ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - NOCIÓN DE TERMINO O PLAZO Sentencia C – SC – 028 de 1951 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - NOCIÓN DE TÉRMINO O PLAZO 1-Uno de los principales aspectos o aplicación de la voluntad, es la libertad contractual, que consiste en la libertad de que gozan los particulares para celebrar los contratos que les plazcan y determinar su contenido, efectos y duración. En general, en materia contractual la ley reglamenta las relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas partes.
Por consiguiente, las normas legales sólo se aplican en el silencio de éstas, que pueden sujetarse a ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con el único límite de respetar el orden público y las buenas costumbres. Dentro del Derecho, el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo objeto jurídico.
Integrase por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación. 2-Se designa por término un acontecimiento futuro, pero cierto, al cual está subordinada la exigibilidad o extinción de un derecho. En otras palabras, el plazo está constituido por un acontecimiento, no realizado aún, pero que según las previsiones humanas, fatalmente ha de realizarse.
El establecimiento de un plazo en un contrato, y por consiguiente en las obligaciones que de él se derivan, rige la exigibilidad o extinción de dichas obligaciones. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2102 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: José Cozza MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil Bogotá, junio veinticinco de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes: Ante el Juez del Circuito de Barranquilla, domicilio del demandado, la sociedad de comercio avecindada en Manizales " Luis Restrepo Isaza & Compañía Limitada ", demandó por medio de apoderado al señor José Cozza, para que con su audiencia y mediante los trámites del juicio ordinario, se declare resuelto por incumplimiento del vendedor, el contrato de compraventa de un lote de cincuenta toneladas de hierro corrugado en varillas para construcciones, y que en consecuencia, se condene al demandado a pagar a los actores la suma de seis mil ciento veinticinco pesos ($ 6.125.00), a titulo de perjuicios por falta de cumplimiento del contrato en referencia, pago que hará el obligado tan pronto se ejecutoríe la sentencia que se dicte, y en subsidio, pide se le condene a cubrir la suma que por perjuicios señalen peritos y por las costas del juicio.
Funda su acción en que, luego de algunas ofertas por escrito del demandado y contraofertas en igual forma, de su parte, se celebró el contrato en cuestión en el mes de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, en virtud del cual, Cozza se comprometió a entregar en la plaza de Barranquilla en el mes de junio de aquel año, la referida cantidad de hierro para construcciones, a razón de doscientos diez pesos ($ 210) moneda colombiana cada tonelada, cuyo monto seria cubierto en giros a la vista.
Que posteriormente y también por correspondencia, se convino en que la mercancía, que era para la venta en Manizales, sería entregada a determinados comisionistas de transportes, quienes siempre estuvieron listos a llenar su cometido, que ya en el mes de junio, Cozza escribió a los compradores una carta, en la cual les expresa que había recibido noticias de sus agentes despachadores en el exterior y que debido a medidas tomadas sobre prioridades allí, no les sería posible a sus proveedores embarcarle la mercancía en la fecha señalada del veintitrés de junio.
Observa el demandante, que mientras tanto, el hierro había subido considerablemente de precio; de ahí que Cozza expresara en la misma carta que no podía precisar francamente la fecha del embarque, que conceptuaba que sólo sería para el mes de julio siguiente. Esta carta de Cozza fue contestada por la sociedad compradora en la de junio veintisiete del mismo año, en la cual, " Luis Restrepo Izasa & Compañía Limitada " dicen a aquél lo siguiente: "Sentimos que la casa de Nueva York no haya podido embarcar el hierro el 23 de presente mes como Ud. nos lo había comunicado.
Como tenemos Compromisos con este articulo, confiados en sus comunicaciones habíamos prometido a los clientes hacerles la entrega en los primeros días de julio próximo. "Como de todos modos tenemos que entregar el artículo, esperamos hasta que Ud. lo reciba confiados en que no pasará del próximo mes de julio". Que el siete de julio del mismo año llegó a Barranquilla el vapor Bonna y trajo para Cozza material del negociado, en cantidad de cien mil cuatrocientas setenta libras; que pocos días después, los compradores solicitaron informes sobre el particular, en despacho telegráfico, en que dicen a su vendedor: " Urge tener noticias sobre el particular ", a este telegrama contesta Cozza, diez días después de tener en su poder el material traído por el vapor Bonna, y sin embargo, les dice que le apena no poder dar un dato preciso o siquiera aproximado para la entrega del hierro que he negociado con Uds. y agrega que se ha dirigido a sus despachadores reclamándoles.
En carta del diez y nueve de julio siguiente, los mismos Luis Restrepo Isaza & Compañía Limitada se dirigen a su co-contratante y le reclaman de nuevo el despacho de la mercancía, y le significan que habían visto en las relaciones de vapores llegados, la presencia del Bonna con hierro para Cozza, en la cantidad suficiente para llenar su compromiso; y que a tal reclamo contestó el aludido en despacho donde declara, que era evidente que había recibido una cantidad del referido producto, pero no de las dimensiones negociadas y eso en pequeña cantidad, no obstante que, según lo demostrado, recibió cien mil cuatrocientas sesenta libras.
Observan también los demandantes, que más tarde el mismo Cozza confesó en posiciones, que por error, había escrito que se trataba de varillas de una pulgada lo percibido, cuando en realidad fue hierro de tres cuartos de pulgada, que si correspondía al material negociado. Que en el mes de agosto, atracaron en el muelle de Barranquilla los vapores San Mateo, Táchira y Falcón, los cuales condujeron para Cozza hierro de diversos calibres, en cantidad de cien mil quinientas sesenta libras, de varillas de hierro de tres cuartos de pulgada, y ciento sesenta y siete mil novecientos veinte en varillas de cinco octavos de pulgada, según aparece de la información obtenida del Cónsul General de Colombia en Nueva York, y lo confesó en posiciones el mismo demandado.
Que para el doce de agosto del mencionado año, Cozza de nuevo escribe a sus clientes para expresarles que no podrá hacer el despacho de lo vendido, si no obtienen los compradores un certificado o documento de prioridad, mas con todo, guarda silencio con respecto a las remesas ya en su poder. Para el diez de noviembre, en vista del silencio de su despachador, los demandantes le reclaman una vez más el cumplimiento de su compromiso y le advierten que no se explican lo que ocurre, dada la cantidad del producto negociado que había recibido por los vapores atrás nombrados.
A esto responde el aludido, que hace mucho que no recibe hierro y que " en cuanto al negocio que celebré con Uds. por cierta cantidad del mentado material, francamente puede considerarse anulado". Para el catorce del propio mes, nueva carta de Manizales, en que se le envía a Cozza la relación del hierro por él recibido, según la lista de vapores llegados, y respuesta del mismo, en que expresa que el llegado no es de las dimensiones convenidas.
En vista de ésto, los demandantes propusieron someter su reclamo a la Cámara de Comercio de Medellín, mas tampoco el demandado se avino a ello. Que la mercancía vendida por Cozza alcanzó en la plaza de Manizales y en todas las del país magníficos precios, que permitían a los compradores obtener una buena utilidad, que según los cálculos de pesa y medida, la estiman en seis mil ciento veinticinco pesos ($ 6.125).
Notificada la demanda, el señor Cozza la contestó, aceptando los hechos relacionados con las cartas y documentos invocados. Explica que, en realidad, en el vapor Bonna no llegó sino una pequeña cantidad de hierro del negociado y rechaza la sugerencia hecha en el libelo, de haber querido ocultar tal circunstancia, ya que la mercancía que circula por las aduanas -dice- es de conocimiento público.
Alega, que por obra de fuerza mayor y no por culpa de su parte, con lo cual él mismo recibió perjuicios, el negocio Cozza-Luis Restrepo Isaza & Compañía Limitada no pudo culminar en la forma convenida. Por último, manifiesta que propone toda excepción que resulte comprobada. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento puso fin a la instancia, por providencia de once de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en la cual declara resuelto el contrato de compraventa de las cincuenta toneladas de hierro en varillas, de acuerdo con las especificaciones de la demanda, y condena en consecuencia, al demandado Cozza a pagar por indemnización, la suma de cinco mil ochocientos treinta y siete pesos y cincuenta centavos ($ 5.837.50).
La sentencia recurrida En desacuerdo con la decisión anterior, el señor Cozza apeló para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde al final de la actuación del caso, se falló el negocio con fecha trece de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, confirmándose el apelado. Con costas. Considera el Tribunal que, del abundante material de pruebas allegadas a los autos, puede inferirse que efectivamente, entre la sociedad demandante y José Cozza, se celebró un contrato de compraventa de material de hierro para construcciones, como se desprende de las cartas cruzadas entre los dos comerciantes y de las posiciones absueltas por el demandado; que de todo ello se configuran las bases del contrato oneroso y conmutativo, que culminó con el acuerdo de voluntades de ambas partes.
Que el contrato, como ley entre quienes lo celebraron, ha debido ser cumplido, verificándose la tradición de la mercadería, por parte de Cozza, a " Luis Restrepo Isaza & Compañía Limitada ", no obstante la prórroga del convenio en relación con la fecha de entrega de las varillas, otorgada a los últimos. " A la obligación de conservar la cosa y entregarla no se ajustó Cozza, alegando para ello que en el desarrollo del contrato, la fuerza mayor se había opuesto al movimiento volitivo que prevaleció en su ánimo de cumplir, por la falta de la mercancía negociada, en la ciudad de Barranquilla ”.
"Mas para que ello fuera factible -continúa el Tribunal- se hacía indispensable que el demandado Cozza hubiese establecido ante la justicia tal extremo, pruebas que no aportó a los autos, que era a Cozza a quien incumbía probar que a pesar de su diligencia y cuidado se consumó la fuerza mayor". Que no aparece demostrado tal hecho y que, por el contrarío, de los elementos de convicción que arroja el expediente, "se deduce la mora de que se hizo culpable el vendedor, por no cumplir la obligación dentro de los términos estipulados, ni en momento alguno, por lo que es de justicia declarar la resolución del contrato y la concreción del demandado Cozza al pago de la indemnización por los perjuicios probados".
Examina la excusa del vendedor para dejar de cumplir lo pactado, consistente en que no se le suministró por el demandante "el certificado de prioridad ", exigido por las autoridades norteamericanas para permitir el despacho de la mercancía, y encuentra que tal condición surgió por exigencia de Cozza, con posterioridad a lo pactado, y que por diversas pruebas, queda desvirtuada tal necesidad, principalmente por la confesión del mismo obligado.
Que consta, que si bien el vendedor tuvo algunas dificultades para obtener aquella mercancía de los países productores, también está establecido que recibió una cantidad de varillas de metal muy superior a la contratada con la sociedad en cuestión, y que no es admisible la prueba de contratos privados con terceros sobre compromisos anteriores, porque tales documentos, en cuanto a su fecha, no hacen fe contra los demandantes, sino a partir de su exhibición en el juicio, al tenor del artículo 1762 del Código Civil.
Todo lo cual, dio fundamento al Tribunal para confirmar la sentencia apelada. El recurso de casación No satisfecho con tal decisión, el demandado ocurrió en casación. El negocio está debidamente sustanciado y siendo el caso de fallar, la Sala Civil de la Corte procede a ello mediante las siguientes consideraciones: Con apoyo en el artículo 520 del Código Judicial y dentro de la causal 1ª, se propone contra la sentencia un solo cargo, a saber: Sostiene el distinguido abogado ante la Corte, que su cliente es comerciante respetabilísimo, que siempre ha cumplido con sus compromisos y que según lo ha comprobado él mismo con su correspondencia, el hierro para los señores comerciantes de Manizales, actores en el pleito, no le fue embarcado, por el estado de guerra y no haber logrado prioridad para su despacho.
Que el poco material recibido fue insuficiente para cumplir compromisos anteriores. Acusa simplemente por error de hecho en la apreciación de la carta dirigida por los señores " Luis Restrepo Isaza & Compañía Limitada " al señor Cozza, del veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y uno, presentada con la demanda y cuya autenticidad está aceptada por ambas partes, y que reza: " Estimado Sr. y amigo: "En nuestro poder su aple. del 24, y a ella nos referimos.
“Sentimos que la casa de New York no haya podido embarcar el hierro el 23 del presente mes como Ud. nos los había comunicado. Como tenemos compromisos con este artículo, confiados en sus comunicaciones habíamos prometido a los clientes hacerles la entrega en los primeros días de julio próximo". "Como de todos modos tenemos que entregar el artículo, esperamos hasta que Ud. lo reciba confiados en que no pasará del próximo mes de julio".
Dice, que con arreglo al tercer párrafo de esta carta, en efecto, los compradores otorgaron al vendedor "plazo indefinido para la entrega del hierro vendido y pedido por éste a los Estados Unidos"; " esperamos hasta que Ud. lo reciba", se manifiesta allí. La expresión " confiados en que no pasará del próximo mes de julio", que en dicho documento se lee, no es indicativa de plazo.
Que el Tribunal desconoce en su fallo el hecho en referencia, cual es el de haberse concedido por los acreedores " plazo indefinido para la entrega". Que se equivoca palmariamente el juzgador en la apreciación del propio documento, y a consecuencia de tal error, quebranta el inciso primero del artículo 1608 del C. C., aplicado indebidamente, y el ordinal 3º del mismo precepto, que ha debido aplicarse y no lo fue.
La violación de esos textos -dice- entraña infracción de los artículos 1546 y 1882 del C. C. y del artículo 248 del Código de Comercio, que no venían al caso. Se considera: Uno de los principales aspectos o aplicación de la voluntad, es la libertad contractual, que consiste en la libertad de que gozan los particulares para celebrar los contratos que les plazcan y determinar su contenido, efectos y duración. En general, en materia contractual la ley reglamenta las relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas partes.
Por consiguiente, las normas legales sólo se aplican en el silencio de éstas, que pueden sujetarse a ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con el único límite de respetar el orden público y las buenas costumbres. Dentro del Derecho, el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo objeto jurídico.
Integrase por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación. En el presente negocio, el contrato de venta de determinada cantidad de material de construcción, fue acordado entre ambas partes, a virtud de las cartas de oferta del señor Cozza y de las de aceptación de los compradores, para ser entregado en la ciudad de Barranquilla, en el curso del mes de junio de mil novecientos cuarenta y uno, como se desprende de la correspondencia exhibida del vendedor y comprador, de fechas mayo 2 de 1941 y mayo 14 del mismo año. Es de notar, que con fecha diez de junio, el señor Cozza, como excusa de su incumplimiento, escribe a sus clientes en Manizales para indicarles las razones que a su entender justifican la demora en los embarques, que según lo señala, se debe a sus despachadores, por razón del estado de guerra.
Dice así: " El lote de hierro que se había comprometido formalmente a despacharme para los primeros días del presente mes (junio), no será embarcado sino el veintitrés de los corrientes por el vapor Bonna". En misiva del veinticuatro de junio, Cozza escribe nuevamente a sus compradores, expresándoles que no sabe con precisión cuándo se podrá efectuar el embarque de la mercancía en los Estados Unidos; que se ha presentado otro caso, pues, de fuerza mayor para poder dar cumplimiento a su compromiso y cree que pudiera verificarse la entrega para el mes de julio siguiente.
A tal manifestación, responden los compradores, diciendo a Cozza que tienen compromisos para julio, y agregan: "como de todos modos tenemos que entregar el artículo, esperamos hasta que Ud. lo reciba confiados en que no pasará del próximo mes de julio". Esta carta de los compradores, que estaban urgidos de recibir lo comprado, concede claramente un plazo hasta el mes de julio, pero si se hubiera de interpretar en los términos en que lo hace el recurrente, de haberse concedido un plazo indefinido, es necesario agregarle que, indefinido si pero sujeto a la condición del arribo de la mercancía. Los compradores se sometieron, pues, a esperar hasta cuando Cozza recibiera mercancía de la vendida, que lo pusiera en situación de cumplir lo pactado: " esperamos hasta que Ud. la reciba ", es decir, la espera dadas las dificultades de los embarques, se prolongaría hasta la fecha del recibo del material, y este recibo, el arribo a Barranquilla de barcos que conducían material de hierro para el vendedor, lo consideraron suficientemente demostrado, tanto el Juez como el Tribunal.
" Ciertamente -dice el Tribunal- de los documentos presentados en esta instancia por el demandante, se infiere que el señor Cozza sí tuvo inconvenientes para recibir mercaderías del país productor; pero no es menos evidente que de esos mismos documentos consta que recibió una cantidad de varillas de hierro muy superior a la contratada con los señores Luis Restrepo Isaza & Co.
Ltd." Además rechaza el Tribunal ciertos documentos privados que el demandado trajo a los autos para acreditar que el hierro recibido por él, en esa misma época, estaba destinado a otros compromisos adquiridos con anterioridad, por considerar que su fecha no podía tenerse por cierta sino a partir de su exhibición en juicio. Ahora bien: se designa por término un acontecimiento futuro, pero cierto, al cual está subordinada la exigibilidad o extinción de un derecho.
En otras palabras, el plazo está constituido por un acontecimiento, no realizado aún, pero que según las previsiones humanas, fatalmente ha de realizarse. El establecimiento de un plazo en un contrato, y por consiguiente en las obligaciones que de él se derivan, rige la exigibilidad o extinción de dichas obligaciones. En el caso en estudio, con posterioridad al contrato celebrado entre las partes sobre venta de una cantidad de material de hierro, por precio convenido y que debía ser entregado en el mes de junio de mil novecientos cuarenta y uno, a virtud de dificultades presentadas al vendedor, el comprador le otorgó un plazo indefinido, sujeto al recibo de la mercancía. Pero ya en el juicio, los demandantes demostraron que en el vapor Bonna, que arribó a Barranquilla el nueve de junio de mil novecientos cuarenta y uno, en el San Mateo, llegado allí el nueve de agosto siguiente, en el Táchira, que atracó el trece del mismo mes; en el Falcón, el Plátano y el Esparta, llegados con posterioridad, el señor Cozza recibió de los Estados Unidos, hierro en varillas de diversas dimensiones, por un total de cuatrocientas treinta y ocho mil quinientas libras, lo cual dio lugar a que el Tribunal considerara a Cozza en mora de cumplir lo pactado, declarando por ello resuelto el contrato y condenándolo al resarcimiento de perjuicios.
El fallador, pues, apreció en forma debida la carta en que se dio plazo indefinido a Cozza para cumplir lo pactado, pero encontró que el término estaba condicionado al recibo de la mercancía y ésta, como se vio fue despachada y llegó a poder del vendedor, poniéndolo en situación de satisfacer sus compromisos. El juzgador, pues, no sólo se apoyó para decidir en la carta en referencia, sino en otras pruebas, como son las posiciones en que Cozza declara que los vapores enumerados, le portaron el material que atrás se dejó detallado, la certificación del Cónsul colombiano en Nueva York, lo mismo que otras pruebas, todas las cuales sirvieron para fundamentar el fallo, que tiene, pues, diversos soportes no acusados por el recurrente, como era necesario en casación. Por lo expuesto, se declara que no han sido violados los preceptos que se dejan señalados.
Sentencia: Por las razones que se dejan expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha diez y ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Arturo Silva Rebolledo. - Miguel Arteaga B.- Pedro Castillo Pineda. -Alberto Holguín Lloreda. -Pablo Emilio Manotas. - Manuel José Vargas. El Secretario, Pedro León Rincón.