ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO Y OTRAS C-SC-008/1942 ACCIÓN PETITORIA DE DECLARACIÓN DE UNA PATERNIDAD NATURAL “La ley 45 de 1936 tiene alto fin social, no puede menos de interpretarse de una manera restrictiva, ceñida a su contexto literal, porque ésta es mandamiento de excepción que exige interpretación restrictiva”. Demandante: Ana Marín Demandado: Paulino Sierra M. Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, marzo veinticinco (25) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Ana Marín, mujer soltera, mayor y vecina de Copacabana, demandó ante ese Juzgado al señor Paulino Sierra M., para que previa la ritualidad del caso, se declarara judicialmente la paternidad natural del menor Francisco Jaime Marín, que afirma la demandante es hijo de ella y del demandado.
Fundamentó su acción en los numerales 2° y 4° de la Ley 45 de 1936 y en las disposiciones pertinentes del Código Judicial. Finalizada la instancia, el juez del circuito dicho, en sentencia de 26 de enero de 1940 falló así: “No hay lugar a hacer la declaratoria solicitada por Ana Marín en su escrito de noviembre 21 de 1938, por no estar suficientemente probados los hechos fundamentales de la demanda.
“Sin costas”. De este proveído apeló la demandante, y el Tribunal de Medellín, en fallo de 25 de marzo de 1941 decidió: “1° Se declara no probada la excepción de inepta demanda que alegó el demandado. “2º Se declara que el Sr. Paulino Sierra Mazorra es el padre natural del impúber Francisco Jaime Marín, bautizado en la iglesia parroquial de la Veracruz de esta ciudad, el 27 de junio de 1934; y que, en consecuencia, le incumben los derechos y obligaciones que a dicho estado civil asignan nuestras leyes.
No se condena en costas”. Casación No se conformó el señor Sierra con estos mandamientos judiciales e interpuso el correspondiente recurso de casación, que hoy ha de decidirse, por estar aparejado en legal forma. Para formar un concepto cabal y concreto de las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, es de importancia suma, transcribir el documento que se dice suscrito por el señor Sierra dirigido a la Marín, que ha sido la prueba primordial alrededor de la cual, y con fundamento en ella, han basado los sentenciadores sus fallos de primera y segunda instancia. El billete o misiva, en su parte pertinente que es la que analizan tanto el Juez como el Tribunal, está concebido así: “Ana hay te mando para el niño diez pesos.
Ana me valgo de la ocasión para decirte que no me gustan nada las relaciones tan estrechas que entiendo tienes con esa muchacha que está donde Elvira, después si me das tiempo te explico por qué Ana: de nuevo te digo que no vuelvas a pensar en eso de que te vas porque tú ya tienes idea de lo que yo te pienso Y si tú en algo me estimas a mí recíbeme los consejos que no te pesa, todo lo arreglaremos pues yo estoy resuelto a hacer hasta lo último para que tú quedes contenta, te lo prometo, yo compensare tu mal, yo ya estoy más que todo preocupado por hacerte compañera de mis días, yo también me sacrificaré, te convencerás de ello si no insistes con tus cuentos”.
El fallador de Medellín conceptuó que de esa carta o misiva se desprendía, sin lugar a duda, que ella contenía una promesa de matrimonio o de esponsales; que mediante esa promesa hubo seducción y que ésta se efectuó como consecuencia necesaria de la promesa que Sierra le había hecho de contraer con ella matrimonio; que ese billete es un principio de prueba por escrito procedente del presunto padre, que hace verosímil la seducción; y que en el proceso existen manifestaciones o confesiones extrajudiciales de Sierra en que reconoce su paternidad con relación al hijo de la Marín. Al reconocer Sierra judicialmente ese billete dijo: “No es cierto el contenido de la carta, ni la firma que no la he estampado, pues aun cuando la letra se parece mucho a la mía, puedo asegurar que en alguna parte de ella está alterada como: ‘Hay te mando para el niño diez pesos’, seguramente y no tengo seguridad plena si yo le dirigí o no la carta a la preguntante”.
La carta en cuestión, a juicio del señor Libardo Parra Toro, a quien el Tribunal considera como entendido en el arte o ciencia de la grafología, está escrita con una letra idéntica a la letra con que Julio Sierra escribió, en presencia de Juez y Secretario, algo que consta en el folio 38 del cuaderno principal. Recurso El recurrente considera, en primer término, que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva (numerales 2, 3 y 4 del artículo 4° de la Ley 45 de 1936) por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea y en segundo término, por haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial.
Por razón de método se principiará el estudio del recurso de casación por el examen de la causal sexta de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial. Sostiene el autor del recurso que el Tribunal incurrió en causal de nulidad en la tramitación del juicio, puesto que admitió la demanda de la señora Ana Marín C. sobre el reconocimiento de la filiación natural de su hijo sin que esta demanda hubiera sido presentada por conducto de un abogado titulado, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 45 de 1936.
Es evidente que la demanda fue presentada directamente por la peticionaria sin que interviniera para nada en estas actuaciones un abogado titulado, pero también es un hecho incontrovertible, que el Juez de Circuito en auto que está ejecutoriado, resolvió suspender la tramitación del juicio hasta que se cumpliera por parte de la demandante los requisitos ordenados por el artículo 12 en cita.
En cumplimiento del auto del señor Juez, la señora Ana Marín nombró como apoderados para que la representaran, a los doctores Gregorio Agudelo y Humberto Carrasquilla, inscritos como abogados titulados, de acuerdo con la respectiva nota del secretario del juzgado de Girardota, lugar donde se seguía el juicio, quienes fueron reconocido como apoderados de la mandante, sin contradicción de la parte demandada.
Dice el artículo 448 del Código Judicial, que son causales de nulidad en todos los juicios: ª La ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante, pero no hay nulidad por ilegitimidad de la personería cuando, entre otros casos, se ha resuelto en auto ejecutoriado que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante, de acuerdo con el artículo 450 de allí. No se remite a duda que si en un juicio sobre filiación natural las diligencias judiciales con tal fin, no se surten precisamente por medio de un abogado titulado, el proceso queda viciado de nulidad por ilegitimidad de la personería, pero esta nulidad puede subsanarse en conformidad con la ley y esto es precisamente lo que acaece en el caso de autos, según se ha visto en lo dicho atrás. Por consiguiente la nulidad en que pudo incurrirse por haberse iniciado la acción judicial sobre filiación natural, sin que mediara entonces la intervención de un abogado, titulado, ha sido saneada de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Judicial, ya citadas.
Por tanto se rechaza el cargo. Tampoco prospera la acusación por no haber intervenido el Ministerio Público, porque éste no tiene personería para ello sino en tanto que el hijo o quien ejerza su patria potestad o guarda, no haya intentado la correspondiente acción. En el caso de autos, estableció la demanda la madre en ejercicio de la patria potestad, de manera que no se justifica la intervención del Ministerio Público en nombre y representación del presunto hijo natural.
Además, el Ministerio Público intervino en el asunto y dio su concepto favorable a la casación. La primera causal la sustenta así el apoderado del demandado: El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la carta dirigida por Sierra a la Marín, porque vio en ella una promesa de matrimonio hecha por aquél a ésta con el objeto de seducirla, dándole aplicación al numeral 2°del artículo 4° de La ley 45 de 1936.
Esa promesa la reduce el Tribunal de estas palabras: “Yo ya estoy más preocupado por hacerte compañera de mis días, yo también me sacrificare, te convencerás de ello si no insistes con tus cuentos”. La Corte Considera que este reparo del recurrente es justo. Partiendo del supuesto de que la frase transcrita sea una promesa de matrimonio hecha por Sierra a la Marín, no se deduce forzosamente y de manera evidente, que, en.virtud de ella fuera aquella ‘seducida’ y que ilusionada por ella se plegara a las exigencias ilícitas del señor Sierra.
Si existe la promesa, su existencia no implica forzosamente que haya seducción. Pudo la mujer consentir en esas relaciones ilícitas voluntariamente, sin que la promesa de matrimonio hubiera, sido causa inmediata de su desliz, porque éste en más de las veces es término fatal de una pasión fisiológicamente irresistible. Es de suma importancia para la solución de este asunto, poner de relieve que la misiva de que se trata, si fuere una promesa de matrimonio, acaeció tiempos después del nacimiento del niño, hecho de que forzosamente se desprende que la promesa no fue la causa inmediata de la seducción. La Ley 45 de 1936, que tiene alta finalidad social, no puede menos de interpretarse de una manera restrictiva, ceñida a su contexto literal, porque ésta es mandamiento de excepción que exige interpretación restrictiva.
Existen en el expediente comprobaciones de que la Marín antes de tener relaciones ilícitas con Sierra, fue una mujer honesta, pero también obran declaraciones de testigos hábiles, no tachados por la demandante, que aseveran que la Marín antes de tener relaciones sexuales con Sierra, concedía sus favores a otros hombres, con anterioridad en siete años, a la fecha del nacimiento del impúber Francisco Jaime Marín. El Tribunal conceptuó que la carta en referencia contiene una confesión inequívoca de paternidad de Sierra con relación al impúber Francisco Jaime, hijo de la Marín. Este basamento también del Tribunal se ataca en casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de esa prueba, y a fe, que en este reparo también tiene razón el recurrente.
En efecto: La frase que mira el Tribunal como una confesión inequívoca de paternidad natural “Ana hay te mando para el niño diez pesos”. En puridad de verdad Sierra no reconoce allí de manera inequívoca que sea padre natural de Francisco Jaime. Tampoco puede considerarse, como una confesión, porque la carta en esa parte, como expresamente lo dijo Sierra al reconocerla judicialmente, estaba alterada, de suerte que el demandado, sin contradicción por parte del demandante rechazó esa frase y éste no se tomó el trabajo de probar su autenticidad, es decir, reargüida de falsa esa expresión era al demandante a quien le correspondía la carga de la prueba de que esa frase, tachada de falsa o de alterada, por Sierra, sí había sido escrita por el autor de la carta.
De esto se concluye que en el expediente no existe carta u otro escrito del pretendido padre que contenga una declaración inequívoca de paternidad. En cuanto a la aplicación del numeral 4° del citado artículo 4° de la Ley 45 de 1936, hay que observar que no se ha traído a los autos la comprobación de que el hijo de la Marín hubiera nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron sus relaciones sexuales con Sierra, o dentro de los 300 días subsiguientes a aquel en que cesaron, comprobación esta indispensable para fundamentar la presunción de paternidad natural.
En la aplicación de este numeral y en las pruebas que apreció el Tribunal, se incurrió evidentemente en error de hecho y de derecho como lo afirma el recurrente. Es conveniente advertir que en el proceso hay una declaración del ex-alcalde Joaquín Tamayo que establece que ante él, en su carácter de alcalde de Copacabana, manifestó el señor Sierra que tenía un hijo en la señora Ana Marín; pero esta manifestación de Sierra no puede tenerse en cuenta porque tiene que hacerse, como lo ordena la ley, ante un juez y no ante un empicado administrativo. 'La, Sala habrá de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo en un todo con el concepto del señor Procurador General de la Nación, como Juez de instancia y fuera de las razones expuestas atrás, prohíja las aducidas por el Juez del circuito que falló el asunto en primera instancia, que rezan: “La boleta que, como principio de prueba escrita, fue presentada al juicio, merece varios reparos, los cuales quitan a dicha boleta el carácter de principio de prueba escrita como emanada de Paulino Sierra.
Y aunque se la tuviera como de tal individuo, tampoco es ella suficiente, en su contenido para llevar al ánimo del fallador la convicción y hacer verosímil la seducción de que - se dice - fue víctima la demandante. “Una boleta, una carta, etc., para que pueda reputarse como principio de prueba escrita en contra de la persona a quien se atribuye, tiene que haber sido reconocida o no impugnada por ésta, o que al menos se haya acreditado plenamente por otros medios, su autenticidad.
Lo primero no ofrece dificultades, basta con que no se haya impugnado, pero en el segundo caso la cuestión varía, porque cuándo se impugna, entonces surge la obligación de quien la presenta, de acreditar que sí es auténtica. Esta probación es bastante difícil, siendo el medio más común el de cotejo de letras o firmas (artículos 653 y 654, C, J.).
“Practicado este cotejo, manifestaron, uno de los peritos principales y el tercero, que la boleta en mención era de puño y letra de Paulino Sierra. Esta circunstancia no quita a la prueba de cotejo el valor de prueba incompleta (artículo 656 C. Judicial). Pero en gracia de discusión, dando al dictamen pericial el valor de indicio vehemente y grave, y agregando el que surge de la vacilante negativa dada por Sierra cuando se le puso de presente la boleta escrita por él, tampoco se tiene con ella el principio de prueba escrita que exige la ley, porque el contenido de la misma no hace verosímil la seducción. “¿Qué dice la tan citada boleta? El firmante dice a Ana que está enfermo; que no mandó lo que se le pedía por tal o cual razón; que no le gustan las relaciones que tiene con una muchacha; que le preocupa la idea de que ella abandone la casa de los padres; que no se deshonre y que le reciba los consejos que él está resuelto a hacer hasta lo último para que quede contenta; que él compensará su mal y que se preocupa por hacerla compañera de sus días.
“No encuentra el Juzgado en la síntesis anterior, manifestación alguna que entrañe seducción mediante promesa de matrimonio. En ella se habla de hacerla compañera de sus días pero esta manifestación no implica tampoco seducción. También se lee ‘yo compensaré tu mal’, mal que no se explica en qué consiste y que a las claras no permite interpretar seducción con promesa de matrimonio.
“Ocurre observar que donde se lee ‘Ana ahí te mando para el niño 10’ no da lugar a pensar en un reconocimiento formal da paternidad. El artículo 2° señala taxativamente las formas de reconocimiento entre las cuales no figura esta clase tan suí-géneris como la que podría creerse encierra esa frase. Por demás no se explica en la boleta cuál o de quién es el niño, pues bien podía ser o no ser un regalo para cualquier niño. Huelgan más comentarios en cuanto a la negativa que habrá de darse a la declaración de paternidad por seducción bajo promesa de matrimonio solicitada por la señora Marín en favor del menor Francisco Jaime de igual apellido.
“Dice el numeral 3° del artículo 4° que hay lugar a la declaración judicial de paternidad natural ‘sí existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad’. “Jurídicamente no es sostenible que del contenido de la boleta, del espíritu y letra de la misma, pueda desprenderse ‘una confesión inequívoca de paternidad’.
“Se ha transcrito la síntesis de lo que en ella está escrito y en lugar alguno de ese papel se encuentra alusión por parte de quien lo firma con respecto a un niño que pueda identificarse en la persona de Francisco Jaime Marín. “Por confesión inequívoca no debe entenderse confesión expresa sino confesión que no sea dubitativa o admita otra interpretación. Siendo esto así hay que concluir que aun admitiendo que la boleta hubiera sido escrita por Sierra, en manera alguna puede sostenerse que su contenido entraña una confesión inequívoca de paternidad.
En ella se habla de un niño a quien se envía una suma de dinero lo que no quiere decir que por el hecho del envío se esté diciendo a las claras que ese niño es hijo del remitente”. En mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Falla: 1. Infírmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. 2. Se confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia que lleva fecha veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta. 3. Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario.