Micelio
S- 25-04-1942 [020]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Liborio Escallón

ACCIÓN PETITORIA DE PAGO DE PERJUICIOS — TRANSACCIÓN C-SC-020/1942 ACCIÓN PETITORIA DE PAGO DE PERJUICIOS - Transacción “Por el fenómeno de la transacción se verifica no sólo un desplazamien​to sino una situación o modificación del pacto primitivo en virtud del nue​vo acordado por los contratantes, y entonces las relaciones jurídicas en​tre éstos, lo mismo que todas las con​secuencias que emanan de ellas, son regidas por el nuevo convenio en lo que sustituye al anterior.

Y no sola​mente tiene la transacción, entre otros, el carácter y la naturaleza de que se ha hecho mérito, sino especialísimo y de excepción, o sea, el de producir el efecto de la cosa juzga​da, por lo mismo que con ella termi​nan un litigio las partes o evitan un pleito. (Artículo 2483, C. C.). 2. La sentencia ejecutoriada sobre el mo​do de cumplir un contrato y la tran​sacción que las partes hagan al res​pecto tienen la misma fuerza, que procedan de fuentes distintas.

En el primer caso, es el imperio del juez, que teniendo a la vista el con​trato y estudiándolo, falla según las normas de derecho, sin poder apar​tarse de lo estipulado por las partes, en el segundo, la voluntad contrac​tual movida por el deseo de preve​nir o poner fin a un litigio, cede en sus pretensiones y modifica el pac​to primitivo.

Cuando la transacción se verifica dentro del pleito produce no sólo el efecto de variar y hasta eliminar los términos de la demanda y la, misma naturaleza de la acción incoada, sino también de impe​dir al juzgador el fallo sobre lo que fue transigido. En esta última par​te el efecto de la transacción es el mismo del desistimiento judicial.

Ló​gicamente resulta entonces que todas las peticiones derivadas de una de​manda, por la ejecución, cumpli​miento o incumplimiento de un con​trato, cuando se ha verificado la tran​sacción quedan afectadas en la mis​ma forma en que lo ha sido el ob​jeto principal del convenio de tran​sacción”. Demandante: Raúl Salazar Demandado: Ber​nardo González Bernal Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, abril vein​ticinco (25) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Según consta de la escritura pública 3290 de la Notaría Segunda de Bogotá, otorgada el 30 de noviembre de 1935, Ber​nardo González Bernal vendió a Raúl Salazar un lote de terreno y sus accesorios, lote de una cabida de 500 varas cuadradas, situado en el barrio de Las Cruces, marca​do con el número 2-70 de la carrera 7 y determinado por los linderos determina​dos en el instrumento.

La porción de te​rreno objeto de la venta hace parte de otra de mayor extensión, de propiedad del ex​presado González Bernal de la cual debía segregarse en la forma convenida en la cláusula tercera de la escritura, en la cual se fijó el modo de contar o medir la ca​bida, En la cláusula octava se estipuló que el comprador quedaba obligado a levantar por su cuenta, dentro del plazo de un año, las paredes medianeras que habrían de separar los predios del vendedor y del comprador, quien quedó autorizado para efectuar las demoliciones necesarias a efecto de llevar a término la construcción de las paredes medianeras, las cuales, según se pactó, podría cargar edificaciones el vendedor González Bernal.

Surgieron discrepancias entre compra​dor y vendedor en el modo o forma del se​ñalamiento de los ángulos que fijen las lí​neas divisorias sobre el terreno, por lo cual Salazar estableció la presente acción contra González, advirtiendo que el ven​dedor le hizo la entrega material de la por​ción que le enajenó, pero que no cumplió con la obligación de separarla de la parte que se reservaba para sí mediante el se​ñalamiento sobre el terreno de los ángu​los y líneas de separación entre lo vendi​do y lo que se reservaba, por lo cual, se​gún el demandante Salazar, la entrega al comprador quedó incompleta.

Sobre estos antecedentes Salazar de​mandó a González Bernal para que, pre​via la tramitación de un juicio ordinario, se declare: 1° Que el demandado está obli​gado a señalarle al demandante los ángu​los y fijarle las líneas divisorias sobre el terreno de un lote que tenga un área de 500 varas cuadradas, que tenga las dimen​siones y especificaciones de que trata la escritura pública 3290 ya citada.

Al res​pecto se expresa así: “Las estipulaciones de la escritura de donde se deben sacar las dimensiones de las líneas se encuentran especialmente en la cláusula tercera de la escritura y según ellas el lote debe ser un polígono de forma rectangular, dado que sus lados deben ser perpendiculares y pa​ralelos entre sí, teniendo como base una línea de 45 y 1/3 varas y por una altura de 11 varas. 2° Que se señale término al demandado dentro del cual deba hacer el señalamiento de los ángulos y fijación de las líneas para proceder a hacer el ence​rramiento de dicho lote conforme está obligado a hacerlo, en la misma escritura. 3° Que se le condene a pagarle todos los perjuicios que le ha ocasionado por no ha​berle señalado los ángulos y trazado las líneas divisorias del lote comprado por el demandante, puesto que a causa de esa indeterminación de puntos de separación no ha podido el actor hacer las construc​ciones proyectadas para las cuales adqui​rió el lote”.

Salazar estimó los perjuicios por el in​cumplimiento de González, hasta la fecha de la demanda en $ 2.000 y de esa fecha en adelante en $ 150 mensuales por cada mes que pase sin que haya hecho el seña​lamiento y trazado de las líneas, o en la suma que fijen peritos. Demandó además condenación en las costas del juicio. González Bernal oportunamente contrademandó a Salazar para que fuera és​te condenado a pagarle perjuicios por el incumplimiento de lo pactado en la cláusula octava de la escritura 3290 menciona​da, por cuanto el contrademandado no levantó las paredes medianeras a que esta​ba obligado, según la precitada cláusula y estimó los perjuicios, por ese incumpli​miento a razón de $200.00 mensuales des​de el primero de diciembre de 1936, en que quedó constituido en mora, hasta el día en que cumpla con su obligación. En subsidio manifestó que se atenía al res​pecto, al dictamen pericial.

Demandó, así mismo, la condenación a $ 300.00 a que fue condenado Salazar por el Tribunal Su​perior de Bogotá en las diligencias ejecutiva a que el contrademandado adelantó contra el demandante, por el mismo con​cepto a que se refiere la demanda princi​pal. Solicitó por último la condenación en costas. Durante la tramitación de la primera instancia y en la diligencia de inspección ocular practicada el 13 de octubre de 1938 por el Juez a quo, se llegó entre las partes a una transacción y en virtud de ella los ingenieros que fueron designados como peritos para la práctica de la prueba, procedieron a localizar los cuatro vértices que sirven para fijar las líneas de demarca​ción y al efecto los fijaron sobre el terre​no colocando las correspondientes seña​les.

En tal virtud, y ante el fenómeno jurí​dico de que se acaba de hacer mérito, el Juez de primera instancia, en sentencia de 25 de agosto de 1939, resolvió que no era el caso de declarar que el demandado está obligado a señalar los ángulos y fijar las líneas, divisorias a que se refiere la primera petición de la demanda, por cuanto esta obligación está ya cumplida.

Por la mis​ma razón decidió que no era el caso de fijar plazo para hacer el señalamiento de los ángulos y fijación de las fincas. Con​denó al demandado González Bernal a pa​gar a Salazar los perjuicios ocasionados por el hecho de haber retardado la entre​ga material del predio vendido, consisten​te ese retardo y esa falta de entrega en no haber fijado los ángulos y trazado las respectivas líneas divisorias.

Declaró que en los perjuicios se comprenden los oca​sionados en el lapso que corre entre el 13 de noviembre de 1935 hasta el 13 de octubre de 1938, y que deben ser fijados con arreglo a lo dispuesto por el artículo 553 del C. Judicial. Por último absolvió al contrademandado Raúl Salazar de los cargos formulados contra él, por González, en la demanda de reconvención. El fallo fue apelado por González Ber​nal y el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 19 de abril de 1941 resolvió así el litigio: 1° Es válido y produce efectos legales el acuerdo transaccional suscrito por las par​tes el 13 de octubre de 1938 respecto de las acciones conexas, de que se habla en la parte motiva. 2° En consecuencia es nula la actuación posterior del juicio re​ferente a las mismas acciones, por falta de jurisdicción, nulidad de que son responsables el Juez y las partes por mitad. 3° Es nula también la sentencia apelada en los puntos 3°, 4°, 5° y parte del 6° de la parte resolutiva. 4° Se confirma la senten​cia en cuanto absuelve al demandante de los cargos de la segunda petición de la demanda de reconvención y por último las partes quedan indemnes respecto de las acciones que puedan derivar de hechos o causas posteriores a la transacción. Ambas partes interpusieron casación y preparado debidamente el recurso pasa a decidirse: El fallador de Bogotá, después de refe​rirse a la transacción celebrada entre las partes, el 13 de octubre de 1938, se expre​sa así: “Y no cabe duda de que las dos partes litigantes en este juicio terminaron dentro de la antedicha diligencia la cuestión relacionada con el señalamiento de ángulos y fijación de líneas divisorias, planteada en las dos primeras súplicas de la demanda principal”.

El artículo 2483 agrega que la transac​ción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, entre los contratantes (artículo 2484). Y el 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada “hace absolutamente nula cual​quier decisión posterior que le sea con​traria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes”, bajo la sal​vedad o excepción que consagra el aparte segundo del mismo texto procedimental y que no es pertinente en este caso.

Ante textos legales tan claros y termi​nantes huelga todo comentario tendiente a demostrar que la controversia o litigio principal, pendiente entre el señor Raúl Salazar y el señor Bernardo González Ber​nal y relativa a sus diferencias por razón de los linderos del lote a que se refiere la escritura pública número 3290 ya conocida, quedó fenecida sin ulterior recurso en la diligencia que se cita de 13 de oc​tubre de 1938.

Por ello, la Sala no encuentra razón le​gal que justifique la prosecución de la causa y su decisión judicial en primera ins​tancia, en cuanto la materia controverti​da haya sido objeto de esa transacción. Al contrario, según el artículo 146, ordi​nal tercero 3° del Código Judicial, la jurisdicción se pierde: “Por la terminación del juicio, diligen​cia, recurso o comisión”.

Y al tenor del artículo 148 ibídem, los Jueces de instan​cia usurpan jurisdicción “cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos”. La falta de jurisdicción en el juzgador se traduce en nulidad de la correspondien​te actuación, conforme a la regla primera del artículo 448 del C.J., y en el presente caso ella es improrrogable e insusceptible de ratificación, al tenor del mandato imperativo del artículo 473 del Código Judicial.

No obstante, como a las peticiones pri​mera (1°) y segunda (2°) de la demanda principal, que versan sobre las obligaciones de hacer demandadas del vendedor, acumuló el señor Salazar una acción de perjuicios contra el mismo vendedor, y a ésta, respondió el demandado señor Gon​zález Bernal con otra acción de perjuicios contra el comprador, y todas esas accio​nes derivan de la misma fuente, era ne​cesario que el juzgador de primer grado examinara si estas acciones, conexas con la otra, también quedaron definitivamente resueltas en el convenio de transacción de 13 de octubre de 1938, antes de proce​der a fallarlas, como lo hizo en la senten​cia apelada.

A la Sala toca hoy dicho examen pre​vio, porque si se opta por la afirmativa, es de elemental evidencia que toda la ac​tuación del pleito, relacionada con las acciones conexas y desarrolladas con posterioridad a la transacción, se halla afecta​da de nulidad por falta de jurisdicción. Como corolario de lo anterior llegó a la siguiente conclusión: “En resumen: debe anularse todo lo actuado en este Juicio sobre la demanda principal y la de recon​vención, con excepción de lo relativo a la segunda petición de la contrademanda, a partir de la fecha de la transacción -13 de octubre de 1938 - en adelante; debe confirmarse la absolución del demandan​te de los cargos que le deduce dicha segunda petición de reconvención; no hay lugar a costas del juicio a cargo de ninguna de las partes.

La nulidad de la ac​tuación comprende naturalmente la sentencia apelada de veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y nueve, con la ex​cepción anotada, y todo esto es consecuen​cia de la validez y eficacia del contrato de transacción procesal ocurrido el 1° de octubre de 1938”. Las partes recurrentes no disputan ante la Corte lo relativo a la determinación de los ángulos y a la fijación de las líneas, por cuanto ese hecho está realizado y cum​plido.

La disputa consiste en que no obs​tante el arreglo, Salazar pide que Gonzá​lez le pague los perjuicios por la fijación de esos ángulos y líneas desde el 30 de noviembre de 1935 hasta el 13 de octu​bre de 1938 fecha del arreglo. Salazar, por lo tanto, sostiene la sentencia de primer grado, que en su concepto es la que debe primar, casando el fallo recurrido.

González Bernal a su turno impetra la reforma y por ende casación parcial del falto, para que Salazar sea condenado a pagarle los perjuicios por no haber levan​tado las paredes medianeras, perjuicios que deben comprender el lapso corrido desde el 1° de diciembre de 1936 hasta el día en que el contrademandado levante las paredes. Ambos recursos están enfocados sobre esas pretensiones, de modo que las dos pri​meras peticiones de la demanda, principal están fuera del debate.

Hace el recurrente demandante seis car​gos a la sentencia, cuatro de los cuales, fundados en la causal primera del artículo 520 del C. Judicial deben estudiarse con​juntamente porque se refieren a un mis​mo punto, enfocan una misma cuestión. Dichos cargos son: a) Violación del ar​tículo 1610 del C. Civil por no aplicación de esa norma, por cuanto ésta dispone que debe pagar perjuicios quien está en mora de ejecutar un hecho o de cumplir un con​trato; b) Aplicación, indebida de las dis​posiciones sobre transacción y especial​mente del artículo 2483 del C. Civil por haberle dado al arreglo celebrado entre las partes durante el juicio un alcance que no tiene; c) Error de derecho por cuan​to el Tribunal le dio a la transacción una extensión que no tiene y d) Error de he​cho consistente en que el Tribunal esti​mó que la transacción fue total, con lo cual privó de un derecho al demandante o sea el de que se le reconozcan perjui​cios.

La Corte considera: En el acta de ins​pección ocular mencionada se lee lo siguiente: “a continuación las dos partes interesadas en este juicio convinieron en transigir la diferencia que entre ellas se ha presentado, a insinuación amigable del doctor Rodríguez Peña, respecto a la de​terminación del punto de donde han de partir las once varas del costado orien​tal del lote que fue objeto de la venta; y convinieron al efecto, en que dicho punto se determinaría colocando la correspon​diente estaca once varas nueve centíme​tros contados desde el punto del eje de la pared medianera donde terminan las cua​renta y cinco varas y media del lindero sur”.

González Bernal deja constancia de que los nueve centímetros que cede correspon​den a la mitad de la mitad del grueso de la pared medianera, partiendo así la dife​rencia; y que al aceptar la transacción an​terior lo hace con el fin exclusivo de evi​tarse que continúen “los perjuicios que hasta la fecha se le han venido ocasio​nando por la no construcción de las paredes a que está obligado el señor Salazar, de acuerdo con la escritura.

Saldada así la anterior diferencia los señores ingenieros procedieron a localizar los cuatro vérti​ces que sirven para fijar las líneas de demarcación y al efecto los fijaron sobre el terreno colocando las correspondientes señales”. Esta diligencia en la cual no hay ninguna constancia que contradiga la de​jada por el señor González Bernal, fue fir​mada, por éste, por el demandante Sala​zar, por su apoderado, que es hoy el re​currente, por el Juez, los tres ingenieros y el Secretario.

En las controversias suscitadas por el cumplimiento o interpretación de un acto o contrato pueden distinguirse tres situaciones: La llamada judicial, o por vía de imperio en que las partes someten las di​vergencias a la resolución judicial. La ar​bitral, en que las partes se someten a la decisión de arbitradores, para que éstos fallen las controversias que hayan ocurri​do entre ellas y la denominada transac​ción, en que las partes precaven un litigio eventual, cuando han ocurrido a la justicia, como es obvio, o ponen fin a uno pendiente, durante la prosecución del pleito.

En el primer caso la sentencia liga a las partes entre sí, y la resolución es para ellas la ley. En el segundo sucede lo mis​mo, cuando los arbitradores fallan de acuerdo con los factores acordados por los que han sometido la controversia a la de​cisión de aquéllos y en el tercero el vínculo jurídico se crea por la voluntad de las partes al celebrar el contrato de tran​sacción. Cuando esto último resulta la ley primitiva del contrato no es la que ge​neralmente determina el cumplimiento y modo de él sino que las partes modifican el primer pacto por otro, sin variar el objeto del contrato sino más bien acordan​do un nuevo modo de ejecutarlo o cumplirlo, cediendo cada una de sus primiti​vas pretensiones o puntos de vista.

Exis​te, pues, o se verifica, por el fenómeno de la transacción, como observan los doctri​nantes, no sólo un desplazamiento sino una situación o modificación del pacto primi​tivo en virtud del nuevo acordado por los contratantes y entonces las relaciones ju​rídicas entre, éstos, lo mismo que todas las consecuencias que emanan de ellas, son reglas por el nuevo convenio en lo que sus​tituye al anterior.

Y no solamente tiene la transacción, en​tre otros, el carácter y naturaleza de que se ha hecho mérito, sino especialísimo y de excepción o sea el de producir el efec​to de la cosa juzgada, por lo mismo que con ella terminan un litigio las partes o evitan un pleito. Este principio que carac​teriza el contrato de transacción, elevado a la categoría de norma positiva, en todas las legislaciones, es el artículo 2483 del C. Civil.

La sentencia ejecutoriada sobre el mo​do de cumplir un contrato y la transac​ción que las partes hagan al respecto tie​ne la misma fuerza, aunque procedan de fuentes distintas. En el primer caso, es el imperio del Juez, que teniendo a la vis​ta y estudiando el contrato, falla según las normas de derecho, sin poder apartar​se de lo estipulado por las partes.

En el segundo caso, la voluntad contractual movida por el deseo de prevenir o poner fin a un litigio, cede en sus pretensiones y modifica el pacto primitivo. Cuando la transacción se verifica den​tro del pleito produce no sólo el efecto de variar y hasta eliminar los términos de la demanda y la misma naturaleza de la acción incoada, sino también de impe​dir al juzgador el fallo sobre lo que fue naturaleza y extensión de los derechos que tenga cada uno de las que la pacten ha dicho la Corte (sentencia de 26 de ju​nio de 1911, Tomo XIX, página 366 de la Gaceta Judicial).

Esta doctrina, que es la misma sostenida al respecto por los modernos expositores, es pertinente a este caso, por cuanto los conceptos encontrados de las partes impidieron la ejecución del contrato desde el principio, y no fue sino en virtud de la transacción de que se ha hecho mérito, como pudo ejecutar​se el pacto, de acuerdo con lo nuevamente estipulado.

Consideradas así las cosas y teniendo en cuenta las demás características de la transacción, a que se refiere el Tribunal, en los apartes transcritos, y que son exac​tos, se concluye que desde el puntó de vis​ta de los principios jurídicos, el fallador de Bogotá no pudo haber incidido en error al considerar la transacción verificada en​tre González Bernal y Salazar, como la consideró y al darle los efectos y alcance que les dio en su fallo.

Pasando ahora a los cargos concretos del recurrente Salazar, se tiene lo siguien​te: No hubo violación del artículo 1610 del C. Civil, porque el sentenciador no sostiene en el fallo que la mora en un contrato no dé lugar a indemnización de per​juicios. El Tribunal no los dedujo en la sentencia porque habiendo las partes tran​sigido, y habiendo quedado eliminada la petición principal, la subordinada tenía que seguir la misma suerte, y tampoco hubo violación de los artículos 1618 y 1619 del mismo Código, por la misma razón que acaba de expresarse o sea por los efec​tos jurídicos que produjo la transacción. Por este mismo motivo tampoco violó el fallador, por aplicación indebida, el ar​tículo 2483 del C. Civil.

Tampoco encuen​tra la Corte error de hecho o de derecho por cuánto si se trata de éste, ya se vio cuáles son los efectos de la transacción respecto de las acciones subordinadas, co​mo la de perjuicios, y respecto del prime​ro, el Tribunal interpretó la transacción dándole las consecuencias jurídicas del caso que son ya las expresadas. El cargo que hace el recurrente de no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de las partes, no es válido, por esto: Desde que hubo transacción, el fallador no podía decidir de acuerdo con los términos de la demanda y si el cargo consiste en que no hubo condenación a perjuicios, tampoco es válido, porque ya se vio y se explicó por qué esa acción su​bordinada no podía prosperar.

Tampoco es válido el último cargo de la demanda apoyado en el numeral 3° del artículo 520 del C. Judicial, o sea el de contener la sentencia, en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias. El recurrente se expresa así: “Se contradice la sentencia, cuando decla​ra nula la sentencia del señor Juez del Cir​cuito y anula todo lo actuado y después confirma la sentencia del mismo Juez, en cuanto resolvió el punto segundo de las peticiones de la contrademanda, costas procesales que no había definido y era ne​cesario definir”.

Observa la Corte: No existen las con​tradicciones a que se refiere el recurren​te. En la parte resolutiva no existe nin​guna contradicción, no hay declaraciones contradictorias. En efecto: el fallador de Bogotá decla​ró nula la sentencia apelada no total sino parcialmente. La nulidad recayó en cuan​to el Juez de primera instancia dedujo la acción de perjuicios contra Bernal y ab​solvió de éstos a Salazar, perjuicios que en la contrademanda había pedido Gon​zález Bernal.

Este, además, acumuló una acción distinta en su contrademanda con​tra Salazar, o sea la que se condenara a éste a pagarle el valor de unas costas a que había sido condenado en un juicio dis​tinto. El Juez a quo estimó improceden​te esa acción, que nada tiene que ver en realidad con la principal incoada en este pleito ni con la petición primera de la contrademanda y el Tribunal confirmó esa resolución. Teniendo en cuenta esto, es preciso re​chazar el cargo.

El demandado González Bernal acusa la sentencia invocando el numeral primero del artículo 520 y señala como violados los artículos 146, numeral 3° del C. Judi​cial, el numeral 7° del artículo 448 y el artículo 473 de la misma obra y, además, los artículos 2469, 2483, 2485 y 1610 del C. Civil. Toda la intención de este recurrente es la que sigue: que si bien el demandado González Bernal debe ser absuelto de los perjuicios que le deduce Salazar, éste debe ser condenado a los perjuicios que en la contrademanda le deduce González.

La refutación de los cargos de este re​currente sería una repetición de todo lo anterior, o sea, de las consecuencias y efectos jurídicos de una transacción. Si en virtud de ella González Bernal no pue​de ser condenado en perjuicios, es lógico entonces deducir la misma conclusión res​pecto de Salazar. Además, éste no podía levantar las paredes que encerraban su lote sin que antes se hubieran determina​do los ángulos y líneas y esa determina​ción no vino a ser posible sino el día de la transacción acordada entre las partes y ese encerramiento, como es obvio, que​dó condicionado al modo como las partes resolvieron sus diferencias al respecto, de modo que en la práctica hace que las lí​neas de encerramiento, no sean matemáticamente las mismas que las que hubie​ran sido de acuerdo con el pacto primiti​vo, o sea si la transacción no se hubiera verificado.

Los cargos, pues, de este recurrente, de​ben seguir la suerte de loa del recurrente demandante. De acuerdo con todo lo que se ha ex​presado, y con la misma tesis del Tribu​nal, ya transcrita en este fallo, técnicamente la parte resolutiva de la sentencia hubiera debido limitarse a declarar que en virtud de la transacción verificada entre Salazar y González Bernal, no había ma​teria para el fallo.

Mas teniendo en cuenta las pretensio​nes de los recurrentes a las cuales se re​firió ya la Corte, la parte resolutiva debe quedar intocada por efecto de la forma en que ha quedado delimitada la jurisdicción de la Sala por los términos en que planteó el problema en la demanda fun​damental del recurso. Es cuestión de lógica, aun cuando prácticamente los efec​tos del fallo que hoy se confirma serían los mismos ante una resolución ajustada a la técnica.

En virtud de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y. por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia re​currida. Sin costas por haber recurrido ambas partes. Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

José Miguel Arango - Ricardo Hinestrosa Daza - Liborio Escallón - Hernán Salamanca - Isaías Cepeda - Fulgencio Lequerica Vélez - Pedro León Rincón. Secretario en propiedad.