ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE QUE UNA MINA ES UN BIEN VACANTE- ¬LA TRADICIÓN DEL DOMINIO POR MEDIO DEL REGISTRO - TÉCNICA DE CASACIÓN Sentencia C – SC – 027 de 1951 ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE QUE UNA MINA ES UN BIEN VACANTE- LA TRADICIÓN DEL DOMINIO POR MEDIO DEL REGISTRO - TÉCNICA DE CASACIÓN 1-Es obvio que antes de la vigencia del Código Civil Nacional de 1873, que asignó al registro el importante papel de transferir los derechos reales inmuebles, la inscripción no perseguía directamente la transferencia; pero como ésta era uno de los efectos legales que el título debía producir, ello no se realizaba si no se hacía la inscripción, ya que según el artículo 22 de la Ley 1556 de 1º de junio de 1844, sobre registro de instrumentos públicos y anotación de hipotecas, "ningún documento o acto público de los expresados en el artículo 4º de esta ley tendrá efecto legal, ni hará fe en juicio, ni ante ninguna autoridad o funcionario público, si no ha sido previamente registrado con las formalidades establecidas en la presente ley". 2- El principio de la retroactividad del registro es inoponible a terceros, respecto de quienes ningún título sujeto a él surte efecto legal, sino a partir de la fecha de su inscripción. 3-La Corte ha sostenido que la falta de registro de un título minero, o su registro irregular, lo afecta de nulidad, teniendo en cuenta el numeral 2º del artículo 94 del Código de Minas, pero de acuerdo con el artículo 98, es una nulidad que puede sanearse haciendo el registro, lo cual es permitido aún durante el curso del juicio en el cual se haga valer el título, según lo prescrito en el artículo 100 del C. de M. (GACETA JUDICIAL, n. 1984, pág. 533).
Mas ello no sería posible cuando en el interregno surgen derechos de terceros sobre los mismos minerales, o cuando la tradición del dominio no pueda tampoco operar porque en el mismo lapso se hubieren expedido disposiciones legales que imposibiliten la tradición. 4-Repetidamente ha dicho la Corte que la violación de ley erigida como motivo de casación, ha de ser de ley sustantiva; que la violación de preceptos meramente adjetivos o de procedimiento no da lugar a tal recurso.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2102 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Jorge López Sanín MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veinticinco de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes: Previa la celebración de un contrato a cuota litis sobre prestación de sus servicios profesionales como abogado, con el Municipio de Valdivia, el cual fue debidamente legalizado, el doctor Jorge López Sanín, vecino de Medellín, demandó en su propio nombre y en representación de la entidad municipal mencionada, ante el Juez del Circuito de Yarumal, para que mediante la tramitación señalada en los artículos 836 a 846 del Código Judicial, se adjudique la mina de aluvión denominada " Icobo ", por encontrarse vacante, al Municipio en referencia y al demandante, por su situación y linderos, que allí se señalan.
Funda su pedimento en los artículos 706, 707, 708 y 709 del Código Civil y articulo 82, ley 153 de 1887. Los hechos en que se apoya el pedimento, pueden resumirse así: Que en el designado Municipio de Valdivia antes llamado Cáceres, jurisdicción del Circuito de Yarumal, Departamento de Antioquia, existe una mina de oro de aluvión denominada " Icobo ", que tiene una extensión de setenta y cinco kilómetros, circunscrita por los linderos allí señalados, la cual se adjudicó con el nombre de " Neresito ", según titulo número 8182 de enero de 1870; que esta propiedad minera, fue amparada a perpetuidad el 13 de diciembre de 1898, saliendo en consecuencia, definitivamente del dominio del Estado; que la mina en cuestión carece en la actualidad de dueño conocido, pero que la ocupa el señor Francisco Calle M.; a quien representa su recomendado Néstor Castro, residente en Candebá; que hace esta designación de su tenedor para los efectos del artículo 838 del Código Judicial y que la competencia del Juez a quien se dirige, se desprende del artículo 152, numeral 11 del mismo Código.
El designado tenedor, no dio respuesta a la demanda, en cambio se apersonó en el juicio como opositor a que se hiciera la declaración de vacancia impetrada, por medio de apoderado, el señor Vicente Villegas, quien manifiesta que con fecha anterior a la demanda formulada por el doctor López Sanín, Villegas presentó ante el Alcalde de Valdivia el " aviso de una mina de oro corrido " de antiguo descubrimiento, la cual en tiempos anteriores se había denominado " Icobo ", cuya extensión corresponde a la del fundo minero del mismo nombre denunciado como vacante.
Que su aviso ha venido sufriendo la tramitación de rigor; que con fecha nueve de junio del año de mil novecientos treinta y ocho, la propia Alcaldía del referido Municipio de Valdivia, por comisión del señor Gobernador del Departamento, le confirió la posesión sin oposición de ninguna naturaleza. Que en la fecha en que se formalizó el pedimento de vacancia, el expediente aún cursaba en el despacho de la Gobernación, donde se continúa el trámite para la obtención de la entrega del título pertinente.
Que de todo lo dicho se desprende, que el oponente Villegas tiene un derecho adquirido a la referida propiedad minera, conforme a las gestiones administrativas que viene adelantando ante las autoridades administrativas para su titulación, no siendo, pues, vacante el denunciado bien. Sentencia de primera instancia Agotada la tramitación de primer grado, el Juzgado del Conocimiento decidió el juicio con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, desatando la querella con la decisión de no ser el caso de decretar ninguna de las peticiones presentadas.
La sentencia recurrida En desacuerdo con este proveído, los demandantes se alzaron para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde al final de la actuación debida, se decidió el negocio con la confirmación del fallo apelado. Observa el Tribunal, que durante el término de prueba de la segunda instancia, se hicieron venir a los autos copias de los siguientes títulos: número 1310 de 1915, relativo a la mina San Mateo; número 1293 de 1915, de la mina " Icobo "; número 1311, de la mina " El Clavelito "; número 1261 de la mina "La Llana ", y 1307, de la mina " El Pescado ", estos tres últimos también expedidos en el año de 1915 y todos legalmente registrados.
Se acompañaron también -dice- las escrituras números 280 y 286, de 12 y 14 de abril de 1916, respectivamente, otorgadas en la Notaría de Yarumal; certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre la suficiencia de estos títulos, y en los términos de prueba respectivos se identificaron los minerales allí designados con los conocidos con el nombre de " Icobo " o " Neresito ", adjudicados a Felipe Vega en 1870.
Expresa la sentencia, que conforme a los títulos citados y a la escritura número 280 indicada, el mineral denunciado como vacante pertenece a Clemence J. London, quien lo ha venido sosteniendo mediante el pago de los derechos correspondientes. Referente al registro del título primitivo otorgado en 1870 a Felipe Vega, observa que no se demostró que en su oportunidad se hubiese inscrito, y aun cuando en instrumentos públicos posteriores se hace referencia a registros anteriores, tal formalidad no es presumible, y que para la fecha de la expedición del título, año de 1870, ya regia en el país la ley que dispuso el registro como formalidad indispensable para la validez de los títulos de trasmisión de la propiedad de inmuebles.
Que la inscripción que dentro del presente juicio se realizó del título primitivo de la mina en mención, aun cuando lo autoriza el artículo 100 del Código de Minas, la inscripción posterior, si bien lo legaliza, ello no puede perjudicar derechos de terceros y sólo surte efectos contra éstos a partir de la fecha de la inscripción, de conformidad con el artículo 2674 del Código Civil.
Manifiesta que para que la copia presentada en el juicio, pudiera tomarse como título de la mina, sería necesario, al tenor del artículo 77 del Código sobre la materia, que existiera constancia de que el primitivo título hubiera sido expedido y registrado, lo que no sucede en el caso en estudio. Que aun cuando el actor en el pleito alega que el anuncio de la mina dado por Vicente Villegas, opositor, fue posterior a la demanda sobre declaratoria de vacancia, tal hecho no es cierto, porque ésta tiene fecha veintiocho de enero de mil novecientos treinta y ocho, y el denuncio minero está datado el veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y siete.
Que no se cumplen, en cuanto al bien demandado, las condiciones requeridas para tenerlo por vacante, al tenor del artículo 706 del Código Civil, pues no se probó que antes de los actuales poseedores de la mina, ya ésta hubiera tenido dueño, ya que no se demostró que el título de 1870 hubiera sido inscrito y tampoco se llenó la condición de que en la actualidad aquellos minerales carecieran de dueño aparente o conocido, requisito indispensable, conforme al artículo 706 del C. C., para que un bien raíz pueda tenerse en la condición de vacante.
Que siguiendo la doctrina constante de la Corte Suprema de Justicia, tres factores son necesarios para que una finca raíz pueda figurar como vacante: inmueble que tuvo dueño, abandono de él por parte de quien se presentaba como tal, y que a la fecha del denuncio, el bien aparezca sin dueño aparente o conocido. Observa el Tribunal, lo mismo que el Juez de instancia, que no estando registrado el titulo primitivo de adjudicación de la mina, no pudiéndose presumir esa formalidad para la adquisición de la posesión contra el Estado, y no habiéndose probado que se hubiera dejado de cumplir tal requisito por culpa de éste, es forzoso concluir –dice- que la mina indicada, no ha salido del patrimonio de la Nación para pasar al del primer adjudicatario señor Vega, faltando, por consiguiente, para que el bien pueda ser vacante, las condiciones de haber tenido dueño y de haberlo éste abandonado.
Afirma también, que " no habiendo adquirido Felipe Vega, el dominio y propiedad de la mina de que se trata, por falta de registro del título respectivo, la venta que hizo su heredera universal y las que verificaron los posteriores adquirentes, pueden considerarse como ventas de cosa ajena, válidas sin perjuicio de los derechos del verdadero propietario de la cosa, que en este caso lo es el Estado; y por consiguiente, éste pudo legalmente transferir el dominio dé tal mineral a otras personas, como en efecto lo transfirió, según se ha visto", Que en derecho minero, a diferencia con el derecho común, el abandono material de un bien no da lugar, ni a que se adquiera su dominio por la prescripción por un tercero, ni menos que pueda considerarse el bien como vacante, pues al tenor del decreto 223 de 1932, el abandono material de una mina puede traer como consecuencia la extinción del derecho a ella, que se reincorpora al patrimonio del Estado; que entre particulares, ese evento no tiene la misma secuela.
Si el dueño de una mina la abandona, o pierde su posesión material, la ocupación por un tercero con ánimo de dueño, no le confiere ninguna expectativa a la adquisición de la propiedad. En su caso, ni se extingue, ni se adquiere el derecho de dominio, Dice que no habiéndose acreditado que la mina de que se trata haya estado bajo el dominio privado de un particular, se impone la confirmación de la sentencia apelada, lo cual permite -agrega- no entrar en el estudio de la oposición formulada por Vicente Villegas.
Todo lo cual, lo llevó a confirmar el fallo de primera instancia. En desacuerdo con este proveído, el demandante o denunciante de la vacancia de la mina, recurrió en casación. Ante la Corte, el juicio ha tenido la tramitación legal, en oportunidad se fundó el recurso y el opositor hizo usó de su derecho, y siendo el caso de fallar, la Sala Civil de la Corporación procede a hacerlo, teniendo en consideración lo siguiente: Las causales de casación El señor apoderado de los demandantes, ante la Corte, doctor López Sanín y Municipio de Valdivia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 520 del C. J., aduce contra la sentencia recurrida varios cargos, que a continuación se enumeran y que se estudian en su orden.
CARGO PRIMERO.-Acusa en este aparte de su demanda la sentencia, por violación de los artículos 756, 739, 2637, 2641, 2652, 2653, 2657 y 2673 del Código Civil, mencionados en la providencia de primera instancia -dice- pero no citados por el Tribunal de Antioquia en su fallo, no obstante que acepta la tesis del Juzgado, de que la tradición de la mina no se verificó, en atención a que ella no salió del dominio del Estado por falta de registro del título primitivo.
Sostiene que, al establecerse por primera vez en la República el registro de los instrumentos públicos e hipotecas y reglamentarse la materia por medio de la ley de primero de junio de 1844, que lleva el número 1556, se dijo que " el objeto del registro de los actos e instrumentos públicos, es darles mayor autenticidad para que valgan en juicio y fuera de él ".
Que fue en el Código Civil de la Unión, sancionado el 26 de mayo de 1873, donde e reglamentó el registro o inscripción en la forma rígida que hoy tiene, ordenándose llevar libros especiales para la anotación de determinaos actos, y se consignó lo siguiente en el artículo 756: " Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos".
Conforme lo anterior -agrega- " se tiene que desde 1844, para que los títulos hagan prueba en juicio, se requiere que estén registrados y sólo desde el año de 1873 es el registro formalidad indispensable para la tradición del dominio de los bienes raíces". Que la mina " Icobo " se adjudicó a Vega en 1870, es decir tres años antes de que empezara a regir el Código Civil de la República, y que para le se tuviera como prueba su título;
Vega lo pudo hacer registrar, pero no para que se efectuara la tradición a su favor del bien raíz, que sólo desde 1873, repite "la inscripción del titulo la Oficina de Registro era el medio de adquirir por tradición y no antes". Que ya en 1876, ando la heredera de Vega vendió la mina, la escritura correspondiente se inscribió en el Registro Público, y así en las sucesivas tradiciones del dominio, hasta llegar a la inscripción a favor la sociedad "Cauca, Valle Limited ", en 1904.
Que la ley de 1844 permitía el registro posterior instrumento, pagando el doble del derecho sobre la materia. Que al tenor del artículo 98 del C. de M., existe un medio de sanear la omisión, registrando con posterioridad el título, como hubiera de procederse cuando se dejó de hacerlo en tiempo, con respecto a una escritura pública. Se considera: La ley número 1556 de 1º de junio de 1844, sobre registro de instrumentos públicos y anotación de hipotecas, no atribuyó al registro la función de transferir los derechos reales inmuebles, como lo vino a prescribir luego el artículo 756 del C. C.; mas el resultado es absolutamente el mismo, ya que según el artículo 4º de la propia ley, debían registrarse los títulos de minas, y de acuerdo con el artículo 22, " ningún documento o pacto público de los expresados en el artículo 4º de esta ley tendrá efecto legal, ni hará fe en juicio, ni ante ninguna autoridad o funcionario público, si no ha sido previamente registrado con las formalidades establecidas en la presente ley".
Así pues, un título de minas que no fue registrado, no producía efecto legal; y siendo así que el traspaso del dominio de la mina es uno de los efectos de tal naturaleza que el título está llamado a producir, luego el no registrado no podía lograr dicho efecto. A esta conclusión se llega sin atribuir a la formalidad de la inscripción organizada por la ley de 1844, el papel de transferir la propiedad inmueble.
Siendo el traspaso del dominio uno de los efectos legales de los actos jurídicos, cuando éstos precisamente persiguen la adquisición de la propiedad, tal efecto no podía llenarse si no se registraba el título, ya que el artículo 22 de la ley preceptuaba que sin la inscripción en la Oficina de Registro, no se alcanzaba efecto legal alguno. Es obvio que antes de la vigencia del Código Civil Nacional de 1873, que asignó al registro el importante papel de transferir los derechos reales inmuebles, la inscripción no perseguía directamente la transferencia; pero como ésta era uno de los efectos legales que el título debía producir, ello no se realizaba si no se hacía la inscripción Sobre el particular, conviene citar lo expuesto por el Profesor J. J. Gómez en su Cátedra de Derecho Civil: " Luego vino la ley de 1º de junio de 1844 sobre registro de instrumentos públicos y anotación de hipotecas, a organizar la incipiente institución. Creó en cada cantón una oficina de registro, atendida por un registrador que podía de desempeñar funciones públicas, a juicio del órgano ejecutivo, y dedicó el capítulo 2º al registro de los instrumentos públicos, y el 4º a la anotación de hipotecas.
Según el artículo 12 de la anotación de hipotecas especiales es hacer constar para los fines legales los censos y gravámenes que por convención de los contrayentes se constituyan sobre fincas raíces. Así no habrá hipoteca especial y expresa si no es constituida por escritura pública, anotada y registrada conforme a la ley; de acuerdo con el artículo 3° el objeto del registro de los actos e instrumentos públicos es darles mayor autenticidad para que valgan en juicio y fuera de él y de conformidad con el artículo 22 ningún documento o acto público de los expresados en el artículo 4º de esta ley tendrá efecto legal, ni hará fe en juicio, ni ante ninguna autoridad o funcionario público, si no ha sido previamente registrado con las formalidades establecidas en la presente ley.
Tampoco podrá perseguirse un finca raíz con acción hipotecaria, si no hubiere sido constituida o anotada la hipoteca conforme a esta ley; pero quedará a salvo en su caso la acción personal si el documento hubiere sido registrado en la oficina respectiva. "Fueron sometidos a la inscripción, además de las escrituras de hipoteca: las sentencias en asuntos civiles, las decisiones de los árbitros de derecho y de amigables componedores, transacciones escrituradas, los poderes, los testamentos, las patentes de navegación, las de corso, los privilegios, los títulos de minas, las cancelaciones de toda obligación escrituraria, los títulos y despachos de empleados, las diligencias de remate y las escrituras públicas de compra, venta, cambio y permuta, arrendamiento y alquiler, de mutuo o préstamo, de imposiciones, de traspasos y subrogaciones de censos, y en general de toda especie de contrato.
"De conformidad con esta ley, el registro tenía por objeto dar a los actos o instrumentos públicos, mayor autenticidad, para que tuvieran valor en juicio y fuera de él, y de acuerdo con el artículo 22 del mismo texto ningún acto de los que debían inscribirse producía efecto alguno legal ni hacia fe en juicio si no se registraba. De donde se sigue: "a) Que el registro era solemnidad esencial para la validez de los actos que debían anotarse.
"b) Apenas si es consecuencia de tal disposición, el que acto que no fuera inscrito, no podía producir efectos ni entre las, partes, ni respecto de tercero, ya que no podía tener efecto alguno legal. En consecuencia, no podía oponerse a terceros, o lo que es lo mismo, para éstos no existía, de igual modo que no existía entre las partes.
"c) Los actos jurídicos sobre mutaciones de la propiedad que no se registraran, no llegaban siquiera a crear obligaciones; mucho menos a transferir el derecho real, ya que no podían producir efecto alguno, ni aún entre las partes. "d) Cuando de la formalidad del registro depende la validez del acto, esa formalidad no sólo desempeña el papel de publicar el acto, sino también el de perfeccionarlo, por la sencilla razón de que sin ella no vale ni respecto de las partes.
Cuando esa formalidad sirve únicamente de medio de publicidad y falta el acto vale entre las partes, pero no en relación con tercero. En las leyes españolas, según se deduce de las citadas arriba, los contratos valían entre los contratantes, pero no en cuanto a los terceros, porque se perfeccionaban sin necesidad del registro, pero no producían efectos, en cuanto a aquéllos, sino en virtud de la inscripción".
(Conferencias de Derecho Civil). Es, pues, necesario concluir, que si el título expedido en 1870 a favor del Señor Vega no se inscribió, conforme a la legislación nacional general sobre registro (ley de 1º de junio de 1844), el título correspondiente de la mina " Icobo ", a que se refiere el expediente sobre su adjudicación del año de 1870 no produjo el efecto de introducir en el patrimonio del adjudicatario señor Vega, el derecho de dominio sobre ese mineral porque no se cumplió con la formalidad de registrarlo, como lo ordenaban los artículos 4º y 22 de la citada ley.
Por lo tanto, por carencia de la inscripción del título de la mina " Teobo ", el denunciante de ella en 1870 no adquirió su propiedad; ésta no salió del patrimonio nacional, razón suficiente para no configurarse la noción jurídica de bien vacante, requerida en el momento de la denuncia de la mina como tal. Es, pues, improcedente el cargo de violación de los preceptos acusados y señalados por el Tribunal como fundamento de su sentencia. CARGO SEGUNDO-Se acusa el fallo por error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalándose como mal apreciados el certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Yarumal y la diligencia de inspección ocular practicada el 22 de mayo de 1942.
Que tal error de hecho en la apreciación de dichos elementos de convicción, llevó al juzgador a aplicar indebidamente los citados artículos 756, 759, 2637, 2641, 2652, 2653, 2657 y 2673 del Código Civil. Transcribe, para sustentar su reparo, un aparte de lo expresado por el Registrador de Instrumentos Públicos en su certificación de 23 de noviembre de 1939, cuando dice: "Hay constancia de que el finado Felipe Vega obtuvo el título de la mina en el año de 1870, pero buscando el registro correspondiente a este título no fue hallado por que el archivo de esta Oficina de Registro se inició en el año de 1872".
Considera el recurrente, que la explicación de tal atestación se encuentra en la diligencia de inspección ocular practicada en la Oficina de Registro de Yarumal, donde se dejó constancia de las irregularidades existentes en aquella oficina, siendo imposible dar con el registro, "por la extremada vaguedad e involucración de actos que comprendían tales libros, los que tampoco se hallaron completos ", etc.
Observa igualmente, que desde 1872 para acá, aparece que la mina en cuestión fue objeto de innumerables transacciones, hasta quedar en 1904 en cabeza de la sociedad minera " Cauca, Valle Consolidated Mines Company ", y que su inscripción no ha sido cancelada. Dice que el registro es un medio de prueba, y que no es justo, ni equitativo, ni jurídico que la desorganización y mala administración de las oficinas del Estado recaigan sobre los particulares, especialmente en el caso presente, en que se pagaron todos los impuestos, “ lo que indica que el registro del título se verificó oportunamente".
Se considera: No hay base jurídica para deducir de la forma irregular como se lleva o se llevaba la Oficina de Registro de Yarumal, ni de la certificación del Registrador, ni de la inspección ocular practicada, que por el desorden allí existente, ha de presumirse que la inscripción del título de la mina, en su tiempo, fue debidamente hecha.
Interesa sobre el particular, transcribir la parte pertinente del fallo acusado, de la cual se desprende que no hay error en la apreciación, de donde claramente se deduce que el registro no se efectuó, que no consta la inscripción del título discutido; que en Yarumal se creó la Oficina de registro con anterioridad a 1870; que constan allí debidamente inscritos otros actos o instrumentos, que carece de todo valor la parte del certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos, en que asevera que " Hay constancia de que el finado Felipe Vega obtuvo el título de la mina en 1870", pues no se designa el libro o documento de donde se desprenda tal hecho, y es notorio que los Registradores no pueden certificar sino con vista de los libros de su oficina y de acuerdo con lo que de ellos aparezca (art. 2640, inciso 4º, del C. C.).
El aparte de la sentencia del Tribunal, dice sobre el particular; "Pero además de que tal tesis es inaceptable, ya que un acto solemne y formal como el del registro no es susceptible de presunción; y a pesar de que el Registrador de Yarumal certificó en el año de 1939 que el archivo de la oficina a su cargo sólo se iniciaba en 1872, el Juez Municipal de dicha ciudad, al practicar una inspección ocular, a la referida Oficina, por comisión del Tribunal, sí pudo examinar los libros primeros de registro correspondientes a los años de 1864, 1868 a 1870, 1871, 1872, 1873, 1874 y 1875; y los libros segundos referentes a 1865 a 1867, 1868 a 1870, y 1871 a 1875, y no obstante tal examen no se halló constancia de la inscripción del título tantas veces mencionado.
Lo que prueba que, a pesar de existir esa Oficina de Registro en Yarumal en el año citado, la inscripción de que se viene hablando no se verificó". No se ve, pues, cuáles la interpretación errónea de las pruebas, que llevara al juzgador a violar indirectamente las disposiciones mencionadas. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. CARGO TERCERO-En este aparte de la demanda de casación, se ataca la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 2673, 2674 del Código Civil y 100 del Código de Minas.
Dice que el título primitivo de propiedad de la mina se registró el cinco de junio de mil novecientos cuarenta. Que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, "la inscripción o registro de un título es formalidad posterior al otorgamiento de la escritura, que puede llenarse en cualquier tiempo, mientras no se realiza suspende la fe que debe darse al instrumento y nada más".
Y que en derecho minero se establece una excepción que permite registrar el título aún durante el curso del juicio en que se haga valer. Lo cual, se explica, al opinar de algunos, dentro del Código de la materia, porque aquí la propiedad se adquiere desde la expedición del título, y el registro es en cierto modo una formalidad secundaria.
Que en tratándose de minas, no deben aplicarse las disposiciones generales sobre tradición de bienes raíces, porque aquí el único tradente es el Estado y por eso la inscripción en la Oficina de Registro no es de rigurosa necesidad, pues no hay lugar a que se presenten las dificultades que pudieran ocurrir si se tratara de trasmisiones de la propiedad entre simples particulares.
Es decir, que en tratándose de minas, la adjudicación por el Estado es el título, y el registro es el modo de hacer la trasmisión de la propiedad como todo bien raíz. (Derecho Minero Colombiano de Caicedo, Martínez Casas y Sarria, pág. 85). Que no puede decirse que el titulo expedido a Vega es nulo, ya que tal nulidad no ha sido declarada judicialmente, no se ha pedido siquiera, y por el contrario, todos están acordes en afirmar que la mina de " Icobo " fue adjudicada en 1870 al mencionado señor Vega.
Se considera: El Tribunal llegó a la conclusión de que las copias que se presentaron, tomadas del expediente sobre adjudicación de la mina de Felipe Vega en 1870, no pueden surtir los efectos de un verdadero titulo, porque, para ello sería necesario, al tenor del artículo 77 del Código de Minas, que existiera constancia de que el primitivo título había sido expedido y registrado, lo que no se estableció; que aun cuando los demandantes afirman que el opositor en el pleito, o sea quien sostiene que la mina 2 Icobo " no es un bien vacante, dio el aviso de la mina después de iniciado el juicio de vacancia; tal afirmación está reñida con la realidad de los hechos, "porque la demanda sobre vacancia de la mina, tiene fecha 28 de enero de 1938 y el aviso lo hizo Villegas ante el Alcalde de Valdivia el 28 de septiembre de 1937".
Y al referirse en concreto al artículo 100 del Código de Minas, señalado como aplicado indebidamente, dice: " El registro que dentro de este juicio se hizo del título primitivo de la mina en mención, aunque lo autoriza el artículo 100 del C. de M., no puede perjudicar derechos de terceros y sólo surte efectos contra éstos a partir de la fecha en que se hizo, de conformidad con el artículo 2674 del Código Civil".
Es decir, el Tribunal no desconoce el alcance del artículo 100 del C. de M., en cuanto permite que aún durante el juicio se puede registrar el titulo minero que no lo fue en su oportunidad; pero lo que si rechaza, es que los alcances de esa inscripción puedan llegar hasta perjudicar derechos de terceros, adquiridos durante el interregno. Y tal lo sucedido en el presente asunto, en que el señor Vicente Villegas denunció en la fecha señalada, ante el señor Alcalde de Valdivia, " una mina de oro en aluvión, de antiguo descubrimiento y abandonada, cuyo nombre antiguo era Icobo y cuyos últimos poseedores se ignoran".
Pero hay algo más: en la segunda instancia, dice el Tribunal, se hicieron venir a los autos copias de los siguientes títulos: a) Título Nº 1293 de 1915, mina " Icobo ". b) Titulo Nº 1310 de 1915, mina " San Mateo ". c) Titulo Nº 1311 de 1915, mina " El Clavelito " d) Titulo Nº 1261 de 1915, mina de " La Llana ". e) Título Nº 1307 de 1915, mina de " El Pescado ".
Todos ellos debidamente registrados. Se acompañan también, agrega el juzgador, las escrituras números 280 y 286 de 12 y 14 de abril de 1916, otorgadas en la Notaria de Yarumal; certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre la suficiencia de tales títulos y se identificaron los minerales de que tratan éstos conocidos con los nombres de " Icobo " o " Neresito ", adjudicados a Felipe Vega en 1870.
Concluye luego afirmando que, conforme a los títulos citados y a la escritura número 280 indicada, la mina denunciada como vacante pertenece a Clemence J. London, quien la ha venido sosteniendo mediante el pago de los derechos correspondientes, y que por lo tanto, el mineral en cuestión no es un bien vacante, conforme a las exigencias del artículo 706 del C. C. De donde se desprende que la base principal de la sentencia no fue simplemente el que el titulo de 1870 no se pudiera registrar con posterioridad y aún durante la secuela del juicio, como lo prescribe el artículo 100 del C. de M., sino que tal registro posterior " no puede perjudicar derechos de terceros y sólo surte efectos contra éstos a partir de la fecha en que se hizo de conformidad con el artículo 2674 del Código Civil ".
El principio de la retroactividad del registro es inoponible a terceros, respecto de quienes ningún título sujeto a él surte efecto legal, sino a partir de la fecha de su inscripción. (Casación, Tomo 60. pág. 488). La Corte ha sostenido que la falta de registro de un título minero, o su registro irregular, lo afecta de nulidad, teniendo en cuenta el numeral 2º del artículo 94 del Código de Minas, pero de acuerdo con el artículo 98, es una nulidad que puede sanearse haciendo el registro, lo cual es permitido aún durante el curso del juicio en el cual se haga valer el título, según lo prescrito en el artículo 100 del C. de M. (GACETA JUDICIAL, n. 1984, pág. 533).
Mas ello no sería posible cuando en el interregno surgen derechos de terceros sobre los mismos minerales, o cuando la tradición del dominio no pueda tampoco operar porque en el mismo lapso se hubieren expedido disposiciones legales que imposibiliten la tradición. Así, en sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos treinta, dijo la Sala de Negocios Generales de esta Corte: "De conformidad con el ordinal 2º del artículo 94 del Código de Minas, los títulos de minas son nulos "cuando no hayan sido debidamente registrados", disposición que en sus efectos ha de prevalecer sobre toda interpretación fundada en los mandatos del Código Civil, ora por la armonía que guarda con éstos, bien por ser expresa y referirse a la materia especial que es objeto de la controversia.
Y como la forma debida en que el registro produce efectos no es otra que la señalada por la ley, esto es, la inscripción hecha en el libro primero (1º), no se satisface este mandato realizando el registro en libro distinto". " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 110 de 1912 (C. F. N.), el registro hecho con posterioridad a la reserva legal ya establecida sobre las minas situadas en los lechos de los ríos navegables, no operó la tradición del dominio de la mina.
El ánimo del tradente ya no existía y el solo intento del adquirente no era capaz de modificar el nuevo estado jurídico que estableció la legislación respecto de esta clase de minas, por virtud de su situación especial". (Corte, N. G. Sentencia de 26 de junio de 1930. Mina de "El Salto"). En el caso en estudio, hay también un nuevo estado jurídico creado por las nuevas adjudicaciones y avisos constitutivos de derechos durante el tiempo en que por falta de registro del título, no podía considerarse la mina de " Icobo " salida del patrimonio nacional.
Uno de los aspectos más interesantes de la institución del registro es la publicidad de los actos relativos a la trasmisión de la propiedad de inmuebles, o sus gravámenes y mutaciones, de tal manera que es allí donde el individuo precavido va a examinar la situación de los bienes raíces sobre los cuales pretende adquirir algún derecho.
(GACETA JUDICIAL Tomo 43, pág. 957). Por lo expuesto, se rechaza el cargo. CARGO CUARTO-Infracción directa de los artículos 1740, 1741; 15 de la ley 85 de 1890 y 1743 del C. Civil, artículo 2º ley 50, artículo 1936 del Código de Minas. Sostiene que en las sentencias de primera y segunda instancia, se estimó de oficio la nulidad del título de 1870, por no haber sido registrado.
Que el artículo 94 del C. de M. indica la nulidad en derecho minero y las personas que pueden alegarla. Que en el presente juico se declaró oficiosamente, no obstante haberse subsanado la omisión, la nulidad del título de 1870, por la falta de registro. Que no hay que olvidar que para la fecha de la adjudicación de la mina, el registro era un medio de publicidad de los actos y contratos y de mayor autenticidad de todo título.
Se considera: El reparo es ineficaz por improcedente. En ninguna parte del fallo se habla de la nulidad de tal titulo minero de 1870, por la falta de inscripción, ni se mencionan los artículos citados, sobre nulidad de actos o contratos. La sentencia se basa simplemente en que el registro posterior del título de 1870, realizado en 1940, no puede perjudicar derechos de terceros, adquiridos cuando por falta de formalidades legales, no podía considerarse la mina de " Icobo " o " Neresito " como salida del patrimonio del Estado.
Por lo expuesto, se rechaza el cargo. CARGO QUINTO-Se querella también el recurrente, por no aplicación e infracción directa de los artículos 706 del Código Civil y 82 de la ley 153 de 1887, en atención a que los fallos de primera y segunda instancia aplicaron indebidamente el precepto primeramente señalado y dejaron de hacerlo con los anteriormente citados, en atención a que dizque la mina " Icobo " no salió del patrimonio nacional por falta de inscripción del título primitivo.
Expresa que sobre la falta de registro, reproduce lo dicho anteriormente, y agrega que si la Nación se ha estimado dueña de los minerales, ha debido acudir a hacerse parte en el pleito. Afirma que el título de adjudicación de Vega, fue otorgado y registrado y que su inscripción no ha, sido declarada nula, ni se ha incoado juicio al respecto, y que mientras ella subsista, surte todos los efectos legales contra toda clase de personas, así sea el Estado o los particulares.
Que no debe olvidarse toda la serie de tradiciones inscritas y regulares, desde la adjudicación a Vega, hasta llegar a los actuales poseedores inscritos, que son los dueños aparentes y conocidos; mientras todas esas inscripciones no se hayan declarado nulas. Se considera: El cargo está mal formulado, pues ha debido acusarse por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o pruebas, que a juicio del recurrente hubieran producido el fenómeno jurídico de la titulación a favor de un particular, que por diversas tradiciones ha venido a radicarse en los para él considerados poseedores inscritos de la referida mina, que en definitiva son, a su juicio, los dueños aparentes o conocidos del bien denunciado como vacante.
El Tribunal llegó, después de un detenido análisis, a la conclusión de que el mineral en litigio no había salido del patrimonio nacional, y por consiguiente, mal se podía declarar vacante por carecer de dueño distinto del Estado, que lo hubiera dejado abandonado. Al efecto, dice la sentencia: " No obstante haberse practicado todas las diligencias conducentes a la adjudicación de dicha mina a favor de Felipe Vega, ella no salió del patrimonio del Estado para pasar al del adjudicatario Vega, por no haberse registrado el titulo respectivo dentro del término señalado por la ley ".
Más adelante agrega: " Y no habiendo adquirido Felipe Vega el dominio y propiedad de la mina de que se trata; por la falta de registro del título respectivo, la venta que hizo su heredera universal y las que verificaron los posteriores adquirentes, ya relacionados, pueden considerarse como ventas de cosa ajena, válidas sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño de la cosa vendida, que en este caso es el Estado; y por consiguiente, éste pudo legalmente transferir el dominio del mineral a otras personas ", etc.
Si el Tribunal, pues, considera que la mina no salió del patrimonio del Estado, por no haberse expedido el título y registrado dentro del término señalado por la ley, la acusación ha debido ser por error en la apreciación del documento o documentos que se suponen suficientes para demostrar el fundamento de su aseveración. Ha debido, por lo tanto, señalarse la prueba o pruebas mal apreciadas y el concepto en que lo fueron, con cita del precepto sustantivo violado, que hubiera dado base legal a la declaración de vacancia impetrada.
El juzgador no consideró vacante la mina, al tenor del artículo 706 del C. Civil, y por lo mismo, decidió que no era el caso de adjudicarla, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 82 de la ley 153 de 1887, al Municipio de Valdivia y al abogado que contrató con éste la tramitación legal del denuncio, porque llegó a la conclusión de que por carencia de ciertos requisitos indispensables para que la adjudicación de la mina pueda tener todos los efectos legales, la demanda da como vacante no había salido del patrimonio del Estado, no estaba abandonada.
Pero hay algo más: declaró el juzgador, que al tenor del decreto legislativo número 223 de 1932, el abandono material puede traer como consecuencia la extinción del derecho de dominio de un mineral, el cual se reincorpora al patrimonio del Estado. Esto es, pues, también un soporte de la sentencia, no acusado por el recurrente en casación. Por lo expuesto, se declara sin fundamento el cargo.
CARGO SEXTO-Se acusa por último el fallo por violación directa de los arts. 842 y 843 del C. Judicial, preceptos meramente procedimentales. Se considera: El artículo 842 citado, dice que vencido el término del emplazamiento, si se ha presentado oposición, se abre el juicio a prueba, como el ordinario y como tal sigue sustanciándose. El 843 allí detalla el procedimiento que ha de seguirse cuando no se haga oposición, hasta llegar a la adjudicación del bien denunciado al Municipio demandante y a quien particularmente, en representación de aquél, sigue el juicio.
Afirma el recurrente, que si la Nación se considera dueña de los minerales del " Icobo " ha debido presentarse a sostener la correspondiente oposición. Lo que es un error y un olvido del objeto del juicio de declaración de vacancia, que se logra sólo en el caso de que el bien inmueble denunciado como tal, se halle sin dueño aparente o conocido.
Así pues, si la mina no salió del patrimonio del Estado, por no haber culminado las diligencias necesarias para su adjudicación, el bien no puede tenerse como vacante, pues tiene un dueño conocido, el Estado, que bien pudo luego adjudicarlo a otras personas, como en realidad sucedió. Por lo demás, repetidamente ha dicho la Corte que la violación de ley erigida como motivo de casación, ha de ser de ley sustantiva; que la violación de preceptos meramente adjetivos o de procedimiento no da lugar a tal recurso.
Por lo expuesto, se declara improcedente la acusación. Sentencia Por las razones que se dejan consignadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha dos de julio de mil novecientos treinta y cinco.
Se condena en costas en la mitad de las causadas al demandante doctor Jorge López Sanín, y no al Municipio por, gozar de tal privilegio. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Arturo Silva Rebolledo.-Miguel Arteaga H.- Pedro Castillo Pineda.-Alberto Holguín Lloreda.-Pablo Emilio Manotas. - Manuel José Vargas.-Pedro León Rincón, Secretario.