ACCION DE NULIDAD DE UNA CONFESION JUDICIAL DE PATERNIDAD Sentencia C – SC – 045 de 1956 ACCIÓN DE NULIDAD DE UNA CONFESIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD. - REQUISITOS DE ESTA CLASE DE RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL. - TÉCNICA DE CASACIÓN Las exigencias establecidas por los artículos 68 y 69 de la ley 153 de 1887 en cuanto disponen que el supuesto padre "sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serio expresándose en la citación el objeto de ella", y que "si el de mandado compareciere y se hubiera repetido una vez la citación, expresándose el objeto de ella, se mirará como reconocida la paternidad", no contiene una simple ritualidad cuya inobservancia no conlleva la nulidad de lo actuado en esas condiciones. situaciones que tienen un carácter imperativo, dicen relación a la validez misma de la notificación del "demandado" para que comparezca a absolver el cuestionario escrito que se le ha formulado, tanto más cuanto que se trata de un acto de trascendental importancia en la vida civil: el reconocimiento de una filiación natural.
De esa citación debe el presunto padre tener un concreto conocimiento sobre el objeto que se persigue a fin de que pueda medir las graves consecuencias de todo orden que implica la manifestación juratoria que la ley le exige o en caso de su negativa a comparecer con la declaratoria de confesión. Y tanto en la providencia que ordene la citación como en su notificación personal, deben quedar las indubitables constancias de haberse cumplido con los requisitos de rigor.
Fácil es suponer a que no se prestarían los preceptos que se han citado, si en su desarrollo práctico no se cumplieran a cabalidad las ordenaciones que ellos contienen. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rosalbina Ramírez y María Leonarda Ramírez MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos cincuenta y seis. Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, el 2 de noviembre de 1951; en el ordinario instaurado por Dioselina Forero de Niño, sobrina legítima de Ernesto Forero Torres contra Rosalbina Ramírez y Ana Isabel Ramírez, ésta menor de edad, representada por su madre natural Maria Leonarda Ramírez, juicio ordinario en el que se tramitó y falló la demanda de reconvención de que adelante se hará mención. Antecedentes La demanda principal contiene las siguientes súplicas principales: "Primera.-Que la providencia dictada por el juzgado del Circuito de Chocontá el día 21 de septiembre de 1946, en las diligencias sobre filiación natural, adelantadas en dicha oficina, por la hora María Leonarda Ramírez, en representación de las hoy demandadas, contra el señor Ernesto Forero Torres, y por medio de la cual se declaró confeso en las posiciones a él solicitadas, no tiene valor alguno, por haber sido dictada contra una persona que en dicha fecha era absolutamente incapaz para comparecer en juicio, y no haberse cumplido las formalidades legales ordenadas para esta clase de diligencias.
"Segunda.-Que la providencia dictada por el Juzgado del Circuito que se acaba de anotar, aún en el caso de haberse dictado contra persona capaz de comparecer en juicio y con los requisitos legales, no constituye prueba de estado civil de las demandadas en relación con el señor Ernesto Forero Torres". En la súplica tercera se pide que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare sin valor alguno la providencia del Juzgado 6º del Circuito de Bogotá, de 9 de octubre de 1948, en que se reconoció a las demandadas como herederas del señor Ernesto Forero Torres en su condición de hijas naturales, por no haberse presentado prueba de su estado civil con relación al causante.
Por la cuarta se pidió que se ordenara tomar nota de la sentencia en el juicio de sucesión referido, Por la quinta se solicitó la condenación en costas. Como hechos se apuntaron los siguientes: "1-La señora Maria Leonarda Ramírez, por medio de apoderado legalmente constituido y en representación de las demandadas, solicitó ante el Juzgado del Circuito de Chocontá, el día once (11) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), se citara a Ernesto Forero Torres, para que bajo la gravedad del juramento, reconociera a las hoy demandadas, como a sus hijas naturales.
"2-Como Ernesto Forero Torres, no compareciera al Juzgado del Circuito de Chocontá, a declarar bajo juramento si reconocía a las demandadas como a sus hijas naturales, después de habérsele notificado personalmente en los días diez y ocho (18) de mayo y ocho (8) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), fue declarado de plano confeso de ser el padre natural de las demandadas, en providencia que lleva fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946).
"3- Ernesto Forero Torres, en las fechas en que se le notificó para que compareciera al Juzgado del Circuito de Chocontá a declarar bajo juramento si reconocía a las demandadas como a sus hijas naturales, así como en la fecha en que se le declaró confeso en dicha petición, era absolutamente incapaz de comparecer en juicio, encontrándose en estado de demencia incurable, científicamente declarada y reconocida judicialmente.
"4- Maria Leonarda Ramírez en representación de las demandadas y únicamente con base en la declaración de confeso hecha por el Juzgado del Circuito de Chocontá, contra Ernesto Forero Torres, en la diligencia de absolución de posiciones a que se refieren los hechos anteriores y que fue dictada el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), solicitó y obtuvo que el Juzgado Sexto del Circuito de Bogotá, donde se declaró abierto y radicado el juicio de sucesión de Ernesto Forero Torres, reconociera a las demandadas como herederas del citado Ernesto Forero Torres en su condición de hijas naturales".
Con la demanda fueron acompañados, entre otros los siguientes documentos: Copia de la demanda presentada por Clementina Forero o Torres, ante el Juzgado del Circuito de Chocontá el 15 de octubre de 1945, solicitando la interdicción judicial por demencia del nombrado Ernesto Forero Torres. Copia auténtica de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de agosto de 1946, por medio de la cual se declaró en interdicción provisional, por demencia al nombrado señor Forero Torres, con sus notificaciones y publicaciones; copia del certificado expedido por el doctor Edmundo Rico el 29 de septiembre de 1945, y el de la Oficina Central de Medicina Legal el 21 de octubre de 1945, en relación con el estado mental del interdicto; copia de la solicitud presentada ante el Juzgado del Circuito de Chocontá el 11 de mayo de 1946, por Maria Leonarda Ramírez en la cual se pide que se haga comparecer a Ernesto Forero Torres, para que bajo la gravedad del juramento reconozca a las demandadas Rosalbina y Ana Isabel Ramírez como a sus hijas naturales; copia de las diligencias de notificaciones hechas a Forero.
Torres para que compareciera al Juzgado con el dicho fin; copia de la demanda instaurada por el apoderado de doña María Leonarda contra Forero Torres para que se le hiciera la declaratoria judicial de filiación natural a favor de las referidas señoras, demanda presentada como subsidiaria en la siguiente forma literal: "Caso de que el señor Ernesto Forero Torres se opusiera. una vez hecha la notificación primera o no pudiere comparecer por sí mismo por estar en interdicción u otra causa legal, se sirva ordenar en subsidio se le de traslado a su representante legal de la siguiente demanda "; copia de la solicitud formulada por el dicho apoderado para que se declarara confeso a Ernesto Forero Torres en las posiciones que se le solicitaban por no concurrir al Juzgado a absolverlas; copia de la providencia del mismo Juzgado fechada el 21 de septiembre de 1946, por la cual se declaró confeso a Ernesto Forero Torres en los hechos contenidos en la petición principal de la demanda; y por último copia de la providencia dictada por el Juzgado 6º del Circuito de Bogotá por medio de la cual se reconoció como herederas de Ernesto Forero Torres a las demandadas Rosalbina y Ana Isabel Ramírez como a sus hijas naturales.
Las demandadas se opusieron a las declaraciones contra ellas impetradas y por conducto del apoderado contrademandaron a Dioselina Forero de Niño a fin de que por la jurisdicción se declarara que estas señoritas " son hijas naturales del señor Ernesto Forero Torres, quien falleció en Sibaté, jurisdicción del municipio de Soacha, el día 18 de diciembre (sic) ", con las consecuencias patrimoniales del caso.
Los hechos en que apoyó la contrademanda se refieren a las causales 4ª y 5ª del artículo 4º de la ley 45 de 1936, pero en el hecho señalado con el número 15 se dijo: " el señor Ernesto Forero Torres reconoció tácitamente a sus hijas Rosalbina y María Ana Isabel, cuando no se presentó al Juzgado del Circuito de Chocontá, después de dos notificaciones, que se le hicieron de conformidad con los mandatos de los articulas 68 y 69 de la ley 153 de 1387 ".
La señora Forero de Niño se opuso terminantemente a que se hiciera la declaración de filiación. Las sentencias de instancia El Juzgado a quo 6º Civil del Circuito de Bogotá falló el negocio declarando probada la excepción perentoria de falta de personería sustantiva" de la parte demandante, en la demanda principal, y de la demandada en la de reconvención, y consecuencialmente pronunció las absoluciones del caso.
Fue fundamento de esta providencia el no haberse demostrado en la instancia por medio de la prueba pertinente, el parentesco de doña Dioselina Forero de Niño con don Ernesto Forero Torres. Llenada esta falla durante el término probatorio de la segunda instancia, el Tribunal pronunció la sentencia objeto del recurso; reformó la del inferior así: Declaró que la providencia dictada por el Juzgado del Circuito de Chocontá, el 21 de septiembre de 1946, a que se ha hecho referencia, " es nula y carece de todo valor legal, por haber sido dictada contra un absolutamente incapaz y dentro de un procedimiento nulo; y, por tanto, dicha providencia no constituye prueba del estado civil de Rosalbina Ramírez y Ana Isabel Ramírez en relación con el señor Ernesto Forero Torres".
En consecuencia ordenó la cancelación del registro civil correspondiente. Absolvió a Dioselina Forero de Niño de los cargos que le fueron formulados en la demanda de reconvención y condenó a las señoritas Ramírez al pago de las costas del juicio. La casación El recurrente acusa la sentencia por las causales 6ª y 1ª del articulo 520 del C. J., e inicia el estudio, como es de rigor lógico, por la 6ª que hace consistir en el hecho de que, una de las demandadas, María Isabel Ramírez, representada en el juicio por su madre natural, quien confirió al abogado el respectivo poder, cumplió la mayor edad, el catorce (14) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954), y que como " ni el funcionario sustanciador ni la parte demandante solicitaron se le notificara a María Isabel para que al llegar a los veintiuno (21) años se le pusiera de presente la existencia del juicio Para que hiciera valer sus derechos en él, y por tanto lo actuado en este juicio a partir de esa fecha no le produce efectos jurídicos ya que no ha sido citada ni emplazada a este juicio.
De esta manera se configura la 3ª causal del artículo 446 ibídem, la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas a juicio". La Corte considera: El ataque no puede prosperar por dos razones; Porque es un hecho incuestionable que María Isabel sí fue citada y emplazada al juicio por conducto de su representante legal, la madre natural; y porque, por otra parte, el apoderado carecería de personería para exigir la declaratoria de esa nulidad procedimental, en el supuesto de que existiera, ya que si estima que desde cuando doña María Isabel cumplió la mayor.edad dejó de ser su apoderado, sólo ella podría impetrar esa declaratoria.
La parte opositora, al oponerse a este ataque observa, y ello es cierto que toda la actuación procesal estaba cumplida cuando doña María Isabel llegó a la mayor edad. En ese momento el negocio se encontraba al despacho para sentencia de segunda instancia. Por este aspecto tampoco se le encuentra fundamento al ataque formulado. Se rechaza el cargo.
La segunda causal invocada se apoya en la consagrada por el ordinal 1º del artículo 520 del C. J. y la plantea el recurrente atacando la sentencia por " ser violatoria de la ley sustantiva por infracción directa". Y para fundamentarla dice literalmente: "El articulo octavo de la ley 45 de 1936, establece acreditada la filiación por cualquiera de los procedimientos y pruebas a que se refieren los artículos 68, 69, 73 y 75 (inciso 1º) de la ley 153 de 1887, surtirá todos los efectos civiles señalados en la presente'.
Por parte del Juzgado de Chocontá y de los actores se cumplieron estrictamente los mandatos de los artículos 68 y 69, de la ley 153 de 1887 y cuando se profirió el auto de declaratoria de interdicción judicial provisional ya se habían hecho las notificaciones en legal forma a Ernesto Forero Torres, por no existir fenómeno jurídico alguno que invalidara tales actos.
De consiguiente al desechar el H. T. el valor probatorio de la actuación de reconocimiento de filiación natural en la forma como lo mandan los artículos 68 y 69 ya citados se violó por el H. T. el artículo 8º de la ley 45 de 1936". La Corte considera: El cargo aparece mal formulado: se ataca la sentencia por infracción directa de la ley sustantiva pero al mismo tiempo el recurrente expresamente se refiere a que el fallador desechó el valor probatorio de los elementos de convicción que le sirvieron de base tal Juzgado de Chocontá para proferir la providencia declarada nula por el Tribunal.
La Corte no obstante estudia el cargo. El fallador fundamenta en dos motivaciones distintas, la nulidad que declara: En la primera. entra al fondo mismo de la situación jurídica que ofrece el juicio y declara que la confesión ficta a que se refiere la providencia judicial carece de valor porque el presunto padre natural Ernesto Forero Torres carecía absolutamente de capacidad legal, por su estado de demencia, para poder rendir la confesión juratoria que se le exigía para el reconocimiento de Rosalbina y María Isabel Ramírez como sus hijas naturales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8º invocado por el recurrente, y en desarrollo de los artículos 66, y 69 de la ley 153 de 1887.
En la segunda -y es en lo que en sentir de la Corte se refiere al cargo que se estudia- el Tribunal encuentra una nulidad procesal de la actuación verificada ante el Juzgado del Circuito de Chocontá. Dice el fallador: " La confesión ficta como su propia denominación lo indica, es, según lo advierte Lesiona una presunción de confesión que supone como tal un proveído judicial que la contenga.
Como proveído judicial la confesión ficta es expresión del ejercicio de la función jurisdiccional y supone para quedar a salvo de la nulidad el cumplimiento de la plenitud de las normas procesales que la condicionan legalmente Ese proveído se dicta mediante un trámite al que la ley da el carácter de juicio (artículo 194) y tiene el valor de sentencia según las voces del artículo 467 del C. J., es susceptible de ser impugnado por nulidad, al tenor de la disposición contenida en el artículo 467 del mismo estatuto.
"Estima el Tribunal que en el caso sub judice se configuran las dos causales de nulidad contempladas en esta norma (articulo 457 del C. J.) a) Que la parte no fue legalmente notificada, y b) Que no estuvo debidamente representada dentro del procedimiento regulado por los artículos 63 y 69 de la ley 153 de 1887. "En efecto: "a) Exigen las citadas disposiciones de la mencionada ley 153 con especial énfasis y reiterada mente que al ser citado el demandado (se subraya) se exprese en la citación el objeto de ella, Es decir, que se le haga saber que ha sido citado para que declare bajo juramento si reconoce o no ser padre de quien pide su declaración y que si no comparece después de ser llamado dos veces, se le tendrá por confeso.
La finalidad de esta enfática y repetida previsión legal no requiere explicaciones. Son tan graves las consecuencias que asigna la ley a la no concurrencia del supuesto padre, que insiste en la necesidad de que éste conozca el objeto de la citación para que pueda asumir a sabiendas esas consecuencias. "Pues bien: los autos del Juez de Chocontá que ordenaron la comparecencia del señor Forero Torres, dispone que se le cite a absolver posiciones, sin que se exprese en esos autos el contenido u objeto del interrogatorio.
En las constancias dejadas en el expediente el funcionario que practicó las notificaciones dejó la anotación de que se hicieron al notificado las advertencias del caso, mas se ignoran cuáles fueron éstas, y lo único razonable es inferir, dados los términos de los autor que ordenaron la citación, que ellas fueron las advertencias de rutina en los casos de citación para absolver posiciones (artículo 614 del C. J.).
De todas maneras, no habiéndose expresado en los autos que contienen las órdenes de la citación el objeto de ella como lo exige perentoriamente la ley al notificar ésas providencias, no se comunicó legalmente al notificado el objeto de la citación en la forma espacialísima que exigen las disposiciones citadas en la ley 153 de 1887. "b) Pero es más. Al sobrevenir la declaración de confeso dictada contra el señor Forero Torres, éste ya había sido puesto en interdicción por demencia. Por tanto su inaptitud mental ya había sido reconocida judicialmente.
No tenia idoneidad para comparecer por sí solo en juicio pues carecía de capacidad procesal; era, jurídicamente hablando, un ausente. (C. J. artículo 240). "La actuación así surtida contra el interdicto por demencia envuelve una flagrante violación del derecho de defensa, garantía de orden constitucional, que encuentra una de sus formas de sanción en la nulidad consagrada por el articulo 457 del Código Judicial.
"En consecuencia, la nulidad impetrada en el libelo debe prosperar también por el aspecto de la nulidad procesal de las diligencias sobre confesión cierta del demente". Se ha dicho antes que el cargo ha sido mal formulado, pues el recurrente antes que atacar la sentencia por " infracción directa " ha debido hacerla por error de hecho cometido por el fallador en la apreciación de los elementos probatorios que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que la notificación hecha a Ernesto Forero no reunió las exigencias legales pertinentes y que, por lo tanto, lo resuelto por el Juez de Chocontá en orden a la declaración de la paternidad natural por confesión ficta de Forero adolecía de la nulidad procedimental a que se contrae el numeral 3º del artículo 448 del C. J. Pero ese ataque en la forma dicha tampoco podía prosperar porque de los autos se deducen sin mayor esfuerzo las anotaciones, hechas por el fallador.
Las exigencias establecidas por los artículos 68 y 69 de la ley 153 de 1887 en cuanto disponen que el supuesto padre " sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella" y que " si el demandado no compareciere y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto de ella, se mirará como reconocida la paternidad ", no contienen una simple ritualidad cuya inobservancia no conlleva la nulidad de lo actuado en esas condiciones.
Tales ordenaciones que tienen un carácter imperativo, dicen relación a la validez misma de la notificación del " demandado " para que comparezca a absolver el cuestionario escrito que se le ha formulado, tanto más cuanto que se trata de un acto de trascendental importancia en la vida civil; el reconocimiento de una filiación natural. De esa citación debe el presunto padre tener un concreto conocimiento sobre el objeto que se persigue a fin de que pueda medir las graves consecuencias de todo orden que implica la manifestación juratoria que la ley le exige o en caso de su negativa a comparecer con la declaratoria de confeso.
Y tanto en la providencia que ordene la citación como en su notificación personal, deben quedar las indubitables constancias de haberse cumplido con los requisitos de rigor. Fácil es suponer a que no se prestarían los preceptos que se han citado, si en su desarrollo práctico no se cumplieren a cabalidad las ordenaciones que ellos contienen.
En el caso de estudio esa situación es más delicada si se tiene en cuenta -como se ha observado antes- que ya las peticionarias Ramírez, debían tener fundamento para pensar que Forero Torres " no pudiera comparecer por sí mismo por estar en interdicción u otra causa legal ". La Corte considera que lo resuelto por el fallador al decretar la nulidad de la providencia del Juez de Chocontá por falta de notificación o citación de Forero Torres " en la forma legal " tiene fundamento incuestionable.
Y es apenas elemental que la declaratoria de invalidez de la confesión ficta a cargo de Forero 'forres tenga que influir en el resultado de la contrademanda a donde se llevó como uno de los fundamentos de la 'reconvención y sin que se hubieran producido durante el trámite elementos probatorios distintos. Se rechaza el cargo. Dentro de la misma causal 1ª, el recurrente formula los siguientes ataques: "Segundo.-Es también la sentencia violatoria de la ley por haberse apreciado erróneamente las pruebas aducidas al juicio".
En este cargo se hace referencia a las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para pronunciar su fallo. Pero el cargo aparece claramente formulado. No se expresa, como debiera hacerse, a qué clase de error se refiere el recurrente, si al de hecho que debe aparecer manifiesto o al de derecho por infracción de una norma probatoria que tampoco se cita, ni mucho menos se formula este ataque indicando la disposición sustantiva que fuera quebrantada indirectamente por consecuencia de los errores cometidos por el fallador.
En consecuencia se rechaza el cargo. "Tercero--EI Tribunal interpretó erróneamente el artículo 622 del C. J. que determina: 'No se puede pedir posiciones a las personas que no hábiles para rendir confesión' y por este lo llevó a violar el artículo 553 del C. C. que establece 'los actos y contratos del demente anteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido'.
"Cuarto. - Interpretó erróneamente el artículo 632 (sic) del C. de P. C. al estimar que la inhabilidad para pedirle posiciones a Forero se refería no al momento en que se pedían y se le hacia la notificación sino que tuvo en cuenta el auto que lo declaro confeso, ya que para hacer esta afirmación no se tuvo en cuenta el artículo 622 ibídem que se refiere no al momento de la declaratoria de confeso sino al momento de pedir posiciones a las personas, como se expresa allí".
El recurrente para formular estos cargos parte de un fundamento erróneo; que las notificaciones hechas a Forero se hicieron con el lleno de las ritualidades señaladas por las respectivas disposiciones legales. Se ha visto que ello no es así. Por otra parte, el recurrente se atiene al tenor literal del artículo 622 del C. J., cuando afirma que cuando a Forero se le pidieron posiciones no había sido declarado en interdicción provisional y que por lo tanto la declaratoria de confeso fue bien hecha, aunque esta providencia hubiera sido dictada con posterioridad a la interdicción. El mandato del articulo 622 tiene que referirse al momento mismo en que se hace la declaratoria de confeso, porque en ese instante la persona a cuyo cargo se hace la declaración ya se encono traba incapacitada absolutamente para poder rendir confesión. El fallador en este aspecto hace un análisis de la prueba para llegar a la conclusión sobre las demostraciones de autos, de que cuando se hizo la solicitud de comparecencia de Forero, éste ya se hallaba en estado de demencia. Forero falleció en Sibaté el 18 de diciembre de 1947.
Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ignacio Gómez Pose. - Agustín Gómez Prada. - Luis Felipe Latorre U. - José Joaquín Rodríguez. - Ernesto Melendro Lugo, Srio.