Micelio
S- 25-08-1936– [056]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Antonio Rocha

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 056 de 1936 ACCIÓN DE RESCISIÓN/ Vicios del consentimiento. “Para que prospere la acción de nulidad relativa fundada en la especie de vicio del consentimiento consistente en error sobre la identidad específica de la cosa (art. 1510 in fine), es necesario la prueba de tres elemen​tos a través de los cuales el juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una determinada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad; y que esa creencia fue determinante, es decir, que si se hubiera descubierto el error, no se hubiera determinado una de las partes a contratar”.

ERRORES DEL CONSENTIMIENTO/ Error in corpore o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: José Rafael Apolinar MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ACCION DE RESCISION DE UN CONTRATO POR ERROR Para que prospere la acción de nulidad relativa fundada en la es​pecie de vicio del consentimiento consistente en error sobre la iden​tidad específica de la cosa (art. 1510 IN FINE), es necesaria la prueba de tres elementos, a través, de los cuales el Juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una deter​minada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad, y que, esa creencia fue determinan​te, es decir, que si se hubiera descubierto el error, no se, hubiera de​terminado una de las partes a con​tratar.

Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, veinticinco de agosto de mil nove​cientos treinta y seis. Antecedentes l.- Por escritura Nº 1144, otorgada en la Notaría 1ª de Cúcuta el 29 de octubre de 1929, Ignacio Eslava le vendió a José Rafael Apolinar, por la suma de $ 800 que Eslava declara haber recibido a su satisfacción, lo siguiente: "Primero.-Una casita enramada com​puesta de sala y aposento, con su correspondiente cocina construída de bahareque y te​jas y una casa contigua de habitación y sus solares correspondientes en terreno propio, que mide diez metros de Oriente a Occiden​te, situado en el barrio de 'La Playa', con su correspondiente callejuela de entrada y salida y demarcado así: Oriente, con la toma denominada 'El Brazo';

Occidente, con propiedad de María Ayala; Norte, con propie​dad de Rafael Bermúdez; y Sur, la calle trece en medio con casa de Lucía Labrador e hijos. Esta finca así descrita la hubo el vendedor por compra que hizo a la señora Delia Zambrano, según consta de la escri​tura número mil diez de fecha diez y siete de diciembre de mil novecientos veintiocho, otorgada en la Notaría segunda de este Circuito; y Segundo. Los derechos y acciones que el exponente compró al señor Temístocles Lara por escritura número mil sesenta y nueve de fecha nueve de octubre de mil novecientos veintinueve, otorgada en esta Notaría primera vinculados en una enrama​da de bahareque, madera y teja, situada en el Barrio de 'El Contento' de esta ciudad y demarcada así: Por el Norte, con casa de Carmelo Bustamante; por el Sur, con calle de por medio y casa de Margarita Peñalosa; por el Oriente, calle al medio, con propiedad de Francisco Sarmiento; y por el Poniente, con casa de Arturo Vargas".

En mayo de 1934, o sea cuatro y medio años después de otorgada la escritura de venta, José Rafael Apolinar presentó de​manda contra el vendedor Ignacio Eslava para que judicialmente se hicieran las de​claraciones que textualmente se transcriben en seguida: "Primero.- La inexistencia del contrato por error o por falta de derecho del vende​dor para vender, pues no trasmitió nada y, por tanto, la nulidad del contrato que consta en el instrumento escriturario número mil ciento cuarenta y cuatro (1144) de veinti​nueve de octubre de mil novecientos veintinueve (1929);

"Segundo.- Que me devuelva la suma de tres mil pesos oro que yo le pagué íntegra​mente por la compra; "Tercero.- Que me pague las mejoras que yo he hecho en las fincas, que he gastado mil pesos oro, y los intereses del capital des​de la fecha en que recibió el dinero; "Cuarto.- O que en subsidio me garantice debidamente la efectividad de esta venta para el caso de que haya reclamo por parte de los dueños; y me indemnice de los daños y perjuicios que yo he de sufrir con la legalización de la mencionada compra".

En su libelo de demanda, Apolinar no dice que una de las cosas compradas fueran los derechos y acciones de que habla la escri​tura 1144, sino que da por cierto que fue una construcción alindada como cuerpo cierto. Como explicación para determinarse a de​mandar y como hechos fundamentales de la acción o acciones que promueve, da los que se sintetizan en seguida: 1.

Que el comprador, abrigaba la certeza de que " las fincas" que le vendía Eslava eran de propiedad de éste y que su titulación se ajustaba a la ley, de tal manera que todo estaba legalizado y como comprador no ten​dría necesidad de hacer ninguna diligencia en ese sentido, conforme se lo manifestó el vendedor Eslava. Pero que así no sucedió, pues que la edificación situada en el barrio de " La Playa " no coincide con los linderos que indican las escrituras anteriores, y además, está en terreno ajeno, y la otra cons​trucción, situada en el barrio de " El Conten​to ", no es un cuerpo cierto, que fue lo que creyó comprar, sino simples derechos y ac​ciones en una sucesión (la de Angelina Cá​ceres), de la cual el vendedor Eslava " no vendrá " a resultar adjudicatario porque hay otros herederos forzosos de mejor derecho. 2.

Que el precio de la compraventa pagado por él, Apolinar, como comprador, fue de $ 3,000 y no de $ 800 como reza la escritu​ra, menor valor que convinieron poner para no pagar derechos fiscales por el verdadero precio. 3. Que la venta así es nula, porque no exis​te derecho de propiedad del vendedor y por ende no existe el contrato que tan solemne​mente hicieron.

Y agrega, finalmente, que son muchos los gastos de reconstrucción y mejoras que ha hecho en uno y otro inmueble y los perjui​cios que ha sufrido por el incumplimiento de Eslava, no sólo el precio de $ 3,000 sino sus intereses y gastos en las mejoras. Todos esos hechos y afirmaciones los ne​gó el demandado Eslava al contestar el li​belo (folio 10, cuaderno Nº 1).

El Juzgado Segundo del Circuito de Cúcuta falló negando las peticiones de Apolinar y condenándolo en las costas procesales. II.- La sentencia acusada.- El Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión del inferior mediante la sentencia de fecha treinta (30) de enero del presente año de mil novecientos treinta y seis (1936), por motivos que pueden sintetizarse así: Que es difícil precisar cuál es la acción incoada, dada la confusión de los hechos fundamentales y la vaguedad de la razón o causa del libelo de demanda.

Que no se puede aceptar que se trate de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción, porque ni se afirma ni se de​muestra que el comprador la haya sufrido (art. 1894 del C. C.), ni siquiera que haya sido demandado por terceros; y que la ac​ción de saneamiento por evicción probable y futura no está consagrada por la ley, ni es factible la indemnización de perjuicios que aún no se hayan causado.

Que atendiendo al texto expreso de las dos primeras peticiones de la demanda, pue​de en cambio concluirse que el actor solicita la declaración de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa que celebró con Eslava, por cuanto el vendedor no era dueño de lo vendido. Que en el supuesto, de que Eslava no fuera dueño de lo vendido, de ahí no se sigue la nulidad de la venta, al tenor del artículo 1871 del C. C.; pero que además el expe​diente contiene pruebas precisamente de​mostradoras del dominio de Eslava sobre los bienes que le vendió al actor.

Que no hubo tampoco error sobre la cosa vendida, "pues la casa ubicada en "La Pla​ya", trasmitida como cuerpo cierto, como tal era del vendedor y en esas condiciones pasó al comprador; y en relación con la casa ubicada en el barrio de "El Contento", Es​lava sólo vendió a Apolinar los derechos que tenía en ella, como clara e inconfundible​mente lo dice la escritura, y ya se vio que sí tenía el vendedor esos derechos por él adquiridos legítimamente".

Finalmente, agrega el Tribunal: " Por lo demás, el vendedor entregó al comprador lo vendido, aun la casa sobre la cual tenía meros derechos, por los linderos que la escritura reza, según lo comprueba la inspección ocular y el dictamen pericial arriba mencionados; y según lo confiesa el propio demandante, éste está desde enton​ces en posesión material de las dos casas susodichas desde la fecha de la venta, ha hecho mejoras en ellas y hasta una hipoteca constituyó sobre una de las mismas, todo lo cual confirma lo infundado de la acción in​tentada en lo principal".

Cargos de casación El apoderado del demandante comprador Apolinar, formula contra la sentencia ante​rior los siguientes cargos, por ser ella violatoria de la ley sustantiva por apreciación errónea o falta de apreciación de varias pruebas, entre ellas de la inspección ocu​lar, en que el sentenciador incurrió en error de hecho y de derecho: a) - Del artículo 1510 del C. C., en cuan​to estatuye que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la identi​dad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa de terminada y el comprador entendiese comprar otra.

El recurrente encabeza el cargo con este epí​grafe: "Nulidad.- Rescisión por error de hecho consistente en la falta de identidad". Y lo desarrolla luego así: " En el contrato celebrado entre Ignacio Eslava y José Rafael Apolinar, aquél vendió; a éste como cuerpo cierto una finca que se determinó por sus linderos en la escritura de venta.

Al ejecutarse el contrato, Apoli​nar descubrió que la situación y los linde​ros correspondientes a la finca que aparecía determinada en la escritura de compraventa eran diferentes y disentían notablemente de los señalados en el instrumento público. Apo​linar fue llamado a engaño al encontrar que se le había entregado en cumplimiento del contrato una cosa distinta de la que él su​ponía cuando prestó su consentimiento.

La inspección ocular y la prueba pericial esta​blecen claramente la desemejanza entre la cosa de que trata la escritura y la que recibió Apolinar. En estas condiciones es inne​gable la falta de identidad y con ella el error de hecho en que incurriera José Rafael Apo​linar y por este aspecto es jurídicamente rescindible el contrato de compraventa que contiene la escritura pública número mil ciento cuarenta y cuatro (1144) de veintinue​ve (29) de octubre de mil novecientos vein​tinueve (1929) de la Notaría primera del Circuito de Cúcuta".

La Corte considera: Al tenor de la precitada escritura Eslava le vendió a Apolinar dos bienes distintos, pero claramente determinados uno y otro: en primer lugar una construcción con el so​lar en que se hallaba edificada, incompleta​mente determinada por su cabida porque sólo se determina por metros la línea de Oriente a Occidente, pero en cambio por completo alindada por los cuatro puntos cardinales; en segundo lugar, los derechos y ac​ciones que el exponente Eslava le compró a Temístocles Lara por escritura número mil sesenta y nueve (1069), otorgada en la No​taría primera de Cúcuta el nueve (9) de oc​tubre de mil novecientos veintinueve (1929) vinculados en una construcción alindada por sus costados.

El Juez en la inspección ocular y dos de los peritos, en su dictamen están de acuerdo en concluir que el bien primeramente deter​minado en la escritura es el mismo que re​cibió del vendedor el comprador Apolinar y que su alinderación coincide por tres de sus costados, pues en cuanto al costado sur, aun​que no da sobre la calle trece, sí da sobre una callejuela, la más próxima a la trece, y que callejuela de por medio linda con la casa de Lucía Labrador e hijos, como lo dice la escritura de venta.

El Tribunal, en varios pasos la sentencia, alude a tales pruebas y da por sentado que fue una misma la cosa que se quiso vender y la que recibió el com​prador no obstante que de la acotada diferencia del lindero sur no hace capítulo de especial estudio. El fallador no podía llegar a la conclusión de la falta de identidad que anota el recu​rrente, a través de la inspección ocular y de la prueba pericial, porque precisamente, tanto el Juez como los peritos, concluyen que es uno mismo el inmueble, pues el error en citar la callejuela como si fuera la calle trece no es obstáculo para tener el inmueble que recibió el comprador de manos del vendedor como el mismo a que la escritura se refiere.

Por parte del Juez, ésa es la impresión que se advierte a través del acta de vista de ojos; y para la mayoría de los peritos, tam​bién fue ésa la conclusión a que llegaron. Tener el hecho así verificado como probado plenamente, no entraña los errores en la apreciación de la prueba que anota el recu​rrente. Además, el Tribunal apoya también su convicción al respecto en la consideración que al resumir su sentencia queda trascrita como párrafo final, consistente en afirmar que si aquel inmueble lo recibió materialmente el comprador y sin observación ninguna lo mantuvo en su poder por varios años, hasta el presente, le hizo reparaciones y mejoras, y aun constituyó sobre él una hipoteca, toda esa actuación suya está excluyendo su pro​pia alegación de que no fue ése el inmueble que él pensó comprar.

Para que prospere la acción de nulidad relativa fundada en la especie de vicio del consentimiento consistente en error sobre la identidad específica de la cosa (art. 1510 in fine ), es necesario la prueba de tres elemen​tos a través de los cuales el juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una determinada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad; y que esa creencia fue determinante, es decir, que si se hubiera descubierto el error, no se hubiera determinado una de las partes a contratar.

No aparece demostrada en el juicio esa creencia del comprador Apolinar: que el in​mueble del barrio de " La Playa ", por estar situado sobre una callejuela y no sobre la propia calle trece, no fue el mismo que qui​so comprar, y que de no resultar situado so​bre la calle trece no se hubiera determinado a comprarlo. Todo lo contrario se deduce de autos, porque Apolinar, después de firmar la escritura, recibió materialmente el inmueble, lo poseyó por varios años y le hizo mejoras de consideración, lo que está demostrando que, no obstante la equivocación del lindero sur cometida en la escritura el in​mueble que recibió fue el mismo que quiso comprar.

Esta última circunstancia de haber reci​bido sin reclamación ninguna de manos del vendedor y de haber conservado durante mu​cho tiempo el inmueble excluye la alegación de falta de identidad del inmueble, que tuvo por determinado o encerrado por los linde​ros que reza la escritura. El Tribunal no co​metió, pues, ningún error al tener o acep​tar el inmueble que vieron el Juez y los pe​ritos por el mismo, que quiso comprar y que en efecto compró el demandante.

Y en caso de que el fallador hubiera incurrido en error, ése sería primero de hecho, al apreciar las pruebas de inspección y de peritos, que en sí no han sido atacadas por el recurrente. Sólo por este camino se podría llegar a la in​fracción del artículo 1510 del C. C., como consecuencia del error en la estimación de las pruebas. Por lo demás, el segundo colon del artícu​lo 1510 consagra en realidad uno de los va​rios errores de hecho que vician el consentimiento, el llamado error in corpore o so​bre la identidad de la cosa específica de que se trata, pero, por lo ya dicho, no está pro​bado que en ese caso se hallara el compra​dor.

Podría suceder que el comprador Apoli​nar se hubiera determinado a adquirir el inmueble en cuestión en atención al lindero sobre la calle, móvil determinante con fre​cuencia en las adquisiciones urbanas. Si así hubiera sido, el error hubiera podido tomar​se en cuenta para anular el contrato por afectar el consentimiento en cuanto la ca​lidad de la cosa, a lindes sobre una calle pública, apareciera como el móvil determinan​te o principal motivo que tuvo el compra​dor para contratar, al tenor del segundo in​ciso del arto 1511 del C. C. Pero esta hipó​tesis no tiene ningún respaldo en las prue​bas del proceso, ni en los hechos de la de​manda, ni dentro de ella se ha colocado el recurrente. b) - En seguida dice el recurrente que el incumplimiento de Eslava con Apolinar ha creado en favor de éste el derecho a intentar con éxito completo la acción resolutoria de que trata el arto 1546 del C. C.; y funda​menta el derecho de Apolinar a la resolución del contrato diciendo que él fue el único que en su integridad cumplió su obligación de comprador pagándole el precio, y que en cambio Eslava no cumplió sino parcialmen​te, porque respecto del primer inmueble el terreno resultó ajeno, cuando la escritura dice que era propio del vendedor y que por otra parte le entregó otro distinto por su situación, extensión y calidad.

Respecto del segundo bien dice que también incumplió, porque Temístocles Lara, quien le vendió a Eslava derechos en una herencia, no resultó que no acusa la sentencia por violación del ser heredero de Angelina Cáceres. Y aun ​referido art. 1546, seguramente la diserta​ción del recurrente tiene esa finalidad. Advierte también que reconoce lo desordenado de la demanda, pero que siendo constante la afirmación que Apolinar hace del incumpli​miento de Eslava, no es injurídico estimar que se ejercitó la acción resolutoria puesto que los hechos se refieren a la inejecución de lo pactado.

En este sentido no acusa el recurrente ningún error en la interpretación del libelo de demanda. Esta última interpretación que el recu​rrente le da a la demanda parte de puntos de vista muy distintos. Ya la causa y el con​sentimiento no dejan de existir en el mo​mento de celebrarse el contrato, sino que la obligación del vendedor es incumplida o fal​ta con posterioridad al mismo.

Ya no es la nulidad lo que puede ser pedido; es enton​ces lo que se llama una resolución. Sólo que como los efectos de la resolución entre los contratantes son similares a los de la nuli​dad, le han dado pie al recurrente para in​terpretar en aquella otra forma el libelo de instancia. Pero la Corte no puede, en casa​ción, variar la apreciación de la acción que hizo el fallador, mientras esta apreciación no sea atacada en debida forma por el recu​rrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos treinta y seis (1936). Sin costas en el recurso por no aparecer que se hayan causado.

Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.