• Sentencia C – SC - 003 de 1935 VENTA DE BIENES MUEBLES/ Validez probatoria de la confesión. “La venta de bienes muebles, como es el caso, no es un contrato solemne, sino consensual, que a falta de prueba escrita puede acreditarse por la confesión del obligado. Y aunque no conste por escrito, como pudiera constar la deuda de que se trata, que hacía parte de una que valía más de quinientos pesos, la confesión es un medio pertinente de prueba.
No lo sería si se tratara de un contrato solemne por naturaleza, como lo es la promesa de venta de bienes raíces, su venta, y la de una sucesión hereditaria, por ejemplo”. CONFESIÓN/Requisito de validez. “…para que valga como plena prueba la confesión de la parte debe ser hecha en juicio, este principio no excluye lo que establece el Código Judicial, y conforme a los artículos 604 y 610 del que rige, sólo se exige para que la confesión haga plena prueba, que sea hecha ante Juez competente”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1897 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Fortunato Caicedo MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos treinta y cinco. DEMANDA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS–CONTRADEMANDA PARA EL MISMO FIN–CONFESION QUE PRUEBA UN CREDITO POR MAYOR VALOR DE $ 500–APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 91 Y 92 DE LA LEY 153 DE 1887–CONFESION SOBRE VENTA DE BIENES MUEBLES–CONFESION EN EL CASO DE UN CONTRATO CONSENSUAL Y EN EL DE UN CONTRATO SOLEMNE.
SUS EFECTOS–CONFESION EXTRAJUDICIAL ANTE JUEZ QUE NO ES EL DE LA CAUSA–REQUISITOS DE LA CONFESION PARA EL JUICIO EJECUTIVO Y PARA SU ADMISION EN UN JUICIO ORDINARIO–FALTA DE REGISTRO DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACION DE UN TESTAMENTO–MOTIVOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL NO ATACADOS POR EL RECURRENTE EN CASACION–ORDINAL 3.º DEL ARTICULO 631 DEL ANTIGUO CODIGO JUDICIAL, NO REPRODUCIDO POR EL 699 DEL VIGENTE–RAZONES DE LA NO REPRODUCCION.
No se casa la sentencia proferida por el Tribunal de Pasto, en que admite como prueba del crédito del actor sobre una suma mayor de $ 500, por la venta de una balata, la confesión del demandado, y en que le absuelve de los cargos de la contrademanda, por no haberse registrado el testamento en que aparecía la obligación del actor principal de pagar unas deudas, ya porque la confesión es la prueba por excelencia, y tratándose de contratos consensuales es admisible, ya porque la apreciación del Tribunal sobre la falta de registro de aquel acto no ha sido atacada en casación, como tampoco los conceptos sobre insuficiencia de la prueba testimonial para acreditar la entrega de bienes.
Milcíades Santacruz B. demandó por la vía ordinaria a Fortunato Caicedo G., siendo ambos vecinos del Municipio de Pasto, ante el Juez de ese Circuito, para que se condenara al pago de la suma de seiscientos treinta y seis pesos, más sus intereses legales, computados dede (sic) el veintiocho de abril de mil novecientos treinta, hasta el día del pago, y las costas del juicio.
Afirmó que Caicedo G. recibió se Santacruz, y en venta a crédito, balata de tres clases, por valor de mil doscientos pesos oro, que debía pagárselos después de seis meses, a partir de octubre de mil novecientos veintinueve; que el demandado Caicedo confesó haberle pagado parte de esa suma, y estarle debiendo la otra parte, pero que pretextaba para no pagarle el saldo, tener en su poder documentos por mayor valor a cargo de Santacruz, documentos que, afirma la demanda de éste, no conoce él, que Caicedo le pagó quinientos sesenta y cuatro pesos oro, y que como el valor total de la deuda es de mil doscientos pesos, es claro que aún le adeudaba seiscientos treinta y seis pesos, materia de la demanda, que Caicedo había confesado el hecho principalísimo de haberse constituído (sic) en su deudor por el total del valor o precio de venta de la balata.
El demandante Caicedo se opuso a que se hicieran por la justicia las declaraciones anteriores; negó deberle a Santacruz, por concepto de la venta de la balata, la suma total de mil doscientos pesos; aceptó como confesión del demandante haberle pagado los quinientos sesenta y cuatro pesos que Santacruz dice haber recibido, y en general, negó todos los hechos de la demanda, y opuso toda clase de excepciones de fondo, que ofreció demostrar y alegar oportunamente.
Al mismo tiempo propuso por separado una demanda de reconvención contra Santacruz, para obtener contra él las siguientes declaraciones a favor de Caicedo: “1ª Que el señor Milcíades Santacruz B. me debe la suma de dos mil trescientos sesenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($ 2,376-24) oro, la que está obligado a pagarme, tres días después de ejecutoriado el fallo, con sus intereses legales devengados desde el mes de noviembre de mil novecientos veintiséis hasta el día de pago efectivo, y de las costas del juicio; y “2ª En subsidio, demando al mismo señor Milcíades Santacruz B., para que se le condene a pagarme, tres días después ejecutoriada la sentencia, la suma mayor o menor que según la prueba me quedare a deber”.
Como hechos fundamentales de esta contrademanda, adujo los siguientes, que conviene reproducir textualmente: “1º El señor Ceferino Muñoz, que residió en Güepí, Comisaría Especial del Putumayo, según su testamento otorgado ante cinco testigos, en Güepí, y declarado nuncupativo por el Juzgado 1º de este Circuito, con fecha nueve de octubre de mil novecientos treinta y uno, protocolizado en la Notaría 1ª de este Circuito, bajo la escritura pública número 440, de veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y uno, al morir dejó los siguientes bienes: en créditos a su favor, la suma de siete mil seiscientos setenta y seis pesos ($7,676) de la ley-plata; en otros bienes dejó un balatal, ubicado en el punto Peneya; dos escopetas finas de dos cañones, treinta gallinas, un perro cazador, un ternero, un horno de asar fariña, una romana grande, portuguesa; una paila de cobre, doce calderos grandes, cuarenta tazones de fierro, seis cortes de tela sin, coser; un baúl de mercaderías, seis arrobas de balata blanca, cuatro arrobas de balata roja.
“2º El señor Ceferino Muñoz murió el once de mayo de mil novecientos veintiséis, y tres días después de su muerte, el señor Milcíades Santacruz B., recibió real y materialmente todos los bienes antes enumerados, los que le fueron entregados por el Corregidor de Güepí y por los albaceas testamentarios del señor Muñoz, señores Aurelio Cuéllar Carijona y Santos Realpe.
“3º El demandado señor Milcíades Santacruz B. recibió estos bienes con la obligación de pagar todos y cada de los créditos a cargo del señor Ceferino Muñoz, créditos que figuran en la cláusula 5ª y en el otrosí del testamento mencionado antes, créditos que hasta ahora no ha pagado, a pasar de haber realizado y fenecido todos los bienes del extinto señor Muñoz.
“4º El señor Milcíades Santacruz se obligó a pagar los créditos anteriores a los acreedores señores Cornelio Terán Puyana, Eduardo Eraso y Abraham Benzús y a la esposa del extinto, señora Filomena Condo, dentro del plazo perentorio de seis meses, contados desde el mes de mayo de mil novecientos veintiséis, según acta firmada por él ante el Corregidor de Güepí y los testigos señores Aurelio Cuéllar, Santos Realpe, Cecilio Romero, Luis M. Caicedo, Pedro Gómez, Rufino Cachaya, Lisandro Cortés Ferrín y Luis Antonio Rivas.
“5º El señor Milcíades Santacruz B. recibió todos los bienes del expresado extinto, sin que hasta la presente haya entregado a la cónyuge sobreviviente su mitad de gananciales que le correspondían en todos los bienes que recibió. “6º Que los señores Cornelio Terán Puyana, Eduardo Eraso, Abraham Benzús, y la cónyuge sobreviviente del señor Ceferino Muñoz, señora Filomena Condo, me han vendido o cedido, los primeros sus respectivos créditos, así: el señor Terán Puyana, por la suma de seiscientos setenta y cuatro pesos oro; el señor Eduardo Eraso, por la suma de trescientos sesenta y siete pesos veinticuatro centavos moneda legal; y el señor Benzús, por la suma de trescientos veintiocho pesos oro; y la cónyuge sobreviviente me vendió su mitad de gananciales, por la suma de mil pesos oro; por lo mismo, es a mí a quien debe pagar el señor Santacruz B. todos estos créditos, que está obligado a pagar, por ser yo representante legítimo de los acreedores y de la cónyuge sobreviviente, créditos que aún no me ha pagado, a pesar de haberle exigido por distintas ocasiones”.
Al contestar esta contrademanda manifestó Santacruz que no estaba obligado a pagarle suma alguna a Caicedo, y se refirió a los hechos que se acaban de transcribir, en la siguiente forma resumida: Que desconocía el testamento de Muñoz y los bienes que hubiera dejado, aunque sabía que Muñoz ejercía el comercio de de balata, haciéndola extraer de terrenos baldíos; que podía ser verdad que Muñoz hubiera muerto en la fecha y lugar indicados, pero que negaba en absoluto haber recibido los bienes relictos, aunque bastante tiempo después le pidió a uno de los albaceas un ternero y tres cortes de tela blanca, que recibió con la obligación de devolverlos después de liquida la sucesión; volvió a negar el recibo de los bienes y créditos hereditarios, que por tanto, no había realizado ni podido disponer de ellos; negó haber firmado el acta de Güepí, aclarando que “ lo único que se hizo fue un contrato, mediante el cual Otoniel Días y otras personas se comprometían a hacerse declarar herederos de la mortuoria o acreedores o dueños de ella, y hecho esto–dice–dármela en venta, lo cual no se ha llevado a cabo, porque ni se han hecho declarar herederos, ni acreedores, ni dueños de los bienes de la sucesión de Ceferino Muñoz; ni me han entregado los bienes de esta sucesión, fuera de los que dejo indicados”; y negó la compra de créditos hereditarios y de la mitad de gananciales.
Hizo notar que en caso de haber existido venta alguna de los bienes de la sucesión, como lo afirmaba la contrademanda, esa venta adolecería de nulidad absoluta, por haberse hecho entre personas que carecían de derecho para hacer la venta, y por la falta de los requisitos y formalidades legales; que él tenía derecho de preferencia a que se le pagara un crédito de cerca de dos mil pesos, y unas facturas por mercancías, que hasta la fecha le estaba debiendo el testador Muñoz, y que la balata a que se refiere la contrademanda, la sacó él, Santacruz, con peones pagados por él, aunque habían sido peones de Muñoz y acompañó varios documentos para probar los créditos a su favor y a cargo de la sucesión de Muñoz.
El Juez del Circuito de Pasto dictó sentencia el seis de marzo de mil novecientos treinta y tres, cuya parte resolutiva dice: “1º El señor Fortunato Caicedo G., está obligado a pagar al señor Milcíades Santacruz B. la suma de seiscientos treinta y seis pesos oro, con los intereses legales, a partir del veintiocho de abril de mil novecientos treinta hasta el pago efectivo, lo que debe hacer dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
“2º No se han probado las excepciones propuestas por el señor Caicedo a la demanda principal. “3º Se absuelve al señor Milcíades Santacruz B. la suma de la obligación demandada por el señor Caicedo G. en su libelo de diez y ocho de mayo próximo pasado; y “4º No es el caso de hacer la declaración segunda de la parte petitoria de la demanda de reconvención.” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto pronunció fallo de segunda instancia el siete de noviembre de mil novecientos treinta y tres, confirmando la sentencia del Juez 1º de este Circuito, sin condenar en costas al apelante Caicedo.
Ante la Corte Suprema ha formulado Fortunato Caicedo, por medio de apoderado, demanda de casación, cuyos cargos se estudian en seguida: Demanda principal. 1º Que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes porque el Tribunal, al confirmar la sentencia del inferior, y por cuanto apenas se refirió a la dictada por el Juez en el juicio propuesto por Santacruz contra Caicedo, dejó de fallar la demanda de reconvención de esté contra aquél, y además las excepciones perentorias propuestas por Caicedo, Esta afirmación no es exacta, porque además de que en la parte motiva de la sentencia dice el Tribunal, refiriéndose a la demanda de reconvención, que Caicedo no la probó, ni demostró, con pruebas fehacientes, las excepciones perentorias que propuso, al confirmar el fallo del Juez, tuvo en cuenta que éste, en la parte resolutiva, concluyó declarando no probadas las excepciones que alegó Caicedo (punto segundo), y absolvió al contrademandado Santacruz de los cargos de la reconvención. 2° Sostiene el recurrente que el Tribunal violó directamente los artículos 605 del Código Judicial, y 91 y 92 de la Ley 153 de 1887, el primero, porque las posiciones rendidas por Caicedo no engendran la confesión de pagar una cantidad líquida de dinero para despachar mandamiento ejecutivo, y si para esto no sirven tales posiciones, tampoco pueden tener la misma virtud para condenar a Caicedo en juicio ordinario.
En cuanto a los artículos 91 y 92 de la Ley 153 de 1887, por que la cantidad demandada proviene de una obligación mayor de mil doscientos pesos oro, que debió constar por escrito. Siendo esto así-continua el recurrente- la prueba plena y completa del crédito de Santacruz debe constar por escrito, y estar garantizada con la firma de Caicedo, y sólo en fuerza de esta prueba podía condenarlo.
Y que como el demandante Santacruz no ha presentado esta prueba escrita, el Tribunal, al condenarlo, ha violado ambos artículos de la Ley 153 de 1887; que en el supuesto de que Caicedo hubiera confesado deber esa suma, su confesión no vale, porque el artículo 605 del Código Judicial solamente da validez a una confesión cuando la ley no exige para el caso otro medio de prueba, y como el artículo 91 de la Ley 153 de 1887 exige prueba escrita, no es eficaz la confesión que Caicedo hizo en las posiciones que absolvió en octubre de mil novecientos treinta.
Al respecto, la Corte considera: La aludida confesión de Caicedo, hecha en las posiciones extrajuicio que absolvió ante el Juez del Circuito de Pasto, de donde era vecino, el veintiocho de octubre de mil novecientos treinta, está concebida en los términos siguientes: “Es verdad que recibí de Milcíades Santacruz B., ahora unos doce meses, más o menos, y en la población de Güepí, comisaría especial de Putumayo, balata de las tres clases a que se refiere la pregunta, y la precio allí mencionado, sin recordar por ahora el numero total de kilos, arrojando todo un valor de mil doscientos pesos moneda legal, la que propiamente la recibió Ernesto Días, por mi orden quien es vecino de Iquitos.
Esta balata la compré a crédito, con un plazo de seis meses.” Cuando el Tribunal admitió como prueba la confesión la anterior manifestación de Caicedo hecha ante el Juez del Circuito de su domicilio, sobre un contrato de compraventa de balata ya extraída del árbol, no violó los artículos 91 y 92 de la Ley 153 de 1887, porque la prueba que estas disposiciones excluyen para establecer la entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos, es la prueba por excelencia, que es la confesión de la parte misma.
La venta de bienes muebles, como es el caso, no es un contrato solemne, sino consensual, que a falta de prueba escrita puede acreditarse por la confesión del obligado. Y aunque no conste por escrito, como pudiera constar la deuda de que se trata, que hacía parte de una que valía más de quinientos pesos, la confesión es un medio pertinente de prueba.
No lo sería si se tratara de un contrato solemne por naturaleza, como lo es la promesa de venta de bienes raíces, su venta, y la de una sucesión hereditaria, por ejemplo. Siendo la confesión medio admisible de prueba, por no tratarse de medios de excepción señalados en la ley, tampoco violó el Tribunal el artículo 605 del Código Judicial, al admitir la confesión de Caicedo, para considerarlo al pago de la deuda que le hace efectiva Santacruz.
En cuanto a que esta confesión no sea prueba suficiente para condenar en juicio ordinario, por no haberlo sido para despachar anteriormente un mandamiento ejecutivo contra Caicedo, es concepto que la Corte no puede aceptar como jurídico, ni lo acepto el Tribunal, porque los requisitos de claridad y exigibilidad, entre otros pueden no aparecer de esa sola prueba en el acto mismo de librar mandamiento ejecutivo, y sí haberse llenado durante el término de prueba de un juicio ordinario. 3° La demanda del señor Santacruz-continúa diciendo el recurrente- no es una petición negatoria (sic), sino que la base de su derecho está en la prueba, la que correspondía dar y no la ha dado, porque la única que ha prestado la constituyen las posiciones absueltas por Caicedo el veintiocho de octubre de mil novecientos treinta, y de ellas no resulta la obligación de pagar la suma de seiscientos treinta y seis pesos, porque en la respuesta segunda de esas posiciones tan sólo sostiene Caicedo-dice el recurrente-que recibió balata a crédito por valor de mil doscientos pesos, del señor Santacruz; en la tercera afirma que los mil doscientos los ha pagado en su mayor parte, pero en la respuesta cuarta negó rotundamente que hubiera arreglado cuentas con el señor Santacruz, y que le hubiera quedado debiendo el saldo de los seiscientos treinta y seis, y que, por lo mismo, en vista de la negativa del demandado, era al demandante a quien le correspondía dar la prueba de su derecho.
Que habiendo negado Caicedo en la respuesta cuarta de las posiciones, que debiera suma alguna al demandante, es falso que hubiera agregado a esa negación un hecho constituido de excepción. Cosa distinta habría sido-agrega el recurrente-si Caicedo hubiera dicho en la respuesta cuarta que debía ese saldo pero que lo pagó. Que existiendo aquella negativa del reconocimiento del saldo, mal se le podía condenar, sin dar el demandante la prueba, y al condenar a Caicedo, el Tribunal violó el artículo 1757 del Código Civil, Según el cual incumbe probar las obligaciones o su extinción, a que alega aquéllas o está. Considera la Corte que si sólo apareciera en las posiciones la respuesta cuarta, podría tener razón el recurrente; pero el Tribunal no se fundo en la respuesta cuarta sino en la segunda, que se transcribió atrás, y de ella aparece que Caicedo confesó haber comprado a Milcíades Santacruz B. balata por valor de mil doscientos pesos, a crédito, con plazo de seis meses, y que la recibió por medio de un comisionado suyo.
Habiendo, pues, confesado Caicedo la obligación, le correspondía, conforme, precisamente, con el artículo 1757 del Código Civil, que el recurrente estima violado, y como lo dice el Tribunal, probar la extinción de esa obligación, y no habiéndolo relevado el demandante sino de la prueba del pago de quinientos sesenta y cuatro pesos, según la misma demanda de Santacruz, Caicedo debió probar el pago del resto de los mil doscientos pesos del precio de la balata, que fue lo que dijo el Tribunal, y que, como lo hizo, procedía la condenación al pago del saldo. 4° Considera en seguida el recurrente que la confesión de Caicedo en posiciones carece de valor probatorio, por ser extrajudicial, rendida ante Juez distinto al que conoció de la demanda ordinaria de que se trata, porque el artículo 1769 del Código Civil da el valor de plena prueba pero no a la confesión que hace la parte en juicio, y no hay juicio sino desde que se contesta la demanda, desde que se traba el cuasicontrato de litis contestación, porque sólo desde entonces hay partes en el juicio.
De modo-dice el recurrente-que al dar valor el Tribunal a las posiciones extrajuicio, violó el artículo 1769 del Código Civil, por ser disposición de preferente aplicación. Observa la Corte que si bien el artículo anterior citado establece el principio de que para que valga como plena prueba la confesión de la parte debe ser hecha en juicio, este principio no excluye lo que establece el Código Judicial, y conforme a los artículos 604 y 610 del que rige, sólo se exige para que la confesión haga plena prueba, que sea hecha ante Juez competente.
De acuerdo con el segundo de los artículos citados y con el artículo 125 de la misma obra, es Juez competente para recibir posiciones cualquiera de los del domicilio del demandado, atendida la cuantía del asunto, que en este caso es mayor, según el artículo 196. Habiendo sido hecha la confesión de Fortunato Caicedo ante Juez competente, es confesión judicial, y constituye prueba plena, al tenor de las nuevas disposiciones que se han citado.
El cargo no es, pues, fundado. 5° Sostiene también el recurrente que la obligación que en juicio ordinario trata de hacerse efectiva, debe tener su origen en contrato celebrado con las formalidades legales, entre el demandante y el demandado, es decir, de acuerdo con la concentración de las dos voluntades, según expresión del recurrente, para producir efectos jurídicos, que es lo que constituye la esencia del contrato, razón por la cual -continúa- al condenar el Tribunal al demandado al pago de la suma de seiscientos treinta y seis pesos, lo hizo atendiendo a una declaración unilateral del demandante, declaración hecha únicamente en la demanda sin prueba de ninguna clase, ya que las obligaciones no nacen del sólo querer unilateral de un individuo, manifestado en una demanda ordinaria; y la manifestación del demandante Santacruz no entraña un juramento deferido.
Por esto -dice el recurrente- el Tribunal quebrantó los artículos 1494, 1495 y numerales segundo y tercero del artículo 1502 del Código Civil; pues que el demandante negó rotundamente deber el saldo por que se le demanda, y el Tribunal le hace obligatorio un acto en que aquél no ha consentido. Estima la Corte que el cargo es infundado, porque el Tribunal, para condenar, no tuvo la afirmación unilateral del demandante, sino la confesión del demandado en las posiciones de que ya se ha hablado, en que reconoce la celebración de un contrato bilateral, cumplido por el demandante, entregando la cosa vendida.
El Tribunal no se fundó tampoco en la posición cuarta de las absueltas por Caicedo, como se dijo atrás, sino en la confesión contenida en la respuesta a la posición segunda. 6° Dice el recurrente que el demandante sostiene que el saldo de seiscientos treinta y seis pesos es el precio de una balata que vendió al demandado. Que siendo esto así se trata de un contrato bilateral, que produce obligaciones para las partes; para del vendedor, la de entregar la cosa, y para el comprador, la de pagar el precio en el tiempo y lugar convenidos, subraya el recurrente.
El demandante sostiene-agrega- haberle dado al demandado el plazo de seis meses, como resultado del arreglo para pagar aquel saldo; hecho negado por el demandado en la respuesta cuarta de las posiciones. Que según eso, el demandante debió probar que existió el plazo de seis meses para el pago del saldo y el arreglo de cuentas; que Caicedo estaba en mora, por no haber pagado en el plazo convenido, y si ese plazo no existió, debió requerir al deudor para constituirlo en mora; y que como en el juicio no consta ese plazo, ni requerimiento, al condenar el Tribunal al demandado sin esos requisitos, pretermitió los preceptos legales contenidos en los siguientes artículos del Código Civil: el artículo 1998, por cuanto se debió comprobar que el precio convenido para el pago, como resultado del arreglo de cuentas, era el de la suma de seiscientos treinta y seis pesos; el artículo 1929 del mismo Código, por cuanto debió demostrar el demandante la existencia del tiempo y del lugar estipulado para la entrega, la cual no ha hecho; el artículo 930 ibídem, por cuanto no demostró la mora del supuesto deudor, ni ha demandado en la forma alternativa que esta disposición exige; el artículo 1551, puesto que debía demostrar el plazo convenido, ya expreso o tácito, sin lo cual el juzgador no podía fijarlo, ya que su misión es únicamente interpretar el plazo concedido en términos vagos u oscuros, pero nunca señalarlo, teniendo en cuenta tan sólo la manifestación arbitraria del demandante; y el artículo 108, desde luégo (sic) que el demandante, no habiendo comprobado que Caicedo no ha cumplido dentro del plazo estipulado su obligación, o que ella no ha podido ser cumplida sino después de cierto tiempo, ha debido reconvenirlo.
Considera la Corte que este cargo también es infundado, porque aun admitido que el recurrente hubiera querido citar en apoyo del cargo las disposiciones de los artículos 1928, 1929 y 1930 del Código civil, relativas al contrato de compraventa, en lugar de algunas de las que citó, que no tienen nada que ver con el caso, no es exacto que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que el demandado no había declarado plazo para el pago de la balata, porque sí anotó que el demandado declaró en posiciones, que compró la balata al demandante Santacruz con seis meses de plazo, a crédito.
El Tribunal declaró, con razón, que esa obligación es independiente del arreglo de cuentas entre dichos dos interesados, por razón de otras negociaciones, y el recurrente no ha desvirtuado esa apreciación. Por ello el Tribunal no violó las disposiciones legales que el recurrente cita en este cargo. 7° En la sección 2ª del capítulo 1° de la demanda de casación, sostiene el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 609 y 607 del Código Judicial, en lugar de aplicar el artículo 1769, que es especial, y porque el actor fundó en él su demanda expresamente.
Y en la sección 3ª de la misma demanda, sostiene que el Tribunal cometió error de derecho, por dos motivos: 1° Porque creyó que una confesión rendida en posiciones, que no presta mérito ejecutivo, sirve para condenar en juicio ordinario con sólo variar el juicio; y 2° Porque estimo que la confesión, rendida extrajudicialmente, es confesión judicial, habiéndolo sido fuera de juicio.
Dice, además, el recurrente que el sentenciador incurrió en error de hecho al estimar que la confesión de Caicedo servía para condenarlo, no siendo judicial ni siquiera extrajudicial. Respecto del cargo de la indebida aplicación de los artículos 609 y 607 del Código Judicial, observa la Corte que no está probada, porque en orden a la primera de estas disposiciones, el Tribunal aplicó correctamente el principio que ella establece, o sea que una vez confesado por Caicedo el contrato de la balata que recibió, y la consiguiente obligación de pagarla, al mismo demandado le correspondía probar la extinción de la obligación, en la parte en que no lo relevó de esa prueba el demandante, o que al demandado le correspondía probar el pago, por ser hecho distinto de la obligación, que constituye una excepción, porque tiende a modificar la obligación confesada, es decir, una situación jurídica establecida a favor del demandado.
Tampoco hay indebida aplicación del artículo 607 del Código Judicial, porque el Tribunal sólo quiso establecer una analogía entre lo que sucede con la confesión del mandatario y los representantes legales, y dijo que si esa confesión obligada al mandante, con más razón la confesión hecha por la parte misma de algún acto judicial, lo que es correcto.
En cuanto al resto del cargo, se observa que ya se dijo que, conforme al nuevo Código Judicial (artículos 604 y 610), la confesión de Caicedo, aunque no fue hecha en juicio, es confesión judicial, que hace plena prueba, porque fue hecha ante juez competente por razón de la cuantía. No hay tampoco error de hecho al estimar el Tribunal que una confesión que pueda servir para despachar mandamiento ejecutivo, sí sirva para reconocer la misma obligación en juicio ordinario, por que es sabido que para librar mandamiento ejecutivo, la obligación debe tener en el acto los requisitos de ser expresa, clara y de plazo cumplido; de pagar una cantidad liquida de dinero, de entregar una cosa determinada o de ejecutar un hecho también determinado, condiciones que no se exigen para el reconocimiento de la obligación en vía ordinaria, y algunas de las cuales pueden establecerse en ella.
Demanda de reconvención. Consideró el Tribunal que no se demostró por Caicedo la obligación del contrademandado Santacruz, de pagar las deudas enumeradas en el testamento de Ceferino Muñoz, por la falta de registro de la protocolización del testamento, al cual no le dio fe en juicio, aplicando el artículo 2673 del Código Civil, dudas que, en concepto del Tribunal, no tienen otra base que las declaraciones testamentarias de Muñoz.
Pero aun suponiendo que esos créditos tuvieran otra prueba distinta, agrega el Tribunal, tampoco podría prosperar la acción de la contrademanda, porque-continúa-si se ha de tomar la confesión de Santacruz como prueba, habría que hacerlo con todas sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho, como manada el artículo 609 del Código Judicial, y así, lo que en verdad dijo Santacruz fue que los acreedores de Ceferino Muñoz hicieron un contrato para que, mediante la entrega de todos los bienes de éste, Santacruz se obligara a pagar los créditos, y que siendo así, debe probarse que los bienes se le entregaron para quedar obligado, y que no habiéndose comprobado la entrega, no puede deducirse obligación contra él. En cuanto a la prueba de si los bienes le fueron o nó (sic) entregados a Santacruz, última hipótesis del fallador, éste considera que no prospera la prueba testimonial por la falta de la prueba escrita, para obligaciones o hechos mayores de quinientos pesos, y ni siquiera de un principio de prueba, porque como ésta apareció, el juzgador no sabe si el contrato en que Santacruz pudo confesar el recibo de los bienes, y obligarse en cambio a pagar ciertos créditos, se extendió o nó (sic) con las formalidades legales; que los testigos que declaran sobre esos hechos tienen interés en declarar que Santacruz sea el responsable, desde que ellos mismos se hacen pasar como acreedores de Muñoz, y, por tanto, de Santacruz; y, que, además de estar tachados, solamente dos de ellos ratificaron en juicio su declaración extrajudicial.
“1 bis. El recurrente, por su parte, considera que fue en virtud de un contrato como Santacruz se obligó a pagar todas las deudas del extinto Muñoz, contrato cuya existencia considera demostrada plenamente por la confesión de Santacruz y por pluralidad de testigos, y no así no más, sino por escrito, y con las formalidades legales, y también cree probada la pérdida del contrato, la razón de la pérdida, y la entrega de los bienes por parte de los albaceas a manos de Santacruz.
Finalmente, anota el recurrente, que la cesión de esos créditos (para mejor inteligencia advierte la Corte que como esos créditos no constaban en documento, a la cesión se hizo otorgándose unos por el cedente respectivo al cesionario común, Caicedo), fue notificada al deudor Santacruz sin protesta de parte de éste. Basado en este razonamiento, el recurrente estima violados, por infracción directa, los siguientes artículos del Código Civil: “a) El 1602-dice textualmente la acusación-desde luégo (sic) que el señor Santacruz, mediante un contrato, recibió los bienes del extinto Muñoz con la expresa condición de pagar sus deudas, contrato que no está prohibido por ninguna ley; por lo mismo, debe cumplirse, y debe condenarse al señor Santacruz al tenor de dicho contrato, desde luégo (sic) que la ley protege y da valor a la autonomía de la voluntad, manifestada en un contrato.
“b) El 1603, porque el señor Santacruz debía cumplir su contrato de buena fe, al tenor de lo estipulado, desde luégo (sic) que recibió los bienes del señor Muñoz para pagar sus deudas, y no habiéndolas pagado, ni habiendo ordenado el Tribunal que las pague, sería favorecer el enriquecimiento injusto del señor Santacruz, con perjuicio de los acreedores”.
El modo como el recurrente considera violados estos preceptos legales, no está claramente dicho. Pero si se refiere a que el Tribunal no le dio valor, o mejor dicho, eficacia al compromiso que en la contrademanda se imputa a cargo de Santacruz, de pagar las deudas que dejó Muñoz, ello no fue en atención a la representación que en ese negocio tuviera o nó (sic) la sucesión de Muñoz, sobre cuyos bienes versaba el compromiso, ni en atención a la validez intrínseca de él, al disponerse entre esos bienes como susceptibles de propiedad y de legarse, quince familias de indígenas, conceptos que no fueron debatidos por las partes, ni tuvo ocasión de estudiar el tribunal; nó (sic); el Tribunal consideró que el contrademandante Caicedo no había demostrado la obligación de Santacruz de pagar las deudas enumeradas en el testamento de Muñoz, entre otros motivos, porque para él esas deudas no tienen otra base que las declaraciones testamentarias de Muñoz, y como la escritura de protocolización que contiene el testamento no fue registrada, el Tribunal aplicó el artículo 2673 del Código Civil, y no le dio fe en juicio a ese testamento, base para él imprescindible para apreciar la existencia de las deudas exigidas en la contrademanda.
Ahora bien: este concepto del Tribunal, fundamental dentro de su razonamiento final, para absolver al contrademandado, no ha sido por ninguna parte atacado ni estudiado por la demanda de casación, y mientras subsista sin reparos de parte del recurrente, la Corte no puede estudiarla, y el fallo recurrido sigue apoyándose en él. Pero hay más. El Tribunal supone también que las deudas hereditarias cuya compra se imputa a Santacruz, con cargo de cancelarlas a los acreedores del testamento, tengan otra base para emplear su expresión, distinta al testamento, y entra a analizar la confesión de Santacruz como prueba de su obligación, para concluír (sic) que ella tampoco es suficiente, porque contiene indivisiblemente la advertencia de que sólo mediante la entrega de los bienes relictos él se había comprometido al pago; y la entrega de los bienes a Santacruz, parte indivisible de sus afirmaciones, la analiza el Tribunal, sin encontrar que esté probada, pues ante la negativa constante y notoria de Santacruz sobre el recibo de esos bienes, las declaraciones de los testigos no la prueban, tanto porque el principio de prueba escrita que ellas requieren no ha sido traído al juicio, como porque los testigos son inaceptables, por tacha probada de parcialidad, como interesados que son en que Santacruz sea responsable de pagarles, y, además, porque sólo dos de las declaraciones extrajudicialmente recibidas fueron ratificadas durante el juicio.
Ahora bien: tampoco los conceptos del Tribunal sobre la insuficiencia de la prueba testimonial, para acreditar la entrega misma, han sido demandadas por el recurrente, para que la Corte pueda estudiarlas, y tratar de restablecer el imperio de la ley, en el supuesto de que el recurrente la hubiera estimado violada por los conceptos del fallador.
“2 bis. También considera el recurrente violado el artículo 33 de la Ley 57 de 1887 (sobre cesión créditos), porque, dice textualmente, ‘los acreedores de Muñoz, una vez que Santacruz se comprometió a pagar sus deudas, cedieron sus créditos a mi mandante, cesión que se hizo de acuerdo con el artículo citado, de la cual fue notificado el deudor, quien no objetó la validez de ninguno de los créditos; por lo mismo, es a mi mandante a quien debe pagarlos, desde luégo (sic) que, en virtud de la cesión, se ha subrogado en los derechos de los primitivos acreedores, siendo él el único acreedor.” La Corte observa que no puede haber infracción directa de este artículo, porque versando la cesión y la manera de hacerla, que es el caso del artículo, sobre un crédito cuya existencia misma, a cargo primitivo de la sucesión de Muñoz, no encontró probado el Tribunal, para que luégo (sic), lógicamente, hubiera estudiado la eficacia de la cesión posterior, el fallador no tuvo oportunidad de aplicar ese precepto legal; y que subsistiendo, como subsisten, según lo dicho antes, los fundamentos del fallo no atacados por el recurrente, se mantiene la absolución a favor del contrademandado.
“3 bis. Estima el recurrente que se han aplicado indebidamente los artículos 91, 92, 93 de la Ley 153 de 1887, relativos a la prueba de las obligaciones que deben constar por escrito y al principio de prueba por escrito, porque, dice, “ el contrato del señor Santacruz consta por escrito, como él mismo lo confiesa en posiciones rendidas dentro del juicio, y se ha probado el hecho de la existencia de la prueba escrita en forma legal; por lo mismo, concluye, la dicha prueba no falta, porque es cosa muy distinta haberse extendido un contrato por escrito, a no haberse celebrado por escrito, habiendo debido hacerse de acuerdo con la ley.
Por otra parte, dice también el recurrente, los bienes le fueron entregados al señor Santacruz, como se halla demostrado; por lo mismo, debe cumplir su obligación de pagar los créditos”. En otras palabras: el recurrente estima que la confesión de Santacruz demostró la existencia del principio de prueba por escrito, necesario para que prosperaran los testimonios sobre la entrega de los bienes, y por tanto, la correlativa obligación de Santacruz a pagar las deudas del extinto Muñoz.
Es evidente que Santacruz admite, en las posiciones que absolvió, que ese convenio se realizó por escrito, y aun agrega que quien lo escribió fue Luis Antonio Rivas, como único testigo. Es sentir de la Corte, esta confesión de la parte obligada, sí prueba la preexistencia del documento que la perjudica, y que se hecha de menos en el juicio como principio de prueba por escrito, puesto que el documento no estaba destinado a demostrar un contrato o acto por el cual la ley requiera otra formalidad distinta a la de constar por escrito, por razón de la cuantía; pero que esto sea así, y de que otra haya sido la apreciación del Tribunal, no se deduce que él haya aplicado indebidamente las disposiciones citadas, pues con ella concurren otras circunstancias, que el Tribunal consideró, y en las cuales no ha parado mientes el recurrente.
En efecto. El Tribunal no hace tánto (sic) hincapié en si la confesión de Santacruz prueba o nó (sic) que el contrato existió, sino en que no se haya traído al juicio, “porque dice, el juzgador no puede saber si él fue escrito con el lleno de las formalidades legales.” La exigencia del Tribunal es claramente explicable. Pues aun admitido que el contrato escrito existió con la confesión de la parte obligada en el documento, no habiéndose traído éste al expediente, es necesario que la parte interesada en aducir la prueba escrita, explique satisfactoriamente la pérdida, no siendo suficiente la de haberla dejado sin la debida custodia, de manera que una persona, por ejemplo, de la casa, lo haya destruído (sic) o traspapelado, como aquí se ha dicho, sino por caso fortuito imprevisto o derivado de fuerza mayor, del cual se originó la pérdida del documento que constituía el princio (sic) de prueba por escrito requerida; y no solamente probar así satisfactoriamente la pérdida, sino en forma plena e indudable el contenido mismo del documento extrañado, el papel competente y el estampillaje y demás formalidades extrínsecas.
Admitiendo, pues, la preexistencia del documento, y por vía de concesión, el extravío del mismo, lo que ya haría viable la prueba testimonial sobre la entrega de los bienes, hay que ver que el juzgador analiza la prueba testimonial, y concluye que con ella no se demostró la entrega de los bienes relictos; que el contenido del documento, o sea la obligación de Santacruz, lo reconstruye a base de la confesión indivisible de él, de modo que sólo de la entrega podía nacer su obligación a pagar las deudas de la mortuoria, y que tales deudas de la sucesión, a la vez créditos para terceros y para el cesionario Caicedo, arrancan para el Tribunal del testamento de Muñoz, que no pudo tomar en cuenta y darle la fe legal por falta de registro de escritura de protocolización, con apoyo en el artículo 2673 del Código Civil.
Pues bien: estos fundamentos del fallo recurrido, sobre apreciación de la prueba testimonial, relativa a la entrega de los bienes, sobre el contenido intrínseco del documento y la extensión de las obligaciones de Santacruz, sobre la apreciación de la confesión de éste para determinar, a falta de documento, el objeto y el alcance de su obligación, y sobre la viabilidad del origen testamentario de los créditos cedidos, subsisten inobjetados por el recurrente, como fundamentos que sostienen el fallo.
“4 bis. Finalmente, consiste el último cargo del recurrente, en forma textual, en que “se ha aplicado indebidamente el artículo 638 del Código Judicial antiguo, en relación con los artículos 693 y 694 del mismo, en comparación con los 684 y 688 del nuevo Código, desde luégo (sic) que los artículos de un código derogado no tienen porqué aplicarse, ni en su espíritu ni en su doctrina, cuando ella es contraria a ala sustentada por disposiciones vigentes, cuando debió aplicarse el artículo 1769 del Código Civil, relativo a ala confesión que hace el señor Santacruz, a la celebración del contrato, y como niega haber recibido los bienes, ese es un hecho nuevo, que por encerrar una excepción de su defensa, Santacruz estaba obligado a probarlo.” Los cargos que puede contener esta argumentación, son, como se advierte de su lectura, bastante confusos e imprecisos, y más si se considera que los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento anterior, nada tienen qué ver con el caso que se estudia.
Por la cita del 688, se infiere que en sentir del recurrente no debió el Tribunal desestimar la declaración de los testigos, por el interés que tienen en que sea Santacruz el responsable del pago de los créditos, como acreedores que en ese serían, y que advierten serlo, y por eso, evidentemente, los desestimó el Tribunal. El ordinal 3° del artículo 631 del Código anterior no fue, es verdad, reproducido por el 699 del vigente, quizá porque el legislador no quiso privar a la justicia de la información de aquellas personas que, como interesadas, suelen ser constantes y buenos observadores; pero tampoco puede admitirse que el legislador haya caído incondicionalmente en el extremo contrario, de hacer obligatoria la aceptación del testimonio interesado, pues además de ser peligrosa, tratándose del testimonio humano, esta confianza sin restricciones, dejó a la decisión prudencial del Juez en el inciso del artículo 670 la apreciación de otras circunstancias distintas a las que en la primera parte de ese precepto hacen sospecho el testimonio.
Pero, además de la tacha por parcialidad, debida al interés de los declarantes, y sobre la cual no es claro el cargo del recurrente, el Tribunal anota con toda precisión que desestima esas disposiciones, por no haberse ratificado legalmente sino dos testigos, y esta posición del juzgador no fue atacada en casación. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia de siete de noviembre de mil novecientos treinta y tres, pronunciada por el Tribunal Superior de Pasto.
Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en el órgano de publicación de la Corte. Devuélvase el expediente. EDUARDO ZULETA ANGEL – Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza – Miguel Moreno J. – Juan Francisco Mújica –Antonio Rocha – Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.