DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACION DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACION.- ACCION DE SIMULACION- ESTADO CIVIL DE MATRIMONIO- PRUEBA LEGAL DE ESTE ESTADO CIVIL –PARTIDAS DE ESTADO CIVIL DE ORIGEN ECLESIASTICO- PRUEBAS SUPLETORIAS DEL ESTADO CIVIL-APRECIACION DE PRUEBAS POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR- APERTURA DE SA SUCESIÓN Y DEL JUICIO DE SICESIÓN – TERCEROS ADQUIRIENTES DE BIENES VENDIDOS SIMULADAMENTE. 1- Las partidas de origen eclesiástico, extendidas en la forma prescrita por la ley canónica son documentos legalmente aptos para demostrar el estado civil de las personas, ya en virtud de los Art. 22 de la ley 57 de 1887 y 79 de la 153 del mismo año, ya en virtud de un pacto bilateral con la Santa Sede.
Tales documentos deben ser expedidos con las formalidades requeridas para que sirvan como prueba y están sujetos a ser rechazados o redargüidos en los mismos casos y términos en que lo estaría las actas del estado civil procedentes de funcionarios civiles. En la formación y expedición de las actas de origen eclesiástico, referentes al estado civil, se presume que el acto a que ellas se refieren, especialmente el matrimonio, se ha celebrado con las formalidades canónicas indispensables para la validez del acto.
Los funcionarios judiciales no pueden inmiscuirse en lo relativo a si una partida de origen eclesiástico ha sido o no extendida de acuerdo con la ley canónica, lo cual no quiere decir que tengan que cerrar los ojos frente a una partida de ese origen y atenerse irrestrictamente a lo que en ella se expresa, porque esas partidas están en el mismo pie de igualdad de las civiles y pueden ser redargüidas de falsas o suplida.
La ley admite la prueba supletoria para probar el estado civil de las personas, pero esa prueba no es AD LIBITUM, sino que es indispensable que se compruebe la falta de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas en el registro del estado civil. 2- Cuando la convicción del tribunal surge del estudio y análisis de pruebas no afecta a ningún manifiesto error de hecho ni de derecho, entonces esa convicción debe prevalecer y es intocable en casación. 3- La teoría antes prevalente deducía directamente de la simulación la nulidad llegando, por decirlo así, a identificarlas; la teoría acogida por la Corte actualmente, ve en una simulación dos contratos: el aparente, que es el fingido, y el disimulado y oculto bajo el, que es el efectivo y sostiene que, en tal estado, el juzgado debe estudiar en si mismo este ultimo contrato para saber de su validez. 4- Una cosa es la apertura de la sucesión a que se refiere el art 1012 del C.C. y otra muy distinta la apertura del juicio de sucesión. 5- Si en virtud de una sentencia que decreta la simulación queda destruido el vinculo ostensible que liga a las partes, las consecuencias del fallo no pueden repercutir sobre terceros, cuya buena fe se presume y que no tienen por que sufrir las consecuencias de la invalidación de un acto anteriores en el cual no intervinieron.
Pero esto no implica que cese la responsabilidad del comprador que adquirió simuladamente, puesto que no pudiendo devolver los bienes que adquirió existen contra el otras tantas acciones, como la de perjuicios, por ejemplo, sin que esto signifique que no haya acción contra los terceros si no los ampara esa buena fe que se les presume, si sus contratos no son efectivos, etc.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL. Bogota, Junio veinticinco de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Liborio Escallon)
HECHOS 1- Por escritura pública número 433 de 31 de diciembre de 1930, Francisco Sanjuán aparece vendiendo a Fernando Sanjuán, por la suma de cinco mil cien pesos, los siguientes inmuebles: La mitad del predio La Laguneta; el predio llamado el Cerro de la Virgen y tres casas del barrio de El Carretero, en la ciudad de Ocaña. El vendedor se reservó el usufructo de lo vendido por el resto de sus días. 2-Por escritura pública numero 435, también de 31 de Diciembre de 1930, Francisco Sanjuán aparece cediendo a Fernando Sanjuán por seis mil pesos, los créditos personales e hipotecarios a favor del cedente y en contra de Marcelo Vergel, Jesús A. Sanjuán, Gratiniano Contreras y Francisco Patiño. 3- Tres días después de estas Ventas, o sea el 3 de enero de 1931, falleció Francisco Sanjuán. 4- A la muerte del vendedor fallecido no quedaron bienes en la sucesión de este.
Sobre estos hechos básicos e indiscutidos Eloy Sanjuán apoyo su demanda por simulación, para que se declararan nulos, de nulidad absoluta, los contratos expresados en las escrituras 433 y 435 ya citadas. Pidió que se condenara al demandado Francisco Sanjuán representada por sus herederos, entre los cuales figura el suscrito, según dice este en la petición tercera de la demanda, las fincas y créditos a que se refiere las dos escrituras ya citadas.
Subsidiariamente ejercito la acción de rescisión de lesión enorme, respecto del contrato a que se refiere la escritura 433 del 31 de diciembre de 1930. El juez de la instancia en sentencia de 12 de julio de 1934, decretó todas las peticiones de la acción principal y por recurso de casación, contra el fallo del tribunal, recurso que fundó en la causal primera del art 520 del C.J CUESTION PREVIA La corte con motivo de haber variado la doctrina sobre la simulación, cree del caso exponer una nueva teoría que esta consagrada en la sentencias de fecha 27 de julio de 1935, 29 de agosto de 1936, 24 de octubre de 1936 y 12 de diciembre de 1936, Gaceta Judicial números 1899, 1914, 1915, 1920, 1921, entre otros fallos, y nada mejor que transcribir en lo pertinente parte del estudio que sobre el particular hizo el magistrado Antonio Rocha y que corre publicado en los números 1911 y 1912 de la Gaceta Judicial: “Concepto sobre la simulación “Consiste ésta en celebrar públicamente un acto o contrato, pero al mismo tiempo celebrar con la misma persona un acto secreto que adicione, modifique, altere o descarte los efectos del acto público o aparente.
Suele llamarse acto público o aparente u ostensible, y al acto secreto privado oculto o disimulado. Hay simulación, dicen Planiol y Ripert, tomo VI N33, cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente cuyos efectos son modificados o descartados o suprimidos por otra convención, contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta.
“Fines de la simulación “Dentro de la misma noción de simular o disimular, se suelen obtener fines jurídicos por medios equivalentes, pero por distintos de los normales, es decir, por medios distintos de aquellos que ordinariamente sirven para realizar el fin que uno se propone alcanzar. Así sucede cuando, por ejemplo, el que da a otro en préstamo una suma de dinero a interés, para asegurarse mejor el reembolso (o de que, si el prestatario deudor no paga, le tenga de antemano cogido sus bienes), en vez de hacer constar el acto en la forma normal de un mutuo con hipoteca, se disfraza el mismo fenómeno bajo la forma de la venta con pacto de retroventa.
Así si el deudor no paga oportunamente ( el plazo del mutuo viene a ser el mismo que se le concede para que retrocompre), el acreedor se queda con la propiedad por el solo transcurso del plazo y se habrá evitado el juicio de cobro con acción hipotecaria y el remate, etc, etc,. (pero aquí la diferencia de los casos de verdadera simulación, no hay constancia del acto secreto ).
Entre la simulación y el uso de medios sustitutivos hay diferencia, pues por la primera no se quiere obtener el resultado que se aparenta, mientras que con el segundo medio si se quiere el fin declarado; de ahí que la simulación requiera la rectificación por acto privado, mientras que al usar del medio de tomar no hay necesidad de rectificar, ni por tanto de contra estipulaciones privadas.
“Validez y licitud. “Ni la simulación ni el uso de medios jurídicos sustitutivos son, en si ilícitos. En efecto no hay razón para prohibir a las gentes el disimular por medio de estos actos jurídicos el verdadero fin que se proponen, o lograr ese fin con medios sustitutivos, mientras estos no sean ilícitos, pues siéndolos, si además no salen de la ley, no esta prohibido ocultar al publico los negocios.
Y si el acto secreto reúne los elementos intrínsecos de validez de todo acto o contrato (consentimiento, capacidad, objeto y causa licita), ese acto es valido entre las partes contratantes. La validez del acto privado resulta de la disposición del art 1776 del C.C., conforme al cual “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en las escrituras públicas, no producirán efectos contra terceros”.
Por escrituras privadas se entiende todo acto secreto que venga a descarta, o a modificar o a alterar el acto aparente. De modo que si bien contra terceros no producen efectos, si lo producen plenamente entre las partes. Es la misma disposición del art 1321 del C.C. francés, cuyo texto es: Las contraletras no pueden tener efecto alguno sino entre las partes contratantes; en ellas no tienen absolutamente efecto contra terceros.
“Si entre las partes produce efecto, es porque ese acto, el secreto, es valido. Y ellas pueden, las partes contratantes pueden invocarlo, la una con la otra, y hacerlo prevalecer sobre el acto publico; entre ellas es ese acto privado el que realmente rige sus relaciones de negocio de voluntad, en una palabra constituyen la norma y vinculo jurídico.
No pueden, en cambio oponerlo a terceros, por que los terceros tienen derecho a atenerse al acto aparente, como es obvio. Pero nótese bien que si art 1766 del C.C dice que las escrituras privadas no producirán efecto contra terceros, no dicen que no lo producirán respecto a terceros, de modo que estos tienen derecho a invocar el contrato o escritura privada si en ello tienen interés (el interés necesario para toda acción y si pueden probar la existencia de ese acto secreto).
La prueba del acto secreto es distinta, según que la acción de simulación la invoquen los terceros o las partes. “La simulación no afecta a terceros. “Es natural que el acto secreto, es decir, la contra estipulación privada, no exista sino para el que tenga conocimiento del tal acto. De ahí se deduce que a los terceros de buena fe no les es oponible el acto simulado.
En otras palabras, la simulación no afecta a los terceros de buena fe, quienes desde luego, se han fiado del acto aparente o público; la ley, la doctrina protegen a los terceros que sin negligencias se han confiado en la apariencia, única que podría guiarles, que podría ser norma de sus determinaciones, El art 1766 es claro; las escrituras privadas hachas para los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efectos contra terceros.
Empero es muy importante anotar que, de que el acto secreto no pueda ser opuesto a terceros no pueda invocar su existencia, cuando tengan inters en invocarla (interés, acción que protege el derecho). “Quienes son los terceros en casos de simulación. “Para responder, preciso distinguir según que se trate del derecho de hacer prevalecer el acto secreto sobre o contra el acto aparente de las personas a quienes la declaración de prevalencia (o sea de simulación) no puede perjudicarle.
En otros términos, quien tiene la acción de simulación y a quienes perjudica. a) Quien tiene la acción: ya hemos insistido en que el contrato privado en si es licito y válido entre las partes, aunque como todo contrato pueda adolecer de nulidades. Pues bien las partes contratantes, sus causahabientes a titulo universal o herederos y en general toda persona que tenga un interés protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público, como son los acreedores de los contratantes, todos ellos tienen la acción de simulación: que se reconozca y declare que el bien no ha sido realmente enajenado, y que por tanto permanece aún en el patrimonio del contratante deudor, que prime la verdad real sobre la expresión solo aparentemente declarada.
Pero en uno de los supuestos que hicimos en el de noción disfrazada de venta, si con ella menoscaba la herencia de un legitimario (ahí si hay fraude, que afecta al heredero), este frente a los demás herederos, es tercero y puede desconocer y atacar el acto simulado de su causante que lo perjudica y que va contra la ley. “Prueba de la simulación “Tratándose de ejercitar la acción de simulación, es decir de pedir prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible, ella puede ejercitarse sobre la misma persona que celebró el contrato simulado.
Los herederos del que celebro el contrato pueden ejercitar la misma acción puesto que ocupan el mismo lugar de aquel. También pueden ejercitar la acción todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible. Para el efecto, pues, de tener la acción y de poder invocar, no hay diferencia entre la parte misma y los terceros.
El interés de distinguir entre la parte misma y los terceros no existe sino desde el punto de vista de la prueba o pruebas a que puedan acudir unos y otros. Cuando el acto ostensible no se celebró por escritos los herederos del que lo celebró, así como este mismo, pueden contraprobar, pueden demostrar el acto oculto que altera el ostensible, por todos los medios de prueba tal como hubiera podido hacer su causante si viviera.
Pero cuando el acto ostensible consta por escrito sus herederos al ejercitar, es decir, para ejercer la acción heredada están obligado como este, a dar la prueba del acto oculto por escrito, o por la confesión de la otra parte; el principio de prueba es por escrito se puede completar por testigos y todo por medio probatorio. “Fraude a los derechos de un heredero “Caso distinto es que los herederos quieran probar un fraude a sus derechos de la herencia, o mejor dicho que el acto aparente se celebró en fraude de sus propios derechos de la herencia, por que entonces ya no ejercitan la acción derivada de su causante sino otra en nombre propio, tal como el menoscabo de sus legitimas; entonces los herederos o el heredero viene a ser un tercero respecto del causante y del otro contratante, quien defraudo a su propio patrimonio heredado, o que tenia derecho a heredar en la misma forma que son terceros respecto del mismo acto los acreedores personales del contratante que aparentemente disminuya su patrimonio con una enajenación ficticia que los sustrae a la prenda común de todos los acreedores.
La prueba que entonces los herederos defraudados pueden usar para demostrar la existencia del acto oculto, ya no se limita solamente a la contraprueba escrita (la del acto privado), ni a la confesión del otro contratante, sino al principio de prueba por escrito, complementada en este caso por todo otro medio probatorio; entonces pueden acudir también a la prueba inicial, y es lo mas corriente, testigos, presunciones, etc,etc.
En fin, basta considerar que para demostrar el acto oculto, las reglas son las generales sobre pruebas, art 1757 y siguientes del C.C. y 91, 92, y 93 de la ley 153 de 1887”. La sentencia acusada Expuesto lo anterior y aun cuando la demanda esta inspirada en la antigua doctrina, como indudablemente se ejercito la acción de simulación, es procedente estudiar a la luz de la demanda, tanto la sentencia recurrida, como los cargos contra ella en este recurso.
La sentencia está basada en una serie de pruebas indiciales, testimoniales y presunciones, lo que cuadra con la última parte de la doctrina sostenida recientemente por la Corte. El actor acudió a esa clase de pruebas y el tribunal, previo análisis y estudio de ellas llegó a la conclusión de que las escrituras 433 y 435 citadas, contenían contratos simulados y sobre esa base confirmó la sentencia del inferior.
El recurso Puede dividirse en cuatro capítulos o partes de la acusación hecha por el recurrente a la sentencia, a saber. I. Que Eloy Sanjuán no ha demostrado su carácter de heredero en calidad de hijo legitimo de Francisco Sanjuán, por cuanto el matrimonio de este con Ramona Gomes no esta debidamente acreditado que por lo tanto el tribunal erró y violo la ley al dar por comprobado ese matrimonio.
II. Que el tribunal erró y violo por tanto la ley sustantiva al estimar que con la prueba supletoria Eloy Sanjuán demostró a su cabalidad su calidad de hijo legitimo de Francisco Sanjuán. El recurrente estima que no era el caso de admitir la prueba supletoria. III. Que el demandante Eloy Sanjuán no acredito que los bienes que aparecen vendidos en las escrituras 433 y 435 pertenecieran a la herencia o sucesión de don Francisco Sanjuán y que por lo tanto la acción derivada del articulo 950 del C.C no puede prosperar.
IV. Que el tribunal erró en el examen de las pruebas, indicios, presunciones, testimonios, para concluir de ese examen que eran simulados los contratos expresados en las escrituras 433 y 435 de 31 de diciembre de 1930. Estudio de los cargos En el primer cargo, y según la división que se ha hecho ya de los capítulos de la demanda de casación, acusa el recurrente la sentencia por violación de los art 22 de la ley 157 de 1887 y de la ley 57 del mismo año y 395 del C.C. La violación de esas normas, consiste en sentir del recurrente, en que el tribunal dio por establecido el matrimonio celebrado entre Francisco Sanjuán y Ramona Gomes dándole a la partida de origen eclesiástico una fuerza o valor probatorio que no tiene en si.
La Corte considera: El demandante presentó copia expedida por el notario público de Ocaña (fojas 1 del cuaderno de pruebas de segunda instancia), en que consta matrimonio civil que contrajeron ante el juez de circuito de Ocaña, Francisco Sanjuán y Ramona Gomes, el 10 de junio de 1876, consta que tales diligencias fueron enviadas por el juez a la notaria para su protocolización y el notario da fe de que ellas se hallan insertas en el tomo 2 correspondiente al año precitado.
Esta prueba no fue tenida en cuenta por el tribunal fallador, por que no fue presentada en la forma prescrita por el art 636 del C.J. y en concepto del tribunal esa informalidad lo llevo a prescindir de aquella. Descartada ésta, el tribunal se atuvo a la de origen eclesiástico que dice asi: (fojas 1 del cuaderno 1): “ El infrascrito cura párroco de Santa Ana de Ocaña, certifica: Que en el libro de matrimonios de los años 1874 a 1882, fojas 68, se encuentra una partidas que dice: Francisco Sanjuán con Ramona Gomes.
En la parroquia de Santa Ana de Ocaña a 7 de junio de 1878, yo el cura encargado de ella, certifico: que según los apuntamientos del presbítero José Antonio Acosta, mi inmediato antecesor, el presbítero Isidoro Sánchez Lemus, su teniente de cura, a 4 de mayo de 1875, previas todas las formalidades canónicas presenció el matrimonio que contrajo Francisco Sanjuán con Ramona Gomes.
Les dio la bendición nupcial in facie Eclesiae y se velaron el mismo día siendo testigos Leocadio Navarro, Ismenia Portillo y José Lobo, el sacristán de que doy fe. R. Amaya. Ocaña, Noviembre 27 de 1931. Firmado: Manuel B Pacheco. Pro”. Para el recurrente la partida que se acaba de transcribir no es tal, no llena los requisitos de los art 22 de la ley 57 y 79 de la ley 153 de 1887, sino que es un mero certificado por donde el tribunal erró y violó estas normas al estimar que con tal partida estaba acreditando el matrimonio católico entre Francisco Sanjuán y Ramona Gomes.
Las partidas de origen eclesiástico, entendidas en la forma prescrita por la ley canónica, son documentos legalmente aptos para demostrar el estado civil de las personas, ya en virtud de los art 22 y 79 citados, ya en virtud de un pacto bilateral firmado con la santa sede. Tales documentos deben ser expedidos con las formalidades requeridas para que sirvan como prueba y están sujetos a ser rechazados o redargüidos en los mismos casos y términos en que lo estarían las actas del estado civil procedentes de los funcionarios civiles.
En la formación y expedición de las actas de origen eclesiástico, referentes al estado civil de las personas, se presume que el acto a que ellas se refieren, especialmente al matrimonio, se han celebrado con las formalidades para la validez del acto. Por eso en sentencia del 8 de marzo de 1933 dijo la Corte: “no es permitido a los funcionarios del orden judicial, entrar a averiguar si una partida eclesiástica relativa al estado civil llena las formalidades de la ley canónica, por que eso seria invadir la jurisdicción ajena, ni menos si un matrimonio ha sido celebrado con el lleno de las formalidades canónicas, porque ambas legislaciones la civil y la eclesiástica, son independientes, constitucionalmente hablando, y la una no puede inmiscuirse en el circulo de la otra.
El art 22 de la ley 57 habla de las certificaciones que con las formalidades legales, expidan los respectivos párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. El párroco de Santa Ana de Ocaña sentó la partida de matrimonio celebrado entre Francisco Sanjuán con Ramona Gomes, de acuerdo con lo que el párroco antecesor dejo apuntado o relacionado.
Sentada esa forma la partida del párroco Pacheco expidió el certificado de que habla el art 22 con inserción de la partida. Ante la legislación canónica, una partida expedida en esa forma demuestra el hecho del matrimonio. Ante la legislación civil, una partida en esa forma, es también por imperio de los art 22 y 79 prueba principal de la celebración del matrimonio, por que los funcionarios del orden judicial, como lo dijo la Corte, no pueden inmiscuirse en lo relativo a si una partida de origen eclesiástico ha sido o no extendida de acuerdo con la ley canónica.
No quiere decir lo anterior que los jueces tengan que cerrar los ojos ante una partida de origen eclesiástico y atenerse irrestrictamente a lo que en ella se expresa, porque esas partidas, como las actas del origen civil, del estado civil de las personas, están en el mismo pie de igualdad, no sólo desde el punto de vista probatorio, sino también desde el extremo en que puedan ser atacadas, redargüidas de falsas o suplidas, art 22 de la ley 57 de 1887.
Para desvirtuar la partida eclesiástica del párroco de Ocaña hubiese sido necesario demostrar o que no se podía extender en la forma en que lo hizo el cura párroco que sustituyó a quien casó a Francisco Sanjuán y Ramona Gomes, por prohibirlo el Derecho Canónico, o que el matrimonio no se celebró, o que la partida estaba adulterada o falsificada.
Ninguno de estos extremos fue siquiera materia de debate. Siendo así las cosas el tribunal debía atenerse, como lo hizo, a la partida de origen eclesiástico de que se ha hecho mención, precisamente aplicando los art 22 y 79 de las leyes 57 y 153 de 1887, artículos que por lo tanto no han sido violados, como tampoco pudo serlo el art 395 del C.C., porque el demandante presentó una de las pruebas del estado civil de casados de Francisco Sanjuán y no la prueba supletoria.
Se desecha pues el cargo. El tribunal dio por establecida con la prueba supletoria, la calidad de hijo legitimo del demandado Eloy Sanjuán respecto de Francisco Sanjuán. El recurrente ataca esa apreciación y sostiene que con ella se violaron los art 395, 346, 348,383, 399 del C.C nacional. No esta demostrada, dice el recurrente como lo exige el art 395 del C.C, la falta o inexistencia en los registros respectivos, de la prueba principal requerida en el presente caso; ya porque el certificado del presbítero doctor Pacheco sobre este particular es deficiente, ya porque no es posible afirmar que en el caso de don Eloy la prueba principal sea la de origen eclesiástico desde luego que nadie a demostrado que don Eloy hubiera sido bautizado en el seno de la iglesia Católica.
La Corte Observa: El cura párroco de Santa Ana de Ocaña certificó, folios 1 del cuaderno 1, que ha buscado en los libros de bautizo de los años 1870 a 1890 y no se ha encontrado la partida de bautizo de Eloy Sanjuán Gomes, lo que testifica para los fines siguientes. Este certificado fue expedido en 1931. El demandante Sanjuán acudió entonces al tercer medio de pruebas supletorias de que trata el Art. 395 del C.C y el tribunal se expresó así al respecto: “ en los libros de la misma parroquia no se hallo la partida de nacimiento de Eloy, circunstancia probada con las certificaciones del respectivo párroco; y a falta de otros documentos auténticos o de declaraciones de testigos con quienes pudiera demostrarse directamente el hecho o hechos constitutivos del estado civil de Sanjuán como legitimo hijo del matrimonio Sanjuán-Gomes, se ocurrió al tercer medio que reconoce el art 395 del C.C para acreditar dicho estado o sea el de su notoria posesión, que quedo demostrada con las declaraciones de los testigos Quintero, Portilla, Navarro y Rodríguez, en conformidad con lo dispuestos en los art 397,398,399 del citado código, a los cuales se ajusta en un todo la referida prueba testimonial”.
Las declaraciones de los testigos expresados, o sea los señores José Ignacio Quintero, Juan Portilla, Francisco Navarro, y Heriberto Rodrigues las tuvo muy en cuenta el tribunal y hasta transcribió lo esencial de ellas, que todas son idénticas. Los testigos mencionados declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a los finados Ramona Gomes de Sanjuán y Francisco Sanjuán, naturales y vecinos que fueron de la ciudad de Ocaña y que conocen de la misma manera y desde niño a Eloy Sanjuán y por tal conocimiento saben y afirman a ciencia cierta que dichos esposos Sanjuán-Gomes trataron como hijo legitimo a Eloy Sanjuán Gomes, quien vive en la ciudad de Ocaña, que es el lugar de su nacimiento y de su domicilio permanente.
Que los padres de Sanjuán, ya mencionados, proveyeron a la educación y establecimiento de su hijo Eloy de un modo competente y lo presentaron con ese carácter a sus deudos y amigos y que estos y el vecindario de Ocaña, en lo general reputaron y reputan a Eloy Sanjuán como hijo legitimo de tales padres la cual duro por mucho mas de diez años continuos.
Con estas declaraciones estimó el tribunal comprobado el carácter de hijo legítimo de Eloy Sanjuán respecto de Francisco Sanjuán y Ramona Gomes de Sanjuán. El tribunal hace además una observación que es muy oportuna que por su importancia se transcribe enseguida y que atañe al matrimonio de Francisco Sanjuán y Ramona Gomes, como al estado civil de hijo legitimo de Eloy Sanjuán: y “………………prueba de dicho matrimonio la partida de defunción de Francisco Sanjuán, en la cual se afirma que este era viudo en primeras nupcias de Ramona Gomes; las partidas de bautizo de Gabriela, Rufino Eulogio, Fernando y Eva Sanjuán Gomes ( fojas 88 a 89 del cuaderno numero 4 de pruebas del actor ) en las cuales consta que estos son hijos legítimos de Francisco Sanjuán y Ramona Gomes, lo cual supone el hecho correlativo del matrimonio legitimo de tales padres.
No estima el tribunal que en casos como estos la confesión del demandado pruebe el estado civil invocado por el demandante; pero si cabe observar, en corroboración de que este estado aparece de manifiesto en los autos, la circunstancia de que este punto ni siquiera aparece como material del debate el demandado aceptó que Eloy Sanjuán era hijo legitimo de Francisco Sanjuán; el mismo apoderado del opositor no niega este hecho en su alegato, solamente tacha la prueba que se adujo para demostrarlo.
En las posiciones extrajuicio absueltas por Fernando Sanjuán y acompañadas por el actor a la demanda, se formuló en estos términos la pregunta numero 11: Diga el declarante si al suscrito Eloy Sanjuán, hijo legítimo, como el de Francisco Sanjuán, le correspondió algo en el reparto de los bienes de este. Fernando Sanjuán, respondió: “no ha habido reparto, ni dejo nada mi padre Francisco Sanjuán para repartirle al señor Eloy Sanjuán, hermano legitimo mío e hijo del mismo padre.” Por dos aspectos, de acuerdo con la acusación, debe la Corte considerar el asunto: a) Si la prueba supletoria fue producida debidamente por el demandante, y b) Si con una prueba ha demostrado o no que tiene el estado civil de hijo legítimo de Francisco Sanjuán por la posesión notoria de ese estado. a) La ley admite la prueba supletoria para probar el estado civil de las personas artículos 395, 396, 397, 398, 399 del C.C; pero esa prueba no es ab limitum, como lo dijo la Corte en sentencia de 20 de septiembre de 1935, sino que es indispensable que se compruebe la falte de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas en el registro del estado civil.
En virtud del articulo 22 de la ley 57 de 1887, las partidas de origen eclesiástico, debidamente expedidas, respecto de nacimientos o matrimonios o defunciones de personas bautizadas o casadas o muertas en el seno de la iglesia católica, se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil de las personas, las de origen eclesiástico, emanadas de las respectivos curas párrocos y las de origen civil, emanadas de los notarios, y no solo esto, sino que respecto de los matrimonios católicos y por disposición del art 79 de la ley 153 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico para los matrimonios celebrados en cualquier tiempo por lo que un acto de esa clase celebrado antes de 1887, puede demostrarse y así lo ha establecido la doctrina, fundada en una disposición clara, con el acta de matrimonio.
Siendo de la misma categoría probatoria, pruebas principales del estado civil, las actas notariales y las eclesiásticas, la falta de esos documentos puede suplirse, por otros documentos auténticos o por declaraciones de testigos que hayan presenciado el acto o por la notoria posesión del estado civil de modo que el art 395 del C.C, en virtud de la reforma de las leyes 57 y 153 de 1887, comprende y abarca no solo los documentos de origen notarial, sino también a los de origen eclesiástico.
Si pues no aparece la partida eclesiástica del nacimiento de un respectivo individuo y el respectivo párroco expide la certificación sobre ese hecho, es entonces pertinente la prueba supletoria de la misma manera que cuando un notario certifica sobre la falta del acta de nacimiento de una persona. Expedida la certificación, sea por el cura párroco o por el notario respectivo, la prueba supletoria en esta caso está sometida en cuanto a su producción y eficacia legal a las mismas condiciones y reglamentación lo cual quiere decir que ya provenga la certificación del cura o del notario, la producción de la prueba supletoria se hace siempre del mismo modo; en otros términos: las dos pruebas principales del estado civil tienen el mismo valor y cuando no existen la demostración supletoria de ese estado se hace del mismo modo.
El actor presento la demostración de la falta de la prueba principal con el certificado expedido por el cura párroco de Ocaña, del cual aparece que no se encontró la partida de bautizo del demandante en el libro correspondiente. Ahora bien, no basta este solo hecho o sea la presentación de un certificado de origen eclesiástico o civil sobre la no existencia de la partida de bautizo de un individuo para establecer la falta de la prueba principal o por lo menos la prueba de que tal individuo a vivido siempre en ese lugar.
Para esto, para esta demostración son adecuadas no solo las declaraciones de testigos sino toda una clase de documentos. De otro modo cualquier persona podría con el certificado parroquial o notarial, expedido por cualquier notario o cualquier cura, acudir a la prueba supletoria. De autos aparece lo siguiente: 1 El certificado del cura de Ocaña del cual consta que en los libros parroquiales no se encuentra la partida de bautizo de Eloy Sanjuán. 2 Que en esa parroquia contrajeron matrimonio Francisco Sanjuán y Ramona Gomes, padres de Eloy. 3 Que en dicha parroquia se verificó el entierro de los padres de Eloy. 4 Que en la misma parroquia fueron bautizados Graciela, Rufino, Eulogio, Fernando y Eva Sanjuán, hermanos de Eloy.
Según todos estos documentos resulta acreditado un solo hecho que es exponente de una realidad, no solo en el medio Colombiano si no en muchos otros a saber: que existen familias establecidas desde un principio en una localidad, donde viven permanentemente, con una tal permanencia que allí nacen, se casan y mueren los individuos de esa familia.
Para la Corte, en virtud de las razones anteriores resulta que la prueba supletoria del estado civil de hijo legitimo de Eloy Sanjuán, fue producida debidamente. b) Es pertinente entonces estudiar si con esa prueba demostró tal carácter el demandante, por cuanto recurrente la ataca en la casación. Como se dijo, fueron cuatro los testigos presentados por Eloy Sanjuán para demostrar su calidad de hijo legítimo de Francisco Sanjuán y Ramona Gomes por la posesión notoria del estado civil de su hijo.
Esos testigos que son los señores José Ignacio Quintero, Juan Portilla, Francisco Navarro y Heriberto Rodríguez, declaran en síntesis Que conocen a Eloy desde niño y que por ese conocimiento saben a ciencia cierta que Francisco Y Ramona trataron a Eloy como hijo legitimo de ellos proveyendo a la educación y establecimiento de de este, presentándolo con el carácter de hijo a sus deudos y amigos y que unos y otros en el vecindario de Ocaña reputaron siempre a Eloy como hijo legitimo de Francisco Sanjuán y Ramona Gomes y que esto duro por mas de diez años continuos.
La posesión notoria del estado civil de que trata el art 395 del C.C se establece en lo que se refiere a quien invoca su carácter de hijo legitimo con la demostración de ciertos hechos consistentes en lo que los padres hayan tratado al hijo como tal, hayan proveído su educación y establecimiento, lo hayan presentado a sus deudos y amigos con el carácter de hijo y estos y el vecindario de su domicilio en general lo hayan reputado y reconocido como hijo legitimo, para que la posesión notoria de ese estado civil se reciba como prueba debe haber durado diez años continuos por lo menos y tal posesión se probará por un conjunto de testimonios fidedignos. El demandante presento la prueba ciñéndose a las disposiciones que acaban de citarse y el tribunal fallador admitió la prueba, lo cual tenia que ser así puesto que basta leer las declaraciones mencionadas para concluir que su producción esta acorde con los artículos ya citados.
Corresponde entonces averiguar si con los testimonios antes dichos comprobó o no Eloy Sanjuán su carácter de hijo legitimo de Francisco y Ramona, o en otros términos si el tribunal erró o no al aplicar a esas declaraciones el art 697 del C.J. Dicha exposición habla de dos testigos que concuerden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el demandante presento cuatro testigos y todos ellos concuerdan en los puntos sustanciales de sus declaraciones y dan explicación de su testimonio.
No hay, por otra parte, testigos en contra de lo aseverado por los presentados por Eloy Sanjuán a este respecto y existe una serie de presunciones, que brillan en los autos, que corroboran los testimonios aducidos por Eloy Sanjuán. El tribunal ciño esta prueba testimonial a la tarifa legal del art 697 del C.J. y previo examen de tales testimonios les dio el carácter de plena prueba.
No encuentra la corte que el tribunal haya errado en la aplicación de ese articulo ni que su convicción se halle en contra de elementos probatorios que hubieran podido producir un error en el fallador de segunda instancia, ni ningun otro factor legal o de autos que se hubiera opuesto a la aplicación de esa norma. El certificado del cura párroco sobre la no existencia de la partida de bautismo de Eloy Sanjuán abarca un periodo razonable de 20 años que se inicia desde antes del matrimonio de Francisco con Ramona, de donde se deduce que la amplitud de ese certificado ante la realidad de los hechos, es mas que suficiente para que Eloy hubiera podido acudir a la prueba supletoria, la cual produjo de acuerdo con la legislación vigente, como es del caso y por tanto las normas sustantivas del código del antiguo estado de Santander no pudieron ser violadas y no inciden en casación, tanto por lo dicho como porque según se hizo notar ya el art 79 de la ley 153 de 1887 dio efecto retroactivo a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, luego establecido en el matrimonio católico de los padres de Eloy y el carácter de este como hijo legitimo de dichos padres, su calidad de hijo legitimo la tuvo ab initio, sin quintal calidad dependa de lo que al respecto disponían las normas sustantivas del estado soberano ya dicho.
Si la corte a estudiado a espacio los cargos a que se refiere el capitulo anterior ha sido por seguir la forma en que ha sido planteada la acusación, puesto que existe un argumento o mejor una razón definitiva que seguramente no se escapa a la penetración del abogado recurrente y que hace hasta inoficioso el análisis que se ha hecho anteriormente, argumento o razón que es la siguiente: El demandado acepto la calidad de hermano legitimo del demandante y este pleito no versa sobre el estado civil dada esa aceptación, dada la naturaleza de este litigio, dicha calidad de hijo legitimo de Eloy Sanjuán y de hermano legitimo de Fernando Sanjuán, según lo aceptado este, la discusión esta fuera del debate.
En virtud de lo expuesto la Corte encuentra infundados los cargos a que se refiere el capitulo que acaba de estudiarse. III Desechados los cargos a que se refiere los dos capítulos anteriores, queda establecida la personería del demandante Eloy Sanjuán, su calidad de hijo legitimo de Francisco Sanjuán y por lo tanto el carácter de heredero respecto de este.
Esta personería le da acción para entablar el presente juicio y su posición es la de un tercero por que no ejercita la acción derivada de su causante sino otra en nombre propio y que proviene del desconocimiento de su derecho a la herencia de su padre y siendo esto así, el demandante heredero puede acudir toda clase de pruebas, especialmente a la indicial, a la testimonial y a la de presunciones, que en las acciones por simulación juegan un papel muy importante, pudiéndose decir que el éxito de esas acciones rueda sobre esa clase de pruebas.
En virtud de lo dispuesto por el art 557 del C.J, la Corte entra a examinar el cuarto capitulo en que se dividió la acusación según lo expresado atrás. En este capitulo ataca el recurrente las pruebas en que se fundo el tribunal para concluir que son simulados los contratos contenidos en las escrituras 433 y 435 de 31 de diciembre de 1930.
Estima el recurrente que al aceptarse por el tribunal dichas pruebas incurrió en error de derecho y en violación de los artículos 697, 66, 596, 99, 702, 698, 665, 663, 664, del C.J; 1768, 1502, 1524, 1849, 1857, 740, 1740, 1741, del C.C. Los artículos del C. adjetivo citados por el recurrente son los que se refieren a las pruebas testimonial y de presunciones.
Y las normas sustantivas mencionadas se refieren principalmente a la formación de los actos jurídicos, nulidad y de compraventa. La convicción del tribunal fallador sobre la simulación de los contratos atacados en esta litis, se formó por una serie de pruebas testimoniales, indiciales y de presunciones, que unidas y coordinadas entre sí llevaron a la resolución favorable a las pretensiones del actor.
El tribunal se expresó así: “tratándose de convenciones simuladas y estando de por medio el interés de los contratantes, por sostener la validez del pacto, es bien raro encontrar pruebas directas de la simulación y por eso en debates de esta clase los litigantes tienes que valerse de presunciones e indicios, medios indirectos de comprobación, cuyo análisis requiere estudio muy cuidadoso y detenido…los hechos y circunstancias anotados en el curso de este estudio son muchos, independientes entre sí, pero relacionados o conexos se apoyan mutuamente y tienden de manera vehemente a llevar al ánimo del juzgador a convicción íntima de la simulación o fingimiento que vicia los contratos acusados; apoyados en distintas pruebas del proceso y provenientes de bastantes y diversas fuentes, todos los indicios conducen a informar el criterio del juzgador hasta llevarle la certeza de la simulación en mientes, presentándose un apreciable número de circunstancias, actos, omisiones y manifestaciones que exteriorizan el proceso de la simulación en las intenciones del otorgante Francisco San Juan, en los motivos que tenía para ella, en su ejecución y en los resultados de la misma, opuesto todo a la hipótesis de un convención lícita y corriente.” La convicción legal del Tribunal sobre simulación, está pues fundada en una serie de pruebas, cuya resultante llevó al fallador a esa convicción, de donde resulta que teniendo en cuenta esto, y el modo como está formulada la acusación es preciso estudiar cada uno de los cargos de recurrente sobre el particular y examinar si cada una de las pruebas, que en conjunto formaron la convicción del Tribunal, tiene la eficacia legal del caso, si cada indicio está comprobado, si cada presunción fuera demostrada, si cada testimonio puede aceptarse.
Afirma el recurrente que no existe prueba alguna directa sobre la falta de pago del precio y que por consiguiente el tribunal incurrió en violación del artículo 66 C.J., que prohíbe declarar probado un indicio por medio de otros indicios. Este argumento trasciende a toda la cuestión de hecho que atañe a este juicio y por lo tanto es necesario referirse a él separadamente.
Después de analizar las pruebas de demandante y del demandado, el Tribunal formó su convicción a través de lo demostrado por el actor, condición que configuró a la luz no solo de los indicios, sino de las presunciones; por eso después de ese análisis y como precisa de su conclusión, se expresó así: “por regla general, dice el Art. 664 del C.J., los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar sin lugar a duda la verdad de un hecho controvertido.
Y los Arts. 664 y 662 ibídem establecen: una sola presunción también prueba plenamente cuando a juicio del juez, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Las demás presunciones fundadas en pruebas incompletas e indicios, tiene más o menos fuerza según sea mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar”.
Previo el análisis de las pruebas el Tribunal se expresó así: “el cúmulo de probanzas que abundan en el proceso, los indicios de ella resultantes, las distintas presunciones suministradas por testimonios singulares sobre algunas circunstancias, todo debe mirarse en conjunto de manera congruente, sin perderse de vista la concatenación que guardan unos hechos con otros para hallar la fuerza de convicción que tienen los distintos medios aducidos por el demandante para demostrar sus asertos.” No se fundó pues únicamente el Tribunal en la prueba indicial sino también en la prueba de las presunciones y a través de una y de otras formó su convicción; de modo que no apoyándose la sentencia únicamente en la prueba indicial, la prueba emanada de las presunciones es también fundamento del fallo, por donde se concluye que la acusación del recurrente en cuanto la apoya en el Art. 66 del C.J., no puede ser suficiente para casar la sentencia. Además, los hechos accesorios, como se verá enseguida, que suministran los indicios y conjeturas, estás probados plenamente y no por medio de otros indicios.
Al examinar cada una de las pruebas presentadas no sólo por el demandante sino por el demandado, porque así lo requiere el modo como está formulado el recurso y la impugnación a la sentencia la Corte estima necesario sentar la siguiente premisa: si no se puede sostener hoy que los Tribunales son soberanos en la apreciación de las pruebas tampoco puede propugnarse la teoría que lleva a hacer del recurso de casación una tercera instancia, con el objeto de analizar las pruebas independientemente de la convicción del Tribunal; por eso es necesario hacer la debida declaración para delimitar el campo de acción de la Corte, respecto de la apreciación de las pruebas en el recurso casación. Una prueba presentada por alguna de las partes puede haber sido admitida y estimada por el Tribunal o desestimada por éste.
En el primer caso la apreciación puede haber sido errónea, por no tener esa prueba la eficacia legal del caso o por haberse producido contrariamente a las normas que reglan su presentación; en el segundo caso puede no haber sido tenida en cuenta, o porque el Tribunal haya hecho caso omiso de ella, o porque en su apreciación haya cometido un error de derecho.
En el primer caso, en casación, puede revisarse la estimación de esa prueba, en cuanto al estimarla se han quebrantado las normas de derecho, como sucedería si el Tribunal se basara en una escritura pública que no ha sido registrada o que habiéndolo sido hubiera sido agregada a los autos después de la citación para la sentencia en segunda instancia. En el segundo caso puede también la Corte revisar la estimación de esa prueba, ya por no haber sido tenida en cuenta por el Tribunal, ya porque el fallador hizo caso omiso de otros factores existentes en los autos, que disminuyen y hasta anulan la eficacia de la prueba.
Mas cuando no se presenta ninguno de los casos apuntados, cuando la convicción del Tribunal surge del estudio y análisis de pruebas no afectas a ningún manifiesto error de hecho ni de derecho, entonces esa convicción debe prevalecer y es intocable. En consonancia con lo que se acaba de expresar, la Corte entra a estudiar las pruebas a través de las cuales el Tribunal formó su convicción, estudio que por la naturaleza del recurso de casación está circunscrito a averiguar si tales pruebas existen o no si están infirmadas por otras que no tuvo en cuenta el Tribunal.
Estas pruebas, analizadas en orden lógico, son las siguientes: a) existieron graves divergencias o disgustos entre Francisco San Juan y su hijo Eloy San Juan, que los llevaron hasta el terreno de litigios judiciales, lo cual engendró una enemistad entre los dos que perduró hasta la muerte de Francisco. Este hecho, apreciado como indicio por el Tribunal, está plenamente comprobado por las declaraciones de siete testigos, a saber: Rubén Sánchez, Daniel Arbeláez, Delfín Joame, Ramón Clavijo, Juan Castilla, Alenjandrina Pallares de Trillos y Julio Figueroa, cuyos testimonios coinciden en las circunstancias esenciales y no fueron infirmados.
El Tribunal valoró esas declaraciones al tenor de lo dispuesto por el Art. 697 del C.J., en lo cual no ve la Corte violación de esa norma. b) El Tribunal estimó que está plenamente comprobado en autos que a la muerte de Francisco San Juan, o sea, tres días después de haber firmado los contratos acusados, no apareció el dinero precio de esas ventas ni se abrió juicio de sucesión de Francisco San Juan por no haber dejado bienes.
En este examen tan importante está de acuerdo el demandado. El Tribunal estimó también como indicio éste hecho indiscutible en los autos. c) El demandado Fernando San Juan absolvió posiciones en dos oportunidades: en las primeras antes del juicio afirmó que pagó el precio estipulado en presencia de Ana Elvira Sánchez y Virginia Barrios del Sánchez.
En las segundas, manifestó que el precio lo pagó antes de otorgar las escrituras. Llamada a declarar Virginia Sánchez, a quien el demandado citó como testigo presencial de la entrega del dinero el día en que firmaron las escrituras, declaró que no había presenciado la entrega. Llamada a declarar Ana Elvira Sánchez de San Juan que según parece era la segunda mujer de Francisco San Juan, dijo que vio entregar los once mil pesos que Fernando contó al borde de la cama que ocupaba Francisco San Juan; que no supo quién se quedaría con ese dinero ni qué se hubiera hecho, y que ella era la encargada de los negocios de su esposo Francisco, durante su enfermedad.
Llamada a declarar nuevamente la expresada Ana Elvira dijo que no recordaba la fecha en que se había hecho el pago ni sabía a cuánto montaba la cantidad del dinero entregado. La misma Ana Elvira declaró lo siguiente: “mi esposo Francisco San Juan vendió tales bienes a Fernando con el exclusivo objeto de evitar peloteras”. Todo lo anterior está comprobado en los autos, y el Tribunal al analizar esas pruebas estimó que no estaba comprobado plenamente el pago dadas las contradicciones del demandado y la testigo Ana Elvira Sánchez de San Juan. d) El Tribunal apreció como indicio de la simulación, el siguiente hecho, indiscutible en los autos: en la escritura número 433, contentiva de la venta de bienes raíces hecha por Francisco San Juan, se pagó por el demandado Fernando San Juan el correspondiente impuesto de Lazareto, como donación de los bienes a que se refiere la escritura.
La boleta en que consta ese pago fue expedida por el empleado y presentaba con los demás comprobantes sin haberse hecho observación alguna. Las observaciones que al respecto hace el recurrente en casación tienen eficacia ante la existencia de la boleta y el recibo dice claramente que la suma entregada por Fernando San Juan. En cosa además muy sabida, como no lo puede ignorar el recurrente, que según la costumbre general los pagos de los impuestos por boletas de registro los hacen los empleados de las notarías por comisión de los interesados que consignan en poder del notario el dinero suficiente para esa clase de pagos.
Además, no hay explicación satisfactoria en los autos, de por qué un tercero pudiera pagar oficiosamente un impuesto por un negocio que nada le interesaba. La gratuidad no se presume. e) Ana Carmen de Casadiegos, Alejandrina v. de Trillos, Mercedes Urquijo Guerrero y María Sofía Urquijo declararon que por haber estado en casa de Francisco San Juan durante la enfermedad de éste le oyeron decir, sin precisar la fecha, estas palabras: “hijos, yo en esos tres o cuatro días me voy para tierra caliente, a ver si me mejoro y todo se lo dejo a Fernando para que lo reparta entre todos ustedes”.
Estas declaraciones que se hayan en los autos y concuerdan en lo esencial fueron también valoradas por el Tribunal a la luz del Art. 697 del C.J., respecto de las palabras que pronunció Francisco San Juan. f) Está comprobado en autos y éste hecho lo apreció como indicio el Tribunal, lo siguiente: poco antes de morir Francisco San Juan y antes también de las escrituras hechas a Fernando, aparece Francisco vendiendo varios de sus bienes a sus hijos Rufino, Gabriela y Eva San Juan. g) El Tribunal también tomó como indicio el siguiente hecho establecido en autos: el 25 de abril de 1931 Fernando San Juan apareció vendiendo a Martiniano Rochel, esposo de Eva San Juan, dos casas de las que Fernando había comprado a Francisco.
En la misma fecha aparece Fernando vendiendo a Gabriela San Juan de Rochel otra de esas casas. El 22 de junio de 1931 aparece la venta de una casa por Anselmo Páez a Gabriel Contreras esposo de Carmen San Juan, hijo de éste de Francisco San Juan. Contreras declaró que el precio de tal venta lo pagó Fernando a la esposa de Contreras y que supone que esa donación la hizo Fernando de acuerdo con las escrituras que le hizo Francisco San Juan.
Anselmo Páez declaró que el precio de la venta lo arregló y pagó Fernando San Juan. María Quintero de Castilla, esposa de Eulogio San Juan declaró que poco después de la muerte de Francisco San Juan, Fernando le entregó en presencia de José Salomón Sánchez la suma de doscientos pesos, diciéndole que era lo único que le había correspondido en el reparto que su padre le había ordenado hacer entre sus hermanos. José Salomón Sánchez ratificó lo dicho por la señora Quintero de Castilla.
El Tribunal en estas pruebas vio un indicio más que formó su convicción sobre el punto controvertido en la litis. h) Los contratos acusados, las escrituras contentivas de ellos, se firmaron tres días antes de la muerte de Francisco cuando su enfermedad debía tener un desenlace fatal según declaración del médico de cabecera de Francisco, declaración precisa y que se halla en los autos, y que no puede ser controvertida por la contraprueba a que se refiere el recurrente ante el hecho de la muerte de Francisco San Juan. i) El Tribunal, con declaraciones que figuran en el proceso estimó como establecido, en lo cual no erró, que al notario Pacheco se le hizo saber que debía negarse a prestar sus servicios para autorizar los contratos acusados, porque eran simulados y el notario Sánchez, ante quien se otorgaban las escrituras, manifestó que no podía atestiguar que hubiera simulación en los contratos, si bien a veces supuso que se trataba de un arreglo de familia, fundado en el deseo que en varias ocasiones le significó Francisco San Juan de arreglar esos asuntos de familia sin los inconvenientes de un juicio de sucesión. No hay en el proceso contraprueba que desvirtúe lo anterior.
Entre las pruebas que presentó el demandado para impugnar la acción figuran los testimonios de Jenaro Gaona y Julio García, los cuales analizó el Tribunal y de ellos no concluyó la contraprueba de la simulación, por dos razones: porque se inclinó al mayor número de elementos probatorios aducidos por el actor, lo cual está dentro de la órbita legal de la apreciación probatoria del Tribunal y porque, sobretodo Gaona, al ratificarse en su declaración, olvidó lo que acababa de declarar y que por eso el Tribunal con mucho acierto dijo lo siguiente: “es decir que ni acabándose de leer al testigo la declaración en que ratificaba, pudo enseguida repetir su texto siquiera en parte”.
El Tribunal, y eso que se ve de bulto, estimó muy sospechosas las declaraciones de Gaona y García, especialmente las del primero, y es esa estimación que entra dentro de la órbita de la libre apreciación de pruebas que tiene el fallador, no puede sostenerse que haya violado ninguna norma legal. Pero hay una razón definitiva para estimar que la contraprueba que se analiza no tiene la eficacia legal que le asigna el recurrente porque aún cuando estuviera demostrada con toda evidencia la conversación de que resultó el negocio entre Francisco y Fernando San Juan, no puede concluirse ineludiblemente, ante el cúmulo de pruebas presentadas por el actor, que los contratos hubieran sido serios.
Esta conversación o el planteamiento de ese negocio no es indicio necesario de que este hubiera verificado seriamente y como lo observa el mismo Tribunal al estudiar las declaraciones de García y Gaona, no es aceptable que si el precio ofrecido por Fernando era el que este consideraba justo, hubiera accedido sin reparo ni resistencia alguna a la reserva del usufructo, uso y habitación que propuso para sí el presunto vendedor por el término de su vida.
Las declaraciones de Ángel María Álvarez y Marcelo Castillo fueron también estudiadas por el Tribunal y confrontadas con las demás pruebas, pero con ellas no pudo darse por establecido el pago que hizo Fernando a Francisco si se tiene en cuenta las contradicciones de Fernando San Juan y de Ana Elvira Sánchez de San Juan y el estado casi preagónico de Francisco San Juan, cuando se otorgaron las escrituras, hasta el punto de que no pudo firmarlas y tuvo que hacerlo un testigo a ruego.
En definitiva y en síntesis el Tribunal formó su convicción en virtud del análisis de las pruebas que figuran en los autos y como resultado de éste concluyó así: el cúmulo de probanzas en que abunda el proceso, los indicios de ella resultantes, las distintas presunciones suministradas por testimonios singulares sobre algunas circunstancias, todo debe mirarse en conjunto de manera congruente, sin perderse de vista la concatenación que guardan unos hechos con otros, para hallar la fuerza de convicción que tienen los distintos medios aducidos por el demandante para demostrar sus asertos.
Ahora bien: estando a juicio de la Corte establecidos plenamente todos y cada uno de los hechos indiciales y aquellos de que se derivan las presunciones y teniendo unos y otros su valor probatorio de acuerdo con la tarifa legal de pruebas, y no estando infirmado por esos hechos y presunciones por otros factores probatorios, no puede variarse la conclusión del Tribunal deducida de una convicción legal en virtud de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso.
No fueron tales o cuales pruebas aisladamente las que llevaron al Tribunal a su conclusión, sino la concatenación y congruencia de todas ellas, que demostró el hecho fundamental, o sea la simulación. Estando comprobado cada indicio no ha podido existir error de hecho que induzca al error de derecho en la apreciación de las pruebas, que como se ha dicho no aparecen desvirtuadas en los autos.
No existiendo por lo dicho, a juicio de la Corte error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas, la deducción del Tribunal debe quedar en pie por cuanto no se ha demostrado la infracción, violación o desconocimiento de las normas sustantivas ni adjetivas que el recurrente citó en el capítulo que acaba de estudiarse. Los cargos no son, pues, fundados.
IV Respecto de la acusación que la Corte ha considerado como capítulo cuarto, por orden lógico y que el recurrente señala como capítulo tercero, observa lo siguiente, en relación con varias de las normas sustantivas y adjetivas citadas en dicho capítulo como infringidas por la sentencia: cualquiera de las dos sendas doctrinarias atrás referidas que se tomen al concretar la atención sobre la diferencia en ellas entre simulación y nulidad, se encuentra acertada la solución, a que llegó el Tribunal declarando ésta.
En efecto, la teoría antes prevalente deducía directamente de la simulación la nulidad, llegando, por decirlo así, a identificarlas; la teoría acogida por la Corte actualmente, ve en una simulación dos contratos: el aparente, que es el fingido y el disimulado y oculto bajo él, que es el efectivo y sostiene que, en tal estado el juzgador debe estudiar en sí mismo éste último contrato para saber de su validez.
En el presente juicio esos contratos ocultos son nulos por ilicitud constituyen un fraude a la ley dada su finalidad que no fue otra que la de despojar de su haber hereditario a un asignatario forzoso, respecto de quien no se alegó ni se demostró por otra parte ni desheredación ni indignidad que lo excluyese de la herencia de su padre Francisco San Juan.
Refiriéndose la Corte en particular a cada uno de los argumentos contenidos en el capítulo que se estudia, encuentra lo que sigue: A) El Tribunal derivó la acción restitutoria, del Art. 1746 del C.C., lo cual a juicio de la Corte es procedente y lógico por lo mismo que fue declarada la nulidad de los contratos acusados. No vale el argumento del recurrente que consiste en sostener “que no ha habido sentencia ejecutoriada, declaratoria de nulidad de esos contratos, de donde haya nacido el derecho a la restitución de que habla el artículo”, porque es obvio que declarada en este juicio la nulidad viene como consecuencia la acción restitutoria y esas dos declaraciones integran el mismo cuerpo de la sentencia, sin que la ley disponga que primero debe obtenerse un fallo declaratorio de nulidad y después haya necesidad de otro juicio ordinario para impetrar la restricción. B) Objeta el recurrente que no se puede saber para el efecto de la restitución, cuál era el “estado mismo” en que se hallarían las partes al no haberse celebrado los contratos, porque el demandante no se preocupó por demostrar que los bienes y créditos cedidos por Francisco a Fernando pertenecía en realidad a Francisco.
La Corte observa 1) El demandado en la contestación de la demanda no negó que esos bienes fueran de Francisco; 2) El demandado procedió como si esos bienes fueran de Francisco e indudablemente por tener esa contricción enajenó parte de ellos a sus hermanos; 3) En la escritura en que aparece la venta hecha por Francisco San Juan a Fernando San Juan, o sea la 433, expresan los títulos anteriores por los cuales adquirió Francisco los bienes que dijo vender a Fernando y ese extremo no ha sido impugnado; 4) La presente litis no se ha trabado sobre el extremo de venta de cosa ajena y así el demandado estaba muy lejos de sostener semejante cosa y como es obvio no hay parte en este juicio que haya hecho una petición sobre ese particular; pero extremando las cosas, para seguir la argumentación del recurrente, resultaría que si realmente los bienes vendidos por Francisco a Fernando hubieran sido de un tercero, los derechos no quedarían afectados por el fallo ni tampoco por la venta; 5) No sólo de las declaraciones presentadas por el actor, sino por el mismo demandado, se desprende que Francisco vendió a Fernando bienes propios de aquel, sobre lo cual, repítese, no ha habido controversia; 6) El demandado se ha amparado en los títulos contenidos en las escrituras 433 y 435, cuya validez a propugnado, pero no ha presentado ni podía presentar dadas la naturaleza y fin de este litigio, otros títulos de propiedad sobre esos bienes, que por no proceder de Francisco hubieran hecho indispensable establecer la propiedad de esos bienes, como de Francisco y su prevalencia sobre los bienes de Fernando; en otros términos, no ha podido haber comparación entre dos series de títulos; 7) En cuanto a los créditos hipotecarios la declaración de los deudores por la cual se constituyeron deudores de Francisco respecto de los créditos que se dio a Fernando lo que reza en esas escrituras es prueba más que suficiente de que el dueño de ese dinero, el titular de esos créditos, era Francisco.
Declarada la simulación del contrato en que costa la cesión de esos créditos, por fuerza del Art. 1746 del C.C., procede la restitución de ellos, y estando garantizados con hipotecas, es claro que esa certificación comprenda estas y así, como es obvio, se debe entender la sentencia, por lo cual no se hayan violadas las disposiciones por el recurrente citadas a este respecto.
C) La sucesión en los bienes de una persona se abre en el momento de su muerte y en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados, dice el Art. 1012 del C.C., anulados los contratos materia de la acusación, los bienes a que ellos se refieren entran a formar parte del acervo hereditario de Francisco San Juan y no puede sostenerse que para ello sea necesario que haya declaratoria de heredero o que se declare en el juicio de sucesión que dichos bienes son de ésta.
Una cosa es la apertura de la sucesión a que se refiere el Art. 1012 y otra muy distinta la apertura del juicio de sucesión. D) El demandante ejercitó una acción personal contra el demandado, la acción de simulación y al prosperar ésta, el demandado tiene la obligación, como consecuencia de restituir los bienes a esa sucesión, restitución que si se hace imposible por haber pasado los bienes a terceros o por haber desaparecido, no se traduce en otras acciones legales del actor para con el demandante.
Pero no puede sostenerse que por el hecho de que el demandado no esté en posesión de lo que ha adquirido simuladamente la acción de quien impetra esa declaratoria de simulación se haga jurídicamente imposible. El recurrente señala como violado el Art. 952 del C.C., por cuanto afirma que erigiéndose la acción contra el actual poseedor y estando comprobado en autos que varios de los bienes que varios de los bienes vendidos por Francisco a Fernando fueron traspasados por éste, no puede decretarse la restitución de tales bienes.
Sobre este particular el cargo el fundado por imperio del Art. 952 del C.C., y porque realmente está comprobado que Fernando enajenó varios inmuebles de los adquiridos por Francisco. En virtud de una sentencia que decreta la simulación queda destruido el vínculo ostensible que liga a las partes, las consecuencias del fallo no pueden repercutir sobre terceros cuya buena fe se presume y que no tiene por qué sufrir las consecuencias de la invalidación de un pacto anterior en el cual no intervinieron.
Pero, se repite, esto no implica que cese la responsabilidad del comprador que adquirió simuladamente puesto que no pudiendo devolver los bienes que adquirió existen contra él otras acciones, como la de perjuicios, por ejemplo, sin que esto signifique que no haya acción contra terceros, si no los ampara esa buena fe que se les presume, si sus contratos no son efectivos, etc.
Según el orden de ideas que acaba de expresarse, es preciso casar la sentencia parcialmente, con el objeto de excluir de la restitución los bienes que enajenó Fernando y de excluir también de la cancelación del registro de la sentencia lo referente a tales bienes. Sentencia de instancia Al dictar ésta, se considera: la acción principal contiene dos decisiones: la de simulación y la consecuencial restitutoria.
Al estudiar los tres primeros capítulos de la acusación, halló la Corte y por eso no prosperó en esa parte el recurso, que estaba establecida la personería sustantiva del actor y que la simulación estaba comprobada y esos son los mismos fundamentos que sirven de apoyo a esta sentencia. En cuanto a algunos bienes de los que fueron vendidos por Francisco a Fernando están en manos de tercer poseedor, y por lo tanto la restitución de ellos no es procedente aquí, es una cuestión comprobada plenamente con los siguientes factores: a) con la manifestación hecha sobre el particular por el mismo demandante, b) con la comprobación legal del caso hecha también por el actor, comprobación que éste enderezó como concurrente a demostrar la simulación. En efecto: al folio 75 del cuaderno número 4, aparece la escritura número 122 de 25 de abril de 1931, corrida ante el notario segundo de Ocaña, de la cual resulta que Fernando San Juan vende a Martiniano Rochel dos casas que adquirió por compra hecha a Francisco San Juan por escritura pública número 433 del 31 de diciembre de 1930.
Al folio 77 v. y siguientes del cuaderno número 4, aparece copia de la escritura número 13, de 25 de abril de 1931, otorgada también ante el notario segundo de Ocaña, de la que aparece que Francisco San Juan vende a Gabriela San Juan de Rochel otra de las casas que adquirió de Francisco San Juan, según la escritura citada. Al folio 81 del mismo cuaderno aparece copia de la escritura número 134 de 6 de mayo de 1931, ante el notario segundo de Ocaña, en la cual consta la venta que hace Fernando San Juan de otra casa de las que el vendedor había comprado a Francisco San Juan.
Todas las mencionadas escrituras están debidamente registradas. Como ya se expresó, esos bienes de que el demandado no está en posesión no pueden ser materia en este juicio de la acción restitutoria, por lo mismo que se hayan en manos de terceros desde antes de la presentación de la demanda y los derechos de esos terceros deben ser respetados tanto por lo que ya se dijo atrás, es decir por ser ajenos al pacto simulado celebrado entre Fernando y Francisco San Juan, como por no haber sido partes en este juicio.
Los títulos de adquisición de esos terceros poseedores no pueden por lo tanto quedar afectados con la presente sentencia. Prosperando la acción principal, no es el caso de estudiar la petición subsidiaria, y en cuanto a la excepción perentoria propuesta por el demandado, no puede deducirse porque existe la personería del actor según se vio al estudiar los dos primeros motivos de casación. El demandado fue condenado en las costas de la primera y segunda instancia, condenación que no puede subsistir, desde luego que la sentencia de la Corte casa parcialmente la del Tribunal y revoca en parte la del juzgado.
La circunstancia de ser sólo parcial la casación, obliga a dejar intocadas las resoluciones de la sentencia recurrida que no se rompen o casan. Se advierte esto para explicar por qué no obstante lo dicho sobre simulación y nulidad, queda en pie lo resuelto por el juzgado sobre esta última en lo relativo a los contratos aparentes. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia acusada o sea la dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Pamplona, con fecha primero de agosto de mil novecientos treinta y cinco, y resuelve: 1º Declarar -como al efecto se hace- nulos, de nulidad absoluta, por ser simulados, los contratos de compraventa que se mencionan en la demanda y que se refieren a los créditos e inmuebles cuya especificación y linderos se expresaron en aquella y de que se ha hecho mérito en este fallo y que se determinan y constan en las escrituras públicas números 433 y 435, de fecha 31 de diciembre de 1930. 2º Decláranse sin efecto las escrituras de que se ha hecho mención y se ordena la cancelación de los registros correspondientes de las citadas escrituras 433 y 435, pero la cancelación de esos registros y la declaración de no efecto de tales escrituras, no afecta ni cancela lo referencia las casas que Fernando San Juan vendió a Martiniano Rochel, Gabriela San Juan y Rufino San Juan y de que dan cuenta las escrituras 122 de 25 de abril de 1931, 123 de 25 de abril de 1931 y 135 de 6 de mayo de 1931, otorgadas éstas ante el notario segundo del circuito de Ocaña. 3º Condénase al demandado señor Fernando San Juan a restituir, tres días después de estar en firme esta sentencia, a la sucesión del finado Francisco San Juan los inmuebles y los créditos de que tratan las escrituras marcadas con los números 433 y 435, que han sido expresadas en el punto primero de este fallo, para que en la sucesión que se haya levantado o que se levante sean inventariados y luego se haga la partición de todos esos bienes entre los herederos todos de Fernando San Juan.
De esa restitución a la herencia quedan excluidos los siguientes bienes: a) las dos casas que Fernando San Juan vendió a Martiniano Rochel por la escritura 122 de 25 de abril de 1931. b) la casa que vendió Fernando San Juan a Gabriela San Juan de Rochel por escritura 123 de 25 de abril de 1931, y c) la casa que vendió Fernando San Juan a Rufino San Juan por la escritura 134 de 6 de mayo de 1931.
Todas estas escrituras fueron otorgadas ante el notario segundo del circuito de Ocaña. 4º Condénase así mismo al demandado señor Fernando San Juan a restituir los frutos naturales y civiles de los bienes que se mencionan en el punto anterior a la sucesión de Francisco San Juan, debiendo incluirse los que hayan producido o hubieran podido producir con mediana actividad y diligencia, desde la fecha en que tuvo lugar la delación de la herencia del citado San Juan, y debiendo deducirse los gastos ordinarios que se invirtieron para hacerlos producir.
Pero los frutos civiles producidos por las casas que vendió Fernando San Juan a Martiniano Rochel, Gabriela San Juan y Rufino San Juan y a que se ha hecho referencia en este fallo, no los debe restituir sino desde la muerte de Francisco San Juan hasta el día del otorgamiento de las escrituras 122 y 123 de 25 de abril de 1931 y 6 de mayo de 1931 respectivamente.
Y es entendido también que de esos frutos se deben deducir los gastos ordinarios que se invirtieron para hacerlos producir. 5º Sin costas ni en la primera ni en la segunda instancia. 6º Declárase no probada la excepción de falta de personería sustantiva del actor y de la sucesión que representa, propuesta en la contestación de la demanda. 7º Queda en estos términos reformada la sentencia de primer grado o sea la dictada por el juez primero del circuito de Ocaña el doce de julio de mil novecientos treinta y cuatro. 8º Sin costas en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mujica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta. –Pedro León Rincón secretario en propiedad.