C-SC-035/1917 CASACIÓN – Requisitos “Respecto de la acusación relativa a la declaración de prescripción hecha por el Tribunal, consistente en haberse suspendido por los otros juicios de tercería, y en tal virtud no haber transcurrido el tiempo suficiente para que no se consumara, queda contestado lo anteriormente dicho; esto es, que el recurrente ni señaló la disposición violada ni el concepto en que lo hubiera sido; requisitos indispensables para que pueda ser atendido el recurso de casación”.
Demandante: León Peñuela V. Demandado: Benjamín Sánchez, María Orosia Peñuela Magistrado Ponente: Dr. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco (25) de julio de 1917. SENTENCIA Vistos: Contra la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de 3 de diciembre de 1915, recurrió en casación para ante la Corte Suprema de Justicia, León Peñuela V., sentencia por la cual se confirma la del Juez a quo de 3 de diciembre de 1915 (Juzgado 5º del Circuito de Bogotá), proferida en la tercería excluyente que Peñuela V. introdujo en el ejecutivo iniciado por Benjamín Sánchez y María Orosia Peñuela, y por la cual se declara no tener derecho el tercerista, como luego se verá, a la acción de iniciada.
Se trata en la tercería iniciada de excluir para la sucesión de Plácido Peñuela, padre que fue del tercerita, la casa que bajo linderos él determina, ubicada en esta ciudad, la misma que ha sido embargada en el ejecutivo dicho. El tercerista aduce como hechos fundamentales de la demanda, entre otros, éstos: Que dicha casa es de la sociedad conyugal formada entre Plácido Peñuela y Matea Vergara.
Que en la venta que de dicha casa hizo Plácido Peñuela a María O. Peñuela no hobo precio, porque fue simulada o ficticia. Que el señor Peñuela era padre legítimo de María O. Peñuela, y el 29 de mayo de 1876, en que se otorgó la escritura de venta número 402, en la que figura como compradora María Orosia Peñuela, era menor de edad y por lo tanto hija de familia.
Que Plácido Peñuela murió y que el demandante es su hijo legítimo. El Tribunal, para fallar, se funda en que el tercerista no comprobó ni la simulación de que habla, ni que María Orosia Peñuela fuera la misma María del Espíritu Santo Peñuela, cuya partida de bautizo aparece en los autos. Supone el Tribunal que aunque hubiera la identidad que quiere el tercerista entre María Orosia y la otra María, aún en este supuesto, dice, ya habría prescrito la acción, porque desde el 29 de mayo de 1876, en que se hizo la compra a Plácido, hasta el 20 de junio de 1914, en que el tercerista se presentó demandando a nombre de la sucesión, ya habían transcurrido más de treinta años, más que suficiente para que se hubiera cumplido la prescripción extraordinaria, y que como la parte demandada la invocó, es el caso de declararla, como lo hizo.
El Juez a quo termina así su fallo: “Por lo expuesto,…. declara que la sucesión de Plácido Peñuela no tiene mejor derecho que el ejecutante y el ejecutado a la propiedad de la casa embargada por auto de fecha de 13 de mayo de 1908 en la ejecución que sigue Carlos Navarro M., cesionario, de la heredera de Benjamín Quintana, contra Edilberto Sánchez y maría Orosia Peñuela V. de Sánchez”.
Esta resolución mereció la confirmación del Tribunal, lo que sucedió el tres de diciembre de mil novecientos quince, y contra ésta fue contra la cual se alzó el perdidoso tercerista. Cumplido con el trámite correspondiente y siendo como es legal el recurso, la corte entra a estudiarlo. Ante el Tribunal se limitó el recurrente a enunciar la causal 1ª designada por el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, reservándose ampliar el recurso y alegar otras causales ante la Corte.
Ante esta Superioridad funda su alegación en que se han violado por el sentenciador los artículos 1740, 1741 y 1852 del Código Civil. Hace consistir la violación en que el Tribunal se fundó para fallar, en la falta de identidad entre María Orosia y María del Espíritu Santo Peñuela, y que ésa está establecida en los dos juicios de tercería promovidos por sus hermanos, lo que han sido terminados, el uno por desistimiento y el otro por abandono; y que como interpretó erróneamente el Tribunal, cometió la violación dicha.
A esto se observa que el Tribunal, aun dando por supuesto que se hubiera probado la identidad de la menor, declaró en favor del ejecutante y del ejecutado el mejor derecho a la finca, por haberse cumplido la prescripción extraordinaria; y este fundamento de la sentencia que por sí solo basta para sustentar la parte resolutiva, no ha sido eficazmente combatido en el recurso, pues el recurrente se limita a hacer algunos reparos tendientes a decir que se suspendió con las otras tercerías, pero no cita ninguna disposición legal que por ese concepto se hubiera violado por la sentencia. Respecto de la acusación relativa a la declaración de prescripción hecha por el Tribunal, consistente en haberse suspendido por los otros juicios de tercería, y en tal virtud no haber transcurrido el tiempo suficiente para que no se consumara, queda contestado lo anteriormente dicho; esto es, que el recurrente ni señaló la disposición violada ni el concepto en que lo hubiera sido; requisitos indispensables para que pueda ser atendido el recurso de casación. Por lo expuesto, carece de razón y fundamento el recurso de dirigido a anular la sentencia del Tribunal de Bogotá, y como consecuencia la Corte Suprema, en sala de casación, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve no casar, como no casa, la sentencia aludida del tres de diciembre de mil novecientos quince, pronunciada en este negocio, y condena al recurrente en las costas del recurso.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. TRANCEDO NANNETI - Marcelino Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, secretario en propiedad.