Micelio
S- 25-05-1936- [030]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

EL CONTRATO DE TRABAJO Sentencia C – SC - 030 de 1936 CONTRATO DE TRABAJO/ Surgimiento de la expresión. “La expresión contrato de trabajo no ha entrado en las legislaciones modernas, sino desde fecha relativamente reciente, y ni cuando se expidió el código francés, ni cuando se adoptaron los códigos chileno y colombiano, se tuvo en cuenta tal fenómeno jurídico, que hoy es de gran importancia. Únicamente se reglamentó el contrato de arrendamiento de servicios, pero con un criterio de convención de carácter estrictamente privado.

Fue en 1890, por la ley 27 de diciembre de ese año, que el legislador francés empleó la expresión de contrato de trabajo, y adicionó el artículo 1780 del código civil francés”. CONTRATO DE TRABAJO/ Protección al patrono y al trabajador/ Orden social. “El contrato de trabajo, del que vive la mayoría de los hombres, forma la base de la organización actual, económica e industrial, y presentado como un hecho social, tanto por su magnitud, como por su trascendencia, da lugar a un derecho indiscutido hoy, o sea la intervención del Estado no sólo en la reglamentación sino hasta en la ejecución de ese contrato, lo cual pone de manifiesto que no puede considerarse como un mero contrato de derecho privado.

Y esa intervención no tiene lugar, por un concepto meramente particular, de protección al obrero, porque también protege al industrial y al patrono, sino por un concepto de interés social, porque la sociedad está interesada no sólo en lo que atañe a la producción, sino en lo que se refiere a los conceptos de salubridad, moralidad, higiene y de justicia social que ampare a todos”.

CONTRATO DE TRABAJO/ Origen de pensiones y jubilaciones. “El contrato de trabajo, dada su categoría especial, su misma naturaleza, tiene ciertas consecuencias que no se deducen de otras convenciones, y una de ellas es la que en ciertas condiciones y mediante el cumplimiento de ciertas circunstancias, constituidas por el tiempo, y la buena conducta, nace al terminarse el contrato y por el hecho de la misma terminación, una vinculación jurídica entre la empresa o el patrón y el obrero, y esto es lo que da nacimiento a las pensiones y jubilaciones”.

CONTRATO DE TRABAJO/ Derecho a la jubilación. “…se comprende que el derecho a la jubilación no puede entrar dentro de la categoría de los derechos privados, de que trata el artículo 15 del C. C., porque el derecho a una jubilación no mira únicamente al interés particular, sino al interés de terceros, como son las personas a quienes tiene que sostener el empleado y el obrero y también al interés social”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: The Santa Marta Railway Cº MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN EL CONTRATO DE TRABAJO. — EL ORDEN PÚBLICO INTERESADO EN ESTA CONVENCIÓN. RESTRICCIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN ESTA CLASE DE CONTRATOS. CUALIDADES EN EL TRABAJO HUMANO, LA PERSONAL Y LA NECESARIA. —LAS PENSIONES VITALICIAS POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN, QUE SEGÚN EL ARTICULO 1° DE LA LEY 1a DE 1932, DEBEN PAGAR LAS EMPRESAS FERROVIARIAS OFICIALES O PARTICULARES, NO PUEDEN SER RENUNCIADAS POR LOS AGRACIADOS, NI MATERIA DE CONVENCIONES ENTRE LAS PARTES, PARA DISMINUIRLAS Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos treinta y seis. Carlos E. Jessup demandó a The Santa Marta Railway C° Ltd., sociedad inglesa domiciliada en Londres y con negocios en Colombia, para que se la condenara a lo siguiente: a) a pagarle al demandante o a quien le suceda en sus obligaciones, una jubilación igual a noventa pesos mensuales, y con el carácter de vitalicia; b) a pagarle los daños y. perjuicios que dice el demandante haber sufrido por no habérsele pagado oportunamente la jubilación, y c) a pagarle los gastos del juicio.

Los hechos de la demanda son tres: 1° haber servido a The Santa Marta Railway C Ltd. durante más de 20 años; 2° Ser mayor el demandante de 55 años; y 3° Carecer de rentas para sostenerse y de sueldo. Apoyó el actor su demanda en el artículo 1° de la ley 1a de 1932, que dice así, en su primer inciso: “ Todo empleado y obrero de edad no inferior a. 55 años, que haya servido por espacio de 20 años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria, oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente”.

Dicha ley, por mandato de su artículo 5° entró a regir desde su sanción y fue sancionada en 13 de julio de 1932. El Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 10 de mayo de 1935, condenó a The Santa Marta Railway C° a pagar al demandante Carlos E. Jessup desde la fecha en que entablé la demanda, una jubilación mensual y vitalicia, de acuerdo con la tarifa que señala el inciso 2° de la ley 1a de 1932, y decidió que no había lugar a hacer las demás condenaciones pedidas.

El apoderado de la compañía demandada recurrió de esta sentencia, recurso que pasa a decidirse. La causal aducida por el recurrente es la señalada por el artículo 520 del C. J., consistente en ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, por aplicación indebida y por interpretación errónea. La síntesis del recurso es la siguiente: Sostiene el recurrente que en virtud de la declaración firmada por Jessup a favor de The Santa Marta Railway C° el 19 de julio de 1932, renunció el derecho a la jubilación puesto que recibió una suma, la de $ 2,500, a cuenta de ella, y que por lo tanto el Tribunal, al no aplicar al caso del pleito el artículo 15, sino el 16 del C.C., violó el primero directamente e indebidamente el segundo. Además, sostiene el recurrente que hubo error de hecho por parte del Tribunal, en la apreciación del precitado documento.

La acusación a la sentencia está relacionada directamente con lo que la sentencia sostiene, que es lo siguiente: a) Que el documento de 19 de julio de 1932, no significa la renuncia a la pensión a que tenía derecho Jessup, y al respecto se expresa así: “ Y en lo relativo a cualquier otro derecho que mire exclusivamente a su interés privado, pero en manera alguna tiene eficacia (el documento) en lo relativo a una jubilación, que es imperativo social y con la cual ni siquiera soñaron las partes, cuando por ellas se firmó el supradicho documento”.

El Tribunal estimó que el derecho a una jubilación entra dentro del concepto de orden público, y que siendo eso así, la aplicación rigurosa era la del artículo 16 del C. C., lo cual quiere decir que ese derecho no podía renunciarse ni enajenarse. Que no siendo tal derecho de carácter meramente privado, particular, no puede aplicarse el artículo 15 del código citado.

La lectura atenta del documento de 19 de julio de 1932, deja a la Corte la impresión de una tendencia encaminada a incorporar dentro de la literatura jurídica nacional una terminología exótica, que obedece a principios y modalidades jurídicas muy distintas de las que informan el espíritu de los pueblos que, como el nuestro, tienen una tradición latina.

Y esta observación tiene más trascendencia de lo que a primera vista pudiera juzgarse, porque es bien sabido que el idioma de un pueblo, en todas sus manifestaciones, pero quizá principalmente concretada en fórmulas jurídicas, constituye uno de los elementos de su nacionalidad. La diferencia de modalidades y precisión de un idioma se exterioriza más que todo en su forma jurídica; de ahí la síntesis y claridad que predominan en las normas jurídicas francesas y en la exposición de sus comentadores, como también por regla general, en las normas y exposiciones en los idiomas principalmente romances y en los pueblos de tradiciones latinas.

Del documento mencionado se desprende que la renuncia que hizo Jessup, de cualquier reclamación o de cualquier derecho tuvo por causa el accidente que sufrió como empleado de The Santa Marta Railway C°, el 13 de febrero de 1932, y para llegar a esta conclusión la Corte observa que todas las renuncias que hace Jessup en ese documento están subordinadas a ese accidente, el cual se señala como causa de tales renuncias.

De modo que no se ve el error manifiesto que alega el recurrente. Mas aunque esto no fuera así, aun suponiendo por hipótesis, que la renuncia se refiere al derecho a la jubilación que tenía Jessup, es necesario estudiar si podía o no hacer tal renuncia, si ese derecho entra o no dentro de la noción de orden público, para deducir, según el caso, si debió aplicarse o no por el Tribunal el artículo 16 del C. C. La jubilación que reclama Jessup, consagrada por la ley primera de mil novecientos treinta y dos, es una consecuencia del contrato de trabajo, de donde es necesario hacer algunas consideraciones sobre este contrato.

La expresión contrato de trabajo no ha entrado en las legislaciones modernas, sino desde fecha relativamente reciente, y ni cuando se expidió el código francés, ni cuando se adoptaron los códigos chileno y colombiano, se tuvo en cuenta tal fenómeno jurídico, que hoy es de gran importancia. Únicamente se reglamentó el contrato de arrendamiento de servicios, pero con un criterio de convención de carácter estrictamente privado.

Fue en 1890, por la ley 27 de diciembre de ese año, que el legislador francés empleó la expresión de contrato de trabajo, y adicionó el artículo 1780 del código civil francés. A esa adición siguieron varias leyes, hasta que en 1910, el 28 de diciembre, fue expedido en Francia el código del trabajo. Este movimiento legislativo, que obedece a causas sociales, cuya realidad es patente, ha sido seguido por casi todos los países, y en lo que atañe a Colombia, se encuentran, entre otras, las leyes 57 de 1915, 37 de 1921, 13 de 1929, 133 de 1931, 48 de 1930, 72 de 1926, 44 de 1929, 86 de 1923, 32 de 1922, 57 de 1926.

Mientras el trabajo no fue considerado sino como una cosa, concepto que primó en la antigüedad, porque el trabajo era generalmente suministrado por los esclavos; mientras no se tuvo en cuenta en el trabajo el factor persona, sino la fuerza del trabajo; mientras no se llegó a la organización de la grande industria que predomina desde fines del siglo diez y nueve, no se comprendió que el criterio estricto y de derecho privado que regía el contrato de arrendamiento de servicios, difería del que se llama contrato de trabajo, contrato que tiene hoy una individualidad propia, distinta de los otros contratos de derecho privado y que es necesario considerar como tal y por eso se le ha dado ese nombre especial.

El contrato de trabajo, del que vive la mayoría de los hombres, forma la base de la organización actual, económica e industrial, y presentado como un hecho social, tanto por su magnitud, como por su trascendencia, da lugar a un derecho indiscutido hoy, o sea la intervención del Estado no sólo en la reglamentación sino hasta en la ejecución de ese contrato, lo cual pone de manifiesto que no puede considerarse como un mero contrato de derecho privado.

Y esa intervención no tiene lugar, por un concepto meramente particular, de protección al obrero, porque también protege al industrial y al patrono, sino por un concepto de interés social, porque la sociedad está interesada no sólo en lo que atañe a la producción, sino en lo que se refiere a los conceptos de salubridad, moralidad, higiene y de justicia social que ampare a todos.

De ahí que patrones y obreros no sean absolutamente libres para fijar las horas de trabajo, y que el mismo Estado intervenga para ese fin, hasta modificando y reformando los pactos sobre el particular; de ahí la prohibición terminante de esa clase de contratos, a perpetuidad. Las condiciones que por concepto de higiene y moralidad fija el legislador y a que no pueden renunciar los obreros, ni pueden desconocer los patrones, y la misma limitación o restricción de la capacidad para celebrar esos contratos, como en lo que se refiere al trabajo de las mujeres y de los niños.

Todo lo anterior hace ver que el concepto de trabajo entra dentro del concepto, que no puede definirse pero sí puede señalarse, de orden público, el cual comprende no sólo todo lo que constituye el régimen político del país, lo que reglamenta la organización de las atribuciones de los diferentes poderes y de sus agentes, sino también todas las normas jurídicas, fundadas en una consideración de interés general, en que se encuentran comprometidos los mismos intereses particulares; por eso las mismas leyes de derecho privado pueden interesar al orden público, como las que reglamentan la capacidad de las personas, y las que conciernen a la organización y trasmisión de la propiedad privada.

El contrato de trabajo, dada su categoría especial, su misma naturaleza, tiene ciertas consecuencias que no se deducen de otras convenciones, y una de ellas es la que en ciertas condiciones y mediante el cumplimiento de ciertas circunstancias, constituidas por el tiempo, y la buena conducta, nace al terminarse el contrato y por el hecho de la misma terminación, una vinculación jurídica entre la empresa o el patrón y el obrero, y esto es lo que da nacimiento a las pensiones y jubilaciones.

Varios son los fundamentos filosóficos y jurídicos de esa relación, a saber: en el trabajo humano hay dos cualidades que son la personal y la necesaria; la personal porque la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona, propia de ésta y para su utilidad; la necesaria, porque del fruto de su trabajo necesita el hombre no sólo para subsistir, sino también para la subsistencia de las personas a quienes por la ley, o por la moral debe sostener.

Siendo imposible el trabajo indefinido del hombre, por agotamiento de sus fuerzas materiales o intelectuales, resulta que perdida la cualidad personal del trabajo, subsiste la otra, de donde se desprende que teniendo obligación el obrero o empleado de sostenerse y de sostener a los suyos, quedaría eliminada la segunda cualidad, si terminado el contrato de trabajo por la extinción de la primera cualidad apuntada, no quedara una vinculación jurídica que se traduce en una obligación entre la empresa o el patrón y el obrero o empleado que por un largo lapso llevó su esfuerzo personal a la empresa o fábrica que se aprovechó de él, y entonces, por un principio de equidad y porque subsiste la segunda cualidad mencionada, surge el concepto de pensión o jubilación para el empleado u obrero.

Pero hay más, es la sociedad, es el mismo Estado los que están interesados en el reconocimiento y efectividad de esas pensiones, desde luego que incapacitado el trabajador o el empleado para seguir trabajando, está en incapacidad para sostenerse y sostener a los suyos, y no pudiendo ni el Estado ni la sociedad permanecer indiferentes ante semejante situación, los conceptos de caridad o de asistencia pública, tienen que exteriorizarse para dar protección y sostener a esos desvalidos, lo cual se traduce en una carga más para los particulares, para la sociedad y para el Estado.

Enfocadas así las cosas, se comprende que el derecho a la jubilación no puede entrar dentro de la categoría de los derechos privados, de que trata el artículo 15 del C. C., porque el derecho a una jubilación no mira únicamente al interés particular, sino al interés de terceros, como son las personas a quienes tiene que sostener el empleado y el obrero y también al interés social.

Siendo así las cosas, ese derecho entra dentro de la categoría establecida por el artículo 16 del C. C., y así lo estimó el Tribunal fallador, por donde la Corte concluye que no hubo indebida aplicación de ese artículo, ni falta de aplicación del artículo 15 del C. C., o sea que la acusación contra la sentencia no puede prosperar. En la audiencia el vocero del recurrente partiendo de la base de que existe un orden público primario y otro secundario, sostuvo en síntesis que éste puede renunciarse y que el derecho a la jubilación pertenece a dicho orden.

Para sustentar su tesis se expresa así: “Pero no se puede decir exactamente lo mismo de las disposiciones de orden público secundario, porque refiriéndose a ésta a la forma, al modo de ser, al equilibrio de las cosas, y cambiando como paulatinamente cambian esas formas, esos modos de ser y ese equilibrio, en el tiempo y en el espacio, es claro que todo esto no puede desaparecer como por ensalmo sin dejar huella, pero no es menos cierto que debe y puede trasformarse y reemplazarse o sustituirse a medida que el progreso y la necesidad de adaptación lo impongan”.

A lo anterior observa la Corte lo siguiente: Existiendo el hecho real de la organización industrial y económica actual y existiendo normas legales que reglamentan esa organización mientras el hecho social y el hecho jurídico sean tales como hoy existen, las relaciones entre patrones y obreros y los derechos de éstos regulados por el legislador, no pueden considerarse como de un orden público secundario, porque refluyen y están refluyendo permanentemente sobre la sociedad.

Sería otra cosa si cambiara la forma de esa organización en tiempo posterior, lo que tendría que traducirse en nuevas normas para ese nuevo orden futuro. Y este criterio es el mismo que ha tenido el legislador y por eso al artículo 19 de la ley décima de 134 dice que las garantías concedidas por esta ley a los empleados, no podrán renunciarse en ninguna forma.

La Corte no aplica en este fallo esa ley, que es posterior a la demanda, pero si hace ver, que el criterio en que se informa el legislador es el mismo que sostiene en este fallo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia recurrida.

Las costas del recurso son de cargo de la parte demandada. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Pedro León Rincón, Srio, en ppd. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. JUAN FRANCISCO MUJICA Los considerandos filosóficos que ha expuesto la Corte, para fundar la decisión de esta sentencia, se hallan totalmente distanciados de las doctrinas que informan mi criterio al respecto.

Cuando la Revolución Francesa, surgió por primera vez a la vida del derecho, el sistema de la igualdad jurídico-formal, como consecuencia del triunfo de los objetivos perseguidos por la burguesía, igualdad que disfraza y profundiza la real desigualdad social y económica de las personas. El trabajo fue libre, dijo Barboux, pero el trabajador quedó abandonado a sí mimo, entregado a todo el rigor de la concurrencia, condenado al aislamiento obligatorio, y anclado a la esclavitud de una libertad muy absoluta para su ignorancia, demasiado pesada para su debilidad.

Fueron necesarios todos los efectos del desarrollo del capitalismo subsiguiente a aquella época, para que adquiriese conciencia el proletario de que en su aislamiento individual nada podía y por lo tanto, de que únicamente con su clase le era posible elevarse y caer. A su turno y como consecuencia igualmente de la evolución de la economía libre a la organizada, que vino impuesta al capitalista por la necesidad de regular la producción y distribución de sus mercancías, por medio de convenciones tendientes a aminorar los resultados perjudiciales para sus intereses de la competencia, adquirió aquél la conciencia de que él también se hallaba socialmente ligado.

La lucha de clases, producto del sistema económico imperante, es la que ha hecho surgir la noción del derecho social, el cual no es fruto de una concesión graciosa de las clases privilegiadas ni efecto de la práctica humillante de la caridad, sin reconocimiento por su parte de una calidad jurídica arrancado a ellas por la violencia unida de la clase dominada.

De ahí que el derecho social no signifique el que provee a la seguridad y al bienestar de los que son económicamente débiles, sino que reposa sobre una modificación estructural de todo el pensamiento jurídico. Aquellas fórmulas jurídicas consagradas cuando la Revolución Francesa, según las cuales todas las personas son libres e iguales, consideran a éstas disociadas y les reconocen igual libertad de contratar, cedieron ante la realidad jurídica que en vez de la igualdad y libertad, base del derecho individual, puso en vigencia la idea de ecuación, soporte del derecho social.

Porque la libertad abstracta preconizada primitivamente, no existe sino en forma de coacción aprovechada por los que son económicamente fuertes y de avasallamiento para los que son económicamente débiles y porque los individuos se hallan permanentemente vinculados por lazos sociales. El derecho social contempla, pues, al hombre completo y socializado, y no a la persona sin individualidad aislada en un plano irreal, despojado de todas sus características específicas.

Para el derecho social lo que existe es el patrón y el asalariado, el empresario y el empleado; en síntesis, el concreto estado de poderío o de debilidad económicos y sociales de los individuos. Es indudable que con el derecho social se inicia el período que empezamos a vivir en la época presente de la síntesis que sobre todas las ramas del derecho se opera, de la tesis individualista y de la antítesis socialista.

Al dominio del derecho social, pertenecen hoy sin discusión alguna, los campos jurídicos del derecho obrero y del derecho económico. Doctrinariamente se reconoce, por ahora, a la legislación del trabajo, tres objetivos esenciales: “1° -- Para asegurar a ambas partes contratantes, en el contrato del trabajo, las libertades indispensables para que discutan las condiciones de éste sobre un mismo pie de igualdad; 2° -- Restringir en ese contrato, la autonomía de las voluntades contratantes a fin de, más completamente de lo que podría hacerlo el libre juego de aquellas voluntades, la justicia de una parte, y de otra parte la higiene, la seguridad y la moralidad de los asalariados; 3° -- Proponer y aun imponer a los asalariados un empleo provechoso y previsor de sus salarios”.

Apoyado en las anteriores consideraciones, para mí no es por consiguiente, el resultado de la división escolástica del trabajo humano en sus dos cualidades de personal y necesario, lo que explica la bondad de la norma legal en la cual subsumió este caso la Corte, ni tampoco como ella lo sugiere, la imposibilidad moral, por móviles de caridad y de beneficencia, de que el legislador permaneciera indiferente ante ciertas situaciones de falta de protección a los desvalidos, ni menos aún, por sentimientos egoístas, que persiguen evitar cuantas veces sea posible la carga social de sostener al desamparado.

Esa norma es sencillamente el resultado impuesto al legislador por el esfuerzo unido y victorioso de los asalariados a quienes de esa manera se les reconoce su derecho a la devolución de parte del valor de su trabajo que en forma de plusvalía ha retenido el empresario. El Estado, al aplicar el derecho social, uno de cuyos actuales objetivos trascribí, se inspira en la justicia distributiva y no en la conmutativa, a fin de amoldarse a la forma y a la realidad jurídica de aquel derecho.

De ahí que el Estado, en este caso por medio de su órgano judicial, debe contemplar a cada una de las partes en su verdadera situación de poderío o de debilidad social y tomar en consideración tales circunstancias para proteger al débil y para limitar el exceso de poder del fuerte, porque en la justicia distributiva no entra en juego ya el punto de vista del nivelador o igualitario sino el concepto de proporcionalidad.

Las partes nos e hallan equiparadas una a otra, sus relaciones no son de coordinación sino de subordinación y supraordenación. A causa de lo cual los vínculos jurídicos que anudan los contratantes con ocasión de negocios regidos por el derecho social, el Estado deja de ser un tercero para convertirse en interesado principal de la relación jurídica, como parte llamada a imponer las cargas, distribuir las ventajas y contener o suprimir los derechos que no sean ejercidos conformes a los deberes.

Las doctrinas sociales de los papas León XIII y Pío IX, que son las acogidas en la sentencias, desvirtúan el fundamento, la forma, el contenido y el fin del derecho social, tal como lo he procurado sintetizar. En efecto, la Iglesia Católica, según sus doctores, es una institución divina, sea en su sentido religioso, en su sentido jurídico, por cuyo motivo Verbo o Espíritu, Oficio y Derecho siempre están unidos entre sí. Ahora bien, conceptúo que tal derecho nació en una época feudal y se construyó sobre una ordenación jerárquica y autoritaria, hoy anacrónica.

Para poder actualizar ese Derecho, inmodificable por el orden que le atribuyen los expositores católicos, la Iglesia recurre a la virtud de la caridad en equívoco trance de función social. Por razón de lo mantenido, salvo mi voto sólo en lo tocante a la parte pertinente de los considerandos de la sentencia, y reafirmo mi conformidad con lo resuelto en ella.

Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos treinta y seis.