ACCIÓN REIVINDICATORIA / División de predios / Identidad de predios / No procede la acusación al respecto, pues¬to que, como ya se ha visto, lo que el Tri¬bunal dijo fue que no había identidad en¬tre los predios de que se dice dueño Clavi¬jo y el que pos C-SC-015/1918 Acción Reivindicatoria - División de predios “No procede la acusación al respecto, puesto que, como ya se ha visto, lo que el Tribunal dijo fue que no había identidad entre los predios de que se dice dueño Clavijo y el que poseen los demandados, y como el recurrente no ha acusado la sentencia por esa apreciación, no puede sostenerse que se haya quebrantado la disposición citada.
“Por las mismas razones hay que desechar las alegaciones del recurrente respecto a la violación de los artículos 765 del Código Civil y 145 de la Ley 40 de mil novecientos siete (1907), puesto que el Tribunal no desconoció el dominio de Pinzón ni le negó el derecho para solicitar la división material del inmueble; lo que el Tribunal ha sostenido, se repite, es que no son idénticos los predios, y por ello negó el derecho que tuviera Clavijo para demandar la división material”.
Demandante: Leopoldo Clavijo Demandado: Justo Olarte, Josefa Sánchez de Quintero, Melesio Quintero, Andrés Quintero, Ismael Quintero, Adelina Quintero, Ricardo Clavijo, Mercedes Lora de Clavijo, Arturo Clavijo, Eduardo Clavijo Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco (25) de junio de 1918.
SENTENCIA Vistos: Leopoldo Clavijo, diciéndose condueño en un terreno conocido con el nombre de Sembradero de Santa Ana, sito en el Municipio de Nemocón, partido de Casablanca, demandó ante el Juez 1° del Circuito de Zipaquirá a los señores Justo Olarte, por sí y como heredero de su hijo Rodolfo, a Josefa Sánchez de Quintero, Melesio, Andrés, Ismael, Adelina y Ricardo Clavijo, y Mercedes Lora de Clavijo, por si y como representante de sus menores hijos Arturo y Eduardo Clavijo, para que con su audiencia y citación se decretara la división material de ese predio conocido anteriormente con los nombres de Santa Ana o Santa Ana Grande, demanda que apoya en los tres hechos que en seguida se enumeran: “1. ° El referido predio está en común, y su indivisión perjudica a los comuneros y copartícipes.
“2. ° La acción vale más de cien mil pesos papel moneda; y “El Juez ante quien represento es competente tanto por la cuantía de la demanda como por la ubicación de la finca”. De los demandados solamente Justo Olarte y María Josefa Sánchez de Quintero, por sí y en nombre de sus menores hijos, se opusieron a las pretensiones del demandante, y con ellos se surtió el correspondiente juicio ordinario que fue fallado por el Juez de la causa así: “Se declara que no hay lugar a verificar la división demandada por el señor Leopoldo Clavijo.
Condénase al actor en las costas del juicio, las cuales serán tasadas legalmente”. No contento con dicho fallo, Clavijo se alzó de él para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad que desató la litis por sentencia de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos catorce (1914) confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia y condenando en las costas del recurso al apelante.
Contra este fallo del mencionado Tribunal interpuso Clavijo el correspondiente recurso de casación, que le fue concedido y que la Corte admite porque llena los requisitos que la ley exige para que dicho recurso pueda prosperar. En dos memoriales presentados ante la Corte, uno por el demandante personalmente y otro por su apoderado, doctor Liborio Cantillo, se sustentó el recurso interpuesto.
En ellos se alega como causales de casación la primera de las enumeradas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, por cuanto el recurrente conceptúa que la sentencia no solamente es violatoria de varias disposiciones civiles, sino porque el Tribunal incidió en errores de derecho y de hecho manifiestos éstos últimos, en los autos. Para mayor inteligencia de las alegaciones del autor del recurso, conviene rememorar la historia de esta litis.
En el año de mil ochocientos setenta y seis (1876) la señora Cruz Pinzón vendió a Tomás Pinzón, por la escritura 789 de treinta y uno (31) de mayo, un terreno situado en el Distrito de Nemocón, en el sitio de Santa Ana Grande, terreno que había adquirido por compra hecha a María del Rosario Alonso, según dice la vendedora. En la citada escritura hace constar el señor Tomás Pinzón que ese terreno lo compró para sus menores hijos César, Amalia, Ricardo y Anastasio Pinzón con dinero de propiedad de éstos.
Ya mayores los citados hijos de Pinzón, vendieron los derechos que tenían en el expresado terreno, viniendo éste a ser en consecuencia de propiedad de los señores Justino Ruiz y Cerbeleón Fandiño. Ruiz vendió su porción a Justo y Rodolfo Olarte, por escritura número 172 de seis (6) de mayo de mil novecientos uno (1901), y por muerte de dichos señores, la señora Ana Luisa Olarte de Llinás fue declarada heredera legítima de ambos.
Por muerte de Cerbeleón Fandiño le fue adjudicada la porción a su esposa María Josefa Sánchez de Fandiño, hoy de Quintero. Tres años después de que el señor Tomás Pinzón compró el lote de que se viene hablando para sus cuatro hijos menores, diciéndose dueño de él, se lo vendió al señor Martiniano Sánchez por escritura número 250 de nueve (9) de abril de mil ochocientos setenta y nueve (1879), otorgada por ante el Notario de Zipaquirá, y poco después el veintiuno (21) de mayo de mil ochocientos ochenta (1880), Sánchez vendió ese mismo terreno a su primitivo vendedor Tomás Pinzón por medio de la escritura número 178.
Muerto el señor Pinzón, sus hijos hicieron inventariar ese terreno como perteneciente a la sucesión de su padre, y decretada la partición y adjudicación de él, establecieron el correspondiente juicio de reivindicación contra los actuales poseedores de ese terreno, juicio que les fue adverso, y hoy el señor Clavijo, como cesionario de esos derechos, demanda la división material de ese terreno. No está por demás advertir que el señor Pinzón, junto con el señor Timoteo Clavijo le compraron a María del Rosario Alonso, por escritura pública número 307 de diez (10) de agosto de mil ochocientos cincuenta y cuatro (1854), un terreno denominado Santa Ana, sito en jurisdicción de Cogua, perteneciente a la hacienda del Oratorio; terreno alinderado así: “Al oriente, el río del Desagüe de por medio, con terreno de Jesús Flechas y Tomás Pinzón; al norte, con el potrero de San José, que es hoy del señor Pedro Forero Barrero; al occidente, con un potrero y un sembradero de propiedad de la vendedora, y al sur, con terreno de la vendedora, denominado Santa Anita”.
Ahora bien: el terreno que Tomás Pinzón vende a Martiniano Sánchez por la escritura número 250 de nueve (9) de abril de mil ochocientos setenta y nueve (1879) y que dijo en ella que había adquirido de María Cruz Pinzón, está situado en el partido de Casablanca, jurisdicción de Nemocón, y alinderado así: “Por un costado, con un terreno llamado Santa Anita, de los herederos de Timoteo Clavijo; por otro, con terreno del Oratorio de los herederos de Miguel Latorre, río viejo de por medio, y por el último costado, con terreno llamado Santa Ana Grande, propiedad de María Cruz Pinzón”.
El Tribunal razona de la siguiente manera para llegar a las conclusiones a que llegó: “Ambos, apoderados del actor concentran los argumentos que informan la acción de éste, en sus tres últimos manifiestos presentados al Tribunal, argumentos de los cuales resulta, en último análisis, que la parte de Clavijo funda todo su derecho en la adquisición efectuada por Tomás Pinzón y Timoteo Clavijo, al tenor de la escritura número 307, que el diez (10) de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis (1856) otorgó a su favor Maria del Rosario Alonso, vendiéndoles por $7,200 el potrero denominado Santa Ana, el mismo que pertenecía a la hacienda del Oratorio”.
“Al paso que los demandados Justo Olarte y María Josefa Sánchez de Quintero atendidos los términos de sus escritos de contestación y las escrituras de compraventa que allí aluden, fundan por su parte todo su derecho en la adquisición efectuada por César, Amelia, Ricardo y Anastasio Pinzón, al tenor de la escritura número 989, que el treinta y uno (31) de mayo de mil ochocientos setenta y seis (1876) otorgó a su favor la señora Cruz Pinzón, escritura ésta de la cual derivan los actuales poseedores el dominio del terreno que defienden y en cuya virtud alegan prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria.
“Esto explica porqué los Clavijos primitivamente promovieron acción reivindicatoria de la finca objeto de la última compraventa mencionada, acción que fue fallada en su contra por sentencia que quedó ejecutoriada, como aparece comprobado plenamente (artículo 678, 680 - último inciso - y 681 del Código Judicial). “Ahora, basta leer con la debida atención las últimas dos escrituras de que se viene haciendo mérito, para advertir al punto que éstas se refieren a dos porciones distintas del fundo de Santa Ana Grande, que la citada María del Rosario Alonso fraccionó y enajenó; por partes, como se colige del contexto de estas dos escrituras y de lo qué dice la sentencia aludiendo a la escritura otorgada por dicha señora Alonso el diez (10) de junio de mil ochocientos cincuenta y nueve (1859), bajo el número 222.
“Sí tanto la señora de Quintero como Olarte poseen sus predios, por linderos determinados, y sus títulos actuales surgen de fuente nacida desde hace más de treinta años, con independencia de la fuente de donde el actor deriva los suyos, ya se ve que la acción intentada por éste es de todo punto improcedente”. Conocidos estos antecedentes, se entra a considerar los motivos en que el recurrente funda la causal alegada: Primer motivo, dice el recurrente: “El señor Clavijo ha exhibido el titulo de propiedad que lo acredita como dueño en el predio de cuya división material se trata, cual es la escritura pública número 307 de diez (10) de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis (1856), otorgada ante el Notario de Zipaquirá y debidamente registrada.
También ha exhibido la escritura número 574 de veintisiete (27) de agosto de mil ochocientos ochenta y tres (1883), por la cual el señor Pinzón, antecesor del señor Clavijo, dio en arrendamiento a Simón Páez el terreno denominado El Sembradero de Santa Ana, sito en Nemocón. Este contrato - dice el recurrente - prueba que el señor Pinzón ejercía sobre el terreno actos de dominio, prueba la posesión y el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, de suerte que el Tribunal quebrantó el artículo 782 del Código Civil, igual al 778d el de Cundinamarca, al no reconocer a Clavijo como condueño y poseedor del terreno que trata de dividirse”.
A esta argumentación del recurrente un grave reparo tiene que hacer la Corte, y es que el Tribunal conceptuó que no había identidad entre el terreno de que se dice dueño el señor Clavijo y el terreno que poseen los demandados, y no estando probada, en concepto del Tribunal, esa identidad, no puede alegarse razonablemente que aquél hubiera violado el artículo 762 invocado por el patrono del demandante dueño y poseedor de él. Dice el recurrente que la sentencia violó el artículo 1172 del Código Civil, que preceptúa que la compra de cosa propia no vale, y que él terreno que Tomás Pinzón y Timoteo Clavijo adquirieron por compra hecha a María del Rosario Alonso es el mismo que luego le compró el mismo Pinzón a la señora Cruz Pinzón. No procede la acusación al respecto, puesto que, como ya se ha visto, lo que el Tribunal dijo fue que no había identidad entre los predios de que se dice dueño Clavijo y el que poseen los demandados, y como el recurrente no ha acusado la sentencia por esa apreciación, no puede sostenerse que se haya quebrantado la disposición citada.
Por las mismas razones hay que desechar las alegaciones del recurrente respecto a la violación de los artículos 765 del Código Civil y 145 de la Ley 40 de mil novecientos siete (1907), puesto que el Tribunal no desconoció el dominio de Pinzón ni le negó el derecho para solicitar la división material del inmueble; lo que el Tribunal ha sostenido, se repite, es que no son idénticos los predios, y por ello negó el derecho que tuviera Clavijo para demandar la división material.
Inútil es seguir al recurrente en todos los demás capítulos de la acusación, porque siendo base y fundamento de la sentencia del Tribunal la no identidad de los predios, los reparos hechos por el actor del recurso carecen de razón, ya que el Tribunal no pudo infringir las disposiciones citadas por el recurrente, puesto que negó la acción divisoria por tratarse de dos predios distintos, y esta apreciación no ha sido atacada por el recurrente.
Por estos motivos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Corte falla: 1. ° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos catorce (1914). 2. ° Condénase al recurrente al pago de las costas causadas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor; encargado de la Secretaría, Román Baños.