Micelio
S- 25-03-2009 [0800131030052003-00300-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: Exp. No. 08001-3103-005-2003-00300-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Jennifer Tren Martínez, Nelly Esther Martínez Salas actuando en nombre propio y en representación de los menores Daniel José y Sharon Tren Martínez, contra Liberty Seguros de Vida S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los demandantes "se declare que entre el señor Blas Abel Tren Nova y Liberty Seguros de Vida S.A., existió un contrato consensual de seguro de vida individual con los siguientes beneficiarios: Nelly Esther Martínez Salas, Daniel José, Sharon y Jennifer Tren Martínez". Consecuencialmente se ordene pagar a favor de los antes citados el valor asegurado por $100'000.000 con sus respectivos intereses moratorios "de acuerdo a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del 16 de octubre de 2003, finalmente se condene a la demandada "al pago de los valores indexados a la fecha de la sentencia". 2.

La causa para pedir admite el siguiente compendio: 2.1 El 16 de mayo de 2001, la sociedad Liberty Seguros de Vida S.A., emitió un comunicado suscrito por Mario García, "director de Vida Sucursal Virtual 57, donde presenta al señor Blas Abel Tren Nova, la sociedad Aldima Ltda., como su asesor, y anexa una cotización Latín Vida Plan de Seguro Permanente, por cien millones de pesos $100'000.000.00" (sic). 2.2 El 18 de mayo de la misma anualidad, el municipio de Hatillo de Loba, del departamento de Bolívar, "elabora orden de pago No.008 a favor de la sociedad Aldima Ltda., por valor de $650.000.00”, y simultáneamente gira el cheque No. 4647393 del Banco de Bogotá, por el precio del seguro de vida del señor personero municipal Blas Tren Nova. 2.3 Aldima Ltda., tras presentar el 1° de junio de 2001, cuenta de cobro ante la prementada personería, "retira el cheque expedido a su nombre para la cancelación del seguro de vida"del señor Tren Nova. 2.4 En esta misma calenda, el inmediatamente citado suscribe la solicitud de asegurabilidad expedida por la ahora accionada, siendo sus beneficiarios su esposa Nelly Martínez Salas y sus hijos Daniel José, Sharon y Jennifer Tren Martínez. 2.5 El 30 de julio del mismo año, el asegurado "se practica un nuevo examen en la clínica Bautista, donde se observa en el formato, que aquél fue ordenado por Liberty Seguros de Vida S.A.". 2.6 No obstante haber llenado y suscrito el tomador todas las formas exigidas por la aseguradora, efectuado el pago de la prima, y realizado los exámenes y diagnósticos clínicos respectivos, Liberty Seguros S.A., "no expidió la póliza como lo ordena el artículo 1046 del C. de Co.; tampoco manifestó que no aseguraba al señor Blas Abel Tren Nova, Q.E.P.D, perfeccionándose de esta forma el contrato de seguro de vida como lo establece el artículo 1036 del Código de Comercio". 2.7 El 2 de septiembre de 2001, falleció Blas Abel Tren Nova, tal como está acreditado en el certificado respectivo. 2.8 Posteriormente, un empleado de Aldima Ltda., quien responde al nombre de Álvaro Díaz se presentó ante Nelly Martínez Salas y le manifestó que tiberty Seguros de Vida S.A.", había decidido no expedir la póliza a favor de su finado cónyuge, proponiéndole la devolución del dinero que él canceló por concepto de la "prima", a lo que ella no accedió. 2.9 El 16 de septiembre de 2003, Jennifer Tren Martínez hija del asegurado, Nelly Martínez Salas, esposa del mismo, en nombre propio y en representación de sus otros dos hijos menores de edad, elevaron ante la compañía de seguros solicitud para que les fuera entregado el valor del amparo de su padre y cónyuge, sin obtener respuesta a la misma. 3.

Notificada la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; tras de indicar que la referida compañía no dio su consentimiento para la celebración de dicho acuerdo, propuso como medios de defensa los que denominó: "inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de consentimiento por parte de la aseguradora", "ausencia de la obligación de indemnizar por pago de lo no debido" y "prescripción de la acción". 4.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla denegó las peticiones elevadas en el libelo introductor, siendo apelada dicha providencia por la demandante. El Tribunal la revocó en su totalidad, declaró la existencia entre las partes del "contrato de seguro de vida"; condenó a la demandada a pagar la suma de $100'000.000.00, así como los intereses moratorios deprecados, negando la indexación pedida.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1. El contrato de seguro, regulado por el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por la ley 389 de 1997, ostenta las siguientes características: es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva; siendo además, sus elementos esenciales: el interés y el riesgo asegurables, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador. 2.

Para el ad quem el meollo del asunto radicó en establecer, si aparece demostrada la existencia del "contrato de seguro" alegado por la actora, ya que la demandada afirma que no medió su consentimiento expreso, por lo que no nació dicha convención a la vida jurídica. 3. En procura de verificar lo anterior, se adentró en el análisis de las pruebas allegadas al proceso y a través de las documentales, concluyó que "efectivamente existió la oferta por parte de la compañía aseguradora demandada, la cual fue comunicada al destinatario señor Blas Abel Tren Nova, de la cual se desprende que se reúnen los elementos esenciales del contrato de seguro a saber interés asegurable, de acuerdo al artículo 1137 del Código de Comercio; el interés asegurable es la vida del señor Blas Abel Tren Nova, cuyo valor lo es la suma de $100.000.000,00.

El riesgo asegurable, la ocurrencia de la muerte del señor Blas Abel Tren Nova. La prima o precio del seguro, aparece determinado en la suma de $588.337,00. La obligación condicional del asegurador, en este caso, de cancelar la indemnización correspondiente, en razón del acaecimiento de la muerte del señor Blas Abel Tren Nova". 4. Agregó que al haberse presentado la oferta por parte de la compañía, la cual contiene todos los componentes cardinales del referido negocio, -el contrato de seguro- y al comunicarse al destinatario del mismo en su calidad de personero del municipio Hatillo de Loba (Bolivar), la misma se tomó irrevocable, "por lo que se concluye que sí se celebró el contrato de seguro de vida entre la sociedad demandada y el señor Blas Abel Tren Nova". 5.

Desestimó los medios de defensa trazados por la accionada señalando: "En relación con la falta de consentimiento para celebrar el contrato de seguro sobre la vida del señor Blas Abel Tren Nova, tal como arriba quedó explicado, al haberse presentado la oferta por parte de la compañía aseguradora, que contiene los elementos esenciales del contrato de seguro, dicha oferta es irrevocable", adicionando a lo anterior que dada la naturaleza consensual del aludido convenio no se necesita para su perfeccionamiento de la aceptación expresa de la entidad aseguradora; sin que obre en el expediente "prueba alguna que lleve a la Sala al convencimiento" de que la negativa para expedir la póliza respectiva, le haya sido informada a aquél o a Aldima Ltda. Respecto de lo anterior indicó que figuran en autos los siguientes escritos: carta obrante al folio 84 del expediente la cual da cuenta de que la demandada recibió el 3 de agosto de 2001 de manos de la intermediaria Aldima Ltda., la documentación requerida para que "se sirvan expedir Póliza de Vida Individual a nombre de Blas Tren Nova', asimismo la misiva de 10 de octubre de 2003, remitida por el gerente de la aseguradora Liberty Seguros de Vida S.A., a la intermediaria citada en precedencia, para que éste le indique en manos de quién se encuentra la papelería tramitada con ocasión del pluricitado seguro de vida.

De igual forma aparece la comunicación del referido agente, fechada el 2 de octubre de 2003, a través de la cual este último entera a los investigadores designados por la demandada para aclarar lo relativo al caso, que él había sido informado vía telefónica por la Agencia Virtual 57 de Liberty Seguros S.A. sobre la no aceptación del riesgo por parte de la accionada, situación que dio a conocer -sin indicar la fecha- a Blas Abel Tren Nova.

A través de dichos medios probatorios concluyó el fallador: "La Sala arriba al convencimiento, que la compañía aseguradora, en ningún momento le comunicó al referido señor, de haberle rechazado su solicitud, llamando poderosamente la atención el hecho de que el gerente de la compañía aseguradora le esté solicitando a Aldima Ltda., los documentos que según carta allegada por la misma parte demandada, obrante a folio 84, la aseguradora había recibido " el día 3 de agosto de 2001.

Cuestiona igualmente esa Corporación los motivos que llevaron al director de Liberty a indagar a su intermediario el agente de seguros Aldima Ltda., por la póliza que se debate, si éstos no son quienes la expiden sino la compañía, amén de que de ser cierto que esta última rechazó la solicitud de aseguramiento al fallecido esposo de la reclamante, no tenga memoria escrita en sus archivos de dicha negativa, junto con las razones que tuvo para ello, motivos que en todo caso no expresó al enviarle el ofrecimiento " al señor personero del municipio de Hatillo de Loba, Sur de Bolívar, o sea, que era un hecho que conocía con anterioridad al momento en que se ofreció el contrato de seguro, que el mencionado municipio queda en el Sur de Bolívar, considerado zona roja ".

También desechó la "excepción de pago de lo no debido", con fundamento en que si bien la demandada argumenta que "el pago de la prima se hizo con anterioridad al nacimiento de la obligación de pagar", quedó desvirtuado con la oferta y la cotización comunicadas al tomador el 16 de mayo de 2001, y con la "orden de pago" del departamento de Bolívar, municipio Hatillo de Loba, del 18 del mismo mes y año, siendo el detalle del gasto "por concepto de pago del seguro de vida del señor personero municipal, Blas Tren Nova, correspondiente al año dos mil uno, autorizado por el señor personero municipal", por valor de $650.000, cancelada con el cheque No. 4647393 de 29 de mayo de 2001, del Banco de Bogotá. Finalmente reconoció como interés asegurable $100'000.000.00, siendo beneficiaria en un 50% la cónyuge, y en el resto sus hijos Jennifer, Daniel José y Sharon Tren Martínez; más sus intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1080 del Código de Comercio.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Acudiendo a la causal primera de casación se incrimina el fallo impugnado de haber quebrantado, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 824, 845, 846, inciso 1° del 847, 854, 864, 1036, 1045, inciso 2° 1054, 1057, 1077, 1080, 1138, 1141, 1142 y 1148 inciso 2° del Código de Comercio; 1494 a 1498; 1500, 1502, 1602, 1603, 1608 y 1625 del Código Civil. 2.

Para fundamentar su imputación el recurrente arguye que el Tribunal, partiendo de una incorrecta valoración de los medios probatorios aducidos, supuso o adicionó el contenido de algunos de ellos y pretirió otros, llevándolo a concluir en forma errónea que "estaba acreditada la existencia de una oferta de celebrar un contrato de seguros por parte de la compañia aseguradora, comunicada al destinatario, el señor Blas Abel Tren Nova, la cual reunía todos los elementos esenciales del contrato, siendo dicha oferta irrevocable, y su aceptación por el destinatario, por lo cual estaría acreditada la celebración de dicho contrato de seguro de vida". 3.

Tras de citar Jurisprudencia y Doctrina referidas al contrato de seguro y esbozar la diferencia entre éste y la oferta, relaciona los yerros de interpretación cometidos por el juzgador, así: 3.1 No vio que la comunicación de mayo 31 de 2001 (fl.87 del expediente), es una simple propaganda donde no figura el nombre de una persona natural como destinataria, por lo que erró al valorarlo considerándolo una "oferta de seguro", igual circunstancia se predica de la circular No. 3290 que se acompaña de una "cotización" (fls.85 y 86 ibídem), donde tampoco aparece determinado el receptor de la misma.

Señala respecto de ambos escritos que adolecían de falsedad por haberse impuesto en ellos a máquina un impreso que no estaba en el original, por lo que fueron declarados parcialmente espurios al resolverse la tacha propuesta. 3.2 Respecto de la solicitud de seguro individual diligenciada por Blas Abel Tren Nova el 1° de junio de 2001 (fi. 88); la declaración de asegurabilidad (fls. 89 y 90); la información complementaria en los términos de la circular 024 de 1999 de la Superfinanciera (f1.81); los exámenes médicos (fls. 92 a 94 y 98), y la carta enviada por Aldima Ltda., a Liberty Seguros de Vida S.A., el 3 de agosto de 2001, para que estudiara y expidiera la póliza, asevera el impugnante que se trata de simples documentos que se le exigen a todo peticionario, sin que constituyan "aceptación de la oferta" con características de irrevocabilidad, y menos aún como prueba del consentimiento tácito de la aseguradora. 3.3 Pretermitió el Tribunal valorar los testimonios "recabados de los funcionarios de la agencia de seguros Aldima Ltda., que describen con exactitud cuál fue el alcance de su gestión sobre el particular, y cómo operó en este asunto el proceso de formación del consentimiento contractual"; omisión que lo llevó a adoptar una decisión equivocada pues de verlos, concluiría que "nunca hubo una oferta comercial irrevocable por parte de Liberty Seguros de Vida S.A., al señor Blas Tren Nova y que los documentos enviados por él tan sólo dan cuenta de una solicitud de seguro a partir de una cotización hecha por la aseguradora". 3.4 Erró igualmente cuando al analizar la "orden de pago" y la cuenta de cobro obrantes en el proceso, entendió que el valor girado constituyó la prima, cuando "simplemente se en fregó a la agencia de seguros como depósito provisional para aplicación al pago de un futuro seguro que aún no había sido contratado", sin que su realización vincule a la aseguradora pues fue cancelada cuando aún no existía aquél, el que a la postre nunca surgió a la vida jurídica. 3.5 En suma, señala el recurrente, no obra prueba documental ni manifestación alguna, demostrativa de que hubo una oferta de contrato de seguro sobre la vida, irrevocable, de parte de Liberty Seguros de Vida S.A., al señor Blas Abel Tren Nova, que contuviera los elementos esenciales del negocio que pretendía efectuar; por el contrario los medios probatorios arrimados al expediente acreditan que no hubo consentimiento expreso ni tácito, ni un acto inequívoco de su ocurrencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La controversia medular en este asunto estriba en determinar si la sentencia impugnada incurrió en yerro al apreciar las pruebas aducidas al proceso e inferir de ellas la existencia del contrato de seguro de vida alegado por la parte que acciona, mientras el recurrente difiere de dicha hermenéutica arguyendo que no medió consentimiento de la compañía aseguradora para la formación del mismo. 2.

El Tribunal tras de efectuar un estudio de los elementos esenciales del convenio antes referenciado, dedujo la presencia de una oferta por parte de la demandada, que contiene todos los requisitos necesarios del "contrato de seguro" y al ser comunicada al destinatario señor Blas Abel Tren Nova, en calidad de personero del municipio Hatillo de Loba, y éste consentirla al aducir la respectiva solicitud, practicarse los exámenes clínicos por ella preordenados y pagar la prima respectiva, se tomó en irrevocable, sin que exista "prueba alguna que lleve a la Sala al convencimiento de que efectivamente la aseguradora le comunicó al mencionado señor Blas Abel Tren Nova, o por lo menos le comunicara al intermediario de seguro, la negativa de expedirse la póliza ", sino por el contrario obran a folios 90 y 100 del expediente, misivas a través de las cuales Liberty Seguros le indaga a Aldima por los documentos atinentes al "seguro de vida de Tren Nova, esto es, la declaración de asegura bilidad, exámenes médicos y la póliza" por cuanto afirma no los tiene en su poder; y los investigadores comisionados por la propia accionada, le comunican a ésta, que la Agencia Virtual 57 de Liberty Seguros, le notificó "telefónicamente"a Aldima Ltda., la no aceptación del riesgo por cuanto el sitio de trabajo del solicitante del amparo se hallaba ubicado en zona roja, y a su vez ella se lo transmitió por el mismo medio a Tren Nova.

De lo anterior concluye que "si bien la demandada afirma que no aceptó la solicitud de aseguramiento, ha quedado establecido que cuando se envió la oferta del contrato de seguro, la compañía hizo el ofrecimiento directamente al señor Personero del municipio de Hatillo de Loba, o sea, que era un hecho que conocía con anterioridad al momento en que se le ofreció el contrato de seguro, que el mencionado municipio queda en el Sur de Bolívar, considerada zona roja" lo que acompasa, además, con la orden de pago No. 008 expedida por el departamento de Bolívar, municipio Hatillo de Loba, donde queda claramente determinado que es para pago del seguro de vida del señor Personero Municipal Blas Abel Tren Nova, correspondiente al año dos mil uno (2001)", por valor de $650.000.00. 3.

La recurrente discrepa de la mencionada conclusión, y para el efecto acusa al fallador de haber incurrido en errores de hecho evidentes y protuberantes en la valoración de los medios de convicción relativos al asunto, porque en su sentir, no está probado que el prementado contrato realmente existiera, en tanto que "no hubo acuerdo de voluntades" entre el señor Tren Nova, y la aquí demandada, por lo que "no han surgido para las partes obligaciones, como lo disponen los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y en especial la de indemnizar un supuesto riesgo asegurado, a los supuestos beneficiarios de un seguro de vida".

Sostuvo que con los testimonios de Ninfa lfigenia Correa de Díaz, Mario Andrés García y Álvaro José Díaz Maestre, cuya apreciación omitió el Tribunal, se probó "la negativa de Liberty Seguros de Vida S.A. de aceptar el riesgo a asegurar, informada a la agencia de seguros Aldima Ltda., y por su conducto al señor Blas Abel Tren Nova". Finalmente señaló que el valor entregado a la agencia mediadora no constituyó el pago de la prima de un seguro contratado con Liberty Seguros de Vida S.A., "como equivocadamente lo entendió el Tribunal al analizar la orden de pago y la cuenta de cobro mencionadas;

( ) el valor, simplemente se entregó a la agencia de seguros como depósito provisional para aplicación al pago de un futuro seguro". 4. A juicio de la Sala, no se evidencia error manifiesto en la decisión del Tribunal, al deducir la existencia del contrato de seguro de vida del señor Blas Abel Tren Nova, personero municipal de Hatillo de Loba (Bolívar) celebrado con la demandada, tal como pasa a analizarse: El ad quem, al examinar las pruebas en su conjunto, aún cuando si bien individualizó la documental y no hizo lo mismo con la testimonial rendida por los intermediarios de la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., esto es por Ninfa Ifigenia Correa, Mario Andrés García y Álvaro José Díaz Maestre, quienes informan sobre la negativa por parte de la aseguradora del amparo en referencia y su notificación al solicitante del mismo, infirió lo siguiente: a) De la carta obrante al folio 84 del expediente, que valga decir, acompañó la documentación referente al citado "seguro de vida", para efectos de que Liberty Seguros expidiera la póliza respectiva, esto es, la propuesta que le presentó el "Director de Vida Sucursal Virtual 57"a la personería municipal de Hatillo de Loba, junto con su cotización en la cual se hace la proyección de la suma asegurada y la prima; la solicitud del seguro por parte de Blas Abel Tren Nova; su declaración de asegurabilidad; la información complementaria - Circular 024 de 1999 -; los exámenes médicos; así como el pago de la prima respectiva, coligió la existencia de una oferta que contiene los elementos esenciales del "contrato de seguro" como son: "el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o pago del seguro y la obligación condicional del asegurado" y que al ser aceptada por el último mencionado se tomó en irrevocable y por ende dio por celebrado el contrato deprecado en la demanda originaria del proceso. b) Además el Tribunal precisó que el acervo recopilado, no le producía convicción de que la aseguradora hubiera objetado el seguro ofrecido a Tren Nova, pues ese rechazo debería reposar en los archivos de aquélla, junto con las razones aducidas, "estar en zona roja", que es esencialmente el motivo que los testigos cuya declaración se imputa preterida, aducen, toda vez que "cuando se envió la oferta del contrato de seguro, la compañía hizo el ofrecimiento directamente al señor Personero del municipio del Hatillo de Loba, Sur de Bolívar, o sea, que era un hecho que conocía con anterioridad al momento en que se le ofreció el contrato de seguro, que el mencionado municipio queda en el Sur de Bolívar, considerada zona roja". c) Por último, en cuanto al reproche que hace el censor al Tribunal, en dar por acreditada la cancelación de la prima con cuatro documentos los dos primeros la supuesta oferta y cotizaciones declarados parcialmente falsos" y los restantes, la orden de pago y el cheque No. 4647393 del Banco de Bogotá, de mayo 29 de 2001, ha de observarse que si bien éste se apoyó para el análisis del punto en dos de ellos, que a la postre fueron declarados parcialmente espurios, por haber sido "añadido" en los mismos el nombre de Blas Abel Tren Nova, no por ello se desvirtúa la apreciación que efectuó, por cuanto como el propio impugnante lo predica, su certeza sobre ese tópico la obtuvo el juzgador del examen mancomunado con los otros dos escritos referidos, que por lo demás dan cuenta del cobro de 1° de junio de 2001 remitido por Aldima Ltda., a la Personería Municipal de Hatillo de Loba, y del título valor entregado por tal concepto. 5.

El juicio valorativo que sobre los medios de convicción referenciados a lo largo de este capítulo realizó la Corporación en la sentencia impugnada, encaja dentro de la alternativa hermenéutica que la situación descrita permite o acepta, independientemente de que pudiera tener otras respuestas diferentes. Por contera, el reparo que hace el recurrente en la forma en que el sentenciador examinó los testimonios y dedujo de ellos la existencia del contrato de seguro, es un esfuerzo de exponer otra posibilidad, pero que no tiene entidad suficiente para quebrar el fallo combatido, porque la conclusión está dentro de lo lógico y razonable, motivo suficiente para mantenerlo en pie, toda vez que los supuestos errores en que se haya podido incurrir no serían ni manifiestos ni mucho menos trascendentes.

Finalmente en lo que atañe con los reproches que se le hacen a la prueba testimonial, en cuanto se dice fue omitida por el Tribunal, ha de observarse que lo vertido por los testigos, funcionarios de la intermediaria Aldima Ltda., se encuentra plasmado en una de las piezas documentales, valorada expresamente por el ad quem, junto con los demás aportados, y a través de la cual arribó a las determinaciones allí consignadas. 6.

De todo lo anterior fluye incontrastable que deviene el fracaso del único cargo propuesto. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Jennifer Tren Martínez, Nelly Esther Martínez Salas en nombre propio y en representación de los menores Daniel José y Sharon Tren Martínez, contra Liberty Seguros de Vida S.A. Costas a cargo del recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 R.M.D.R., Exp. No. 08001-3103-005-2003-00300-01