GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 056 de 1936 ACCIÓN DE RESCISIÓN/ Vicios del consentimiento. “Para que prospere la acción de nulidad relativa fundada en la especie de vicio del consentimiento consistente en error sobre la identidad específica de la cosa (art. 1510 in fine), es necesario la prueba de tres elementos a través de los cuales el juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una determinada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad; y que esa creencia fue determinante, es decir, que si se hubiera descubierto el error, no se hubiera determinado una de las partes a contratar”.
ERRORES DEL CONSENTIMIENTO/ Error in corpore o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: José Rafael Apolinar MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ACCION DE RESCISION DE UN CONTRATO POR ERROR Para que prospere la acción de nulidad relativa fundada en la especie de vicio del consentimiento consistente en error sobre la identidad específica de la cosa (art. 1510 IN FINE), es necesaria la prueba de tres elementos, a través, de los cuales el Juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una determinada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad, y que, esa creencia fue determinante, es decir, que si se hubiera descubierto el error, no se, hubiera determinado una de las partes a contratar.
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y seis. Antecedentes l.- Por escritura Nº 1144, otorgada en la Notaría 1ª de Cúcuta el 29 de octubre de 1929, Ignacio Eslava le vendió a José Rafael Apolinar, por la suma de $ 800 que Eslava declara haber recibido a su satisfacción, lo siguiente: "Primero.-Una casita enramada compuesta de sala y aposento, con su correspondiente cocina construída de bahareque y tejas y una casa contigua de habitación y sus solares correspondientes en terreno propio, que mide diez metros de Oriente a Occidente, situado en el barrio de 'La Playa', con su correspondiente callejuela de entrada y salida y demarcado así: Oriente, con la toma denominada 'El Brazo';
Occidente, con propiedad de María Ayala; Norte, con propiedad de Rafael Bermúdez; y Sur, la calle trece en medio con casa de Lucía Labrador e hijos. Esta finca así descrita la hubo el vendedor por compra que hizo a la señora Delia Zambrano, según consta de la escritura número mil diez de fecha diez y siete de diciembre de mil novecientos veintiocho, otorgada en la Notaría segunda de este Circuito; y Segundo. Los derechos y acciones que el exponente compró al señor Temístocles Lara por escritura número mil sesenta y nueve de fecha nueve de octubre de mil novecientos veintinueve, otorgada en esta Notaría primera vinculados en una enramada de bahareque, madera y teja, situada en el Barrio de 'El Contento' de esta ciudad y demarcada así: Por el Norte, con casa de Carmelo Bustamante; por el Sur, con calle de por medio y casa de Margarita Peñalosa; por el Oriente, calle al medio, con propiedad de Francisco Sarmiento; y por el Poniente, con casa de Arturo Vargas".
En mayo de 1934, o sea cuatro y medio años después de otorgada la escritura de venta, José Rafael Apolinar presentó demanda contra el vendedor Ignacio Eslava para que judicialmente se hicieran las declaraciones que textualmente se transcriben en seguida: "Primero.- La inexistencia del contrato por error o por falta de derecho del vendedor para vender, pues no trasmitió nada y, por tanto, la nulidad del contrato que consta en el instrumento escriturario número mil ciento cuarenta y cuatro (1144) de veintinueve de octubre de mil novecientos veintinueve (1929);
"Segundo.- Que me devuelva la suma de tres mil pesos oro que yo le pagué íntegramente por la compra; "Tercero.- Que me pague las mejoras que yo he hecho en las fincas, que he gastado mil pesos oro, y los intereses del capital desde la fecha en que recibió el dinero; "Cuarto.- O que en subsidio me garantice debidamente la efectividad de esta venta para el caso de que haya reclamo por parte de los dueños; y me indemnice de los daños y perjuicios que yo he de sufrir con la legalización de la mencionada compra".
En su libelo de demanda, Apolinar no dice que una de las cosas compradas fueran los derechos y acciones de que habla la escritura 1144, sino que da por cierto que fue una construcción alindada como cuerpo cierto. Como explicación para determinarse a demandar y como hechos fundamentales de la acción o acciones que promueve, da los que se sintetizan en seguida: 1.
Que el comprador, abrigaba la certeza de que " las fincas" que le vendía Eslava eran de propiedad de éste y que su titulación se ajustaba a la ley, de tal manera que todo estaba legalizado y como comprador no tendría necesidad de hacer ninguna diligencia en ese sentido, conforme se lo manifestó el vendedor Eslava. Pero que así no sucedió, pues que la edificación situada en el barrio de " La Playa " no coincide con los linderos que indican las escrituras anteriores, y además, está en terreno ajeno, y la otra construcción, situada en el barrio de " El Contento ", no es un cuerpo cierto, que fue lo que creyó comprar, sino simples derechos y acciones en una sucesión (la de Angelina Cáceres), de la cual el vendedor Eslava " no vendrá " a resultar adjudicatario porque hay otros herederos forzosos de mejor derecho. 2.
Que el precio de la compraventa pagado por él, Apolinar, como comprador, fue de $ 3,000 y no de $ 800 como reza la escritura, menor valor que convinieron poner para no pagar derechos fiscales por el verdadero precio. 3. Que la venta así es nula, porque no existe derecho de propiedad del vendedor y por ende no existe el contrato que tan solemnemente hicieron.
Y agrega, finalmente, que son muchos los gastos de reconstrucción y mejoras que ha hecho en uno y otro inmueble y los perjuicios que ha sufrido por el incumplimiento de Eslava, no sólo el precio de $ 3,000 sino sus intereses y gastos en las mejoras. Todos esos hechos y afirmaciones los negó el demandado Eslava al contestar el libelo (folio 10, cuaderno Nº 1).
El Juzgado Segundo del Circuito de Cúcuta falló negando las peticiones de Apolinar y condenándolo en las costas procesales. II.- La sentencia acusada.- El Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión del inferior mediante la sentencia de fecha treinta (30) de enero del presente año de mil novecientos treinta y seis (1936), por motivos que pueden sintetizarse así: Que es difícil precisar cuál es la acción incoada, dada la confusión de los hechos fundamentales y la vaguedad de la razón o causa del libelo de demanda.
Que no se puede aceptar que se trate de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción, porque ni se afirma ni se demuestra que el comprador la haya sufrido (art. 1894 del C. C.), ni siquiera que haya sido demandado por terceros; y que la acción de saneamiento por evicción probable y futura no está consagrada por la ley, ni es factible la indemnización de perjuicios que aún no se hayan causado.
Que atendiendo al texto expreso de las dos primeras peticiones de la demanda, puede en cambio concluirse que el actor solicita la declaración de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa que celebró con Eslava, por cuanto el vendedor no era dueño de lo vendido. Que en el supuesto, de que Eslava no fuera dueño de lo vendido, de ahí no se sigue la nulidad de la venta, al tenor del artículo 1871 del C. C.; pero que además el expediente contiene pruebas precisamente demostradoras del dominio de Eslava sobre los bienes que le vendió al actor.
Que no hubo tampoco error sobre la cosa vendida, "pues la casa ubicada en "La Playa", trasmitida como cuerpo cierto, como tal era del vendedor y en esas condiciones pasó al comprador; y en relación con la casa ubicada en el barrio de "El Contento", Eslava sólo vendió a Apolinar los derechos que tenía en ella, como clara e inconfundiblemente lo dice la escritura, y ya se vio que sí tenía el vendedor esos derechos por él adquiridos legítimamente".
Finalmente, agrega el Tribunal: " Por lo demás, el vendedor entregó al comprador lo vendido, aun la casa sobre la cual tenía meros derechos, por los linderos que la escritura reza, según lo comprueba la inspección ocular y el dictamen pericial arriba mencionados; y según lo confiesa el propio demandante, éste está desde entonces en posesión material de las dos casas susodichas desde la fecha de la venta, ha hecho mejoras en ellas y hasta una hipoteca constituyó sobre una de las mismas, todo lo cual confirma lo infundado de la acción intentada en lo principal".
Cargos de casación El apoderado del demandante comprador Apolinar, formula contra la sentencia anterior los siguientes cargos, por ser ella violatoria de la ley sustantiva por apreciación errónea o falta de apreciación de varias pruebas, entre ellas de la inspección ocular, en que el sentenciador incurrió en error de hecho y de derecho: a) - Del artículo 1510 del C. C., en cuanto estatuye que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa de terminada y el comprador entendiese comprar otra.
El recurrente encabeza el cargo con este epígrafe: "Nulidad.- Rescisión por error de hecho consistente en la falta de identidad". Y lo desarrolla luego así: " En el contrato celebrado entre Ignacio Eslava y José Rafael Apolinar, aquél vendió; a éste como cuerpo cierto una finca que se determinó por sus linderos en la escritura de venta.
Al ejecutarse el contrato, Apolinar descubrió que la situación y los linderos correspondientes a la finca que aparecía determinada en la escritura de compraventa eran diferentes y disentían notablemente de los señalados en el instrumento público. Apolinar fue llamado a engaño al encontrar que se le había entregado en cumplimiento del contrato una cosa distinta de la que él suponía cuando prestó su consentimiento.
La inspección ocular y la prueba pericial establecen claramente la desemejanza entre la cosa de que trata la escritura y la que recibió Apolinar. En estas condiciones es innegable la falta de identidad y con ella el error de hecho en que incurriera José Rafael Apolinar y por este aspecto es jurídicamente rescindible el contrato de compraventa que contiene la escritura pública número mil ciento cuarenta y cuatro (1144) de veintinueve (29) de octubre de mil novecientos veintinueve (1929) de la Notaría primera del Circuito de Cúcuta".
La Corte considera: Al tenor de la precitada escritura Eslava le vendió a Apolinar dos bienes distintos, pero claramente determinados uno y otro: en primer lugar una construcción con el solar en que se hallaba edificada, incompletamente determinada por su cabida porque sólo se determina por metros la línea de Oriente a Occidente, pero en cambio por completo alindada por los cuatro puntos cardinales; en segundo lugar, los derechos y acciones que el exponente Eslava le compró a Temístocles Lara por escritura número mil sesenta y nueve (1069), otorgada en la Notaría primera de Cúcuta el nueve (9) de octubre de mil novecientos veintinueve (1929) vinculados en una construcción alindada por sus costados.
El Juez en la inspección ocular y dos de los peritos, en su dictamen están de acuerdo en concluir que el bien primeramente determinado en la escritura es el mismo que recibió del vendedor el comprador Apolinar y que su alinderación coincide por tres de sus costados, pues en cuanto al costado sur, aunque no da sobre la calle trece, sí da sobre una callejuela, la más próxima a la trece, y que callejuela de por medio linda con la casa de Lucía Labrador e hijos, como lo dice la escritura de venta.
El Tribunal, en varios pasos la sentencia, alude a tales pruebas y da por sentado que fue una misma la cosa que se quiso vender y la que recibió el comprador no obstante que de la acotada diferencia del lindero sur no hace capítulo de especial estudio. El fallador no podía llegar a la conclusión de la falta de identidad que anota el recurrente, a través de la inspección ocular y de la prueba pericial, porque precisamente, tanto el Juez como los peritos, concluyen que es uno mismo el inmueble, pues el error en citar la callejuela como si fuera la calle trece no es obstáculo para tener el inmueble que recibió el comprador de manos del vendedor como el mismo a que la escritura se refiere.
Por parte del Juez, ésa es la impresión que se advierte a través del acta de vista de ojos; y para la mayoría de los peritos, también fue ésa la conclusión a que llegaron. Tener el hecho así verificado como probado plenamente, no entraña los errores en la apreciación de la prueba que anota el recurrente. Además, el Tribunal apoya también su convicción al respecto en la consideración que al resumir su sentencia queda trascrita como párrafo final, consistente en afirmar que si aquel inmueble lo recibió materialmente el comprador y sin observación ninguna lo mantuvo en su poder por varios años, hasta el presente, le hizo reparaciones y mejoras, y aun constituyó sobre él una hipoteca, toda esa actuación suya está excluyendo su propia alegación de que no fue ése el inmueble que él pensó comprar.
Para que prospere la acción de nulidad relativa fundada en la especie de vicio del consentimiento consistente en error sobre la identidad específica de la cosa (art. 1510 in fine ), es necesario la prueba de tres elementos a través de los cuales el juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una determinada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad; y que esa creencia fue determinante, es decir, que si se hubiera descubierto el error, no se hubiera determinado una de las partes a contratar.
No aparece demostrada en el juicio esa creencia del comprador Apolinar: que el inmueble del barrio de " La Playa ", por estar situado sobre una callejuela y no sobre la propia calle trece, no fue el mismo que quiso comprar, y que de no resultar situado sobre la calle trece no se hubiera determinado a comprarlo. Todo lo contrario se deduce de autos, porque Apolinar, después de firmar la escritura, recibió materialmente el inmueble, lo poseyó por varios años y le hizo mejoras de consideración, lo que está demostrando que, no obstante la equivocación del lindero sur cometida en la escritura el inmueble que recibió fue el mismo que quiso comprar.
Esta última circunstancia de haber recibido sin reclamación ninguna de manos del vendedor y de haber conservado durante mucho tiempo el inmueble excluye la alegación de falta de identidad del inmueble, que tuvo por determinado o encerrado por los linderos que reza la escritura. El Tribunal no cometió, pues, ningún error al tener o aceptar el inmueble que vieron el Juez y los peritos por el mismo, que quiso comprar y que en efecto compró el demandante.
Y en caso de que el fallador hubiera incurrido en error, ése sería primero de hecho, al apreciar las pruebas de inspección y de peritos, que en sí no han sido atacadas por el recurrente. Sólo por este camino se podría llegar a la infracción del artículo 1510 del C. C., como consecuencia del error en la estimación de las pruebas. Por lo demás, el segundo colon del artículo 1510 consagra en realidad uno de los varios errores de hecho que vician el consentimiento, el llamado error in corpore o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, pero, por lo ya dicho, no está probado que en ese caso se hallara el comprador.
Podría suceder que el comprador Apolinar se hubiera determinado a adquirir el inmueble en cuestión en atención al lindero sobre la calle, móvil determinante con frecuencia en las adquisiciones urbanas. Si así hubiera sido, el error hubiera podido tomarse en cuenta para anular el contrato por afectar el consentimiento en cuanto la calidad de la cosa, a lindes sobre una calle pública, apareciera como el móvil determinante o principal motivo que tuvo el comprador para contratar, al tenor del segundo inciso del arto 1511 del C. C. Pero esta hipótesis no tiene ningún respaldo en las pruebas del proceso, ni en los hechos de la demanda, ni dentro de ella se ha colocado el recurrente. b) - En seguida dice el recurrente que el incumplimiento de Eslava con Apolinar ha creado en favor de éste el derecho a intentar con éxito completo la acción resolutoria de que trata el arto 1546 del C. C.; y fundamenta el derecho de Apolinar a la resolución del contrato diciendo que él fue el único que en su integridad cumplió su obligación de comprador pagándole el precio, y que en cambio Eslava no cumplió sino parcialmente, porque respecto del primer inmueble el terreno resultó ajeno, cuando la escritura dice que era propio del vendedor y que por otra parte le entregó otro distinto por su situación, extensión y calidad.
Respecto del segundo bien dice que también incumplió, porque Temístocles Lara, quien le vendió a Eslava derechos en una herencia, no resultó que no acusa la sentencia por violación del ser heredero de Angelina Cáceres. Y aun referido art. 1546, seguramente la disertación del recurrente tiene esa finalidad. Advierte también que reconoce lo desordenado de la demanda, pero que siendo constante la afirmación que Apolinar hace del incumplimiento de Eslava, no es injurídico estimar que se ejercitó la acción resolutoria puesto que los hechos se refieren a la inejecución de lo pactado.
En este sentido no acusa el recurrente ningún error en la interpretación del libelo de demanda. Esta última interpretación que el recurrente le da a la demanda parte de puntos de vista muy distintos. Ya la causa y el consentimiento no dejan de existir en el momento de celebrarse el contrato, sino que la obligación del vendedor es incumplida o falta con posterioridad al mismo.
Ya no es la nulidad lo que puede ser pedido; es entonces lo que se llama una resolución. Sólo que como los efectos de la resolución entre los contratantes son similares a los de la nulidad, le han dado pie al recurrente para interpretar en aquella otra forma el libelo de instancia. Pero la Corte no puede, en casación, variar la apreciación de la acción que hizo el fallador, mientras esta apreciación no sea atacada en debida forma por el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos treinta y seis (1936). Sin costas en el recurso por no aparecer que se hayan causado.
Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.