C-SC-017/1941 ACCIÓN JUDICIAL – DEMANDA - PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE ACTOS CELEBRADOS, APARENTEMENTE CON LAS FORMALIDADES LEGALES. “1. Según los comentaristas, acción judicial es la vía legal que tenemos para perseguir o reclamar en juicio lo que nos pertenece o se nos debe por otro. El ejercicio actual de una acción constituye lo que se denomina demanda, la cual debe contener, en teoría, estos elementos: 1° El fundamento jurídico, es decir, el principio o texto legal que reconoce u otorga la acción; 2° El hecho que da ocasión a la aplicación de ese principio o texto legal, y 3° Las conclusiones, es decir, las pretensiones del demandante.
De manera que para que una demanda o acción judicial prospere y sea admisible, es indispensable que llene los requisitos apuntados, pues si alguno de ellos faltare el juez debe rechazarla. La acción ha sido establecida por la ley para alterar o cambiar una situación jurídica, creada, o por voluntad de las partes o por el querer del legislador, lo que indefectiblemente conduce a la conclusión de que la acción que no persiga esa finalidad no puede prosperar.
De estos principios han concluido la doctrina y la jurisprudencia que hay determinadas acciones que no pueden aceptarse por los jueces, cuales son, entre otras, las que los expositores apellidan INTERROGATORIAS, cuyo objeto es obligar al demandado a que explique qué consecuencias se propone sacar de tal o cual facultad que le pertenece, o saber si tiene o no determinadas pretensiones fundadas en éste o en aquel título.
También se ha aceptado uniformemente que si la acción se funda en un documento público y solemne, no es necesario intentar juicio para que se declare la validez del acto y como consecuencia el derecho que de él nace, porque como documento público está amparado por lo presunción de validez, mientras no se demuestre, en Juicio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y, por tanto, él produce todos sus efectos legales sin que se necesite una declaración judicial al respecto.
(Artículos 1759 C. C.). 2. Existiendo a favor de los actos celebrados, aparentemente, con las formalidades legales, la presunción de validez, sería insensato e injustificable que se ocurriera a la justicia ordinaria demandando la validez de un acto que ni los otorgantes ni los terceros han tachado de nulo o de inválido. Y esto es de rigor porque si las partes o los terceros tuvieran que ocurrir a los jueces pidiendo la declaración de validez del acto solemne que; ellos voluntariamente han celebrado, sería acabar con la fe pública que estos merecen por sí mismos, y con la de los funcionarios públicos encargados de darla, fe que es necesaria para la estabilización de las relaciones humanas, ya sean de familia, ya sociales o comerciales. 3.
Una de las principales diferencias que hay entre la prescripción adquisitiva y la extintiva es que en tanto que la primera puede ser acción o excepción, la segunda, por su propia naturaleza, no puede ser alegada sino como fuente de una excepción”. Demandante: Emilio Garcés, Hermógenes Garcés y Angelina Guerra de Garcés Demandado: Enriqueta Garcés de López Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Angelita Guerra viuda de Abel Garcés y los hijos legítimos de ese matrimonio Hermógenes, Emilio y Enriqueta Garcés López, terminados los inventarios judiciales de los bienes que dejó el señor Garcés, convinieron de mutuo acuerdo, y en uso del derecho que consagra el artículo 1382 del Código Civil, verificar la partición extra judicial de los bienes del causante, para lo cual extendieron la escritura número 401, de 11 de septiembre de 26, pasada ante el notario del Circuito Sandoná. Tiempo después de haberse efectuado la partición amigable, parece que la señora Enriqueta Garcés de López, instauro juicio ante el Juzgado Primero del Circuito en lo Civil de Pasto, para que se procediera a la división judicial de los bienes que ya se habían partido extrajudicialmente; por la escritura 401 memorada.
Emilio y Hermógenes Garcés y Angelina Guerra de Garcés, quizás con el objeto de entrabar el juicio divisorio de los bienes del señor Garcés, instauraron ante el juez Segundo del Circuito de Pasto, demanda contra la señora Enriqueta Garcés de López, para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera. Que está real y legalmente echa la división de los bienes sucesionales del que fue señor Abel Garcés en la forma amigable o extra judicial que lo permite el artículo 1382 del Código Civil, división de que da noticia la escritura pública número 401 de 11 de septiembre de 926 otorgada en la notaría del municipio de El Tambo, la que ha sido debidamente registrada, acto suscrito por todos los interesados o coasignatarios en la sucesión del señor Abel Garcés;
“Segunda. Que está prescrita o extinguida la acción de nulidad o rescisión de a expresada división efectuada amigablemente por todos los coasignatarios, para el caso en que ese acto adoleciere de algún defecto o causa de nulidad, en virtud de haber transcurrido el tiempo previsto por la ley para hacer valer esta acción. “Tercero. Que han adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva el dominio de todos los bienes muebles e inmuebles que por la cláusula 2 de la escritura número 401 de 11 de septiembre de 1926, les fue adjudicado a mis mandantes señores Angelita Guerra v. de Garcés y Emilio y Hermógenes Garcés como efecto de la división amigable efectuada entre ellos y la demandada Enriqueta Garcés de López de los bienes sucesionales del que fue señor Abel Garcés, por el título especial de dominio que se transfirieron recíprocamente sobre esa parte determinada de bienes, unido a la posesión real en que han estado de ellos desde la fecha de la división hasta el día de hoy.
“Cuarto. Que está obligada la señora Enriqueta Garcés de López a pagar a mis representantes la suma de mil pesos ($ 1.000), como perjuicio por la violación del contrato de división amigable que concertaron por medio de la escritura número 401 de 11 de septiembre de 1926, perjuicios consistentes en continuar la demandada un juicio de división judicial de los mismos bienes que ya fueron divididos y adjudicados por medio de la escritura antes citada;
“Quinto. Que está obligada la demandada a pagar las costas de este juicio si se opone a las declaraciones que anteceden, pedidas a ese juzgado”. Sentencias Agotada la tramitación, el juez de la instancia, en sentencia de 1° de septiembre de 1939, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y la absolvió de los cargos formulados por los demandantes, basándose en que éstos no presentaron “siquiera la escritura pública debidamente registrada de que se habla en el libelo”, y sin ella no se puede hacer consideraciones para deducir si la división amigable que ella contiene está o no ajustada a derecho, ni si está prescrita o no la acción de nulidad, ni menos si la demandada debe pagar los perjuicios.
El Tribunal de Pasto que conoció de este asunto, en grado de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del juez basado principalmente en que no se había comprobado el estado civil de los demandantes; ni se había traído al juicio copia de los inventarios de los bienes del señor Garcés; ni se había demostrado el derecho que cada asignatario podía tener en los bienes herenciales.
Contra ese proveído se interpuso recurso de casación que se admitió, y que hay que decidir por haberse terminado su actuación judicial. Recurso El recurrente alega como causales de casación la primera y la segunda de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial, pero apenas expone los motivos en que funda la primera, dejando de mano la segunda, que no la fundó en el respectivo recurso.
Considera el recurrente, en primer término, que el fallo viola los artículos 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil porque la división de bienes en una sucesión, no es un mero acto legal sino un verdadero contrato por medio del cual los condueños aceptan la parte de bienes que les corresponde en una comunidad, y reconocen a la vez la parte de aquellos que le corresponde a los otros condueños, porque los contratos tienen su origen en las distintas fuentes de que trata el artículo 1494 del Código Civil, en relación con el 1495 de allí, disposiciones que han sido violadas al desconocer por el fallador el valor jurídico que tiene en sí la convención o contrato de partición amigable, a que hace referencia la escritura 401 de 11 de septiembre de 1926.
Como consecuencia de lo anterior, se afirma en el recurso, que se violaron igualmente y de manera directa, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil que establecen el principio jurídico de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, el cual no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento de las partes, Esos contratos deben ejecutarse de buena fe y no pueden ser desconocidos ni vulnerados, como lo ha hecho la sentencia que se abstuvo de reconocer el valor legal definitivo que entraña el acto de partición mencionado.
Considerase que el fallo ha dado una interpretación errónea a los artículos 1382 y 1759 del Código Civil, así: el primero, por cuanto el sentenciador para darles validez a la división extrajudicial, exigió como requisitos indispensables ciertos antecedentes, como la comprobación del carácter de herederos de los otorgantes y la diligencia de avalúo de los bienes sucesionales, antecedentes que en manera alguna exige el artículo 1382; y el segundo, o sea el 1759, al desconocer el valor de la escritura 401 de 11 de septiembre de 1926 y del acto o contrato contenido en ella, ya que los instrumentos públicos hacen plena prueba contra los otorgantes respecto de las declaraciones que en él hayan hecho.
Estudio de los motivos Para la Corte es evidente que el sentenciador quebrantó el artículo 1759 del Código Civil y lo violó, porque desconoció la legalidad del acto de partición y lo invalidó por causas que no fueron las alegadas en las instancias del juicio, siendo así que él debe ejecutarse de buena fe y que obliga a las partes no sólo en lo que él se expresa, sino a todo lo que emana precisamente de la naturaleza de la obligación o le pertenece, a ella, por ley, y porque si el instrumento público hace fe respecto de las partes, en cuanto a las declaraciones que en él hayan hecho los otorgantes, es de toda evidencia que no se podía decir, como lo aseveró el sentenciador, que el acto de partición no estaba ajustado a las prescripciones legales.
Habrá que casar el fallo por estos motivos anticipando desde ahora, que el sentenciador llegó a esas conclusiones, negativas ellas, a pesar de que en la demanda se pedían resoluciones afirmativas, cuáles eran las de que la partición se había hecho legal y realmente. Para resolver en instancia lo que sea del caso, conviene sentar algunos principios generales, como cotos jurídicos, a la luz de los cuales se estudiará la acción incoada, y la demanda presentada por el apoderado de la señora Angelita Guerra viuda de Garcés y los señores Emilio y Hermógenes de este último apellido.
Definen los comentaristas la acción judicial, diciendo que es la vía legal que tenemos para perseguir o reclamar en juicio, lo que nos pertenece o se nos debe por otro. El ejercicio actual de una acción constituye lo que se denomina demanda, la cual debe contener, en teoría, estos elementos: 1° El fundamento jurídico, es decir el principio o texto legal que reconoce u otorga la acción; 2° El hecho que da ocasión a la aplicación de ese principio o texto legal y, 3° Las conclusiones, es decir las pretensiones del demandante.
De manera que para que una demanda o acción sea admisible y prospere, es indispensable que ella llene los requisitos apuntados, pues si algunos de ellos faltaren, el juez debe rechazarla. La acción ha sido establecida por la ley para alterar o cambiar una situación jurídica, creada, o por voluntad de las partes o por el querer del legislador, lo que indefectiblemente conduce a la conclusión de que la acción que no persiga esa finalidad, no puede prosperar.
De estos principios ha concluido la doctrina y la jurisprudencia, que hay determinadas acciones que no pueden aceptarse por los jueces, cuales son, entre otras, las que los expositores apellidan INTEROGATORIAS, cuyo objeto es obligar demandado a que explique qué consecuencias se propone sacar de tal o cuál facultad que le pertenece, o saber si tiene o no determinadas pretensiones fundadas en éste o aquel título.
También se ha aceptado uniformemente que si la acción se funda en un documento público y solemne, no es necesario intentar un juicio para que se declare la validez del acto y como consecuencia el derecho que de al nace, porque como documento público está amparado por la presunción de validez, mientras no se demuestre, en juicio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y por tanto él produce todos sus efectos legales sin que se necesite una declaración judicial al respecto.
Esta presunción está consignada en el artículo 1759 del Código Civil que considera que las declaraciones que hagan los interesados en un instrumento público hacen plena fe contra los declarantes y ellas no pueden invalidarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causa legal. Existiendo a favor de los actos celebrados, aparentemente, con las formalidades legales, la presunción de validez, sería insensato e injustificable que se ocurriera a la justicia ordinaria demandando la validez de un acto, que ni los otorgantes ni los terceros han tachado de nulo o de inválido.
Y esto es de rigor, porque si las partes o los terceros tuvieran que ocurrir a los jueces pidiendo la declaración de validez del acto solemne que ellos voluntariamente han celebrado, sería acabar con la fe pública que estos merecen por sí mismos, y con la de los funcionarios públicos encargados de darla, fe que es necesaria para la estabilización de las relaciones humanas, ya sean de familia, ya sociales o comerciales.
Aplicando estos conceptos a la demanda establecida por el apoderado de la señora Guerra v. de Garcés y Emilio y Hermógenes Garcés, fluye forzosamente la conclusión de que ella no reúne los requisitos señalados en los comentos atrás expuestos. En efecto, los coasignatarios que suscribieron la escritura de partición, no han desconocido la validez de ella ni del acto allí relacionado, o por lo menos no han ocurrido a la justicia ordinaria con esas pretensiones, de suerte que la presunción de validez, consignada en nuestra ley positiva, ampara el acto contenido en la mencionada escritura y por tanto la demanda entablada por el apoderado de los señores dichos, carece de fundamento jurídico, porque nuestra ley no reconoce acciones que tengan por finalidad que la justicia declare la validez de un acto que no ha sido atacada por las partes por alguna de las causas que lo invalidan o anulan; carece igualmente la demanda de que se trata, del hecho que da lugar a la aplicación del derecho, porque ninguno de los coasignatarios que firmaron la escritura número 401, han solicitado la nulidad del pacto allí contenido, ni han ejecutado pacto alguno tendiente a desconocerlo, y en tales circunstancias la defensa del pacto no se hace por la vía directa de una demanda, solicitando su validez cuando ésta está de antemano reconocida y amparada por la presunción que consagran los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
Debe igualmente considerarse que la demanda intentada en este juicio, puede catalogarse entre las acciones INTERROGATORIAS, porque con ellas se pretende saber si el coasignatario demandado pasa por la partición o si piensa alegar alguna o algunas de las causales legales que la invalidan de acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil. La acción establecida por el apoderado de algunos de los hijos del señor Garcés y por su viuda, se basa en un documento público y solemne, y el acto o contrato allí relacionado está amparado por la presunción de validez y produce o ha debido producir, todos los efectos legales sin necesidad de una declaración judicial sobre su validez, de lo que se sigue que esa acción y su correspondiente demanda, no pueden prosperar ante la justicia ordinaria.
El demandante, no desea ni pretende con su acción cambiar o modificar la situación jurídica producida por la celebración del pacto de división de bienes comunes hereditarios sino al contrario afirmarla, mejor dicho, él no aspira a modificar o cambiar la situación que creó entre los coasignatarios la participación de los bienes del causante señor Garcés, y si no tiene esa aspiración, carece de acción no puede ser alegada sino como fuente de una excepción. La petición cuarta de la demanda, independiente de las anteriores y con fundamento distinto, tampoco puede progresar, porque en instancias no se acompañó la prueba de que la demandada haya instaurado juicio de división de los bienes de su padre, ya partidos extra judicialmente.
En vista de las consideraciones expuestas la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1. Infírmase la sentencia del Tribunal Pasto de fecha veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta. 2° Revócase la sentencia de primera instancia. 3° Los demandantes Angelita Guerra v. de Garcés y sus hijos Hermógenes y Emilio carecen de la acción que han intentado para que se declare real y legalmente hecha la división de los bienes sucesionales del señor Abel Garcés, a que se refiere la escritura número 401 de 11 de septiembre de 1926.
Sin costas, Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.