Micelio
S- 25-08-1914- [046]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914
Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 95 de 1890

Tribunal Superior del Distrio de Tunja, pronunciada en el juicio el día 18 de julio de 1911 Sentencia C – SC - 046 de 1914 EMBARGO DE BIENES RAICES/ Cancelación. “…el embargo de la finca raíz en un juicio ejecutivo queda cancelado de derecho desde la fecha de admisión del desistimiento de la ejecución y del consiguiente desembargo de los bienes, aunque no haya sido expresamente cancelada la nota de registro respectiva.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1227 y 1228 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Betsabé Guillén R.;

Cristina Guillén; Agripina Guillen R.; Josefa Guillén R., y Elena Guillén R. MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, agosto veinticinco de mil novecientos catorce. Vistos: Por instrumento Público número 176, pasado ante el Notario de Tocaima el 1 de septiembre de 1988, el señor Félix Guillén vendió al señor Vicente Villarraga, una hacienda denominada San Jerónimo, ubicada en el Municipio de Nilo, Departamento de Cundinamarca, que el vendedor había obtenido por compra hecha al señor Ramón Cuellar, demarcada la hacienda por los linderos que en la escritura se expresaron.

El precio de la venta fue la cantidad de $8.800, cuyo pago se estipulo una parte de contado y otra a plazo. Cuatro años antes esta finca había sido embargada en una ejecución promovida en el juzgado 3 del circuito de Bogotá, por el señor Leonardo Esguerra, en contra del señor Félix Guillén. Tomando pie en este embargo los herederos del nombrado Guillén, a saber: Betsabé Guillén R., Cristina Guillén, Agripina Guillen R., Josefa Guillén R., y Elena Guillén R., intentaron ante el Juez del circuito de Sumapaz demanda ordinaria contra los herederos de Vicente Villarraga llamados, Domingo, Tadeo, Griselda, Sara y Sixta Villarraga, esta última representada por su marido Gabriel Millán, para que con su citación y audiencia se hiciesen las siguientes declaraciones: a) Que cada uno de nosotros, a excepción de Ignacio, a quien corresponde doble cuota, o sean seiscientos pesos oro, somos dueños de un derecho singular pro indiviso en la mencionada hacienda, individualizada como se expresa en este libelote trescientos pesos oro con relación al avalúo de tres mil pesos dado a toda la hacienda.

“c) Que dicha hacienda debe sernos entregada tres días después de pronunciada la sentencia definitiva que éste ordene, con todas sus anexidades y accesorios. d) Que los demandados debes restituirnos los frutos que haya producido o podido producir la finca desde el siete de septiembre de mil ochocientos ochenta y ocho, hasta el día en que se haga la restitución, según el avalúo que hagan peritos en el curso del juicio. e) Que deben los demandados pagarnos los gastos y costas de esta litis”.

Adujeron como hechos fundamentales de su acción, además de la adquisición de la hacienda por su padre, y el embargo referido, otros que en extracto son; que la diligencia de embargo de la Hacienda San Jerónimo no ha sido cancelada; que el señor Guillén la vendió a Villarraga creyendo sin duda que el embargo estaba cancelado; que Villarraga no pago sino la mitad del precio de la hacienda; que por haber muerto dicho comprador, los herederos lo suceden en la posesión de la hacienda; que hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, por lo cual el contrato referido es nulo; que lo sectores son hijos legítimos y herederos del vendedor Guillén y que en la sucesión de los bienes de éste se le adjudicó a Ignacio Guillén en la Hacienda San Jerónimo, un derecho de seiscientos pesos oro, y a cada uno de los demás herederos un derecho de trescientos pesos en oro, dado a la mencionada hacienda.

En cuanto al derecho lo expresaron así: “nuestro derecho a ejercitar las acciones de una nulidad y rehivindación que promovemos en este juicio, se derivan del articulo 1530 del Código Civil de Cundinamarca, ósea el 1521 del nacional y del articulo 1749 del Código Civil del Cundinamarca, 1741 del Código Civil nacional y 15 de la ley 95 de 1890; de los artículos 971, 973, 974, 988 del Código Civil de Cundinamarca, ósea los artículos 947, 949 950, 964, del Código nacional.” Como los demandantes se opusieron a las pretensiones de la parte activa, se siguió un juicio ordinario por todos sus trámites, que fue fallado por el Juez del circuito de Sumapaz el 23 de octubre de 1908, así: “1) Absuelve a los demandados de todos los cargos de la demanda.

“2) En virtud de la absolución no hay para fallar de las excepciones propuestas por la parte demandada, y “3) Condénase a las costas del juicio a la parte demandante, por ser notaria de temeridad.” Esta sentencia vino en la apelación al Tribunal Superior de Bogotá, el cual, después de cumplidad las ritualidades de la segunda instancia, donde las partes volvieron a hacer uso del derecho de aducir pruebas y alegar, profirió sentencia del veintidós de marzo de mil novecientos once, confirmatoria de la primera instancia. El fallo del Tribunal ha venido a la Corte en recurso de casación opuesto por la parte demandante o sea por los herederos Guillén; y como recurso el ha sido sustanciado en debida forma, y el negocio reúne todas las condiciones para su admisión, se procede a resolverlo.

Es de advertir previamente que la cuantía fue estimada en más de veinte mil pesos, sin designar moneda, por locuaz con la sola vista del libelo no podría saberse si llega a los mil pesos en oro que se requiere para los efectos de la casacón; pero hay otros elementos en los autos, particularmente las Hijuelas de adjudicación de los herederos de Guillén, que no dejan lugar a duda alguna sobre el hecho de que la cuantía de acción pasa de los mil pesos en oro exigidos por el articulo 149 de la ley 40 de 1907.

Dice el recurrente que la sentencia acusada adolece de la primera causal de casación señalada en el articulo 2º de la ley 169 de 1896 por que en ella incurrió el Tribunal sentenciador en error de hecho. Y de derecho en la aparición de las pruebas, y de este error aparece de un modo evidente en los autos. Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) La copia del auto del Juez 3 de Bogotá de 31 de mayo de 1884, en que decretó el embargo de la Hacienda de San Jerónimo, que se encuentra del folio 5º al 7º del cuaderno principal, 4 y 5.del cuaderno No. 2, 10 al 12 del cuaderno No. 5 b) La copia de la diligencia del embargo de dicha Hacienda que se extendió en el libro de registro respectivo con el No. 6 del día catorce de julio de mil ochocientos ochenta y cuatro. c) La certificación del registrador de instrumentos públicos expedida en Tocaima el 22 de mayo de 1910, que se acredita que la diligencia de embargo de la Hacienda de San Jerónimo de 1884, No. 6 no aparece cancelada en forma alguna.

Esta certificación encuentra al folio 6 del cuaderno número 5. º Explica el recurrente los errores en que, a su juicio, incurrió el Tribunal en los términos siguientes: “El error de derecho en la apreciación de estas pruebas consiste ñeque conforme al Art. 681 del Código Judicial, el Tribunal sentenciador ha debido considerar plenamente probado con ellas el embargo de la Hacienda de San Jerónimo y la subsistencia de ese embargo.

“El Tribunal, lejos de apreciar esas pruebas las deshecho y declaro en la sentencia acusada que no estaba probado el embargo de la Hacienda de San Jerónimo a la fecha del contrato de compraventa cuya nulidad demandamos. El Tribunal ha incurrido en error de hecho y en error de derecho en la operación del contrato de compraventa que consta en la escritura No. 176 otorgada ante el Notario principal de Tocaima el 7 de septiembre de 1888 por el cual el doctor Félix Guillén vendió a Vicente Villarraga la Hacienda de San Jerónimo.

Consiste el error en que el día 6 de septiembre de 1988, en que las partes celebraron el contrato de transferencia del dominio de la Hacienda de San Jerónimo, este predio estaba fuera de comercio, por que existía vigente la diligencia de embargo en los libros de registro de Tocaima, y mientras esta diligencia existía sin cancelar, es nulo por el ministerio de la ley, todo contrato que tenga por objeto el inmueble embargado.” Además, acusa la sentencia como violatoria de las leyes sustantivas, señalando como infringidas las siguientes: el artículo 1521 del Código Civil que declara que “hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. º, de las cosas que no están en el comercio…; y 3.º, de las cosas embargadas por el decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.” El artículo 1741 del mismo Código, que declara nulidad absoluta, la producida por un objeto ilícito y el articulo 90 de la ley 153 de 1887, que dispone que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello.

Los artículos 110 y 41 de la ley 57, que dicen: “Articulo 110. Cuando se ordene le desembargo de una finca raíz, se ordenara la cancelación de la respectiva diligencia de registro del embargo. “Articulo 41. No se considera embargada una finca raíz mientras no estuviere registrado el auto de embargo.” Como se ve, las violaciones de la ley que se indican están íntimamente ligadas con los errores de hecho y de derecho que se acusan de la sentencia, de modo que si estos errores existen ellos han producido la infracción de la ley, y si tales errores no se encuentran en el fallo, no habrá habido el quebramiento que se alega en las disposiciones citadas.

La decisión de este litigio depende pues de si el Tribunal aprecio bien o mal las pruebas del proceso al entender que cuando Félix Guillen vendió la Hacienda de San Jerónimo, dicha Hacienda estaba aún embargada. Ahora bien: las pruebas que el recurrente juzga mal apreciadas no son las únicas que figuran en el proceso. Otras existen en autos que es preciso tener también en cuenta para decidir acerca de los errores que se alegan.

Así, en la hoja octava del cuaderno 6 aparece que en virtud de un despacho librado por el Tribunal superior de este Distrito Judicial al Juez 3 del Circuito de Bogotá, se expidió copa autentica y se trajo a estos autos de varias piezas tomadas del juicio ejecutivo que siguió el señor Leonardo Esguerra contra el señor Félix guillen. Allí se encuentra el siguiente memorial: “Señor Juez 3º del Circuito: “Nosotros, José María León Martín y Alfredo Plata B., apoderados con facultad bastante, en el juicio ejecutivo que sigue Leonardo Esguerra contra Félix Guillén a usted con todo respeto decimos: El señor Antonio Toledo Cuervo, vecino del Distrito de Nilo, pago por el ejecutado el capital o principal de la obligación que se persigue, todos sus intereses vendidos y los gastos y costos del juicio según arreglo.

En consecuencia los suscritos pedimos se declare terminado el juicio por el pago y al efecto, sin condición alguna, desistimos expresamente el dicho juicio y solicitamos que usted lo decrete así, y además que se libre despacho al señor registrados en instrumentos Públicos del Distrito de Tocaima para que cancele la diligencia del embargo de la finca perseguida y que se mande decretar el desglose del documento que sirvió de recaudo ejecutivo y se le entregue al ejecutado o a su apoderado.

“Señor Juez: “José María León Martín – Alfredo Plata B.” Aparece allí mismo que el anterior memorial se recayó el siguiente auto: “Bogotá, 18 de febrero de 1886 como el anterior desistimiento se hizo en forma legal para personas capaces que tiene facultad bastante, y como se verifico de manera simple y sin condiciones, el juzgado lo admite y lo declara terminado completamente el juicio respecto de los resistentes.

Decrétase el desembargo de la finca perseguida por el auto decisivo. “Luego que este ejecutoriado este auto, se remitirá por medio de un oficial señor registrador de Tocaima para que cancele la respectiva diligencia la cual esta en el folio 4 y 5 del correspondiente registro bajo el número 6. “La finca embargada se llama San Jerónimo y esta situada en jurisdicción del municipio de Nilo, dentro de los siguientes linderos….” Siguen los linderos los cuales coinciden con los que expresa el auto de embargo, que en copia se trajo al juicio por parte actora, y se agregan además las notificaciones que del auto de embargo transito se hicieron a las partes.

“Además, durante el término probatorio de la segunda instancia se mando tener como prueba a petición de la parte demandada el certificado del registrador de instrumentaos públicos del circuito Tocaima, que corre a fojas 3 del cuaderno principal, en el cual hizo contar aquel funcionario que en libro de la cancelación correspondiente al año 1886 se allá un despacho por medio del cual el Juez 3 del circuito de Bogotá ordeno al referido registrador anular la diligencia de embargo de la finca denominada San Jerónimo cuyos linderos se expresan en el certificado.

Estos elementos probatorios bastan en la Sala para deducir que no incurrió en error de derecho ni en error de hecho evidente el Tribunal superior de Bogotá al entender que no subsistía ya el embargo de la Hacienda de San Jerónimo el día que el señor Félix Guillén le hizo venta de tal finca al señor Vicente Villarraga, ya que este contrato fue celebrado el año 1888 y el desistimiento del juicio ejecutivo y consiguiente desembargo de la finca de San Jerónimo, tuvieron lugar un año antes.

Esto mismo convence a la Sala de que no fue sino por un error de fecha de como el registrador de Tocaima puso a la diligencia de embargo de la Hacienda de San Jerónimo la siguiente nota copiada por el Juez que practicó la inspección ocular en los libros de registro de esa oficina: “Cancelada esta diligencia de embargo según aparece en el folio No. 1 del libro de cancelaciones de diligencias de embargo del año que se pasa a expresar.

Tocaima, marzo 4 de 1844.” El error consiste en haber escrito en la nota de cancelación como año de su fecha de 1884 siendo así que el auto de embargo es del año 1887. Pero prescindiendo de esta equivocación, juzga la Sala que desde el momento que la parte ejecutante desistió la acción promovida contra el señor Guillen y en que el señor Juez admitió ese desistimiento y ordenó el consiguiente desembargo de La Hacienda de San Jerónimo que había sido embargada en ese juicio, quedo levantado el referido embargo y en libertad el ejecutado para enajenar, como lo hizo, dicha finca.

Habiendo desaparecido la obligación principal para cuyo cumplimiento se decreto el embargo, este quedo también extinguido de derecho, aún cuando faltase todavía llevar a cabo la cancelación material en los libros de registro, por que no es esta cancelación material sino el mandato del Juez lo que hace desaparecer la traba ejecutoria. Ya lo había decidido así esta Corte cuando en sentencia de casación de 2 de abril de 1894 establecido “ que el embargo de la finca raíz en un juicio ejecutivo queda cancelado de derecho desde la fecha de admisión del desistimiento de la ejecución y del consiguiente desembargo de los bienes, aunque no haya sido expresamente cancelada la nota de registro respectiva.” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia No. 584) Por lo expuesto la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara no ha lugar a infirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintidós de marzo de mil novecientos once en el juicio a que el presente recurso se refiere.

Son de cargo del recurrente las costas. Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. TANCREDO NANNETTI- Constantino Barco- Manuel José Angarita- Emilio Ferrero. Luis Rubio Saiz- Manuel José Barón- Vicente Parra R., Secretario en propiedad.