El Mercader de Venecia OPOSICIÓN A UN DESLINDE – APRECIACIÓN DE PRUEBAS- ACCIONES DE DESLINDE Y DE DOMINIO 1.- Como la acción de dominio es real, la titularidad del que acude a ella debe ser acreditada sumariamente como requisito indispensable para iniciarla; el contenido territorial del dominio que así se haya acreditado es cuestión que se debate después, con audiencia ya de la persona que tenga derecho a discutir dicho contenido (artículos 900 del C.C., y 862del C.J.) – 2.
Las pruebas que informan la convicción de un fallador que acoge en todo o en parte la línea pretendida por los interesados, o que adopta una distinta, obran en forma indiciaria, tras el mismo proceso la convicción que se forma indirectamente sobre cuestiones de hecho, en uno y en otro caso el resultado de las pruebas no puede desquiciarse sino a virtud de manifiestos errores de hecho o de derecho que llevaron al fallador a una conclusión evidentemente errónea en todo o en parte, respecto de la línea adoptada por él como más acorde con al titularidad demostrada.-3.
La acción de deslinde es distinta de la reivindicatoria o de dominio y la jurisprudencia siempre ha distinguido la una de la otra. Coinciden en ser ambas reales e inmuebles. Pero en tanto que la reivindicatoria persigue como finalidad económica la restitución de la cosa que debe hallarse en poder del demandado, con lo cual el título llama a la posesión, en cambio la acción de deslinde suele limitarse a discutir el contenido especial del título, sin que a la vez se discuta el dominio del mismo.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil.- Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos treinta y siete (Magistrado ponente, Dr. Antonio Rocha). El pequeño cabildo de la parcialidad de indígenas de Guachicono, Distrito de La Vega, Departamento del Cauca, propuso ante el juzgado del Circuito de Bolívar, juicio de deslinde de las tierras de otro resguardo de indígenas, el de Pancitará, y con las de algunos particulares residentes en los corregimientos de Arbela y San Miguel (hoy López), del mismo Distrito, deslinde que debía concretarse a la línea occidental limítrofe entre los terrenos de los dos resguardos mencionados y de los particulares José Dolores Chicangana, Rosendo Cerón, Ricardo Palechor y otros (folios 68,69,70,71,etc.).
La diligencia de deslinde y amojonamiento fue practicada por el referido funcionario el 16 de diciembre de 1931 (folios 18 a 190 del c. ppal.), después de seos días de estudio sobre terreno. No se conformó la Parcialidad de Guachicono con los linderos adoptados, que vinieron a ser los que se habían fijado en la diligencia de partición del resguardo de Guachicono el año de 1833 por el Juez de Cantón de San Luis de Almaguer en cumplimiento entonces de órdenes perentorias del Gobierno, por lo cual la nombrada parcialidad de Guachicono inició en 1932 el presente juicio ordinario de oposición al deslinde, aspirando a una línea más favorable, línea que se determina en su demanda.
El juzgado primero del Circuito de Bolívar (Cauca) puso fin a la primera instancia con sentencia de 10 de octubre de 1934 8folios 191 a 196 del cuaderno principal), en que resolvió: “La línea que por el occidente, separa las tierras del resguardo de la parcialidad de indígenas de Guachicono de las propiedades particulares de algunos vecinos de Arbela y San Miguel y de las del resguardo de la particularidad de indígenas de Pancitará, desde la confluencia de la quebrada de La Laja en el río Guachicono hasta Monte-Redondo, en jurisdicción del Distrito de La Vega y a la cual se refieren estos autos, es la siguiente: Principiando en el punto donde la quebrada de La Laja, que es la que queda a inmediaciones de la casa de José Torcuato confluye al río Guachicono, ésta quebrada arriba hasta su nacimiento, de aquí hacia arriba a ganar por el desfiladero ininterrumpido el Alto de La Laja o Cerro Negro situado en la parte alta de la cordillera, de aquí y por la parte más alta de esta macizo montañoso al cerro o alto de Bellones, de aquí y en dirección al nacimiento de la quebrada de El Palmar hasta encontrarlo, ésta quebrada aguas abajo hasta su confluencia en el río Putis, este río aguas arriba hasta su nacimiento, de aquí siguiendo en línea recta hasta la cuchila donde hay un mojón de piedra, de aquí por el divortium aquarum y hacia el sur hasta otro mojón que existe en un promontorio de piedras, en una extensión de ciento cincuenta metros aproximadamente, de allí en línea recta conservando en cuanto sea posible la cuchila de la Cordillera hasta Monte Redondo, término de la línea”.
(Folio 196, cuaderno principal). La parcialidad de Pancitará y los particulares que componían la parte demandada se conformaron con lo resuelto allí. No así la parcialidad de Guachicono que llevó en apelación el negocio a segunda instancia tan debatida en su término probatorio como en la primera, y a la cual puso fin el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con su fallo de cinco de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, que confirma en todas sus partes el del Juez de instancia (folio 219 225, ibídem).
Tampoco se conformó la Parcialidad de Guachicono, que recurrió en casación. Tanto en las dos instancias como en el recurso ha sido tenido como parte el Ministerio Público de conformidad con los artículos 160 del C.J., 24 y 10 de la ley 89 de 1890. ESTUDIO DE LOS CARGOS DE CASACIÓN El apoderado ante la Corte de la Parcialidad de Guachicono, dice, en síntesis: Que es infundada la censura del Tribunal a la escritura pública número 25 de 5 de junio de 1924, pasada en la Notaria de La Vega, presentada por la parcialidad que representa, como auxiliar de las demás pruebas, hasta el punto deque el Tribunal la rechazó, y en cambio no le dio valor de prueba a las siguientes: La diligencia de partición de los mismos terrenos llevada a cabo por el Juez de San Miguel en el año de 1876, diligencia que, dice el recurrente, “determinó en forma definitiva los límites de los resguardos” la de partición que obra a folios 12 y 13 del cuaderno de pruebas del demandante, sobre unos terrenos del resguardo de Guachicono; y los contratos de arrendamiento que tenían por objeto demostrarlos actos de dominio que ejercía el cabildo de la parcialidad mencionada sobre los terrenos objeto del presente deslinde.
El rechazo del título de 1924, el no tener en cuenta las últimas referidas diligencias y el haber dado preferencia a la partición del año de 1833, por ser más antigua, pero sin advertir los vicios notorios de que adolece, hacen ver un error de derecho en al apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1758 y 2595 del C.C., 630, 632, 652, y 879 del C.J. Considera también el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al no tener en cuenta la posesión ininterrumpida demostrada por la parcialidad de Guachicono sobre tierras que no se le reconocieron en el deslinde, ya que por el título de 1924, ya por adjudicaciones, ya por contratos de arrendamiento, de donde resultó la violación de los artículos 863 y 879 del C.J., 2512 Y 2518 del civil.
La Procuraduría delegada en lo civil fue tenida como parte ene el recurso en atención a lo previsto por la Ley 89 de 1890. En su concepto tiene en cuenta que el litigio es principalmente entre dos parcialidades de indígenas de pretensiones opuestas sobre la extensión de los linderos respectivos. Concluye la Procuraduría reconociendo que las dos sentencias de instancia señalan una línea divisoria inspirada en las constancias procesales, en la técnica y la realidad topográfica que fluye de las exposiciones periciales y vistas oculares y en un sano y recto espíritu de justicia del recurso de casación y termina solicitando que no se case la sentencia acusada.
Considera la sala: Como la acción de dominio es real, la titularidad del que acude a ella debe ser acreditada sumariamente, el contenido territorial del dominio que así se haya acreditado es cuestión que se debata después, con audiencia ya de la persona que tenga derecho a discutir dicho contenido( artículos 900 del C.C y 862del C.J.). En desarrollo de esa creencia, que es inobjetable, el fallador empezó por censurar y desestimar el título que la parcialidad de Guachicono presentó inicialmente para acreditar su dominio, o sea la escritura número 25 otorgada por la nombrada parcialidad ante el Notario de La Vega el 5 de junio de 1924.
La demarcación de los linderos que la parcialidad creía acreditar con esa rotulación sumaria, fue levantada por ella, invocando el artículo 12 de la ley 89 de 1890, pero el Tribunal estimó, como estimó también el juez de primera instancia y como lo estima así mismo la Procuraduría General de la Nación, que la parcialidad de indígenas de Guachicono no estaba en el caso de levantar esa prueba supletoria por no reunirse los requisitos que dicho artículo establece, como son el que la parcialidad hubiese perdido sus títulos por caso fortuito o maquinaciones dolosas o especulativas de algunas personas, condiciones no demostradas, a lo cual se agrega la siguiente consideración, evidente y no intentada desvirtuar, que forma parte integrante de la sentencia del juez, acogida por el tribunal en todas sus partes: “…y los interesados sabían muy bien de la existencia del título de 1833, ya que de él habían tomado copia auténtica, según lo ha certificado el propio notario de Almaguer, el 22 de febrero de 1924, es decir, tres o cuatro meses antes de la fecha en que elevaron a escritura pública los testimonios particulares o prueba sumaria que se protocolizó en La Vega bajo el número 25 de 5 de junio de 1924”.
(Folio 193 vto., cuaderno principal). Convicta la parcialidad de Guachicono de que no era el caso de que procediera a levantar la titulación sumaria de su territorio, habiendo títulos anteriores que ella conocía y de que recientemente había hecho uso, no es posible admitir la argumentación del recurrente de que cometió un error el Tribunal en preferir un título anterior del resguardo y en no admitir aquel que, a espaldas de ese otro, se creó la misma parcialidad en forma más favorable a lis linderos que pretende y que poco después alegó en este juicio.
Hizo muy bien el juzgador en atender a la contravención posterior de dicho título, y si los interesados mismos se fijaron los linderos sin hallarse en el caso del articulo 12 de la ley 89 de 1890, además de faltarle fuerza legal a ese documento perdía mucho de su fuerza de hecho por la procedencia de la prueba y por su oposición con títulos mejores y más antiguos.
En cuanto al cargo consistente en no haberse tenido en cuenta la diligencia de partición de 18 de febrero de 1876 y unos contratos de arrendamiento, el cargo no es fundado porque tales piezas (y otras a que el recurrente no se refiere), si fueron materia de análisis y de influencia como pruebas concurrentes de inspecciones oculares y de dictámenes periciales; de manera que aunque el Tribunal no se pronuncie expresamente sobre todas y cada una de ellas, es indudable que, contra lo que afirma el recurrente, fueron objeto de ponderación y referencia del fallador cuando éste analiza y acoge los datos resultantes de las pruebas concurrentes que informaron su convicción en un sentido distinto al de acoger favorablemente la línea pretendida por la parcialidad de Guachicono. Además debe tenerse en cuenta que las pruebas que informan la convicción de un fallador que acoge en todo o en parte la línea pretendida por los interesados, o que adopta una distinta, obran en forma indiciaria, tras el mismo proceso de la convicción que se forma indirectamente sobre cuestiones de las pruebas no puede desquiciarse sino a virtud de manifiestos errores de hecho o de derecho que llevaron al fallador a una conclusión evidentemente errónea, en todo o en parte, respecto de la línea adoptada por él como más acorde con la titularidad demostrada.
En el presente caso no solamente no se advierte un error de tal naturaleza sino que ni siquiera la argumentación del recurrente deja esa impresión. Finalmente, según éste no se tuvo en cuenta la posesión ininterrumpida de la parcialidad sobre tierras que estima cercenadas (sic) con al diligencia de deslinde, posesión para él comprobada en juicio, ya por los contratos de arrendamiento, ya por el título de 1924 que contiene testimonios sobre posesión de los terrenos, sumariamente levantados éstos por la misma parcialidad de Guachicono. Ve en ello un error de derecho violatorio de los artículos atrás enumerados.
Considera la Sala que el Tribunal acogió la línea divisoria señalada por el juez, en la parte a que esta objeción del recurrente se refiere, por dos razones que sustentan el fallo y que lo siguen sustentando mientras que la objeción del recurrente no las desvirtúe técnicamente. Tales razones son en síntesis: Que para apartarse de la Línea que traza la escritura de 1833, es un sentido favorable al opositor y recurrente hoy, aunque no en la totalidad de la línea a que aspira, el Tribunal tuvo en cuenta que según el juez hubo un asentimiento manifestado en una inspección ocular que el Tribunal analiza; y además otras circunstancias de aquellas a que el recurrente alude, como fue la adjudicación de algunas lomas de las montañas de Bellones a favor de la parcialidad de Guachicono hecha por el juez cantonal en 1842 reconociendo como del resguardo de Guachicono El Palmar, Loma de San Bartolo y otras, y el contrato de arrendamiento celebrado por tal parcialidad con Manuel Muñoz en 1855 de todos los quinales del resguardo, cuyos linderos abarcan el triángulo que a la parcialidad de Guachicono se le ha reconocido, apartándose en esto de la escritura de 1833, y porque la parcialidad expresamente manifiesta que los linderos del terreno entonces arrendados a Muñoz son los mismos del resguardo.
De manera que, observa la Corte, el juez tuvo en cuenta, y esa consideración fluye implícita del fallo recurrido, que las otras adjudicaciones y los otros arrendamientos a que vagamente se refiere el recurrente, quedaban fuera de los terrenos que la parcialidad de Guachicono admitió como suyos en 1855, cuando dijo que los linderos del arrendamiento eran los de su dominio y que ahora, en inspección ocular, admite nuevamente como los suyos.
La segunda razón del Tribunal es la de que los juicios de deslinde no son de dominio, de donde concluye que la prescripción adquisitiva alegada por la parcialidad de Guachicono no era materia del presente juicio. A este respecto la Corte considera: Es innegable que la acción de deslinde es distinta de la acción reivindicatoria o de dominio y la jurisprudencia siempre ha distinguido la una de la otra.
Coinciden en ser ambas reales e inmuebles. Pero en tanto la reivindicación persigue como finalidad económica de la cosa que debe hallarse en poder del demandado, con lo cual el título llama a la posesión, en cambio la acción de deslinde suele limitarse a discutir el contenido especial del título, sin que a la vez se discuta el dominio del mismo; según el artículo 869 del C, J., el contenido espacial de los títulos da lugar al señalamiento de linderos y al amojonamiento de la línea divisoria; consecuencialmente el juez deja a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea fijada, “si ninguna de ellas se opone”.
Hasta aquí la acción sumaria de deslinde implica una aceptación de titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos, es decir, que la acción de deslinde conserva los caracteres propios que la doctrina y la jurisprudencia reconocen. La jurisprudencia ha sido severa en el sentido de conservar la fisonomía propia de las dos acciones y de impedir que dentro del juicio ordinario de deslinde se ventilen cuestiones de dominio.
Pero no se ve una razón práctica para que dentro del juicio ordinario que sigue al sumario, tradicionalmente llamado éste de apeo, pueda discutirse la titulación exhibida por las partes y que tienda a descartar la pertinencia y eficacia de los títulos o de algunos de ellos, o bien, hechos en que haya consistido la posesión material que consume una prescripción ordinaria y extraordinaria.
En el juicio ordinario, cuya ventilación prevé el artículo 870 del C.J., bien pueden debatirse tales cuestiones, que dicen ya orden al dominio, como motivos de la oposición a la línea, oposición prevista inmediatamente por el artículo 869 ibídem. En algunas legislaciones la alegación de hechos de dominio dentro de simples acciones de deslinde ha dado lugar a dificultades por simples razones de jurisdicción: tal sucede en la francesa, en que hay jueces de paz para el deslinde, en tanto que el dominio es propio de la jurisdicción común. Pero aún allí es permitida la concurrencia de acciones ante los jueces civiles cuando hay discusión sobre el dominio; y al contrario los jueces de paz siguen conociendo del deslinde mientras que la discusión no se salga de la simple titulación o títularidad.
Como se ve, el inconveniente no existe entre nosotros. Si la acción de deslinde conserva su peculiar fisonomía porque no se discuta propiamente sino el contenido espacial de los títulos, es evidente que la línea divisoria que en virtud de ella se trace por el juez puede ir más allá o más acá de la posesión de hecho ejercida por las partes, y estoes lo ordinario, que alguna de las partes pretenda que sus títulos marcan un contenido territorial que no coincide con el que de hecho ocupa la otra parte; así puede ser, porque en la acción de deslinde la simple posesión es apenas un elemento ilustrativo del contenido espacial a que se crea tener derecho, por cuanto la posesión suele ir unida al dominio, pero como no siempre es así, ella juega como un elemento meramente indicador de dicho contenido, lo mismo que la posesión de terreno, su configuración, los signos o señales y demás hechos que deciden el ánimo del juez a acoger o rechazar la línea señalada por las partes, o a separarse de ella.
Pero cuando la posesión se alega ya como dominio, por haber sido suficiente para consumar una prescripción ordinaria o extraordinaria, nada impide que así se haga valer dentro del juicio ordinario de oposición, porque entonces la posesión es base del dominio, y no indicial del contenido espacial de los títulos, y entonces implica un hecho que va contra los títulos del adversario y que modifica el contenido y que modifica el contenido marcado por los de éste; pero es necesario que se legue con tal efecto e intención jurídica como motivo de oposición al deslinde.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema. Sala de Casación Civil, después de oír al Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el cinco de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
No hay costas, por tratarse de parcialidades de indígenas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al expediente al Tribunal de origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Antonio Rocha, Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.