ra pública; pero ni t/lt articulo lo dice, ni puede Sentencia C – SC – 054 de 1915 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA/ Devolución por no resolver uno de los puntos objeto de la controversia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1282 y 1283 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Francisco Antonio y Liborio Mejía. MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, noviembre veinticinco de mil novecientos quince.
Vistos: Heliodoro Ramírez, en su condición de apoderado de Francisco Antonio y Liborio Mejía, vecinos de Manizales, el primero en su propio nombre y como guardador de la señora María del Carmen Mejía; de Demetrio Mejía, vecino de Cartago; de José Pablo, Carlota y Petronila Mejía, vecinos del Retiro, y de los menores Ovidio y Elías Mejía, pupilos de José Pablo, pidió al Juez del Circuito de Abejorral que, con audiencia de los comuneros Víctor Manuel y Lucía Mejía, asistida ésta por su marido José Pablo Botero, decretase la división, por medio de la venta en pública subasta, de las fincas raíces denominadas Santa Isabel, Don Lino, El Retiro y salina con sus leñas de El Boquerón, Santa Bárbara y la pieza de tapia y tejas de la plaza del Retiro; fincas situadas todas en el Distrito del Retiro, cuyos linderos y división por cuotas se expresaron en el libelo de demanda.
Además, se pidió la venta en pública subasta, para que fuese repartido su producto entre los comuneros, de una partida de bueyes del servicio de la salina, varios derechos en pozos de sal y las edificaciones correspondientes. Se funda la demanda sobre división por medio de venta, en que la existencia de la salina en elaboración exige como complemento indispensable de esa empresa, que es la principal y más valiosa de la comunidad, el servicio de las demás fincas, como los accesorios imprescindibles para leñas y maderas, destinadas a la elaboración de la salina y mantenimiento de los bueyes y animales que sirven para el acarreo de materiales y sacada de la sal a la plaza de consumo.
Admitida la demanda y notificada a los demandados, la señora Lucía Mejía, representada por su marido, se allanó a lo pedido; pero no así Víctor Manuel Mejía, quien se opuso, fundándose en que las fincas cuya venta se pide, admiten cómoda división material. La oposición dio origen a un juicio ordinario que fue fallado por el Juez en primera instancia, así: “El Juzgado decreta la partición en forma de venta de los derechos pertenecientes a los señores Liborio, Petronila, José Pablo, Demetrio, Francisco A., Víctor Manuel, Lucía, María del C., Carlota, Ovidio y Elisa Mejía, por causa de sucesión de la señora Candelaria Jaramillo de M., en las fincas y propiedades situadas en el Municipio del Retiro, conocidas con los nombres de Corte de leña del Boquerón, Don Lino, El Retiro, con lo que comprende, según se expresó antes;
Santa Isabel, Santa Bárbara, una pieza en la plaza y una recua de bueyes aparejados, los cuales se determinarán por sus señales particulares y su número al tiempo del avalúo. Tanto los derechos que entran en la venta como los linderos generales constan en los documentos mencionados en la parte considerativa de esta sentencia. "Expresamente se excluyó de la venta el montaje de una nueva salina en la finca de El Retiro." De este fallo apelaron ambas partes: la de Víctor Manuel Mejía en cuanto se decretó la venta, y la de los otros comuneros, porque la partición se concretó a sólo los derechos de los demandantes y demandados en la sucesión de doña Candelaria Jaramillo de M., siendo así que lo demandado se extendía a toda la comunidad, y porque excluye de la venta el montaje de una nueva salina en la finca de El Retiro.
El Tribunal de Medellín, a quien correspondió conocer de la alzada, revocó la sentencia de primera instancia y decretó la venta de los muebles y derechos sobre inmuebles y demás bienes que forman la comunidad en cuestión, existente, por cualquiera causa, entre los comuneros, a saber: "Las fincas y propiedades situadas en el Municipio del Retiro conocidas con los nombres de Corte de leña de Boquerón, Santa Isabel, Santa Bárbara y El Retiro; una pieza de tapia y teja en la plaza de esa población, una recua de bueyes aparejados, y los derechos en los salados, útiles y edificios pertenecientes a los mismos.
Notificadas las partes, el doctor Isaías Cuartas, personero sustituto de los demandantes, hizo notar que la sentencia carecía de fecha y que en su parte resolutiva se omitió la mención de la finca de Don Lino, sin embargo de que en la parte expositiva de la misma sí se hizo mérito de ese inmueble como uno de los que debían figurar en la división, y pidió que se subsanase esta última omisión aplicando por analogía el articulo 17 de la Ley 169 de 1896, puesto que, según la parte resolutiva, se condenó en menos de lo en que debía condenarse.
El Tribunal conceptuó que la falta de fecha de la sentencia no era formalidad sustancial que pudiera anularla, y negó la solicitud de adición respecto a la finca de Don Lino, por no tratarse de frutos, réditos o intereses, perjuicios y costas, que son los puntos sobre los cuales puede recaer una decisión posterior a la sentencia, si se guarda silencio en ella conforme al artículo 17 de la ley invocada por el doctor Cuartas.
Interpuso éste recurso de casación, fundado en la causal 2.a del artículo 2° de la Ley 169 de 1896. El apoderado de Víctor Manuel Mejía también recurrió ante la Corte, apoyándose en la primera causal de casación. Concedido el recurso y siendo éste admisible, por reunir todos los requisitos que exige para ello el artículo 149 de la Ley 40 de 1907,debe ya la Corte resolverlo por haberse agotado la sustanciación respectiva.
El doctor Cándido Bernal, apoderado de la parte demandante ante esta Superioridad, funda la segunda causal de casación que fue alegada ante el Tribunal sentenciador, en que este Cuerpo no decidió nada en la sentencia acerca de la finca de Don Lino, cuya partición se pidió en la demanda junto con las demás fincas allí enumeradas, de modo que dejó de resolver sobre un punto que fue objeto de la controversia, e incurrió por tanto en la causal alegada.
La Corte observa que es exacto este reparo, pues la finca de Don Lino fue uno de los objetos de la demanda de división, y en la parte resolutiva, al hacer la enumeración de las fincas que deben partirse entre los comuneros, no se hizo mención de la de Don Lino, ni hay en la sentencia fallo alguno sobre esta propiedad. Por tanto, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 100 de 1892, la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, infirma la sentencia que ha sido objeto del presente recurso y ordena que vuelva el expediente al mismo Tribunal de Medellín para que dicte una sentencia no deficiente.
Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial. JUAN N. MENDEZ - Tancredo Nannetti - José Miguel Arango - Germán D. Pardo – Marceliano Pulido R. - Bartolomé Rodríguez P. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. PAGE