ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS NO PUEDE DAR BASE A LA CASACIÓN DE UNA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 1ª DE CASACIÓN - PARA QUE LA CORT Sentencia C – SC – 029 de 1951 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS NO PUEDE DAR BASE A LA CASACIÓN DE UNA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 1ª DE CASACIÓN - PARA QUE LA CORTE PUEDA VARIAR LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL, DEBE EXISTIR ERROR MANIFIESTO DE HECHO 1-Contiene el Libro IV del C. C., en su Título 13º, un conjunto de reglas sobre la interpretación de los contratos, que se distinguen por su unidad y sabiduría. Son reglas de lógica jurídica encaminadas a dirigir la mente del juez en la mejor apreciación de los acuerdos que expresan la voluntad de las partes, que la ley ordena emplear como criterio inquisitivo de la autenticidad de aquella voluntad en la apreciación de los pactos.
No confieren esas disposiciones legales ningún derecho preciso, en forma que su violación pudiera llegar a ser la base de cargo en casación, con fundamento en el primero de los motivos que señala el artículo 520 del C. J., como en varias decisiones lo tiene repetido la Corte. 2-La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probablemente establecidos en el juicio, de tal manera que no es posible desestimar la por la Corte, sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto incuestionablemente, una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2102 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Isaías Saavedra MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veinticinco de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes: El señor Isaías Saavedra, mayor de edad y vecino de Moniquirá, en el Departamento de Boyacá, presentó demanda civil ordinaria ante el Juez del Circuito de allí mismo, contra la señora María Pinzón v. de Franco y el señor Bautista Rodríguez Olarte, para que previos los trámites correspondientes, se declare resuelto el contrato de compraventa que se legalizó por medio de la escritura debidamente registrada, número 335 de 5 de octubre de 1936, otorgada en la Notaria Primera de la población nombrada, y de la cual aparece que la demandada Pinzón de Franco compró al demandante una casa de habitación ubicada en el mismo lugar, que luego vino a poder del señor Bautista Rodríguez, quien la adquirió en remate público.
Dice la demanda que la resolución de la compraventa se decrete por el incumplimiento de la siguiente cláusula consignada en el memorado instrumento: "Aclaran los otorgantes lo siguiente: Que entre ellos dos hay un pacto que consta por documento privado por medio del cual la señora Pinzón v. de Franco, se obliga a cubrir al señor Bernardo Cárdenas el crédito hipotecario constituido por el otorgante Saavedra, a favor de éste por la cantidad de tres mil pesos del principal y los intereses correspondientes, según este pacto la señora Pinzón ha hecho ya algunos, pagos a Cárdenas percibiendo de éste los correspondientes recibos y que como todavía le adeuda la cantidad de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) sólo existe aún la obligación que ella tiene de hacer ese pago, para que la hipoteca que el otorgante Saavedra constituyó con relación a una casa de su propiedad, situada en la acera norte de la plaza principal de esta población, sea cancelada, quedando la finca libre de ese gravamen cuya cancelación hará la señora Pinzón v. de Franco lo más pronto posible, tal como está estipulado".
Como consecuencia del incumplimiento de lo expresado en tal cláusula, o sea del pago de los dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), que el actor considera como parte integrante del precio del inmueble vendido a la señora de Franco, solicita en su demanda la resolución de tal compraventa y la consiguiente restitución del inmueble materia del contrato indicado, más el pago de perjuicios materiales y morales avaluados dentro del juicio, o en otro distinto.
Aclara el demandante, que en cuanto al señor César Bautista Rodríguez, acababa de adquirir la finca para la fecha de la demanda y que él simplemente " debe responder de las consecuencias civiles desde que adquirió la casa o la recibe". En subsidio, demanda a la señora en cuestión a pagarle perjuicios materiales y morales, más las sumas que ella se comprometió a cubrir a Bernardo Cárdenas y que no pagó. Como fundamento de hecho, indica el contrato de compraventa citado, que allí se estipuló una condición resolutoria, que atrás se inserta, que por no haber satisfecho la demandada a Cárdenas el compromiso que se le impuso, la Corte Suprema condenó al demandante Saavedra a cubrirle su obligación; que el demandado, señor César Bautista Rodríguez, adquirió la finca cuya restitución se exige y es su actual poseedor; que la señora Pinzón de Franco hubo la casa materia de la demanda, con una cláusula que por incumplimiento da lugar a la resolución del contrato, condición que afecta al nuevo adquirente señor Bautista Rodríguez, por constar aquélla de una manera expresa en la escritura de venta.
En derecho, se funda la acción en los artículos 1546, 1616, 1930 y 1921 del C. C. La demandada, señora de Franco, no dio respuesta a la demanda. El señor Bautista Rodríguez la contestó negando los hechos y el derecho alegado. Expresa que el pacto privado acordado entre los primeros contratantes respecto del inmueble que se le demanda, no lo puede afectar; que la casa la adquirió en remate público, con el lleno de las formalidades de rigor.
Propuso las excepciones de carencia de acción, inepta demanda, por haberse dirigido ésta contra persona distinta de la obligada, etc., y por último, la de prescripción de la acción resolutoria impetrada. Sentencia de primera instancia Por providencia del diez de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, se puso fin a la primera instancia del litigio, negándose la resolución de la venta y absolviéndose a los demandados de los cargos contra ellos aducidos.
Se condenó a la señora de Franco a cubrir al demandante las sumas que se comprometió a pagar a Bernardo Cárdenas, según la escritura número 335 de 1936, más los intereses legales desde que la obligación se hizo exigible, y al pago de los perjuicios causados. De esta providencia, apelaron el demandante y únicamente el demandado señor Bautista Rodríguez.
La sentencia recurrida En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a donde fueron remitidos los autos a virtud del recurso interpuesto, al negocio se le dio la tramitación requerida y se puso término a la instancia por fallo del veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, en que se confirmó el recurrido. Sin costas.
Hace el sentenciador un estudio sobre la interpretación de los contratos, sobre la condición resolutoria tácita que existe en todo contrato bilateral, al tenor del artículo 1546 del C. C" en que va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Entra luego a estudiar las cláusulas del convenio Saavedra-Pinzón de Franco, investigando la voluntad real de los contratantes y la intención que los guió, resultante de sus diversas estipulaciones.
Expresa que, si se analiza el contrato de compraventa que recogió la escritura número 335, se ve "que la compradora cumplió con su obligación de pagar el precio", pues no otra cosa significa la siguiente cláusula que contiene la escritura de compraventa: "El vendedor declara: que no ha vendido, enajenado, ni empeñado a otra persona la expresada casa y solar, que se la vende con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres por la suma de quince mil pesos ($ 15.000) moneda legal que tiene recibidos a satisfacción".
Luego agrega el Tribunal: " Si la compradora pagó el precio de la finca adquirida, pues así lo manifiesta el vendedor, entonces no dejó de cumplir con su obligación y desaparece también la causa invocada por el demandante para pedir la resolución del contrato de venta". Que si el precio no se hubiera satisfecho, no existiría razón para la declaración terminante de haberse pagado.
Que el pacto o compromiso separado, independiente de la venta de la casa, por el cual la compradora se obligó a pagar a un señor Cárdenas, dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), no tiene conexión jurídica con la venta de la finca, como se desprende de las siguientes circunstancias: que la obligación de la señora de Franco con Saavedra sobre el pago de aquella deuda, tuvo origen con anterioridad a la venta de la casa; que en tal negocio independiente, que constaba en documento privado que no se presentó, la señora viuda de Franco se comprometió a pagar tres mil pesos ($ 3.000) al acreedor de Saavedra; que para la fecha del negocio de la finca, le adeudaba tan sólo dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), que dispuso se cubrieran por su deudora al señor Cárdenas, con quien tenía a su vez una deuda hipotecaria que la señora debía satisfacer; es decir, se le diputó por Saavedra para hacer tal pago, o mejor, para cancelar su compromiso con Cárdenas, que garantizaba una hipoteca constituida sobre otro bien de Saavedra. Para el Tribunal, lo mismo que para el Juez de instancia, el compromiso entre Saavedra y la señora de Franco, de satisfacer cierta suma que ésta venía cubriendo de tiempo atrás, "no hace parte del contrato de compraventa, ni lo puede afectar.
Ella es escasamente -dice- una alusión al convenio que por medio de un documento privado contrajo la compradora Pinzón de, Franco con Saavedra ". Que tal cláusula o compromiso de pago," no dice relación, ni a las condiciones genéricas, ni a las condiciones especificadas del contrato de compraventa propiamente dicho". Observa también, que el demandante no trajo al juicio el aludido documento privado de la acreencia de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), o de tres mil pesos ($ 3.000) a cargo de su demandada, que hubiera servido para la interpretación de la cláusula al respecto del contrato de venta.
Advierte, por último, que en la forma en que se propuso la acción, no cabía a la vez, según el artículo 1546 del C. C., la resolución de contrato y el pago de perjuicios. Todo lo cual lo condujo a la confirmación de la sentencia apelada. El recurso de casación. En desacuerdo con la providencia del Tribunal, el demandante interpuso a su vez, recurso de casación. En la Corte, el proceso ha sufrido la tramitación necesaria y siendo la oportunidad legal, la Sala pasa a fallar.
Con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C, J. se acusa la providencia en cuestión por violación de ley sustantiva, por infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida y como consecuencia, de apreciación errónea de las pruebas. Afirma que equivocadamente, el Tribunal sostiene en su sentencia, que no está acreditado uno de los extremos de la acción propuesta sobre resolución de la compraventa por incumplimiento, ya que éste no puede achacarse a una de las partes, la compradora, por el solo motivo de la inejecución de la cláusula relativa a la obligación de pagar a un tercero la cantidad de tres mil pesos que se le adeudaban por el vendedor Saavedra, porque tal compromiso de la adquirente no podía considerarse como parte integrante de su obligación de pagar el precio de la venta cuya resolución se demanda.
Dice que el sentenciador se funda en el contenido de ella, en cuanto se refiere a una obligación anterior a la misma compraventa, y en el hecho de haberse consignado en el mismo instrumento " que el vendedor daba por recibido totalmente el precio de su comprador ". Igualmente, en haberse iniciado el pago de ese compromiso por la señora viuda de Franco, con anterioridad a la fecha en que se legalizó la venta cuya resolución se exige y en el concepto de la H. Corte al decidir el juicio entre Saavedra y su acreedor Cárdenas sobre los efectos jurídicos de la sustitución del deudor en virtud del convenio sobre el particular y que se hizo constar en documento privado, y en la cláusula ahora materia de la controversia.
El Tribunal, al tomar dicha cláusula como totalmente ajena al contrato de compraventa, donde ella aparece consignada, viola directamente los artículos 1618 a 1624 del C. C., que determinan la manera como han de interpretarse los contratos pues solamente por su absoluto desconocimiento, puede explicarse la valorización jurídica acordada para ella, con desconocimiento de su total con tenido y de sus efectos jurídicos frente al contrato que la contiene, para los fines de la resolución demandada.
Que en primer término se observa su desconocimiento intrínseco, pues si tal obligación se impuso en el contrato de compraventa demandado, fue porque el valor del pago encomendado allí formaba parte del precio de lo vendido, pues de lo contrario, tal compromiso se desnaturaliza, se hace inoperante. Que no puede desligarse tal cláusula de la subsiguiente, en que se declara recibido el precio.
Que si a la compradora se impuso la obligación de pagar al tercero acreedor del vendedor, y luego, a continuación, se da por recibido el precio de la compraventa, es porque tal estipulación es necesario antecedente de la otra, ya que existe esta última constancia en mérito de la precedente, que es la causa o el hecho que le da nacimiento.
Que en la interpretación del contrato ha debido tenerse en cuenta el contenido de todas sus cláusulas y relacionarlas unas con otras. Que separando dicha cláusula y " no relievándola como parte del precio como fue la intención real de los contratantes, queda como algo inoperante y sin relación alguna con el mismo contrato donde aparece haber sido escrita y redactada".
Que el Tribunal, al negar lo allí consignado, la esencia de su contenido frente a las demás estipulaciones, dejó de aplicar los textos ya señalados y los artículos 1544, 1546, 1547, 1548, 1933, 1934 y 1759 del C. C. Que en cuanto al artículo 1546 citado, hubo interpretación errónea y aplicación indebida. Que el sentenciador, al interpretar la cláusula en cuestión, lo hizo "con elementos ajenos a ella", sin tener en cuenta la voluntad de las partes.
Que le da a la declaración que se comenta, un alcance y significación que no tiene, como es el de suponerla constituyendo un contrato aparte y separado, y que aun cuando reconoce que fue incumplida, no le hace producir a este hecho todo su alcance en presencia del artículo 1546 del C. C. Que violó también el sentenciador el artículo 1502 del C. C., en cuanto allí se señalan los elementos constitutivos de todo contrato; los artículos 1494 y 1495 que determinan las fuentes de las obligaciones y el concepto sobre contrato y convención. Igualmente señala como violado el artículo 1849 del C. C., relativo a la compraventa.
Que todas esas violaciones de las múltiples disposiciones citadas, se originan en no haberse hecho producir a la estipulación en mientes, las consecuencias jurídicas que le son propias. Que el Tribunal " realiza un vicio de valoración probatoria que lo conduce a la violación de los textos citados". Que al darle el significado que le da "a las pruebas relativas al documento anterior a la compraventa, así como a las resultantes de las copias tomadas del juicio por razón de la sustitución del deudor Saavedra por el deudor María Pinzón v. de Franco, hace un juicio de hecho contrario esencialmente al contenido de dichas pruebas".
Error que se origina al suponer que por convenirse la causa de un contrato de ante mano, se cambia la naturaleza jurídica de la respectiva convención, como si ella no pudiera establecerse con anterioridad para una prestación futura con carácter obligatorio para las partes contratantes. " En conclusión -dice- el sentenciador ha incurrido en error al no darle a la cláusula mencionada su significación y valoración jurídica y la cual constituía elemento esencial necesario para resolver de conformidad la demanda ".
Por lo cual, a su entender, debe casarse el fallo recurrido. Se considera: Se trata en el presente negocio, reduciendo el problema a sus justas proporciones, de la interpretación hecha por el juzgador de segunda instancia de las cláusulas contenidas en la escritura número 335 de 5 de agosto de 1936, de la Notaría de Moniquirá, por la cual Isaías Saavedra dijo vender a María Pinzón v. de Franco una casa de habitación situada en el mismo lugar, instrumento en el cual se consignaron las siguientes declaraciones, que son el origen del litigio: "Aclaran los otorgantes lo siguiente: que entre los dos hay un pacto que consta por instrumento privado por medio del cual la señora Pinzón v. de Franco se obliga a cubrir al doctor Bernardo Cárdenas el crédito hipotecario constituido por el otorgante Saavedra, a favor de éste, por la cantidad de tres mil pesos de principal y los intereses correspondientes; según este pacto la señora Pinzón le ha hecho ya algunos pagos a Cárdenas percibiendo de éste los correspondientes recibos y que como todavía le adeuda la cantidad de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), sólo existe aún la obligación que ella tiene de hacer ese pago, para que la hipoteca que el otorgante Saavedra constituyó con relación a una casa de su propiedad, situada en la acera norte de la plaza principal de esta población, sea cancelada, quedando la finca libre de ese gravamen, cuya cancelación hará la señora Pinzón v. de Franco, lo más pronto posible, tal como está estipulado".
Más adelante, en la misma escritura, se consignó lo siguiente en cuanto al precio del inmueble, que aparece allí traspasando Saavedra a la señora Pinzón. ''El vendedor declara: que no ha vendido, enajenado, ni empeñado a otra persona la expresada casa y solar; que se la vende con todas sus anexidades, usos y servidumbres, por la suma de quince mil pesos moneda legal, que tiene recibidos a satisfacción; que desde esta fecha y con las acciones consiguientes le hace formal entrega de lo vendido, comprometiéndose a la evicción y saneamiento conforme a la ley".
El inmueble materia de este contrato fue, a su vez, transferido por la señora de Franco y a su comprador le fue rematado para el pago de una deuda, siendo su rematador el señor Bautista Rodríguez, a quien se demandó como su poseedor actual, para que sea condenado a restituirlo. El señor Saavedra pide la resolución del contrato por falta de pago del precio y el Tribunal sentenció, mediante el estudio de las cláusulas del contrato, que éste había sido declarado cubierto, negando en consecuencia lo pedido.
Contiene el Libro IV del C. C., en su Título 13º, un conjunto de reglas sobre la interpretación de los contratos, que se distinguen por su unidad y sabiduría. Son reglas de lógica jurídica encaminadas a dirigir la mente del juez en la mejor apreciación de los acuerdos que expresan la voluntad de las partes, que la ley ordena emplear como criterio inquisitivo de la autenticidad de aquella voluntad en la apreciación de los pactos.
No confieren esas disposiciones legales ningún derecho preciso, en forma que su violación pudiera llegar a ser la base de cargo en casación, con fundamento en el primero de los motivos que señala el artículo 520 del C. J., como en varias decisiones lo tiene repetido la Corte. (GACETA JUDICIAL, Tomo 55, pág. 297). La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probablemente establecidos en el juicio, de tal manera que no es posible desestimarla por la Corte, sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto incuestionablemente, una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes.
(Casación, Tomo 55, pág. 299). Se ha acusado en el presente negocio por errónea interpretación del contrato y de algunas pruebas, que a juicio del recurrente pudieron servir de elementos de juicio al Tribunal en su fallo, como las copias tomadas del juicio por razón de la sustitución del deudor Saavedra por el deudor María Pinzón v. de Franco, en su compromiso con el señor Cárdenas; mas la Corte no encuentra ese error evidente de hecho en la aplicación del contrato contenido en la escritura número 335 y de las cláusulas allí consignadas, lo mismo que del estudio de los demás elementos de convicción aportados al proceso.
En efecto, se observa que en el mencionado instrumento público se dijo que el señor Saavedra daba en venta a la señora María Pinzón v. de Franco, una casa de habitación y su correspondiente solar, ubicada en la población de Moniquirá; que el vendedor hizo entrega a la compradora. En cuanto a su precio se hizo constar que " el vendedor declara que no ha vendido, enajenado, ni empeñado a otra persona la expresada casa y solar; que se la vende por la suma de quince mil pesos ($ 15.000) moneda legal que tiene recibidos a satisfacción".
Tal cláusula sobre pago del precio, no expresa en forma alguna subordinación o relación al compromiso que en el mismo instrumento se señala, o mejor dicho, a la referencia que allí se hace con respecto a cierta estipulación anterior de la señora Pinzón de Franco, cuando en forma de aclaración hacen constar en la escritura en estudio, que entre las mismas partes hay un pacto que consta por documento privado, por el cual la señora Pinzón v. de Franco se había comprometido a pagar a un tercero (Cárdenas), un crédito hipotecario a cargo del vendedor, por la suma de tres mil pesos ($ 3.000), de los cuales, la señora ya había cubierto doscientos pesos y donde ella se obliga a continuar abonándolo hasta obtener la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba, sobre otro bien del mismo vendedor.
Para el Tribunal, como lo fue también para el Juez de instancia, la cláusula que se deja expresada "no hace parte del contrato de compraventa, ni lo puede afectar". Ella es una alusión al compromiso que por medio de un documento o pacto privado contrajeron la compradora Pinzón v. de Franco y el señor Saavedra. No se relaciona ese pacto anterior con las estipulaciones de la compraventa, ni se dijo que el pagó de esa suma se consideraba como parte integrante del precio, o que la venta se condicionaba en cuanto a la satisfacción del precio, al cumplimiento de aquel compromiso, en que se diputó a la señora Pinzón v. de Franco para hacer un pago, según los términos de un documento privado, que no se conoce.
Se ve ciertamente, que en cuanto al precio de la compraventa, las partes quisieron de una manera expresa, hacer la declaración expresa y terminante de que su valor fue satisfecho, y ante esta explicita manifestación, no cabe pensar que era parte integrante de él, pagar la deuda pendiente de Saavedra para con un tercero. De ahí que el juzgador de segunda instancia interpretara que fueron cumplidas las estipulaciones del pacto bilateral surgido entre los contratantes, originado en la enajenación de una casa, de que da cuenta la escritura pública número 335, en cuanto hace a la obligación del comprador de pagar el precio, que se declaró satisfecho, lo que hace imposible la resolución del contrato de compraventa y la consiguiente restitución de la cosa vendida por su actual poseedor, señor Bautista Rodríguez Olarte.
Para el Tribunal, la cláusula en cuestión de pago de una cantidad a una tercera persona incluida en la escritura pública, por medio de la cual se legalizó la venta de la casa cuya resolución se demanda, sólo significa el propósito de darle autenticidad a un acuerdo privado, mas no de formalizado como dependiente del objeto principal del negocio que allí se legalizó, o integrante del precio de lo vendido, pues ya se vio que éste se dio por recibido.
No se ve, pues, que en la interpretación del contrato, el Tribunal hubiera cometido un error evidente de hecho, que permitiera a la Corte casar la sentencia por violación de alguno de los preceptos indicados, para hacer lo que hubiera de corresponder. No es posible, pues, desestimar la apreciación del contrato hecha por el Tribunal, ni de las otras pruebas, porque no se demostró un evidente error de hecho que pusiera de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes.
Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Sentencia: Con apoyo en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, que ha sido materia del presente recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase el expediente. Arturo Silva Rebolledo. - Miguel Arteaga H. -Pedro Castillo Pineda. - Alberto Holguín Lloreda. -Pablo Emilio Manotas - Manuel José Vargas.- El Secretario, Pedro León Rincón.