Sentencia C – SC – 046 de 1956 APLICACIÓN DE LA LEY 200 DE 1936. - PRUEBA TESTIMONIAL. - CASOS A QUE SE REFIERE EL DICTAMEN PERICIAL EN UNA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR. - TÉCNICA DE CASACIÓN 1.-Varios son los motivos o causales por los cuales procede el recurso de casación, y ellos están taxativamente enumerados en el artículo 520 del C. J., y ante la Corte es obligación del recurrente citar cuál o cuáles son los que tiene para acusar la sentencia, enunciando la causal o causales que se tengan para pedir la información del fallo acusado, según el artículo 553 ibidem.
Esto, entre otras razones, para facilitar el examen que de la demanda de casación debe hacer la Corte al estudiar el recurso. 2.-Si la desestimación qué hizo el Tribunal de los testimonios estaba dentro de su libertad para apreciar las pruebas, su juicio no puede revisarse en casación, lo que equivale a decir que no está probado el error de hecho alegado.
Y si no existe ese error, menos existe el error de derecho en la apreciación de esas mismas pruebas, porque el artículo 697 del C. J., debe entenderse en su propio sentido, para el caso de que no exista el factor que autoriza al sentenciador para prescindir de la prueba testimonial, de acuerdo con el articulo 702 ib. 3.-Los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 200 de 1936, en cuanto a controversias respecto del derecho de dominio territorial de los fundos rurales sólo tiene operancía cuando se trate de dirimir las que se susciten entre el Estado y los particulares.
En litigios entre particulares respecto al dominio territorial no basta alegar, contra quien presenta su título de dominio debidamente registrado, anterior al hecho de la posesión del demandado, que el terreno es baldío, porque en último análisis tal alegato implicaría la afirmación de dueño sobre la parcela poseída con explotación económica, sobre la base de tratarse' de tierras baldías; pero en presencia de un título inscrito anterior a esa posesión, ésta no es apta para contradecir eficazmente el mérito del titulo, sino asumiendo las características de la usucapión agraria de los artículos 12 de la citada ley y 4º del decreto 59 de 1938. 4.-Se trata de una inspección ocular destinada a reconocer hechos que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sometidos a los sentidos, son susceptibles de ser percibidos por personas de recto criterio.
Para nada tienen que intervenir en esta clase de diligencias los conocimientos técnicos de peritos, pues tales conocimientos no son necesarios para determinar si un predio se encuentra o no cercado en su totalidad. Los artículos 724 y 730 del C. J. no se refieren sólo a las inspecciones oculares en las que actúan peritos, sino a las en que interviene el juez y los testigos actuarios; tratándose de la inspección, se presentan dos clases de pruebas: la una que se refiere a los hechos mismos percibidos por el juez y los testigos actuarios, y que hace plena prueba respecto a lo observado, en la diligencia: y la otra cuando intervienen peritos, los deben dictaminar sobre cuestiones técnicas y cuyo valor probatorio se regla íntegramente por las normas referentes a la prueba pericial. 5.-Los artículos 12 de la ley 200 de 1936 y 47 del decreto reglamentario de esa que es el 59 de 1938, indican que para que tenga operancia la prescripción adquisitiva a que se refieren tales textos, se requiere que el predio ocupado no haya estado demarcado por cerramientos artificiales ni deben existir en él señales de las cuales aparezca que el predio era de propiedad particular.
El artículo 47 citado no excede la potestad reglamentaria, puesto que se a desarrollar la norma en virtud de la cual el poseedor debe probar los requisitos mencionados para usucapir. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Vicente Cantillo. MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Civil Bogotá, mayo veinticinco de mil cientos cincuenta y seis.
El 30 de abril de 1940 se otorgó ante el notario primero de la ciudad de Santa Marta la escritura pública número setenta y ocho, de la que aparece que. Euclides Noguera, Alfredo Noguera, Moisés Noguera, Ismael Noguera y Mercedes Noguera de Moreno compraron a la sociedad denominada Magdalena Fruit Company la. finca llamada " Mari ",' ubicada en el corregimiento de Orihueca, jurisdicción de Ciénaga, en el Departamento del Magdalena, con una extensión superficiaria de 41 hectáreas y 1.963 metros cuadrados, finca comprendida dentro de los siguientes límites: Norte, con el lote número dos, denominado " La Ilusión ", de propiedad de Alfonso y Emma Noguera, y en parte con porción de la finca " La Teresa " de Teresa M. de Dávila; sur, en parte, con la finca " Dilia Esther ", de heredos de José I. Díaz Granados; y en parte con 'la finca " Sara ", de José Manuel Noguera;
Este, en parte con las fincas " La Teresa' " y " Sara ", ya mencionadas, y Oeste, con la finca " Dilia Esther ", ya mencionada. Dicen los compradores de la finca descrita, que dentro de ella se encuentran, por formar parte de la misma, dos globos de terreno que miden, el uno, hectárea y media, y el otro tres hectáreas aproximadamente, y tienen estos límites: globo a) Por el Norte, el Sur y el Oeste, con la finca " Mavi " (sic) de propiedad de Euclides Noguera y otros; por el Este, con la finca " Sara ", de herederos de José Manuel Noguera.
El globo b: Por el Norte, por el Este y por el Oeste, con la finca '''Mari'' de los mismos Euclides Noguera y otros, y por el sur, " Dilia Esther ", de herederos de José Ignacio Díaz Granados. Con fundamento en estos hechos y afirmando que José Vicente Cantillo es el actual poseedor de los dos globos de terreno que hacen parte de la finca " Mari ", quienes se dicen dueños de esa finca, o osean Euclides, Ismael, Moisés, Alfredo y mercedes noguera, ésta, señora de Moreno presentaron demanda ante el juez segundo civil del circuito de Ciénaga, contra José Vicente Cantillo “para que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.
Que los demandantes son dueños de los dos globos de terreno, descritos anteriormente, que hacen parte de la finca; “2. Que se condene al demandado José Vicente cantillo a restituir a mis mandantes, tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia, los lotes de terreno descritos en la declaración anterior: "3. Que se condene al demandado José Vicente Cantillo a entregar a mis mandantes el valor, de los frutos naturales de los lotes descritos y no sólo los percibidos sino los que mis poderdantes hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad;
"4. Que se condene en costas al demandado en caso de oposición". En derecho se apoya la demanda en los articulas 669 y 946 del Código Civil y 37 (sic) y siguientes del Código Judicial. El demandado se opuso a la demanda y alegó, principalmente, lo siguiente: "Mi mandante posee, desde principios del año de mil novecientos cuarenta y tres (1943), dos porciones de terreno que eran terrenos montañosos cuando él penetró en ellos y que él hubo de descuajar; y que luego cultivó, y mantiene cultivados, sin ser molestado por nadie, hasta el año de 1949, Entonces uno de los demandantes de ahora, el señor Euclides Noguera, pretendió arrojarlo de esos terrenos por medio de un juicio posesorio, alegando que él era dueño exclusivo y poseedor de los mismos".
El juez de primer grado dictó sentencia el 6 de agosto de 1953, declarando que los demandantes son dueños de los dos globos de terreno sobre que versa el litigio; condenó al demandado a restituir a los demandantes, "tan pronto quede ejecutoriada esta sentencia, los dos lotes de terreno descritos en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia; y condenó al demandado José Vicente Cantillo a entregar a los demandantes ya dichos el valor de los frutos naturales de los lotes descritos en el punto primero y no sólo los percibidos sino los que los demandantes hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad, después de la contestación de la demanda.
A su vez, los demandantes están obligados a pagar al demandado Vicente Cantillo el valor de las mejoras hechas en los lotes descritos y que fueron oportunamente avaluados”. No hizo condenación en costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del litigio en segunda instancia, por apelación que interpuso el demandado contra la sentencia del juez, y en fallo de 3 de agosto de 1954, confirmó la sentencia apelada " con la adición ya expresada, o sea la de que en el pago de frutos se abonarán por los demandantes al demandado los gastos ordinarios que éste ha invertido en producirlos, Todo de conformidad con el articulo 553 del Código Judicial".
Dispuso, además el Tribunal, cancelar la inscripción del registro de la demanda. Esta sentencia es materia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, recurrió que pasa a resolverse, cumplidos como están los trámites legales respectivos. Procede, ante todo, hacer un recuento de los fundamentos que expone el Tribunal para llegar a la conclusión que contiene la sentencia, Principia el sentenciador por declarar que la acción instaurada es la de reivindicación, y dice que debe examinarse si aparecen evidenciados " los cuatro requisitos indispensables en este linaje de contención, a saber: 1º título de dueño del demandante; 2º posesión del demandado; 3º identificación de la cosa objeto de la demanda; y 4º cosa singular".
En el primer capítulo de la sentencia estudia el Tribunal los numerales primero y segundo enunciados, o sea lo relativo a " Titulo de dueño de los demandantes e Identificación del inmueble", pues estima que existe una estrecha vinculación entre estos dos factores " dada la circunstancia de que los actores considerar que las dos parcelas se encuentran dentro de una finca raíz (sic) de mayor extensión".
Como el título que alegan los demandantes para decir que ellos son dueños de la finca " Mari " y por ende de los dos pequeños globos de terreno que pretenden reivindicar, ya que ellos hacen parte de la finca dicha, consiste en la escritura número 73 de 30 de abril de 1940 de la notaría de Santa Marta, en virtud de la cual los demandantes adquirieron la finca " Mari " (o " Mavi ", como se llama a veces), por compra que hicieron a la Magdalena Fruit Company, escritura que obra en autos debidamente registrada, el Tribunal acepta ese título como demostrativo del dominio alegado por los actores, porque esas dos pequeñas parcelas hacen parte de la finca " Mavi " porque tienen los linderos que se especifican en la demanda y el demandado no ha presentado título ninguno en relación con tal inmueble, es decir, con la finca " Mavi " dentro de la cual están enclavados los dos globos sobre que versa la controversia.
Sostiene el Tribunal, para contradecir la tesis del apoderado del demandado, que es verdad que los actores no presentaron el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que acredite que el título de propiedad a que se alude está vigente. " Empero, tal suficiencia no tiene por qué demostrarse en juicios de reivindicación, sino exclusivamente en los juicios en que la ley así exige, que son, a saber: en los de expropiación; en los ejecutivos, para dejar en pie el embargo: en los divisorios, y en los de venta o adjudicación de la prenda o de los bienes hipotecados, amén de los casos a que se refieren los preceptos 2376 y 2652 del C. C, que nada tienen qué ver con la reivindicación. No se requieren, por tanto en este juicio".
Entra, en seguida, el sentenciador a dilucidar si en el juicio está o aparece demostrado que las dos porciones de terreno de que trata la demanda hacen parte de la zona territorial de la finca " Mavi ", esto es, si están enclavadas en la misma. Para llegar a la conclusión afirmativa, el Tribunal hace mérito de la diligencia de inspección ocular que aparece en el folio 5 del cuaderno de pruebas del demandante, en la que se lee que, "se identificó el predio 'Mavi' cuyos linderos son exactamente los mismos expresados en la escritura número 73 ya relacionada, y también los presados en la demanda", Cita la sentencia los límites de los dos globos en disputa, y dice: "Coinciden por tanto el titulo, la demanda y la diligencia de visu en la alinderación del globo general 'Mavi', y en los pequeños o sean los se han venido distinguiendo con las letras a) y b), Ahora bien: no obstante que aparecen los limites precisos de la finca 'Mavi' y de los dos lotes en disputa, no dice el acta de inspección lar si el juez pudo apreciar que estaban éstos dentro de los linderos generales de aquella, Con buen juicio los tres peritos: Urbano Lafaurie, Juan Manuel Vargas y Francisco Iriarte, en escritos separados manifestaron textualmente: 'De este recorrido Se desprende claramente que los lotes ocupados por Cantillo hacen parte de la finca 'Mavi'.
Queda pues demostrado con prueba excelente, como es el dictamen de tres expertos, que las porciones territoriales que se demandan son segmentos del inmueble 'Mavi'. Vale decir que son partes integrantes de dicho bien. Surge de lo dicho que están plenamente probados el título y la identificación". La posesión del demandado surge muy mente de la manifestación de los actores, de la confesión del demandado, por medio de su apoderado, que dice: " mi mandante posee, principios de 1943, dos porciones de terrenos que eran terrenos montañosos cuando él entró en ellos y que hubo de descuajar; y que luego cultivó y mantiene cultivados, sin ser molestado por nadie hasta el año de 1949 " y del concepto pericial, pues los 'expertos dijeron: "Esos lotes (los del pleito) aparecen ocupados por el señor Cantillo que se encontró en ellos y señaló los cultivos que se encuentran en ellos".
En cuanto a la singularidad de las parcelas, dice el sentenciador que los actores no se limitaron a manifestar que los dos lotes que posee Cantillo se hallan enclavados en la finca 'Mavi' sino que los precisaron, los particularizaron, "los alindaron en forma tal, que su ubicación geográfica es perfecta. De modo que no pueden confundirse con otro u otros".
Trae la sentencia una parte que es de mucha importancia y es aquella en donde analiza las declaraciones de los testigos que aportó la parte demandada para demostrar que los terrenos sobre que versa el pleito, estaban poblados de bosques cerrados en el año de 1943; que esos bosques fueron derribados, a golpes de hacha por el demandado Cantillo.y que, la finca " Mavi " no tenia, ni ha tenido cercas.
Declararon también los testigos que Vicente Cantillo vendía como suyos los frutos de las porciones que ocupaba. "Es verdad, dice el Tribunal, que muchos de esos testimonios fueron favorables al demandado. Empero, la otra parte también aportó los de Juan Pastor Esmeral, Juan Estrada y José Rosario Campuzano que se contraponen a lo dicho por aquéllos.
"Ante esta situación el Tribunal prescinde de ellos porque dejan en el ánimo fuerte duda. Y también porque hay una prueba de visu que es excelente, y que prima sobre declaraciones de testigos, contraria a la de los testimonios del demandado, que es la inspección ocular, en cuya acta se lee: " Y tomando como base el examen tanto del globo general o sea la finca 'Mavi' así como los dos globos ocupados por el señor Vicente Cantillo, descrito en su debida oportunidad, se pudo establecer 'por el personal diligenciarlo (que desde luego comprende también al juez y peritos) que el globo general se encuentra cercado en su totalidad por alambre de púas, de antigua data (subraya la Sala), sin que se pueda establecer con precisión la época en que fueron construidas.
"En sentir de la Sala esta probanza deja sin efecto las declaraciones de Mercados Sarmiento y otros, y las alegaciones del procurador del reo, en cuanto afirman que Vicente Cantillo entró a dichas parcelas creyendo que éstas tenían el carácter de baldías”. Transcribe el Tribunal los preceptos del artículo 12 de la ley 200 de 1936 y del artículo 47 del decreto reglamentario de esa ley, que es el número 59 de 1948, los que indican que para que tenga operancia la prescripción adquisitiva a que se refieren tajes textos, se requiere que el predio ocupado no haya estado demarcado por herramientas artificiales ni deben existir en él señales de las cuales aparezca que el predio era de propiedad particular, y dice: "Del acta de inspección ocular surge la evidencia de que aunque no se sabe con precisión, desde cuándo hay cercas que circundan el fundo 'Mavi', en todo caso las hay 'y de vieja data'.
Y esto hace pensar en que, dada la circunstancia de que se trata de terrenos en una región tan explotada como es la de Orihueca, puede decirse que muy cerca de la población de aquel Corregimiento no parece creíble qué Cantillo imaginase que se trataba de predios baldíos. Sobre todo, si no se olvida que en el proceso hay pruebas aportadas por su abogado, que él celebró un contrató con uno de los Nogueras para cultivar las parcelas, sobre las cuales versa esta controversia "Finalmente; la Sala no puede olvidar que debido al colapso de la industria bananera por la guerra mundial, en la época en que ocupó la finca 'Mavi' el demandado Cantillo, las tierras de la Zona Bananera no fueron transitoriamente atendidas, pero sin que pudiera atribuírseles el carácter de baldías".
Contra la sentencia del Tribunal se alzó en casación la parte demandada y dentro del término legal formuló el recurrente la demanda de casación, pero cometió el error, dentro de la técnica del recurso, de no expresar la causal que se propuso aducir para pedir la infirmación del fallo. Es bien sabido que el artículo 531 del Código Judicial ordena, que entre otros requisitos, se cumpla con el que pasó por alto el recurrente.
Varios son los motivos, o causales, por los cuales procede el recurso de casación, y ellos están taxativamente enumerados en el articulo 520 del Código citado, y ante la Corte es obligación del recurrente citar cuál o cuáles son los motivos que tiene para acusar la sentencia; se ha repetido hasta la saciedad que el recurso de casación no es una tercera, instancia, pues tal recurso trata de enjuiciar la sentencia por errores in judicando o por errores in procedendo, que hayan podido ser cometidos por el sentenciador.
Por esto lo primero que debe contener una demanda de casación es la enunciación de la causal o de las causales que se tengan para pedir la infirmación del fallo acusado. Esto, entre otras razones, para facilitar el examen que de la demanda de casación debe hacer la Corte al estudiar el recurso. No obstante esta observación, se entra en el estudio de los cargos porque del contexto de la demanda puede deducirse que esos cargos se formulan por la causa! primera del citado artículo 520.
Tres cargos presenta el recurrente contra la sentencia, los que adolecen también de varios errores de técnica, y que se estudiarán en el orden en que han sido propuestos. Primer cargo "Acuso la sentencia 'por error en la apreciación de pruebas en cuanto se desestimó el valor probatorio de las declaraciones de los testigos presentados por el demandado…, pues el Tribunal no observó que los testigos unánimemente afirman, expresando la razón de su dicho, que cuando el demandante ocupó los dos lotes materia de la litis, tanto éstos como 'Mavi', el globo general del cual firman parte dichos lotes eran terrenos de bosques cerrados, que el demandante tuvo que derribar a golpes de hacha, es decir, eran terrenos incultos, sin explotación económica.
"El Tribunal igualmente erró en la apreciación de los testimonios presentados por el demandante en cuanto ellos afirman que la finca estaba 'amontada por haber sido abandonada', es decir, afirman igualmente que la finca era inculta y no tenia explotación económica ya que no puede considerarse como cultivo el banano que algunos de testigos dicen que había entre el rastrojo.
"Los testigos están por lo tanto conformes en la afirmación de que la finca no tenia cultivos; no había explotación económica; en lo que si difieren es en la apreciación del origen del abandono (bosque cerrado o rastrojo, pero de todas maneras ausencia de explotación económica). "Por lo cual debemos concluir forzosamente que el Tribunal erró manifiestamente, con error de hecho al no apercibirse que los testigos presentados por las partes probaron plenamente que tanto el globo general 'Mavi' como los lotes ocupados por Cantillo no tenían explotación económica antes de que éste iniciara su ocupación antes del año de 1943 "El error de hecho en que incurrió el condujo a su vez a un error de derecho en apreciación de estas mismas pruebas, según articulo 697 del C. J., que reglamenta el probatorio de la prueba testimonial y violó por lo tanto por infracción directa dicha disposición, por no haberla aplicado, siendo aplicable.
"La desestimación de los testimonios dados por ambos litigantes, por parte del tribunal, tuvo por consecuencia que violara porción directa por falta de aplicación los 1º, 2º y 5º de la ley 200 de 1936; el articulo 4º de la Constitución Nacional; los artículos 675 y 665 del C. C. y el articulo 44 del Código Fiscal; igualmente violó por aplicación indebida, los 946 y 950 del C. C., que el sentenciador aplicó citarlos".
Desarrolla su argumentación sobre el tema que los dos globos de terreno que posee el demandado estaban completamente abandonados, eran terrenos incultos y carecían de explotación económica cuando Cantillo entró a ocuparlos y a establecer en ellos cultivos por su cuenta. Dice que en tales condiciones los mentados terrenos tienen el carácter de baldíos y que pertenecen a la Nación, no a los demandantes, quienes por tal causa carecen de "personería sustantiva" para pedir la reivindicación. Error de hecho en la estimación de las declaraciones de los testigos y error de derecho en apreciación de esas mismas declaraciones, son cargos que parecen resaltar del contenido de demanda.
Pues bien: el Tribunal consideró una a una las declaraciones de los testigos presentados por las partes y expresó en forma muy rara que los presentados por el demandado son favorables para las pretensiones de éste, pero los aducidos por la parte aclara contradicen a primeros. Esta afirmación del sentenciador contradice la realidad, pues basta leer las declaraciones para convencerse de que el Tribunal está en lo cierto.
Ante esa situación, el hizo uso del poder discrecional que tiene el juez para apreciar la prueba testimonial y dio cabal aplicación al artículo 702 del Código Judicial, que le permite prescindir de las exposiciones de testigos, cuando sobre un mismo punto se presentan declaraciones contradictorias. "En la balanza, en la labor ponderativa a que lleva la disposición legal del artículo 702 hay un margen incuestionable a lo que solía calificarse de soberanía del Tribunal, para la apreciación de pruebas y que aun descartado el vocablo "soberanía" por el peligro de ser excesivo y reducir más allá de lo legal la esfera de acción de la Corte en casación, queda efectivamente dentro del fuero de conciencia que la ley concede al juzgador en instancia o en que descansa en esta conciencia o a ella defiere.
Ese margen implica una valla a la revisión del superior". (Casación, 16 de agosto de 1937, G. J. XLV 43). Si esto es así, como efectivamente lo es, entonces el Tribunal resolvió prescindir de las declaraciones de los testigos, y su juicio no puede revisarse en casación, lo que equivale a decir que no está probado el error de hecho que alega el recurrente.
Y si no existe ese error de hecho, menos existe el error de derecho en la apreciación de esas mismas pruebas, porque el articulo 697 del C. J., que se cita como violado, debe entenderse en su sentido propio, para el caso de que no exista el factor que autoriza al sentenciador para prescindir de la prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 702 citado.
Si la desestimación que hizo el Tribunal de los testimonios estaba dentro de su libertad para apreciar las pruebas y ese juicio es intocable en casación, no surge por ninguna parte la violación de los artículos de la ley 200 de 1936, del 40 de la Constitución Nacional, de los del Código Civil y del 44 del Código Fiscal, que cita el recurrente.
El cargo, pues, carece de base y por eso se rechaza. Cargo segundo Error de derecho en la apreciación que hizo el Tribunal de la escritura número 78 de 30 de abril de 1940, otorgada en la notaria primera del circuito de Santa Marta, por la cual los demandantes compraron a la Magdalena Fruit Company, junto con otros terrenos el globo general 'Mavi' del cual forman parte los lotes poseídos por el demandante (sic), instrumento que obra a los folios 9 a 15 del cuaderno principal "y lo hago consistir en que de conformidad con la ley de tierras no demuestra por sí solo la propiedad del globo general 'Mavi'".
Dice el recurrente que de conformidad con la ley 200 de 1936, para que pueda triunfar la acción reivindicatoria no le basta exhibir (al reivindican te) su titulo de propiedad, sino que es necesario, y a ello está obligado, que presente alguno de los títulos a que se refiere el articulo 3º de la misma ley, pues de conformidad con el artículo 2º, se presume que el terreno es baldío. El recurrente parte de la base de que el fundo "Mavi" es un terreno baldío y por eso afirma que frente al título de propiedad que exhiben los demandantes se encuentra el derecho real de dominio en favor de la Nación, por ser el terreno baldío, derecho que es preexistente ya que se remonta a la Corona de España. "Como en el caso de autos el Tribunal en su sentencia consideró probada la propiedad particular del actor en el fundo a que se refiere la reivindicación, con la presentación de la sola escritura materia de este cargo, sin tomar en cuenta que junto con la escritura ha debido existir la prueba de la explotación económica, admitió por error dé derecho una prueba insuficiente y violó por infracción directa los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 200 de 1936, que contienen la presunción de que los terrenos incultos son baldíos y la única manera de desvirtuar esta presunción, no es la presentación de un solo título inscrito en época relativamente reciente.
Y dice que violó la sentencia los mismos textos legales que enumera en el cargo primero, por cuanto el Tribunal ordenó la entrega de los fundas a los demandantes Noguera “ en menoscabo del derecho real de la Nación,.en los fundas que ordenó entregar". Se considera: El argumento principal del recurrente consiste en que el Tribunal cometió error de derecho al apreciar que la escritura número 78 de 30 de abril de 1940, por medio de la cual los demandantes Nogueras compraron la finca " Mari " a la Magdalena Fruit Company, no es titulo de dominio suficiente porque ellos han debido comprobar que poseían la finca mediante explotación económica, pues si no lo prueban, el fundo debe considerarse como terreno baldío y por lo tanto de propiedad de la Nación, y por lo mismo la entrega del predio a los demandantes estuvo mal decretada porque ellos no son los dueños.
Apoya su argumentación en las disposiciones de la ley 200 de 1936, que cita en su demanda. Pero está en un error el recurrente, porque los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 200 de 1936, en cuanto a controversias respecto del derecho de dominio territorial de los fundas rurales sólo tiene operancia cuando se trate de dirimir las que se susciten entre el Estado y los particulares.
En litigios entre particulares respecto al dominio territorial no basta alegar, contra quien presenta su titulo de dominio debidamente registrado, anterior al hecho de la posesión del demandado, que el terreno es baldío; porque en último análisis tal alegato implicaría la afirmación de dueño sobre la parcela poseída con explotación económica, sobre la base de tratarse de tierras baldías; pero en presencia de un título inscrito anterior a esa posesión, ésta no es apta para contradecir eficazmente el mérito del título, sino asumiendo las características de la usucapión agraria de los artículos 12 de la citada ley 200 y 4º del decreto número 59 de 1938.
En el presente caso el Tribunal consideró que los.dos globos de terreno que tiene ocupados el demandado Cantillo, pertenecen a los demandantes Nogueras, y no los considera como baldíos, entre otras razones porque esos globos de terreno están enclavados, formando parte del Centro del fundo llamado " Mavi " que los Nogueras compraron a la Magdalena Fruit Company, fundo que está cercado " de vieja data ".
Esta apreciación del Tribunal es lógica y no contradice las constancias del proceso. Por las consideraciones que preceden, se rechaza el cargo. Cargo tercero Error de derecho en la apreciación de la inspección ocular practicada el 9 de diciembre de 1952, porque el Tribunal creyó ver en el acta de esa diligencia la prueba de que antes de la ocupación por parte de Cantillo, el globo general tenía cercas.
Hace consistir el error en que el Tribunal convirtió la afirmación de que las cercas que el día de la inspección se encontraron en la finca, eran de antigua data, en la demostración de que tenían más de nueve años de puestas, "y por lo tanto las funciones del juez, secretario y testigos actuarios se convirtieron en funciones atribuidas exclusivamente por la ley a los peritos, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 724 y 730 del C. J., disposiciones que determinan el objeto de la inspección ocular y el valor probatorio de su acta y lo limitan exclusivamente a las cosas o hechos observados por el juez, siendo materia de la actividad de los peritos que hayan podido intervenir, los conceptos que ellos formulen como consecuencia de los razonamientos que hagan con fundamento en la ciencia o arte que profesen Error de hecho en la apreciación de la escritura número 78 de 30 de abril de 1940, que contiene la venta de la Magdalena Fruit Company a la familia Noguera del globo "Mavi", porque el Tribunal creyó ver en esa escritura la prueba de que los lotes materia de la reivindicación habían sido objeto de explotación económica, antes de 1943, época de la ocupación por parte de Cantillo, porque se dice que sobre el globo general "Mavi" se hicieron operaciones comerciales de compra y venta de banano, pero que no hay prueba de que esa clase de negocios se hubieran cumplido por parte de los cultivadores "y si lo fuera que el globo 'Mavi' hubiera contribuido al cumplimiento, pues no hay ninguna razón para pensar que ya estuviera descuajado el monte o limpiado el rastrojo".
Error de derecho en la apreciación de la demanda de lanzamiento de Euclides Noguera contra Vicente Cantillo, pues la simple demanda, el auto que la admite y la sentencia en contra de Noguera, no significa que el demandado haya aceptado las afirmaciones del demandante en ese juicio de lanzamiento. Error de hecho por la desestimación que hizo de los testimonios aducidos por la parte demandada y por la apreciación de los testimonios de Juan Pastor Esmeral, Juan Estrada y José Rosario Campuzano, presentados por la parte actora; violación directa por falta de aplicación del artículo 12 de la ley 200 de 1936 y violación por falta de aplicación del artículo 12 de la ley 153 de 1887, porque el Tribunal aplicó el artículo 47 del decreto 59 de 1938, reglamentario de la ley 200 de 1936, y, en sentir del recurrente, no ha debido el sentenciador aplicar el artículo citado del decreto en mención. Se considera La diligencia de inspección ocular practicada el 9 de diciembre de 1952 (f. 22, cuad. de pruebas del demandado) se practicó por el juez 29 civil del circuito de Ciénaga, con intervención de testigos actuarios y con el objetó de establecer hechos, especialmente para determinar si el globo de terreno de que hacen parte las dos porciones ocupadas por el demandado, se encuentra cercado en su totalidad por cercas de alambres de púas, de antigua data.
Esto fue visto por el juez, el secretario y los testigos actuarios, y de ello quedó constancia en el acta respectiva, que fue la que el Tribunal estimó en la sentencia. Se trata, púes, de una inspección ocular destinada a reconocer hechos que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sometidos a los sentidos, son susceptibles de ser percibidos por personas de recto criterio.
Para nada tienen que intervenir en esta clase de diligencias los conocimientos técnicos de peritos, pues tales conocimientos no son necesarios para determinar si un predio se encuentra o no cercado en su totalidad. Los artículos 724 y 730 del Código Judicial no se refieren sólo a las inspecciones oculares en las que actúan peritos, sino a las en que intervienen el juez y los testigos actuarios; tratándose de la inspección ocular, se presentan dos clases de pruebas: la una que se refiere a los hechos mismos percibidos por el juez y los testigos actuarios, y que hace plena prueba respecto a lo observado en la diligencia; y la otra cuando intervienen peritos, los que deben dictaminar sobre cuestiones técnicas y cuyo valor probatorio se regula íntegramente por las normas referentes a la prueba pericial.
Con esta distinción se llega al convencimiento de que la inspección ocular practicada en este juicio, nada tiene que ver con la prueba pericial y que por lo tanto, el sentenciador, al apreciarla como prueba de los hechos que en el acta respectiva se hicieron constar, no asume las funciones propias de peritos, y por consiguiente no violó ninguno de los artículos que el recurrente acusa como violados, sino que, por el contrario, los aplicó correctamente.
La escritura número 78 de 30 de abril de 1940, venta de la Magdalena Fruit Company a la familia Noguera, fue estudiada por el sentenciador y de ella dedujo que el predio " Mavi " en época muy anterior al presente juicio, fue objeto de transacciones comerciales entre los antiguos dueños de esa finca, y posteriormente, a partir de 1928, se hicieron negociaciones sobre compra y venta de bananos que en la finca se producían.
En la misma escritura se encuentran estipulaciones que no dejan duda sobre el hecho de que la finca fue cultivada desde antes del año de 1940, pues en el citado instrumento se estipula, como forma de pago, la entrega que debían hacer los compradores Noguera a la empresa vendedora de cierta cantidad de banano producido en la finca, para abonar el precio de la misma finca, y se constituye prenda agraria sobre esos frutos; se dice también que en la venta quedan incluidos los enseres destinados a la explotación del fundo y se reglamenta el derecho a las aguas para beneficio del mismo.
Todo esto hace concluir que citado globo de terreno sí estuvo cultivado antes de la posesión de las dos pequeñas porciones por parte del demandado Cantillo y por lo tanto no aparece, de modo evidente en los autos, que el Tribunal incurriera en manifiesto error de hecho en la apreciación de la escritura número 78, ya citada, ya que el Tribunal hizo aquellas deducciones por vía indiciaria, campo en el que tiene el más amplio poder discrecional de apreciación. En cuanto a las declaraciones de los testigos, aportadas por las partes, ya se dijo cómo el Tribunal no las tuvo en cuenta, porque para el sentenciador esas declaraciones dejan " en el ánimo fuerte duda" y esta apreciación no constituye error manifiesto de hecho, tanto más cuanto que al examinar tales declaraciones se ve que ellas son contradictorias y por eso el juicio del Tribunal es intocable en casación. En cuanto a la violación por infracción directa, por falta de aplicación del artículo 12 de la ley 200 de 1936, queda desvirtuada desde luego que el sentenciador estudió detenidamente el aspecto de la posesión y al declarar que el demandado no es dueño por prescripción de los terrenos en litigio, implícitamente está predicando que no se ha cumplido el fenómeno, de la usucapión de corto tiempo a que el citado texto de la ley 200 se refiere.
Ahora, en cuanto que el Tribunal haya debido descartar el artículo 47 del decreto reglamentario de la ley citada, se observa que esta disposición no excede la potestad reglamentaria, puesto que se limita a desarrollar la norma en virtud de la cual el poseedor debe probar los requisitos para usucapir, según el artículo 12 de la ley mencionada: Falta examinar el cargo en cuanto al valor de prueba que le dio el Tribunal a las diligencias que obran en el expediente sobre un juicio de lanzamiento que Euclides Noguera inició contra Vicente Cantillo, y que el recurrente afirma que nada demuestran en cuanto al supuesto contrato que Noguera dice haber celebrado con Cantillo.
Es verdad que esas diligencias no demuestran que Cantillo hubiera aceptado la existencia del contrato. Pero también es cierto que esa prueba fue una de las varias que tomó el Tribunal para no aceptar el hecho de que los terrenos de " Mavi " fueran baldíos. Aún sin darle ningún valor a las diligencias sobre lanzamiento, ello no desvirtúa en ningún sentido el juicio del Tribunal, apoyado en otras varias pruebas que permanecen en pie.
Por lo expuesto se rechaza el cargo. Resolución En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 3 de agosto de 1954, pronunciada en el juicio ordinario de Euclides Noguera y otros contra Vicente Cantillo.
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José J. Gómez R. – José Hernández Arbeláez. - Julio Pardo Dávila. El Secretario, Ernesto Melendro L.