DEMANDA DE PAGO SOBRE UNA SUMA DE PESOS- CREDITO ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO – CESIONARIO SOBREVIVIENTE Sentencia C – SC – 029 de 1937 PORCIÓN CONYUGAL/ Para determinar si hay o no derecho a porción conyugal y por cuanto en su caso se toman en cuenta al conyugue supersite sus gananciales y lo demás que tenga o halla de recibir. CONTRATO DE MANDATO/ No se extingue por la muerte del mandante cuando esta destinada a ejecutarse después de ella.
ASIGNATARIOS/ Cada asignatario se entiende haber poseído inmediata y exclusivamente desde la muerte del de cujus lo que en la partición le adjudica. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1925 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: José Isaac Carreño MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DEMANDA DE PAGO SOBRE UNA SUMA DE PESOS- CREDITO ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO – CESIONARIO SOBREVIVIENTE.
Lo que se establece en el numeral 5 del art 152 del C.J es la jurisdicción privativa del juez del ultimo domicilio para la secuela de la causa mortuoria y también, aunque no con calidad expresa de privativa, la del mismo juzgado para las contiendas sobre derechos en la sucesión, desheredamiento, indignidad, etc., o nulidad o reforma del testamento pues para estas causales señala la época en que el de sucesión este en curso. 2 – El crédito adquirido durante el matrimonio es bien social, de acuerdo con el articulo1781 del C.C. 3- El cesionario del conyugue sobreviviente puede ejercer las acciones que este, procediendo personalmente, podría ejercitar para la sociedad disuelta y aún en liquidación, la que no deja de ser acreedor porque esa liquidación aún no se ha practicado y haya de practicarse. 4- El concepto de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal son bienes sociales, lo confirma el art 1795 del Código Civil, según el cual todo lo que el reza, entre lo cual figuran los créditos, hallándose en poder de cualquiera de los conyugues al disolverse la sociedad se reputa pertenecer al esta, presunción destruible solo porque aparezca o se pruebe lo contrario.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Bogotá, veinticinco de junio de mil novecientos treinta y siete. En el presente juicio ordinario presentado por Romualdo Torres contra José Isaac Carreño, vecinos respectivamente de Maracativa y el Cocuy, fue condenado a pagar este a la sociedad conyugal disuelta por la muerte de Ascensión Moreno la suma de seis mil pesos al uno por ciento mensual desde el 9 de febrero de 1926, en sentencia del tribunal de Santa Rosa de Viterbo, contra lo cual Carreño interpuso el recurso ce Casación que, admitido y sustanciado debidamente, pasa aquí a decidirse.
Antecedentes y sentencia recurrida. Carreño se obligó con Moreno a pagarle esa suma; a la sazón existía sociedad conyugal entre este y la señora Rosa Maria Hurtado a la muerte de moreno, esta señora cedió al prenombrado Torres sus derechos en la sucesión y en la sociedad conyuga, y sobre este pie el cesionario, obrando por si, demandó a Carreño para que se le condenase al pago de esa suma e intereses, a favor de dicha sociedad.
Carreño opuso varias excepciones, entre ellas la de pago; el juzgado acogió esta; pero procediendo cual si cada conyuga fuera dueño por mitad, hallo indebido el pago por cuanto en su totalidad se hizo al heredero del conyugue difunto y condeno a pagar la mitad restante al sobreviviente. El tribunal no hallando comprobado el pago, desechó esta excepción, así como las demás aludidas, e hizo la condenación referida.
De paso se recuerda que este proceso había subido a la Corte por casación por fallo anterior del mismo tribunal, el que se caso entonces por haberlo dictado un Magistrado que se encontraba impedido en razón de haber sido apoderado de una de las partes. Devuelto el expediente, por tanto, para que se dictase sentencia libre de tan grave vicio, el tribunal dictó la que ahora se revisa.
El tribunal ha fallado sin hallar nulidad en el proceso, por estimar, a diferencia del demandado, que el juicio no tenía por que seguirse en su primera instancia ante el juez d la causa mortuoria de Moreno. El tribunal encuentra que el crédito de que se trata es un bien de la sociedad conyugal y no un bien propio como lo sostiene el demandado y que se ha demandado para la sociedad, y sobre estas bases acepto la demanda y acción e hizo la condena antedicha, sin acoger los reparos del demandado sobre la personería del actor.
Y en cuanto a la procedencia de la deuda y lo tocante a su causa, encontrando el tribunal comprobada aquella y no acreditada las excepciones, fue como condeno, sin hallar estorbo para ello en que Carreño, que resulto deudor de Moreno, llegase a esto por arreglo de cuentas anteriores o por contrato de cesión que Moreno le hiciera de créditos de éste contra terceros, cesión cuyo precio fuera la obligación que aquí se persigue.
Cuanto a la deuda en si, el tribunal encontró su prueba, no en el documento de 9 de febrero ya aludido, que no obra original en el proceso, sino en la confesión de Carreño al contestar la demanda, cuya respuesta fue ese preciso punto, aún mas explicita en el memorial aclaratorio de tal respuesta ( Cdno 1, folio 39 ). El pago no lo acogió, por no hallarlo comprobado.
Quedan resumidos los fundamentos de la sentencia recurrida y esbozados o sugeridos los cargos que se hacen en casación. Pasan a estudiarse éstos en la forma dictada por el art 537 del C.J. El recurso La nulidad en su caso, constituye el motivo que separadamente establece el art 520 del C.J en su numeral 6. Aquella esta implicada en lo que presenta el recurrente como excepción de la incompetencia de jurisdicción. La hace seguir en haberse seguido la primera instancia del presente juicio en juzgado distinto del de la causa mortuoria de Ascensión Moreno De ahí deduce en casación el cargo de violación de las disposiciones legales pertinentes: arts 162 y 152 del C.J, respectivamente el anterior y el actual.
El Cargo es inadmisible. Lo que allí establece (numeral 5), es la dirección privativa del juez del ultimo domicilio para la secuela de la causa mortuoria y también aunque no en calidad expresa de privativa, la del mismo juzgado para las contiendas de los derechos de sucesión, desheredamiento, indignidad, etc., o nulidad o reforma del testamento, pues para estas causas señala la época en que el de sucesión este en curso.
Pero lo la ley no podría olvidar todo lo que en atención a la naturaleza de la causa y al domicilio del demandado reconoce que ella influye en lo tocante a la jurisdicción y competencia, y establecer la privativa jurisdicción del juzgado de la causa mortuoria, como lo pretende el recurrente, para juicio como el presente en que el demandante es la sociedad conyugal, o en que fuera la sucesión misma, pero en obra no como reo sino como actor, en busca de la efectividad de un crédito a cargo de tercero. II Dentro del motivo primero de los establecidos por el citado art 520 formula el recurrente los diversos cargos que pasan a estudiarse en el orden mismo de su demanda de casación, a fin de analizarlos todos, aunque esto implique para la sentencia repeticiones así inevitables.
A) Violación de los arts 1781, 1774, 180 y 163 del C. C y 352, 265 y 932 del Judicial, por no tratarse de bien social si no de uno propio del difunto. El crédito en referencia lo adquirió a titulo oneroso el señor Moreno durante la sociedad conyugal existente entre el y su compañera la señora Rosa Maria Hurtado; por tanto, es un bien social, a la luz del citado art 1781 cabalmente puesto que este, que dice de que se compone el haber social expresa en su numeral 5: “ De todos los bienes que cualquiera de los conyugues adquiera durante el matrimonio. ” Ante este precepto, ese crédito es un bien social, aunque no tuviese el titulo oneroso que a mayor abundamiento se acaba de advertir.
No hay error, pues, en considerarlo así y al reconocer, por lo mismo, cuan procedente es una demanda formulada a favor de la sociedad acreedora. El recurrente niega a Torres la personería para demandar esa sociedad que, además, ya no existe; y de ahí deduce un cargo más en las dispocisiones que acaban de citarse como violadas a decir de el, cual es el de infracción del art 1805 del C.C. Se observa: esta disposición atribuye la jefatura y representación de la sociedad conyugal al marido; pero ahí no se deduce que el cesionario del conyugue sobreviviente no pueda ejercer las acciones que esta, procediendo personalmente, podría ejercitar para esa sociedad disuelta y aun en liquidación, la que no deja de ser acreedor porque esa liquidación no se haya practicado y haya de practicarse.
Por lo demás, no se ve como hayan siquiera podido violarse los citados arts. 180 y 1774, que determinan la formación de sociedad conyugal por el hecho del matrimonio; ni 1805 o 1814, que hablan de la representación de esa sociedad por el marido y, en su caso por la mujer, durante aquella; ni del 1806, que autoriza la persecución de los acreedores de los bienes del marido y de los sociales cual si fuesen de el y establece los casos excepcionales en que pueden perseguir los bienes de la mujer.
B) Violación de los arts 341, 342, 343, y 471 del C.J por cuanto, habiéndose demandando para la sociedad conyugal, el tribunal agrega, sin haberlo agregado la demanda “ disuelta con ocasión de la muerte de Ascensión Moreno”. El recurrente halla esta agregación una demasía, un grave error, tales sus palabras, que conducen a un fallo ultra petita.
Es inaceptable el cargo. El actor advierte en su demanda inicial que esa sociedad quedo disuelta con la muerte del marido. Así, pues, no puede entenderse en sentido distinto la demanda, ni aunque deliberadamente se formase el propósito de hacerlo. Entre los hechos fundamentales enumera esa disolución y ese estado de liquidación. Y, como si todo ello no bastase, si se presenta a demandar es invocando su calidad de cesionario de los derechos del conyugue sobreviviente.
Al referirse la demanda a esa sociedad para designarla como acreedor y al decir que a favor de ella solicita la condenación que pide, dice “ sociedad conyugal formada por Ascensión Moreno y Rosa Maria Hurtado Villamarin” Esto no puede entenderse como afirmación de que esa sociedad aun existiese a la fecha del libelo ni mucho menos, que fuese a favor de esa sociedad como algo aún vigente, como demanda.
La advertencia de estar disuelta con la muerte del marido no es, pues, fallo ultra petita. Esto, aún suponiendo que la mera advertencia sobre disolución pudiera reputarse como constitutiva de por si de un fallo o como de suyo fallase al respecto. Por ministerio de la ley esa sociedad quedo disuelta con la muerte del marido y este hecho es uno de los fundamentos de la demanda.
C) Violación de los arts 1071, 1071, 1072, 1073, 1077, 1270, 2594, 2637, 2652, y 2660 del C.C; de todo el capitulo 3 del titulo XI del libro II del C.C y del art 248 de la ley 105 de 1890. La violación de tan copioso número de dispocisiones la hace el recurrente consistir en que Moreno murió testado, su testamento se otorgo y protocolizo legalmente y tiene por tanto toda su fuerza, en el instituyo heredero único a su hermano Gregorio Moreno y, además, declara que todo cuanto hay y deja es suyo y que no quedan bienes gananciales; y sin embargo de todo ello el tribunal desconoce que Carreño quedara descargado de su deuda pagándosela a Carreño y desconoce que ese crédito fuera un bien propio de Ascensión. Como el Tribunal no acepto el pago por no estar acreditado satisfactoriamente, al negar esta excepción ni ocasión tuvo de violar esas disposiciones, pues, así las cosa, no la hubo para tocar nada relacionado con ellas, como podría haberlo habido si, aceptando el hecho del pago, hubiera entrado a considerarlo en sus posibles efectos o trascendencia para ante la sociedad conyugal o la sucesión de Moreno y su testamento.
CH) Violación del art 1757 del C.C y también de dicho art 341 del C.J, por haber dado el tribunal por probada la existencia del crédito no obstante haber probado Carreño su pago. Es de observarse que una cosa es la obligación y su existencia y otra la extinción de la misma. Hallar deficientes los comprobantes de un pago podrá ser un error, en cuanto se demuestre que esos comprobantes son satisfactorios; pero aun en este evento no se violaría el art 1757 en el sentido de que así se exonerara al actor de su carga de probar la obligación por el afirmada.
Más todavía: lógicamente el deudor demandado al excepcionar de pago esta afirmando implícitamente que la obligación nació. Cuanto a la violación de ese art 1757 por haber desechado la excepción de pago, este punto se estudiara más adelante. D) Violación de los arts 180, 1634, 1774, y 1781 del C.C y 932 del C.J anterior vigente a la época de la demanda.
En este cargo repite el recurrente algo ya estudiado y rechazado aquí. Lo formula basándose en distintas entre si una sociedad conyugal, la sucesión de un conyugue y la persona del cesionario del otro. Sobre esta distinción obvia vuelve a reclamar como se condeno a pesar de demandar a Torres en nombre propio del conyugue difunto, a pesar de demandarse para una sociedad conyugal vigente y de estar ella disuelta y a pesar de estar pagado el crédito a que se condena.
Lo del pago se estudiara adelante. Lo demás, queda estudiado y rechazado en los capítulos anteriores de esta sentencia. E) Violación del art 1724 del C.C, por cuanto habiendo una confusión que extinguió la deuda, el tribunal desconoce esta excepción. Lo que el recurrente llama confusión de modo tan inequívoco que cita esta dispocision legal, contentiva de la definición de este medio de extinguir las obligaciones es algo que, en su caso, constituiría una compensación pues funda en el concepto de ser recíprocamente deudores y acreedores Moreno y Carreño; así: este se constituyo deudor de aquel por el precio de adquisición de ciertos créditos de Moreno a cargo de terceros que cedió a Carreño y este por virtud de este contrato mismo vino a ser acreedor de Moreno, en razón de sus obligaciones de cedente.
Aceptando que el crédito de cuyo cobro aquí se trata proceda, no de saldos de dinero de Moreno existentes en poder de su agente Carreño, como afirma la demanda, si no ese contrato de cesión, ello es que no aparece contraída por el cedente ninguna de las responsabilidades excepcionales que seria preciso que expresamente hubiese contraído, ya sobre solvencia en el futuro, a que se refiere el art 1965 del C.C. Si esto no se comprobó ni siquiera se ha alegado en las instancias; si no se niega que Moreno efectivamente cediese, no se haya justificada la afirmación de que este señor por el hechote ceder a Carreño los créditos cuyo precio de cesión son, al decir que éste, la razón de su documento por seis mil pesos de aquí se trata, quedase siendo deudor de Carreño por esta suma o por suma alguna.
Así, pues, aunque a la Corte le fuese dado, en su empeño de dar sentido a las alegaciones del recurrente, proceder cual si se hubiese apellidado la excepción y citado la disposición pertinente como violada, ni aun así podría aceptar el cargo, por la poderosa razón que acaba de exponerse en contrario. F) Junto con la cita de dicho art 1724 de C.C hace el recurrente la del art 1524 del mismo, y como a las alegaciones aludidas agrega la de que la obligación tuvo por causa ese contrato de cesión de 9 de febrero de 1924 y no la de arreglo de cuentas anteriores afirmada por el demandante, parece que el recurrente no mas claro a este respecto que sobre los que ya estudiados ha querido significar, para derivar de ahí la excepción correspondiente, que no teniendo tal obligación la causa expresada en la demanda, esto vale como carecer de causa, dentro de este litigio al menos. Para rechazar el cargo basta observar que la causa del pleito está en que Carreño se constituyó deudor de Moreno por seis mil pesos el citado 9 de febrero y que es el cumplimiento de esta obligación, confesada por Carreño lo que forma materia del pleito y constituye la condenación de la sentencia. Las fuentes, los orígenes, la causa remota pudo se una u otra de las dos indicadas u otra distinta.
La causa inmediata es la deuda en sí. No se violó, pues, este articulo 1524 tampoco, ni se erró en la apreciación de las declaraciones de testigos aducidas por Carreño en la mira de acreditar que la fuente de su obligación fue ese contrato con Moreno celebrado ese mismo 9 de febrero fecha de ese mismo documento. G) Violación de las varias disposiciones legales relativas a la fuerza probatoria de los documentos privados, en especial del art 1761 del C.C en cuanto se demando en razón del documento de 9 de febrero y el tribunal condena cual si ese documento obrara en autos sin haberse presentado.
El cargo es inadmisible. Es verdad que la demanda cita dicho documento; pero ella no pide por el documento en sí, pues lo que demanda es el cumplimiento de la obligación misma en él contenida. Ella es el fin, que no debe confundirse con el documento simple medio probatorio cuya ausencia no obstó a la condena, por que quedó suplido con la confesión del deudor, el tribunal no se fundó en el documento, si no en la confesión. Por otra parte sobre el hecho mismo de haberse otorgado aquel existen también la confesión clarísima de Carreño en diversos pasajes del expediente, en especial en su citado escrito del fol. 39 del cuaderno 1.
H) Sostiene el recurrente que la escogencia entre gananciales y porción conyugal debió hacerla personalmente la señora y de ahí deduce carencia de acción en Torres y violación de los arts. 1287, 1234, 1235, 1238, 1837, 1838 del C.C. Se considera: ella cedió sus derechos en la sociedad conyugal y en la sucesión de su marido. El cesionario quedo investido de las acciones consiguientes.
Torres optó por gananciales, no había podido optar ella si no hubiese cedido. Así se estableció la vinculación necesaria entre el y esa sociedad disuelta para poder él demandar para ella como lo hizo. De otro lado, el tribunal no ha dicho que ella podía recibir a la vez el total valor nominal de la porción conyugal; y su mitad de gananciales, y la totalidad o una cuota de la herencia. Para mayor claridad se recuerda que esos arts. establecen en suma: el 1287 que la transferencia hecha por un heredero o legatario del respectivo derecho implica aceptación de la asignación; el 1234, que para determinar si hay o no derecho a porción conyugal y por cuanto en su caso se toman en cuenta al conyugue supersite sus gananciales y lo demás que tenga o halla de recibir; el 1235, que a opción suya puede preferir la porción abandonando sus otros bienes y derechos o retener cuanto posea o se le deba, caso en el cual solo que algo falte para completar el valor de la porción que se le dará este saldo a titulo de complemento; el 1238, que la responsabilidad del conyugue supersite es como de heredero cuando recibe cuota y que si recibe gananciales lleva la responsabilidad peculiar de estos; el 1837 da a la mujer o a sus herederos el derecho de renunciar los gananciales, disuelta la sociedad, y el 1838 establece que esta renuncia no puede rescindirse y que cuando se ha recibido algo del haber social a titulo de gananciales, ya no puede esa renuncia pronunciarse.
Queda rechazado el cargo y vista la falta de relación de estas disposiciones con el caso del pleito y con la sentencia recurrida. I) Violación de los arts 333, y 341 del C. J y 1634, 757,1401, del C.C, por que estando demostrado, al decir del recurrente que Carreño pagó a Gregorio Moreno cuando este estaba en posesión del crédito, si acaso este recibió mal es a Gregorio y no a Carreño a quien a debido demandarse Si el tribunal procedió sobre la base de no estar demostrado el pago, no ocasión o manera tuvo de violar esas dispocisiones, pues no se colocó en un punto de vista que hiciera posible en su caso, juzgar el tema del pago en forma que las quebrantase esas dispocisiones.
Queda rechazado el cargo lo tocante al pago se estudia adelante. J) Violación de los arts 757, 1401, 1821, 1822 del C.C y, con ellos, del art 341 del C.J varias veces citado. Este cargo consiste en que, al decir del recurrente se demanda por Torres para sí, lo que no le es dable por no tener adjudicación a su favor del crédito cuyo pago se busca estando como esta aún ilíquida la sociedad conyugal.
Ya queda visto que Torres no demanda para sí, pues si bien expresa en la parte petitoria que habla en nombre propio enseguida manifiesta que pide para la sociedad. Esa advertencia no se refiere, pues, a la súplica en sí, si no al modo de presentarse él, en cuanto no procede por interpuesta persona y para reconocerlo así basta recordar, como ya se ha hecho que se funda en ser cesionario del conyugue sobreviviente, en ser ese crédito un bien social y en estar la sociedad disuelta e ilíquida y como si eso no bastara, hay igual conclusión se llegaría con solo releer el pedimento en referencia (cuaderno ppl., Fol.11), en que Torres manifiesta pedir “se condene a este señor Carreño a que pague a la sociedad conyugal formada por Ascensión Moreno y Rosa Maria Hurtado Villamarin la suma de seis mi pesos oro ( $6.000) de capital y los intereses de esta suma a razón del uno por ciento mensual desde el 9 de febrero ”.
Así las cosas formulado textualmente así el procedimiento y fundado en otros hechos en los que se acaba de aludir, mal puede entenderse que el Tribunal se abstuviera de reconocer o recordar que la posesión de la herencia la recibe el heredero al deferírsele esta (art 757); que cada asignatario se entiende haber poseído inmediata y exclusivamente desde la muerte del de cujus lo que en la partición le adjudica (art 1401), o que deben inventariarse los bienes sociales al disolverse la sociedad (art1821), o que el inventario debe ser solemne o que, hechos sin solemnidad, no obliga sino a quienes lo hallan aprobado y firmado (art 1822).
Se rechaza, pues, este otro cargo. K) Violación de los arts 1757, 1759, 1769 del C.C y 609 del C.J, por cuanto el tribunal condenó fundándose en una confesión que debió admitir en su integridad y en la cual el confesante advierte tener extinguida la obligación confesada y en que advirtió así mismo tener esa obligación una causa distinta de la afirmada por el demandante, causa distinta que el tribunal no tomo en cuenta.
Como se vio, Carreño afirma haber pagado. Esta afirmación es independiente de la confesión de haberse obligado. El tribunal estudia separadamente lo uno y lo otro, presentado separadamente también Carreño mismo, según se ve en varias piezas del expediente, entre ellas su alegato de conclusión en primera instancia. Carreño confiesa al contestar la demanda (hecho sexto), que el 9 de febrero de 1924 quedo obligado para con Moreno a pagarle los seis mil pesos, y refrenda esta confesión con su tan citado memorial del folio 39 del cuaderno 1, aclaratorio de su citada respuesta y es separadamente, proponiendo la que el mismo llama excepción allí y en sus restantes pertinentes escritos inclusive la demanda de casación que se esta estudiando como habla del pago.
El Tribunal, con entera lógica, estudió la confesión y halló que acredita el hecho afirmado por Torres de haberse obligado Carreño para con Moreno en la fecha y por la suma expresada, y estudió a su turno los comprobantes del pago y, hallándolos faltos, negó esta excepción. Para lo uno estimó como manda el art 609 del C.J, en relación con el 1769 del C.C, que por lo mismo no fueron violados como el recurrente dice, Y, del propio modo, no incurrió en violación del art 1757, pues cada una de las partes cargó con la prueba que esta disposición respectivamente hecha a sus hombros.
El art. 1759, que habla de la fuerza probatoria de un instrumento público, no se ve ni el recurrente dice, por que se violara. Ya se dijo que la causa de este pleito esta en haberse declarado Carreño deudor de Moreno el 9 de febrero de 1924 por los seis mil pesos que aquí se le ha condenado a pagar a la sociedad conyugal existente para esa fecha entre moreno y su consorte.
Nada adelanta Carreño con demostrar, aun dando por sentado que lo haya hecho, que esa obligación suya resulto del contrato de cesión celebrado ese mismo día y no de saldo de cuentas por dineros que de tiempo atrás retenía a Moreno, como dice el demandante, porque, cualquiera de las dos u otra distinta que fuese la fuente remota, la causa inmediata, que para el pleito basta, es la de haberse constituido deudor como acaba de recordarse.
Debe advertirse que, habiendo disparidad entre los litigantes sobre el plazo sin interés, que el demandante dice haber sido de un año y el demandado dice haber sido de dos años, el tribunal opto por esto ultimo, favorable al deudor confesante; de suerte que, aunque el libelo pide intereses a partir del 9 de febrero d e1925, la condena en estos los hace datar de 9 de febrero de 1926.
L) Como respecto de provenir la deuda del referido contrato de cesión de 9 de febrero de 1924 adujo Carreño declaraciones de testigos y copias de actuaciones judiciales que adelante en lo pertinente se verán entre ellas lo relativo a la notificación de esa cesión, el recurrente formula el cargo de violación de los arts 1960, 1961 del C.C y 632 del C.J actual referente a fuerza probatoria de esas copias.
Para rechazar el cargo basta decir que el tribunal no condena en forma tal que lo haga por ser fuente inicial de la deuda la indicada por el demandante y no la afirmada por el demandado, sino por estar acreditada la deuda y su vigencia, lo que vale como decir que ni la ocasión hubo para que se hubieran podido violar esas disposiciones. A que se agrega que el tribunal en manera alguna decidió o siquiera conceptuó algo que implique o sugiera el olvido de que para producir efecto la cesión contra el deudor o contra terceros debe notificarse por el cesionario al deudor o aceptarse por este ( art 1960), o que la notificación debe hacerse con exhibición del titulo y este llevar el traspaso con designación del cesionario y bajo la firma del cedente ( art 1961).
LL) Violación del art 1795 del C.C. El Tribunal ajustándose al art 1781 del C.C conceptuó ser un bien social el crédito aquí discutido. Ese concepto lo confirma el art 1795, según el cual todo lo que reza, entre lo cual figuran los créditos, es hallándose en poder de cualquiera de los conyugues al disolverse la sociedad se reputa pertenecer a esta, presunción solo destruible solo porque aparezca o se pruebe lo contrario.
Y agrega (este art 1795), que la confesión del uno o del otro conyugue o ambas juntas valen para invalidar esa presunción, sin embargo de lo cual la confesión se mirará como donación que confirmada por la muerte del donante se efectuará en sus bienes propios o sobre su parte de gananciales, según el caso. Sin embargo de la completa claridad de esta disposición, el recurrente la conceptúa violada por el tribunal por haber manifestado Moreno en su testamento que no había gananciales y que todo lo que dejaba eran bienes propios suyos.
Aparte de la ninguna relación entre el art 1795 y estas declaraciones testamentarias, cabe observar que la simple afirmación de un testamento en favor del testador o de su sucesión o herederos no puede entenderse como prueba que de suyo obligue a su conyugue sobreviviente o que menoscabe los haberes de la sociedad conyugal. Se rechaza el cargo.
M) Violación de los arts 1120, 1124, 1127, 1191, 1270, 2317 del C.C El 1120 dice que el acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento se considerará como legatario; el 1124, que las asignaciones deben ser a titulo universal o de especies o de géneros o cantidades determinadas o determinables; el 1127 fija como guía de interpretación de la voluntad del testador, mas que sus palabras, su intención; el 1270 habla de la validez del testamento y de la fuerza del que se ha otorgado bien, en forma de no poder invalidarse sino por la revocación del testador; y el 1191 habla de las deudas confesadas en el testamento sin tener por otra parte principio de prueba por escrito, para asimilarla a legados gratuitos.
Este breve resumen del contenido de aquellas disposiciones hace ver la impertinencia del cargo y aun de la cita, tratándose de sentencia que condena al deudor una sociedad conyugal disuelta con la muerte del marido a pagar la deuda ella contraída para con este durante la misma sociedad, sin que- por otra parte y a mayor abundamiento – el testamento de Moreno diga algo sobre Carreño o mencione siquiera el crédito de que aquí se trata.
N) Respecto del pago, el recurrente acusa de violación de las disposiciones legales relativas a apreciación de las pruebas con que sostiene haberlo acreditado satisfactoriamente. Conviene un relato de los hechos pertinentes para la mejor comprensión de este cargo que, a diferencia de los ya estudiados aquí, si tiene relación con la sentencia acusada y con su punto de partida y los razonamientos por los cuales llego el Tribunal a la conclusión condenatoria que el recurrente ataca.
El 9 de febrero de 1924 se constituyó Carreño deudor de Moreno por el principal e intereses que el tribunal lo condena. El documento privado en que esa obligación se hizo constar lo dio moreno en custodia a su medico, doctor Andrés Girardot, con encargo de entregarlo, si aquel moría a Gregorio Moreno. Muerto Ascensión, a quien enterraron el 24 de octubre de ese año, Carreño se entendió con Gregorio, sea para pagarle religiosamente los seis mil pesos, como Carreño afirma, sea como afirma el demandante para obtener recibo sin pago, a favor de la ignorancia y ancianidad de Gregorio, Muerto poco tiempo después. Ese pago hecho con prescindencia del largo plazo que faltaba aun sin lugar a pagar intereses, lo quiso respaldar el demandado en este pleito con una especie de endoso (son sus palabras), a favor de Gregorio, acerca de lo cual en el expediente se habla – y así lo declara el medico Girardot – de una propuesta hecha a este en el sentido de permitir que al pie del dorso del documento se pusiese la silaba “ pá ” que vendría a formar la palabra “ páguese ” con el comienzo de una foja separada que quiso agregar al documento y que era, a su turno, el encabezamiento de una nota de cesión suscrita por Ascensión a favor de Gregorio.
Sea por esos tropiezos o por cualquiera otro motivo que no interesa establecer, ello es que mas tarde y, sobre todo dentro del presente recurso, la justificación del pago a Gregorio se ha sentado por Carreño sobre las otras bases que al efecto le asigno también en su contestación a la demanda, y que son el testamento de Ascensión que instituía a Gregorio heredero único y lo nombraba albacea, hechos que bien pudo a la verdad conocer desde luego o tener conocidos de antemano Carreño aunque el demandante advierte que solo algún tiempo después fue cuando ese testamento vino a conocerse y a legalizarse.
Obtenido por Carreño el recibo de Gregorio exigió a Girardot la entrega del documento, y denegándose este a hacérsela Carreño acudió a una embargo preventivo en diligencias que terminaron en desistimiento, cuando por obra del recibo de Gregorio de orden expresa de este y de su calidad de heredero, y albacea, Girardot accedió a hacer a Carreño la entrega a que inicialmente se había resistido.
El Tribunal después de estudiar las pruebas relativas a estos hechos, entre la cuales figura la copia de las procedentes actuaciones judiciales, halla que el recibo de Gregorio no figura sino en copia y que el reconocimiento de firmas hecho judicialmente por los testigos que a su ruego los suscribieron refrendándolo, es una circunstancia que, así como estos detalles no tiene por respaldo en este proceso sino la afirmación de Carreño. Y estimando que esa mera copia en tales circunstancias no es base probatoria suficiente ante la ley, desechó la excepción de pago.
Si el recibo no obra original en el expediente, si no obra aquí tampoco ni original ni en copia en reconocimiento de firmas de los testigos de que habla el deudor, si no fue otorgado por ninguna de las partes hoy litigantes; si Torres no lo ha aceptado en manera alguna ni absteniéndose de objetarlo, si no que reiterada y enfáticamente lo ha desconocido en sí y en su mérito probatorio; si, por lo tanto, median respecto de ese recibo todas estas determinaciones de su ambiente y de su situación legal, lo que vale tanto como decir que adolece de las correlativas faltas mal pueden reputarse violados o desoídos, si no antes bien a de reconocerse que fueron debidamente escuchados, los arts 637, 647, 645, 646 y 647 del C.J. El recurrente a pesar de formular sus cargos relativos al pago en forma que necesariamente implica que conceptúa que se trata de un documento al hablar del recibo al punto de citar entre las disposiciones legales quebrantadas por la sentencia al rechazar esta excepción el art 1761 del C.C, relativa cabalmente a documentos privados sostiene que aquellas disposiciones del C, J no son pertinentes por que no se trata de documento si no de un recibo; este reparo no es aceptable, pues los recibos tienen su puesto en la denominación genérica de documentos.
El C.C. en repetidas ocasiones los llama en términos precisos “ cartas de pago”. Y el diccionario de la Academia al definir la palabra documentos dice: “escritura, instrumento u otro papel autorizado según los casos, con que se prueba acredita o hace constar alguna cosa”. El Tribunal no a quebrantado el art 632 del C.J por que no ha desconocido la fuerza probatoria de la copia aludida de actuaciones judiciales, sino simplemente que partiendo de la base de que esa copia es una prueba, la estudia en sí y encuentra que no llega hasta donde el demandado pretende.
No violó tampoco el art 1634 del C.C, por que ni siquiera tuvo motivo u ocasión de entrar a considerar en relación con esos artículos las modalidades de un pago no comprobado. Así las cosas decidiendo acerca del pago por obre de la falta de comprobación, no tuvo siquiera para qué indagar a Gregorio Moreno estaba o no capacitado para recibir y si el pago que Carreño dice haberle hecho seria o no válido ante aquella disposición. Otro tanto cabe decir respecto a la violación de los artículos 2149 y 2145 del C.C afirmada por el recurrente.
Aquel dice como puede conferirse un mandato y éste (el 2195) que el mandato no se extingue por la muerte del mandante cuando esta destinada a ejecutarse después de ella. El recurrente en este cargo se refiere a que Girardot fue mandatario de Moreno en lo tocante a la guarda del documento con cargo de entregarlo a Gregorio si Ascensión moría. Pero como el tribunal para negar la excepción de pago se funda en que éste no se acredito; es claro que no tuvo ni ocasión tampoco para juzgar el punto en forma que, relacionándose con estas dispocisiones pudiera, según el caso, haberla violado. en suma en lo tocante al pago: no se encuentra error en la apreciación de los elementos con que Carreño cree haberla comprobado y, por lo tanto no se halla fundado el cargo de violación de las disposiciones que el recurrente cita como violadas ya en cuanto a la estimulación de las pruebas, ya en cuanto al pago mismo.
En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, No Casa la sentencia recurrida, o sea la dictada en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con fecha de 20 de junio de 1936. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica, Hernán Copete, Liborio Escallon, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta. Pedro Leon Rincón, Srio. En pdad