Micelio
S- 25-02-2005 [7856]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 POMC Exp. No..7856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Expediente No. 7856 Decídense los recursos de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 1999 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARIA BERTILDE SAAVEDRA ROJAS en nombre propio y en representación de sus hijos menores CARLOS ANDRES, JAVIER FERNANDO, DIANA ESPERANZA y JORGE LEONARDO SANTOS SAAVEDRA, frente a RAUL MERCHAN VERGARA y la sociedad EQUIPOS INDUSTRIALES E INOXIDABLES LTDA. “EQUINOX LTDA.”.

ANTECEDENTES 1. En la demanda inicial, cuyo diligenciamiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, solicitó la actora que los demandados fuesen declarados civilmente responsables, en forma directa el primero e indirecta la segunda, por la muerte de Carlos Alberto Santos Rodríguez y que, en consecuencia, fuesen condenados a indemnizar los perjuicios materiales estimados en $ 23.569.920.oo “reajustables con lo que resulte probado o que una vez terminado el proceso pueda demostrarse conforme señala el artículo 308 del C. de P. Civil ”, como también los perjuicios morales en cuantía equivalente a mil gramos oro para cada reclamante. 2.

Los demandantes apoyaron sus pedimentos en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: 2.1 El 31 de octubre de 1989, cuando su cónyuge Carlos Alberto Santos Rodríguez desempeñaba las labores de ayudante de montaje al servicio de Unial Ltda., para las que había sido contratado por la sociedad denominada Acción Bogotá Ltda., dentro de las instalaciones entonces en construcción de la cervecería Cervoboyacá, mejor conocida como Bavaria S.A., se desplomó de lo alto del tanque de almacenamiento número 7, cuyo montaje realizaba a la sazón la sociedad demandada, una máquina pulidora que imprudentemente izaba manualmente su dependiente laboral Raúl Merchán Vergara atada de una cuerda, la que cayó sobre la cabeza de Santos Rodríguez y le propinó múltiples heridas que le ocasionaron la muerte. 2.2 El accidente narrado se produjo por culpa de los demandados, quienes en vez de subir la pulidora con una maquinaria apropiada lo hicieron con un lazo sencillo, sin comprobar su calidad y resistencia, ni calcular su peso; además que no emplearon dispositivos de seguridad en los amarres o refuerzos, ni colocaron señales preventivas del peligro inminente para los transeúntes. 2.3 El occiso nació el 2 de enero de 1958, contrajo matrimonio canónico con la demandante el 7 de enero de 1978, unión de la cual nacieron Carlos Andrés, Javier Fernando, Diana Esperanza y Jorge Leonardo Santos Saavedra, menores de edad al momento del accidente y todos económicamente dependientes de aquél, cuyo ingreso mensual era de $48.000.oo, razón por la cual su deceso les irrogó los perjuicios materiales y morales reclamados. 3.

Establecida directamente con los demandados la relación jurídico procesal, oportunamente dieron respuesta al libelo y se opusieron a las pretensiones en cuanto consideraron que el accidente se derivó de la imprudencia de la víctima, aunada a la deficiente atención médica por parte del Seguro Social. Para enervar la acción los demandados formularon, además de la “genérica”, las excepciones que denominaron “culpa de la víctima” y “ausencia de culpa”, amén que la sociedad Equinox Ltda. propuso la de “compensación con la indemnización de carácter laboral sufragada por el patrono”. 4.

La primera instancia concluyó el 21 de septiembre de 1998 con sentencia estimatoria, en la que apelada por ambas partes (la actora inconforme ante la falta de actualización de las condenas) fue confirmada y modificada por el sentenciador de segundo grado mediante el fallo combatido ahora en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al abordar el examen del caso concreto, encontró probado el sentenciador que la víctima trabajaba para la sociedad Acción Bogotá Ltda. y que falleció a causa del golpe que recibió al caerle una pulidora que un trabajador de otra empresa transportaba hacia la parte superior del tanque No.7 en construcción, de lo cual dedujo que el hecho acaeció entre personas que no mantenían relación laboral alguna, por lo que no se trataba de un accidente de trabajo sino que se estructuraba un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, cuyas condiciones procedió a estudiar.

Advirtió que el hecho dañoso lo constituye el referido accidente, el que tuvo ocurrencia cuando el causante cruzó por el sitio donde el trabajador de Equinox Ltda. cumplía las actividades propias de su cargo; agregó que aquél recibió atención inmediata y que no hay duda de que la causa del deceso fue el trauma craneoencefálico que sufrió con el impacto de la pulidora.

Afirmó que en el plenario no obra prueba alguna que indique la existencia, para la época del suceso, “de señales de prevención que restringieran el acceso a personas diferentes a los trabajadores de Equinox Ltda. en el sitio de construcción de los tanques en especial el No.7, las que eran necesarias, más aún cuando por allí transitaban los trabajadores de la empresa Acción Bogotá Ltda.”; además, puso de presente que Raúl Merchán Vergara subió la pulidora atada a su cuerpo con un alambre, “lo que permitía con mayor facilidad su desplome al reventarse éste, sin que nada la contuviera”.

Las anteriores reflexiones las hizo el juzgador apoyado en los testimonios de Edgar de Jesús Duitama Castro y el ingeniero de obra Edgar Fernando Puerto Corredor, de cuyas declaraciones transcribió varios apartes, para luego concluir que la culpa del accidente radica en los demandados, dada la ausencia de señalización y falta del cuidado requerido para subir las herramientas, actividad que calificó de peligrosa cuando se efectúa a mano, pues así es más factible producir accidentes nefastos como éste.

En cuanto a la imprudencia de la víctima alegada por la parte pasiva sostuvo que “los testigos y la inspección judicial” dan cuenta de que las dos empresas tenían contiguo su campo de trabajo, en el que cada una ejecutaba la construcción de dos “unitanques”, lo que permitía el acceso de trabajadores de la una a la otra, de manera que se imponía tener mayor cuidado en el manejo de materiales, herramientas y maquinaria.

No aparece por consiguiente acreditada la imprudencia de Santos Rodríguez, mientras que la de los demandados es evidente “en ausencia de señalización y del cuidado requerido al subir las herramientas”. En punto de los perjuicios generados por el hecho dañino estimó procedente dar paso a la indexación del valor reconocido en primera instancia ($23.569.920.oo) por perjuicios materiales y para su cálculo aplicó la fórmula que, según dijo, utiliza el Consejo de Estado, que atiende, entre otros factores, el índice de precios al consumidor, operación que dio como resultado la suma de $160.560.501.oo; de igual modo, precisó que no aceptaba la fórmula referida por la parte actora, en razón a que no se trataba de liquidar el lucro cesante sino de aplicar la corrección monetaria a la fecha de su fallo.

También modificó los perjuicios morales fijados en la sentencia apelada y los tasó en la suma de $10.000.000.oo para cada demandante, por tratarse de la cónyuge de la víctima, quien dependía económicamente de ésta, así como de sus hijos, menores de edad para la época del accidente. DEMANDA DE CASACIÓN La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación, por ambos demandados; empero, de la demanda de Raúl Merchán Vergara solamente fueron admitidos a trámite los cargos primero, segundo y quinto. En consecuencia, las distintas imputaciones serán decididas en el siguiente orden: delantera y conjuntamente, los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por “Equinox Ltda.”, como también el segundo del líbelo demandatorio incoado por el otro demandado, en razón a que todos ellos aluden al mismo hecho para acreditar la culpa de la víctima y adolecen de diversas deficiencias técnicas; seguidamente, se estudiará el quinto cargo de la demanda de la aludida empresa recurrente.

A continuación emprenderá la Corte el examen de las acusaciones que, aun cuando se refieren a errores in procedendo, son de alcance parcial, esto es el cargo cuarto de la demanda de “Equinox Ltda.”, seguido por el despacho conjunto de los cargos tercero del mismo líbelo y primero de la otra demanda. Finalmente, se resolverá el cargo quinto de la demanda de Raúl Merchán Vergara, en el que se denuncian errores in judicando c on alcance parcial.

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD EQUIPOS INDUSTRIALES E INOXIDABLES LTDA. “EQUINOX LTDA.” Apoyado el censor en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta, a causa de error de hecho, por indebida aplicación, de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil y, por falta de aplicación, de los artículos 6º y 230 de la Constitución Nacional y 26, 27, 28, 29, 30 31, 32, 63, 64, 2352, 2355 y 2357 del mencionado Código, lo cual condujo al Tribunal a tener por demostrada la culpa de la sociedad “Equinox Ltda.”, pese a que el material probatorio evidencia su ausencia, así: El hecho sexto de la demanda, el escrito de denuncia del pleito y el certificado de la Cámara de Comercio, acreditan que el occiso al momento del accidente prestaba sus servicios laborales a Unial S.A., empresa que conjunta y simultáneamente con la demandada recurrente adelantaban obras de construcción de tanques de almacenamiento, las que tenían áreas específicas, debidamente demarcadas, dentro de las cuales cada una de ellas realizaban sus trabajos y que entre dichas área existía una distancia de 40 metros aproximadamente, aspectos que deben leerse en la declaración de Edgar Fernando Puerto Corredor.

El causante en el momento del accidente se encontraba dentro del área de trabajo asignada a Equinox Ltda., esto es, en lugar diferente al sitio de labores de Unial S.A., hecho al que se refirió el testigo Edgar de Jesús Duitama Castro cuando afirmó que “el occiso no tenía por que estar en el área de los trabajos desarrollados por Equinox Ltda.”, declaración cercenada por el fallador.

La víctima trabajaba como soldador, oficio que le permitía advertir el peligro que representaba transitar por debajo del tanque en construcción cuando se estaban realizando labores de soldadura para las cuales se requería utilizar artefactos como el que cayó sobre su humanidad. Sobre el particular el recurrente invita a leer el testimonio de Pedro Pablo Porras Porras y la respuesta dada por Edgar Fernando Puerto Corredor a la pregunta formulada por el apoderado de los actores.

El censor concluye que el fallador erró en la apreciación de la demanda y su contestación, de las pruebas antes referidas, de ahí que aplicó indebidamente las normas citadas inicialmente, “lo cual determinó con claridad la violación indirecta por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil”. CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE CASACION PRESENTADA POR LA SOCIEDAD EQUIPOS INDUSTRIALES E INOXIDABLES LTDA. “EQUINOX LTDA.” Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por indebida aplicación y a causa de error de derecho, de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil y, por falta de aplicación, de los artículos 6º y 230 de la Constitución Nacional y 26, 27, 28, 29, 30 31, 32, 63, 64, 2352, 2355 y 2357 del mencionado Código.

Como violación medio señala los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 233, 241, 244, 248, 250, 251, 252, 253, 258, 262, 264, 268, 277, 279 y 306 del Código Procesal Civil. Explica que el fallador incurrió en ese dislate al valorar el material probatorio y deducir del mismo que la culpa de la ocurrencia del accidente radica en la sociedad Equinox Ltda., yerro que sintetiza así: que la víctima no laboraba para Equinox Ltda., sino para Unial S.A., según convenio con Acción Bogotá Ltda., como aparece en el hecho 6º de la demanda, en el escrito de denuncia del pleito y el certificado de Cámara de Comercio; y que Unial S.A. ejecutaba la construcción de tanques de almacenamiento en un lugar vecino a donde hacía lo propio la sociedad demandada, estando delimitadas las áreas de labor de cada una al tiempo del accidente, como lo acredita la declaración de Edgar Fernando Puerto Corredor.

De esos hechos se infiere que Santos Rodríguez cuando sufrió el accidente se encontraba dentro del área asignada a Equinox Ltda. para realizar sus labores. No obra en el expediente prueba que justifique su presencia en ese sitio, por lo que en sana lógica debió concluirse que la víctima incursionó indebidamente y sin motivo válido a esa área, tal como lo aseveró Edgar de Jesús Duitama Castro, cuya versión fue cercenada por el Tribunal.

El juzgador no le dio la relevancia al hecho de que el occiso se desempeñara como soldador, pues de él se colige que aquél debió advertir que se exponía al accidente al transitar por ese lugar, omisión determinante del error de derecho denunciado en relación con el testimonio de Pedro Pablo Porras Porras y que impidió que se avizorara la culpa de la víctima.

CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR RAUL MERCHAN VERGARA Apoyado el censor en la causal primera de casación, duélese de la violación indirecta de los artículos 2357 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, a causa de que el Tribunal cercenó el testimonio de Edgar de Jesús Duitama Castro, al haber pasado por alto la parte de su relato que demostraba la culpa de la víctima, toda vez que en ella narró lo siguiente: “no tenía por qué estar transitando por esa área de EQUINOX y él debía estar era en la parte o área de UNIAL y él cuando pasó (el accidente) estaba en el área de EQUINOX y no tenía por qué (sic) pasar por la vía de EQUINOX.

( ) Cada empresa tenía su vía independiente y para entrar a UNIAL no tenían por qué pasar por la vía de EQUINOX ”. Agregó, que ese error condujo a que no se redujera el monto de la indemnización en proporción a la culpa de la víctima, conforme a las normas en cita. CONSIDERACIONES Todas las acusaciones contenidas en los cargos materia de decisión están orientadas a poner de presente la mediación de la culpa de la víctima en la producción del daño, la que los censores hacen consistir en que aquélla en el momento del accidente se encontraba dentro del área de trabajo asignada a la sociedad “Equinox Ltda.”, sin que se justificara su presencia allí, puesto que laboraba para “Unial S.A.”, cuya área de trabajo era distinta.

El sentenciador desestimó la culpa de la víctima, por cuanto de los testimonios y la inspección judicial dedujo que el campo de trabajo de las dos empresas era contiguo, sin que existieran señales de prevención que impidiesen el paso de los trabajadores de una u otra empresa, “más aún cuando por allí transitaban los trabajadores de la empresa ‘Acción Bogotá’ ”.

Puestas así las cosas, es palmario que las imputaciones aquí formuladas por los censores resultan abiertamente desenfocadas, habida cuenta que están dirigidas a demostrar que Santos Rodríguez en el momento del accidente se encontraba en el área de trabajo de “Equinox S.A.”, hecho que no fue ajeno al Tribunal que al contrario, lo justificó en la medida que consideró que las dos empresas tenían su campo de trabajo contiguo, sin que existieran señales de prevención que restringieran el acceso de los trabajadores de una u otra, amén que el área de circulación era común. Se abstuvieron los recurrentes de refutar estas elucidaciones del fallador que lo condujeron a descartar la culpa de la víctima.

Al desgaire uno de los recurrentes afirma que entre las áreas de trabajo de cada empresa existía una distancia aproximada de 40 metros; sin embargo, se abstuvo de demostrar esa acusación, ya que ella se quedó en una simple afirmación; además, que olvidó cómo el Tribunal, para asentar la inferencia contraria, esto es que los campos de trabajo eran contiguos, se apoyó en los testimonios que examinó y en la inspección judicial, pruebas que no fueron atacadas en su totalidad.

Por lo demás, se omitió contrastar el contenido de la prueba testimonial cuestionada con lo dicho por el fallador, en orden a explicar que fue lo que debió inferir con sustento en ellas (error de hecho) o cúal el valor probatorio que debió dárseles (error de derecho). En realidad los recurrentes se limitaron a exponer su visión respecto al acervo probatorio, a manera de un alegato de instancia, pero olvidaron que no les era dado elaborar un ataque global de pruebas, ni un examen indiscriminado de las mismas para contraponerlo al que efectúo el sentenciador, ya que el recurso de casación como remedio procesal excepcional que es y para cuya finalidad específica fue previsto en la ley, exige la demostración cabal y concreta del error de apreciación probatoria que se le imputa a aquél. Así las cosas, las censuras aquí propuestas no se abren paso.

CARGO QUINTO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD EQUIPOS INDUSTRIALES E INOXIDABLES LTDA. “EQUINOX LTDA.” El demandante en casación, fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del inciso final del artículo 2344 del Código Civil y por falta de aplicación de la frase exceptiva contenida en su inciso primero, como también del artículo 2355 ibídem.

En la sustentación de la acusación el censor transcribió lo resuelto por el juzgado de instancia en el punto segundo de su fallo, en el que declaró a los demandados responsables en forma conjunta y solidaria de los daños ocasionados por la muerte de Carlos Alberto Santos Rodríguez, decisión que al ser confirmada por el superior se tradujo en la indebida aplicación de los primeros párrafos del inciso primero del artículo 2344 del Código Civil, por cuanto que en la frase final de dicho aparte normativo se exceptúa de responsabilidad solidaria expresamente el evento descrito en el artículo 2355 ejusdem, hipótesis legal a la cual en opinión del censor corresponde la ocurrencia de autos, por lo que expresa que de ella se desprende “diáfanamente ” la configuración del motivo de casación alegado.

CONSIDERACIONES Aun cuando el censor al formular la acusación indicó que la violación denunciada se produjo por la vía indirecta es patente que desarrolló su fundamentación por la vía directa, por lo que bajo éste entendido se decidirá. No obstante lo anterior, el cargo deberá desestimarse por estar abiertamente desenfocado, habida cuenta que el sentenciador ubicó los hechos en el ámbito fáctico del artículo 2356 del Código Civil, calificándolos como el ejercicio de actividades peligrosas, mientras que el recurrente, partiendo de un supuesto distinto, los encaja dentro de las hipótesis fácticas del artículo 2355 Ibídem, sin combatir aquella apreciación del juzgador.

Es palpable, en efecto, que el Tribunal, en el caso en cuestión, consideró que subir las herramientas al tanque en construcción amarradas al cuerpo de los obreros se tornó en una actividad peligrosa, argumento que el casacionista no atacó y, por tanto, está incólume. De todas maneras, sí el hecho dañino que dio lugar a la indemnización reclamada se originó en el desarrollo de una actividad calificada como peligrosa resulta claro que no se estructura ninguna de las situaciones excepcionales en que no opera la responsabilidad solidaria, en razón a que como quedó expuesto ellas aluden a distintas situaciones fácticas.

No se abre paso la acusación. CARGO CUARTO DE LA DEMANDA DE CASACION PRESENTADA POR LA SOCIEDAD EQUIPOS INDUSTRIALES E INOXIDABLES LTDA. “EQUINOX LTDA.” Con sustento en la causal tercera de casación se acusa la sentencia impugnada de contener disposiciones contradictorias en los numerales 1º y 2º de su parte resolutiva, en razón a que en el primero de ellos confirma lo decidido por el a quo respecto a los perjuicios materiales y su cuantía, y en el otro numeral modifica esa misma determinación en el sentido de que aumenta el valor de la indemnización allí tasada, lo que en sentir del recurrente es un contrasentido pues al confirmar el fallo de primer grado se entiende que ratificó el monto de tales perjuicios.

En la demostración de esta censura se transcribieron y confrontaron las referidas decisiones. CONSIDERACIONES Repetidamente se ha dicho que la contradicción a que hace referencia el motivo de casación en estudio, contemplado en el numeral 3º del artículo 368 Ibídem, tiene que ser tal linaje que no permita ejecutar, en modo alguno, la decisión adoptada, por coexistir dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles que se excluyan entre sí. Entre las determinaciones relacionadas con la indemnización de perjuicios materiales a que fue condenada la parte demandada, contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida no se avizora contradicción alguna que imposibilite su ejecución, por cuanto ellas sólo contienen una específica condena, la del valor en que se tasaron los mentados perjuicios y que ninguna confusión genera, pues de la motivación del fallo y de la lógica que inspira las resoluciones cuestionadas emerge con claridad que el monto señalado en el citado numeral segundo ($160.560.501.oo) corresponde a la actualización que el Tribunal hizo de la cantidad fijada por el juez cognoscente ($23.569.920.oo) como perjuicios materiales, la que lejos de ser desconocida, fue actualizada.

Además, la confirmación del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado indica que el ad quem compartió esa decisión en cuanto había lugar a condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales; cuestión distinta es que hubiese considerado necesario modificar el monto de los mismos para dar paso a la indexación, como en efecto lo hizo en el numeral segundo de su fallo.

Colígese, entonces que la censura no prospera. CARGO TERCERO DE LA DEMANDA DE CASACION PRESENTADA POR LA SOCIEDAD EQUIPOS INDUSTRIALES E INOXIDABLES LTDA. “EQUINOX LTDA.” Con sustento en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de no guardar consonancia con las pretensiones de la demanda, lo que resulta evidente al confrontar el literal a), de la súplica tercera, con lo dispuesto por el Tribunal al desatar la segunda instancia en punto del monto de la indemnización. En la demostración del cargo se transcribió la parte pertinente de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia, para poner de relieve que el sentenciador a quo condenó a los demandados a pagar por perjuicios materiales la suma de $23.569.929.oo, determinación que el fallador ad quem modificó en la suma de $160.560.501.oo, so pretexto de actualizar dicha condena, sin atender las pretensiones de la demanda ni la peritación que obra en el expediente.

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR RAUL MERCHAN VERGARA Con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acúsase la sentencia de no hallarse en consonancia con las pretensiones de la demanda, por haber fallado ultra petita, pues se reconoció a los demandantes mayor cantidad de lo pedido.

En su desenvolvimiento expresa el censor que al confrontar las pretensiones de la demanda con lo resuelto, se pone de presente la alegada inconsonancia en razón de que el demandante pidió como reparación por concepto de daños materiales la cantidad de $23.569.920, sin que expresamente, “como debiera”, hubiese solicitado la indexación de dicha suma, pues se limitó a deprecar que sea “reajustable con lo que resulte probado”, y esto último se dio mediante prueba pericial acorde con la cual dicho daño se tasó en la indicada suma.

No obstante lo anterior, al apelar el actor solicitó la actualización de la condena “con una fórmula distinta de la pedida en la demanda”, maniobra con la cual lo que en verdad efectuó no fue otra cosa que su reforma, atendida por el sentenciador al fulminar una condena de $160.560.501. Así las cosas, el Tribunal desatendió lo pedido y obró en contravía de lo establecido en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES Los dos últimos cargos reseñados están fundados en la causal segunda de casación y se formula la misma acusación al fallo recurrido, por lo que procede resolverlos conjuntamente. Al examinar la demanda que dio origen a este litigio se advierte que la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios materiales generados a causa de la muerte accidental de Carlos Alberto Santos Rodríguez, pretensión en la que expresó que los mismos los estimaba en la suma de $23.569.920.oo “reajustables con lo que resulte probado o que oportunamente una vez terminado el proceso pueda demostrarse conforme señala el artículo 308 del C. de P. C.”.

Así mismo, en el hecho 5º de dicho líbelo se consignó la fórmula matemática aplicada para obtener el valor reclamado por concepto de perjuicios materiales. Puestas así las cosas, es patente que la corrección monetaria ordenada por el Tribunal encuentra sólido estribo, en esas reclamaciones de la demanda. Ahora, si lo que los recurrentes cuestionan es el alcance que el sentenciador le dio al libelo incoativo del proceso, debieron perfilar su acusación por la vía indirecta de la causal primera de casación. En este orden de ideas, el cargo no prospera.

CARGO QUINTO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR RAUL MERCHAN VERGARA Con fundamento en la causal primera de casación, se denuncia la infracción directa del artículo 16 de la ley 446 de 1998, “por interpretación errónea de las fórmulas matemáticas que constituyen criterios técnicos actuariales aplicables para determinar el lucro cesante pasado o consolidado y el lucro futuro”, desatino determinante de la imposición de una condena absurda por concepto de indemnización de daños materiales.

(R = Rh índice final ), índice inicial S = Ra (1+ i) n-1 i En la demostración del cargo puntualizó que para la actualización de la condena a la fecha del fallo la fórmula que según la jurisprudencia se aplica es y no la que erradamente utilizó el Tribunal para actualizar la renta histórica, con el agravante de que en lugar de tomar dicho ítem (sueldo devengado por la víctima al fallecer $48.000.oo) colocó el monto de la condena ($23.569.920), por lo que obtuvo la exorbitante suma de $160.560.501.oo, y dejó así de calcular “renta futura o no consolidada”.

Así, el Tribunal no calculó la renta histórica actualizada, tampoco la indemnización del daño futuro ni la del consolidado, lo que obtuvo fue un resultado no buscado, ni pretendido y menos probado, por lo que expresó “no se acepta la formula aludida por la parte actora, ya que no se trata de liquidar el lucro cesante, sino de aplicar la corrección monetaria a la fecha de este fallo”, en lo cual acertó, puesto que se trataba de otra fórmula igualmente descaminada.

Finalmente, el censor pide se case el fallo impugnado y en sentencia sustitutiva al establecer la base de la liquidación se tenga en cuenta que la víctima invertía en su sostenimiento mínimo un 30% de sus ingresos y que ésta incurrió en culpa y, por ello, la indemnización debe reducirse; además, que la actora no pidió la indexación. CONSIDERANDOS Como es sabido, a la vía directa de la causal primera de casación se acude cuando es menester recriminar al sentenciador por haber incurrido en errores estrictamente jurídicos, es decir cuando la vulneración de las normas sustanciales acaece con total abstracción de los supuestos fácticos del caso.

La imputación que aquí se formula al fallo impugnado se contrae a la errónea aplicación de la fórmula matemática que el juzgador utilizó para calcular la actualización de la indemnización a que fue condenada la parte demandada, formula que no está prevista en la ley, ni mucho menos, la forma como ella debe aplicarse, motivo por el cual si el fallador no la desarrolló cabalmente, muy lejos está de haber cometido una infracción directa de la ley o una indebida interpretación de una norma jurídica, pues ningún razonamiento de índole jurídica se está combatiendo sino un cálculo aritmético que se denuncia como mal efectuado y para cuya corrección el ordenamiento procesal ha previsto una solución que descarta su invocación a través de las causales de casación. En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”, norma que en verdad dota al juez que profirió la providencia de una herramienta procesal para corregir los yerros en que incurra en los cálculos matemáticos que allí efectúe. Lo antes discurrido conduce a la improsperidad del cargo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 1999 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARIA BERTILDE SAAVEDRA ROJAS en su propio nombre y en el de sus hijos menores CARLOS ANDRES, JAVIER FERNANDO, DIANA ESPERANZA y JORGE LEONARDO SANTOS SAAVEDRA, frente a RAUL MERCHAN VERGARA.

Costas del recurso a cargo de los recurrentes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA