Micelio
S- 25-09 -1954 - [055]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Sentencia C – SC – 055 de 1954 NO ES EL CASO DE DECLARAR LA FALTA DE DEMANDA LEGALMENTE ADMISIBLE CUANDO, AUNQUE EN APARIENCIA SE HAYAN EJERCIDO SIMUL​TANEAMENTE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y LA DE NULIDAD DE UN MIS​MO CONTRATO SOLEMNE, LA ACTÚACION PROCESAL DEMUESTRA QUE LA SEGUNDA SE PROPUSO COMO SUBSIDIARIA 1—Aunque es indudable que la acción de nulidad de la compraventa de inmuebles por no estar debidamente formalizada la escri​tura pública en que necesariamente debe aparecer, y la acción de simulación del mis​mo contrato, son incompatibles, y que por lo mismo no pueden ejercerse a un tiempo, si no es en forma subsidiaria o condicional; si en concreto la actuación judicial demues​tra que la acción primordialmente ejercida, de acuerdo con los hechos generadores y con las probanzas, es la de simulación de una serie de negocios jurídicos, sería de ex​tremo rigor, en mengua de la economía pro​cesal, el considerar que un escrito complementario de la demanda alcanzara a desvir​tuarla en su intención y fundamentos, cuan​do aparece a las claras que su autor busca​ba apenas un remedio complementario, esto es para el evento de que no prosperara la súplica principal por simulación y declarar en tal evento probada la impropiamente de​nominada excepción temporal de petición de modo indebido. 2—Cuando no hay demanda legalmente admisible porque se acumularon de hecho dos o más acciones sin tratarse de lo autori​zado por el articulo 209 del Código Judicial, no es el caso de declarar probadas una ex​cepción perentoria temporal de petición de modo indebido, porque lo que en tal even​to ocurre es la falta de un presupuesto del proceso, y el medio exceptivo, por el con​trario, supone la acción deducida en juicio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, septiembre veinticinco de mil no​vecientos cincuenta y cuatro. El 27 de abril de 1931, por escritura pública 781 otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá. Luis F. Cediel expresó vender a Rosa Cediel dos casas y un tejar ubicados en la ciudad de Tunja.

En la Cláusula tercera se lee: "Que los referidos tres inmuebles fueron, com​prados por el exponente con el valor de su cons​tante trabajo y sus ahorros hechos durante doce años que hace que su esposa Irene Bastidas lo abandonó para ir a vivir con otro hombre que fue de su gusto, declaración que hace expresamente el exponente para que su referida esposa no ten​ga derecho de reclamo en ninguna ocasión refe​rente al precio de esta venta, el cual recibe para sostenerse durante el resto de su vida, por ser de edad avanzada y estar impedido para continuar en el trabajo".

No aparece que Luis F. Cediel se desapoderara materialmente de aquellos bienes en ejecución de la compraventa, y está incontrovertido el he​cho de que posee la casa número 4-86 de la Ave​nida Colón, que junto con la número 1-55 de la carrera 5º, ambas de Tunja, y el tejar, formaron el objeto de la dicha contratación celebrada el 27 de abril de 1931.

Diez y nueve años más tarde, en 15 de mayo de 1950, por escritura 1626 otorgada también, en la Notaría 1º de Bogotá, Rosa Cediel manifestó ven​der a su sobrino Arturo Fonseca Cediel las dos casas que figuraron en la escritura 781. Y poco tiempo después, el 13 de julio de 1950, Arturo Fonseca Cediel, por escritura 968 de la Notaría 2º de Tunja, dijo vender a su hermano Juan Fonseca Cediel una de las dos casas en referencia: la situada en la Avenida Colón. Luis F. Cediel instauró la demanda inicial del presente juicio contra Rosa Cediel, Arturo Fonseca Cediel y Juan Fonseca Cediel, con la inten​ción que se desprende nítidamente de los hechos aducidos, de pedir la declaratoria de inexistencia, por simulación, de los contratos de compraventa a que aluden las citadas escrituras 981, 1526 y 968, no obstante la inapropiada técnica de las sú​plicas hechas en el libelo, explicable por la cir​cunstancia de que no siempre se han fijado con exactitud las diferencias entre la simulación y la nulidad de los negocios jurídicos.

El apoderado del demandante, en memorial ul​terior, dijo aclarar, adicionar y corregir la primi​tiva demanda, para que además de las peticiones iniciales se declarara la invalidez de las escrituras 1626 y 968 y, como consecuencia, la nulidad absoluta de las compraventas a que se refiere, por cuanto —se alega— los testigos instrumenta​les no estuvieron presentes a tiempo de ser leídas las escrituras a los otorgantes, las que tampoco fueron firmadas en un solo acto.

Rosa Cediel reconoció la simulación del contra​to y no discutió las súplicas del libelo, mientras que los Fonseca demandados se opusieron, nega​ron los hechos, y Juan reivindicó, en reconvención, la casa de la Avenida Colón poseída por el actor principal Luis F. Cediel y que le vendiera al pro​pio Juan su codemandado Arturo Fonseca Cediel.

Tramitada la primera instancia, el Juez 29 del Circuito de Tunja con fecha 25 de octubre de 1951 resolvió declarar íntegramente simulado el con​trato entre Luis F. Cediel y Rosa Cediel, y abso​lutamente nulas las escrituras de venta, de Rosa Cediel a Arturo Fonseca Cediel, y de este último a Juan Fonseca Cediel, por considerarlas ficticias el Juez del conocimiento.

En sentencia del 30 de mayo de 1952 el Tribu​nal Superior declaró la simulación absoluta del contrato celebrado por Luis F. Cediel con Rosa Cediel; halló probada la que llama " excepción temporal o de forma, de petición de un modo in​debido' " en lo tocante a las acciones incoadas con​tra Arturo Fonseca y Juan Fonseca; y desestimó la demanda de reconvención. Contra este fallo ambas partes interpusieron recurso de casación, y el estudio de los cargos se hará dentro del orden lógico indicado por las materias sobre que versan, y no por la circunstancia de que aparezcan en una u otra de las de​mandas.

Sin embargo, en cada caso será señalada la parte que formula la acusación. Los demandados recurrentes, con base en la causal 1ª de casación, tachan la sentencia como violatoria de los artículos 1602, 1603, 1857, 1858, 1765, 1766, 946, 665, 947, 948, 950; 952 y 961 del Código Civil por dos aspectos: 1) respecto a la simula​ción declarada, del contrato entre Luis F. Cediel y Rosa Cediel; 2) por haber sido desestimada la demanda reivindicatoria propuesta en reconven​ción por Juan Fonseca Cediel.

Por ahora se es​tudia el primer aspecto, y se aplaza para más adelante el segundo. Consiste el primer reparo en sostener que co​mo en el presente juicio la parte demandada se integra por tres personas, no bastaba que Rosa Cediel admitiera los hechos de la demanda pa​ra entender la existencia de confesión judicial sobre los puntos debatidos por los Fonseca Cediel, quienes impugnaron las súplicas del libelo en su carácter de demandados y con el interés jurídico consecuencial a la circunstancia de apa​recer como ulteriores adquirentes de los bienes que figuran como objeto del contrato celebrado entra Luis F. Cediel y Rosa Cediel, cuya inefica​cia jurídica, por simulación, ha sido materia de la litis.

Tanto más, cuanto que Juan Fonseca Ce​diel no sólo se opuso, sino que reconvino en rei​vindicación de la casa que comprara al codemandado Arturo Fonseca Cediel. Agrega que por ello, y por no haberse demos​trado la existencia de pacto secreto prevalecien​te, "desde luego que la demandada Ana Rosa Cediel D., conforme a los hechos 6º a 18 de la de​manda, a lo dicho por esta misma en su escrito de contestación a la demanda principal y a la carta que le dirigiera su hermano Luis F. Cediel, especialmente en su párrafo final y que obra al folio 24 a 24 y., del cuaderno principal, habría da​do cumplimiento a esta convención oculta", no tuvo el sentenciador base apta para declarar simulado el contrato que aparece en la escritura 781 de 27 de abril de 1931.

Notaría 1º de Bogotá, "por sustracción de materia, desde que la deman​dada Ana Rosa Cediel D., ya había cumplido a cabalidad lo acordado secretamente con Luis F., no siendo lógico entonces que se le pida a la justicia haga cumplir un pacto secreto, cumplido ya desde antes de la presentación de la demanda " —dice el recurrente—. No sin antes alegar confabulación entre Luis F. y Rosa Cediel, el representante en casación de los Fonseca Cediel desprende de los expresados argumentos error del Tribunal.por tener como confesión de parte y darle el valor de plena prue​ba al reconocimiento de los hechos conforme a las declaraciones de Rosa Cediel, con lo cual dice que fueron violados los artículos 593, 597, 601, 604, 605, 606 y 607 del Código Judicial, aparte de les artículos 1602, 1603, 1857, 1859, 1766 y 1765 del Código Civil.

Se considera: Dentro de los límites generales marcados por el orden público y las buenas costumbres en que se mueve la libertad de contratación, prevalece en​tre las partes la voluntad real sobre la declara​ción hecha en la escritura pública, sin perjuicio de los intereses de terceras personas. La eficacia de los pactos secretos se encuentra, en efecto, re​conocida así por el artículo 1766 del Código Ci​vil, cuando expresa que " las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pacta​do en escritura pública, no producirán efecto contra terceros".

Esta norma se encuentra en estrecha relación con el artículo 1602, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, cuando le da el significado de ley a todo contrato válido; así como también aquella misma norma se halla en ínti​mo contacto con el artículo 1501 cuando define como cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.

Porque sí que​dan protegidos los legítimos intereses de terceros y los de la sociedad en general, del propio modo que las buenas costumbres y el orden público, lo demás queda dentro del campo de lo lícito y de lo atañedero exclusivamente al interés privado, en que por derecho propio impera la libertad de los particulares, que se entienden ser, con razón, los mejores guardianes de su propio patrimonio.

Entonces, si lo pactado no se conforma exacta​mente con la nomenclatura legal acerca de los diversos tipos de contratos y con sus elementos característicos, se salva la autonomía de la volun​tad al darle a la convención eficacia jurídica en la figura de un contrato diferente, que puede ser innominado. O bien, se le concede entre las par​tes eficacia a la voluntad real, aunque para ellas no pueda existir en derecho el contrato declara​do en la escritura, por faltarle, a sabiendas, algu​no o algunos de los elementos que serían de su esencia, si el contrato ostensible ante terceros, en realidad hubiera sido el que los contratantes pre​tendieran celebrar.

Si, en consecuencia, Rosa Cediel ha reconocido judicialmente en este proceso la simulación del contrato de compraventa con Luis F. Cediel según la escritura 781 de 27 de abril de 1931, extendida ante el Notario 1º de Bogotá, no hay du​da de que entre las partes el título traslaticio de dominio sobre los bienes que allí se relacionan, no llegó nunca a configurarse.

Para los contratantes no hubo mutación alguna en el patrimonio de Luis F. Cediel, sino sólo el encargo fidu​ciario constituido a través del ostensible traspaso, conducente a que las dos casas y el tejar que​dasen al abrigo de cualquiera controversia pro​movida por la esposa que abandonara el hogar desde largos años atrás. El mérito plenamente probatorio de la confe​sión de Rosa Cediel, se hace indiscutible corno reconocimiento de quien fue parte en el contra​to, y porque su testimonio se encuentra corroborado por varias otras constancias procesales y, primeramente, porque Luis F. Cediel no se desa​poderó de los bienes que en la escritura decía traspasar a su hermana y mantuvo su disfrute en los hechos durante diez y nueve años, esto es por todo el tiempo en que duró el encargo fiduciario conferido a Rosa Cediel.

Además, en armonía con esa confesión se en​cuentra el texto de la carta dirigida desde Tunja a Bogotá en 12 de mayo de 1950 por Luis F. Cediel a Rosa Cediel, con instrucciones de devol​verle la escritura de confianza en la persona de su sobrino de ambos, Arturo Fonseca Cediel, Car​ta donde se lee: "Hermanita: si por algún caso no te pudieras venir, me haces el favor y me le haces la escri​tura de las dos casitas a Arturo que va recomen​dado para recibirías en mi nombre porque le ten​go confianza y así hemos convenido con él para que me las devuelva aquí. Yo no puedo ir por mi salud pero así todo quedará arreglado".

Lo cual se confirma con el testimonio del Presbítero doc​tor Saturnino Bayona cuando dice: "Es verdad que yo me encontraba con el se​ñor Ignacio Peña Jiménez en la casa de habita​ción del señor Luis Cediel el 12 de mayo de 1950 como a eso de las tres de la tarde, a donde habíamos ido a solicitud de un negocio y presencié que en esos precisos momentos el señor Luis Cediel acababa de recibir el propio de una carta de un señor Romero cuya lectura le tenía muy preocu​pado, pues en ella decía que la señorita Rosa Ce​diel Daza estaba con muy pocas esperanzas de vida y lo mandaba a llamar para que fuera a Bogo​tá a donde estaba ella a recibir las escrituras de sus dos casas de Tunja, yo, le insinué que se fue​ra él inmediatamente, pues el asunto urgía, pero como don Luis Cediel tenía un ataque de infec​ción pulmonar resolvió que mandara a su so​brino Arturo Fonseca Cediel en quien ponía su confianza, y en efecto lo mandó llamar; como al cuarto de hora vino y don Luis Cediel empezó a darle instrucciones para que fuera a Bogotá, recibiera la escritura de las dos casas que su her​mana tenía en confianza y viniera y le devolvie​ra él (Arturo) la firma, y le rogó, por encontrar​se don Luis en grave imposibilidad, que le hiciera el servicio con la mayor prontitud.

Vi que le en​tregó una carta para la señorita Rosa Cediel y otra para otro señor de Bogotá, y lo mandó que al día siguiente muy temprano viniera por el di​nero para el transporte, y presencié que le dio las instrucciones del caso para que las escrituras que iba a recibir las trajera inmediatamente pa​ra el Registro". Con este testimonio concuerda en lo sustancial la declaración rendida por Felisa Albarracín, y principalmente la de Ignacio Peña Jiménez, a quien cita el Presbítero doctor Bayona.

Sucede así que el primitivo encargo fiduciario confiado durante diez y nueve años por Luis F. Cediel a Rosa Cediel quedó sustituido con uno nuevo por consecuencia del mal estado de salud de ambos hermanos: el sobrino Arturo Fonseca Cediel debía recibir el aparente traspaso del do​minio sobre las dos casas en Tunja, pertenecien​tes a Luis F. Cediel.

Recibido el encargo en 12 de mayo de 1950, tres días más tarde se extendió la escritura 1626 ante el Notario 1º de Bogotá, en que por precio de $ 6.000 para los dos inmuebles, aparecen vendidos por Rosa Cediel a Arturo Fonseca Cediel. Está admitido por las partes el hecho del cer​cano parentesco de consanguinidad entre quienes figuran como enajenantes y adquirentes en la se​rie de escrituras que aquí se examina: Luis F. y Rosa Cediel, hermanos y a la vez tíos de los Fonseca Cediel.

Arturo y Juan, hermanos y a la vez sobrinos de Luis F. y Rosa. Por otra parte, está reconocido por los propios Fonseca Cediel que en un tiempo vivieron bajo la protección y al ampa​ro del mismo techo de su tío Luis F. Cediel. No podían ignorar entonces la verdad en cuanto al carácter de dueño de su tío Luis F., sobre las dos casas ubicadas en Tunja, ni hechos de fundamen​tal trascendencia en la vida familiar, como el traspaso simulado de bienes para eludir conflic​tos de intereses con la esposa que abandonara el hogar; como la grave enfermedad de su tía Rosa y la delicada salud de su tío Luis F., como circunstancias concurrentes para provocar el nuevo depósito de confianza a que fue llamado Arturo Fonseca Cediel.

Ni Arturo, ni Juan Fonseca Ce​diel ignoraban tampoco que su tío Luis F. no se había desprendido nunca de la posesión material de aquellas casas. Y en cuanto a Juan, concreta​mente, no sólo no podía ignorar aquella circuns​tancia posesoria, sino que la afirma en su de​manda de reconvención por lo que toca a la casa que pretende haber comprado a su hermano Ar​turo, dos meses después de que este último re​cibiera de su tío aquel encargo de confianza.

Bien sabía Juan que la escritura de venta aparente, número 968 de 13 de julio de 1950, exten​dida en la Notaría 2º de Tunja, no era título pa​ra justificar la transferencia de un derecho de dominio que no había ingresado en realidad al patrimonio de su aparente vendedor. Por ello, la simulación en cadena que hubo de formarse, afecta a Juan como coautor del negocio jurídico subordinado, a sabiendas de sus antecedentes dentro del ámbito familiar.

Se alega, pero no se demuestra, confabulación entre los tíos para perjudicar los intereses de los sobrinos. Antes bien, es inverosímil que tal con​nivencia pudiese durar por diez y nueve años consecutivos, que fue el tiempo en que Rosa man​tuvo el encargo fiduciario conferido por Luis F. Cediel quien a la vez aparece como protector de esos mismos sobrinos, mientras ellos no alcanza​ron a establecerse como empleados públicos mo​destos, sin suficiente margen de ahorro que les permitiera adquirir realmente aquellos inmue​bles de regular valor.

Por lo demás, no puede pasarse inadvertido el hecho de que el precio de $ 6.000 señalado a los inmuebles en el traspaso de Rosa Cediel a Artu​ro Fonseca Cediel no guarda razonable proporción con la realidad, puesto que para uno solo de esos bienes, y apenas dos meses más tarde, se le da el de $ 10.000 en el aparente traspaso a Juan Fonseca Cediel.

Aunque quizás la parte actora en el juicio ha​bría pedido allegar pruebas aún más categóricas sobre los hechos fundamentales de su demanda, es lo cierto que todos los elementos de juicio aportados al debate tienen fuerza bastante para producir convicción, acerca de la presencia de una cadena de actos simulados entre consanguíneos, a sabiendas de todas esas mismas personas.

Por lo cual, si el sentenciador declaró la simu​lación del contrato consignado en la escritura 187, extendida en la Notaría 1º de Bogotá el 27 de abril de 1931, su juicio al respecto no es violatorio de ninguna de las normas citadas en esta primera acusación, y el cargo no puede pros​perar, Con fundamento en la causal 1º de casación, el apoderado del demandante recurrente sostiene que al declarar probada la excepción temporal o de forma, de petición de un modo indebido, el sentenciador violó el artículo 209 del Código Ju​dicial, y con él, los artículos 1741, 1857, 2586 y 2595 del Código Civil.

Alega que como las súplicas de la demanda inicial están encaminadas a que se declarara la inexistencia, por simulación, de los contratos so​bre que versan las escrituras 781, 1626 y 968, y en el memorial ulterior que dijo aclarar, adicio​nar y corregir el primitivo libelo, se pide la nuli​dad de las escrituras 1626 y 968 por no haberse cumplido con el pago de cargas fiscales y no es​tar presentes los testigos en el acto de su otor​gamiento, no puede entenderse, como lo entendió el Tribunal para encontrar probada aquella ex​cepción, que las acciones sean contrarias e incompatibles entre sí, puesto que persiguen la misma finalidad conducente a la declaración de inexistencia de tales contratos de compraventa.

De donde desprende que fueron violadas las referidas normas. Se considera: En conformidad con el rigor de los principios es indudable que la acción de nulidad de la com​praventa de inmuebles por no estar debidamente formalizada la escritura pública en que necesariamente debe aparecer, y la acción sobre simulación del mismo contrato son incompatibles, y que por lo mismo no pueden ejercitarse a un tiempo, si no es en forma subsidiaria o condicional.

La simulación, en efecto, supone plenamen​te llenados los requisitos de forma, pero sin la voluntad real inter partes de dar nacimiento al negocio jurídico ostensible, que apenas es querido como medio para ocultar la operación verda​deramente celebrada. En tanto que la nulidad consecuencial a la falta de las solemnidades requeridas para la formación misma del negocio jurídico, presupone en las partes la realidad y seriedad de su consentimiento encaminado a darle vida, y que se frustra, contra su querer, por​que llegue a faltar aquel requisito esencial.

Pero si en concreto la actuación judicial de​muestra que la acción primordialmente ejercida, de acuerdo con los hechos generadores y con las probanzas, es la de simulación de una serie de negocios jurídicos, sería de extremo rigor, en mengua de la economía procesal, el considerar que un escrito complementario de la demanda, alcanzara a desvirtuarla en su intención y fundamentos, cuando aparece a las claras que su au​tor buscaba sólo apenas un remedio complementa​rio, esto es para el evento de que no prosperara la súplica principal por simulación. Este examen conduce a admitir que no obstante cualquiera de​ficiencia técnica, no se predica en el presente jui​cio la falta de demanda legalmente admisible, co​mo requisito básico de los presupuestos procesa​les, y que no era el caso de encontrar probada, como la halló el sentenciador, la que impropiamente es denominada excepción temporal de pe​tición de modo indebido, cuando en realidad, co​mo viene dicho, sería la falta de un presupuesto del proceso y no medio exceptivo, que supone la acción deducida en juicio.

Dijo la Corte en sentencia de casación proferi​da el 12 de agosto de 1948 (G. J, T. LXIV —2064/ 2065—, pág. 706, 2º): "Cabe advertir que la generalización del con​cepto sobre ineptitud sustantiva de la demanda se presta a errores ocasionados a denegación de justicia. Aunque se hayan acumulado de hecho dos o más acciones sin tratarse de lo autorizado por el artículo 209 del Código Judicial, la secuela del juicio con la claridad que arrojen las alega​ciones y probanzas de las partes puede permitir el fallo da una de aquéllas, y en tal evento lo procedente es establecer la escogencia y distribución a que estos elementos dan lugar y decidir el plei​to en el fondo, en vez de pronunciar, con olvido de la economía procesal, sentencia inhibitoria que anula los esfuerzos, expectativa y erogaciones de los interesados.

Naturalmente para ellos se em​pieza por suponer la posibilidad legal de aquella solución". El cargo, en consecuencia, se halla fundado y basta para la casación del fallo, por lo cual no es el caso de considerar las causales restantes (Artículos 538 del Código Judicial). En el examen del primer cargo se esclarecie​ron los elementos de prueba que en el proceso conducen a la convicción de que existe una cade​na de actos jurídicos simulados entre consanguí​neos, de tal manera que ninguna de esas perso​nas y, en concreto, Juan Fonseca Cediel puede quedar colocado en la postura de tercero a quien la declaratoria de simulación no pudiera afectar.

Las dos casas ubicadas en la ciudad de Tunja que fueron objeto de encargo fiduciario conferi​do primeramente a Rosa Cediel por espacio de diez y nueve años, y en segundo término a Artu​ro Fonseca Cediel, no han salido del patrimonio de Luis F. Cediel por lo que hace a las relaciones de quienes han intervenido como partes en las citadas escrituras 781 de 27 de abril de 1931, No​taría 1ª de Bogotá, 1626 de 15 de mayo de 1950, Notaría 1º de Bogotá y 968 de 13 de julio de 1950, Notaría 2º de Tunja.

Y como se ha demandado y probada la simulación de tales actos, el encargo fiduciario de que se trata no puede subsistir. Surge también por modo claro que como no es​tá acreditado el dominio del actor en reconven​ción, su demanda no puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 30 de mayo de 1952, y en su lugar Resuelve: 1º—Es absolutamente simulado el contrato en​tre Luis F. Cediel y Rosa o Ana Rosa Cediel, que consta por escritura pública número setecientos ochenta y uno (781) de veintisiete (27) de abril de mil novecientos treinta y uno (1931), otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, por la cual el primero dijo vender a la segunda los siguientes bienes: "a)—Una casa de rafa y teja, con su sitio y so​lar, ubicada en el Barrio de Santa Bárbara de la ciudad de Tunja, y alinderada así: Por el Orien​te, con propiedad de Nicolás Bastidas; por el Norte, con propiedad de la señora Rosalía v. de Neira y la señorita Ana Julia Neira, y herederos de la señora Ana Rita Neira de Rojas; por el Occidente, con propiedades de los mismos herederos de la señora Ana Rita Neira de Rojas, y carrera de por medio, con propiedad del señor Fernando Celi y de la señora Jesús Munévar v. de Frías; y por el Sur, con solar del señor Luis Niño, y en​cierra; y b) Otra casa de rafa y teja con su sitio y solar ubicada en el mismo Barrio de Santa Bárbara de la dicha ciudad de Tunja, que linda así: Por el Sur, con calle pública, por el Occidente, con lotes de terreno de Fernando Valbuena y Tito Álvarez; por el Oriente, con lotes de terre​no de Ramón Correa y Florentino Parra; y por el Norte, con propiedades de Justiniano Herrera y Antonio Prieto, y encierra". 2º—Es absolutamente simulado el contrato en​tre Rosa Cediel D. y Arturo Fonseca Cediel, que consta en la escritura número un mil seiscientos veintiséis (1626) de quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta (1950), otorgada en la No​taría 1º de Bogotá, por la cual la primera dijo vender al segundo las dos casas determinadas en los literales a) y b) del punto que inmediata​mente antecede. 3º—Es absolutamente simulado el contrato en​tre Arturo o Carlos Arturo Fonseca Cediel y Juan Fonseca Cediel, que consta en la escritura públi​ca número novecientos sesenta y ocho (968) de trece (13) de julio de mil novecientos cincuenta (1950), otorgada en la Notaría Segunda de Tun​ja, por la cual el primero dijo vender al segundo la casa determinada en el literal a) del punto 1º resolutivo del presente fallo. 4º—Desestímase la demanda de reconvención. 5º—Anótese la presente sentencia en la oficina de Registro de Tunja. 6°—Sin costas en las instancias.

Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tri​bunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —Jo​sé J. Gómez. —José Hernández Arbeláez. — Er​nesto Melendro Lugo, Secretario.