ACCIÓN PETITORIA DE PAGO DE PERJUICIOS — TRANSACCIÓN C-SC-020/1942 ACCIÓN PETITORIA DE PAGO DE PERJUICIOS - Transacción “Por el fenómeno de la transacción se verifica no sólo un desplazamiento sino una situación o modificación del pacto primitivo en virtud del nuevo acordado por los contratantes, y entonces las relaciones jurídicas entre éstos, lo mismo que todas las consecuencias que emanan de ellas, son regidas por el nuevo convenio en lo que sustituye al anterior.
Y no solamente tiene la transacción, entre otros, el carácter y la naturaleza de que se ha hecho mérito, sino especialísimo y de excepción, o sea, el de producir el efecto de la cosa juzgada, por lo mismo que con ella terminan un litigio las partes o evitan un pleito. (Artículo 2483, C. C.). 2. La sentencia ejecutoriada sobre el modo de cumplir un contrato y la transacción que las partes hagan al respecto tienen la misma fuerza, que procedan de fuentes distintas.
En el primer caso, es el imperio del juez, que teniendo a la vista el contrato y estudiándolo, falla según las normas de derecho, sin poder apartarse de lo estipulado por las partes, en el segundo, la voluntad contractual movida por el deseo de prevenir o poner fin a un litigio, cede en sus pretensiones y modifica el pacto primitivo.
Cuando la transacción se verifica dentro del pleito produce no sólo el efecto de variar y hasta eliminar los términos de la demanda y la, misma naturaleza de la acción incoada, sino también de impedir al juzgador el fallo sobre lo que fue transigido. En esta última parte el efecto de la transacción es el mismo del desistimiento judicial.
Lógicamente resulta entonces que todas las peticiones derivadas de una demanda, por la ejecución, cumplimiento o incumplimiento de un contrato, cuando se ha verificado la transacción quedan afectadas en la misma forma en que lo ha sido el objeto principal del convenio de transacción”. Demandante: Raúl Salazar Demandado: Bernardo González Bernal Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril veinticinco (25) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Según consta de la escritura pública 3290 de la Notaría Segunda de Bogotá, otorgada el 30 de noviembre de 1935, Bernardo González Bernal vendió a Raúl Salazar un lote de terreno y sus accesorios, lote de una cabida de 500 varas cuadradas, situado en el barrio de Las Cruces, marcado con el número 2-70 de la carrera 7 y determinado por los linderos determinados en el instrumento.
La porción de terreno objeto de la venta hace parte de otra de mayor extensión, de propiedad del expresado González Bernal de la cual debía segregarse en la forma convenida en la cláusula tercera de la escritura, en la cual se fijó el modo de contar o medir la cabida, En la cláusula octava se estipuló que el comprador quedaba obligado a levantar por su cuenta, dentro del plazo de un año, las paredes medianeras que habrían de separar los predios del vendedor y del comprador, quien quedó autorizado para efectuar las demoliciones necesarias a efecto de llevar a término la construcción de las paredes medianeras, las cuales, según se pactó, podría cargar edificaciones el vendedor González Bernal.
Surgieron discrepancias entre comprador y vendedor en el modo o forma del señalamiento de los ángulos que fijen las líneas divisorias sobre el terreno, por lo cual Salazar estableció la presente acción contra González, advirtiendo que el vendedor le hizo la entrega material de la porción que le enajenó, pero que no cumplió con la obligación de separarla de la parte que se reservaba para sí mediante el señalamiento sobre el terreno de los ángulos y líneas de separación entre lo vendido y lo que se reservaba, por lo cual, según el demandante Salazar, la entrega al comprador quedó incompleta.
Sobre estos antecedentes Salazar demandó a González Bernal para que, previa la tramitación de un juicio ordinario, se declare: 1° Que el demandado está obligado a señalarle al demandante los ángulos y fijarle las líneas divisorias sobre el terreno de un lote que tenga un área de 500 varas cuadradas, que tenga las dimensiones y especificaciones de que trata la escritura pública 3290 ya citada.
Al respecto se expresa así: “Las estipulaciones de la escritura de donde se deben sacar las dimensiones de las líneas se encuentran especialmente en la cláusula tercera de la escritura y según ellas el lote debe ser un polígono de forma rectangular, dado que sus lados deben ser perpendiculares y paralelos entre sí, teniendo como base una línea de 45 y 1/3 varas y por una altura de 11 varas. 2° Que se señale término al demandado dentro del cual deba hacer el señalamiento de los ángulos y fijación de las líneas para proceder a hacer el encerramiento de dicho lote conforme está obligado a hacerlo, en la misma escritura. 3° Que se le condene a pagarle todos los perjuicios que le ha ocasionado por no haberle señalado los ángulos y trazado las líneas divisorias del lote comprado por el demandante, puesto que a causa de esa indeterminación de puntos de separación no ha podido el actor hacer las construcciones proyectadas para las cuales adquirió el lote”.
Salazar estimó los perjuicios por el incumplimiento de González, hasta la fecha de la demanda en $ 2.000 y de esa fecha en adelante en $ 150 mensuales por cada mes que pase sin que haya hecho el señalamiento y trazado de las líneas, o en la suma que fijen peritos. Demandó además condenación en las costas del juicio. González Bernal oportunamente contrademandó a Salazar para que fuera éste condenado a pagarle perjuicios por el incumplimiento de lo pactado en la cláusula octava de la escritura 3290 mencionada, por cuanto el contrademandado no levantó las paredes medianeras a que estaba obligado, según la precitada cláusula y estimó los perjuicios, por ese incumplimiento a razón de $200.00 mensuales desde el primero de diciembre de 1936, en que quedó constituido en mora, hasta el día en que cumpla con su obligación. En subsidio manifestó que se atenía al respecto, al dictamen pericial.
Demandó, así mismo, la condenación a $ 300.00 a que fue condenado Salazar por el Tribunal Superior de Bogotá en las diligencias ejecutiva a que el contrademandado adelantó contra el demandante, por el mismo concepto a que se refiere la demanda principal. Solicitó por último la condenación en costas. Durante la tramitación de la primera instancia y en la diligencia de inspección ocular practicada el 13 de octubre de 1938 por el Juez a quo, se llegó entre las partes a una transacción y en virtud de ella los ingenieros que fueron designados como peritos para la práctica de la prueba, procedieron a localizar los cuatro vértices que sirven para fijar las líneas de demarcación y al efecto los fijaron sobre el terreno colocando las correspondientes señales.
En tal virtud, y ante el fenómeno jurídico de que se acaba de hacer mérito, el Juez de primera instancia, en sentencia de 25 de agosto de 1939, resolvió que no era el caso de declarar que el demandado está obligado a señalar los ángulos y fijar las líneas, divisorias a que se refiere la primera petición de la demanda, por cuanto esta obligación está ya cumplida.
Por la misma razón decidió que no era el caso de fijar plazo para hacer el señalamiento de los ángulos y fijación de las fincas. Condenó al demandado González Bernal a pagar a Salazar los perjuicios ocasionados por el hecho de haber retardado la entrega material del predio vendido, consistente ese retardo y esa falta de entrega en no haber fijado los ángulos y trazado las respectivas líneas divisorias.
Declaró que en los perjuicios se comprenden los ocasionados en el lapso que corre entre el 13 de noviembre de 1935 hasta el 13 de octubre de 1938, y que deben ser fijados con arreglo a lo dispuesto por el artículo 553 del C. Judicial. Por último absolvió al contrademandado Raúl Salazar de los cargos formulados contra él, por González, en la demanda de reconvención. El fallo fue apelado por González Bernal y el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 19 de abril de 1941 resolvió así el litigio: 1° Es válido y produce efectos legales el acuerdo transaccional suscrito por las partes el 13 de octubre de 1938 respecto de las acciones conexas, de que se habla en la parte motiva. 2° En consecuencia es nula la actuación posterior del juicio referente a las mismas acciones, por falta de jurisdicción, nulidad de que son responsables el Juez y las partes por mitad. 3° Es nula también la sentencia apelada en los puntos 3°, 4°, 5° y parte del 6° de la parte resolutiva. 4° Se confirma la sentencia en cuanto absuelve al demandante de los cargos de la segunda petición de la demanda de reconvención y por último las partes quedan indemnes respecto de las acciones que puedan derivar de hechos o causas posteriores a la transacción. Ambas partes interpusieron casación y preparado debidamente el recurso pasa a decidirse: El fallador de Bogotá, después de referirse a la transacción celebrada entre las partes, el 13 de octubre de 1938, se expresa así: “Y no cabe duda de que las dos partes litigantes en este juicio terminaron dentro de la antedicha diligencia la cuestión relacionada con el señalamiento de ángulos y fijación de líneas divisorias, planteada en las dos primeras súplicas de la demanda principal”.
El artículo 2483 agrega que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, entre los contratantes (artículo 2484). Y el 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada “hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes”, bajo la salvedad o excepción que consagra el aparte segundo del mismo texto procedimental y que no es pertinente en este caso.
Ante textos legales tan claros y terminantes huelga todo comentario tendiente a demostrar que la controversia o litigio principal, pendiente entre el señor Raúl Salazar y el señor Bernardo González Bernal y relativa a sus diferencias por razón de los linderos del lote a que se refiere la escritura pública número 3290 ya conocida, quedó fenecida sin ulterior recurso en la diligencia que se cita de 13 de octubre de 1938.
Por ello, la Sala no encuentra razón legal que justifique la prosecución de la causa y su decisión judicial en primera instancia, en cuanto la materia controvertida haya sido objeto de esa transacción. Al contrario, según el artículo 146, ordinal tercero 3° del Código Judicial, la jurisdicción se pierde: “Por la terminación del juicio, diligencia, recurso o comisión”.
Y al tenor del artículo 148 ibídem, los Jueces de instancia usurpan jurisdicción “cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos”. La falta de jurisdicción en el juzgador se traduce en nulidad de la correspondiente actuación, conforme a la regla primera del artículo 448 del C.J., y en el presente caso ella es improrrogable e insusceptible de ratificación, al tenor del mandato imperativo del artículo 473 del Código Judicial.
No obstante, como a las peticiones primera (1°) y segunda (2°) de la demanda principal, que versan sobre las obligaciones de hacer demandadas del vendedor, acumuló el señor Salazar una acción de perjuicios contra el mismo vendedor, y a ésta, respondió el demandado señor González Bernal con otra acción de perjuicios contra el comprador, y todas esas acciones derivan de la misma fuente, era necesario que el juzgador de primer grado examinara si estas acciones, conexas con la otra, también quedaron definitivamente resueltas en el convenio de transacción de 13 de octubre de 1938, antes de proceder a fallarlas, como lo hizo en la sentencia apelada.
A la Sala toca hoy dicho examen previo, porque si se opta por la afirmativa, es de elemental evidencia que toda la actuación del pleito, relacionada con las acciones conexas y desarrolladas con posterioridad a la transacción, se halla afectada de nulidad por falta de jurisdicción. Como corolario de lo anterior llegó a la siguiente conclusión: “En resumen: debe anularse todo lo actuado en este Juicio sobre la demanda principal y la de reconvención, con excepción de lo relativo a la segunda petición de la contrademanda, a partir de la fecha de la transacción -13 de octubre de 1938 - en adelante; debe confirmarse la absolución del demandante de los cargos que le deduce dicha segunda petición de reconvención; no hay lugar a costas del juicio a cargo de ninguna de las partes.
La nulidad de la actuación comprende naturalmente la sentencia apelada de veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y nueve, con la excepción anotada, y todo esto es consecuencia de la validez y eficacia del contrato de transacción procesal ocurrido el 1° de octubre de 1938”. Las partes recurrentes no disputan ante la Corte lo relativo a la determinación de los ángulos y a la fijación de las líneas, por cuanto ese hecho está realizado y cumplido.
La disputa consiste en que no obstante el arreglo, Salazar pide que González le pague los perjuicios por la fijación de esos ángulos y líneas desde el 30 de noviembre de 1935 hasta el 13 de octubre de 1938 fecha del arreglo. Salazar, por lo tanto, sostiene la sentencia de primer grado, que en su concepto es la que debe primar, casando el fallo recurrido.
González Bernal a su turno impetra la reforma y por ende casación parcial del falto, para que Salazar sea condenado a pagarle los perjuicios por no haber levantado las paredes medianeras, perjuicios que deben comprender el lapso corrido desde el 1° de diciembre de 1936 hasta el día en que el contrademandado levante las paredes. Ambos recursos están enfocados sobre esas pretensiones, de modo que las dos primeras peticiones de la demanda, principal están fuera del debate.
Hace el recurrente demandante seis cargos a la sentencia, cuatro de los cuales, fundados en la causal primera del artículo 520 del C. Judicial deben estudiarse conjuntamente porque se refieren a un mismo punto, enfocan una misma cuestión. Dichos cargos son: a) Violación del artículo 1610 del C. Civil por no aplicación de esa norma, por cuanto ésta dispone que debe pagar perjuicios quien está en mora de ejecutar un hecho o de cumplir un contrato; b) Aplicación, indebida de las disposiciones sobre transacción y especialmente del artículo 2483 del C. Civil por haberle dado al arreglo celebrado entre las partes durante el juicio un alcance que no tiene; c) Error de derecho por cuanto el Tribunal le dio a la transacción una extensión que no tiene y d) Error de hecho consistente en que el Tribunal estimó que la transacción fue total, con lo cual privó de un derecho al demandante o sea el de que se le reconozcan perjuicios.
La Corte considera: En el acta de inspección ocular mencionada se lee lo siguiente: “a continuación las dos partes interesadas en este juicio convinieron en transigir la diferencia que entre ellas se ha presentado, a insinuación amigable del doctor Rodríguez Peña, respecto a la determinación del punto de donde han de partir las once varas del costado oriental del lote que fue objeto de la venta; y convinieron al efecto, en que dicho punto se determinaría colocando la correspondiente estaca once varas nueve centímetros contados desde el punto del eje de la pared medianera donde terminan las cuarenta y cinco varas y media del lindero sur”.
González Bernal deja constancia de que los nueve centímetros que cede corresponden a la mitad de la mitad del grueso de la pared medianera, partiendo así la diferencia; y que al aceptar la transacción anterior lo hace con el fin exclusivo de evitarse que continúen “los perjuicios que hasta la fecha se le han venido ocasionando por la no construcción de las paredes a que está obligado el señor Salazar, de acuerdo con la escritura.
Saldada así la anterior diferencia los señores ingenieros procedieron a localizar los cuatro vértices que sirven para fijar las líneas de demarcación y al efecto los fijaron sobre el terreno colocando las correspondientes señales”. Esta diligencia en la cual no hay ninguna constancia que contradiga la dejada por el señor González Bernal, fue firmada, por éste, por el demandante Salazar, por su apoderado, que es hoy el recurrente, por el Juez, los tres ingenieros y el Secretario.
En las controversias suscitadas por el cumplimiento o interpretación de un acto o contrato pueden distinguirse tres situaciones: La llamada judicial, o por vía de imperio en que las partes someten las divergencias a la resolución judicial. La arbitral, en que las partes se someten a la decisión de arbitradores, para que éstos fallen las controversias que hayan ocurrido entre ellas y la denominada transacción, en que las partes precaven un litigio eventual, cuando han ocurrido a la justicia, como es obvio, o ponen fin a uno pendiente, durante la prosecución del pleito.
En el primer caso la sentencia liga a las partes entre sí, y la resolución es para ellas la ley. En el segundo sucede lo mismo, cuando los arbitradores fallan de acuerdo con los factores acordados por los que han sometido la controversia a la decisión de aquéllos y en el tercero el vínculo jurídico se crea por la voluntad de las partes al celebrar el contrato de transacción. Cuando esto último resulta la ley primitiva del contrato no es la que generalmente determina el cumplimiento y modo de él sino que las partes modifican el primer pacto por otro, sin variar el objeto del contrato sino más bien acordando un nuevo modo de ejecutarlo o cumplirlo, cediendo cada una de sus primitivas pretensiones o puntos de vista.
Existe, pues, o se verifica, por el fenómeno de la transacción, como observan los doctrinantes, no sólo un desplazamiento sino una situación o modificación del pacto primitivo en virtud del nuevo acordado por los contratantes y entonces las relaciones jurídicas entre, éstos, lo mismo que todas las consecuencias que emanan de ellas, son reglas por el nuevo convenio en lo que sustituye al anterior.
Y no solamente tiene la transacción, entre otros, el carácter y naturaleza de que se ha hecho mérito, sino especialísimo y de excepción o sea el de producir el efecto de la cosa juzgada, por lo mismo que con ella terminan un litigio las partes o evitan un pleito. Este principio que caracteriza el contrato de transacción, elevado a la categoría de norma positiva, en todas las legislaciones, es el artículo 2483 del C. Civil.
La sentencia ejecutoriada sobre el modo de cumplir un contrato y la transacción que las partes hagan al respecto tiene la misma fuerza, aunque procedan de fuentes distintas. En el primer caso, es el imperio del Juez, que teniendo a la vista y estudiando el contrato, falla según las normas de derecho, sin poder apartarse de lo estipulado por las partes.
En el segundo caso, la voluntad contractual movida por el deseo de prevenir o poner fin a un litigio, cede en sus pretensiones y modifica el pacto primitivo. Cuando la transacción se verifica dentro del pleito produce no sólo el efecto de variar y hasta eliminar los términos de la demanda y la misma naturaleza de la acción incoada, sino también de impedir al juzgador el fallo sobre lo que fue naturaleza y extensión de los derechos que tenga cada uno de las que la pacten ha dicho la Corte (sentencia de 26 de junio de 1911, Tomo XIX, página 366 de la Gaceta Judicial).
Esta doctrina, que es la misma sostenida al respecto por los modernos expositores, es pertinente a este caso, por cuanto los conceptos encontrados de las partes impidieron la ejecución del contrato desde el principio, y no fue sino en virtud de la transacción de que se ha hecho mérito, como pudo ejecutarse el pacto, de acuerdo con lo nuevamente estipulado.
Consideradas así las cosas y teniendo en cuenta las demás características de la transacción, a que se refiere el Tribunal, en los apartes transcritos, y que son exactos, se concluye que desde el puntó de vista de los principios jurídicos, el fallador de Bogotá no pudo haber incidido en error al considerar la transacción verificada entre González Bernal y Salazar, como la consideró y al darle los efectos y alcance que les dio en su fallo.
Pasando ahora a los cargos concretos del recurrente Salazar, se tiene lo siguiente: No hubo violación del artículo 1610 del C. Civil, porque el sentenciador no sostiene en el fallo que la mora en un contrato no dé lugar a indemnización de perjuicios. El Tribunal no los dedujo en la sentencia porque habiendo las partes transigido, y habiendo quedado eliminada la petición principal, la subordinada tenía que seguir la misma suerte, y tampoco hubo violación de los artículos 1618 y 1619 del mismo Código, por la misma razón que acaba de expresarse o sea por los efectos jurídicos que produjo la transacción. Por este mismo motivo tampoco violó el fallador, por aplicación indebida, el artículo 2483 del C. Civil.
Tampoco encuentra la Corte error de hecho o de derecho por cuánto si se trata de éste, ya se vio cuáles son los efectos de la transacción respecto de las acciones subordinadas, como la de perjuicios, y respecto del primero, el Tribunal interpretó la transacción dándole las consecuencias jurídicas del caso que son ya las expresadas. El cargo que hace el recurrente de no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de las partes, no es válido, por esto: Desde que hubo transacción, el fallador no podía decidir de acuerdo con los términos de la demanda y si el cargo consiste en que no hubo condenación a perjuicios, tampoco es válido, porque ya se vio y se explicó por qué esa acción subordinada no podía prosperar.
Tampoco es válido el último cargo de la demanda apoyado en el numeral 3° del artículo 520 del C. Judicial, o sea el de contener la sentencia, en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias. El recurrente se expresa así: “Se contradice la sentencia, cuando declara nula la sentencia del señor Juez del Circuito y anula todo lo actuado y después confirma la sentencia del mismo Juez, en cuanto resolvió el punto segundo de las peticiones de la contrademanda, costas procesales que no había definido y era necesario definir”.
Observa la Corte: No existen las contradicciones a que se refiere el recurrente. En la parte resolutiva no existe ninguna contradicción, no hay declaraciones contradictorias. En efecto: el fallador de Bogotá declaró nula la sentencia apelada no total sino parcialmente. La nulidad recayó en cuanto el Juez de primera instancia dedujo la acción de perjuicios contra Bernal y absolvió de éstos a Salazar, perjuicios que en la contrademanda había pedido González Bernal.
Este, además, acumuló una acción distinta en su contrademanda contra Salazar, o sea la que se condenara a éste a pagarle el valor de unas costas a que había sido condenado en un juicio distinto. El Juez a quo estimó improcedente esa acción, que nada tiene que ver en realidad con la principal incoada en este pleito ni con la petición primera de la contrademanda y el Tribunal confirmó esa resolución. Teniendo en cuenta esto, es preciso rechazar el cargo.
El demandado González Bernal acusa la sentencia invocando el numeral primero del artículo 520 y señala como violados los artículos 146, numeral 3° del C. Judicial, el numeral 7° del artículo 448 y el artículo 473 de la misma obra y, además, los artículos 2469, 2483, 2485 y 1610 del C. Civil. Toda la intención de este recurrente es la que sigue: que si bien el demandado González Bernal debe ser absuelto de los perjuicios que le deduce Salazar, éste debe ser condenado a los perjuicios que en la contrademanda le deduce González.
La refutación de los cargos de este recurrente sería una repetición de todo lo anterior, o sea, de las consecuencias y efectos jurídicos de una transacción. Si en virtud de ella González Bernal no puede ser condenado en perjuicios, es lógico entonces deducir la misma conclusión respecto de Salazar. Además, éste no podía levantar las paredes que encerraban su lote sin que antes se hubieran determinado los ángulos y líneas y esa determinación no vino a ser posible sino el día de la transacción acordada entre las partes y ese encerramiento, como es obvio, quedó condicionado al modo como las partes resolvieron sus diferencias al respecto, de modo que en la práctica hace que las líneas de encerramiento, no sean matemáticamente las mismas que las que hubieran sido de acuerdo con el pacto primitivo, o sea si la transacción no se hubiera verificado.
Los cargos, pues, de este recurrente, deben seguir la suerte de loa del recurrente demandante. De acuerdo con todo lo que se ha expresado, y con la misma tesis del Tribunal, ya transcrita en este fallo, técnicamente la parte resolutiva de la sentencia hubiera debido limitarse a declarar que en virtud de la transacción verificada entre Salazar y González Bernal, no había materia para el fallo.
Mas teniendo en cuenta las pretensiones de los recurrentes a las cuales se refirió ya la Corte, la parte resolutiva debe quedar intocada por efecto de la forma en que ha quedado delimitada la jurisdicción de la Sala por los términos en que planteó el problema en la demanda fundamental del recurso. Es cuestión de lógica, aun cuando prácticamente los efectos del fallo que hoy se confirma serían los mismos ante una resolución ajustada a la técnica.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y. por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Sin costas por haber recurrido ambas partes. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
José Miguel Arango - Ricardo Hinestrosa Daza - Liborio Escallón - Hernán Salamanca - Isaías Cepeda - Fulgencio Lequerica Vélez - Pedro León Rincón. Secretario en propiedad.