Sentencia C – SC – 036 de 1938 HIPOTECA/ Principios generales. “De los principios consagrados en los arts. 2439 y 2443 del C. C. que establecen como requisitos indispensables para la constitución válida de la hipoteca que el constituyente sea dueño del inmueble que grava y que tenga capacidad para su enajenación, establecidos en consideración a que el gravamen hipotecario es un acto de dominio y el germen, por lo menos, de una enajenación, ya que al incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor puede hacer vender el inmueble gravado (art. 2448 del C. C.), se deduce la consecuencia clara de que la hipoteca sobre bien ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta, porque cae bajo la sanción que corresponde a los contratos a que se refiere el art. 1523 del C. C., y porque, además, la naturaleza jurídica del contrato hipotecario no tolera su celebración sobre cosa ajena sin consentimiento del dueño, por que, a diferencia de lo que acontece en el contrato de venta que por generar solamente obligaciones personales puede recaer sobre bienes que no pertenezcan al vendedor, la hipoteca da nacimiento inmediato a un derecho real jus in re”.
HIPOTECA/ Bienes susceptibles de ser gravados. “No hay propiedad por limitada y eventual que sea que no pueda ser objeto de garantía hipotecaria, con la sola condición general de que el derecho real de hipoteca corre todas las contingencias del derecho de propiedad del constituyente y está sometido a todas sus limitaciones. Así, la hipoteca puede otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día; y puede hipotecarse la cosa sobre la cual sólo se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible, con el entendimiento legal de que se grava con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no se exprese, y en las circunstancias de publicidad relacionadas en el art. 1548 cuando el derecho en la cosa hipotecada está sujeto a una condición resolutoria”.
HIPOTECA SOBRE TERRENO AJENO/ Consecuencias. “…la hipoteca constituida por un copropietario indiviso sobre mayor extensión de la que le corresponde en el inmueble común no es nula, sino de eficacia eventual por quedar subordinada a los resultados de la división”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1936 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Eusebio Rojas MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA ACCIÓN DE NULIDAD DE UNAS ESCRITURAS DE HIPOTECA – HIPOTECAS “ A NON DOMINO ” – HIPOTECAS DE CUOTA EN BIENES COMUNES.
De los principios consagrados en los arts. 2349 y 2443 del C. C. se deduce que la hipoteca sobre bien, ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta. La hipoteca del comunero sobre su cuota se ha llamado SUI GENERIS por algunos autores, debido a la circunstancia de que su eficacia posterior queda completamente subordinada al resultado de la partición. La hipoteca constituida por un copropietario indiviso sobre mayor extensión de la que le corresponde en el Inmueble común no es nula, sino de eficacia eventual por quedar subordinada a los resultados de la división. No existe nulidad por concepto de cosa ajena o A NON DOMINO en la hipoteca, de cualquier extensión, que un comunero constituye sobre el inmueble común. La suerte de este gravamen no puede determinarse mientras no cese el condominio por la partición correspondiente, a cuyos resultados, según; expresas disposiciones del Código, queda completamente subordinada.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos treinta y ocho. Admitido, y legalmente tramitado el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 1937 en el juicio ordinario seguido por Eusebio Rojas contra Aquilino Soto, se pasa a decidir.
ANTECEDENTES I. En la Notaría primera del Circuito de Cali, bajo la escritura número 680 de 17 de noviembre de 1906, se protocolizó el juicio sucesoral de los cónyuges Francisco Sánchez y Esperanza Bryon de Sánchez, en el cual se adjudicó a los asignatarios cuotas de dominio en el inmueble de El Tajo ó Arroyohondo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Palmira, Departamento del Valle. 2.
Por escritura pública número 1888, pasada ante el Notario segundo de Cali el 6 de octubre de 1928, Clímaco Herrera y José María Bryon vendieron a Wenceslao Rojas los derechos que sobre el inmueble de El Tajo habían adquirido por compra a Rubén Bryon (escrituras 162 de 16 de mayo de 1922 y 790 de 26 de noviembre de 1918), quien a su turno los había comprado a Sara Sánchez Bryon, Saúl Sánchez Bryon y Rafael Sánchez Bryon (a éste a través de Teófilo Quintaba), copropietarios indivisos dé El Tajo por adjudicación que se les hizo en la liquidación de las sucesiones acumuladas de sus padres Francisco Sánchez y Esperanza Bryon. 3.
Wenceslao Rojas vendió a Betulia Gómez R. los referidos derechos de dominio en la finca de El-Tajo por escritura pública número 110 otorgada ante el Notario tercero de Cali el 29 de febrero de-1932. 4. Por escritura número 57 de 28 dé junio de 1932, de la Notaría del Circuito de Pavas, Betulia Gómez R. vendió a Eusebio Rojas lo que ella había adquirido por el contrato referido en el numeral anterior. 5.
Por medio de la escritura número 42, otorgada ante la Notaría tercera de Cali el 21 de enero de 1931, Wenceslao Rojas hipotecó a favor del Banco Alemán Antioqueño, sucursal de Cali la finca de El Tajo, por su extensión total de, 150 plazas, para garantizar una deuda por $ 20,000 y otra obligación de $ 6,000. 6. Por escritura pública numero 109 de fecha 29 de febrero de 1932, pasada ante la Notaría tercera de Cali, fue reducida a la cantidad de $ 12,000.
La obligación por $ 30,000 para cuya garantía Wenceslao Rojas, en su propio nombre, había hipotecado el inmueble de El Tajo a favor de Aquilino Soto. 7. Por escritura número 421de fecha 18 de junio de 1932, Notaría segunda de Cali, el Banco Alemán Antioqueño cedió a título de venta a Aquilino Soto el crédito hipotecario por $ 6,000 contra Wenceslao Rojas, y de este modo Soto llegó a ser dueño de créditos hipotecarios sobre el terreno de El Tajo por la suma: de $ 18,000, 8.
Con fundamento en estos títulos hipotecarios Aquilino Soto inició juicio especial de venta del bien hipotecado contra su actual dueño Eusebio Rojas, y en este juicio se profirió sentencia en que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble que previamente había sido embargado, su secuestro y avalúo, la liquidación del crédito y pago al acreedor. 9.
Así las cosas, en líbelo de fecha 2 de mayo de 1934, repartido al Juzgado tercero del Circuito de Cali, Eusebio Rojas demandó a Aquilino Soto para que en sentencia definitiva de un juicio ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que la hipoteca que se hizo constar en la escritura pública número 42, de fecha 21 de enero de 1.931, de la notaría tercera; del Circuito de Cali, sobre el predio rustico denominado El Tajo, ubicado en el distrito de Palmira, alinderado como allí se expresa, es nula, salvo un pequeño lote determinado y circunscrito en la escritura número 1888, de 6 de octubre de 1928; b) Nulidad de la hipoteca que se hizo constar en la escritura número 421, de fecha 18 de junio de 1932, de la Notaría segunda de Cali, con la misma salvedad de la anterior; c) Nulidad de la hipoteca que se hizo constar en la escritura número 109 de 29 de febrero de 1932, Notaría tercera de Cali, con igual salvedad de las dos anteriores; d) Que son nulas o ineficaces, sin valor ni. efecto alguno, las diligencias y actos practicados o que se practiquen con posterioridad a la sentencia de 24 de octubre de 1933, proferida en el juicio especial que para la efectividad de los créditos hipotecarios adelanta Aquilino Soto contra el demandante Rojas; e) La cancelación de las hipotecas, y f) Que se condene en costas al demandado. 10.
La primera instancia del juicio fue decidida en sentencia de fecha 24 de julio de 1936, absolviendo de todos los cargos de la demanda al demandado y condenando en costas al actor. El Tribunal Superior de Cali confirmó esta sentencia al decidir el recurso de apelación que contra ella interpuso el demandante; por razones distintas de las que tuvo en cuenta el Juez a quo.
SENTENCIA ACUSADA El fundamento esencial en que el demandante apoya las súplicas de su libelo de demanda lo hace consistir en el hecho, que el Tribunal da por bien probado, de haberse hipotecado el terreno de El Tajo como cuerpo cierto y en su totalidad por quien solamente tenía en él un derecho o, cuota de copropietario indiviso; La absolución del primer grado obedeció, según se lee en la sentencia: del Juzgado, a que no se estableció fehacientemente la existencia de la comunidad sobre el terreno de El Tajo como proveniente de la sucesión dé Francisco Sánchez y su esposa Esperanza Bryon, sino que, por el contrario, riegos títulos escriturarios aducidos, resulta que el citado fundo gravado con hipotecas, fue determinado como de propiedad singular del constituyente e individualizado con su ubicación, cabida y linderos precisos.
El Tribunal advierte que esta omisión probatoria quedó subsanada con los elementos de convicción traídos en la oportunidad del segundo grado al proceso dé los cuales resulta evidentemente que el predio rural de El Tajo hace parte de terrenos que permanecen aún en estado de indivisión; pero no obstante haber llegado a esta conclusión, coincidió con el fallo absolutorio del Juzgado de Circuito, porque consideró que la-acción de nulidad de las hipotecas, instaurada por Eusebio Rojas es improcedente, toda vez que la ley autoriza al comunero para hipotecar su cuota antes de la- división de la cosa común, y que existiendo cierto vínculo de dominio entre cada uno de los comuneros y la cosa poseída en condominio indiviso, no se puede decir que esté afectada de nulidad absoluta, como en el caso de cosa ajena, la hipoteca constituida por un comunero sobre el predio común. En relación, pues, con los pedimentos de nulidad de las hipotecas, el tribunal, confirmó la negativa por razones diferentes de las expuestas por el sentenciador de la primera instancia; y en lo tocante a la súplica dé nulidad del juicio especial a que se refiere el aparte d) de las peticiones de la demanda, ninguna observación ni reparo consigna la sentencia acusada, que se, limita en esta parte a la confirmación del fallo apelado.
El recurso Se aducen por el recurrente para pedir la infirmación del fallo del tribunal la primera y la segunda de las causales de casación establecidas por el art. 520 del C. J. I. —En la acusación contra la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva se señalan en el correspondiente capítulo de la demanda de casación, como infringidos directamente, los arts. 2443, 740, 673 y 756 del C. G., como consecuencia de aceptar el tribunal como válidas sobre todo el inmueble las Hipotecas constituidas por un comunero, cuando es evidente, como se deduce clara y lógicamente del espíritu y letra del art. 2443 del C. C., que es nula con nulidad absoluta la hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno o a non domino, por tratarse en este caso no de un requisito o condición que.se refiera a la calidad o estado dé las partes,.lo cual viciaría,de nulidad relativa el contrato, sino de un requisito que emana del fondo o esencia misma del acto, cual es el de que quien constituye un gravamen hipotecario tiene que ser dueño del bien que hipoteca para que jurídicamente exista la posibilidad de constituir el derecho real y dé verificar su tradición legalmente.
La ley no autoriza al comunero sino para hipotecar su cuota. " De la doctrina del tribunal resulta que la hipoteca constituida sobre un bien en el cual solamente se tiene una cuota confiere derechos sobre todo él, por un medio de adquisición del dominio desconocido y no previsto en el art 673 del C. C." Indica asimismo el recurrente como objeto dé interpretación errónea y aplicación indebida los arts. 2438, 2441 y 2442 del C. C., y funda su concepto en las razones que en seguida se compendian: El tribunal asimiló indebidamente el caso de hipoteca del bien común por un comunero, al de hipoteca de un bien sobre el cual el constituyente no tiene sino un derecho eventual, limitado o rescindible, pero sobre todo el inmueble y no solamente sobre una cuota de él, interpretando dé este modo erróneamente el art. 2441 citado, al darle una extensión mayor de la que tiene y puede tener.
También erró el sentenciador al aplicar al caso sub judice el art. 2442 " confundiendo la hipoteca de la cuota del inmueble que se tiene en comunidad con la hipoteca del inmueble común." Del propio modo se interpretó equivocadamente el art. 2438 al darle aplicación sobre el entendimiento de que se trataba de un derecho condicional hipotecado por el copropietario dé una cosa indivisa, siendo inconfundible el derecho condicional con el que el copartícipe tiene en la cosa común. Finalmente, sobre el supuesto de que las-hipotecas constituidas por Wenceslao Rojas a favor del Banco Alemán Antioqueño y de Aquilino Soto sean válidas en principio, afirma el recurren te que el tribunal dio aplicación indebida por errónea interpretación a los preceptos civiles precitados, pues estando la eficacia de tales gravámenes sometida necesariamente a los resultados de la partición de la finca común, ha debido el fallo condicionar la validez y extensión de las hipotecas con lo que resultara de la división, " pero no lo hizo así, sino que, por el contrario, declaró válidas las hipotecas constituidas sobre todo el inmueble pura y simplemente, pasando por alto el carácter de común del inmueble y las consecuencias posibles de una división pendiente".
La Corte considera: De los principios consagrados en los arts. 2439 y 2443 del C. C. que establecen como requisitos indispensables para la constitución válida de la hipoteca que el constituyente sea dueño del inmueble que grava y que tenga capacidad para su enajenación, establecidos en consideración a que el gravamen hipotecario es un acto de dominio y el germen, por lo menos, de una enajenación, ya que al incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor puede hacer vender el inmueble gravado (art. 2448 del C. C.), se deduce la consecuencia clara de que la hipoteca sobre bien ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta, porque cae bajo la sanción que corresponde a los contratos a que se refiere el art. 1523 del C. C., y porque, además, la naturaleza jurídica del contrato hipotecario no tolera su celebración sobre cosa ajena sin consentimiento del dueño, por que, a diferencia de lo que acontece en el contrato de venta que por generar solamente obligaciones personales puede recaer sobre bienes que no pertenezcan al vendedor, la hipoteca da nacimiento inmediato a un derecho real jus in re.
Con estas condiciones de propiedad y capacidad en el constituyente, que son requisitos esenciales, de posibilidad legal, cuya ausencia determina vicio sustancial, la hipoteca es susceptible de asumir las modalidades que pueden afectar las obligaciones en general. No hay propiedad por limitada y eventual que sea que no pueda ser objeto de garantía hipotecaria, con la sola condición general de que el derecho real de hipoteca corre todas las contingencias del derecho de propiedad del constituyente y está sometido a todas sus limitaciones.
Así, la hipoteca puede otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día; y puede hipotecarse la cosa sobre la cual sólo se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible, con el entendimiento legal de que se grava con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no se exprese, y en las circunstancias de publicidad relacionadas en el art. 1548 cuando el derecho en la cosa hipotecada está sujeto a una condición resolutoria.
(Arts. 2438 y 2441 del C. C.). Diferente completamente de todos estos casos, pero gobernado también por el principió general de que el derecho, real hipotecario sigue y se somete a todas las modalidades y contingencias que pesan sobre el derecho de dominio del constituyente, es el previsto y definido en el art. 2442 del C. G., que establece para el comunero la posibilidad de hipotecar su condominio indiviso.
Dice está disposición: " El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca. Podrá con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de la que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria".
Esta especie de hipoteca se ha llamado sui generis por algunos autores, debido a la circunstancia de que su eficacia posterior queda completamente subordinada al resultado de la partición. Si se adjudica el todo o parte de la cosa común al comunero que constituyó la hipoteca, ésta se confirma retroactivamente y su fecha se cuenta desde la inscripción. La situación peculiar en que se encuentra vinculado el derecho de dominio de los partícipes en la cosa común en el cuasicontrato de comunidad, " sin dividirla, de modo que toda entera corresponda a todos, sin que ninguno pueda designar su parte'' (tota in toto, et tota in qualibet parte), hace jurídicamente posible que cada uno de los copropietarios del inmueble indiviso pueda hipotecar, ya sea su parte o cuota indivisa, ya sea la totalidad o una parte determinada de la finca común, sometida en todo caso a las eventualidades de la partición, la cual, en virtud de su efectivo retroactivo y declarativo que le atribuye al adjudicatario la posesión exclusiva del bien adjudicado desde el comienzo de la indivisión, como si los otros no hubieran tenido nunca parte en él (art. 779 del C. C.), le dará eficacia a la hipoteca en cuanto la adjudicación al comunero constituyente coincida con la parte o cuota del inmueble que sometió a gravamen hipotecario en estado de indivisión, y la dejará inválida en cuanto del bien se adjudique a los demás copartícipes, que no consientan en el gravamen.
Estando el dominio del comunero, por así decirlo, disperso sobre todo el inmueble, no es pertinente ni acertado equiparar la hipoteca, de cualquier extensión que sea, que otorgue sobre la finca indivisa un copropietario, con la hipoteca sobre cosa ajena. En el cuasicontrato dé comunidad ninguna fracción de la finca común puede decirse que sea ajena en relación con cada comunero; y de este principio se deduce lógicamente que la hipoteca constituida por un copropietario indiviso sobre mayor extensión de la que le corresponde en el inmueble común no es nula, sino de eficacia eventual por quedar subordinada a los resultados de la división. Los inconvenientes que se desprenden de la contingencia o incertidumbre de la garantía según esta interpretación que consulta los principios de nuestro sistema jurídico y la doctrina de los expositores, se contrarrestan con la capacidad permanente en que está todo presunto acreedor de averiguar exactamente el estado de la propiedad raíz en los registros públicos.
Decidida por virtud del efecto retroactivo que corresponde a la partición la suerte y el alcance de la hipoteca otorgada por un comunero o indivisario sobre la totalidad o una parte de la finca común, surge la noción de cosa ajena en favor de los copartícipes restantes, adjudicatarios de partes del inmueble gravadas hipotecariamente por otro comunero, y de esta manera se explica la caducidad de la hipoteca contemplada en el artículo 2442 del Código Civil.
Viva la comunidad, no procede ninguna acción de nulidad de los comuneros por hipoteca a non domino, y cesado el condominio indiviso, el ejercicio de tales acciones no corresponde sino al dueño exclusivo en quien se radica el interés jurídico, es decir, a los adjudicatarios de lo que no corresponde al hipotecante en ningún caso a este mismo.
Es la aplicación de estos principios de derecho, acordes con el texto legal, lo que determina, en.un sentido de eficacia o de invalidez, la suerte de una hipoteca otorgada por un comunero durante la indivisión, a pedimento oportuno de parte interesada o por las vías legales adecuadas, y.no una sentencia judicial proferida en vida de la comunidad, como parece entenderlo el recurrente cuando le formula al fallo acusado el reparo de “ no condicionar la validez y extensión de las hipotecas a los resultados de la división del inmueble".
No " es aceptable tampoco ante las conclusiones adoptadas, la aseveración que el recurrente formula en su demanda de que el tribunal "declaró válidas las hipotecas constituidas sobre todo el inmueble pura y simplemente". La sentencia dice: " No son nulas " y entre estas dos fórmulas, analizadas a la luz de los principios expuestos en esta decisión media una diferencia esencial: en principio, no existe nulidad por concepto de rosa ajena o a non domino en la hipoteca, de cualquiera extensión, que un comunero constituye sobre el inmueble común. La suerte de este gravamen no puede determinarse mientras no cese el condominio por la participación correspondiente, a cuyos resultados, según expresas disposiciones del código, queda, completamente subordinada.
Aubry y Rau, Colín y Capitant, Planiol y.Ripert, Baudry Lacantinerie, Josserand, interpretando textos legales equivalentes a los del Código Colombiano, están acordes en sostener; que cada uno de los copropietarios de un inmueble, en estado de condominio indiviso, puede constituir hipoteca convencional sobre su cuota indivisa, o: la totalidad, o una parte determinada de la finca común, con la explicación, como ya se ha visto, de que la suerte y efectos del gravamen quedan condicionados o subordinados a los resultados de la partición, como consecuencia de los efectos declarativos qué' entre los partícipes se producen retroactivamente por aquel acto terminar de la comunidad.
No encuentra la Corte por lo expuesto, que el tribunal violara ninguna de las disposiciones sustantivas indicadas por el recurrente, al dictar la sentencia acusada, que no contiene tampoco conceptos que deban ser sometidos a rectificación doctrinaria. II. —También por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes (motivo 2 del artículo 520 del C. J.), se ha acusado el fallo del tribunal por no haber desatado todos los puntos de la controversia. el numeral d) e la demanda que pedía la nulidad o: la ineficacia del juicio especial de venta — afirma el recurrente — no se resolvió por el tribunal, y este manifestó que se había apartado de las razones del Juez a quo, al motivar la sentencia, y, por consiguiente, no acogió los fundamentos de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la citada petición d) de la demanda.
Los fundamentos que dio el juzgado de Circuito para no acceder a la declaración de nulidad a que se refiere la letra d) de las súplicas de la demanda, están expuestos en el siguiente pasaje de su sentencia: " Como se ve claramente, en la parte petitoria de la demanda se pidió, la declaratoria de nulidades de distinta clase: unas adjetivas o procedimentales, que es a, las que se refiere el ordinal d), y otras sustantivas, que son las consignadas en los puntos a), b) y c) del mismo libelo.
Por esta razón se impone analizarlas separadamente. Es bien sabido que las nulidades pueden provenir de los actos o contratos y de los trámites creados para hacer efectivos los derechos y obligaciones reconocidos en la ley sustantiva. Las primeras se rigen por las disposiciones del C. C. y tas otras por las disposiciones del C. J. Con relación a estas últimas, ha sido doctrina uniforme de nuestra Corte Suprema de Justicia, la de que las nulidades adjetivas por faltas de procedimiento deben ser alegadas en el mismo juicio, y no son materia de acciones separadas después de terminado aquél. En cuanto a la causal de nulidad contemplada en el ord. 2º del artículo 451 del C. J., el inciso 2º del artículo 457 de la misma obra permite; alegarla en juicio distinto con audiencia del rematante, constituyendo esta disposición un caso único en la regla general de que se hablaba antes.
Por lo demás, aún aceptando en gracia de discusión que las nulidades adjetivas cuya declaratoria ha solicitado el señor Eusebio Rojas en el punto d) de la parte petitoria de su demanda, pudieran resolverse en "el juicio ordinario de que se trata, de autos no aparece demostrada ninguna de las tres causales mencionadas en los artículos 448 y 451 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las de incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de las personerías de las partes o de quien pide como su apoderado o representante, la falta de citación o emplazamiento en la forma legal, o carencia de alguno de los requisitos especificados en los tres numerales contenidos en el artículo 451, arriba citado".
Es verdad que la sentencia acusada ninguna observación ni razón nueva añadió en torno a esta cuestión de la nulidad de las diligencias y actos practicados en el- juicio, especial de venta á que allí se hace referencia, y que se limitó, en esta parte, a confirmar lo decidido en el primer grado. Al hacer la síntesis de la sentencia acusada, se dejó advertido que las nuevas razones a que alude el tribunal, distintas de las que tuvo en cuenta el Juez de Circuito, para confirmar el fallo apelado, hacen relación exclusivamente a las nulidades de las hipotecas, que fue el punto o cuestión en que el tribunal rectificó los motivos de la absolución, de tal manera que debe entenderse que para el sentenciador de segunda instancia fueron acertadas y valederas aquellas razones y en ese concepto las ratificó al confirmar la resolución a que habían servido de, base.
En presencia de un fallo absolutorio en que se han estudiado todos los pedimentos del libelo inicial del pleito aparece completamente descaminada la acusación que se haga por el motivo segundo de casación (art 520 del C. J.). Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Falla: No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, objeto de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez— Juan Francisco Mújica — Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. en ppd.