Micelio
S- 25-08-1936- [055]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 055 de 1936 DESCUBRIMIENTO DE MINAS/ Aviso que se debe dar a las autoridades. MINAS/ Linderos/Carácter indivisible. “ La definición de pertenencia en función de las medidas antedichas no puede entenderse en el sentido de atribuir a las referidas medidas un carácter de indivisibilidad, ni como exigencia de que cada mina tenga precisamente la figura geométrica y la extensión matemática correspondientes a una o más pertenencias cabales, al punto de llegarse al extremo de imponerse sobre la naturaleza misma, con la cual las más de las veces sólo por venturosa y casual coincidencia pueden identificarse.

Es obvio que una mina dada puede terminar antes de llegar a los extremos matemáticos fijados por dicha figura geométrica y por dichas medidas y que, terminada ella, bien puede adelante haber otra, a cuya denuncia y adjudicación, así las cosas, no se podría oponer ese mero detalle de orden matemático, ya que en lo que sería sobrante de la respectiva figura geométrica podrían y pueden caber interesados distintos”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1917 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: The Bucaramanga Gold and General Mining Company MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA OPOSICION A LA POSESION SOLICITADA DE UNA MINA Lo primero que debe hacer el descubridor de una mina es dar el aviso de que habla el artículo 346 del Código de Minas.

Pero esto no puede entenderse como exigencia de que en el juicio ordinario de oposición obre el aviso original. Si no se ejercitó la acción de deslinde de la mina no puede entenderse violado el artículo 900 del Código Civil y la del artículo 387 del Código de Minas, que la consagran. La definición de pertenencia de minas no puede entenderse en el sentido de atribuir a las medidas de que habla el artículo 23 del C. d Minas un carácter de indivisibilidad, ni como exigencia de que cada mina tenga precisamente la figura geométrica y la extensión matemática correspondientes a una o mas pertenenc1a cabales, como que es obvio que una mina dada puede terminar antes de llegar a los extremos matemáticos fijados por dicha figura geométrica y por dichas medidas y que, terminada ella, bien puede adelante haber otra, a cuya denuncia y adjudicación no se podría oponer, así las cosas, ese mero detalle de orden matemático, ya que en lo que sería sobrante de la respectiva figura geométrica podrían y pueden caber interesados distintos.

Las pertenecías de una mina pueden ser continuas; mas no es indispensable que así sean. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y seis. The Bucaramanga Gold and General Mining Company, sociedad anónima domiciliada en Londres, se opuso a la posesión solicitada por los señores Jorge Vélez, Luis Alfredo Núñez y Antonio e Ismael Martínez, vecinos de Bucaramanga, de la mina La Caricia, Municipio de California, y el juicio ordinario seguido por la compañía opositora como demandante contra estos señores como demandados, en el Juzgado 2 del Circuito de Bucaramanga, se decidió allí en primera instancia por fallo que en suma reconoce a la compañía su dominio sobre la porción de la mina La Precisa invadida por La Caricia y a los demandados su derecho al resto de ésta.

Confirmado ese fallo por el Tribunal superior de Bucaramanga, contra el de este recurrió la compañía en casación, recurso que tramitado debidamente ya, debe decidirse, a lo cual aquí se procede. Sentencia recurrida A la denuncia de La Caricia se opuso compañía alegando que esa mina invade varias de que es dueña e invocando al efecto título minero y redención a perpetuidad respecto de éstas y la consiguiente imposibilidad de admitir denuncia de algo que quedase dentro de los linderos de las minas.

La inspección ocular con concurso de peritos practicada a solicitud de la compañía como prueba en la primera instancia estableció que efectivamente tal sucedía en parte de La Precisa, una de las mismas presentadas por a compañía como afectadas por la denuncia. Esa diligencia no se continuó, por expresa prescindencia de quien en este acto representaba a la compañía. Quedó, pues, sin establecerse en el proceso si en lo demás esa afectación o invasión ocurre efectivamente como la compañía afirmó en su libelo de demanda.

Y el Juzgado al sentenciar antedicho y con él el Tribunal al confirmar, limitaron lo favorable de la sentencia para la compañía a lo que ella demostró que a verdad se hallaba en esas circunstancias se abstuvieron de extenderse a aquello en que tal demostración no existe dentro del proceso sobre el cual sentenciaban. Ambos, Juzgado y Tribunal, reconocieron a la Compañía su título de dominio y la validez de la referida redención a perpetuidad, y como ella es el único recurrente, estos puntos, que fueron materia de detenidas discusiones en las instancias, no son para tratados ahora en casación. El recurso Este se concreta, como es lo natural y legal, a lo desfavorable a la compañía recurrente, o sea, a la negativa dada a sus pretensiones, es decir, a lo relativo a las aludidas minas restantes y aun dentro de La Precisa misma, ala parte de ésta en que la sentencia recurrida, no hallando comprobado que La Caricia la invada, deja en pie, el derecho que consiguientemente reconoce a los denunciantes.

Concretado así lo que es materia del presente recurso, se entran a estudiar los cargos en que el abogado de la compañía recurrente lo hace consistir, en el mismo orden en que él los formula. 1. Violación de los artículos 6, 117, 125 y 346 del Código de Minas, por cuanto el Tribunal hace la aludida declaración en favor de los denunciantes sin obrar en el expediente el aviso mismo que ellos dieran, el que es instrumento público que, según el artículo 1758 del C. C., no puede suplirse por ninguna otra prueba, de donde dice el recurrente, “merced a un error de derecho (1760 del C. C) fueron violadas todas las disposiciones leg6les antes citadas, porque, a haber sido correctamente aplicadas al caso del pleito, se habría llegado a la conclusión de que, no estando probado el aviso en el proceso, no puede considerarse como descubridores de la mina a los supuestos avisantes y, por consiguiente, no había lugar a declarar que tuvieran derecho a adjudicación de parte alguna de lamina La Caricia ”.

Queda así resumido y, en lo cardinal, trascrito el primer cargo. Se considera: Efectivamente lo primero que debe hacer el descubridor es dar ese aviso, al tenor de dicho artículo 346, Pero esto y que las demás disposiciones citadas por él recurrente como violadas por el Tribunal se refieran al aviso, no puede entenderse como exigencia de que en el juicio ordinario de oposición obre ese aviso original.

Esa exigencia no la hacen esas disposiciones. Y sería extraño, para decir lo menos, que a última. hora y dentro del recurso de casación viniera a prosperar ese medio que tendría la calidad de nuevo y, por ende, de inadmisible, siendo así que ni en las diligencias preliminares ni en el curso de las instancias se reclamó al respecto y que la compañía formuló su oposición y ha seguido hasta ahora el litigio sobre la base inequívoca de la existencia del aviso que sólo ahora viene a echar menos, y acerca del cual, por otra parte, hay datos fehacientes en el proceso, como son, entre otros, los contenidos en la actuación de los folios 1 y 2 del Cdno. Ppl.

Queda, pues, rechazado el cargo. II. Violación de los artículos 461, 462 y 465 del C. J y 406, 411, 412, 118, ordinal 39, y 164 del de Minas, por haberse involucrado un juicio de dominio con uno de deslinde. No se advierte esa involucración. Si tanto la prueba sobre que se superponen porciones de La Caricia y La Precisa como el reconocimiento de este hecho han de dar lugar a un deslinde de las dos, ello no es razón para conceptuar que tal deslinde está practicado dentro de este proceso, ni para reclamar porque en éste no quedara ya practicado.

El recurrente mismo funda cabalmente el cargo en que esos juicios son distintos entre sí, como en efecto lo son, y en que el presente debió ser sólo de dominio. Y como en realidad a esto se ajusta la sentencia, no se ve la justicia del cargo. Repitiese que al reconocer ella que en parte las dos minas, en sus respectivas alinderaciones con que figuran aquí, se entrecruzan; y al decidir que en la parte de La Precisa invadida por la alinderación de La Caricia debe respetarse el dominio de la compañía sobre aquélla y que en lo que no suceda así o sea en el resto de La Caricia, sobre el cual, por lo mismo, no hay el motivo de oposición alegado, debe respetarse el derecho de los denunciantes, no se ha hecho más que decidir sobre ese dominio y sobre esta consecuencia del mismo, aceptándolo en sí y en sus efectos hasta donde él va y negándole efectos más allá de donde él cesa o de hasta donde él se extiende.

Cosa muy distinta es practicar el deslinde entre las dos fincas colindantes. Y si, por ventura, la precisión del fallo fuera tal que lo evitara, ello significaría, con la consiguiente ventaja para ambas partes, que hubo en la respectiva prueba o pruebas la suficiente precisión para llegar de una vez a situación o extremo tan favorable a ambas.

Con motivo de este cargo, el recurrente se detiene a estudiar si el representante de la compañía en el acto de la inspección ocular tenía potestad para desistir, del resto de la diligencia y dejar, así, sin prueba la invasión afirmada por ella respecto de La Caricia sobre las restantes minas aludidas. Pero ese incidente procedimental, que pudo ser materia de reclamos y actuación y decisión en la instancia, no puede serlo del presente recurso, que es de casación. A este respecto se observa que el Tribunal estimó la prueba tal como quedó practicada desde el Juzgado a quo y que, por tanto, no incurrí en error de apreciación de ella de donde pudiera derivarse, por lo que hace a su recurso de casación, cargo de violación de disposición legal sustantiva.

Cosa muy distinta es que, como lo conceptúa el recurrente, esa prueba pudiera haberse extendido a más de lo que se redujo. El que, como él sostiene, no debiera haberse reducido, no puede ser materia del presente recurso. III. Violación de los artículos 900 del C. C. y 387 del de Minas, por no aplicarlos, debiendo haberlos aplicado, en cuanto si La Precisa y La Caricia tienen linderos comunes, lo procedente era deslindarlas, en vez de comenzar por el juicio de dominio que se ha seguido y que es por tanto, prematuro.

Como se ve, quien demandó lo que a este respecto quedó tramitado y fallado, es la misma parte que en casación reclama por ese procedimiento. Este detalle no deja de causar extrañeza. Si no se ejercitó la acción de deslinde, no puede entenderse violado el artículo 900 que, para su caso, la consagra. Es verdad que cuando lo procedente es esta acción, ella y la decisión correspondiente deben preceder al juicio ordinario de oposición, según dicho artículo 387.

Pero no se advierte por qué en el presente caso en que desde luego se discutió el dominio, hubiera de estimarse de antemano necesario un deslinde. Este, por el contrario, puede verse procedente o necesario hora, que por la decisión de la oposición se ha venido a hallar que las dos minas colindan; pero antes de fallarse este pleito así no podía saberse que tal sucediera y, por tanto, no podía procederse al demandar como si hubiera ya sucedido, ni sentenciarse como si eso se hubiera demandado.

El aviso de una mina (La Caricia) y la oposición a que se adjudique por invadir otras varias (Pocito, Tachuela y Arco, a más de El Molino), no podían ser circunstancia determinante de un deslinde. Mucho menos como ahora en casación viene a decirlo la parte recurrente, la denuncia y la oposición —formulada ésta sobre la base de un título anterior vigente por redención a perpetuidad— podían estimarse por sí solas como motivo de deslinde.

Demandar deslinde y comenzar por él, sin saberse que la suerte del pleito de oposición tenía el resultado que ha tenido, habría carecido de toda procedencia y fundamento. IV. Sobre el mismo pie que acaba de verse y en forma subsidiaria se formula el cargo de incongruencia de la sentencia con las pretensiones de los litigantes. Este cargo que, en su caso, implica que se ha dejado de decidir algo de lo pedido o que se ha fallado más allá de lo pedido, ultra o extra petita, no cabe en el caso presente.

Como se ha dicho y repetido, los actuales demandados denunciaron la mina La Caricia y la compañía demandante se opuso alegando que ella corresponde al suelo de Molino, Pocito, Precisa, Tachuela y Arco, minas cuyo dominio pide en su demanda se le reconozca, así como que se declare que por ser de ella según título vigente, nadie puede denunciar algo de lo comprendido dentro de los linderos de las mismas, linderos dentro de los cuales, repítese, sostiene la compañía que queda La Caricia. Y la sentencia, hallando que no se comprobó esa coincidencia de superficie sino en parte de La Precisa, limita a esta. parte le reconocimiento de lo que pide la Compañía, y declarando infundada la oposición en todo lo relativo a lo que no se comprobó, reconoce el derecho de los denunciantes de La Caricia a todas las partes de ésta acerca de la cual faltó ese comprobante.

Salta a los ojos el ajustamiento del fallo a los lindes que le trazaron demanda y respuesta. V. Violación de los artículos 23 y 30 del C. de Minas. Aquél determina que una pertenencia es un rectángulo de 600 metros de altura y 240 de base (longitud y latitud), y agrega que quien tenga derecho a dos recibirá un rectángulo de 1200 metros de longitud por 240 de latitud, y quien tenga derecho a tres recibirá uno de 1800 por 240.

Y el artículo 30 declara que el restaurador de mina abandonada se subroga al dueño primitivo y, por tanto, tiene derecho a las mismas pertenencias entregadas a éste, y agrega- que si al ser abandonadas tenía más que cuando se entregó al primitivo dueño, el exceso debe denunciarse aparte. El cargo consiste en que, no estando abandonada La Precisa, con reconocer esto debió el Tribunal atajar la denuncia y que, según el recurrente, así habría sucedido si hubiera aplicado esas disposiciones, siendo así que la denuncia se hizo en calidad de abandonada.

Tal parece que al formular este cargo no tuviera presente el recurrente que el Tribunal halló coincidencia de La Caricia con La Precisa en sólo una parte de ésta, lo que significa que la pretensión de la compañía como dueña de La Precisa no podía ir más allá de aquello amparado por la alinderación de su mina, en cuanto ésta fuera invadida por la otra y que, al propio tiempo, la denuncia no podía ser atajada sino en cuanto la superficie de La Caricia invadiera esa otra mina sobre la cual la compañía acreditó el dominio con el cual se oponía. Si los denunciantes hubieran avisado, por ejemplo, La Precisa como abandonado y hubiera triunfado su aspiración, sí habría sido el caso de aplicar el artículo 30 y decláranos subrogados en cuanto al primitivo dueño hubiera recibido; pero lo que denunciaron fue otra mina (La Caricia), por linderos diferentes, y al seguirse el juicio de oposición formulada por el dueño de La Precisa, lo que se encontró fue, no la identidad que se requeriría para aquello, en su caso, sino meramente una parcial coincidencia de las dos extensiones.

Lo procedente no era, pues, aplicar disposiciones en cuyos casos no se estaba, sino respetar el dominio de lo que se pretendía invadir por lo excesivamente denunciado, Y respetar a los denunciantes lo que resultaba libre de esa tacha de excesivo. Esto fue lo que la sentencia decidió, sin violar, pues, aquellas disposiciones legales. La definición de pertenencia en función de las medidas antedichas no puede entenderse en el sentido de atribuir a las referidas medidas un carácter de indivisibilidad, ni como exigencia de que cada mina tenga precisamente la figura geométrica y la extensión matemática correspondientes a una o más pertenencias cabales, al punto de llegarse al extremo de imponerse sobre la naturaleza misma, con la cual las más de las veces sólo por venturosa y casual coincidencia pueden identificarse.

Es obvio que una mina dada puede terminar antes de llegar a los extremos matemáticos fijados por dicha figura geométrica y por dichas medidas y que, terminada ella, bien puede adelante haber otra, a cuya denuncia y adjudicación, así las cosas, no se podría oponer ese mero detalle de orden matemático, ya que en lo que sería sobrante de la respectiva figura geométrica podrían y pueden caber interesados distintos.

Así, pues, no puede prosperar el citado cargo de violación del artículo 23, ni aun dándole a aquél el sentido a que se está aludiendo. VI. Violación del artículo 41 del C. de Minas. Según el recurrente, esta disposición prohíbe dejar espacio entre pertenencias entregadas antes y las que hayan de entregarse por nueva denuncia, y de ahí deduce que, estando demostrado aquí que La Caricia es continuación de La Margarita y estableciéndose con ello discontinuidad, se violó aquella disposición no desechándose la denuncia. Se observa: ese artículo 41 atiende acaso distinto del presente, pues habría sido aplicable si, por ejemplo, el dueño de La Margarita hubiera denunciado La Caricia como su continuación, porque ante todo es de advertir que ese artículo mira precisa y claramente al evento de que la denuncia de una mina se haga como continuación de otra.

Y aunque esto bastaría para reconocer que, no siendo ese el caso presente, mal pudo haber ocasión de aplicar ese artículo ni, por tanto de violarlo eón no aplicarlo, no sobrará advertir que las bases de hecho en que el recurrente funda este razonamiento del punto VI de su alegato de casación no se hallan plenamente establecidas en el proceso, como sería indispensable que lo estuviesen para que el recurso prosperara, si acaso tuviera cabida y aplicación ese artículo 41.

Además, en tal evento, la violación provendría de desestimación de las pruebas respectivas, o sea, de las que establecieran los aludidos hechos básicos. Y bien se echa de ver que no hay acusación por ese que sería error de apreciación de tales pruebas. VII. Violación del artículo 31 del C, de Minas, cargo que se resume así: las pertenencias de una mina deben ser continuas; si son separadas, son tantas minas cuantas porciones diversas; si en el perímetro de La Caricia se interpone La Precisa, no hay en aquélla la continuidad obligada ante ese código.

A ese respecto para rechazar el cargo basta observar que ese artículo 31 ordena efectivamente que las pertenencias que se entreguen al restaurador de una mina “formarán un solo globo ”; pero agrega: “En cuanto esto sea posible, sin atacar derechos legítimos de terceros”. Por consiguiente, lejos de violarlo, acató el Tribunal este artículo, si es que en efecto, como afirma el recurrente, La Precisa se interpone en el perímetro de La Caricia y divide a ésta en porciones distintas.

VIII. Error de hecho y de derecho en la apreciación de los títulos de propiedad de la compañía sobre restantes minas suyas y de declaraciones de testigos, en cuanto acreditan que esas minas “ cortan, comprenden e interceptan La Caricia”, lo que acontece también con el título de La Precisa, y sin embargo de eso, prescindiendo de esas pruebas y sacrificando el referido derecho de la compañía, se dictó sentencia como se dictó, con lo que se violaron los artículos 23, 30, 31, 41, 118, ord. 6 y 164 del C. de Minas.

Queda visto: que el artículo 23 señala la extensión de cada pertenencia y la forma y cabida de una, dos y tres pertenencias, como rectángulo de las medidas allí fijadas y recordadas en este fallo; que el artículo 30 subroga al restaurador en los derechos de los primitivos dueños; que el artículo 31 procura sea un solo globo lo entregado al restaurador, en cuanto sea posible sin atacar derechos de tercero. El artículo 41 atiende al caso de denuncia de una mina como continuación de otra y ordena continuidad entre lo entregado por la nueva denuncia y lo entregado antes.

El 118 dispone que el derecho que la denuncia da a la mina no se pierde sino “Cuando citado para darse posesión, no se opone y en la posesión se comprende toda o parte de su mina”. Y el 164 establece el alcance que tiene el pago del impuesto. No se ve cómo la sentencia haya violado estas disposiciones por dictarse como se dictó. Lo tocante a los artículos 23, 30 y 31, queda estudiado ya en los anteriores capítulos de este fallo.

El 41 se refiere a mina denunciada como continuación de otra, que no es el caso presente, pues la denuncia no se hace como continuación de La Margarita, aunque ocasionalmente así lo indique en sus escritos la compañía demandante, sino que simplemente los denunciantes señalan como punto de partida de la alinderación de La Caricia los mojones que forman las esquinas septentrional y meridional de aquélla.

Quedar una mina dada colindando con otra no es ser la continuación de ésta en el sentido jurídico de esta palabra, principalmente en el sentido que corresponde a la calidad y forma de la denuncia. Los denunciantes califican de abandonada La Caricia; pero no invocan La Margarita ni derechos nacidos de ser aquélla continuación de ésta, ni colocan el caso dentro de las prescripciones legales relativas a adjudicación de una continuación. Cuanto al artículo 118, el Tribunal no niega que la compañía se opusiera, ni mucho menos sentenció como lo hizo por basarse (el Tribunal), en no haber habido oposición. Y cuanto al 164, el Tribunal no ha negado el pago del impuesto ni habla siquiera de falta de ese pago, sino que simplemente, reconociendo a la compañía sus títulos y el alcance legal de sus pagos en orden a la vigencia de ellos, se guardó de sentenciar cual si respecto de la totalidad de La Precisa y respecto de la otras minas de la compañía se hubiese demostrado el hecho básico de la demanda, cual es la invasión de tales minas por La Caricia. En lo que esa demostración se adujo, el Tribunal reconoció el derecho de la compañía; pero se guardó, como era lo legal, de desconocer los derechos de los denunciantes demandados en todo aquello en que esa demostración de invasión no se produjo en el proceso por esa compañía que es, repítese, el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma el fallo recurrido, o sea, la sentencia dictada en este pleito el 31 de agosto de 1935 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuléta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. into.