ACCION DE RESOLUCION - DE UN CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRAPARTE - LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CONSAGRA¬DA POR EL ART ACCION DE RESOLUCION - DE UN CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRAPARTE - LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CONSAGRADA POR EL ART. 1546 DEL C. C. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL CONTRATANTE QUE HA CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES - NO BASTA PARA EL EJERCICIO LEGAL Y CORRECTO DE ESTA ACCION, QUE EL DEMANDADO HAYA DEJADO DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES NACIDAS DEL CONTRATO, SINO QUE DEBE TAMBIEN ESTAR EN MORA DE HACERLO - PARA EL USO EFICAZ DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO NO ES NECESARIO QUE EL DEMANDADO ADUZCA NINGUNA PRUEBA ESPECIAL 1.
La parte que ha incumplido las obligaciones que le corresponden en un contrato bilateral, queda expuesta, de acuerdo con la ley, a la acción alternativa del art. 1546 del C. C. y a la excepción de contrato no cumplido del art. 1609 Ibídem; pero la primera de estas disposiciones, al conceder el derecho optativo al contratante diligente, lo niega implícitamente al que no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, como lo impone la buena fe, que es principio básico del derecho contractual, porque la ejecución simplemente unilateral de un contrato sinalagmático pugna con la justicia y es inconciliable con la economía y el espíritu de ese acto jurídico.
La acción de cumplimiento (art. 1546, inc. 2), corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales, porque es de ese cumplimiento de donde surge el derecho de exigir que los demás cumplan las suyas; de modo que para el ejercicio legalmente correcto de esta acción no basta que el demandado haya dejado de cumplir las prestaciones a que se obligó, sino que es indispensable también que se haya colocado en el estado legal de mora; que es condición previa de la exigibilidad, para lo cual es preciso que el contratante demandante haya cumplido por su parte las obligaciones que el contrato bilateral le imponía o que esté pronto a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, porque de otra manera el demandado no sería moroso; en virtud del principio consignado en el artículo 1609 del C. C., que traduce en fórmula positiva el aforismo de que la “mora purga la mora”.
En el caso de que todas las partes que celebraron el contrato sean negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, para las cuales ni la ley ni el contrato señalan orden de ejecución, caso no especialmente previsto por la ley, la solución de la doctrina, no pudiéndose considerar como morosa a ninguna, es la improcedencia, para todos, de las dos acciones que alternativamente concede el inciso 2° del art. 1546 del C. C., situación ésta de involuntaria y estéril anormalidad contractual, que se prolongará hasta cuando alguno de los contratantes, cumpliendo con lo suyo, se habilite para demandar contra el otro la resolución o el cumplimiento contractual, o hasta cuando la prescripción ponga término a las indicadas acciones. 2.- Cuando la Corte ha dicho que las excepciones de contrato no cumplido o no cumplido pertinentemente son distintas del derecho legal de resolver un contrato, no ha querido significar en manera alguna que tales medios defensivos no operen o procedan ante la demanda de resolución, sino meramente ante la de cumplimiento.
Tal idea se expresó para hacer referencia a la naturaleza simplemente transitoria que corresponde a las aludidas excepciones; por eso se dijo en sentencia de la Sala de Casación Civil de 23 de septiembre de 1938 (G. J. Tomo XLVII, pág. 243): “Ambas excepciones se encaminan a suspender o retardar temporalmente la pretensión del adversario.
Así, la parte demandada no quiere con ellas la resolución del contrato, sino, al contrario, su mantenimiento, para su ejecución recíproca y completa ”, y en sentencia del año de 1943 que corre publicada a págs. 70 del Tomo LV de la Gaceta Judicial, se dijo: “La defensa fundada en contrato no cumplido pertenece indudablemente a las categorías de las excepciones dilatorias, puesto que con ella no se persigue la exoneración de la deuda, sino suspender o retardar temporalmente la pretensión del demandante para obtener la ejecución completa y reciproca de las obligaciones bilaterales como lo anota Eneccerus y Von Tuhr.
Equivales por su estructuración y funcionamiento, a la excepción de petición antes de tiempo” 3.- Para el uso eficaz legitimo de contrato no cumplido, no es necesario que el demandado aduzca ninguna prueba especial ni puede exigirse que el excepcionante haya cumplido o se hallare a cumplir por su parte las obligaciones que le compete pues tal cosa, como s explico en sentencia que corre publicada a paginas 70 del Tomo LV de la Gaceta Judicial equivaldría a la noción jurídica de la exceptio non adimpleti contractus, estructurada sobre la disposición de la articulo 1609 del C.C., que busca precisamente que los contratantes se puedan negra cumplir sus prestaciones mientras no reciban la respectiva contraprestaciones.
La excepción emana del contrato mismo, y de acuerdo a los principios generales de derecho probatoria, es al demandante de uno de los dos derechos alternativos y optativos del articulo 1546 del c.c. (la resolución o el cumplimiento del contrato) a quien corresponde desvirtuar la excepción demostrando el cumplimiento oportuno de su obligación. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- Bogota, Marzo 25 de 1950.
(Magistrado ponente: Doctor Hernán Salamanca) Dan testimonio estos autos de los siguientes hechos en los 2que se ha originado el litigio: El documento privado suscrito en esta ciudad el 7 de julio de 1939 como legalmente reconocido, Drigelio Corredor personalmente, y Camilo Antonio Schrader representado por su apoderado Pablo Emilio Díaz celebraron dos contratos así: Corredor compro a Schrader veinte bestias mulares que deparo recibidas, por el precio de 1600 pesos que se obligo a apagar el ultimo día de febrero de 1940 como base del contrato que a continuación expresamos: a) Corredor se compromete a venderle a Schareder quinientas reces araucanas en tres toros y novillos de buena calidad de tres años arriba; entregas que hará en la forma siguiente: 250 reces en los meses de enero o febrero próximo venidero y las doscientas cincuenta reces restantes en los mese de mayo o Junio próximo venidero. b) Estos ganados corredor se compromete entregar a estos en las fechas indicadas c) El precio de dichos ganados es el de 48 pesos por cabeza. d) Scharader se compromete por su parte a suministrarle a corredor para la movilización de estos ganados la suma de 15.000 moneda corriente hasta el mes de febrero próximo venidero, y el resto que saliere a deberle a la entrega del ultimo ganado e) Corredor tiene recibidos a su entera satisfacción hasta el presente, la suma de 4500 pesos a cuenta del contrato, quedando incluido el valor de las bestias molares según factura rriba mencionada.
Sin perjuicio de las accions legales del acreedor y del pago de costas y gastos de cobranzas sea esta udicial o extrajudicial…”. Bajo escritura número 2051 de 21 de mayo de 1945 dse protocolizo en la Notaría 5° de este circuito el juicio sucesorio de Camilo Antonio Schrader. En el inventario de sus bienes partida cuarta del activo se lee: “Acciones y créditos personales se relacionan y evaluan las siguientes acciones y créditos personales de acuerdo con la especificación anotada adelante…Brigelio Corredor L., de Bogotá, por $ 10.457.20 avaluado por $10.4577.20” Y en la partición extrajudicial hecha de acuerdo por los asignatarios se lee: “Hijuela para los herederos Camila Ellen kaya, Luisa, Guillermo y Emma Schreder.
Como se dijo en las hijuelas parciales de stos herederos que a cada uno de ellos se adjudico una parte correspondiente al porcentanje indicado en las hijuelas. De común acuerdo se ha convenido en adjudicar en propiedad a la heredera Luisa Schrader de Klinge los siguientes créditos imponiédole la obligación de repartir lo que recuade de ellos en la proporción establecida en cada una de las hijuelas pudiendo en consecuencia la adjudicataria recibir el dinero, hacer las cancelaciones respectivas… un crédito en contra de Brigelio Corredor de Bogotá por $ 5.457.20 avaluado en $ 5.457.20… se advierte que el crédito de Brigelio Corredor quedó reducido a la suma que se le adjudicó por haber entregado una parte del ganado a la que estaba obligado”.
La adjudicataria señora de Klinge, por medio de apoderado a quien confirió el mandato para cobrar a Brigelio Corredor las sumas que adeuda a la asociación “Aproximadamente $ 10.457.20” por concepto de documento de 7 julio de 1939 y de otros dineros recibidos o pagados por su cuenta”, el libelo de fecha 20 de febrero de 1946, repartido al Juzgado 8° civil de ese circuito lo demandó en juicio ordinario para que se declare: 1°“Quede resuelto el contrato de venta o promesa de venta celebrado entre Camilo Antonio Scharader mediante apoderado como comprador, y Brigelio Corredor L. como vendedor de 500 reses araucanas que s ehizo constar en el documento privado de fecha 7 de julio de 1939, otorgado en Bogotá. 2°Que en consecuencia, Brigelio Corredor L. esta obligado a pagar Luisa Schrader de Klinge como adjudicataria en el juicio de sucesión de Camilo Antonio Schrader, los perjuicios correspondientes al incumplimiento de contrato”.
Come hechos fundamentales de la acción, a más de los ya referidos como antecedentes, afirma el demandante que Corredor no entregó a Schrader “ni parte ni el todo de las reces”, y que este de los $ 1.600 valor de las mulas y de los $2.900 a que se hace referncia en el documento dio al vendedor en varias partidas y por cuenta del contrato aludido, la suma de $ 6.957.20.
El demandado contestó oponiéndose a las peticiones de la demanda. Acerca de los hechos relacionados con el contrato manifestó estar a lo que aparece en el documento. Negó haber recibido partidas distintas de las allí relacionadas y el hecho referente a la no entrega de los ganados. Propuso las excepciones de legitimidad de la personería de la parte demandada y la de contrato no cumplido “Toda vez que el señor Schrader no cumplió las obligaciones que contrajó en la convención que se aduce como base de la cción y que se consignó en el referido documento de 7 de julio de 1939 acompañado de la demanda”.
Trabada en esas condiciones la controversia, fue decidida en primer grado en sentencia de 28 de noviembre de 1946, en la cual se declaro probada la excepción de ilegitimidad de la personeria de la parte demandante, y se absolvió, en consecuencia, a Corredor de todos los cargos de la demanda. Sentencia Acusada La apelación de la parte desfavorecida elevó el negocio al Tribunal Superior de este Distrito, donde al cabo de la segunda instancia se profirió la sentencia de 12 de noviembre de 1947 en que se revocó la recurriday en su lugar se decidió: 1°Declarar resuelto el contrato celebrado entre Camilo Schrader Brigelio Corredor L., que consta en el documento de fecha 7 de julio de 1939 suscritó en Bogotá. 2° En consecuencia, condenar a Brigelio Corredor L., a restituirle a María Luisa Schrader de Kringle como adjudicataria del crédito contenido en el mencionado documento, en el juicio de sucesión de Camilo Antonio Schrader, la cantidad de $ 5.457.20 moneda legal, seis días después de ejecutoriada la presente sentencia. 3° Negar las demás peticiones de la demanda. 4° Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 5° Sin costas en ninguna de las instancias.
Para fundar esta resolución comienza el Tribunal por afirmar que “no se ha demostrado que los contratantes hubieran cumplido oportuna y cabalmente con las obligacione srecíprocas con que se unieron. En febrero de 1940 Scrader no había entregado los $ 15.000 a Corredor ni este le había entregado a aquel las 250 cabezas de ganado vacuno en Villavicencio.
Al expirar dicho mes uno y otro contratante estaban en mora por no haber cumplido sus mutuas obligaciones dentro del término estipulado “Artículo 1608 de C. C.” tratándose de obligaciones contractuales la prueba del cumplimiento pesa sobre el deudor y en el caso sub judice, ninguno de los contenedores ha cumplido con este deber. Se pregunta a continuación el Tribunal si en caso de negligencia e incumplimiento de ambas partes, puede cualquiera de ellas demandar la resolución del contrato, y después de citar a Alessandri Somarriea, en cuya opinión ve el Tribunal la solución afirmataiva concluye que esta doctrina es aplicable en nuestro derecho porque los efectos legales colombianos consagran los mismos principios que los chilenos. Luego en el caso de autos procede la resolución del contrato por inejecución recíproca de las obligaciones de los contratantes “La mora recíproca se operó el día en que ambas partes han debido cumplir con sus prestaciones parciales y mutuas: a mas tardar el último día del mes de febrero de 1940.
Siendo simultánea la mora y concidiendo la purgación con el día en que a más tardar debía comenzar el cumplimiento de las mutuas obligaciones, no existen perjuicios anteriores a dicho incumlimiento, y tampoco hay lugar a las posteriores porque la purgación es un obstáculo a éstos. De donde debe negarse la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones recíprocas de los contratantes.
Con el apoyo de estas nociones doctrinales examina el Tribunal las pruebas aducidas mano y el Gobierno de Colombia, y a las leyes del país que obligan al solemne respeto de la legislación canónica, en cuanto a juicio del mismo Juez, aquel concordato y estas leyes sean aplicables al caso en relación con la prueba mencionada. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara que no es el caso de decidir sobre el "exe-quátur" solicitado en la citada demanda de 18 de septiembre de 1948.
Sin costas por no juzgarse temeraria la petición. Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, notifíquese y archívese el expediente. Manuel José Vargas—Pedro Castillo Pineda - Ricardo Hinestrosa Daza—Alberto Holguín Lloreda—Hernán Salamanca—Arturo Silva Rebolledo. Pedro León Rincón, Srio.