Micelio
S- 25-07-1935- [014]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

Ley 95 de 1890

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 014 de 1935 FALLO JUDICIAL/ Violación del principio de congruencia. “Consiste la primera de esas causales en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, a causa de que el Tribunal sentenciador condenó a pago del precio de una compraventa, precio que la actora no ha solicitado, en vez de resolver si el demandado tenía o no tenía la obligación de restituir el precio del remate”.

OBLIGACIONES CONTRACTUALES/ Nacimiento/ Necesidad del acuerdo real de las partes. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan Manuel de la Torre González. MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Bogotá, veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cinco.

DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA QUE APARECE MANIFIESTO EN EL ACTO Dice la Corte que en la declaración de voluntad a que alude, faltó el concurso real de voluntades de dos o más personas, concurso indispensable para que nazcan obligaciones contractuales. La señora Ruth González de la Torre procedió por sí y asumió la representación de la otra parte.

Semejante desdoblamiento de la personalidad es en este caso injurídico. Cuando el padre obra así en su nombre como en el de su hijo menor a quien representa y con quien contrata, lo injurídico llega a lo absurdo y la nulidad absoluta toca los linderos de la inexistencia. Finalmente, la Corte hace algunas observaciones sobre COSA JUZGADA. Muerto el señor Eliseo de la Torre, a Juan Manuel de la Torre González, heredero del finado, se le adjudicaron varios bienes, entre los cuales figuró un inmueble ubicado en el corregimiento de Juntas de Apulo, distrito de Tocaima, consistente en una casa de bahareque y teja metálica, con solar y un lote adjunto, delimitados como se dice en la hijuela número ocho (8), que se halla en el juicio de sucesión protocolizado por escritura número doscientos sesenta y siete (267), de ocho (8) de junio de mil novecientos veintiuno (1921), otorgada en la notaría de Facatativa.

Por documento privado de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos veinte (1920), suscrito en Bogotá, la señora Ruth González de la Torre, madre del citado heredero Juan Manuel de la Torre González, obrando por una parte como prometiente vendedora, y Josefina de la Torre de la Torre, madre de otros menores herederos también del señor Eliseo de la Torre, por la otra parte como prometiente compradora, hicieron varias declaraciones referentes a la adjudicación de los bienes de la aludida sucesión, entre las cuales está la de que al menor Juan Manuel se le adjudicaría la casa en Juntas de Apulo, y luégo (sic) convinieron en que Ruth se obligaba a vender a Josefina, por la cantidad de dos mil pesos ($2000), la casa de la que se ha hecho mérito.

Estipulóse (sic) al efecto que una vez registrada la partición, Ruth solicitaría el remate del inmueble, el cual sería adjudicado a Josefina por la suma de dos mil pesos ($2000), cualquiera que fuese el valor del remate. La prometiente vendedora dijo haber recibido de la prometiente compradora el precio de la compraventa prometida. Por escritura número quinientos sesenta y dos (562), de ocho (8) de junio de mil novecientos veintidós (1922), otorgada en la notaría quinta (5°) del Circuito de Bogotá, la señora Ruth González de la Torre hizo las siguientes declaraciones: “Primero. - Que por escritura pública número trescientos treinta y uno, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos diez y nueve (1919), otorgada en esta misma notaría, la compareciente adquirió de las señoritas Franco Durán, las cuatro sextas partes de una casa baja, de tapia y teja, junto con el lote en donde está edificada, situada en el barrio de Las Nieves de esta ciudad, marcada en su puerta de entrada con el número doscientos cuarenta y dos B., de la carrera tercera, y alinderada así: “Por el norte, con casa que fue de la señora Antonia Vergara y hoy de la familia Llaña; por el occidente, con la carrera tercera; por el sur, con casa de la señora Manuela Nuñez de Mercado y María Luisa Mercado de Vergara, y por el oriente, con propiedad de Juan de Jesús Osorio”.

Segundo. – Que luégo (sic), por remate verificado ante el juez segundo de este circuito, en el juicio de sucesión de la señora Adela Durán de Franco adquirió la compareciente una sexta parte de la misma finca antes determinada, de modo que vino a ser dueña de las cinco sextas partes de ella. Tercero. – Que el precio de los derechos primeramente comprados, fue la suma de dos mil ochocientos treinta y tres pesos con treinta y dos centavos ($2.833.32) oro, y el precio de los derechos adquiridos en el remate, la cantidad de setecientos sesenta pesos oro ($760.00), o sea, en total, la suma de tres mil quinientos noventa y tres pesos con treinta y dos centavos oro ($3.593.32).

Cuarto.- Que reconoce en el valor actual de la precitada finca, la suma de dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente a su hijo menor de edad, llamado Juan Manuel de la Torre González, suma igual que recibió para dicho hijo menor por los derechos y acciones que a éste le correspondieron en la sucesión del señor Eliseo de la Torre González, y es su voluntad que queden representados en la finca raíz al principio determinada.

Quinto.- Que en consecuencia, queda formada una comunidad entre la compareciente y su citado hijo Juan Manuel de la Torre, sobre la finca citada, y en la proporción establecida anteriormente. Sexto.- Que la compareciente hace las declaraciones anteriores en su carácter de representante legal de su hijo Juan Manuel de la Torre González, sobre quien ejerce los derechos de patria potestad.

Séptimo. – Que del contenido de este instrumento, se tomará nota al margen de la escritura matriz número trescientos treinta y uno (331), al principio citada”. Por escritura número doscientos cincuenta y siete (257), de seis (6) de marzo de mil novecientos veintitrés (1923), otorgada en la notaría quinta del circuito de Bogotá, la señora Ruth González de la Torre declara que no habiéndose llevado a efecto el remate de la finca de Juntas de Apulo, la otorgante tuvo que devolver a la prometiente compradora los dos mil pesos ($2.000.00) del precio convenido, razón por la cual su hijo Juan Manuel conserva el dominio de la finca que le fue adjudicada, y en consecuencia la otorgante, “ revoca y anula en todas sus partes dicho reconocimiento y declara cancelada en todas sus partes la precitada escritura número quinientos sesenta y dos (562), de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos veintidós (1922), otorgada en esta notaría…” Por escritura número doscientos catorce (214) de fecha primero (1°) de febrero de mil novecientos veintitrés (1923), otorgada en la notaría primera del circuito de Bogotá, escritura citada y ratificada por la número doscientos cincuenta y siete (257) de que se ha hablado, la señora Ruth González de la Torre vendió al señor Obdulio Robavo la casa número doscientos cuarenta y dos B (242 - B) de la carrera tercera de esta ciudad en que tal señora había hecho el reconocimiento de los dos mil pesos ($2.000.00) a favor de su hijo Juan Manuel.

El juzgado tercero del circuito de Bogotá, por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos veintitrés (1923), nombró curador definitivo del menor Juan Manuel de la Torre al señor Guillermo González Silva, a quien posteriormente se le discernió el cargo y se le confirió la administración de los bienes (folio 51 vuelta).

En los autos no hay prueba de que el hijo fuera emancipado de la patria potestad de madre viuda ni del motivo que hubiese para que la administración de los bienes de menor pasara a un curador definitivo. A foja 4 del expediente hay un recibo que dice así: “Por $400.00 m.c. –Recibimos del señor Manuel Rojas V. la suma de cuatrocientos pesos ($400.00) moneda corriente, resto de mayor precio porque se negoció con dicho señor el lote de Apulo perteneciente al segundo de los suscritos.

El mayor precio, o sean, dos mil pesos ($2.000.00) quedó cubierto directamente en el juzgado 3° del circuito, donde se verificó el remate de la finca. Bogotá, octubre 2 de 1923. Guillermo González– Juan Manuel de la Torre”. Los señores González y de la Torre reconocieron, en posiciones prejudiciales, la autenticidad del recibo preinserto, y la circunstancia de haber recibido en total la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) como precio del inmueble situado en Juntas de Apulo. __________________________________ Por libelo fechado el quince (15) de diciembre de mil novecientos treinta y uno (1931), (folio 9), la señora Ruth González de de la Torre demandó a su hijo Juan Manuel de la Torre González, ante el juzgado 5° en lo civil del circuito de Bogotá, para que en juicio ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: “ Primera. – Que la declaración hecha por el demandante en la cláusula 4° de la escritura pública número quinientos sesenta y dos (562), de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos veintidós otorgada ante el notario 5° de este círculo, tuvo por objeto único asegurar al menor Juan Manuel de la Torre González el pago de la suma de dos mil pesos ($2.000.00) que a éste le correspondían como valor de un lote de terreno con su casa de habitación, situada en el corregimiento de Juntas de Apolo, en el municipio de Tocaima, de este departamento, el cual le fue adjudicado en la sucesión del señor Eliseo de la Torre González, según consta en la hijuela respectiva”.

“ Segunda. – Que habiendo recibido dicho menor, directamente, o su curador Guillermo González Silva, o ambos, la suma de dos mil pesos ($2.000.00) como valor del remate del lote antes mencionado y cuatrocientos pesos ($400.00) como valor de intereses de dicha suma, ya el juzgado que hizo el remate, ya el señor Manuel J. Rojas V. por cuenta de la demandante, quedó cumplido el objeto que motivó la declaración hecha por el demandante en la escritura pública número 562 de 8 de junio de 1922, en su numeral cuarto, y por consiguiente carece dicha cláusula de todo valor por haber dejado de existir la causa que la originó y así debe declararse”.

“ Tercera. – Que el señor Juan Manuel de la Torre González no tiene derecho alguno en la propiedad o dominio de la casa marcada con el número 242 – B de la carrera tercera de esta ciudad, alinderada como se expresa a continuación, que emane o provenga de la declaración hecha por la demandante en el numeral cuarto de la escritura pública Nº 562 de 8 de junio de 1922, de la notaría 5° de esta ciudad.

La casa está deslindada así: “Por el norte, con casa que fue de la señora Antonia Vergara y hoy de la familia Llaña; por el occidente, con la carrera tercera; por el sur, con casa de Manuela Nuñez de Mercado, y oriente, propiedad de Juan de Jesús Osorio”. “ Cuarta.- Que como consecuencia de lo anterior, debe decretarse la cancelación del numeral cuarto de la escritura Nº 562 de 8 de junio de 1922, pasada en la notaría 5° de este círculo y debe ordenarse su cancelación, en cuanto se relaciona con dicho numeral, tanto al notario que extendió la escritura citada como al registrador de instrumentos públicos y privados del círculo de Bogotá, para que cancele las inscripciones hechas en los libros respectivos”, y “ Quinta.- Que se condene en costas al demandado, si se opusiere a la demanda”.

“Subsidiariamente, pidió la demandante que se hicieran estas declaraciones: “ Primera.- Que carece de causa real la declaración hecha por la demandante en la cláusula cuarta de la escritura pública número 562 de 8 de junio de mil novecientos veintidós de la notaría 5° de este círculo, en virtud de no ser cierto que la demandante hubiera recibido la suma de dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente por el valor de los derechos que el menor Juan Manuel de la Torre González tenía en la sucesión del señor Eliseo de la Torre González, por no haber vendido la demandante a persona alguna ni en forma tales derechos y acciones, ni haber recibido la suma que se menciona en dicha escritura por dicha causa o motivo”.

“ Segunda.- Que el demandado Juan Manuel de la Torre González debe pagar a la demandante la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) moneda corriente que recibió él directamente, o su guardador o curador Guillermo González Silva, o recibieron ambos de consuno, ya del juzgado 3° del circuito de Bogotá, como producido del remate del lote con su casa de habitación situado en Juntas de Apulo, del municipio de Tocaima, alinderado así: “Por el oriente, con terrenos de Antonio Corredor, en una línea de sesenta y cuatro metros (64 mtrs.); por el norte, con terreno de la familia Rozo; y por el sur, con camino que viene del puente de Apulo para la estación del ferrocarril de Girardot; ya del señor Manuel J. Rojas V., por cuenta de la demandante, según consta del recibo de fecha 2 de octubre de 1923 por intereses de dicha suma, toda vez que la suma de dos mil pesos ($2.000.00) que se consideraba como valor, de dicho lote y casa de habitación le fue reconocido por la demandante al demandado por medio de la cláusula 4° de la escritura número 562 de 8 de junio de 1922, otorgada en la notaría 5° de este círculo”.

“ Tercera.- Que el demandado ha mantenido en su poder la suma antes citada sin derecho alguno, y debe entregársela a la demandante dentro del término que usted señale en la sentencia, más los intereses legales de tal suma, desde el día en que la recibió (2 de octubre de 1923) hasta el día en que efectuó legalmente el pago”. “ Cuarta.- Que se condene en costas al demandado, en caso de que se oponga a las anteriores declaraciones, por constituir temeridad su defensa”.

El demandado no contestó la demanda. En su alegato de conclusión, el demandado alegó excepciones de cosa juzgada, ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante e inexistencia de las acciones judiciales deducidas en el juicio. ______________________________ El señor juez 5° en lo civil del circuito de Bogotá, por sentencia fechada el dieciocho de octubre de mil novecientos treinta y dos (1932), acogió la segunda petición subsidiaria; desechó las otras peticiones; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e ilegitimidad sustantiva de la personería, limitadas en sus efectos, como lo dijo en la parte motiva de su providencia, y resolvió en lo fundamental de la dispositiva: “ Segundo.- Declárese que el demandado señor Juan Manuel de la Torre González está obligado a entregar o restituir a la demandante señora Ruth González de de la Torre, dentro de la ejecutoria de este fallo, la cantidad de dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente, junto con los intereses legales de esta suma, a partir del día primero de febrero del año en curso, en que le fue notificada la demanda, hasta cuando verifique el pago”.

Ambas partes apelaron de este fallo. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia fechada el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934), declaró no probada la excepción de cosa juzgada, dispuso que no había lugar a estudiar las otras excepciones propuestas, e hizo esta declaración: “ Primero.- Condénase (sic) al demandado, señor Juan Manuel de la Torre González, a pagar a la demandante, señora Ruth González de de la Torre, dentro del término legal, la cantidad de dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente, junto con los intereses legales de esta suma, a partir del día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos veintitrés (1923), en que el mismo demandado recibió, por medio de su curador, el precio del remate, hasta cuando verifique el pago”.

Aunque los fallos de primera y de segunda instancias coinciden en cuanto uno y otro condenan al pago de dos mil pesos ($2.000.00) moneda legal, discrepan fundamentalmente en lo que hace al motivo de una y otra condenaciones. El juez se fundó en que habiéndose reconocido la madre deudora del hijo por la suma de dos mil pesos ($2.000.00), que daba por recibidos en los bienes que a éste se le adjudicaron en la sucesión de su padre, y habiendo dicho hijo recibido el precio correspondiente al lote de Apulo, “es claro que la suma de dos mil pesos ($2.000.00) que la demandante reconoció en el dominio de la casa, distinguida con el número 242- B de la carrera tercera de esta ciudad, se hallan en poder del demandado, sin causa justificativa alguna…” Dice el Tribunal que lo que hay, en realidad de verdad, es que la demandante no le ha sido pagado el precio de la venta, o lo que es lo mismo, que no debía la suma que quiso pagar por medio del reconocimiento hecho en la citada cláusula.

Sobre esta base consideró el Tribunal que determinado pasaje de la demanda debe interpretarse en el sentido de que la actora reclamaba de su hijo el precio del contrato de compraventa a se refiere la escritura número quinientos sesenta y dos (562), de ocho de junio de mil novecientos veintidós (1922), otorgada en la notaría 5° de este circuito”. ________________________________ Contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, interpuso recurso de casación el mandatario del señor Juan Manuel de la Torre González.

En la demanda de casación se aducen varias causales para pedir la información del fallo. Consiste la primera de esas causales en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, a causa de que el Tribunal sentenciador condenó a pago del precio de una compraventa, precio que la actora no ha solicitado, en vez de resolver si el demandado tenía o no tenía la obligación de restituir el precio del remate.

En sentir de la Corte, tiene razón el recurrente. Para convencerse de la disconformidad entre lo demandado y lo sentenciado, es decir, de la falta de conformidad entre lo que fue pedido y lo que fue decretado, basta considerar que ninguna de las cinco peticiones principales y ninguna de las cuatro peticiones subsidiarias se encamina al pago del precio de la compraventa.

Muy al contrario, tanto en lo principal como en lo subsidiario insiste la demandante en que el contrato carece de eficacia. No hay, pues, nada que autorice a interpretar la demanda, como la interpretó el Tribunal, en el sentido de que la actora persigue el pago del precio de la compraventa que ella pretendió celebrara con su hijo no emancipado.

Como la Corte encuentra fundada la primera de las causales alegadas, no considera las restantes, infirmará el fallo acusado y dictará en su lugar la resolución que corresponda. Esta resolución no puede ser otra que la de pronunciar oficiosamente la nulidad absoluta de las declaraciones 4° a 7°, hechas en la escritura número 562, nulidad absoluta que, por aparecer de manifiesto en el acto, debe ser declarada por la Corte, aún sin petición de parte, como lo ordena la ley 95 de 1890, en su artículo 15.

En la declaración de voluntad hecha en beneficio del menor Juan Manuel, por su madre legítima doña Ruth, faltó el concurso real de las voluntades de dos o más personas, aunque hubiera varios patrimonios, concurso que exige el artículo 1494 de código civil para que nazcan obligaciones contractuales. Requiérese (sic) aquel concurso real aun en los contratos unilaterales –comodato, mutuo, etc, etc.-, porque el hecho de obligarse una sola de las partes no significa que pueda prescindirse de la voluntad de al menos otra persona.

Doña Ruth quiso transferir lo suyo en su propio nombre y quiso también adquirir eso mismo suyo haciendo ya, según sus palabras, “las declaraciones anteriores en su carácter de representante legal de su hijo Juan Manuel de la Torre González, sobre quien ejerce los derechos de patria potestad”. Procedió por sí y ejerció la representación de la otra parte.

Semejante desdoblamiento de la personalidad que en este caso injurídico. Cuando obra el padre así en su nombre como en el nombre de su hijo menor a quien representa y con quien contrata, lo injurídico llega a lo absurdo y la nulidad absoluta toca los linderos de la inexistencia. Por lo dicho, la Corte pronunciará la nulidad absoluta. Al pronunciarla no teme quebrantar la presunción de verdad que encierra la cosa juzgada, sobre que tánto (sic) se ha insistido en este juicio para otros efectos.

A folios 76 vuelta y siguientes, aparecen en copia tres fallos: uno pronunciado por el juzgado séptimo del circuito de Bogotá, con fecha 22 de julio de 1926, en el juicio de división de bienes promovido por el señor Guillermo González Silva S., en representación del menor Juan Manuel de la Torre González, contra el señor Obdulio Robayo, causahabiente de la señora Ruth González de de la Torre en el dominio de la casa marcada con el número 242-B de la carrera tercera de esta ciudad; otro pronunciado por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 21 de marzo de 1927, en el mismo juicio de división de bienes comunes, y un tercero, pronunciado por esta Corte, en sala de casación civil, con fecha 14 de febrero de 1929, por medio del cual se declaró que no era el caso de infirmar, y no se infirmó, la sentencia del Tribunal a que se ha aludido.

Los tres fallos se refirieren a la oposición que el señor Robayo hizo a la demanda del menor Juan Manuel de la Torre González, alegando que éste no tenía la calidad de comunero en la casa marcada con el número 242-B. El juez declaró infundada la oposición, el Tribunal confirmó la providencia del juez y la Corte no infirmó la sentencia del Tribunal.

En el juicio mencionado no se discutió sobre la nulidad absoluta de las declaraciones 4° a 7° contenidas en la escritura número 562, varias veces aludida. En tal juicio se partió de la validez inicial de las declaraciones dichas. Las partes contendieron sobre la eficacia de la revocación de esas declaraciones y sobre el alcance de la venta hecha por la señora Ruth al señor Robayo.

Aún suponiendo en los dos juicios identidad jurídica entre las personas de los litigantes, y no hay prueba de que la hubiese porque en los autos no se ha establecido que la señora González de de la Torre tenga el carácter de causahabiente del señor Robayo, ha de tenerse en cuenta que comparando los extremos de la demanda de división y de la oposición de esa demanda con los extremos del libelo que dio origen al presente juicio, no puede decirse que haya identidad de objeto y la identidad de motivo necesarias para que la cosa juzgada se produzca.

Solamente, como lo anota el señor juez de la primera instancia, una de las peticiones de la demanda, la que se encamina a obtener la declaración de que el demandado no es dueño de una cuota en el inmueble, pudiera, si llegara a ser declarada, afectar la cosa juzgada en el juicio divisorio. Pero ha de tenerse en cuenta que en tal juicio divisorio, según lo dijo en repetidos pasajes el Tribunal Superior de Bogotá, se hizo un estudio comparativote los títulos desde el punto de vista de su forma, pero se advirtió que lo referente a nulidad de la revocación hecha por la vendedora debería ventilarse en juicio separado.

La Corte reconoció que el juicio ordinario a que dio origen la oposición de Robayo tenía que versar precisamente sobre dominio, por cuanto en este plano fue planteada la controversia. Mas se repite que ésta la primera ocasión en que se estudian las declaraciones hechas en la escritura número quinientos sesenta y dos (562) por el aspecto de una nulidad absoluta, procedente de haber sido una sola persona física la que pretendió celebrar un contrato bilateral actuando por sí, como una de las partes, y en nombre de un incapaz cuya representación le correspondía según las leyes, como la otra parte.

Adviértese (sic) asímismo (sic) que la nulidad absoluta por este aspecto no ha sido demandada en este juicio, pues, como se ha dicho, la Corte procede a declararla de oficio en obedecimiento a conocido precepto legal. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Falla: Primero.- Infírmase (sic) la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934), en el juicio ordinario de la señora Ruth González de de la Torre contra el señor Juan Manuel de la Torre González.

Segundo.- Revócase (sic) la sentencia pronunciada en el mencionado juicio por el señor juez quinto, en lo civil, del circuito de Bogotá, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos treinta y dos (1932). Tercero.- Son absolutamente nulas las declaraciones que la señora Ruth González de de la Torre hizo en los puntos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la escritura número quinientos sesenta y dos (562), de ocho de junio de mil novecientos veintidós (1922), otorgada en la notaría quinta del circuito de Bogotá. Cuarto.- Cancélense, en la forma prescrita por el código civil, las declaraciones escriturarias a que se refiere el punto anterior, y cancélense igualmente, en la forma legal, el registro o inscripción de la citada escritura número quinientos sesenta y dos (562), en lo relativo a esas declaraciones.

Quinto.- Por el juzgado de origen se comunicará la parte resolutiva de esta sentencia al señor notario quinto de este circuito y al señor registrador del círculo de Bogotá, para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la gaceta judicial devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha.

Pedro León Rincón, Srio. en ppd.