EL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL 19 DE LA LEY 92 DE 1938 SE REFIEREN A LOS CASOS EN QUE EL RESPECTIVO ESTADO CIVIL YA SE HA CONSTITUIDO LEGALMENTE Y EN QUE PRECISAMENTE POR ELLO SE FORMALIZO O HIZO CONSTAR EL HECHO EN EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO 1—La sentencia declarativa de una filiación natural cuando el juicio en que se profiere se inicia y sigue contra los herederos del causante no produce sino los efectos relativos que a toda sentencia le asignan los artículos 473 y 474 del Código Judicial y 17 del Código Civil y por ende su fuerza de cosa juzgada no puede extenderse sino sobre quienes hayan sido partes en la controversia.
Entendidas así las cosas, quien obtiene en su favor la declaración judicial de ser hijo natural no desaloja de la sucesión del causante, total o parcialmente, según las circunstancias, sino a quienes en el juicio ordinario actuaron como demandados. La aplicación de la teoría del legítimo contradictor no se vincula al concepto de divisibilidad del estado, sino al de la oponibilidad del fallo sobre él, esto es, como lo dice Josserand con la cita de muchos e ilustres expositores, a saber en frente de qué personas puede prevalerse el demandante de las consecuencias que corresponden al estado que se ha atribuido por sentencia judicial.
No es, pues, que en relación con unos herederos del padre sea hijo natural y con otros no, sino que solamente tiene derecho a reclamar los efectos que dicha paternidad acarrea contra los herederos que haya vencido en juicio contradictorio. Los que no litigaron no tienen por qué mermar su derecho herencial para integrar la participación que corresponde al actor victorioso.
La declaración de heredero, cuando había lugar a hacerla, se entendía hecha sin perjuicio de terceros. Es el mismo fenómeno que se opera con las sentencias condenatorias en juicios de dominio; no se puede decir en casos tales que el actor sea más o menos dueña o dueño para uno y no para los demás, sino que el fallo que lo' declara tal no tiene obligatoriedad y alcance sino en relación con el litigante vencido. 2—El artículo 395 del Código Civil y el 19 de la Ley 92 de 1938 se refieren a los casos en que el respectivo estado civil ya se ha constituido legalmente y en que precisamente por ello se formalizó o hizo constar el hecho en el correspondiente documento.
Sería absurdo en casos como el presente, en que apenas está por declararse por medio de sentencia la filiación natural, requerir que exista o haya existido acta o documento previos en que conste el estado civil o pretender que se traiga la prueba de la inexistencia, para darle entrada a la prueba de la posesión notoria. Es lógico suponer que cuando se acude a la causal 5a del artículo 4º de la Ley 43 de 1936, es porque no ha mediado reconocimiento voluntario, cumplido con el Heno de las formalidades legales.
Por lo demás, el art. 399 del C. C., que también es aplicable a la filiación natural, por mandato del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, da entrada a la prueba de la posesión notoria aún,, "en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse"; pero en tal evento dicha norma requiere más irreprochable mérito, calidad y abundancia en la prueba testimonial. 3—Cuando durante el término probatorio de la segunda instancia se pide que se tengan como pruebas unos documentos llevados al juicio junto con el alegato de la primen» instancia, y así lo decreta el sentenciador, puede concluirse que fueron aducidos al proceso en la oportunidad que señala el numeral 3-J del art, 597 del Código Judicial. 4—Los documentos públicos a que alude el artículo 636 del C. J., son todos los que merecen esta definición, de acuerdo con la ley, y no simplemente los que se custodian por un funcionario público y de los cuales se solicita copia.
Esos documentos y los señalados en el art. 632 del mismo Código, con excepción de las escrituras públicas que pueden ser presentadas en juicio por las partes en copia autorizada por el Notario y debidamente registrada (art. 630), no pueden llegar a formar parte del proceso para ser estimados como pruebas, sino en la forma y condiciones señaladas en el citado art. 636.
Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, septiembre veinticinco de mil no-cientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Adela o María Adela Herrera de Campo y Raquel Herrera de Muñoz actuando por medio de apoderado propusieron ante el Juez del Circuito de Gigante juicio ordinario contra Luis, Edgardo, Ricaurte, Fabiola y Devora Ramos Artunduaga, representados por su madre natural Lucrecia Ramos, y en calidad aquéllos de hijos naturales reconocidos de Félix M. Artunduaga, para que se declare que las demandantes son hijas naturales de éste; que en su calidad de legitimarias, concurren en la sucesión intestada del mismo y la representan, siguiendo el orden y las reglas de la ley en la materia, y para que a los demandados se les condene en costas, si se opusieren a la acción. Como hecho fundamental de ésta, las demandantes invocaron la posesión notoria del estado de hijas naturales de Félix Artunduaga, mantenida por espacio de más de diez años.
El apoderado designado por la madre de los menores contestó el libelo manifestando que no se oponía a las pretensiones de la parte actora, por considerar que le asiste el derecho que invoca; aceptando la mayor parte de los hechos en que se funda la acción, inclusive el de la posesión notoria que se aduce, y advirtiendo que tales hechos deben ser probados suficientemente en el plenario.
El Juez del conocimiento puso término a la primera instancia del juicio con la sentencia de 7 de junio de 1951, en que accedió a las súplicas de la demanda. Por recurso de apelación concedido al apoderado de los demandados, subió el negocio al Tribunal Superior de Neiva, el que en sentencia de 5 de mayo de 1952, confirmó la apelada e impuso las costas de la segunda instancia a los apelantes.
En ese fallo observó el Tribunal, en resumen, que la acción de filiación subsiste y puede iniciarse válidamente después de la muerte del presunto padre; que en autos está demostrado, con las pruebas que menciona, que los demandados tienen la calidad de hijos naturales reconocidos de Félix Artunduaga, y que con las declaraciones que cita y extracta, rendidas por Manuela Beltrán de Artunduaga, Aura Bastos P.( Felipa de Bastos, Trinidad Méndez, Pastor Artunduaga, José Gerardino, Liborio Falla, Isabel Artunduaga, Máximo Motta, Emilio Artunduaga, Jesús Artunduaga, Rafael Borrero, Susana Ch.
Vda. de Manrique e Isauro Falla y aún de la propia diligencia de absolución de posiciones de la madre de los demandados, se encuentran plenamente probados los hechos constitutivos de la posesión notoria que se invoca en la demanda. Sobre este tema dijo: "Tomadas en su conjunto las pruebas de que se ha hecho mérito, no es para remitir a dudas que María Adela y Raquel, hijas de Rosa Herrera, tu- -vieron respecto del señor Félix M. Artunduaga D., la posesión notoria del estado civil de hijas naturales suyas.
El se las quitó a su madre desde cuando estaban pequeñas y las tuvo siempre a su lado o al de familiares suyos, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento de un modo adecuado a su posición social. Estos hechos fueron ostensibles y públicos en la ciudad de Gigante, por cuya razón los parientes y amigos del causante, y en general el vecindario de dicho municipio, reputaron que las nombradas María Adela y Raquel nacieron en 1917 y 1920 respectivamente, y Félix M. Artunduaga falleció en 1950, el día 7 de septiembre.
Aun cuando no se ha precisado la fecha en que el causante tomó bajo su protección, por habérselas quitado a su madre, a las nombradas María Adela y Raquel, se colige, sin embargo, que las trató como hijas por un lapso mayor del exigido por la ley para que la notoria posesión de estado de hijo se tenga como prueba de ese estado, porque según el dicho de testigos cuando Félix le quitó las hijas a Rosa Herrera, la mayor tenía unos tres o cuatro años.
"La prueba de la posesión notoria aquí aducida está constituida por un conjunto de testimonios fidedignos, la mayor parte parientes cercanos del causante, todos de reconocida honorabilidad, de cuyas afirmaciones no es posible dudar. Obra, además, como ya se anotó, la confesión de la propia Lucrecia Ramos, representante legal de los menores demandados, sobre el tratamiento de hijas que Félix dio a las demandantes.
El Tribunal encuentra así establecida de un modo irrefragable la posesión notoria del estado civil, invocada como causa o fundamento de la acción. En consecuencia, la sentencia del Juzgado, estimatoria de la demanda, deberá ser confirmada". Al apoderado de los demandados se le concedió recurso de casación que hoy, al cabo de su tramitación legal, se procede a decidir.
El recurrente invoca contra el fallo las causales 1º y 6º del artículo 520 del Código Judicial, y en el cargo que con apoyo en ésta propone y que debe decidirse en primer lugar por obvias razones de método, sostiene: En el proceso se ha incurrido en nulidad por incompetencia de jurisdicción, desde luego que a la acción de filiación, que se tramita en juicio ordinario, se acumuló indebidamente la acción resuelta en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo, que se tramita por un procedimiento especial, al tenor de lo estatuido en los artículos 195 y 209, numeral 2°, del C. J. Los procedimientos son de.orden público y no se pueden desechar, so pena de nulidad.
Se considera: El cargo es notoriamente infundado. En efecto, en la primera súplica de la demanda se pidió que se declare que las demandantes son hijas naturales de Félix Artunduaga, y en la segunda, que son legitimarias de éste y tienen derecho a concurrir en su sucesión intestada, siguiendo las reglas sobre la materia. Ambas sentencias de instancia decidieron favorablemente sobre estas dos súplicas, de las cuales la segunda no es sino una simple consecuencia de la primera.
Los hijos naturales son legitimarios y tienen derecho a concurrir en la sucesión del causante con sus otros hijos naturales, siguiendo las reglas de la sucesión intestada. Eso es lo que aquí se ha resuelto y para decidirlo así la ley en parte alguna ha señalado un procedimiento especial o distinto del ordinario, cuando el hijo natural no tiene definida previamente su calidad de tal.
No se admite el cargo. Con fundamento en la causal V propone los cargos que a continuación se compendian y consideran. Primer cargo.—Violó el Tribunal el artículo 7' de la Ley 45 de 1936 y por ende los artículos 401, 403 y 404 del Código Civil, pues no les dio aplicación en la sentencia, como ha debido hacerlo, de- clarando probada la excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, ya que de acuerdo con tales disposiciones, la acción de filiación natural no puede adelantarse una vez muerto el presunto padre, que es el único legítimo contradictor.
Además, violó el art. 402 ibídem, por errónea interpretación. Para fundamentar esta tesis se exponen sin novedad alguna, parte de los argumentos que ya esta Sala ha tenido oportunidad de replicar en varias sentencias, por lo cual para contestar el cargo le basta hoy a la Corte acoger y transcribir en lo sustancial su jurisprudencia sentada a partir del mes de octubre de 1945.
"Conforme a la nueva doctrina de la Corte que abrogó la anterior sobre filiación natural, los artículos 401, 402 y 403 del C. C., forman un conjunto tal que desligarlos conduciría al absurdo. El primero de ellos da alcance absoluto al fallo judicial! que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo; de suerte que "no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos"; para que se produzca tan excepcional resultado establece el segundo de aquéllos (el 402) ciertos requisitos, de ellos, que se haya pronunciado contra legítimo contradictor, y el tercero (el 403) define esta locución precisando que en la cuestión de paternidad lo es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre.
Claramente se ve que la intervención del padre con tal nombre o calidad de legítimo contradictor significa que cuando se está ante ella de manera que con esa intervención se haya seguido juicio, la sentencia tendrá alcance contra todos, en vez del alcance relativo que por principio general tiene toda sentencia, circunscrito como está por los arts. 473 y 474 del C. J., y el 17 del civil a las personas que han intervenido en el litigio o sus causahabientes.
Así, pues, aquellas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que precisamente el presunto padre haya de ser el demandado en un pleito sobre reconocimiento de paternidad natural J que, por lo mismo, la acción de quien se pretende hijo de él se haya de tener por extinguida si en vida de aquél no fue invocada. "Ante los artículos 219, 220, 221, 222, y 223 del C. C., y 335 a 337 del mismo no puede sostenerse que precisa y exclusivamente sea la persona de] padre, y en su caso la de la madre, la que intervenga como parte en los juicios respectivos, aunque, como regla básica, según el artículo 216, mientras viva el marido sólo él mismo podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio.
Habiendo otras personas capacitadas por aquellas disposiciones con tal fin, no puede entenderse la expresión "so pena de nulidad" conque termina el art. 403 como corroboración de que la muerte del padre extingue la acción del hijo, porque bajo aquella pena se exija allí la intervención del padre "siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo".
Si así se entendieran esa exigencia y sanción, se incurriría en el absurdo de darlas por aplicables a los casos aludidos en que otras personas distintas del padre están provistas de aquella capacidad, a más de que esas mismas exigencia y sanc'ón sobrarían y quedarían sin sentido si se refirieran a juicios como los aludidos en el artículo 216, es decir, en los que figura el padre.
De estas consideraciones se deduce que aquel requisito y la pena de nulidad se refieren ante todo a los juicios de maternidad disputada principalmente en los que, estando implicada igualmente la paternidad, no basta señalar a la madre como demandado o que se señale como tal al hijo, sino que es preciso traer al padre a la controversia. Claro es que en cuanto no haya muerto.
"El artículo 7° de la Ley 45 de 1936 declara aplicable al caso de filiación natural los del C. C., que enumera, entre los cuales no figura el 402. En general, la cita de ciertas disposiciones no cabe entenderla como exclusión de las pertinentes no citadas. Y la íntima vinculación de este art. con el que le precede y el que le sigue, a la vez que impide jurídicamente desligarlos, impide interpretar el artículo 7° y la ausencia de él de la cita del 402 del código como prohibición de mirar hacia éste en tales juicios.
De otro lado, el estado civil y las sanciones conducentes a establecerlo son algo existente per se y por lo mismo, independientes de circunstancias extrínsecas, como lo es, por ejemplo, para aquel estado del hijo en lo tocante a su filiación, el que su padre viva aún o haya muerto, pues mientras el hijo viva tiene que considerarse vivo con él su interés relativo a ese estado.
Además, éste no puede entenderse simplemente como estado desde el punto de vista netamente familiar o social o moral, sino también desde el punto de vista patrimonial. Y sería un contrasentido dar por extinta la aludida acción con la muerte del padre, la que señala el momento de la apertura de su sucesión según el art. 1012 del C. C., y determina la vocación, el llamamiento de que habla el artículo 1013 ibídem.
"Si todas estas reflexiones imponen el concepto o reconocimiento de que tal acción no expira con el padre cuando éste fallece sin habérsele demandado, es claro que vigente ella mientras el hijo viva, de ella han de responder los herederos de ese padre, a quien, viviendo, le habría tocado responder ya que los herederos son los continuadores de la persona del difunto y le suceden en sus obligaciones transmisibles (art. 1155 c. c.).
Querrá decir tan sólo que la sentencia que se pronuncie en juicio contra los herederos tendrá el alcance relativo de toda sentencia y que, por ende, no se extenderá en su fuerza de cosa juzgada sino sobre quienes hayan sido parte en la controversia, en contraste con la que se dictara en juicio seguido contra el padre en persona, la que tendría efecto erga onmes, C:n virtud de la declaración excepcional del artículo 401, ya que la locución legítimo contradictor de que el artículo 402 se vale para señalar al padre, tiene ese preciso sentido y resultado, y no la sugestión que había querido vérsele a contrario sen-su de ilegitimidad en cualquiera persona distinta".
(Casación, le de octubre 1945, LIX, 684; 28 de julio 1946, LX, 717; 29 de julio 1946, LX, 777; 23 de septiembre 1946, LXI, 68; 5 de noviembre de 1946, LXI, 415; 18 de septiembre 1947, LXIII, 27; 11 de mayo de 1948, LXIV, 371; 14 de septiembre 1848, LXIV, 751). "La sentencia declarativa de una filiación natural cuando el juicio en que se profiere se inicia y sigue contra los herederos del causante no produce sino los efectos relativos que a toda sentencia le asignan los artículos 473 y 474 del Código Judicial y 17 del Código Civil y por ende su fuerza de cosa juzgada no puede extenderse sino sobre quienes hayan sido partes en la controversia.
Entendidas así las cosas, quien obtiene en su favor la declaración judicial de ser hijo natural no desaloja de la sucesión del causante, total o parcialmente, según las circunstancias, sino a quienes en el juicio ordinario actuaron como demandados. "La aplicación de la teoría del legítimo contradictor no se vincula al concepto de divisibilidad del-estado, sino al de oponibilidad del fallo sobre él, esto es, como lo dice Josserand con la cita de muchos e ilustres expositores, a saber en frente de qué personas puede prevalerse el demandante de las consecuencias que corresponden al estado que se ha atribuido por sentencia judicial.
No es, pues, que en relación con unos herederos del padre sea hijo natural y con otros no, sino que solamente tiene derecho a reclamar los efectos que dicha paternidad acarrea contra los herederos que haya vencido en juicio contradictorio. Los que no litigaron no tienen por qué mermar su derecho herencial para integrar la participación que corresponde al actor victorioso.
La declaración de heredero, ruando había lugar a hacerla, se entendía hecha sin perjuicio de terceros. Es el mismo fenómeno que se opera con las sentencias condenatorias en juicios de dominio;'no se puede decir en casos tales que el actor sea más o menos dueña o dueño para uno y no para los demás, sino que el fallo que lo declara tal no tiene obligatoriedad y alcance sino en relación con el litigante vencido".
(Sentencia 27 febrero 1953; GACETA JUDICIAL, Tomo LXXI, pág. 636). No se admite el cargo. Cargo segundo.—Violó el Tribunal —afirma en resumen el recurrente— los artículos 7' de la Ley 45 de 1936, 19 de la Ley 92 de 1938,. que subrogó el 395 del c. c., 4c numeral 5? y 6° de la citada Ley 45, y 397 y 399 del c. c.; aplicables al caso de filiación natural por mandato del artículo 7º mencionado, y 346 y 347 del c. c. Al explicar el cargo sostiene que la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo o natural es una prueba supletoria y no principal de tal estado, y para que sea admisible es preciso que se dé previamente la demostración plena de la inexistencia de la prueba principal; que esta circunstancia no se comprobó en el proceso y que en el presente caso no se adujo y el Tribunal admitió la posesión notoria como prueba principal, siendo así que ella sólo puede tener cabida cuando haya existido documento o partida en que el padre haya reconocido al hijo natural como tal, en alguna de las formas indicadas en el artículo 2° de la Ley 45, y tal documento o partida se haya destruido o perdido y se compruebe este detalle, pues el art. 7° ibídem ordena expresamente que el 395 del c. c., se aplique a los juicios de filiación y la causal del numeral 5º del artículo 4º de la Ley 45 para obtener la declaración judicial de hijo natural, ''es para cuando se ha tenido tal estado civil, definido y perfecto, y en tal virtud se ha poseído y por tal razón se ha sido tratado en consecuencia como tal, pero la prueba escrita y principal se ha perdido".
Se considera: Manifiestamente infundado es el cargo. El artículo 395 del Código Civil se refería y el 19 de la Ley 92 de 1.938 se refieren a los casos en que el respectivo estado civil ya se ha constituido legal-mente y en que precisamente por ello se formalizó o se hizo constar el hecho en el correspondiente documento. Sería absurdo en casos como el pre senté, en que apenas está por declararse por me dio de sentencia la filiación natural, requerir que exista o haya existido acta o documento previo: en que conste el estado civil o pretender que s "La ley misma —ha dicho la Corte;— admite la posibilidad de que no se rinda prueba acerca de la falta de las partidas principales para la admisibilidad de la prueba supletoria, exigiendo una prueba más completa o perfecta de la posesión notoria del estado civil en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la indicada falta (artículo 399 c. c)".
Casación, 16 de abril de 1942, G. J., No 1984, pág. 328). No se admite el cargo. Cargo tercero.— El Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar como prueba la Escritura Nº 277 del 17 de abril de 1945, por la cual los demandados fueron reconocidos como hijos naturales de Félix Artunduaga y la copia del auto de apertura de la sucesión de éste y de reconocimiento de aquéllos como herederos, y al dar por probada la personería sustantiva de la parte demandada con base en esos elementos, siendo así que ellos no podían apreciarse como prueba, por no formar parte del proceso legalmente, ya que no fueron allegados en ninguna de las oportunidades del art. 597 del c. j., con las formalidades prescritas en el 632 ibídem; que en consecuencia no está probada la calidad de hijos naturales de Artunduaga que se imputa a los demandados, quienes consecuencialmente no están obligados a responder por su sucesión, y que por ello el Tribunal quebrantó los artículos 1155, 1494, 1502, 1506, 1282, 1283, 1289, 1290, 1296 a 1299, 1302, 1008, 1014, 401, 402, y 404 del C. C., 85 de la Ley 153 de 1887 y 7" de la Ley 45 de 1936'.
Se considera: La Escritura Pública y las copias que se mencionan en el cargo anterior, fueron presentadas por el apoderado de los demandantes con su alegato de primera instancia; pero durante el término probatorio de la segunda instancia aquél pidió que dichas piezas se tuvieron como pruebas y así lo decretó el Tribunal (fs. 1 a 8 C. N° 4).
Por lo cual puede concluirse que fueron aducidas al proceso en la oportunidad que señala el numeral 3? del art. 597 del Código Judicial. Por lo que respecta a la copia notarial de la Escritura Pública aludida, que está debidamente autenticada y registrada, ella podía presentarse directamente por la parte interesada, tal como lo permite el artículo 630 del Código Judicial.
De allí que en atención a esto y a lo que antes se expresó en ningún error ha incurrido el sentenciador al estimarla como prueba. No sucede lo propio con las piezas tomadas en copia del juicio sucesorio de Artunduaga, que fueron también presentadas directamente por el actor, pues ellas sólo podían allegarse al proceso en la forma y condiciones previstas en el artículo 635 del Código Judicial.
A este respecto ha dicho la Corte: "Los documentos públicos a que alude el artículo 636 del c. j., son todos los que merecen esta definición, de acuerdo con la ley, y no simplemente los que se custodian por un funcionario público y de los cuales se solicita copia. Esos documentos y los señalados en el art. 632 del mismo Código, con excepción de las escrituras públicas que pueden ser presentadas en juicio por las partes en copia autorizada por el Notario y debidamente registrada (art. 630), no pueden llegar a formar parte del proceso para ser estimadas corno pruebas, sino en la forma y condiciones señaladas en el citado artículo 636, las cuales no deben considerarse como inútiles trabas al derecho probatorio, sino como garantías de pureza y autenticidad, que se justifica sobradamente por el especial mérito probatorio que les concede la ley" (Casación Civil de única instancia, 25 de julio de 1939, XLVIII, 354.
Casación, 7 de julio de 1943, LV, 571, 24 de julio de 1950, LXVII, 451). Mas el error de derecho en que incurrió el Tribunal al conferirle a las copias del juicio sucesorio pleno valor probatorio, carece de incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues la sola copia de la Escritura mencionada, en que consta que Félix Artunduaga reconoció a los señores demandados como hijos naturales suyos y que la madre natural de los mismos, que es su representante legal, aceptó expresamente en nombre de ellos ese reconocimiento, es prueba plena y suficiente de la calidad que tienen de hijos naturales de Artunduaga, de herederos del mismo y de continuadores de su personalidad.
Y como en esta calidad fueron demandados, es obvio que su personería para responder en esta controversia está plenamente establecida, como así lo aceptó el Tribunal. No prospera el cargo. Cargo cuarto.—El Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al no tener en cuenta las partidas de nacimiento, confirmación y matrimonio de las demandantes, visibles a folios 3 y 4 del cuaderno Nº 1 y 5° y siguientes del número 5, documentos en que se hizo constar que ellas son hijas de Rosa Herrera y de padre desconocido y con los cuales se quita todo valor y credibilidad a la prueba testimonial traída para probar la posesión notoria y desmienten los hechos declarados por los testigos, pues no es posible que el padre las tuviera y tratara como hijas naturales y no les asistiera y acompañara en acto tan trascendental como el matrimonio; que en tales circunstancias la prueba testimonial no es irrefragable, ya que aparece plenamente contrarrestada por otra de mejor calidad; que a consecuencia de ese error el Tribunal quebrantó los artículos 632 del c. j., 4º —numeral 5º—, 6º, 7° y 8° de la Ley 45 de 1936, y 398 y 399 del c. c. Cargo quinto.—Aquí sostiene que como consecuencia del error de hecho anotado en el cargo anterior, el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y se dice que "ante la contra prueba documentaría y pre- constituida existente en autos, no podía considerar los testimonios, rendidos con cartabón en la primera instancia, como el conjunto de testimonios fidedignos que probaban de modo irrefragable la posesión notoria del estado de hijos naturales de las demandantes, respecto de Félix Artunduaga, y al hacerlo, apreció erróneamente la prueba testimonial citada e incurrió en error de derecho en tal apreciación, a consecuencia del error de hecho en que cayó respecto de la prueba documentaria", y violó las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior, con exclusión del artículo 8? que no se cita en éste como quebrantado.
Se considera: En las partidas de bautismo, confirmación y matrimonio de las demandantes, que obran en autos, se expresó apenas que ellas son hijas naturales de Rosa Herrera y ninguna constancia se dejó allí sobre quién es su padre natural, con lo cual dichas actas se atemperaron en ese punto al mandato del artículo 3º, ordinal 3o, de la Ley 92 de 1938, que prescribe que en el acta de registro del nacimiento de un hijo natural, sólo se expresarán el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos"; al artículo 9° ibídem, que no exige como requisito que en el acta de matrimonio se exprese el nombre de los padres de los contrayentes, y al espíritu que informa el artículo 2°, inciso 2º, de la Ley 45 de 1936, que ordena perentoriamente que en el acta de reconocimiento de un hijo natural se. omita la declaración que haga quien efectúa el reconocimiento en que revele el nombre de la persona con quien fue habido el hijo.
De modo que no podría exigirse que en dichas partidas se contuviera el nombre del presunto padre natural, porque ello es contrario a la letra y al espíritu de la ley. Esa omisión carece, pues, de trascendencia probatoria en el caso de este pleito. Por lo demás, considerándolos con desprevenido y recto criterio nada se encuentra en dichos documentos que desvirtúe o contraríe en forma alguna, la numerosa e irrefragable prueba testimonial que se trajo a los autos para demostrar la posesión notoria del estado de hijas naturales de las demandantes con respecto de Félix Artunduaga.
No incurrió, pues, el Tribunal en ninguno de los errores que ligera e infundadamente se le imputan en los dos cargos precedentes ni en el quebranto de las disposiciones que en ellos se cita Se rechazan, de consiguiente, esos cargos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de cinco (5) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Neiva.
Condénese en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía.— Alfonso Bonilla Gutiérrez.— Pedro Castillo Pineda.— Alfonso Márquez Páez.- -Hernando Lizarralde, Secretario.