Micelio
S- 25-05-1938 [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Sentencia C – SC – 036 de 1938 HIPOTECA/ Principios generales. “De los principios consagrados en los arts. 2439 y 2443 del C. C. que establecen como requisitos indispensables para la constitución válida de la hipoteca que el constituyente sea dueño del inmueble que grava y que ten​ga capacidad para su enajenación, estable​cidos en consideración a que el gravamen hi​potecario es un acto de dominio y el germen, por lo menos, de una enajenación, ya que al incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor puede hacer vender el inmueble gravado (art. 2448 del C. C.), se deduce la consecuencia clara de que la hipoteca sobre bien ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta, porque cae bajo la sanción que corresponde a los contratos a que se refiere el art. 1523 del C. C., y porque, además, la naturaleza jurídica del contrato hipotecario no tolera su celebración sobre cosa ajena sin consentimiento del dueño, por que, a diferencia de lo que acontece en el contrato de venta que por generar solamen​te obligaciones personales puede recaer sobre bienes que no pertenezcan al vendedor, la hipoteca da nacimiento inmediato a un de​recho real jus in re”.

HIPOTECA/ Bienes susceptibles de ser gravados. “No hay propiedad por limitada y eventual que sea que no pueda ser objeto de garantía hipotecaria, con la sola condición general de que el derecho real de hipoteca corre todas las contingencias del derecho de propiedad del constituyente y está sometido a todas sus limitaciones. Así, la hipoteca puede otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día; y puede hipotecar​se la cosa sobre la cual sólo se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible, con el entendimiento legal de que se grava con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no se exprese, y en las circunstancias de publicidad relacionadas en el art. 1548 cuando el derecho en la cosa hipotecada está sujeto a una condición re​solutoria”.

HIPOTECA SOBRE TERRENO AJENO/ Consecuencias. “…la hipoteca constituida por un copropietario indiviso sobre mayor extensión de la que le corresponde en el inmueble común no es nula, sino de eficacia eventual por quedar subordinada a los resultados de la división”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1936 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Eusebio Rojas MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA ACCIÓN DE NULIDAD DE UNAS ESCRITURAS DE HIPOTECA – HIPOTECAS “ A NON DOMINO ” – HIPOTECAS DE CUOTA EN BIENES COMUNES.

De los principios consagrados en los arts. 2349 y 2443 del C. C. se deduce que la hipoteca sobre bien, ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta. La hipoteca del comunero sobre su cuota se ha llamado SUI GENERIS por algunos au​tores, debido a la circunstancia de que su eficacia posterior queda completamente su​bordinada al resultado de la partición. La hipoteca constituida por un copropietario indiviso sobre mayor extensión de la que le corresponde en el Inmueble común no es nula, sino de eficacia eventual por quedar subordinada a los resultados de la divi​sión. No existe nulidad por concepto de cosa ajena o A NON DOMINO en la hipo​teca, de cualquier extensión, que un co​munero constituye sobre el inmueble co​mún. La suerte de este gravamen no pue​de determinarse mientras no cese el condo​minio por la partición correspondiente, a cuyos resultados, según; expresas disposicio​nes del Código, queda completamente su​bordinada.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos treinta y ocho. Admitido, y legalmente tramitado el re​curso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 1937 en el juicio ordinario seguido por Eusebio Rojas contra Aquilino Soto, se pasa a decidir.

ANTECEDENTES I. En la Notaría primera del Circuito de Cali, bajo la escritura número 680 de 17 de noviembre de 1906, se protocolizó el juicio sucesoral de los cónyuges Francisco Sánchez y Esperanza Bryon de Sánchez, en el cual se adjudicó a los asignatarios cuotas de dominio en el inmueble de El Tajo ó Arroyohondo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Palmira, Departamento del Valle. 2.

Por escritura pública número 1888, pa​sada ante el Notario segundo de Cali el 6 de octubre de 1928, Clímaco Herrera y José Ma​ría Bryon vendieron a Wenceslao Rojas los derechos que sobre el inmueble de El Tajo habían adquirido por compra a Rubén Bryon (escrituras 162 de 16 de mayo de 1922 y 790 de 26 de noviembre de 1918), quien a su tur​no los había comprado a Sara Sánchez Bryon, Saúl Sánchez Bryon y Rafael Sánchez Bryon (a éste a través de Teófilo Quintaba), copro​pietarios indivisos dé El Tajo por adjudica​ción que se les hizo en la liquidación de las sucesiones acumuladas de sus padres Fran​cisco Sánchez y Esperanza Bryon. 3.

Wenceslao Rojas vendió a Betulia Gómez R. los referidos derechos de dominio en la finca de El-Tajo por escritura pública nú​mero 110 otorgada ante el Notario tercero de Cali el 29 de febrero de-1932. 4. Por escritura número 57 de 28 dé junio de 1932, de la Notaría del Circuito de Pa​vas, Betulia Gómez R. vendió a Eusebio Rojas lo que ella había adquirido por el contrato referido en el numeral anterior. 5.

Por medio de la escritura número 42, otorgada ante la Notaría tercera de Cali el 21 de enero de 1931, Wenceslao Rojas hipotecó a favor del Banco Alemán Antioqueño, sucursal de Cali la finca de El Tajo, por su extensión total de, 150 plazas, para garantizar una deuda por $ 20,000 y otra obliga​ción de $ 6,000. 6. Por escritura pública numero 109 de fe​cha 29 de febrero de 1932, pasada ante la Notaría tercera de Cali, fue reducida a la cantidad de $ 12,000.

La obligación por $ 30,000 para cuya garantía Wenceslao Rojas, en su propio nombre, había hipotecado el inmueble de El Tajo a favor de Aquilino Soto. 7. Por escritura número 421de fecha 18 de junio de 1932, Notaría segunda de Cali, el Banco Alemán Antioqueño cedió a título de venta a Aquilino Soto el crédito hipote​cario por $ 6,000 contra Wenceslao Rojas, y de este modo Soto llegó a ser dueño de créditos hipotecarios sobre el terreno de El Tajo por la suma: de $ 18,000, 8.

Con fundamento en estos títulos hipotecarios Aquilino Soto inició juicio especial de venta del bien hipotecado contra su actual dueño Eusebio Rojas, y en este juicio se profirió sentencia en que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble que previamente había sido embargado, su se​cuestro y avalúo, la liquidación del crédito y pago al acreedor. 9.

Así las cosas, en líbelo de fecha 2 de mayo de 1934, repartido al Juzgado tercero del Circuito de Cali, Eusebio Rojas deman​dó a Aquilino Soto para que en sentencia definitiva de un juicio ordinario, se hicie​ran las siguientes declaraciones: a) Que la hipoteca que se hizo constar en la escritura pública número 42, de fecha 21 de enero de 1.931, de la notaría tercera; del Circuito de Cali, sobre el predio rustico denominado El Tajo, ubicado en el distrito de Palmira, alinderado como allí se expresa, es nula, sal​vo un pequeño lote determinado y circuns​crito en la escritura número 1888, de 6 de octubre de 1928; b) Nulidad de la hipoteca que se hizo constar en la escritura número 421, de fecha 18 de junio de 1932, de la No​taría segunda de Cali, con la misma salvedad de la anterior; c) Nulidad de la hipote​ca que se hizo constar en la escritura nú​mero 109 de 29 de febrero de 1932, Nota​ría tercera de Cali, con igual salvedad de las dos anteriores; d) Que son nulas o inefi​caces, sin valor ni. efecto alguno, las diligencias y actos practicados o que se practiquen con posterioridad a la sentencia de 24 de octubre de 1933, proferida en el juicio es​pecial que para la efectividad de los créditos hipotecarios adelanta Aquilino Soto contra el demandante Rojas; e) La cancelación de las hipotecas, y f) Que se condene en cos​tas al demandado. 10.

La primera instancia del juicio fue de​cidida en sentencia de fecha 24 de julio de 1936, absolviendo de todos los cargos de la demanda al demandado y condenando en costas al actor. El Tribunal Superior de Ca​li confirmó esta sentencia al decidir el recurso de apelación que contra ella interpuso el demandante; por razones distintas de las que tuvo en cuenta el Juez a quo.

SENTENCIA ACUSADA El fundamento esencial en que el deman​dante apoya las súplicas de su libelo de de​manda lo hace consistir en el hecho, que el Tribunal da por bien probado, de haberse hi​potecado el terreno de El Tajo como cuerpo cierto y en su totalidad por quien solamente tenía en él un derecho o, cuota de copro​pietario indiviso; La absolución del primer grado obedeció, según se lee en la sentencia: del Juzgado, a que no se estableció fehacientemente la existencia de la comunidad sobre el terreno de El Tajo como provenien​te de la sucesión dé Francisco Sánchez y su esposa Esperanza Bryon, sino que, por el contrario, riegos títulos escriturarios aduci​dos, resulta que el citado fundo gravado con hipotecas, fue determinado como de propie​dad singular del constituyente e individua​lizado con su ubicación, cabida y linderos precisos.

El Tribunal advierte que esta omisión probatoria quedó subsanada con los ele​mentos de convicción traídos en la oportunidad del segundo grado al proceso dé los cuales resulta evidentemente que el predio ru​ral de El Tajo hace parte de terrenos que permanecen aún en estado de indivisión; pe​ro no obstante haber llegado a esta conclu​sión, coincidió con el fallo absolutorio del Juzgado de Circuito, porque consideró que la-acción de nulidad de las hipotecas, instaurada por Eusebio Rojas es improcedente, toda vez que la ley autoriza al comunero para hipo​tecar su cuota antes de la- división de la co​sa común, y que existiendo cierto vínculo de dominio entre cada uno de los comuneros y la cosa poseída en condominio indiviso, no se puede decir que esté afectada de nulidad ab​soluta, como en el caso de cosa ajena, la hipoteca constituida por un comunero sobre el predio común. En relación, pues, con los pedimentos de nulidad de las hipotecas, el tribunal, confirmó la negativa por razones diferentes de las expuestas por el sentenciador de la primera instancia; y en lo tocante a la súplica dé nu​lidad del juicio especial a que se refiere el aparte d) de las peticiones de la demanda, ninguna observación ni reparo consigna la sentencia acusada, que se, limita en esta parte a la confirmación del fallo apelado.

El recurso Se aducen por el recurrente para pedir la infirmación del fallo del tribunal la prime​ra y la segunda de las causales de casación establecidas por el art. 520 del C. J. I. —En la acusación contra la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva se señalan en el correspondiente capítulo de la deman​da de casación, como infringidos directamen​te, los arts. 2443, 740, 673 y 756 del C. G., como consecuencia de aceptar el tribunal co​mo válidas sobre todo el inmueble las Hi​potecas constituidas por un comunero, cuan​do es evidente, como se deduce clara y lógicamente del espíritu y letra del art. 2443 del C. C., que es nula con nulidad absoluta la hipoteca constituida sobre un inmueble aje​no o a non domino, por tratarse en este caso no de un requisito o condición que.se refie​ra a la calidad o estado dé las partes,.lo cual viciaría,de nulidad relativa el contrato, sino de un requisito que emana del fondo o esen​cia misma del acto, cual es el de que quien constituye un gravamen hipotecario tiene que ser dueño del bien que hipoteca para que ju​rídicamente exista la posibilidad de consti​tuir el derecho real y dé verificar su tradi​ción legalmente.

La ley no autoriza al co​munero sino para hipotecar su cuota. " De la doctrina del tribunal resulta que la hipo​teca constituida sobre un bien en el cual so​lamente se tiene una cuota confiere derechos sobre todo él, por un medio de adquisición del dominio desconocido y no previsto en el art 673 del C. C." Indica asimismo el recurrente como obje​to dé interpretación errónea y aplicación in​debida los arts. 2438, 2441 y 2442 del C. C., y funda su concepto en las razones que en seguida se compendian: El tribunal asimiló indebidamente el caso de hipoteca del bien común por un comune​ro, al de hipoteca de un bien sobre el cual el constituyente no tiene sino un derecho even​tual, limitado o rescindible, pero sobre todo el inmueble y no solamente sobre una cuota de él, interpretando dé este modo errónea​mente el art. 2441 citado, al darle una extensión mayor de la que tiene y puede tener.

También erró el sentenciador al aplicar al caso sub judice el art. 2442 " confundiendo la hipoteca de la cuota del inmueble que se tiene en comunidad con la hipoteca del inmueble común." Del propio modo se interpretó equivocadamente el art. 2438 al darle aplicación sobre el entendimiento de que se tra​taba de un derecho condicional hipotecado por el copropietario dé una cosa indivisa, siendo inconfundible el derecho condicional con el que el copartícipe tiene en la cosa co​mún. Finalmente, sobre el supuesto de que las-hipotecas constituidas por Wenceslao Ro​jas a favor del Banco Alemán Antioqueño y de Aquilino Soto sean válidas en principio, afirma el recurren te que el tribunal dio apli​cación indebida por errónea interpretación a los preceptos civiles precitados, pues estando la eficacia de tales gravámenes sometida ne​cesariamente a los resultados de la partición de la finca común, ha debido el fallo condi​cionar la validez y extensión de las hipotecas con lo que resultara de la división, " pero no lo hizo así, sino que, por el contrario, de​claró válidas las hipotecas constituidas so​bre todo el inmueble pura y simplemente, pa​sando por alto el carácter de común del in​mueble y las consecuencias posibles de una división pendiente".

La Corte considera: De los principios consagrados en los arts. 2439 y 2443 del C. C. que establecen como requisitos indispensables para la constitución válida de la hipoteca que el constituyente sea dueño del inmueble que grava y que ten​ga capacidad para su enajenación, estable​cidos en consideración a que el gravamen hi​potecario es un acto de dominio y el germen, por lo menos, de una enajenación, ya que al incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor puede hacer vender el inmueble gravado (art. 2448 del C. C.), se deduce la consecuencia clara de que la hipoteca sobre bien ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta, porque cae bajo la sanción que corresponde a los contratos a que se refiere el art. 1523 del C. C., y porque, además, la naturaleza jurídica del contrato hipotecario no tolera su celebración sobre cosa ajena sin consentimiento del dueño, por que, a diferencia de lo que acontece en el contrato de venta que por generar solamen​te obligaciones personales puede recaer sobre bienes que no pertenezcan al vendedor, la hipoteca da nacimiento inmediato a un de​recho real jus in re.

Con estas condiciones de propiedad y ca​pacidad en el constituyente, que son requi​sitos esenciales, de posibilidad legal, cuya au​sencia determina vicio sustancial, la hipo​teca es susceptible de asumir las modalidades que pueden afectar las obligaciones en general. No hay propiedad por limitada y eventual que sea que no pueda ser objeto de garantía hipotecaria, con la sola condición general de que el derecho real de hipoteca corre todas las contingencias del derecho de propiedad del constituyente y está sometido a todas sus limitaciones.

Así, la hipoteca puede otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día; y puede hipotecar​se la cosa sobre la cual sólo se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible, con el entendimiento legal de que se grava con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no se exprese, y en las circunstancias de publicidad relacionadas en el art. 1548 cuando el derecho en la cosa hipotecada está sujeto a una condición re​solutoria.

(Arts. 2438 y 2441 del C. C.). Diferente completamente de todos estos casos, pero gobernado también por el principió general de que el derecho, real hipoteca​rio sigue y se somete a todas las modalida​des y contingencias que pesan sobre el de​recho de dominio del constituyente, es el previsto y definido en el art. 2442 del C. G., que establece para el comunero la posibili​dad de hipotecar su condominio indiviso.

Di​ce está disposición: " El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caduca​rá la hipoteca. Podrá con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de la que se tome razón al margen de la inscrip​ción hipotecaria".

Esta especie de hipoteca se ha llamado sui generis por algunos autores, debido a la cir​cunstancia de que su eficacia posterior queda completamente subordinada al resultado de la partición. Si se adjudica el todo o par​te de la cosa común al comunero que consti​tuyó la hipoteca, ésta se confirma retroactivamente y su fecha se cuenta desde la ins​cripción. La situación peculiar en que se en​cuentra vinculado el derecho de dominio de los partícipes en la cosa común en el cuasi​contrato de comunidad, " sin dividirla, de modo que toda entera corresponda a todos, sin que ninguno pueda designar su parte'' (tota in toto, et tota in qualibet parte), ha​ce jurídicamente posible que cada uno de los copropietarios del inmueble indiviso pueda hipotecar, ya sea su parte o cuota indivisa, ya sea la totalidad o una parte determinada de la finca común, sometida en todo caso a las eventualidades de la partición, la cual, en vir​tud de su efectivo retroactivo y declarativo que le atribuye al adjudicatario la posesión ex​clusiva del bien adjudicado desde el comienzo de la indivisión, como si los otros no hubie​ran tenido nunca parte en él (art. 779 del C. C.), le dará eficacia a la hipoteca en cuanto la adjudicación al comunero consti​tuyente coincida con la parte o cuota del inmueble que sometió a gravamen hipoteca​rio en estado de indivisión, y la dejará in​válida en cuanto del bien se adjudique a los demás copartícipes, que no consientan en el gravamen.

Estando el dominio del comune​ro, por así decirlo, disperso sobre todo el in​mueble, no es pertinente ni acertado equi​parar la hipoteca, de cualquier extensión que sea, que otorgue sobre la finca indivisa un copropietario, con la hipoteca sobre cosa ajena. En el cuasicontrato dé comunidad nin​guna fracción de la finca común puede de​cirse que sea ajena en relación con cada co​munero; y de este principio se deduce lógica​mente que la hipoteca constituida por un copropietario indiviso sobre mayor extensión de la que le corresponde en el inmueble común no es nula, sino de eficacia eventual por quedar subordinada a los resultados de la división. Los inconvenientes que se despren​den de la contingencia o incertidumbre de la garantía según esta interpretación que consulta los principios de nuestro sistema jurídico y la doctrina de los expositores, se contrarrestan con la capacidad permanente en que está todo presunto acreedor de ave​riguar exactamente el estado de la propie​dad raíz en los registros públicos.

Decidida por virtud del efecto retroactivo que corresponde a la partición la suerte y el alcance de la hipoteca otorgada por un comu​nero o indivisario sobre la totalidad o una parte de la finca común, surge la noción de cosa ajena en favor de los copartícipes res​tantes, adjudicatarios de partes del inmue​ble gravadas hipotecariamente por otro co​munero, y de esta manera se explica la ca​ducidad de la hipoteca contemplada en el artículo 2442 del Código Civil.

Viva la co​munidad, no procede ninguna acción de nulidad de los comuneros por hipoteca a non domino, y cesado el condominio indi​viso, el ejercicio de tales acciones no co​rresponde sino al dueño exclusivo en quien se radica el interés jurídico, es decir, a los adjudicatarios de lo que no corresponde al hipotecante en ningún caso a este mismo.

Es la aplicación de estos principios de dere​cho, acordes con el texto legal, lo que determina, en.un sentido de eficacia o de in​validez, la suerte de una hipoteca otorgada por un comunero durante la indivisión, a pedimento oportuno de parte interesada o por las vías legales adecuadas, y.no una sentencia judicial proferida en vida de la comunidad, como parece entenderlo el recu​rrente cuando le formula al fallo acusado el reparo de “ no condicionar la validez y extensión de las hipotecas a los resultados de la división del inmueble".

No " es acep​table tampoco ante las conclusiones adop​tadas, la aseveración que el recurrente for​mula en su demanda de que el tribunal "declaró válidas las hipotecas constituidas so​bre todo el inmueble pura y simplemente". La sentencia dice: " No son nulas " y entre estas dos fórmulas, analizadas a la luz de los principios expuestos en esta decisión media una diferencia esencial: en principio, no existe nulidad por concepto de rosa ajena o a non domino en la hipoteca, de cualquiera extensión, que un comunero constituye sobre el inmueble común. La suerte de este gravamen no puede determinarse mientras no cese el condominio por la participación correspondiente, a cuyos re​sultados, según expresas disposiciones del código, queda, completamente subordinada.

Aubry y Rau, Colín y Capitant, Planiol y.Ripert, Baudry Lacantinerie, Josserand, interpretando textos legales equivalentes a los del Código Colombiano, están acordes en sostener; que cada uno de los copropietarios de un inmueble, en estado de condominio in​diviso, puede constituir hipoteca convencio​nal sobre su cuota indivisa, o: la totalidad, o una parte determinada de la finca común, con la explicación, como ya se ha visto, de que la suerte y efectos del gravamen que​dan condicionados o subordinados a los re​sultados de la partición, como consecuencia de los efectos declarativos qué' entre los partícipes se producen retroactivamente por aquel acto terminar de la comunidad.

No encuentra la Corte por lo expuesto, que el tribunal violara ninguna de las disposiciones sustantivas indicadas por el re​currente, al dictar la sentencia acusada, que no contiene tampoco conceptos que deban ser sometidos a rectificación doctrinaria. II. —También por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportu​namente deducidas por los litigantes (motivo 2 del artículo 520 del C. J.), se ha acu​sado el fallo del tribunal por no haber des​atado todos los puntos de la controversia. el numeral d) e la demanda que pedía la nulidad o: la ineficacia del juicio especial de venta — afirma el recurrente — no se re​solvió por el tribunal, y este manifestó que se había apartado de las razones del Juez a quo, al motivar la sentencia, y, por consi​guiente, no acogió los fundamentos de la sentencia de primera instancia en lo relati​vo a la citada petición d) de la demanda.

Los fundamentos que dio el juzgado de Circuito para no acceder a la declaración de nulidad a que se refiere la letra d) de las súplicas de la demanda, están expuestos en el siguiente pasaje de su sentencia: " Co​mo se ve claramente, en la parte petitoria de la demanda se pidió, la declaratoria de nu​lidades de distinta clase: unas adjetivas o procedimentales, que es a, las que se refiere el ordinal d), y otras sustantivas, que son las consignadas en los puntos a), b) y c) del mismo libelo.

Por esta razón se impo​ne analizarlas separadamente. Es bien sa​bido que las nulidades pueden provenir de los actos o contratos y de los trámites crea​dos para hacer efectivos los derechos y obligaciones reconocidos en la ley sustan​tiva. Las primeras se rigen por las dispo​siciones del C. C. y tas otras por las dispo​siciones del C. J. Con relación a estas últimas, ha sido doctrina uniforme de nues​tra Corte Suprema de Justicia, la de que las nulidades adjetivas por faltas de procedimiento deben ser alegadas en el mismo jui​cio, y no son materia de acciones separadas después de terminado aquél. En cuanto a la causal de nulidad contemplada en el ord. 2º del artículo 451 del C. J., el inciso 2º del artículo 457 de la misma obra permite; ale​garla en juicio distinto con audiencia del rematante, constituyendo esta disposición un caso único en la regla general de que se hablaba antes.

Por lo demás, aún acep​tando en gracia de discusión que las nuli​dades adjetivas cuya declaratoria ha solici​tado el señor Eusebio Rojas en el punto d) de la parte petitoria de su demanda, pu​dieran resolverse en "el juicio ordinario de que se trata, de autos no aparece demostra​da ninguna de las tres causales mencionadas en los artículos 448 y 451 del Código de Pro​cedimiento Civil, esto es, las de incompeten​cia de jurisdicción, ilegitimidad de las personerías de las partes o de quien pide como su apoderado o representante, la falta de citación o emplazamiento en la forma legal, o carencia de alguno de los requisitos especificados en los tres numerales conte​nidos en el artículo 451, arriba citado".

Es verdad que la sentencia acusada nin​guna observación ni razón nueva añadió en torno a esta cuestión de la nulidad de las diligencias y actos practicados en el- juicio, especial de venta á que allí se hace referen​cia, y que se limitó, en esta parte, a con​firmar lo decidido en el primer grado. Al hacer la síntesis de la sentencia acusada, se dejó advertido que las nuevas razones a que alude el tribunal, distintas de las que tuvo en cuenta el Juez de Circuito, para confir​mar el fallo apelado, hacen relación exclusi​vamente a las nulidades de las hipotecas, que fue el punto o cuestión en que el tribu​nal rectificó los motivos de la absolución, de tal manera que debe entenderse que pa​ra el sentenciador de segunda instancia fueron acertadas y valederas aquellas razo​nes y en ese concepto las ratificó al confir​mar la resolución a que habían servido de, base.

En presencia de un fallo absoluto​rio en que se han estudiado todos los pe​dimentos del libelo inicial del pleito apa​rece completamente descaminada la acusa​ción que se haga por el motivo segundo de casación (art 520 del C. J.). Con apoyo en lo expuesto, la Corte Supre​ma, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley.

Falla: No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, objeto de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insérte​se en la Gaceta Judicial y devuélvase el ex​pediente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgen​cio Lequerica Vélez— Juan Francisco Mújica — Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. en ppd.