Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación—Bogotá, septiembre veinticinco de mil novecientos diez y ocho C-SC-046/1918 MUTUO – Intereses de Demora Demandante: Julio Zapata Demandado: José María Sierra Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de 1918.
SENTENCIA Vistos: El cuatro de abril de mil novecientos ocho Julio Zapata demandó a José María Sierra en el Juzgado 4° del Circuito de Bogotá, para que se declare: “1. ° Que el interés convencional pactado entre José María Sierra S. y el suscrito Julio Zapata en el contrato de mutuo de treinta mil pesos ($30,000) oro americano que se hizo constar por la escritura número 2045 otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco (1905) excede de una mitad al interés corriente, en operaciones en oro en Bogotá, el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco (1905), día de la convención; y que en consecuencia debe reducirse por la justicia al interés corriente en operaciones en oro en Bogotá el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco, el convencional estipulado ese día entre el señor José María Sierra S. y yo, en el contrato de mutuo expresado.
“2. ° Que el interés corriente en operaciones en oro en Bogotá el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco era el uno y cuarto por ciento mensual; y que, en consecuencia, no debo pagar al señor José María Sierra S. por intereses por el contrato de mutuo expresado en el numeral anterior, sino el dicho interés corriente, o sea el uno y cuarto por ciento mensual.
Pero si en el curso del juicio no pudiese probar que el uno y cuarto por ciento mensual era el interés corriente en operaciones en oro en Bogotá el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco, debe declararse, entonces, que debo pagar como intereses, por razón del contrato de mutuo expresado, el que probase ser el corriente en operaciones en oro el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco (1905).
“3. ° Que si por razón del juicio de tercería coadyuvante que el señor José María Sierra S. introdujo en la ejecución propuesta por la señora Mary Grace de Zapata, hoy de Machado, contra mí - y de que hoy conoce en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -, por el cual me cobra los treinta mil pesos ($30,000) oro americano, con sus intereses al cuatro por ciento en oro americano, tuviese que pagar al señor José María Sierra S. un interés superior al uno y cuarto por ciento mensual o al que se probase ser el corriente el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco (1905), dicho señor José María Sierra S. debe restituirme con sus intereses corrientes el exceso de ese interés corriente, o sea la diferencia entre el interés corriente el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco y lo que por razón de ese juicio de tercería tenga que pagar al acreedor señor Sierra S. “4. ° Que el señor José María Sierra S. debe pagarme todos los perjuicios que me ha ocasionado con el cobro de los intereses al cuatro por ciento mensual en oro americano, y las costas de este juicio que él me obliga a proponer”.
Se expresaron los hechos en que se funda la demanda, y se dijo que ella se apoya en los artículos 2231, 2313, 2318 y concordantes del Código Civil. Sierra contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y negó los hechos principales en que aquella se funda. El Juez del conocimiento, en fallo de veintiocho de mayo de mil novecientos nueve, ordenó reducir del cuatro por ciento oro al uno y sesenta y dos y medio por ciento mensual en oro, los intereses estipulados por las partes en el contrato de mutuo contenido en la escritura citada, y absolvió al demandado de los demás cargos de la demanda.
Por apelación del demandante se remitieron los autos al Tribunal de Bogotá, y éste, en sentencia de veintiséis de febrero del año de mil novecientos diez y seis, resolvió así la litis: “1. ° El interés corriente para el caso de demora, pactado entre los señores José María Sierra S. y Julio Zapata en el contrato de mutuo de treinta mil pesos ($ 30.000) oro americano que se hizo constar por medio de la escritura pública número 2045, otorgada en la Notaría 2ª de este Circuito, el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco, excede de una mitad al interés que se ha probado era el corriente para el caso de demora en operaciones de mutuo por oro americano en la fecha en que se celebró la convención. En consecuencia, debe reducirse y queda reducido aquel interés convencional a la rata del uno y sesenta y dos y medio centavos por ciento mensual, que era el interés corriente cuando se verificó, la mencionada convención. “2. ° El señor Julio Zapata no está obligado a pagar al señor José María Sierra S. como interés de demora por razón del contrato mencionado en el párrafo anterior, sino el dicho interés corriente, es decir, el uno y sesenta y dos y medio centavos por ciento mensual.
“3. º Se absuelve el señor José María Sierra S. de los demás cargos formulados contra él en la demanda. “Queda así reformada la sentencia apelada”. El demandante interpuso recurso de casación, que le fue concedido, y se remitieron los autos a la Corte. Se procede a resolver el recurso, el cual se admite por reunir los requisitos legales.
Se han hecho valer las causales 1ª y 2ª de que trata el artículo 2° de la Ley 169 de 1896. Se decide, en primer lugar, la segunda causal. Se funda en que la parte demandó la reducción de todos los intereses estipulados: los del plazo y los de la mora, y que el Tribunal sólo redujo los de la mora, dejando así de fallar el resto de la demanda en este punto.
Se observa: En el contrato de mutuo contenido en la escritura indicada ya, extendida el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco bajo el número 2045, las partes hicieron constar que Sierra daba a Zapata la cantidad de treinta mil pesos en oro ($30.000) con el plazo de dos años al interés del dos por ciento mensual en oro, que el deudor pagaría por mensualidades anticipadas.
Y se convino que en caso de demora así en el pago del capital como de los intereses, la tasa de estos sería la del cuatro por ciento mensual. Pactaron además las partes que en caso de mora en el pago de los intereses, el acreedor podría dar por terminado el plazo fijado para el pago del capital y cobrar este capital. Los interesados están de acuerdo, y así lo han declarado el Juez y el Tribunal, que Zapata sólo pagó intereses hasta el diez y siete de febrero de mil novecientos seis.
En la demanda se ha pedido claramente la reducción de los intereses pactados al tipo del cuatro por ciento mensual (4%) en cuanto ellos exceden en más de una mitad del interés corriente el día de la convención; pero no hay petición alguna encaminada a obtener la reducción de los intereses pactados al dos por ciento mensual durante el plazo.
Se corrobora lo expuesto con el hecho de que en la acción 4ª del libelo se cobran los perjuicios que se hayan ocasionado al demandante con el cobro hecho por el demandado de intereses al cuatro por ciento (4%), más no se reclama daño alguno en razón de los que cubrió al dos por ciento mensual (2%). Y si en el hecho doce fundamental de la demanda se afirma que el interés del cuatro por ciento (4%) pactado en el contrato, excede en más de una mitad al corriente, no hay hecho alguno en que se sostenga que el del dos por ciento (2%) también excede a dicho interés corriente.
De modo que puede concluirse que en la demanda no se pidió claramente la reducción de los intereses estipulados al dos (2%) Por ciento mensual. Por último, el Tribunal, con aplicación de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato, estimó que Zapata incurrió en mora, no ya al vencimiento del plazo fijado para el pago del capital, o sea el diez y siete de noviembre de mil novecientos siete, sino el día en que dejó de pagar oportunamente los intereses, es decir, el diez y siete de febrero de mil novecientos seis.
Si lo que la parte ha querido sostener es que no hubo mora en la última fecha, sino en la primera, no le bastaba alegar, al respecto, la segunda causal, porque el Tribunal decidió la demanda de conformidad con la inteligencia que dio al contrato, y halló la mora desde la fecha en que el deudor no pagó intereses. La apreciación del sentenciador, en este punto, no caía bajo la causal segunda.
Pudo invocarse la primera, y ello sin eficacia, porque la interpretación que la sentencia da al contrato en el punto discutido, es acertada. Mas conviene expresar que el Tribunal redujo todos los intereses de demora, y como estimó haber existido ésta desde el diez y seis de febrero de mil novecientos seis, en que el demandante cesó en el pago de los intereses, los redujo todos, menos los correspondientes a los tres meses contados desde la fecha del contrato hasta el citado día diez y seis de febrero.
Estos son los únicos que, según el Tribunal, se devengaron durante el plazo y consta que fueron cubiertos por la parte actora. No es fundada, pues, la segunda causa 1ª. La primera se apoya en varios motivos, que se irán consignando y analizando sucesivamente. 1. ° Error de hecho y de derecho en la apreciación del certificado del Banco de Colombia.
Dice el documento que el interés corriente en el Banco, en operaciones por oro, el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco, fue, en el plazo, el quince por ciento anual, y que para la mora se estipulaba el dos por ciento mensual, pero que siempre se cobró el fijado para el plazo. Expresa la parte que como el Banco siempre cobró, en la mora, el interés del plazo, jamás lo hizo al dos por ciento mensual sino al quince anual, y que como el Tribunal resolvió lo contrario, erró de hecho evidente en la apreciación de la prueba.
Pero siendo susceptible el certificado de ser atendido. Tal como lo entiende el recurrente, que en esto coincide con la estimación del Juez, ya como lo aprecia el Tribunal, no pudo haber error evidente en la apreciación de éste. Que el Banco hiciera concesiones a sus clientes en el cobro de los intereses pactados para el caso de demora, que pudo rebajar totalmente, no significa que tales intereses no fuesen del dos por ciento, como se estipulaban en los contratos.
Además, es bueno tener en cuenta que, según el certificado del Banco Central, los intereses corrientes en la mora, en el año de mil novecientos cinco, en que se celebró el contrato, eran el dos por ciento mensual. 2. ° Violación de los artículos 15 y 28 de la Ley 169 de 1869 y 831 del Código Judicial. Se dice que como el Juez apreció en términos favorables para la parte demandante el certificado del Banco de Colombia, y el Tribunal varió la apreciación en daño de la misma parte, se violaron aquellas Leyes por que el demandado no apeló de la sentencia. Siendo idéntico, en este punto, lo resolutivo de ambas sentencias, el fallo del superior no quebrantó la cosa juzgada ni violó las leyes de que se trata.
La decisión es la misma, aunque tiene distintos fundamentos. Además, si sé prescinde del certificado del Banco de Colombia y si se tienen en cuenta el del Banco de Bogotá y el del Central, idéntico al del de Colombia, la conclusión de fondo es una misma. 3. º Mala apreciación de estas pruebas: la demanda ejecutiva propuesta por Sierra contra Zapata, sobre cobro de la suma que éste le adeuda según la escritura 2045 citada; las declaraciones de Darío del Castillo y Francisco Plata y la confesión de Sierra al contestar el hecho cuarto de la demanda inicial de este juicio y la hecha en posiciones.
Como consecuencia de estos errores se estiman violados o el artículo 1515 del Código Civil referente al dolo, o los artículos 2341 y 2343 del mismo Código, que tratan del daño por delito o culpa, o el 2386, relativo a la fianza. Se observa: Todo esto se dice en relación a la parte, del fallo en que se negó la acción de perjuicios deducida en el punto cuarto de la parte petitoria de la demanda.
Esta demanda, por las citas de leyes aplicables al caso, se fundó en el pago de lo no debido. La casación acusa la sentencia por no haber decidido sobre dolo o culpa. Se trata, pues, de un medio nuevo. El recurro es impreciso. Si hubo dolo, se violó el artículo 1515; si no hubo dolo si no culpa, se violaron los artículos 2341 y 2347, dice la casación. El 2386 no se sabe en que concepto pudiera violarse.
Sin duda es un error de cita. En las circunstancias expresadas, el recurso es ineficaz. Ahora, el fondo del asunto, en el particular, es éste, resumiéndolo: Sierra dio en mutuo a Zapata treinta mil pesos oro americano ($30,000), el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco, suma que debió devolvérsele en la misma fecha de mil novecientos siete.
Se pactaron intereses para el plazo al dos por ciento mensual (2%) y para la demora el cuatro por ciento (4%), también mensual. Se pactó que en caso de mora en el pago del principal o de los intereses, que debían satisfacerse por mensualidades anticipadas el interés sería del cuatro por ciento mensual. El acreedor se reservó el derecho de dar por vencido el plazo si había mora en el pago del capital o de los intereses.
Ocurrió la mora en el pago de éstos en febrero de mil novecientos seis, y el acreedor dio por vencido el plazo y cobró el capital y los intereses al cuatro por ciento. Luego reformó la demanda, prescindiendo del cobro del principal, y lo limitó a los intereses al cuatro por ciento. Zapata hizo algunas diligencias para conseguir el dinero valor del principal, aunque no hay prueba completa de que lo obtuviera, y así lo estima también el Tribunal.
Reformada la demanda, como se hizo, Sierra no quiso recibir el capital, aunque, como se dice, no aparece que Zapata lo hubiera conseguido. A todo esto se refieren las pruebas que se estiman mal apreciadas. Estima la Corte, como el Tribunal, que Sierra al cobrar el capital y los intereses al cuatro por ciento, hizo uso de derechos que emanaban del contrato, y que al reformar la demanda hizo uso de su libertad y de su derecho.
Todo lo expuesto obliga a desechar la casación en el punto que se acaba de considerar. Por todo lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no anula la sentencia del Tribunal de Bogotá de veintiséis de febrero mil novecientos diez y seis, objeto del recurso, y condena en las costas de éste a la parte que lo interpuso.
Tásense. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.