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S- 25-05-2005 [1100102030002002-00169-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2002 00169 01 Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto, con fundamento en la causal novena del artículo 380 del C. de P. C., por MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ contra la sentencia del 30 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido contra la hoy recurrente por la sociedad INGENIERIA DE CONSULTA LIMITADA – INDECO LTDA.

ANTECEDENTES 1. En cuanto interesa a la presente decisión, es bastante con reseñar que a través de la sentencia atacada en revisión, la dictada por el mencionado Tribunal, en segunda instancia, se dispuso: a) Denegar las pretensiones contenidas en la demanda principal, tendientes a evitar un enriquecimiento sin causa de la señora Campos Sánchez, quien en su condición de promitente vendedora respecto de una fallida promesa de contrato de compraventa sobre varios inmuebles, que celebró con su contraparte, amén de contar ahora con la tenencia de los mismos, recibió parte del precio de la venta prometida, en claro detrimento de los intereses patrimoniales de INDECO, según ésta lo sostuvo. b) Denegar el reconocimiento de frutos que sobre el tiempo que el promitente comprador retuvo los predios, éstos pudieron haber producido.

Tal pedimento hizo parte de la demanda de reconovención que en el mismo proceso impetró la señora Campos Sánchez. c) Con ocasión de la “imposibilidad jurídica de cumplir el contrato prometido”, declarar “extinguidas” las obligaciones a cargo de ambos litigantes, las contenidas en la promesa de marras y, en consecuencia, ordenar a la promitente vendedora que restituya a INDECO la suma de $4’000.000, suma que la primera recibió, a título de pago parcial de la misma negociación. 2.

Para decidir, según se consignó en el precedente literal c), advirtió el Tribunal de Cundinamarca que de esa forma acogía las dos primeras pretensiones que figuran en la demanda de reconvención, enderezadas, respectivamente, a que en razón del incumplimiento contractual de INDECO, se declare que la promitente vendedora no estaba obligada a suscribir la escritura pública con que se perfeccionaría la venta prometida y que tampoco estaba forzada a promover la cancelación de los gravámenes que afectaban los predios materia de negociación. Antepuso el fallador que esa decisión procedía en las condiciones específicas de la situación sometida a su conocimiento, dado que “ninguna de las partes acató su obligación de celebrar el contrato prometido”, no podía “dejarse a las partes maniatadas con un contrato de imposible cumplimiento” (fl. 92). 3.

En la demanda de revisión se dijo que con ocasión de lo destacada decisión (la resumida en el literal c. de estos antecedentes), el Tribunal de Cundinamarca desconoció los efectos de cosa juzgada inherentes a la sentencia que profirió la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá el día 22 de mayo de 1989 dentro del proceso ordinario que promovió la señora Campos Sánchez contra INDECO, para que, por el incumplimiento contractual de este último, se declarara resuelta la misma promesa de contrato de venta y se aplicaran los efectos correspondientes.

En la sentencia dictada en el proceso primigenio, se desestimó la demanda principal, pues se dio por probada la excepción de contrato no cumplido y frente a la de reconvención que allí también se presentó y en cuanto pueda ofrecer utilidad al presente fallo, se declaró que la promesa de contrato tantas veces mencionada, “sigue vigente y sin motivos para declarar su invalidez”. 4.

Sostuvo la recurrente en revisión que la sentencia inicial, la dictada por el Tribunal de Bogotá, “al declarar la validez y vigencia de sus efectos jurídicos, revistió esta condición jurídica del contrato de promesa de compraventa del carácter de inmutabilidad e intangibilidad entre las mismas partes”, y por consiguiente “la hizo intocable en nuevo proceso como consecuencia de la función negativa del instituto de la cosa juzgada”.

Sin embargo, añadió, al disponer en su fallo que por “imposibilidad jurídica de cumplir el contrato prometido”, declaraba “extinguidas” las obligaciones a cargo de los promitentes contratantes, “extinguiendo”, según la recurrente, “la relación sustancial entre las partes emanada de dicho contrato”, el Tribunal de Cundinamarca contrarió abiertamente la sentencia anterior que lo declaró válido y vigente (fl. 186). 5.

Agregó el libelista, advirtiendo que ello no concernía al instituto de la cosa juzgada, que el Tribunal de Cundinamarca legisló, introduciendo, de oficio, pues ninguna de las partes se lo reclamó así, una exótica causal de extinción de las obligaciones: “la imposibilidad jurídica de cumplir el contrato”, por entero ajena al artículo 1625 del Código Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada de la admisión de la demanda, INDECO se opuso a la prosperidad de los pedimentos en ella contenidos. Alegó que los temas materia de decisión en una y otra sentencia, eran diferentes, por lo que no se verificaban las exigencias del artículo 332 del C. de P. C., máxime, atendiendo a que la actora formuló sin éxito la excepción de cosa juzgada, en el segundo proceso.

También sostuvo que operó el término de caducidad, dado que transcurrieron más de dos años entre la fecha en que el Tribunal de Cundinamarca dictó su fallo y el día de presentación de la demanda que se despacha. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la demanda de revisión fue presentada el 30 de agosto de 2002, es decir, antes de que transcurrieran dos años a partir de la ejecutoria (14 de septiembre de 2000) del fallo combatido a través de este medio de impugnación extraordinario (sentencia dictada el 30 de agosto de 2000) y que la admisión de la demanda se notificó a Indeco Ltda tempestivamente, luego sin la menor dificultad se infiere que no operó la caducidad sugerida por la aquí demandada, al amparo del primer inciso del artículo 381 del C. de P. C. 2.

Con todo, la reseñada demanda de revisión no puede prosperar en esta oportunidad, por no confluir la triple identidad que, como se sabe de antaño, determina la suerte de la excepción de cosa juzgada, ello en armonía con lo previsto en el primer inciso del artículo 332 del C. de P. C., por cuya conformidad, “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes”.

A estos respectos cumple recordar, como en oportunidad todavía reciente lo historiara esta Sala (cas. de 12 de agosto de 2003, exp. No. 7325), que en la labor de “establecer si la fuerza que emana de la cosa juzgada de una determinada sentencia judicial, esteriliza o torna inviable el nuevo juicio, es menester que el juez examine si en los dos procesos, hace presencia o confluye el precitado trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res judicata, verificación –se ha resaltado- que “…exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues entre ellas se centra la fuerza vinculante de éste, como la ha expuesto la Corte (cas. civ. junio 15 de 2000, exp. 5218).

En cuanto atañe a la eadem res, claramente ha precisado también esta Corporación, de antiguo, que “…siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo” (se subraya, del 27 de octubre de 1938, XLVII, 330). Y en cuanto a lo separación entre el objeto y la causa para pedir, “…como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa.

Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente” (CLXXII, 21). 3. Llevadas al asunto sub examine estas últimas premisas de carácter general, se tiene que, en verdad, basta una simple confrontación entre lo decidido en uno y otro fallo, para corroborar que la demanda de revisión que se despacha no puede ser atendida.

Se memora, en ese orden de ideas, lo siguiente: El Tribunal de Bogotá, en su sentencia de 22 de mayo de 1989, decidió: “. declarar que la promesa de compraventa celebrada entre María Eddy Campos y la Sociedad Ingeniería de Consulta Ltda., en enero 16 de 1985, sigue vigente y sin motivos para declarar su invalidez ” (fl. 45 de este cdno).

Por su parte, el Tribunal de Cundinamarca, en el acápite pertinente de la parte resolutiva de su sentencia, la que dictó el 30 de agosto de 2000, dispuso, de oficio: ) por imposibilidad jurídica de cumplir el contrato prometido, SE DECLARAN EXTINGUIDAS las obligaciones a cargo de María Eddy Campos Sánchez e Indeco Ltda, contenidas en el contrato de promesa de compraventa entre ellas celebrado el 16 de enero de 1985”, y, en consecuencia, ) Ordenar a la promitente vendedora, “restituir a Indeco Ltda, la suma de $4’000.000, valor recibido de ésta como parte del precio del contrato ”.

Trátanse, entonces, de dos pronunciamientos judiciales que recaen, por entero, sobre objeto distintos que, aunque de alguna manera están interrelacionados, no son radicalmente incompatibles, ni el segundo comporta el desconocimiento de lo decidido en el primero. Por el contrario, la declaración de extinción de las obligaciones patrimoniales derivadas de una promesa de venta, hace suponer, inclusive, no sólo la existencia de dicha contratación, sino su validez y su vigencia. Cosa distinta hubiera ocurrido si la “imposibilidad jurídica” de hacer cumplir las obligaciones que las partes adquirieron en virtud de la promesa de contrato, la hubiera hecho derivar el Tribunal de una eventual invalidez de ese negocio jurídico, pues en esas hipótesis ciertamente se estaría haciendo caso omiso de que en la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, que hizo tránsito a cosa juzgada material, quedó establecido, de manera definitiva, la vigencia y validez del contrato preparatorio. 4.

No olvida la Corte que también el recurrente censuró al Tribunal de Cundinamarca porque dedujo una causal de extinción de las obligaciones civiles, la ya referida, que expresamente no está prevista como tal por la ley colombiana. Esta crítica, la Sala se abstendrá de efectuar mayor pronunciamiento, como no sea para poner de presente que –como certeramente lo advirtió el mismo memorialista- constituye un tema ajeno a la causal de revisión por él invocada.

Sin duda, el recurso de revisión es rogado y marcadamente dispositivo, fundado en unas causales determinadas, las que en forma taxativa ha previsto el mismo ordenamiento, motivo por el cual, la autoridad encargada de resolverlo no está llamada a entrar a dilucidar si por circunstancias distintas de las invocadas clara y concretamente por el recurrente, o por causales diferentes a las contempladas en el artículo 380 del C. de P. C., la sentencia por tal vía atacada no resultaba ajustada a derecho.

Es que, como reconocida doctrina lo ha precisado con ocasión de la naturaleza restringida o limitada el recurso que se comenta, “para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que esté mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento” (MURCIA BALLEN, Humberto, Recurso de Revisión Civil, Librería del Profesional, segunda edición, pág. 144). 5.

A consecuencia de lo expuesto, se declarará infundado el recurso y contendrá los demás pronunciamientos de ley. DECISIÓN En armonía con lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ contra la sentencia del 30 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido contra la hoy recurrente por la sociedad INGENIERIA DE CONSULTA LIMITADA – INDECO LTDA. 2.

Condenar a la mencionada recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios serán liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicará lo decidido. 3. Disponer que se devuelva al lugar de origen el expediente que contiene el proceso cuya sentencia fue materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Cumplido lo anterior archívese lo actuado.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 11 P.O.M.C. Exp. 2002 0169 01