Micelio
S- 25-06-1951 - [029]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS NO PUEDE DAR BASE A LA CASACIÓN DE UNA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 1ª DE CASACIÓN - PARA QUE LA CORT Sentencia C – SC – 029 de 1951 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS NO PUEDE DAR BASE A LA CASACIÓN DE UNA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 1ª DE CASACIÓN - PARA QUE LA CORTE PUEDA VARIAR LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL, DEBE EXISTIR ERROR MANIFIESTO DE HECHO 1-Contiene el Libro IV del C. C., en su Título 13º, un conjunto de reglas sobre la interpretación de los contratos, que se distinguen por su unidad y sabiduría. Son re​glas de lógica jurídica encaminadas a diri​gir la mente del juez en la mejor aprecia​ción de los acuerdos que expresan la volun​tad de las partes, que la ley ordena emple​ar como criterio inquisitivo de la autenti​cidad de aquella voluntad en la apreciación de los pactos.

No confieren esas disposiciones legales ningún derecho preciso, en forma que su viola​ción pudiera llegar a ser la base de cargo en casación, con fundamento en el primero de los motivos que señala el artículo 520 del C. J., como en varias decisiones lo tiene repetido la Corte. 2-La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probablemente establecidos en el juicio, de tal ma​nera que no es posible desestimar la por la Corte, sino a través de la alegación demos​trada de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto incuestionablemente, una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2102 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Isaías Saavedra MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, junio veinticinco de mil novecien​tos cincuenta y uno. Antecedentes: El señor Isaías Saavedra, mayor de edad y ve​cino de Moniquirá, en el Departamento de Boya​cá, presentó demanda civil ordinaria ante el Juez del Circuito de allí mismo, contra la señora Ma​ría Pinzón v. de Franco y el señor Bautista Rodríguez Olarte, para que previos los trámites co​rrespondientes, se declare resuelto el contrato de compraventa que se legalizó por medio de la escritura debidamente registrada, número 335 de 5 de octubre de 1936, otorgada en la Notaria Pri​mera de la población nombrada, y de la cual apa​rece que la demandada Pinzón de Franco com​pró al demandante una casa de habitación ubica​da en el mismo lugar, que luego vino a poder del señor Bautista Rodríguez, quien la adquirió en remate público.

Dice la demanda que la resolución de la com​praventa se decrete por el incumplimiento de la siguiente cláusula consignada en el memorado instrumento: "Aclaran los otorgantes lo siguiente: Que entre ellos dos hay un pacto que consta por documento privado por medio del cual la señora Pinzón v. de Franco, se obliga a cubrir al señor Bernardo Cárdenas el crédito hipotecario constituido por el otorgante Saavedra, a favor de éste por la canti​dad de tres mil pesos del principal y los intere​ses correspondientes, según este pacto la señora Pinzón ha hecho ya algunos, pagos a Cárdenas percibiendo de éste los correspondientes recibos y que como todavía le adeuda la cantidad de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) sólo existe aún la obligación que ella tiene de hacer ese pago, para que la hipoteca que el otorgante Saavedra cons​tituyó con relación a una casa de su propiedad, situada en la acera norte de la plaza principal de esta población, sea cancelada, quedando la finca libre de ese gravamen cuya cancelación hará la señora Pinzón v. de Franco lo más pronto posi​ble, tal como está estipulado".

Como consecuencia del incumplimiento de lo expresado en tal cláusula, o sea del pago de los dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), que el actor considera como parte integrante del precio del inmueble vendido a la señora de Franco, solicita en su demanda la resolución de tal compraventa y la consiguiente restitución del inmueble mate​ria del contrato indicado, más el pago de perjui​cios materiales y morales avaluados dentro del juicio, o en otro distinto.

Aclara el demandante, que en cuanto al señor César Bautista Rodríguez, acababa de adquirir la finca para la fecha de la demanda y que él simplemente " debe responder de las consecuencias civiles desde que adquirió la casa o la recibe". En subsidio, demanda a la señora en cuestión a pagarle perjuicios materiales y morales, más las sumas que ella se comprometió a cubrir a Bernardo Cárdenas y que no pagó. Como fundamento de hecho, indica el contrato de compraventa citado, que allí se estipuló una condición resolutoria, que atrás se inserta, que por no haber satisfecho la demandada a Cárde​nas el compromiso que se le impuso, la Corte Su​prema condenó al demandante Saavedra a cu​brirle su obligación; que el demandado, señor Cé​sar Bautista Rodríguez, adquirió la finca cuya restitución se exige y es su actual poseedor; que la señora Pinzón de Franco hubo la casa materia de la demanda, con una cláusula que por incum​plimiento da lugar a la resolución del contrato, condición que afecta al nuevo adquirente señor Bautista Rodríguez, por constar aquélla de una manera expresa en la escritura de venta.

En derecho, se funda la acción en los artículos 1546, 1616, 1930 y 1921 del C. C. La demandada, señora de Franco, no dio res​puesta a la demanda. El señor Bautista Rodrí​guez la contestó negando los hechos y el derecho alegado. Expresa que el pacto privado acordado entre los primeros contratantes respecto del in​mueble que se le demanda, no lo puede afectar; que la casa la adquirió en remate público, con el lleno de las formalidades de rigor.

Propuso las excepciones de carencia de acción, inepta de​manda, por haberse dirigido ésta contra persona distinta de la obligada, etc., y por último, la de prescripción de la acción resolutoria impetrada. Sentencia de primera instancia Por providencia del diez de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, se puso fin a la pri​mera instancia del litigio, negándose la resolu​ción de la venta y absolviéndose a los demanda​dos de los cargos contra ellos aducidos.

Se condenó a la señora de Franco a cubrir al deman​dante las sumas que se comprometió a pagar a Bernardo Cárdenas, según la escritura número 335 de 1936, más los intereses legales desde que la obligación se hizo exigible, y al pago de los perjuicios causados. De esta providencia, apelaron el demandante y únicamente el demandado señor Bautista Rodrí​guez.

La sentencia recurrida En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a donde fueron remitidos los autos a virtud del recurso interpuesto, al negocio se le dio la tramitación requerida y se puso término a la instancia por fallo del veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, en que se con​firmó el recurrido. Sin costas.

Hace el sentenciador un estudio sobre la inter​pretación de los contratos, sobre la condición re​solutoria tácita que existe en todo contrato bila​teral, al tenor del artículo 1546 del C. C" en que va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pac​tado. Entra luego a estudiar las cláusulas del conve​nio Saavedra-Pinzón de Franco, investigando la voluntad real de los contratantes y la intención que los guió, resultante de sus diversas estipulaciones.

Expresa que, si se analiza el contrato de com​praventa que recogió la escritura número 335, se ve "que la compradora cumplió con su obligación de pagar el precio", pues no otra cosa significa la siguiente cláusula que contiene la escritura de compraventa: "El vendedor declara: que no ha vendido, enajenado, ni empeñado a otra persona la expresada casa y solar, que se la vende con todas sus anexidades, usos, costumbres y ser​vidumbres por la suma de quince mil pesos ($ 15.000) moneda legal que tiene recibidos a satisfacción".

Luego agrega el Tribunal: " Si la compradora pagó el precio de la finca adquirida, pues así lo manifiesta el vendedor, entonces no dejó de cum​plir con su obligación y desaparece también la causa invocada por el demandante para pedir la resolución del contrato de venta". Que si el pre​cio no se hubiera satisfecho, no existiría razón para la declaración terminante de haberse pagado.

Que el pacto o compromiso separado, indepen​diente de la venta de la casa, por el cual la com​pradora se obligó a pagar a un señor Cárdenas, dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), no tiene conexión jurídica con la venta de la finca, como se desprende de las siguientes circunstancias: que la obligación de la señora de Franco con Saave​dra sobre el pago de aquella deuda, tuvo origen con anterioridad a la venta de la casa; que en tal negocio independiente, que constaba en documen​to privado que no se presentó, la señora viuda de Franco se comprometió a pagar tres mil pesos ($ 3.000) al acreedor de Saavedra; que para la fecha del negocio de la finca, le adeudaba tan sólo dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), que dis​puso se cubrieran por su deudora al señor Cárdenas, con quien tenía a su vez una deuda hipo​tecaria que la señora debía satisfacer; es decir, se le diputó por Saavedra para hacer tal pago, o mejor, para cancelar su compromiso con Cárdenas, que garantizaba una hipoteca constituida so​bre otro bien de Saavedra. Para el Tribunal, lo mismo que para el Juez de instancia, el compromiso entre Saavedra y la señora de Franco, de satisfacer cierta suma que ésta venía cubriendo de tiempo atrás, "no hace parte del contrato de compraventa, ni lo puede afectar.

Ella es escasamente -dice- una alusión al convenio que por medio de un documento pri​vado contrajo la compradora Pinzón de, Franco con Saavedra ". Que tal cláusula o compromiso de pago," no dice relación, ni a las condiciones genéricas, ni a las condiciones especificadas del contrato de com​praventa propiamente dicho". Observa también, que el demandante no trajo al juicio el aludido documento privado de la a​creencia de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), o de tres mil pesos ($ 3.000) a cargo de su de​mandada, que hubiera servido para la interpretación de la cláusula al respecto del contrato de venta.

Advierte, por último, que en la forma en que se propuso la acción, no cabía a la vez, se​gún el artículo 1546 del C. C., la resolución de contrato y el pago de perjuicios. Todo lo cual lo condujo a la confirmación de la sentencia ape​lada. El recurso de casación. En desacuerdo con la providencia del Tribunal, el demandante interpuso a su vez, recurso de ca​sación. En la Corte, el proceso ha sufrido la tra​mitación necesaria y siendo la oportunidad legal, la Sala pasa a fallar.

Con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C, J. se acusa la providencia en cuestión por violación de ley sus​tantiva, por infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida y como consecuen​cia, de apreciación errónea de las pruebas. Afirma que equivocadamente, el Tribunal sos​tiene en su sentencia, que no está acreditado uno de los extremos de la acción propuesta sobre re​solución de la compraventa por incumplimiento, ya que éste no puede achacarse a una de las partes, la compradora, por el solo motivo de la ineje​cución de la cláusula relativa a la obligación de pagar a un tercero la cantidad de tres mil pesos que se le adeudaban por el vendedor Saavedra, porque tal compromiso de la adquirente no podía considerarse como parte integrante de su obliga​ción de pagar el precio de la venta cuya resolu​ción se demanda.

Dice que el sentenciador se funda en el conte​nido de ella, en cuanto se refiere a una obliga​ción anterior a la misma compraventa, y en el hecho de haberse consignado en el mismo ins​trumento " que el vendedor daba por recibido totalmente el precio de su comprador ". Igualmente, en haberse iniciado el pago de ese compromiso por la señora viuda de Franco, con anterioridad a la fecha en que se legalizó la venta cuya reso​lución se exige y en el concepto de la H. Corte al decidir el juicio entre Saavedra y su acreedor Cárdenas sobre los efectos jurídicos de la susti​tución del deudor en virtud del convenio sobre el particular y que se hizo constar en documento privado, y en la cláusula ahora materia de la controversia.

El Tribunal, al tomar dicha cláusula como to​talmente ajena al contrato de compraventa, don​de ella aparece consignada, viola directamente los artículos 1618 a 1624 del C. C., que determi​nan la manera como han de interpretarse los contratos pues solamente por su absoluto des​conocimiento, puede explicarse la valorización ju​rídica acordada para ella, con desconocimiento de su total con tenido y de sus efectos jurídicos fren​te al contrato que la contiene, para los fines de la resolución demandada.

Que en primer término se observa su descono​cimiento intrínseco, pues si tal obligación se im​puso en el contrato de compraventa demandado, fue porque el valor del pago encomendado allí formaba parte del precio de lo vendido, pues de lo contrario, tal compromiso se desnaturaliza, se hace inoperante. Que no puede desligarse tal cláusula de la sub​siguiente, en que se declara recibido el precio.

Que si a la compradora se impuso la obligación de pagar al tercero acreedor del vendedor, y luego, a continuación, se da por recibido el precio de la compraventa, es porque tal estipulación es necesario antecedente de la otra, ya que existe esta última constancia en mérito de la precedente, que es la causa o el hecho que le da nacimien​to.

Que en la interpretación del contrato ha de​bido tenerse en cuenta el contenido de todas sus cláusulas y relacionarlas unas con otras. Que separando dicha cláusula y " no relievándola como parte del precio como fue la intención real de los contratantes, queda como algo inoperante y sin relación alguna con el mismo contrato donde apa​rece haber sido escrita y redactada".

Que el Tribunal, al negar lo allí consignado, la esencia de su contenido frente a las demás esti​pulaciones, dejó de aplicar los textos ya señala​dos y los artículos 1544, 1546, 1547, 1548, 1933, 1934 y 1759 del C. C. Que en cuanto al artículo 1546 citado, hubo interpretación errónea y apli​cación indebida. Que el sentenciador, al interpretar la cláusula en cuestión, lo hizo "con elementos ajenos a ella", sin tener en cuenta la voluntad de las partes.

Que le da a la declaración que se comenta, un alcance y significación que no tiene, como es el de suponerla constituyendo un contrato aparte y separado, y que aun cuando reconoce que fue incumplida, no le hace producir a este hecho todo su alcance en presencia del artículo 1546 del C. C. Que violó también el sentenciador el artículo 1502 del C. C., en cuanto allí se señalan los ele​mentos constitutivos de todo contrato; los artícu​los 1494 y 1495 que determinan las fuentes de las obligaciones y el concepto sobre contrato y con​vención. Igualmente señala como violado el artículo 1849 del C. C., relativo a la compraventa.

Que todas esas violaciones de las múltiples disposiciones citadas, se originan en no haberse he​cho producir a la estipulación en mientes, las consecuencias jurídicas que le son propias. Que el Tribunal " realiza un vicio de valoración probatoria que lo conduce a la violación de los textos citados". Que al darle el significado que le da "a las pruebas relativas al documento anterior a la compraventa, así como a las resultantes de las copias tomadas del juicio por razón de la sus​titución del deudor Saavedra por el deudor María Pinzón v. de Franco, hace un juicio de hecho contrario esencialmente al contenido de dichas pruebas".

Error que se origina al suponer que por convenirse la causa de un contrato de ante​ mano, se cambia la naturaleza jurídica de la res​pectiva convención, como si ella no pudiera establecerse con anterioridad para una prestación futura con carácter obligatorio para las partes contratantes. " En conclusión -dice- el sentenciador ha in​currido en error al no darle a la cláusula mencionada su significación y valoración jurídica y la cual constituía elemento esencial necesario para resolver de conformidad la demanda ".

Por lo cual, a su entender, debe casarse el fallo re​currido. Se considera: Se trata en el presente negocio, reduciendo el problema a sus justas proporciones, de la inter​pretación hecha por el juzgador de segunda ins​tancia de las cláusulas contenidas en la escritura número 335 de 5 de agosto de 1936, de la Nota​ría de Moniquirá, por la cual Isaías Saavedra dijo vender a María Pinzón v. de Franco una casa de habitación situada en el mismo lugar, instrumen​to en el cual se consignaron las siguientes decla​raciones, que son el origen del litigio: "Aclaran los otorgantes lo siguiente: que entre los dos hay un pacto que consta por instrumento privado por medio del cual la señora Pinzón v. de Franco se obliga a cubrir al doctor Bernardo Cárdenas el crédito hipotecario constituido por el otorgante Saavedra, a favor de éste, por la cantidad de tres mil pesos de principal y los in​tereses correspondientes; según este pacto la señora Pinzón le ha hecho ya algunos pagos a Cár​denas percibiendo de éste los correspondientes recibos y que como todavía le adeuda la cantidad de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800), sólo existe aún la obligación que ella tiene de hacer ese pago, para que la hipoteca que el otorgante Saa​vedra constituyó con relación a una casa de su propiedad, situada en la acera norte de la plaza principal de esta población, sea cancelada, que​dando la finca libre de ese gravamen, cuya can​celación hará la señora Pinzón v. de Franco, lo más pronto posible, tal como está estipulado".

Más adelante, en la misma escritura, se con​signó lo siguiente en cuanto al precio del inmue​ble, que aparece allí traspasando Saavedra a la señora Pinzón. ''El vendedor declara: que no ha vendido, ena​jenado, ni empeñado a otra persona la expresada casa y solar; que se la vende con todas sus anexi​dades, usos y servidumbres, por la suma de quin​ce mil pesos moneda legal, que tiene recibidos a satisfacción; que desde esta fecha y con las ac​ciones consiguientes le hace formal entrega de lo vendido, comprometiéndose a la evicción y saneamiento conforme a la ley".

El inmueble materia de este contrato fue, a su vez, transferido por la señora de Franco y a su comprador le fue rematado para el pago de una deuda, siendo su rematador el señor Bautista Rodríguez, a quien se demandó como su poseedor actual, para que sea condenado a restituirlo. El señor Saavedra pide la resolución del con​trato por falta de pago del precio y el Tribunal sentenció, mediante el estudio de las cláusulas del contrato, que éste había sido declarado cu​bierto, negando en consecuencia lo pedido.

Contiene el Libro IV del C. C., en su Título 13º, un conjunto de reglas sobre la interpretación de los contratos, que se distinguen por su unidad y sabiduría. Son re​glas de lógica jurídica encaminadas a diri​gir la mente del juez en la mejor aprecia​ción de los acuerdos que expresan la volun​tad de las partes, que la ley ordena emple​ar como criterio inquisitivo de la autenti​cidad de aquella voluntad en la apreciación de los pactos.

No confieren esas disposiciones legales ningún derecho preciso, en forma que su viola​ción pudiera llegar a ser la base de cargo en casación, con fundamento en el primero de los motivos que señala el artículo 520 del C. J., como en varias decisiones lo tiene repetido la Corte. (GACETA JUDICIAL, Tomo 55, pág. 297). La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probable​mente establecidos en el juicio, de tal ma​nera que no es posible desestimarla por la Corte, sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto incuestionablemente, una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes.

(Casación, Tomo 55, pág. 299). Se ha acusado en el presente negocio por erró​nea interpretación del contrato y de algunas pruebas, que a juicio del recurrente pudieron servir de elementos de juicio al Tribunal en su fallo, como las copias tomadas del juicio por razón de la sustitución del deudor Saavedra por el deudor María Pinzón v. de Franco, en su compro​miso con el señor Cárdenas; mas la Corte no en​cuentra ese error evidente de hecho en la aplica​ción del contrato contenido en la escritura núme​ro 335 y de las cláusulas allí consignadas, lo mis​mo que del estudio de los demás elementos de convicción aportados al proceso.

En efecto, se observa que en el mencionado instrumento público se dijo que el señor Saave​dra daba en venta a la señora María Pinzón v. de Franco, una casa de habitación y su correspondiente solar, ubicada en la población de Moniqui​rá; que el vendedor hizo entrega a la compradora. En cuanto a su precio se hizo constar que " el ven​dedor declara que no ha vendido, enajenado, ni empeñado a otra persona la expresada casa y so​lar; que se la vende por la suma de quince mil pesos ($ 15.000) moneda legal que tiene recibi​dos a satisfacción".

Tal cláusula sobre pago del precio, no expresa en forma alguna subordinación o relación al com​promiso que en el mismo instrumento se señala, o mejor dicho, a la referencia que allí se hace con respecto a cierta estipulación anterior de la señora Pinzón de Franco, cuando en forma de aclaración hacen constar en la escritura en estu​dio, que entre las mismas partes hay un pacto que consta por documento privado, por el cual la se​ñora Pinzón v. de Franco se había comprometido a pagar a un tercero (Cárdenas), un crédito hi​potecario a cargo del vendedor, por la suma de tres mil pesos ($ 3.000), de los cuales, la señora ya había cubierto doscientos pesos y donde ella se obliga a continuar abonándolo hasta obtener la cancelación del gravamen hipotecario que pe​saba, sobre otro bien del mismo vendedor.

Para el Tribunal, como lo fue también para el Juez de instancia, la cláusula que se deja expre​sada "no hace parte del contrato de compraven​ta, ni lo puede afectar". Ella es una alusión al compromiso que por medio de un documento o pacto privado contrajeron la compradora Pinzón v. de Franco y el señor Saavedra. No se relaciona ese pacto anterior con las esti​pulaciones de la compraventa, ni se dijo que el pagó de esa suma se consideraba como parte in​tegrante del precio, o que la venta se condiciona​ba en cuanto a la satisfacción del precio, al cumplimiento de aquel compromiso, en que se dipu​tó a la señora Pinzón v. de Franco para hacer un pago, según los términos de un documento pri​vado, que no se conoce.

Se ve ciertamente, que en cuanto al precio de la compraventa, las partes quisieron de una ma​nera expresa, hacer la declaración expresa y ter​minante de que su valor fue satisfecho, y ante esta explicita manifestación, no cabe pensar que era parte integrante de él, pagar la deuda pen​diente de Saavedra para con un tercero. De ahí que el juzgador de segunda instancia interpretara que fueron cumplidas las estipula​ciones del pacto bilateral surgido entre los con​tratantes, originado en la enajenación de una ca​sa, de que da cuenta la escritura pública núme​ro 335, en cuanto hace a la obligación del com​prador de pagar el precio, que se declaró satisfe​cho, lo que hace imposible la resolución del contrato de compraventa y la consiguiente restitu​ción de la cosa vendida por su actual poseedor, señor Bautista Rodríguez Olarte.

Para el Tribunal, la cláusula en cuestión de pago de una cantidad a una tercera persona in​cluida en la escritura pública, por medio de la cual se legalizó la venta de la casa cuya resolución se demanda, sólo significa el propósito de darle autenticidad a un acuerdo privado, mas no de formalizado como dependiente del objeto prin​cipal del negocio que allí se legalizó, o integran​te del precio de lo vendido, pues ya se vio que éste se dio por recibido.

No se ve, pues, que en la interpretación del contrato, el Tribunal hubiera cometido un error evidente de hecho, que permitiera a la Corte ca​sar la sentencia por violación de alguno de los preceptos indicados, para hacer lo que hubiera de corresponder. No es posible, pues, desestimar la apreciación del contrato hecha por el Tribunal, ni de las otras pruebas, porque no se demostró un evidente error de hecho que pusiera de mani​fiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contra​tantes.

Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Sentencia: Con apoyo en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, que ha sido materia del presen​te recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase el expediente. Arturo Silva Rebolledo. - Miguel Arteaga H. -​Pedro Castillo Pineda. - Alberto Holguín Llore​da. -Pablo Emilio Manotas - Manuel José Vargas.- El Secretario, Pedro León Rincón.