C-SC-006/1941 OBJECIONES A UNA PARTICIÓN - IGUALDAD DE LOTES “1. La igualdad de los lotes de que habla la ley, ha de referirse al valor y no a la superficie, porque a mayor valor de lote menor será su superficie, y a mayor superficie menor valor. 2. Ha dicho la Corte invariablemente que en casación no se pueden formular objeciones distintas de las hechas al primitivo trabajo de partición”.
Demandante: Eduvigis Vásquez Demandado: Martiniano Paredes Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veinticinco (25) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Martiniano Paredes y Eduvigis Vásquez objetaron la cuenta de partición presentada por el ingeniero Marco T. Páez, en el juicio sobre partición material de la casa con su correspondiente solar, situada en la ciudad de Popayán. Tramitóse la articulación con las formalidades legales, y el Juez Primero Civil del Circuito de Popayán, en sentencia 23 de diciembre de 1938 las declaró probadas, y ordenó se devolviera el expediente al partidor para que se rehiciera su trabajo de acuerdo con las observaciones hechas por el Juez, en el auto precitado.
Conviene transcribir las objeciones para saber cómo fueron formuladas y para estudiar si ellas tienen cabida en el presente recurso de casación: “1. En la partición no se tuvo en cuenta la equivalencia o semejanza de los lotes, pues no se consideraron los precios, superficies, construcción, edificaciones, luz, ventilación, servicio de aguas lluvias, etc., de cada uno de ellos.
“2. El lote de gastos no se hizo por el valor total de la liquidación de fecha once de marzo de este año practicada por el señor secretario y aprobada por el Juez, sino que se hizo por la mitad de su valor. “3. Error en la medida superficiaria total del inmueble y por consiguiente en los lotes formados, ya que tal superficie no es de 1787,55 metros sino que tiene un área total de 1688 metros.
“4. Que el partidor no tuvo en cuenta las mejoras hechas por la señorita Eduvigis Vásquez en el lote que usufructúa, y “5. Que los lotes no tienen la misma extensión superficial al dividir el inmueble en tres partes”. El Juez en su auto, en relación con la primera y última objeción, le anotó al partidor que debía fundamentar o dar las razones por las cuales los lotes formados tienen diferentes áreas, pues no es posible que tengan una misma como lo pide un objetante, porque la situación, estado, construcción y demás circunstancias influyen en el mayor o menor valor de cada uno de ellos.
En cuanto a la segunda objeción, el partidor debe formar el lote de gastos equivalente al valor total de la liquidación verificada en el juicio. Respecto de la tercera objeción el partidor dará el área total del inmueble para comprobar por la suma de las áreas parciales de los lotes formados y ver si existe un error en la mensura. Y finalmente respecto del punto cuarto, o sea el de las mejoras, el Juez observó que el partidor no podía tenerlas en cuenta porque en el expediente no aparece que se hubieran determinado hasta la presente fecha.
El Juez en auto de 24 de julio de 1939, declaró que la nueva partición efectuada por el señor Páez, se ajustaba a las observaciones formuladas en el auto de 23 de septiembre de 1938, y por ello le impartió su aprobación, pero el Tribunal de Popayán, en 23 de enero de 1940, revocó el auto del Juez y declaró fundada la objeción cuarta formulada por la señorita Eduvigis Vásquez, e improcedentes las demás y ordenó se prorratearan los gastos del juicio entre los comuneros en proporción a sus derechos, devolviéndose al partidor el expediente para que rehiciera la partición de acuerdo con este proveído del Tribunal.
La objeción cuarta formulada por la señorita Eduvigis Vásquez consiste en que no debe destinarse un lote para pagar los gastos del juicio, porque ellos fueron consignados por las partes. Rehecha por tercera vez la partición, el Juez la aprobó, en sentencia de 11 de abril de 1940, y el Tribunal Superior de Popayán la confirmó en decisión de 7 de junio del mismo año, haciendo constar que el partidor había dado estricto cumplimiento a su fallo de 26 de enero de 1940, puesto que el señor Martiniano Paredes, uno de los condueños del inmueble materia de este juicio, consignó la parte proporcional que le correspondía en los gastos, formando, en consecuencia, el partidor, sólo tres lotes.
Contra este último proveído interpuso recurso de casación el apoderado de la señorita Eduvigis Vásquez, recurso que se le concedió y que hoy se pasa a decidir, por estar agotada la tramitación del caso. Recurso En casación alega el recurrente la primera causal consignada en el artículo 520 del Código Judicial, y acusa la sentencia por indebida aplicación de la ley sustantiva consistente “en el inciso primero del artículo 1394 del Código Civil, numeral séptimo del mismo artículo, inciso primero y numeral tercero del artículo 1395 y 2328 del mismo Código.
Las razones en que el recurrente sustenta sus acusaciones, se trascribirán literalmente porque la redacción de ellas no da base para hacer una síntesis exacta. Primer motivo. “El partidor liquidará lo que a cada uno de los consignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: “Tomando en consideración la primera parte de este inciso que he subrayado, tenemos que el partidor no liquidó lo que a cada uno de los comuneros debe en ley y en justicia, porque en el cálculo de la superficie de cada uno de los tres lotes en que dividió la casa, no tuvo en cuenta la cuota de dominio que nos corresponde como condueños de la misma casa.
Ahora bien, si es legal y equitativo el cálculo del valor en la forma expresada, $ 2,500 por lote (letras y números) no puede ser legal y equitativo el cálculo de la superficie de los lotes primero, segundo y tercero en la forma distinta y contraria como aparecen en el mismo trabajo de partición”. Aunque el ataque está formulado de una manera confusa e imprecisa, parece que el recurrente se queja no de que los lotes tengan un valor igual, sino una superficie distinta.
Esta objeción había sido considerada en las instancias, y allí se resolvió que el partidor diera las razones por las cuales los lotes tenían diferentes áreas, porque la situación, estado, construcción y demás circunstancias influían indudablemente sobre el mayor valor de cada uno de ellos. Cumplió el partidor su cometido, y en la partición corregida hizo notar que el lote número 1° tenía una superficie de 265,32 metros con un valor de $ 2,500 tercera parte del valor total del inmueble, con dos frentes, uno a la carrera octava, de 21 metros de longitud, y otros a la calle octava de 13,40 metros, con un valor por metro superior al de los otros dos, debido a su mejor situación respecto a las vías públicas y a su buen estado de construcción. Es lógico y natural que el lote número 1° que está mejor situado dentro del perímetro urbano tenga un precio, por metro, superior al de los otros dos lotes y por consecuencia su superficie tiene que ser menor.
La igualdad de que habla la ley, en estos casos, ha de referirse al valor y no a la superficie, porque a mayor valor de lote, menor será su superficie y mayor superficie menor valor. Esto en tanto se refiere a las parcelas del lote tal que se pretende dividir. Lo justo es que si a la señora Eduvigis Vásquez correspondió el lote mejor situado, la superficie tenía que ser necesariamente superior a la superficie de los lotes restantes, que no estaban colocados, topográficamente hablando, en condiciones tan ventajosas como el lote número 1°, de manera que no podía adjudicar a la señora Eduvigis Vásquez el lote mejor situado con un precio igual y con una superficie igual a la de los lotes del comunero Paredes.
Adviértase que el partidor fijó precio a los lotes por metro, y este avaluó no fue materia de objeciones tendientes a demostrar que se había incurrido en error grave u otro vicio que lo invalidara. Segundo motivo. “En el trabajo divisorio tampoco cumplió el Dr. Paz en la distribución de los lotes con lo que dispone imperativamente la parte restante del inciso primero del artículo 1394 que dice: “procederá la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las que siguen”; ni con el numeral séptimo del mismo artículo que literalmente dice: “En la partición de una herencia o de lo que de ella restare después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros”.
Ante el texto claro de la disposición sustantiva transcrita son suficientes las observaciones que siguen: 1. El lote número 1° que me ha sido adjudicado como hijuela no es de la misma naturaleza y calidad que los lotes 2° y 3º adjudicados a don Martiniano Paredes, pues tienen entre sí diversas y distintas superficies. Esta objeción ya se ha contestado.
Estando mejor situado el lote número 1º que los lotes números 2° y 3° su valor es mayor y por consiguiente su superficie inferior a la de cada uno de los anteriores. 2. El lote adjudicado a mí no puede ser una cosa de la misma naturaleza y calidad que la hijuela adjudicada al comunero señor Paredes. Se observa: esta objeción es la misma del anterior redactado en otros términos y parece que en ella la recurrente vuelve a insistir en que la superficie de su lote es inferior a la superficie de cada uno de los otros dos lotes.
Ya se ha dicho por qué el lote de la señorita Vásquez tiene una superficie inferior a la superficie de cualquiera de los otros dos lotes. 3. No puede ser la hijuela asignada a mí a la que se le ha deducido de su verdadera superficie suponiendo exacta las superficies dadas por el partidor 316,26 metros que la asignada al otro comunero a la que se le ha agregado su verdadera superficie 330,53 metros que son los que le faltan a mi hijuela para completar los 595,85 ya que la de M. Paredes tiene 1191,70 metros.
Esta objeción es idéntica a las anteriores. Desea la señorita Eduvigis Vásquez que su lote tenga una superficie igual a la de los otros lotes, sabiendo, o debiendo saber, que su lote, por estar mejor colocado que los otros, tiene mayor valor, por metro, que los restantes. En la cuarta objeción vuelve la recurrente a insistir sobre la diferencia de área y concluye que no teniendo los lotes la misma superficie no es de la misma naturaleza y por ello se han quebrantado las disposiciones que ha citado.
El último reparo consiste que como el bien raíz materia de la división, ha producido frutos civiles, ha debido tenerlos en cuenta el partidor de acuerdo con lo preceptuado por el inciso primero y numeral tercero del artículo 1395 del Código Civil y 2328 de la misma obra. Esta objeción no puede estudiarse en casación, ella no fue formulada en las instancias del juicio y por consiguiente en el presente recurso ha de considerarse como un medio nuevo.
Ya lo ha dicho la Corte, invariablemente, que en casación no se pueden formular objeciones distintas de las hechas al primitivo trabajo de partición. Por las razones expuestas la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Falla No se infirma la sentencia del Tribunal Superior de Popayán de fecha siete de julio de mil novecientos cuarenta.
Se condena en las costas del recurso al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario.