CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). REF.:50001-31-03-003-2004-00142-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario instaurado por Lilian Socorro Saavedra Arce y Michael Sebastián Barahona Cocuy, frente a Taxi Aéreo del Guaviare Limitada “TAGUA”, al cual fue llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se inició este proceso los actores solicitaron declarar que la demandada era responsable del fallecimiento de Jesús Antonio Barahona Romero, acaecido el 27 de septiembre de 2001 en el aeropuerto de San José del Guaviare, donde se accidentó la aeronave con matrícula HK-1916, de propiedad de aquella; como consecuencia de lo anterior condenarla a pagar a cada uno de ellos, la primera como cónyuge sobreviviente y el segundo como hijo de aquél, $360’000.000 “ por los daños patrimoniales ”, y $180’000.000 “ por los…morales ”, o, en subsidio de esta última, la que pericialmente se determinara. 2.
Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) En aquella fecha Jesús Antonio Barahona Romero abordó como pasajero la aludida aeronave, la cual instantes después se accidentó en la cabecera de la pista; en este suceso fallecieron el nombrado y Juan Carlos Boshell Arias, quien la piloteaba al servicio de TAGUA; el deceso de aquél ocurrió a causa atribuible sólo a la opositora. b) Lilian Socorro y Jesús Antonio eran casados, y al momento del citado hecho dañoso compartían su vida;
Michael Sebastián era hijo del mismo Jesús Antonio; los demandantes dependían económicamente del occiso, quien por ser su esposo y padre “ les suministraba lo necesario para la satisfacción de las necesidades básicas y de manutención personal y familiar ”; el causante se desempeñaba como comerciante independiente y en la ejecución de obras civiles, labores en las que obtenía un ingreso mensual de $3’000.000; y a su fallecimiento contaba con una expectativa de vida laboral productiva de más de 30 años. c) Los “ daños patrimoniales…reclamados por la demandante Lilian Socorro… ascienden a …trescientos sesenta millones de pesos ”, correspondientes “ a la tercera parte de lo que en vida pudo haber devengado el hoy fallecido ”, lo mismo que los pertenecientes al menor Barahona Cocuy; tomando como base la expectativa de vida de Barahona Romero, los daños morales padecidos por cada uno de los actores son de $500.000 mensuales, para un total de $180’000.000. 3.
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relativos al deceso, al accidente y a la propiedad de la avioneta; recalcó que no estaba probada la causa de la tragedia; negó que el menor demandante fuera hijo del de cujus; de los restantes dijo que debían probarse. Aquella convocó, a través del llamamiento en garantía, a la aseguradora La Previsora, quien, de igual modo, se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo, en términos generales, que debían probarse, y propuso como defensas las que denominó “ Falta de causa ”, “ inexistencia de la obligación ”, “ ilegitimidad en la causa por activa ”, “ las de compensación y nulidad relativa ”, “ límite de responsabilidad de la previsora ” y “ prescripción ”, esta última fundada en que entre el día de los hechos y el de la notificación a ella transcurrieron más de tres años, siendo que el artículo 1081 trae como prescripción ordinaria la de dos años a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 4.
Por sentencia de 1º de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el tribunal, mediante fallo de 2 de septiembre de 2009, revocó el del a-quo, y, en su lugar, declaró la responsabilidad demandada, condenó a la opositora a pagarle a Lilian Socorro las sumas de $43’754.139,78 y de $24’000.000, por perjuicios materiales y morales, y a Michael Sebastián las cantidades de $14’078.639,97 y de $24’000.000, por los mismos conceptos, en ambos casos con intereses del 6% anual desde la ejecutoria de dicha decisión; además, declaró probada respecto de aquélla la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía y, por último, declaró solidariamente responsable a la llamada en garantía de la indemnización por los perjuicios materiales debidos al menor demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tocante con el ámbito en el que se mueven los cargos que ahora se deciden, el tribunal anotó que conforme al artículo 1006 del Código de Comercio los herederos del pasajero fallecido tienen a su disposición, indistintamente, la posibilidad de incoar la acción contractual, transmitida por su causante, o la extracontractual, derivada del perjuicio que directamente les cause el deceso del mismo, eventualidad esta última en la que, según el caso, habrán de reclamar los perjuicios irrogados a ellos debido a la falta del apoyo económico que les daba el de cujus.
Con tal precisión halló que la intentada era la segunda de las mentadas acciones, fundada en el daño propio sufrido por los actores a raíz del suceso en el que Jesús Antonio Barahona Romero falleció. 2. Después de citar los artículos 2341 del Código Civil, 981, 1003 y 1880 del Código de Comercio, así como algunos precedentes de esta Sala, y de dar por probados los elementos de aquella especie de responsabilidad, el ad-quem enfatizó que en este caso el daño consistía en el deceso de Barahona Romero, cónyuge y padre de los demandantes, “ a quienes sostenía ”, ya que a ellos dicho acontecimiento “ les ha causado un daño moral (el dolor por la pérdida de ese ser querido) y un daño material (el hecho de haber perdido la ayuda económica, sus alimentos, como menor…de edad y esposa que a la sazón eran) ”, es decir, que dicha desaparición, “ además del dolor que les produjo a su hijo y esposa ”, dejó a éstos “ en el desamparo económico, pues para entonces apenas contaba con 8 años de edad y dependían de él ” (fl.13); aseguraron, asimismo, que los daños causados a la cónyuge y al heredero estaban acreditados con el deceso de Jesús Antonio, y que ellos promovieron esta acción para que les fueran resarcidos los perjuicios propios irrogados. 3.
Luego de precisar que lo que confería derecho para reclamar el pago de los perjuicios materiales, derivados de la muerte de una persona, era la dependencia económica del reclamante respecto de ésta, siempre que existiera certeza de que la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento, y de dar por establecidos los lazos que vinculaban a los promotores del proceso con Barahona Romero, el juez de segundo grado indicó que como de los documentos visibles a folios 15 a 17 del cuaderno 1 advertía que éste, producto de su profesión, realizaba trabajos esporádicos, en aplicación de los artículos 145 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo infería que él “ devengaba una suma promedio al salario mínimo, de la cual suministraba el sustento a su esposa… y a su hijo ”, aspecto que tendría en cuenta al imponer la condena por “ perjuicios materiales de índole extracontractual…, a título de lucro cesante,…por los daños patrimoniales ”.
En esa dirección enfatizó que cuando el aludido lucro estaba vinculado a los dineros que el occiso recibía por sus actividades lícitas, en los casos en que mediase “ una relación laboral, la pauta [ a ] … tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce…del monto de los salarios ” devengados por “ el trabajador durante la época que precedió a su óbito ”; tal indemnización, continuó diciendo, ha de acompasar con lo que él “ les proporcionaba…, como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia ”.
Expresó entonces que por las razones que lo llevaban a desestimar el dictamen pericial – allí dichas –, tomaba “ los datos relativos a la víctima, los… de sus deudos ” y “ el valor del salario mínimo vigente para la época de los hechos ” para “ determinar el…lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los demandantes ” (fl.16). 4.
Con apoyo en tales bases y en las fórmulas matemáticas que aplicó, el juzgador concluyó que el lucro cesante, pasado y futuro, ascendía a $87’509.279,56, de los cuales a Saavedra Arce, en su condición de cónyuge del occiso, le tocaba el 50%, equivalente a $43’754.139,78, mientras que al otro demandante, hijo de la víctima, “ le corresponde un 25% y hasta cuando cumpla su mayoría de edad ”, que ascendía a $14’078.639,97.
Resaltó, de otro lado, que la valoración del daño moral era un asunto discrecional del juez, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso y las pautas que en punto de su cuantía fijara para casos similares la jurisprudencia; con ese referente, enseguida precisó que el tope máximo dispuesto por la Corporación anejo a la materia, actualizado con el índice de precios al consumidor, era aproximadamente de $24’000.000, luego, cada uno de los actores tenía derecho al reconocimiento de tal suma por dicho concepto (fl.21). 5.
Sobre la excepción de prescripción propuesta por la convocada como tercero, de la mano de un precedente de esta Sala y de la correspondiente actuación procesal, el sentenciador dijo que como el suceso dañoso ocurrió el 27 de septiembre de 2001, el libelo se presentó el 12 de julio de 2004 y la llamada en garantía se notificó el 19 de julio de 2005, cuando habían transcurrido más de tres años, a términos del artículo 1081 del Código de Comercio, había operado la prescripción frente a lo suplicado por la actora Lilian Socorro.
Fue así como la declaró probada únicamente respecto de ésta, tras lo cual señaló que las condenas que impondría a la aseguradora serían dentro de los límites de la responsabilidad contractual que ella había contraído. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cinco cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, todos por la vía directa, lo que la Corte resolverá en el orden propuesto, aunque el segundo y el tercero en forma conjunta dado que hay razones comunes mediante las cuales han de ser desatados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar los incisos 2º y 3º del artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio, por interpretación errónea. 1. Luego de reseñar lo que en su sentir consideró el tribunal alrededor de la excepción de prescripción, dice el casacionista que “ las disímiles interpretaciones judiciales ” fueron zanjadas por la jurisprudencia a través de la cual esta Sala unificó que el término de prescripción aplicable a casos como el presente es de cinco años, contado desde el acaecimiento del hecho que de lugar al emprendimiento de la acción. Así, asevó que aquél hizo una interpretación errónea porque le dio al artículo 1081 del Código de Comercio, “ cuyo…significado se presta a distintas interpretaciones ”, un sentido que no tiene o no corresponde a su espíritu, que riñe con su verdadero contenido, pues el término allí previsto es de cinco años y no de dos, como con desatino se interpretó en el fallo. 2.
Señala que el ad-quem aplicó la prescripción ordinaria, y que de haber tomado la extraordinaria la decisión habría desembocado en la desestimación de la mentada excepción, pues al contar el término desde cuando la aseguradora le perpetró el daño a Lilian Socorro, aquél debió concluir que el libelo y el llamamiento en garantía se formularon oportunamente, por tanto, la notificación a la interviniente se hizo dentro de los cinco años que para el efecto prevé el artículo 1081.
Transcribe algunos pasajes de un precedente de esta Sala, y enseguida aduce que el cargo debe desembocar en el “ quebrantamiento ” de la decisión impugnada, punto a partir del cual refieren peticiones relativas al ámbito de la eventual decisión sustitutiva. CONSIDERACIONES 1. Le endilga, pues, el censor al juez de segundo grado haber violado, de manera directa, los incisos 2º y 3º del artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio, habida cuenta la interpretación errónea que hizo de los mismos.
El sentenciador entendió que el término previsto, a propósito de la prescripción aducida por la llamada en garantía, era de dos y no de cinco años y, ahí, precisamente, radica el error en que incurrió; en consecuencia - advierte-, contado el plazo desde cuando la demandada le perpetró el daño a Lilian Socorro, él debió concluir que el libelo, el llamamiento y la notificación a la tercero fueron cumplidos en tiempo, esto es, dentro de los cinco años contemplados en tales preceptos. 2.
El artículo 1081 citado, efectivamente, prevé que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria; que la primera de ellas será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; mientras que la segunda será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Empero, el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo.
En ese contexto, la Corte emprendió el estudio de algunos de los aspectos referidos y, de manera clara, plasmó su parecer en los siguientes términos: “ la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue ” (sentencia 017 de 19 de febrero de 2002, Exp.
No. 6011). 3. Con posterioridad, sobre el mismo tema, la Corporación hizo explícito su criterio a propósito de la prescripción y las incidencias generadas por la reforma introducida en el artículo 1131 del C. de Co., por parte de la Ley 45 de 1990; tuvo oportunidad de expresar lo que sigue: “3.2. (…) se impone entender que él [ el artículo 1131 ] no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [ alude al artículo 1081 ] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. ….
“(…) Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que ‘ acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que ‘correrá la prescripción respecto de la víctima’, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del ‘conocimiento’ real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.
(…) “Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que…no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología ” -La Sala hace notar- (Sent.
Cas. 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690 01). De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil.
No aconteciendo así, lisa y llanamente, la disputa devendría gobernada por disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima contra la empresa aseguradora. O, para decirlo más explícitamente, tal hipótesis concurre en la medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro.
Alrededor del reclamo judicial efectuado y, concretamente, del accionar de la víctima, en reciente pronunciamiento, la Corte expuso: “(…) En sus comienzos, el seguro de responsabilidad civil afincó su ámbito de acción en la protección del asegurado sin reparar, ciertamente, en el perjudicado. En ese orden de ideas, el afectado carecía de un derecho frontal contra el asegurador, a la vez que era evidente la distinción entre la relación jurídica de la aseguradora con el asegurado y la de éste con la víctima, de modo que no existía vínculo alguno entre ésta y aquella.
Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero, fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de establecer alguna relación jurídica, al menos incipiente, entre el lesionado y la aseguradora. Así, se pensó en una acción oblicua mediante la cual el damnificado, en ciertas hipótesis, podía accionar contra la empresa aseguradora, surgiendo de ese modo una reclamación excepcional.
Incluso, la alusión a una ‘ acción directa’ tiene significado en cuanto se quiso distinguir de esa vía ‘indirecta’. “Con el paso del tiempo ha cobrado particular importancia el inevitable compromiso de tutelar a la víctima y significar que, en últimas, tal es la función de esta especie de seguro. A partir de esa consideración los ordenamientos adoptaron diversas disposiciones enderezadas a acentuar ese amparo.
Así, el Código Civil italiano (art. 2767), estableció un privilegio en favor del damnificado sobre la indemnización que la aseguradora le pagaba al asegurado; en México, por su parte, mediante norma francamente novedosa, una Ley de 1935 previó una acción directa del perjudicado, a quien se consideró como beneficiario; en el mismo sentido, la Ley francesa de 1930 prescribió en su artículo 53 que ‘el asegurador no puede pagar a otro que no sea el tercero dañado, todo o parte de la suma debida, mientras éste no haya sido indemnizado, hasta el importe de dicha suma, por las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que haya ocasionado la responsabilidad del asegurado’.
(…..) En fin, a manera de compendio, la protección que las distintas legislaciones dispensaron al damnificado se orientaron en los siguientes sentidos: a) reconocimiento de una prenda en favor del perjudicado y hasta concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnización que el asegurador debe al asegurado (Ley suiza); b) como ya se memoró (Ley italiana), al perjudicado se le reconoce un privilegio en la indemnización concedida al asegurado; c) la ineficacia frente al tercero de todos aquellos actos del asegurado que impliquen disposición del valor de la indemnización reconocida a él (Ley alemana); d) o, la prohibición al asegurador de cancelar la indemnización a otro que no sea el perjudicado, hasta tanto no se acredite que, efectivamente, ese tercero ha sido resarcido (Ley francesa).
En Colombia, itérase, en el año 1990, a través de la Ley 45, la legislación patria incorporó la acción directa ”. “ 2.4. Llegados a este punto, importa destacar que, en armonía con la nueva estructura que se dio al seguro de responsabilidad civil, el legislador nacional habilitó a favor del damnificado y en contra del asegurador la acción directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposición, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas para su franca protección. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990, apunta preponderantemente a la defensa de la víctima y a que por el asegurador se le indemnice el daño que le provocó el asegurado, era necesaria la incorporación de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la retórica legis, garantizara el cumplimiento de tales propósitos bienhechores.
He ahí, la genuina ratio de la acción directa, así como el vívido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la víctima, igualmente dignos de una adecuada tutela”. -la Sala hace notar- (Sent. Cas. de 14 de julio de 2009, Exp. 2000 00235 01). En conclusión, la acción directa no es más que el reclamo judicial formalizado por la víctima frente a la aseguradora, sin la participación principal del victimario, en procura de ser indemnizado por aquella debido al daño generado por el asegurado. 5.
Ahora, precisiones como las referidas en precedencia permiten señalar, en primer lugar, que si la prescripción a la que apunta el artículo 1131 del Código de Comercio está prevista con exclusividad para que el asegurador la pueda oponer a la acción directa que acorde con el artículo 1133 ibídem en su contra llegase a promover la víctima, de suyo resplandece que, por elemental lógica, la parte actora debió haber hecho uso de ese puntual y específico recurso judicial, esto es, haber promovido directamente contra la aseguradora el pertinente reclamo; empero, contrariamente, en palabras del Tribunal, la accionante emprendió fue una acción de responsabilidad civil extracontractual contra el causante del perjuicio o sea, el asegurado, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, más no en contra de la Previsora S. A. Compañía de Seguros; de ahí surge, claramente, que dicha empresa no fue convocada en calidad de demandada, lo que, sin mayores disquisiciones puede concluirse que la aseguradora no soportó reclamo judicial de la víctima.
Y si la empresa de seguros aparece vinculada a esta causa judicial, tuvo lugar dicha convocatoria a raíz de la citación que en garantía que su propio asegurado le formuló, hipótesis que comprometía al sentenciador a resolver dos relaciones, como así lo contempla el artículo 57 del C. de P. C.: la una, surgida del reclamo extracontractual formulado a la causante del daño (actores-empresa de aviación), la otra, la asegurada (Tagua) y la aseguradora (la llamada en garantía –Previsora S.A.-).
Por supuesto, el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).
Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, más no entre aquel y el actor.
En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada, Así, palmario resulta que el ad-quem no pudo haber infringido el primero de los indicados textos legales, sencillamente porque sin concurrir sus presupuestos fácticos, concretamente, la acción directa, no tenía por qué hacer actuar la norma invocada como ratio decidendi, y al no aplicar la disposición referida, menos podía incurrir en una interpretación errónea de la misma. 6.
Por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO En éste ataca al fallo de infringir el inciso primero del artículo 1142 del Código de Comercio, por falta de aplicación. 1. Expone el gestor de la acusación que el juzgador, aunque determinó que los perjuicios materiales a favor del demandante Michael Sebastián Barahona Cocuy eran el 25% de lo que le hubiera correspondido al causante Jesús Antonio por concepto de lucro cesante durante el período de su vida probable, no identificó la norma sustancial que “ tomó como fundamento para llegar a esa estimación ” ni dijo “ por qué utilizó esa cifra en forma aleatoria ”; de ese modo dejó de aplicar el artículo 1142 del Código de Comercio, en cuanto dispone que los herederos recibirán la mitad de la suma amparada, que por el fallecimiento del causante tuviere que pagar la aseguradora.
Si el actor Barahona Cocuy fue el único heredero que demandó el pago de los perjuicios por el fallecimiento de su progenitor, a su vez asegurados en la póliza otorgada por la Previsora S. A., él era el único al que le asistía derecho a que le pagaran tales daños. En términos de aquel precepto es a dicho menor a quien le corresponde el 50% de lo que como amparo deba pagar la llamada; una interpretación diferente conlleva “ una violación directa de la ley sustancial ” (fl.16). 2.
Sostiene la actora que en estas reclamaciones judiciales, con la convocatoria de un garante, por la existencia de un pacto aseguraticio, solo está llamado a recibir quien con vocación se haya presentado al proceso; es por ello que no le asiste razón al juez de segundo grado cuando tasó los daños materiales en el mentado porcentaje; por tanto, al adoptarlo, sin enunciar cuál era el soporte legal que así lo permitía, desechó el 25% restante.
Al dejar de hacer actuar la norma citada, el juzgador le lesionó a Michael Sebastián el derecho a ser indemnizado en la mitad de la póliza por los perjuicios acaecidos a raíz del deceso de su padre. Manifiesta el impugnador que María Valentina Cocuy Moya, aunque hija del causante, no compareció a esta causa porque cuando se le promovió no estaba reconocida como tal; que “ por efectos prácticos, y ante la falta de ‘reconocimiento’…, se optó porque a este litigio sólo concurriera… Michael Sebastián…, sin perjuicio que éste ” pudiese “ desconocer el derecho… que…le asiste a…María Valentina ”, quien “ podrá repetir contra su hermano… por aquel… 25% que el ad-quem dejó de calcular y que supuestamente le corresponde por ostentar la misma condición… hereditaria respecto de su ascendiente común ”. 3.
Cita luego el artículo 1046 del Código Civil, y a continuación afirma que el sentenciador erró al omitir aplicar la norma aducida como quebrantada, apartándose así, indebidamente, de lo que en tal disposición se legisla. De haberla aplicado, la cuantía a favor del nombrado demandante sería la mitad de la suma asegurada, que resultase sobre el cálculo de los perjuicios.
CARGO TERCERO En esta oportunidad, el casacionista cuestiona la sentencia proferida de quebrantar el inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación. 1. Según la acusación aducida, el tribunal condenó a la demandada a pagar intereses legales del 6% anual sobre las sumas determinadas por concepto de perjuicios materiales y morales, pero no identificó la disposición de la que se valió ni expuso los motivos que lo llevaron a disponerlos, dejando así de aplicar el artículo 1080 del Código de Comercio, relativo a que el asegurador debe reconocer un interés moratorio igual al bancario corriente, aumentado en la mitad.
Arguyó el recurrente que la actora Lilian Socorro, a más de demostrar la existencia de la póliza, acreditó que el 17 de mayo de 2002, hizo la reclamación de perjuicios que resultó objetada por la aseguradora el 27 de los mismos mes y año; tal proceder impone a la empresa de seguros la obligación de pagar “ intereses moratorios, en una tasa igual al de los…corrientes bancarios, más un medio por ciento ”, tal cual lo prevé el artículo 884 ibídem, y no de la manera errada dispuesta en el fallo; exponen, adicionalmente, que el artículo 1080 citado no da el menor margen para que el tribunal haya dejado de aplicarlo; recalcan, complementariamente, que los réditos de mora deben operar desde el 19 de julio de 2005, para Michael Sebastián, o sea, cuando la llamada en garantía se notificó de la demanda y, con respecto a Lilian Socorro, a partir del mes siguiente a la fecha en que la misma formuló la reclamación respectiva. 2.
Dijo que con arreglo al numeral décimo del artículo 20; 22 y 884 del Estatuto Mercantil, la actividad aseguradora es un acto mercantil que, dada la naturaleza de dicho acto, si para una de las partes resulta gobernado por las normas de la ley comercial, para todas las demás, igualmente, han de regir las mismas disposiciones; por ello, cuando en los negocios de esa índole haya de pagarse réditos, sin que se especifique su tasa, la misma será la correspondiente al bancario corriente, y que si no se ha pactado el moratorio, será el equivalente a una y media veces del mismo; sostuvieron que el ad-quem no podía apartarse del artículo 1080, porque al existir especialidad normativa en lo comercial la aplicación de tal precepto era obligatoria, y tampoco debía remitirse al artículo 1617 del Código Civil, por cuanto, “ tratándose el hecho analizado de un asunto de carácter comercial ”, la ley civil no es aplicable, y como el caso está regulado en la legislación de los comerciantes, era imperativo aplicar el artículo 1080.
La consecuencia de negarse a cumplir las obligaciones radica en que la demandada y la llamada en garantía deben pagar los intereses moratorios causados. La renuencia es indicadora de que ésta estaba dispuesta a soportar la sanción de réditos de mora que se le impusiera como pena por incumplir las obligaciones derivadas de la garantía. 3.
Anotó, además, que la aplicación por la que aboga también tiene respaldo en mandatos constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones surtidas ante la administración de justicia, principio que conduce a realizar el fin del Estado de la vigencia de un orden justo, conforme a los artículos 2º y 29 de la Carta Política; añadió que al juzgador no le era permitido escoger entre los réditos de la legislación civil y los de la comercial, “ que para estas situaciones…están… previstos ante un incumplimiento…del pago de sendas reclamaciones aseguraticias….
No otra aplicación distinta a la contemplada…en el artículo 1080…era la que obligaba al ad quem en este proceso ”. CONSIDERACIONES 1. Clarificado está de tiempo atrás, siguiendo las previsiones del numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de casación deberá contener, de manera imprescindible, “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, de llegarse a invocar algún cargo con soporte en la causal primera, en él tendrá que señalarse “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”.
A la luz del precepto recién traído a colación le incumbe al acusador que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia, señalar en la demanda los textos legales que considere infringidos, exigencia que debe enlazarse con las prescripciones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o que debieron serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Sala queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley. 2.
Pues bien, analizados los cargos sobre los que ahora se decide encuentra la Sala que en ellos la censura, aunque citó algunos preceptos que en abstracto pudieran tildarse de linaje sustancial, lo cierto es que se sustrajo de aducir como infringidas las pertinentes normas jurídicas con base en las cuales el juez de segundo grado debió resolver los puntos a los que dichas acusaciones se reducen, amén que ambos cargos, conocida la temática sobre la que giran, resultan propuestos por una vía errada, conforme pasa a explicarse.
En todo caso, en una y otra acusación, los impugnantes desdeñaron el acatamiento irrestricto de la norma precitada. 2.1. Evidentemente, en la providencia objeto del recurso extraordinario, el juzgador entendió que la acá ejercida era una acción de responsabilidad civil extracontractual, fundada, según lo expresó, en el daño propio sufrido por los promotores de este asunto con ocasión del hecho dañoso causado por la demandada, en el que Jesús Antonio Barahona Romero perdió la vida; y al respecto anotó, no sin antes mencionar los artículos 2341 del Código Civil, 981, 1003 y 1880 del Código de Comercio, y dar por probados los elementos estructurales de esa especie de responsabilidad, que el daño consistía en el deceso de Barahona Romero, cónyuge y padre de los demandantes, “ a quienes sostenía ”, ya que a ellos dicho acontecimiento “ les ha causado un daño moral (el dolor por la pérdida de ese ser querido) y un daño material (el hecho de haber perdido la ayuda económica, sus alimentos, como menor…de edad y esposa que a la sazón eran) ”.
En suma, comprendió el tribunal que lo juzgado era la conducta de la transportadora, a quien, según lo dijo, mediante aquella acción se le había demandado a fin de que respondiera por los perjuicios causados a los actores en el ámbito extracontractual, en el que Jesús Antonio, esposo y padre de ellos, falleció; y fue precisamente por eso que en el acto inicial de esta contienda judicial ellos deprecaron de la jurisdicción declarar a la aludida sociedad demandada responsable de tal suceso y que se la condenara a pagarles las sumas allí determinadas.
En congruencia con tal forma de pedir, el ad-quem, tras encontrar acreditados los presupuestos del recurso judicial que halló ejercido, declaró a la mentada opositora responsable de los perjuicios causados a aquéllos y le impuso las condenas de que da clara cuenta la sentencia impugnada. 2.2. Pese a que sin ningún asomo de duda resolvió la controversia entendiéndola como una acción extranegocial y, por ende, afincándola normativamente en los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código de Civil, como se dejó visto en el compendio que a su alrededor recoge esta providencia, en el cargo segundo el censor le atribuye al tribunal haber violado una norma propia y particular de los negocios aseguraticios de personas, especie contractual que muy lejos estuvo de hacer parte del fundamento jurídico que a aquél le sirvió de base, o debió servirle, para resolver la litis en lo tocante con el anotado lucro cesante y que aquí, en todo caso, no aparece involucrada ni siquiera en torno del llamamiento en garantía, puesto que éste tan solo envuelve un seguro de daños.
Véase que aquel le reprocha al sentenciador la supuesta violación del artículo 1142 del Estatuto Mercantil, porque – sostiene – el lucro cesante reconocido a favor del menor Michael Sebastián fue apenas del 25% del ingreso de su progenitor fallecido, siendo que a términos de la señalada disposición debía ser del 50%; mas acontece que tal precepto, que hace parte del Capítulo III, Título V, del Libro Cuarto de dicho código, alude es a la manera en que ha de ser distribuida la indemnización cuando en uno cualquiera de los seguros de personas allí reglamentado acaezca el siniestro que haya sido objeto de amparo; por supuesto que la aludida norma reza: “ cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad ”, y, como fácil es apreciarlo, ello absolutamente nada tiene que ver con la cuestión definida por el tribunal. 3.
Importa referir, dada su absoluta pertinencia, que los seguros pueden comprenden disímiles objetivos, por un lado, por ejemplo, resarcir o indemnizar la afectación patrimonial del asegurado en cuanto que sus haberes resulten afectados por el suceso establecido (siniestro), cual sucede en el seguro de daños; por otro, el que concierne con las personas, cuya finalidad principal es compensar, antes que indemnizar, la afectación derivada del acaecimiento del hecho descrito como desencadenante de la compensación. En el primero se involucra, de manera particular, todo aspecto atañedero a los bienes valuables en dinero, por ello, el resarcimiento a cargo de la aseguradora es el resultado, exclusivamente, de la magnitud de la afectación; los segundos, contrariamente, aluden a intereses de diferente índole como la vida o la integridad personal del asegurado, refiera al tomador o a un tercero y, por ello mismo, la obligación que soporta la aseguradora no es el resultado de la pérdida, dado que los intereses involucrados no son tasables en dinero, sino una suma previamente convenida a título de compensación. En esa línea, el seguro de responsabilidad civil aparece como una modalidad del seguro de daños y la obligación del asegurador es, entonces, asumir la indemnización por los perjuicios patrimoniales que el asegurado cauce a la víctima, de manera que, en esta especie de aseguramiento, el beneficiario es ésta y no aquel.
En tanto, el beneficiario en el seguro de personas es el que previamente ha sido elegido como tal ó, dado el caso, a quienes por ley les corresponde percibir tal compensación. Bajo tales consideraciones, el contrato de seguro de daños, del que hace parte el de responsabilidad, denota naturaleza sustancialmente diversa al de personas; uno y otro están regidos por normas diferentes, inconfundibles y, en algunos aspectos, francamente inaplicables, indistintamente, unas y otras.
En esa dirección, el artículo 1142 del Código de Comercio, alusivo al contrato del seguro de personas, cuya aplicación reclama el recurrente, deviene, por completo, inviable con miras a regir los destinos del aseguramiento en materia patrimonial (seguro de daños); no es procedente, subsecuentemente, como ya se esbozó, que los beneficiarios en el seguro de personas una vez acaezca el siniestro concurran a ocupar el lugar de los beneficiarios en el de daños, por cuanto que por disposición contractual y legal no procede asimilarlos. 4.
Así las cosas, la exigencia al promotor del recurso de invocar en la censura la norma de derecho sustancial que el sentenciador hizo operar o que debió haberlo hecho, en este cargo segundo, el casacionista no la atendió, pues la señalada (Art. 1142 C. de Co.), no es, en manera alguna, la que regenta el tema objeto de decisión y no podría serlo, insístese en ello, por cuanto que alude a la clase de seguro que no es objeto de reclamo en esta litis judicial; además que en el punto, como ya se dijera, resultan excluyentes.
No se pierda de vista que el entendimiento del numeral 1º., del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, “impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ” (sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219). 5. En cuanto al cargo tercero, la promotora del recurso le reprocha al tribunal haber ordenado pagar intereses del 6% anual sobre las sumas determinadas en el fallo impugnado, sin haber identificado la norma que al respecto le sirvió de apoyo y sin dar las razones que lo llevaron a ello, con lo cual habría dejado de hacer actuar el artículo 1080 del Código de Comercio, que impone reconocer intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera a la manera como lo prevé el artículo 884 ibídem; en esta dirección, dice, el precepto primeramente citado no da margen para que aquél dejara de aplicarlo y recalca que conforme a los artículos 20 y 22 ejusdem la actividad aseguradora es de naturaleza mercantil y, por tanto, debe regirse por las normas comerciales.
Es decir, el impugnante cuestiona al ad-quem porque en materia de réditos dispuso los autorizados por la legislación civil, cuando debió ordenar los comerciales, puesto que el artículo 1080 citado, desconocido por falta de aplicación, preceptúa que el asegurador ha de reconocerlos a la tasa de una y media veces del interés bancario corriente.
Plantados tales referentes, basilares de la acusación, refulge el desatino en que incurrió el casacionista, pues la demanda presentada por la esposa e hijo del causante involucra una acción civil típicamente extranegocial o excontractual como así lo dejó plasmado el tribunal acusado en la sentencia reprochada; por tanto, si la ratio decidendi comprendió ese asunto y la norma que supuestamente resultó infringida, alude a uno muy diferente, marcadamente distante del anterior, de suyo aparece que los recurrentes desviaron el compromiso que les asistía de invocar la disposición sustancial que gobierna el caso.
En efecto, las elucubraciones plasmadas por el ad-quem giraron alrededor de la responsabilidad aquiliana; por tanto, si aquél definió el litigio en esos precisos términos, cualquier ataque a la decisión censurada debía enfocarse a cuestionar las normas invocadas por el fallador ó, dado el caso, las que debió aplicar, en la medida, eso sí, que el asunto resultara regido por ellas; sin embargo, como ya se esbozó, el casacionista evocó en el recurso propuesto una disposición no llamada a regentar, en verdad, el debate planteado, como fue el artículo 1080 del C. de Co., dado que en el sub-lite no fue juzgada la negativa de la aseguradora frente al reclamo efectuado para el pago de la indemnización o compensación correspondiente, para de esa conducta generar los intereses moratorios.
La situación es tan clara que si esta última disposición fuese la llamada a gobernar el tema de los réditos, necesariamente debíase valorar la fundamentación o no de la objeción planteada por la aseguradora ante la reclamación de los interesados; no obstante, para desechar tal planteamiento basta con mirar los hechos expuestos y las pretensiones de la demanda, en donde nada refieren los demandantes al pago de la prestación derivada del contrato de seguro; contrariamente, desentendiéndose de esa relación, procuraron una responsabilidad por fuera de cualquier nexo negocial.
De suyo surge, entonces, como una verdad incontestable que, en tratándose del recurso extraordinario de casación, la violación de las disposiciones referidas por el recurrente, deben, inomisiblemente, concernir con el tema debatido, ya porque las que se activaron lo fueron de manera equivocada o el desacierto estuvo radicado en aquellas que no se hicieron operar, en todo caso, unas u otras además de que deben constituir el núcleo de la censura, les corresponde traslucir una conexión en cuanto a los hechos debatidos y el postulado normativo que los rige.
Vínculo que en el presente asunto no aparece, habida cuenta que la norma mercantil invocada por el actor no fue la aplicada por el juzgador ni es la llamada a servir de soporte normativo al litigio. Pero, además, incurriendo en otro error de técnica, resáltase que el actor trazó la acusación por la vía directa, selección que le imponía ensayar, con estrictez, un discurso netamente jurídico, apartándose por completo del factum de la litis, empero, olvidando las directrices fijadas de tiempo atrás por la Corporación en torno a esta clase de reproches, descendió y abordó el aspecto fáctico de la contienda, en la medida en que parte del argumento expuesto como soporte del cargo, involucró la supuesta reclamación efectuada por la esposa del occiso a la aseguradora para el pago de la indemnización o compensación y que aquella objetó, hechos estos que en todo caso no se aducen en la demanda incoativa del proceso, y que, menos aún, podía aducir novedosamente por la vía directa en casación. En eso radica, por consiguiente, los defectos técnicos de los cargos analizados, en los que los acusadores le enrostran al tribunal violación de las disposiciones citadas, ya porque no las hizo actuar ora por la interpretación errónea acogida; mas sucede que ellas no eran, en verdad, el soporte legal con base en las cuales éste habría tenido que definir lo atinente al porcentaje de la indemnización o compensación o a la tasa de intereses, amén de mixturar los fundamentos en que soportó la causal invocada. 8.
Así, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa al fallo de violar los artículos 1127, 1880 del Código de Comercio, 16 de la ley 446 de 1998, 2341, 2342, 2344 y 2347, inciso primero, del Código Civil, por falta de aplicación. 1. Señala el recurrente que el tribunal dispuso que la “ responsabilidad solidaria ” en cabeza de La Previsora S. A. se limitaba a la condena impuesta por perjuicios materiales, dejando por fuera la relativa a los morales, sin que haya enunciado las normas legales que así se lo permitían y sin que la demandada ni la llamada en garantía lo hayan excepcionado; acota que a aquél “no le asistía derecho” para disponer que la póliza de seguros amparaba únicamente los daños materiales, y no los morales; aduce, también, que de la certificación visible a folio 2 del cuaderno del llamamiento, relativa a “ la existencia de la póliza ”, no se encuentra ninguna limitación o exclusión al amparo de daños a terceros, tampoco se advierte que ese seguro hubiese sido constituido para una exclusiva responsabilidad de daños materiales, y sí es claro, en cambio, en decir que el pacto cubría además de la responsabilidad civil a terceros, los ocasionados a propiedades de ellos, hasta tres pasajeros. 2.
Después de transcribir apartes de los artículos 1127 del Código de Comercio, 2341, 2342, 2344 y 2347 del Código Civil, de hacer algunos comentarios acerca del derecho a la vida, de la incidencia que tal prerrogativa tiene sobre los derechos patrimoniales, de las funciones que cumple el dinero y de decir que el primero de los indicados preceptos impone a la aseguradora la obligación de indemnizar los daños de carácter económico, expresa la censura que como se trata de un seguro de responsabilidad, en los términos de la aludida norma comercial, los perjuicios allí señalados abarcan no sólo los materiales sino también los morales; advierten, asimismo, que el citado artículo 16 de la Ley 446 de 1998, estableció que la valoración de los daños atenderá los principios de la reparación integral, para así zanjar las diferencias suscitadas en materia de perjuicios y para decir que dentro de los patrimoniales están los morales. 3.
Reitera que al juez de segundo grado no le era permitido, sin invocar norma que así lo autorizara, tomar en cuenta únicamente el menoscabo material, exonerando a la llamada en garantía del pago de los inmateriales, porque una decisión así contraría las disposiciones aducidas en el cargo como violadas. Afirman que de haber adoptado el mentado artículo 1127, el juzgador habría conminado a la aseguradora “ a responder solidariamente con la demandada…de los perjuicios…materiales…y…morales, a favor de ambos demandantes ”, siendo además que “ el seguro no restringe ni en valor ni en cualificación los daños que están amparados por la póliza materia de análisis ”.
CONSIDERACIONES El cargo planteado en los términos precedentemente resumidos, trasluce, igual que los dos anteriores objetos de estudio, deficiencias de carácter técnico que impiden entrar a resolverlo en el fondo. 1. En efecto, el recurso alude, de manera intermitente, a la violación de las normas enunciadas y, en algunos episodios, la acusación pareciera ser trazada, aunque tímidamente, a través de la causal 2ª, alusiva a una incongruencia; en otras oportunidades la descripción de los errores atribuidos al tribunal aluden a la vía directa; y, en unos más, el discurrir de la censura involucra, tentativamente, un desconocimiento de las normas citadas pero a partir de yerros con respecto a asuntos fácticos y probatorios (vía indirecta). 1.1.
A folios 33 y 36 del escrito de la demanda de casación aparece el siguiente registro que denuncia características de un fallo inconsistente, pues reprocha al juzgador haber fallado en términos que ninguna de las partes le solicitó y, que, de oficio, tampoco le estaba autorizado. Obsérvese cómo el recurrente plasma su inconformidad: “(E)sa decisión igualmente la adoptó sin que ni la parte extrema demandada, TAXI AEREO DEL GUAVIARE LTDA., TAGUA, ni la llamada en garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, lo hayan propuesto en sus momentos procesales oportunos (…)”; tendencia apuntalada, así mismo, en la siguiente afirmación: “(A)l ad-quem, en su instancia, no le era consentido que a motu propio, (…) que haya tomado de los daños patrimoniales únicamente los prenombrados perjuicios materiales a cargo de la llamada en garantía, exonerándola, tácitamente, del pago de los llamados perjuicios morales (…)”.
Esa lectura, sin duda, trasmite la idea de que el recurrente está censurando al sentenciador ad-quem por haber desbordado su potestad falladora, y haber hecho algunas concesiones sin que las partes lo hayan solicitado o la ley lo tenga previsto como una actitud oficiosa. Planteamiento de semejante naturaleza pone de presente la supuesta incursión por parte del tribunal en una de las modalidades previstas para estructurar un fallo incongruente, como es decidir al margen de los pedimentos de las partes ( extra petita ).
Y, cierto o no, la única verdad frente al análisis que cumple efectuar en esta decisión, es que correspondiendo a una causal autónoma, no podía el actor fundirla con una diferente. 1.2. Y para marcar de manera más evidente tales desatinos, a folio 33 del cuaderno de la Corte, aparece el siguiente texto que denota, sin duda, la utilización de otra vía en función de canalizar la inconformidad mostrada con la sentencia recurrida “(D)e la somera observación que de la certificación sobre la existencia de la póliza aseguraticia se haga, folio 2 del cuaderno de llamamiento en garantía, de ella se concluye que no existe ninguna limitación o exclusión al amparo de daños a terceros (….)”.
En esta oportunidad es claro que el gestor del recurso incursiona en la vía indirecta por errores en la valoración probatoria. 2. Síguese, entonces, que si el impugnante pretendía encauzar su reproche a través de una particular vía para desquiciar el fallo emitido por el tribunal, debía avenirse a las directrices que gobiernan el recurso extraordinario y encauzar su censura por la senda establecida en la ley de procedimiento civil.
En esa dirección, si su inconformidad traslucía un desacuerdo con la parte fáctica o probativa del debate; o por el desconocimiento del funcionario judicial al momento de fallar de los marcos fijados por las partes o a espaldas de lo previsto en la ley, ora en cuanto a la violación directa de la norma sustancial, debió aprehender el camino previsto y, desde luego, emprender la acusación por la vía pertinente; empero, al no hacerlo y, contrariamente, abordar aspectos, indistintamente, de una y otra causal incursionó, por ahí mismo, en la deficiencia técnica referida. 3.
Ahora, obviando las anotadas falencias y acometer el estudio en los términos que corresponde, lo cierto es que tampoco resultaría viable auscultar el basamento de la violación denunciada, pues, por un lado, el actor se sustrajo de demostrar la equivocación atribuida (art. 374 C. de P. C.), esto es, que la cobertura reclamada estaba, efectivamente, cubierta; propósito trunco, entre otras razones, por no haberse allegado el texto la póliza, ni las condiciones generales del contrato que permitieran, a partir de la pertinente confrontación, inferir la magnitud del yerro o siquiera considerarlo como verosímil. 4.
De otro lado, notorio aparece que a lo largo de las instancias el recurrente no adujo la pretensión que ahora enfila frente a la aseguradora; fue remiso, como se dijo en líneas anteriores, a proponer de manera directa una reclamación judicial en contra de la empresa de seguros y, menos aún, en el sentido por que el que aboga ahora en casación. No puede traer a este estado procesal la discusión aneja al aspecto de los perjuicios morales o el alcance de la póliza de seguros, independientemente de su procedencia o no, pues tal asunto resulta ajeno por completo al recurso extraordinario de casación, máxime, como fue advertido, que no aparece en el expediente el texto completo del referido documento.
Por consiguiente, el cargo no prospera. CARGO QUINTO En éste dice el recurrente que el fallo infringió el artículo 1128 del Código de Comercio, por falta de aplicación. 1. Indica que el tribunal condenó en las costas de ambas instancias únicamente a la demandada, pese a que debió señalar que ellas también eran a cargo, “ en forma solidaria ” de la llamada en garantía, puesto que aquel precepto legal así lo determina, al advertir que el asegurador responderá, aun en exceso de la suma asegurada, por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o del asegurado; como a la aseguradora no le prosperó ninguna de sus excepciones y tampoco demostró estar cobijada por alguna de las exclusiones previstas en dicha disposición, ella debe ser penada con las costas procesales.
Si la compañía de seguros, en el tiempo previsto en el artículo 1080 ibídem no paga el siniestro y si, por el contrario, propone excepciones, asumiendo así el riesgo de la litis, “l a inferencia no puede ser otra que debe responder por las costas que demanden las instancias ”. 2. Manifiesta el impugnante que en el alegato y en la apelación los actores pidieron que al asegurador se le impusieran las costas porque debía responder por los gastos y costos del proceso, acorde con el artículo 1128 citado, de donde no entiende por qué el juzgador dejó de hacerlo.
“ La renuencia de pago hecha por el asegurador, cuando en forma directa se le formuló el pago de perjuicios y la intención manifiesta que el proceso continuara hasta su culminación…, hacen solidariamente responsable al asegurador en concurrencia con la demandada ”; y sostienen la falta de norma que excluya o exonere a la una o a la otra de pagar costas.
CONSIDERACIONES 1. De vieja data en forma uniforme y reiterada la Sala ha sido del criterio de que la discusión acerca de las costas procesales es del todo ajena al recurso de casación, principalmente, porque tal aspecto no es un tema propio de las razones que desde una perspectiva objetiva motivan la generación del litigio, sino, claro está, la consecuencia procesal que se produce como secuela del sentido y alcance de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en definición de la controversia judicial sometida a su conocimiento; expresado con otras palabras, el agravio que se llegara a derivar para uno de los sujetos procesales del hecho de que el juzgador se abstenga de condenar en costas o de las que impusiese, no es tema que sirva de sustento en esta senda extraordinaria, puesto que los pronunciamientos que éste hiciera en torno de tal temática, cualquiera que fuese el sentido y alcance de los mismos, no tocan propiamente con los derechos sustanciales que aquéllos controvierten en la litis, y sí son, en cambio, una consecuencia de las resoluciones que toma alrededor de esos derechos.
En ese sentido, la condenación a pagar las costas es un pronunciamiento que inevitablemente hace el juez, no para satisfacer una prerrogativa cuyo reconocimiento se haya planteado en la demanda como objeto del debate judicial propuesto, sino una mera secuela del resultado de éste; se trata, en verdad, de un aspecto por entero accesorio a la temática sobre la que gira la contienda, que, por lo mismo, no afecta ni siquiera en lo mínimo esa cuestión central controvertida en el juicio.
Este carácter dependiente y subordinado, tanto de las razones, como del sentido y del alcance de la sentencia, que el legislador deja al prudente juicio y a la conciencia del juzgador, hace que la condena en las costas no sea susceptible de ser recurrida a través del prenombrado medio de impugnación. Y es que si el tópico atinente a tal condenación está gobernado en sus muy variados matices, por las normas de estirpe eminentemente procesal, previstas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, menester resulta comprender que al mismo no pueda dársele naturaleza sustancial, amén de que no se ve cómo pudiera confrontarse su indebido proferimiento, cualquiera que llegase a ser su causa, sentido y alcance, con una cualquiera de las diversas causales de casación, en particular con la que en este cargo adujeron los opugnadores, precisamente por las razones atrás expuestas.
En la dirección expuesta en precedencia, la doctrina inveterada de la Corte es la de que el recurso de casación no procede cuando se dirige a combatir la condena en costas proferida por el sentenciador ad quem, “sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa índole se fundan en la imposición legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que las convierte en ‘un factor secundario en la secuela del juicio o una simple consecuencia procesal, extraña en rigor a los extremos materia de la controversia ’ (LXXXVIII, p. 524), circunstancia que les acuña un carácter marcadamente accesorio”; así, “…en nutrida serie de decisiones, sin excepción ni vacilación, ha declarado, desde antaño, que la condena en costas no es por sí sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinación se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”.
Es palmario así “que la condenación en costas es asunto que no surge sino con ocasión del proceso y a propósito de su realización, siendo ajena, en rigor, al litigio mismo llevado a conocimiento de la jurisdicción”; de este modo, “no se ve cómo pueda dársele naturaleza sustancial a la norma que la consagra (artículo 392 del C. de P. C., en sus distintos numerales); ni cómo pueda ser confrontada su proferición indebida, en caso de acontecer, con los distintos motivos de casación” (sentencia 211 de 7 de noviembre de 2000, exp.# 5606). 2.
Las consideraciones precedentes tornan frustráneo el cargo, habida cuenta que en él el impugnador emplaza al juez de segundo grado exclusivamente por la forma y la extensión mediante las cuales impuso la condena en costas, y tal temática, itérase, planteada de manera única, como aquí ha ocurrido, torna improcedente el recurso casacional. 3.
Por tanto, el cargo no prospera. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Al efecto, fíjase la suma de $4.000.000 M/cte., como agencias en derecho. Por secretaría inclúyase tal suma en la liquidación respectiva. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 POMC Exp. No. 2004-00142-01