Micelio
S- 25-09-1953 - [121]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953
LEY 13 DE 1937Ley 13 de 1937Ley 37 de 1931

Sentencia C – SC – 121 de 1953 INCIDENTE DE EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO.—EN LA EXPLOTACIÓN MINERA, EL ESTIMATIVO PERICIAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 4° DE LA LEY 13 DE 1937, ES PROVISIONAL Y NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO 1. —En tratándose de la explotación mine​ra, el estimativo pericial de los perjuicios ante el Alcalde, no es una decisión en juicio de arbitramento que como sentencia judicial, al tenor del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, deba cumplirse.

No se trata, pues, de una providencia de tal índole, en los términos de los artículos 1º, 549 y 982 del C. J., sino de una decisión administrativa, cuyo incumplimiento dará lugar a que las cosas se conserven como esta​ban antes de aparecer la pretensión del mi​nero. O se presta la fianza para poder explorar, o se pagan previamente los perjuicios para explotar, o la autoridad administrativa, en cumplimiento de su deber, mantiene el "statu quo", deber primordial en sus fun​ciones.

Por consiguiente, no tratándose de un arbitramento pericial, ni habiéndose concedi​do efecto ejecutivo al avalúo efectuado ante el alcalde, de que trata el inciso 2° del ar​tículo 4º de la ley 13 de 1937, la falta de pago de lo estimado como monto de los perjuicios que puedan causarse con la explotación, no tiene otra consecuencia que la suspensión de los trabajos, que debe ordenar el Alcalde, para resguardar los intereses de los poseedo​res de la tierra, conservando como se ha di​cho, el "statu quo". 2. —Desde la notificación del mandamiento ejecutivo, hasta que se ejecutoríe el auto pa​ra sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor. 3. —No hay lugar a la causal tercera, cuan​do en la oportunidad debida no se hizo uso del derecho de pedir la aclaración del fallo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ PETICIONARIO: César Valdés y la Compañía Minera Chocó Pacífico S. A. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, septiembre veinticinco de mil no​vecientos cincuenta y tres. Ref: Nicolasa Blandón contra la " Com​pañía Minera Chocó Pacífico S. A. ".

Ordina​rio sobre revisión de una sentencia de ex​cepciones en juicio ejecutivo. Antecedentes: En el mes de septiembre del año de mil nove​cientos cuarenta y siete, César Valdés por medio de apoderado, solicitó de la Alcaldía Municipal de Istmina que, mediante el procedimiento estable​cido en el artículo 4º de la ley 13 de 1937 y el De​creto número 805 de 1947, se hiciera el avalúo pro​visional e inapelable para el pago de perjuicios que a la sazón le estaba causando y le causaría la sociedad " Compañía Minera Chocó Pacífico S. A.", con la explotación metalúrgica en terreno cul​tivado de su propiedad. 2°—La empresa demandada, alegando que tra​baja inmuebles de su pertenencia, adquiridos por escritura pública registrada, se opuso al justipre​cio, por considerar que antes de ello debía decidirse lo pertinente al dominio y posesión de las tierras lugar de la querella.

Con todo, el avalúo se practicó por los peritos nombrados, apreciándose los perjuicios en la suma de doce mil quinientos veinte pesos ($ 12.520.00). Tal estimativo fue de​clarado en firme por Resolución número 45 de ese mismo año, de la Alcaldía de Istmina, que ordenó a la entidad demandada pagar inmediatamente. 3º—El crédito así originado fue cedido por Val​dés a la señora Blandón y notificado en debida forma a la Chocó Pacífico. 4º—Previo embargo preventivo decretado con base en las copias auténticas de la Resolución nú​mero 45, la señora Blandón obtuvo mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por la referida can​tidad de doce mil quinientos veinte pesos ($ 12.520.00), el cual apelado, fue confirmado por el su​perior. 5º—En la oportunidad procesal debida, el ejecu​tado propuso varias excepciones, de las cuales, el Juez del conocimiento declaró establecida la de inexistencia de la obligación, que luego confirmó el Tribunal.

En desacuerdo con lo resuelto, la señora Bladón promovió, con fecha tres de diciembre de mil no​vecientos cuarenta y nueve, juicio ordinario con​tra la misma empresa, para que con su audiencia se revisen las sentencias de excepciones de prime​ro y segundo grado y se declare sin valor la de​cisión sobre " inexistencia de la obligación ejecu​tiva ", así como la relativa al levantamiento del embargo, condena en costas, debiéndose, en su lu​gar, declarar no probadas las defensas aducidas y disponer se siga adelante la ejecución. La sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Istmina, negó el total de los pedimen​tos, por encontrar ajustados a derecho los proveí​dos materia de la revisión. La sentencia recurrida En desacuerdo una vez más, la interesada apeló para ante el Tribunal Superior, donde con fecha doce de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, se decidió la alzada declarando inválidas las par​tes resolutivas de las sentencias de primero y segundo grado, que declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación, en el ejecutivo de que se ha hecho mérito; pero que, " a pesar de ello, no es el caso de revocar el levantamiento delos embargos y secuestros y ordenar seguir adelante la ejecución, por aparecer manifiesta la excepción de carencia de la acción ejecutiva, que se declara probada".

Considera el juzgador que la actuación adminis​trativa, a que da lugar la aplicación del artículo 4» de la ley 13 de 1937, es impropia para impulsar la acción ejecutiva. "Los avalúos que se practiquen en virtud de lo dispuesto en dicha ley, ya sea que el precio lo fijen los peritos, o que sea determina​do por el Alcalde, no prestan en ningún caso mé​rito ejecutivo, ni tienen en lo más mínimo los efectos jurisdiccionales de una sentencia para que su cumplimiento pueda exigirse en tal forma".

Contra esta providencia, interpusieron ambas partes recurso de casación. El recurso En la Corte, los litigantes han hecho uso de su derecho. La Sala estudia en su orden las respecti​vas demandas. Recurso de la señora Bladón Con base en las causales 1ª, 2ª y 3ª de las seña​ladas en el artículo 520 del C. J., presenta contra la sentencia cuatro cargos, que a continuación se sintetizan. a).

Causal primera.—Dice que el Tribunal incu​rrió en errónea interpretación del artículo 4° de la ley 13 de 1937, en relación con los artículos 191 a 203, inclusive, y 448 a 449 del Código de Minas, y en conexión, los ordenamientos citados, con el artículo 982 del C. J., que es disposición sustanti​va. Que dejó de apreciar sus preceptos, que debió aplicar, por ser pertinentes al caso del litigio.

Que las referidas disposiciones consagran el derecho infringido a su poderdante y que, de haberse apli​cado rectamente habrían producido, no solamente la invalidez de las sentencias de excepciones sobre las cuales versa la demanda inicial, sino también la declaración de seguir adelante el juicio ejecu​tivo. b) Que la " investigación explorativa " de las mi​nas, es fase primordial de la industria, así reco​nocida, tanto en las leyes españolas que estuvie​ron vigentes en nuestro país, como en el Código de Minas del Estado Soberano de Antioquia, que nos rige.

Que en las diversas legislaciones de Mi​nas que han obrado en Colombia, se reglamentó tal derecho e indicaron los requisitos que rodean su ejercicio. Que de acuerdo con las leyes sobre la materia, en toda persona existe la facultad de explorar, ca​tar, cavar y explotar minas en terrenos propios, ajenos o públicos, con facultad para abrir la tie​rra, hacer reconocimientos y extraer los metales preciosos que florecen en su vientre.

Que tal de​recho, consagrado entre otros preceptos, por el ar​tículo 5º del Código de Minas, se gobierna por los artículos 191 a 203, inclusive, del mismo cuerpo de leyes, en relación con los artículos 446, 447 y 448 ibídem, que complementa a su vez el artículo 4º de la ley 13 de 1937. Que tutelando derechos privados de los dueños de la propiedad superficiaria, o de los simples ocupantes a título de cultivadores, en calidad de colonos, o simples tenedores precarios, se estable​ció en el artículo 191 del C. de M. que el dueño de mina " en laboreo " está obligado a pagar al dueño del terreno donde está ubicada, el valor de los perjuicios que le causa, y si los interesados no se ajustaren en él, se fijan por' peritos nombrados por ellos y un tercero por el Juez, según lo preceptúa el artículo 192 del propio Código.

Que de acuerdo con los artículos 197 y 98, el minero de​be afianzar el oportuno pago del valor de los per​juicios y que fijado por los peritos el consiguiente valor, está compelido a pagar, quince días después de hecho el aprecio, o sea que, vencido el plazo, lo estimado pericialmente presta mérito ejecutivo. Que el artículo 446 del C. de M., ordena que cuando existan pretensiones encontradas en lo re​lativo a indemnizaciones, los peritos desatan la diferencia (Cap.

XIII, arts. 191 a 203, C. de M.). Que según el artículo 446, que se acaba de citar, las decisiones de los peritos en asuntos que ellos deben resolver, " se ejecutarán sin que pueda in​terponerse recurso alguno", y para su cumplimiento coercitivo, se observarán las reglas del juicio ejecutivo. Que el artículo 448 del Código Minero, confiere a los peritos la calidad de árbitros, y sus decisio​nes no pueden ser impugnadas por las partes.

Que para llenar vacíos que existían en el Có​digo de Minas y por haber resultado poco prácti​co el afianzamiento de que trata el artículo 197 del mismo, se expidió la ley 13 de 1937, que en su artículo 4° establece que los dueños de terrenos o de mejoras, que puedan ser lesionados con explotaciones mineras, tienen derecho a que se les cu​bran los perjuicios que pudieran causárseles, por períodos anticipados de seis meses, según el daño que se calcule en ese lapso.

Que si las partes no convienen en otra cosa, se practicará ante el Alcalde del Municipio donde esté ubicada la mina, " un avalúo provisional e inapelable por peritos designados de conformidad con el Código Judicial en su artículo 705". Que el pago se hará inmediatamente, sin perjuicio de la revisión que pueda ser demandada. Observa que el legislador, para los efectos del reconocimiento de los perjuicios, hace distinción entre la simple exploración y la explotación, para concluir que en el último caso, el pago ha de rea​lizarse " inmediatamente ".

Que el artículo 4º de la ley que se viene comen​tando, observó los plazos señalados en el Código, dispuso la estimación de los daños que en los pró​ximos seis meses pudieran causarse. Repite que, practicado el aprecio, " el pago se hace inmediata​mente ". Es decir, que al preindicado avalúo, se le confiere la calidad de exigible. Que esto concuer​da con las normas prescritas en los Capítulos XIII y XXV del C. de M., según los cuales, los estimativos, vencidos los términos, " prestan mérita ejecutivo ".

Que tal tesis la sostienen los doctores. Fernando Vélez y Antonio José Uribe. Que bajo el imperio de la ley 13, más equitati​va con los propietarios de las tierras o de las me​joras, "el avalúo se hace para el semestre futuro", y " el pago se hace inmediatamente, sin perjuicio de que las partes pidan su revisión ", " que tiene la calidad de sentencia proferida por árbitros ".

El la​boreo de la mina no se suspende, sino que el mi​nero está en la obligación de hacer el pago inme​diatamente, por semestres anticipados. Si no paga, se le ejecuta. Expresa que el Tribunal, errada​mente, interpreta el artículo 4º de la memorada ley, al sostener que, si el obligado no paga, se le impide la explotación. Que el mandato consigna​do en el inciso 2? del artículo 4º al ordenar que " el pago se hará inmediatamente de acuerdo con ese avalúo", equivale a encajar la obligación ori​ginada en el avalúo, " entre las obligaciones preconstitutivas, expresas, claras y actualmente exigibles de pagar una cantidad líquida de dinero ".

(Artículo 982 del C. J., en relación con el 1º del Código). Cuando el inciso del artículo 4º dispone que se practique el avalúo y que el pago se haga inme​diatamente, no dice, como lo entiende el senten​ciador, que ese mandato aleja la posibilidad de que el interesado acuda a la vía ejecutiva. Que tal cosa sucedía bajo la vigencia de los artículos 191 a 203 y 446 a 448 del C. de M., que precisamente fueron modificados por el artículo 4º de la ley 13 de 1937.

Que si se tasan los daños que puedan ocasionar​se en seis meses, si el minero desiste porque no puede pagar, o porque le parece excesivo el justo precio, o porque resuelva no continuar la explo​tación, no habrá lugar al pago, que en el gratui​to supuesto carecería de causa. Termina pidiendo la invalidez de la sentencia recurrida. Cargo segundo. —Que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de la prueba, consistente en el avalúo de los perjuicios hecho por los peritos, al rio darle el efecto de sentencia proferida por árbitros en minas.

Señala como violadas, las mismas disposiciones del Código de Minas y los artículos 1°, 549, 982 y 1214 del C. J., y el mencionado ar​tículo 4° de la ley 13. Que puede exigirse la ejecución de las resolu​ciones judiciales, desde que queden ejecutoriadas, si; allí mismo no, se señala el plazo para cumplimiento (art. 549 del C. J.), y que entre éstas, se cuenta el dictamen de perito-árbitros en los ca​sos de indemnizaciones a que están obligados los mineros.

Todo lo cual —dice— lo autoriza para pedir la información de las sentencias y a que se restablezca el derecho quebrantado, de acuerdo con las súplicas de la demanda. CARGO TERCERO. — Causal segunda Expresa que la parte demandada no opuso en el ejecutivo, ni en el ordinario, la excepción que el sentenciador "llama pomposamente carencia de la acción ejecutiva ", la que no tiene cabida parti​cularmente en este juicio, ni en el antecedente, como excepción que no ha sido materia de deba​te en ninguno de los dos.

Que la oportunidad para resolver si el dictamen pericial prestaba o no mérito ejecutivo, precluyó desde el momento en que la orden de pago por la vía ejecutiva, expedida por el Juez y confirmada por el superior, adquirió la firmeza de la ejecuto​ria. Que se ha pronunciado un fallo incongruen​te, porque se decide sobre una cuestión no plan​teada en la demanda, ni por la defensa, lo cual determina que la sentencia no esté en consonancia con las pretensiones en juego, oportunamente de​ducidas por las partes.

CARGO CUARTO. — Causal tercera Manifiesta que la sentencia contiene en su par​te resolutiva, declaraciones o disposiciones contra​dictorias, qué subsisten. Que a virtud de lo dispuesto en la primera par​te del fallo, las sentencias de primero y segundo grado, relativas al juicio ejecutivo, quedaron inva​lidadas, o sea, inexistentes procesalmente, lo que equivale a la reviviscencia del ejecutivo relacio​nado.

Que recuperado entonces el procedimiento de tal índole, precluido en él como está el inci​dente de excepciones, no queda otro camino que la prosecución de la acción ejecutiva, pero el Tribunal hace un segundo pronunciamiento, que ordena no continuarla, mediante el reconocimien​to, en juicio distinto del ejecutivo, de una nueva excepción, la de ''carencia de acción ejecutiva ".

Por lo cual —concluye— la sentencia en su parte resolutiva contiene disposiciones contradictorias. Pide finalmente la infirmación del fallo y que en su lugar se pronuncie la sentencia de instancia, que restablezca el derecho quebrantado, según las peticiones de la demanda. Se considera: Reglamenta el Código de Minas, en sus Capítu​los XXII, XXIII, XXIV y XXV, los distintos pro​cedimientos judiciales, conforme a los cuales se deben reconocer los derechos consagrados por la legislación minera.

Entrañan ellos, en una pala​bra, la ley procesal de la minería. Además de es​tos procedimientos, hay otros de carácter simple​mente administrativo. Entre los judiciales, tenemos el juicio ordinario sobre minas,.el juicio de deslinde, los juicios pose​sorios y los llamados juicios especiales, entre los cuales se reglamentan los que deben decidirse por " peritos-árbitros ", como en los casos contempla​dos en los artículos 209 y 212 del Código de Minas, y los de indemnizaciones a que se contrae el Ca​pítulo XIII del mismo, y otros casos semejantes.

Las decisiones de tales peritos que obran como árbitros, en las circunstancias que ellos deban re​solver, se ejecutan sin que pueda interponerse re​curso alguno, observándose las disposiciones del Título XIII, Libro 2º del C. J., antiguo Código Ju​dicial, relativas al juicio ejecutivo. Hoy Título XXXIII, Libro 2º del mismo. Es decir, en estos casos se trata de una senten​cia arbitral, o sea, una decisión judicial, y si de ella resulta a cargo del demandado una obligación expresa, clara y exigible, presta mérito ejecutivo, al tenor de los artículos 1º del C. J., y 982 y 549 del mismo Ahora bien: dentro del órgano ejecutivo del Po​der Público, son muchas, por otro lado, las actua​ciones de carácter meramente administrativo que ocurren, pues bastaría expresar, que el mismo pro​ceso de adjudicación de las minas queda compren​dido en él. Se tiene, entre otros procedimientos de tal índo​le, el amparo administrativo de las minas, restitu​ción administrativa de términos, la suspensión de la entrega de las minas, controversias sobre gua​cas o sepulturas de indios, los mazamorreos y las diligencias de caución para garantizar en la prospectación o explotación minera, los perjuicios que se ocasionen al dueño de los terrenos o cultivos, así como el avalúo " provisional e inapelable " de los posibles daños en casos de explotaciones mine​ras, diligencias que se practican ante los respecti​vos alcaldes, conforme lo estatuye el inciso 2° del artículo 4° de la ley 13 de 1937.

Tal precepto dice así: " Cuando se trate de prospectación o exploración, el interesado, garantizará con una caución suficiente el pago del valor de los perjuicios que se ocasionen al dueño de los terre​nos o cultivos. Respecto a los perjuicios por daños en los terrenos o en las mejoras con los trabajos de explotación, el dueño de éstas o de aquéllos puede exigir que el valor de las indemnizacio​nes se pague anticipadamente, por períodos de seis meses, según el daño que se calcule en este perío​do.

Si las partes no convienen en otra cosa, se ha​rá ante el Alcalde del Municipio donde esté situa​da la mina un avalúo provisional e inapelable por peritos designados de conformidad con el artículo 705 del Código Judicial. El pago se hará inmedia​tamente, de acuerdo con ese avalúo, sin perjuicio de que las partes puedan pedir la revisión de éste por los procedimientos establecidos en los Capítulos XIII y XXV del Código de Minas".

Según los términos de este mandato, el dueño territorial o el colono, pueden pedir al Alcalde Municipal, en caso de mera exploración, que se caucionen previamente los perjuicios que pueda causar el explorador. Cuando de explotación se trate, si los interesa​dos no acordaren otra cosa, dice el precepto en es​tudio, se hará ante el Alcalde un avalúo provisio​nal e inapelable de los perjuicios futuros, por pe​ritos nombrados en los términos del artículo 705 del C. J. Cuál sería el procedimiento a seguir en caso de que no se preste la fianza, o de que el minero no cubra el precio fijado de los perjuicios, según el estimativo hecho ante la autoridad administrativa? No cabe duda que la suspensión de la actividad que pueda lesionar al dueño territorial, o al colo​no en su caso, o sea la suspensión, ya de la simple exploración o de la explotación. El jefe municipal debe conservar el statu quo mientras no se satis​fagan las garantías que otorga la ley a quien está en posesión de la tierra que deba ser explorada o explotada.

En tratándose de la explotación minera, el esti​mativo pericial de los perjuicios ante el Alcalde, no es una decisión en juicio de arbitramento que como sentencia judicial, al tenor del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, deba cum​plirse. No se trata, pues, de una providencia de tal ín​dole, en los términos de los artículos 1º, 549 y 982 del C. J., sino de una decisión administrativa, cu​yo incumplimiento dará lugar a que las cosas se conserven como estaban antes de aparecer la pre​tensión del minero.

O se presta la fianza para po​der explorar, o se pagan previamente los perjuicios para explotar, o la autoridad administrativa, en cumplimiento de su deber, mantiene el statu quo, deber primordial en sus funciones. No se contempla una cuestión que, como el ar​bitramento minero, se ha de decidir por peritos y que el Código de la materia rodea de cierta regla​mentación y procedimiento que se adelanta ante los jueces, hasta el momento de someter la mate​ria a los árbitros, como sucede en los casos con​templados en los artículos 209 y 212 del C. de M. y el artículo 9° de la ley 37 de 1931, entre oíros.

No tratándose de un arbitramento pericial, ni habiéndose concedido efecto ejecutivo al avalúo efectuado ante el Alcalde, de que trata el inciso 2º del artículo 4º de la ley 13 de 1937, la falta de pago de lo estimado como monto de los perjuicios que puedan causarse con la explotación, no tiene otra consecuencia que la suspensión de los traba​jos, que debe ordenar el Alcalde, para resguardar los intereses de los poseedores de la tierra, conservando, como se ha dicho, el statu quo.

Sobre el particular, dice el Tribunal, concepto que acoge la Sala: " El único dictamen pericial que existe en nuestra legislación capaz de prestar mérito ejecutivo, es el que contempla el artículo 446 del Có​digo de Minas, en su inciso 6º, y eso de manera excepcional y en condiciones muy completas". "El artículo 4° de la ley 13 de 1937, fue dictado únicamente con el fin de regular discrepancias o cuestiones de hecho, simplemente de hecho, entre el minero y el dueño de los terrenos, es decir, pa​ra que el dueño del terreno no pudiera estorbar de hecho la entrada del minero, y para que no se paralizara la explotación de las minas, mientras las partes hacían fijar judicialmente el monto dé​los perjuicios ante el poder judicial, lo que resul​taba demorado.

Ese avalúo es provisional y sola​mente sirve para desatar una controversia de he​cho para fines simplemente policivos, sin que en ningún caso pueda tener efectos jurisdiccionales, o equivaler a una sentencia que preste mérito ejecutivo. El artículo 4° de dicha ley regula un pro​cedimiento administrativo para aquellos casos en que existen discrepancias con relación a los per​juicios actuales, es decir, que se estén causando en el momento mismo de la explotación, o a perjui​cios que seguramente se van a causar".

"Así, por ejemplo, si de conformidad con dicho artículo se avalúan los perjuicios que seguramen​te ha de causar una draga al entrar a un terreno, en la suma de cincuenta mil pesos, puede el due​ño de la draga preferir no entrar a explotar la mina por no resultarle económica la explotación en esas condiciones, y resultaría absurdo que sin causar perjuicio alguno, tuviera que pagar lo fi​jado en el avalúo. Lo que ocurre es que el avalúo es provisional y para efectos policivos: si hecho el avalúo, el minero no deposita el valor, entonces no puede entrar al terreno y el Alcalde puede pa​rar la draga; y, por el contrario, si paga o deposi​ta el valor de tal avalúo provisional, el dueño del terreno no puede oponerse y el Alcalde tiene que dar protección al minero".

Por lo expuesto, se declaran sin fundamento los cargos primero y segundo del recurso. b). En cuanto al reparo de incongruencia que el recurrente hace depender en haber fundado el Tribunal su sentencia en que, si bien no cabían las excepciones propuestas y halladas probadas, no obstante se abstuvo de ordenar la continuación del procedimiento ejecutivo, porque observó que la Resolución número 45 del Alcalde de Itsmina, en la cual se fijó el monto de la indemnización, no prestaba mérito ejecutivo, según los artículos lo y 982 del C. J.; la Corte observa que, si bien tal ins​trumento fue la base del mandamiento de pago, y apelado, lo confirmó el Tribunal, no por ello ca​recía de derecho el juzgador para estudiar la ma​teria en el incidente de excepciones, ya que des​de la notificación del mandamiento ejecutivo, has​ta que se ejecutoríe el auto para sentencia de pre​gón y remate, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor, y porque cuando en el juicio ordinario, el Juez encuentra justificados los hechos que consti​tuyen una excepción perentoria, aun cuando no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia (art. 343 del C.J.) c).

En lo relacionado con la causal tercera, a la Corte le basta reproducir una vez más la doctrina en muchos fallos consignada, de que no hay lugar a dicha causal, cuando en la oportunidad debida no se hizo uso del derecho de pedir la aclaración del fallo. Se declaran, pues, sin fundamento los cargos propuestos. Recurso del demandado Sostiene que el Tribunal, al declarar no probar da la excepción de " inexistencia de la obligación ", violó el artículo 4º de la ley 13 de 1937, porque el avalúo practicado ante el Alcalde Municipal de Itsmina y la Resolución número 45 de tal funcio​nario, que sirvieron de recaudo ejecutivo, están manifiestamente fuera de lo previsto en el referi​do artículo; que, por lo mismo, es sustancialmente inválida, por contraria a todo derecho, la actuación que adelantó el Alcalde.

Que esa actuación no tiene efectos obligatorios y así ha debido declararlo el sentenciador. Por elle pide que se infirme el fallo, en cuanto rechaza la nombrada excepción. Se considera: No le correspondía al juzgador que revisaba la sentencia de excepciones en el juicio ejecutivo, entrar a estudiar si los terrenos pertenecían al mi​nero explotador, o a quien pretendía oponerse a la explotación. Porque esa cuestión era completa​mente ajena al juicio ejecutivo.

El artículo 4° de la ley 13 de 1937 supone una relación no discutida entre el minero explotado y el dueño del terreno, o de mejoras. La declaración de inexistencia de la obligación, que pretende el recurrente, lleva implícita la de​cisión de propiedad., del terreno, o las mejoras, completamente extraña al presente juicio. En conclusión, ni el artículo 4º de la ley 13 de 1937 aparece violado, ni el cargo prospera.

Sentencia: Por las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de fecha once de ma​yo de mil novecientos cincuenta y uno. Sin costas, por haber recurrido ambas partes.

Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. —Pablo Emilio Manotas Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.