Micelio
S- 25-03-1942 [008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 45 de 1936

ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO Y OTRAS C-SC-008/1942 ACCIÓN PETITORIA DE DECLARACIÓN DE UNA PATERNIDAD NATURAL “La ley 45 de 1936 tiene alto fin so​cial, no puede menos de interpretar​se de una manera restrictiva, ceñi​da a su contexto literal, porque ésta es mandamiento de excepción que exige interpretación restrictiva”. Demandante: Ana Marín Demandado: Paulino Sierra M. Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, marzo veinticin​co (25) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Ana Marín, mujer soltera, mayor y ve​cina de Copacabana, demandó ante ese Juzgado al señor Paulino Sierra M., para que previa la ritualidad del caso, se decla​rara judicialmente la paternidad natural del menor Francisco Jaime Marín, que afirma la demandante es hijo de ella y del demandado.

Fundamentó su acción en los numera​les 2° y 4° de la Ley 45 de 1936 y en las dis​posiciones pertinentes del Código Judicial. Finalizada la instancia, el juez del cir​cuito dicho, en sentencia de 26 de enero de 1940 falló así: “No hay lugar a hacer la declaratoria solicitada por Ana Marín en su escrito de noviembre 21 de 1938, por no estar sufi​cientemente probados los hechos funda​mentales de la demanda.

“Sin costas”. De este proveído apeló la demandante, y el Tribunal de Medellín, en fallo de 25 de marzo de 1941 decidió: “1° Se declara no probada la excepción de inepta demanda que alegó el demandado. “2º Se declara que el Sr. Paulino Sierra Mazorra es el padre natural del impúber Francisco Jaime Marín, bautizado en la iglesia parroquial de la Veracruz de esta ciudad, el 27 de junio de 1934; y que, en consecuencia, le incumben los derechos y obligaciones que a dicho estado civil asig​nan nuestras leyes.

No se condena en costas”. Casación No se conformó el señor Sierra con es​tos mandamientos judiciales e interpuso el correspondiente recurso de casación, que hoy ha de decidirse, por estar apare​jado en legal forma. Para formar un concepto cabal y con​creto de las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, es de impor​tancia suma, transcribir el documento que se dice suscrito por el señor Sierra dirigido a la Marín, que ha sido la prueba pri​mordial alrededor de la cual, y con fundamento en ella, han basado los sentenciado​res sus fallos de primera y segunda ins​tancia. El billete o misiva, en su parte pertinen​te que es la que analizan tanto el Juez co​mo el Tribunal, está concebido así: “Ana hay te mando para el niño diez pesos.

Ana me valgo de la ocasión para decirte que no me gustan nada las relacio​nes tan estrechas que entiendo tienes con esa muchacha que está donde Elvira, des​pués si me das tiempo te explico por qué Ana: de nuevo te digo que no vuelvas a pensar en eso de que te vas por​que tú ya tienes idea de lo que yo te pien​so Y si tú en algo me estimas a mí recíbeme los consejos que no te pesa, todo lo arreglaremos pues yo estoy resuelto a hacer hasta lo último para que tú quedes contenta, te lo prometo, yo compensare tu mal, yo ya estoy más que todo preo​cupado por hacerte compañera de mis días, yo también me sacrificaré, te convencerás de ello si no insistes con tus cuentos”.

El fallador de Medellín conceptuó que de esa carta o misiva se desprendía, sin lugar a duda, que ella contenía una pro​mesa de matrimonio o de esponsales; que mediante esa promesa hubo seducción y que ésta se efectuó como consecuencia ne​cesaria de la promesa que Sierra le había hecho de contraer con ella matrimonio; que ese billete es un principio de prueba por escrito procedente del presunto pa​dre, que hace verosímil la seducción; y que en el proceso existen manifestaciones o confesiones extrajudiciales de Sierra en que reconoce su paternidad con relación al hijo de la Marín. Al reconocer Sierra judicialmente ese billete dijo: “No es cierto el contenido de la carta, ni la firma que no la he estam​pado, pues aun cuando la letra se parece mucho a la mía, puedo asegurar que en alguna parte de ella está alterada como: ‘Hay te mando para el niño diez pesos’, seguramente y no tengo seguridad plena si yo le dirigí o no la carta a la pregun​tante”.

La carta en cuestión, a juicio del señor Libardo Parra Toro, a quien el Tribunal considera como entendido en el arte o ciencia de la grafología, está escrita con una letra idéntica a la letra con que Julio Sierra escribió, en presencia de Juez y Secretario, algo que consta en el folio 38 del cuaderno principal. Recurso El recurrente considera, en primer tér​mino, que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva (numerales 2, 3 y 4 del ar​tículo 4° de la Ley 45 de 1936) por infrac​ción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea y en segundo término, por haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artícu​lo 448 del Código Judicial.

Por razón de método se principiará el estudio del recurso de casación por el exa​men de la causal sexta de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial. Sostiene el autor del recurso que el Tri​bunal incurrió en causal de nulidad en la tramitación del juicio, puesto que admitió la demanda de la señora Ana Marín C. sobre el reconocimiento de la filiación natural de su hijo sin que esta demanda hubiera sido presentada por conducto de un abo​gado titulado, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 45 de 1936.

Es evidente que la demanda fue presen​tada directamente por la peticionaria sin que interviniera para nada en estas ac​tuaciones un abogado titulado, pero tam​bién es un hecho incontrovertible, que el Juez de Circuito en auto que está ejecuto​riado, resolvió suspender la tramitación del juicio hasta que se cumpliera por par​te de la demandante los requisitos orde​nados por el artículo 12 en cita.

En cumplimiento del auto del señor Juez, la señora Ana Marín nombró como apode​rados para que la representaran, a los doc​tores Gregorio Agudelo y Humberto Ca​rrasquilla, inscritos como abogados titula​dos, de acuerdo con la respectiva nota del secretario del juzgado de Girardota, lugar donde se seguía el juicio, quienes fueron reconocido como apoderados de la man​dante, sin contradicción de la parte demandada.

Dice el artículo 448 del Código Judicial, que son causales de nulidad en todos los juicios: ª La ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante, pero no hay nulidad por ile​gitimidad de la personería cuando, entre otros casos, se ha resuelto en auto ejecu​toriado que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante, de acuerdo con el artículo 450 de allí. No se remite a duda que si en un juicio sobre filiación natural las diligencias judiciales con tal fin, no se surten precisa​mente por medio de un abogado titulado, el proceso queda viciado de nulidad por ile​gitimidad de la personería, pero esta nulidad puede subsanarse en conformidad con la ley y esto es precisamente lo que acaece en el caso de autos, según se ha visto en lo dicho atrás. Por consiguiente la nulidad en que pu​do incurrirse por haberse iniciado la acción judicial sobre filiación natural, sin que mediara entonces la intervención de un abogado, titulado, ha sido saneada de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Judicial, ya citadas.

Por tanto se rechaza el cargo. Tampoco prospera la acusación por no haber intervenido el Ministerio Público, porque éste no tiene personería para ello sino en tanto que el hijo o quien ejerza su patria potestad o guarda, no haya inten​tado la correspondiente acción. En el ca​so de autos, estableció la demanda la ma​dre en ejercicio de la patria potestad, de manera que no se justifica la intervención del Ministerio Público en nombre y repre​sentación del presunto hijo natural.

Además, el Ministerio Público intervino en el asunto y dio su concepto favorable a la casación. La primera causal la sustenta así el apo​derado del demandado: El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la carta dirigida por Sierra a la Marín, porque vio en ella una promesa de matrimonio hecha por aquél a ésta con el objeto de seducirla, dándole aplicación al numeral 2°del ar​tículo 4° de La ley 45 de 1936.

Esa prome​sa la reduce el Tribunal de estas palabras: “Yo ya estoy más preocupado por hacerte compañera de mis días, yo también me sacrificare, te convencerás de ello si no in​sistes con tus cuentos”. La Corte Considera que este reparo del recurrente es justo. Partiendo del supuesto de que la frase transcrita sea una pro​mesa de matrimonio hecha por Sierra a la Marín, no se deduce forzosamente y de manera evidente, que, en.virtud de ella fuera aquella ‘seducida’ y que ilusionada por ella se plegara a las exigencias ilíci​tas del señor Sierra.

Si existe la prome​sa, su existencia no implica forzosamente que haya seducción. Pudo la mujer consentir en esas relaciones ilícitas volunta​riamente, sin que la promesa de matrimo​nio hubiera, sido causa inmediata de su desliz, porque éste en más de las veces es término fatal de una pasión fisiológica​mente irresistible. Es de suma importancia para la solu​ción de este asunto, poner de relieve que la misiva de que se trata, si fuere una pro​mesa de matrimonio, acaeció tiempos des​pués del nacimiento del niño, hecho de que forzosamente se desprende que la prome​sa no fue la causa inmediata de la seduc​ción. La Ley 45 de 1936, que tiene alta fina​lidad social, no puede menos de interpre​tarse de una manera restrictiva, ceñida a su contexto literal, porque ésta es man​damiento de excepción que exige inter​pretación restrictiva.

Existen en el expediente comprobacio​nes de que la Marín antes de tener rela​ciones ilícitas con Sierra, fue una mujer honesta, pero también obran declaraciones de testigos hábiles, no tachados por la de​mandante, que aseveran que la Marín an​tes de tener relaciones sexuales con Sie​rra, concedía sus favores a otros hombres, con anterioridad en siete años, a la fecha del nacimiento del impúber Francisco Jai​me Marín. El Tribunal conceptuó que la carta en referencia contiene una confesión inequívoca de paternidad de Sierra con relación al impúber Francisco Jaime, hijo de la Marín. Este basamento también del Tribunal se ataca en casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de esa prue​ba, y a fe, que en este reparo también tie​ne razón el recurrente.

En efecto: La frase que mira el Tribu​nal como una confesión inequívoca de pa​ternidad natural “Ana hay te mando para el niño diez pesos”. En puridad de ver​dad Sierra no reconoce allí de manera inequívoca que sea padre natural de Francisco Jaime. Tampoco puede considerarse, como una confesión, porque la carta en esa parte, como expresamente lo dijo Sie​rra al reconocerla judicialmente, estaba alterada, de suerte que el demandado, sin contradicción por parte del demandante rechazó esa frase y éste no se tomó el tra​bajo de probar su autenticidad, es decir, reargüida de falsa esa expresión era al demandante a quien le correspondía la car​ga de la prueba de que esa frase, tacha​da de falsa o de alterada, por Sierra, sí había sido escrita por el autor de la car​ta.

De esto se concluye que en el expediente no existe carta u otro escrito del pretendido padre que contenga una decla​ración inequívoca de paternidad. En cuanto a la aplicación del numeral 4° del citado artículo 4° de la Ley 45 de 1936, hay que observar que no se ha traí​do a los autos la comprobación de que el hijo de la Marín hubiera nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron sus relaciones sexuales con Sierra, o dentro de los 300 días subsiguientes a aquel en que cesaron, comprobación esta indispensable para fundamentar la presunción de paternidad natural.

En la aplicación de este numeral y en las pruebas que apreció el Tribunal, se incurrió evidentemente en error de hecho y de derecho como lo afirma el recurrente. Es conveniente advertir que en el pro​ceso hay una declaración del ex-alcalde Joaquín Tamayo que establece que ante él, en su carácter de alcalde de Copacabana, manifestó el señor Sierra que tenía un hijo en la señora Ana Marín; pero es​ta manifestación de Sierra no puede te​nerse en cuenta porque tiene que hacerse, como lo ordena la ley, ante un juez y no ante un empicado administrativo. 'La, Sala habrá de casar la sentencia pro​ferida por el Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo en un todo con el concep​to del señor Procurador General de la Na​ción, como Juez de instancia y fuera de las razones expuestas atrás, prohíja las aducidas por el Juez del circuito que falló el asunto en primera instancia, que re​zan: “La boleta que, como principio de prue​ba escrita, fue presentada al juicio, me​rece varios reparos, los cuales quitan a di​cha boleta el carácter de principio de prueba escrita como emanada de Paulino Sierra.

Y aunque se la tuviera como de tal individuo, tampoco es ella suficiente, en su contenido para llevar al ánimo del fallador la convicción y hacer verosímil la seducción de que - se dice - fue víc​tima la demandante. “Una boleta, una carta, etc., para que pueda reputarse como principio de prueba escrita en contra de la persona a quien se atribuye, tiene que haber sido reconoci​da o no impugnada por ésta, o que al menos se haya acreditado plenamente por otros medios, su autenticidad.

Lo primero no ofrece dificultades, basta con que no se haya impugnado, pero en el segun​do caso la cuestión varía, porque cuándo se impugna, entonces surge la obligación de quien la presenta, de acreditar que sí es auténtica. Esta probación es bastante difícil, siendo el medio más común el de cotejo de letras o firmas (artículos 653 y 654, C, J.).

“Practicado este cotejo, manifestaron, uno de los peritos principales y el tercero, que la boleta en mención era de puño y letra de Paulino Sierra. Esta circuns​tancia no quita a la prueba de cotejo el valor de prueba incompleta (artículo 656 C. Judicial). Pero en gracia de discusión, dando al dictamen pericial el valor de in​dicio vehemente y grave, y agregando el que surge de la vacilante negativa dada por Sierra cuando se le puso de presente la boleta escrita por él, tampoco se tiene con ella el principio de prueba escrita que exige la ley, porque el contenido de la misma no hace verosímil la seducción. “¿Qué dice la tan citada boleta? El fir​mante dice a Ana que está enfermo; que no mandó lo que se le pedía por tal o cual razón; que no le gustan las relaciones que tiene con una muchacha; que le preocupa la idea de que ella abandone la casa de los padres; que no se deshonre y que le reci​ba los consejos que él está resuelto a ha​cer hasta lo último para que quede con​tenta; que él compensará su mal y que se preocupa por hacerla compañera de sus días.

“No encuentra el Juzgado en la síntesis anterior, manifestación alguna que entrañe seducción mediante promesa de matri​monio. En ella se habla de hacerla com​pañera de sus días pero esta manifestación no implica tampoco seducción. Tam​bién se lee ‘yo compensaré tu mal’, mal que no se explica en qué consiste y que a las claras no permite interpretar seduc​ción con promesa de matrimonio.

“Ocurre observar que donde se lee ‘Ana ahí te mando para el niño 10’ no da lu​gar a pensar en un reconocimiento formal da paternidad. El artículo 2° señala taxativamente las formas de reconocimiento entre las cuales no figura esta clase tan suí-géneris como la que podría creerse en​cierra esa frase. Por demás no se expli​ca en la boleta cuál o de quién es el niño, pues bien podía ser o no ser un regalo para cualquier niño. Huelgan más co​mentarios en cuanto a la negativa que ha​brá de darse a la declaración de paterni​dad por seducción bajo promesa de matri​monio solicitada por la señora Marín en favor del menor Francisco Jaime de igual apellido.

“Dice el numeral 3° del artículo 4° que hay lugar a la declaración judicial de paternidad natural ‘sí existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad’. “Jurídicamente no es sostenible que del contenido de la boleta, del espíritu y letra de la misma, pueda desprenderse ‘una confesión inequívoca de paternidad’.

“Se ha transcrito la síntesis de lo que en ella está escrito y en lugar alguno de ese papel se encuentra alusión por parte de quien lo firma con respecto a un niño que pueda identificarse en la persona de Francisco Jaime Marín. “Por confesión inequívoca no debe en​tenderse confesión expresa sino confesión que no sea dubitativa o admita otra interpretación. Siendo esto así hay que con​cluir que aun admitiendo que la boleta hubiera sido escrita por Sierra, en mane​ra alguna puede sostenerse que su conte​nido entraña una confesión inequívoca de paternidad.

En ella se habla de un niño a quien se envía una suma de dinero lo que no quiere decir que por el hecho del envío se esté diciendo a las claras que ese niño es hijo del remitente”. En mérito de las consideraciones ex​puestas la Corte Suprema, en Sala de Ca​sación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Falla: 1. Infírmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín con fecha veinticinco de marzo de mil novecien​tos cuarenta y uno. 2. Se confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia que lleva fecha veintiséis de enero de mil novecientos cua​renta. 3. Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario.