CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00140-01 Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por Rubiela del Socorro Muñoz Muñoz, respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia - Juzgado de Familia -, Kassel de Alemania, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con Harald Evers, en la ciudad de Ahnatal (Alemania).
ANTECEDENTES: 1. Para fundamentar la solicitud de exequatur del acto jurisdiccional en cita, se expusieron los siguientes hechos: 1.1. La interesada, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil en el lugar atrás mencionado, con el ciudadano alemán Harald Evers, acto que se registró de conformidad con la normatividad de la República de Alemania. 1.2.
Por sentencia del 22 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia - Juzgado de Familia -, kassel de Alemania, se decretó el divorcio de los cónyuges, "porque (…) de común acuerdo consintieron separarse, vivieron separadas por más de un año y por ende el matrimonio fracasó (Artículo 1565 parágrafo 1 del Código Civil Alemán)". 1.3.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y por arreglo judicial convenido el 22 de enero de 2202, los cónyuges excluyeron una compensación de derechos a pensiones. 1.4. La sentencia cuya homologación se solicita no se opone a las leyes u otras disposiciones de orden público, pues el artículo 1º de la ley 1ª de 1976, modificatorio del Artículo 152 del Código Civil prevé que "el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de una de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado", y existe plena identidad entre la causal que dio lugar al divorcio allí decretado y la prevista en el artículo 154 del Código Civil Colombiano, como es "el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia".
Con fundamento en lo anterior se pidió declarar que la sentencia de divorcio del matrimonio civil que la peticionaria celebrara con Harald Evers, surte sus efectos en el territorio colombiano. 2. Admitida a trámite la solicitud, se dio traslado de ella al Ministerio Público, quien oportunamente dijo atenerse a lo que se demostrase en relación con el cumplimiento de las exigencias establecidas por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordenó la citación de la otra parte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido pronunciada en proceso contencioso, controversia que no se planteó en el caso, por cuanto la solicitud de divorcio presentada por la peticionaria, fue consentida por su consorte. Por lo demás, ese ha sido el criterio aplicado por la Corte, como puede verse en proveídos del 27 de abril de 1994, exp. 4868, 11 de agosto de 1998, exp. 7271 y 15 de diciembre de 2003, exp. 00228-01. 3.
Agotado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que hicieren manifestación alguna, por lo que es del caso decidir lo que corresponda en relación con el pedimento elevado. CONSIDERACIONES 1. Como excepción al principio general de la independencia de los Estados, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil acoge el llamado sistema de " regularidad internacional de los fallos extranjeros ", por el cual se autoriza el cumplimiento en el territorio nacional, de sentencias y otras providencias dotadas del mismo carácter que han sido proferidas en país extranjero, dentro de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, " en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaverse de las 'irregularidades internacionales' de que las ameritadas sentencias puedan adolecer " (Sent. de 16 de enero de 1995).
Para tal propósito es menester que en el país originario del acto jurisdiccional cuyo reconocimiento se demanda, se otorgue idéntica fuerza a las decisiones de las autoridades judiciales colombianas, bien por existir tratado entre los dos países que así lo autorice, sistema que se conoce como de reciprocidad diplomática, y en su defecto, porque la ley foránea lo prevea, es decir, porque entre uno y otro exista reciprocidad legislativa sobre el particular, acto que por lo demás debe colmar las condiciones previstas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que las establecidas en el tratado o legislación respectiva, si es del caso. 2.
En relación con el primer aspecto, se observa que según oficio proveniente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y la República Federal de Alemania no existe convenio sobre reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas de divorcio (fl. 48).
Sin embargo, de la documentación remitida por el Consulado General de Colombia en Frankfurt am Main, República Federal de Alemania, que fue debidamente traducida al castellano, se desprende que en la normatividad de dicho Estado se otorga efectos jurídicos a los fallos pronunciados por autoridades judiciales foráneas, cuando se cumplen los requisitos allí señalados, que son similares a los requeridos por el artículo 694 de la legislación patria (fls. 59, 60 y 91 al 94).
Así, el § 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán, que reglamenta la materia, excluye el reconocimiento de sentencias extranjeras en los siguientes eventos: cuando los tribunales del estado al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes según las leyes alemanas; cuando el demandado no ha participado en el procedimiento y alega que no recibió regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidiéndose de esa forma su defensa; si la sentencia es incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo foráneo que deba ser homologado, o con procedimiento judicial que se esté aplicando en la mencionada República; cuando la homologación de la decisión jurisdiccional conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alemán, y cuando no esté garantizada la reciprocidad.
Tratándose de decisiones adoptadas en asuntos matrimoniales, la Ley de Modificación del Derecho Familiar que rige desde el 1º de julio de 1998, prevé en su artículo 7º que las sentencias extranjeras que “ anulen o disuelven un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vínculo matrimonial) o que determinen la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del Estado Federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento ”.
Establecido de ese modo que la República de Alemania le otorga efectos en su territorio a las decisiones de las autoridades judiciales colombianas, cumple determinar si están dados los requisitos exigidos por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil para homologar la sentencia de que aquí se trata. Obsérvese con ese propósito, que a los autos se trajo copia autenticada y legalizada de la sentencia dictada por la autoridad judicial alemana que decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por la peticionaria con Harald Evers, con constancia de estar ejecutoriada desde el 22 de enero de 2002, documento que asimismo da fe de la comparecencia del señor Evers al proceso en el cual fue proferida, pues la solicitud de divorcio fue consensuada, como allí se expresa.
El pronunciamiento extranjero, por otro lado, no se opone a los principios y leyes de orden público del Estado Colombiano, pues en la legislación patria se prevé la disolución del matrimonio civil " por divorcio judicialmente decretado " -artículo 152 del Código Civil- a más que el mutuo acuerdo de los cónyuges, que justificó el decreto de divorcio del acto matrimonial de que aquí se trata, es causal que también en Colombia autoriza decretarlo -artículo 154 ibidem-.
Obsérvase adicionalmente que la sentencia en comento no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio nacional al promoverse el proceso en el cual se profirió, amén de no haberse acreditado que en Colombia exista proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el particular. 3. Así las cosas, dadas como están las condiciones impetradas para conceder el exequatur de la sentencia referenciada, a ello se accederá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 22 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia - Juzgado de Familia -, Kassel de Alemania, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con Harald Evers, en la ciudad de Ahnatal (Alemania).
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 13 del decreto 1873 de 1971 y 9 de la ley 25 de 1992, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en las pertinentes actas del estado civil. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 2 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2003-00140-01