Micelio
S- 25-04-1942 [029]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 62 de 1928

C-SC-029/1942 RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INFUNDADAS LAS OBJECIONES A UNA PARTICIÓN Demandante: María Teresa Suárez de Cajal Demandado: Sucesión de Jerónimo Suárez Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo quince (15) de mil novecientos cuarenta y dos.

SENTENCIA Vistos: En la sucesión testada de Jerónimo Suárez, una de las herederas, María Teresa Suárez de Cajal, objetó el trabajo de partición. Tramitado el incidente, el Juez a quo, Quinto del Circuito de Bogotá declaró infundadas las objeciones en sentencia de 14 de abril de 1941. Apelada éste, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de 14 de julio do ese año. El apoderado del objetante interpuso recurso de casación, que hoy pasa a decidirse.

Como antecedentes de la resolución que habrá de proferir la Corte, se destacan éstos: El expresado señor Suárez consignó su memoria testamentaria en la escritura 1597 de 5 de noviembre de 1938 corrida ante el Notario Quinto de Bogotá. Declaró que los bienes que dejaba habían sido adquiridos durante la sociedad conyugal habida con su esposa Sacramento Castellano de Suárez; manifestó su voluntad de que su dicha esposa “disfrutará de los usufructos de las dos casas durante su vida”; instituyó como herederos a sus cuatro hijos, Bibiana Abigaíl, Arturo, María Teresa e Isabel.

Legó a sus hijos Arturo y Bibiana un crédito y unas joyas y designó a ésta como albacea y partidora. En los inventarios se relacionaron las dos casas como una sola y como una sola se avaluaron, pues antes formaba una sola finca, y así lo aceptaron los interesados. El partidor ciñéndose a las disposiciones testamentarias y a los avalúos liquidó la sociedad conyugal, luego la herencia y distribuyó ésta por iguales partes entre los herederos adjudicándose a Arturo y a Bibiana el crédito y las joyas.

El recurrente en casación dice esto: “Al hacer la hijuela de la señora Sacramento Castellanos de Suárez, el señor partidor adjudica bienes que equivalen exactamente a lo que le corresponde Al hacer las adjudicaciones a los legitimarios el partidor dejó las cuotas numéricas que correspondían a cada uno de los legitimarios pero con el gravamen sobre el usufructo sobre la parte de la casa que se les adjudicaba, con lo cual establece un gravamen que disminuye el valor de la cosa adjudicada, afectando por lo tanto el valor de lo que le corresponde y violando la legítima correspondiente a cada hijo”.

Sobre esta base acuse la sentencia por violación del artículo 1380 del C. Civil y la totalidad de las disposiciones del Capítulo 3° del Título 5° del Libro 3° del C. Civil al disminuir las legítimas que les corresponden a los hijos. La Corte observa para rechazar el cargo: Aunque del testamento bien pudiera deducirse que el usufructo de las casas lo dejó el testador a su anciana esposa, el partidor no hizo tal adjudicación ni en los inventarios se avaluó, como ha debido hacerse, separadamente el usufructo y la nuda propiedad, sino que se avaluó la casa en sus elementos integrales del dominio y no se formó a la señora Sacramento de Suárez cartilla de hijuela del usufructo, de donde resulta que la tradición de ésta no existe ni puede hacerse, artículo 756 del C. Civil.

Por otra parte a los hijos se les adjudicó, por iguales partes la expresada casa sin hacer ninguna salvedad en la adjudicación respecto del usufructo. Quien hubiera podido reclamar contra el trabajo de la partición hubiera sido la señora Castellanos de Suárez, que no lo hizo, que se conformó con lo dispuesto por el partidor; pero no la objetante, porque la objeción de ésta se basa en el falso supuesto de que su madre se le adjudicó el usufructo de la casa y por eso se menoscaba su legítima.

No existe, por lo dicho, adjudicación legal de ese usufructo, y entonces no se ve cual sea el interés jurídico de la objetante al respecto. Vale además la pena observar, que aun cuando se le hubiera adjudicado el usufructo al cónyuge supérstite, la objeción tampoco hubiera podido prosperar, porque rigiendo el testamento el partidor debía atenerse a las disposiciones en él contenidas, mientras no sea reformado.

La acusación del fallo por violación del artículo 1381 también se rechaza por lo siguiente: La señorita Bibiana Abigail fue nombrada como partidora, pero el artículo 1° de la Ley 62 de 1928 establece que no podrán ser admitidos como partidores sino los abogados recibidos y no está comprobado que dicha señorita esté en ese caso; también la autorizó para nombrar partidor.

Pero seguramente la señorita sabía que estaba impedida en el primer caso y no quiso ejercitar el derecho de designación en el otro. Por eso a pesar de la prevención que le hizo el Juzgado, no tomó ninguna providencia sobre el particular y el Juez entonces nombró un partidor, nombramiento de que todos los interesados tuvieron conocimiento y quedó en firme.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Sin costas por no aparecer que se han causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón, Srio, en Ppdad.