Micelio
S- 25-02-2005 [1100131030261997-00498-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001-3103-036-1997-00498-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA. frente a BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Autobuses Aga de Colombia Ltda. demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se declarara a éste civilmente responsable por los perjuicios derivados del incumplimiento de la orden de embargo emanada del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, efectuada mediante oficio 2684 de 15 de diciembre de 1995, debidamente entregado el 20 de diciembre siguiente, con lo que infringió los artículos 1387 del Código de Comercio y 681 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó que, consecuencialmente, se condenara al demandado a pagarle $60’795.430.35, saldo existente el 20 de diciembre de 1995 en la cuenta corriente de Navco S.A. Daewoo Andino, al igual que $100’000.000.00, por perjuicios materiales, junto con los respectivos intereses legales. 2.

Los hechos invocados pueden resumirse así: a. El 20 de noviembre de 1995 Autobuses Aga de Colombia Ltda. demandó ejecutivamente a Navco S.A. Daewoo Andino por la suma de $52’478.580.00, asunto repartido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. b. Al libelo se acompañó petición de medidas previas, entre otras, “ el embargo y la retención preventiva de las sumas de dinero que tenga o llegare a consignar la Sociedad Navco S.A. Daewoo Andino en la cuenta corriente número 092053776 del banco de bogotá sucursal fontibón ”. c. El 15 de diciembre de 1995 el citado juzgado libró el oficio 2684 al gerente de la sucursal Fontibón del Banco de Bogotá, para que retuviera los dineros depositados en la cuenta corriente 092053776 de la demandada y los pusiera a su disposición. El límite de la medida fue de $100’.600.000.00. d. El 20 de diciembre de 1995 a las 11:00 a.m., la abogada del ejecutante acudió a la mencionada sucursal para hacer entrega del oficio, donde se le indicó que debía trasladarse a las oficinas principales, en las que finalmente radicó la comunicación a las 2:10 p.m. del mismo día. e. Tras el examen del expediente, la apoderada constató con asombro que no aparecía respuesta del banco, lo que llevó a que el 27 de agosto de 1996 se requiriera a éste para tal propósito. f. El 13 de septiembre de 1996 el banco informó al juzgado que el 2 de enero previo había efectuado un depósito por $1’306.086.35, lo que causó sorpresa, pues al momento de entregar el oficio el saldo de la cuenta corriente ascendía a $60’795.430.35, que debieron consignarse conforme al artículo 1387 del Código de Comercio. g. El 10 de septiembre de 1996 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de Navco S.A. Daewoo Andino, por lo que el juzgado de conocimiento suspendió el trámite ejecutivo y remitió el expediente a esa dependencia, a términos de la ley 222 de 1995. h. La apoderada del ejecutante solicitó a la superintendencia y al liquidador de la sociedad que pidieran oficialmente el extracto de la cuenta corriente de ésta, a fin de rendir cuentas a su poderdante e informarle sobre la imposibilidad de recaudar la acreencia, por la conducta del banco, requerimiento que en marzo de 1997 atendió el liquidador de Navco S.A. Daewoo Andino, al adjuntar copia del documento donde constaba que para el 20 de diciembre de 1995 la cuenta corriente sumaba $60’795.430.35, evidenciándose que el establecimiento había desobedecido la orden judicial. i. La entidad financiera no sólo dejó de consignar el dinero, sino que el 26 de diciembre de 1995 acusó recibo al juzgado, según consta en el oficio ICE 2384-96, y, además, recaudó el 27 de diciembre de 1995 la cantidad de $569’461.990.00, al paso que el mismo día pagó un cheque por $568’693.077.00, haciendo caso omiso de la orden, con lo que ocasionó graves perjuicios a la demandante. j. El banco es civilmente responsable por cuanto no retuvo las sumas depositadas en la cuenta corriente, como tampoco los $569’461.990.00 consignados el 27 de diciembre, y porque contrarió la norma procesal, al no realizar el depósito dentro de los tres días siguientes; igualmente, porque hasta el 30 de diciembre de 1995, después de que se cobraran 33 cheques con fechas 21, 22, 26, 27 y 28 de diciembre, y cuando no quedaba nada en la cuenta, resolvió gestionar el embargo con un depósito de sólo $1’306.086.35. k. De haberse cumplido estrictamente la orden judicial, el proceso ejecutivo habría llegado a feliz término y la demandante recuperado la deuda, pues entre el embargo y la fecha de apertura de la liquidación obligatoria transcurrieron nueve meses. l. La Superintendencia de Sociedades calificó y graduó las acreencias según los artículos 2495, 2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil, de donde emerge que el crédito quirografario de la demandante está en la última categoría. 3.

En el escrito de respuesta al libelo la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de relación de causalidad entre la conducta que la (sic) atribuyen al Banco y el no pago de las obligaciones”, “Hecho de un tercero”, “Inexistencia de causa para pedir”, “Buena fe del Banco de Bogotá y sus funcionarios”, “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin causa”, “Caducidad y prescripción”, “Orden judicial de suspender el pago y fuerza mayor por orden de autoridad”, “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual” y “La genérica” (C. 1, fls. 135 - 148).

En cuanto a los hechos, aceptó la expedición del oficio 2684 por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, y precisó que el banco atendió oportunamente dicha instrucción el 4 de enero de 1996; por otro lado, negó algunos supuestos fácticos y, respecto de la mayoría de ellos, manifestó no constarle y atenerse a lo que resultara probado.

En relación con el proceso ejecutivo, anotó que el deudor había formulado excepción de novación de la obligación, que no alcanzó a ser resuelta en sentencia, de modo que la demandante no estaba habilitada para adelantar la ejecución y, además, que se practicaron otras medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio, vehículos y muebles.

Aclaró que el no pago del crédito obedeció al mal estado de los negocios de Navco S.A. Daewoo Andino y a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, que constituye un acto de autoridad y de fuerza mayor; finalmente, señaló que la sociedad ejecutada elaboró una declaración de cambio por inversiones internacionales equivalentes a $569’461.990.00, pero en manera alguna hizo consignación en su cuenta corriente, y que, en todo caso, ese hecho no prueba que se haya causado perjuicio al demandante. 4.

Concluida la primera instancia, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 15 de octubre de 1999, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de relación de causalidad entre la conducta atribuida al banco y el no pago de las obligaciones a favor del demandante, a la vez que negó las pretensiones. 5. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso, lo confirmó íntegramente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Para empezar, el sentenciador de segundo grado identificó la ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la conducta endilgada al banco y la falta de pago de las obligaciones, como el punto central de la controversia, de suerte que limitó su estudio a este elemento de la responsabilidad, “ como quiera que los otros dos, esto es, hecho y la culpa, ” no fueron cuestionados.

Seguidamente definió tal nexo como la relación o vínculo que ha de existir entre el hecho, dado por la culpa, y el daño, el cual debe aparecer en forma ostensible y cuya demostración compete a la víctima, puesto que en su ausencia el daño no puede ser endilgado al demandado, toda vez que no sería su obra, “ sea porque no le es imputable por falta de culpa, sea porque proviene de causa ajena. ” Reiteró el deber probatorio que pesa sobre el perjudicado, salvo en aquellos eventos en los que la ley presume la culpa o la responsabilidad, pues en éstos la prueba de los hechos en que se basa la presunción implica la de la causalidad.

A continuación, advirtió la dificultad que apareja la acreditación del comentado nexo, toda vez que con la culpa suelen concurrir otros antecedentes o condiciones que pueden tener injerencia en el daño, lo que hace necesario indagar en ese conjunto para establecer cuál de sus integrantes es la verdadera causa de aquél; añadió, entonces, que sin la culpa no es posible individualizar el origen del perjuicio, pues podría tratarse de otra relación, no necesariamente determinante ni eficiente. 2.

Al abordar los hechos específicos, puntualizó que con ocasión del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Navco S.A. Daewoo Andina, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades y, por consiguiente, en ese juicio no se dictó sentencia definitiva, habida cuenta que el recaudo de la obligación se trasladó al proceso concursal.

Por tanto, encontró que la causa real de la no recuperación del crédito ante el juzgado que conocía de la acción ejecutiva no fue exclusivamente el incumplimiento de la orden de embargo, pues allí apenas se tramitaba el cobro jurídico, sin que estuviese decidido el pago de la acreencia; igualmente, acotó que si el pago no se hizo efectivo, no fue por culpa del demandado, sino por la suspensión legal del proceso.

De otro lado, en lo que concierne a la cuantía del perjuicio, entendida en la demanda como el saldo existente en la cuenta corriente al momento de la recepción del oficio, dijo que se pasó por alto que la pretensión coactiva no era por esa misma cantidad y que tampoco se evidenció que los daños ascendieran a ella, de modo que no había claridad alrededor de lo pedido y lo padecido.

Por último, reconoció que se pudo haber causado un daño por la inobservancia del mandato judicial, pero que ello no significaba que el banco debiera pagar el crédito perseguido, dado que no se había dictado sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución o que se pagara la deuda, motivo suficiente para compartir el criterio del a quo en torno a la falta de nexo causal entre los perjuicios sufridos por la actora y el comportamiento del demandado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Con estribo en la causal primera, dos cargos se han formulado contra el fallo del Tribunal, los cuales serán despachados con las mismas consideraciones. CARGO PRIMERO 1. En éste se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1387 del Código de Comercio, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación del primero e interpretación errónea de los demás. 2.

Señala el censor que este proceso se gestó por la conducta del banco al desacatar la orden de embargo y que el artículo 1387 del Código de Comercio es aplicable al caso, toda vez que el comportamiento del demandado encuadra en el supuesto de hecho establecido por esa norma que, a su turno, contempla una responsabilidad especial. 3. Dice que esta especialidad consiste en que al no cumplirse con la orden judicial se viola la ley, “ se esté frente a un delito penal, fraude procesal, colaborando con el deudor ejecutado para evadir las disposiciones de las autoridades, ”, circunstancia que por sí sola da lugar a la responsabilidad y legitima al embargante para adelantar la acción indemnizatoria.

Agrega que la contravención se consuma “ en el desacato a la autoridad, al no proceder a retener y poner a disposición las sumas embargadas, conducta censurable que estructura el ilícito específico, causante del daño particular, con la responsabilidad extracontractual especial a cargo del banco infractor, frente al embargante, toda vez que solo basta con la antijuridicidad material para que genere responsabilidad jurídica ”. 4.

Asevera que en estas hipótesis de responsabilidad especial ella es presumida por la ley, “ es decir, no se requiere la culpa, como factor subjetivo, y que el nexo de causalidad se presume como factor objetivo. No le está al demando (sic) probar su diligencia y cuidado, siendo, entonces responsable por la simple realización del daño, quien actúa así, no puede liberarse de indemnizar perjuicios; en nuestro caso el banco, originario de la causa determinante, será responsable civilmente por la simple realización de su conducta. ”. 5.

Se ubica, por tanto, dentro de un sistema objetivo de responsabilidad, en apoyo del cual invoca la sentencia de 24 de octubre de 1994 de esta Corporación y manifiesta que “ el nexo causal debe darse entre el hecho y el daño, bastando con que aparezca la realización de dicha conducta contraria a lo ordenado por el juez, para darse el daño, el cual para ser indemnizable no debe haber sido resarcido para el momento del fallo, sin que pueda hablarse de doble cobro, si es que se llegare a recaudar la acreencia más adelante, porque el infractor deberá tenerse como sustituto de la demandante en el proceso liquidatorio. ” 6.

Finalmente, indica que de la norma citada “ se tiene que derivar toda consideración con relación a los elementos que componen la responsabilidad extracontractual especial, los que se complementan, sin anularlos, con las disposiciones del Código Civil, artículo 2341 y ss.”, que corresponden a la responsabilidad extracontractual genérica. CARGO SEGUNDO 1.

Se acusa el fallo de infringir indirectamente los artículos 884 y 1387 del Código de Comercio, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, 307 y 681 del Código de Procedimiento Civil, 39, parágrafo 4º, de la ley 95 de 1890, 151, numeral 4º, y 186 de la ley 222 de 1995, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas documental y testimonial. 2.

Precisa el impugnador que como la sentencia del ad quem trató la relación de causalidad como aspecto cardinal del debate, también se concentrará en dicho tema, “ toda vez que tanto el hecho como la culpa, como lo dice el Tribunal, no fueron objeto de la censura, amén de que no están en discusión, por encontrarse debidamente probados; ”. 3.

Estima que el simple incumplimiento de los deberes del banco, en los términos de los artículos 1387 del Código de Comercio y 681 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para endilgarle perjuicios a favor de embargante, quien, igualmente, podría reclamarlos por estar también legitimados los acreedores y el liquidador dentro del proceso concursal, con el fin de ayudar a la formación del patrimonio liquidable y obtener un incentivo porcentual, de acuerdo con las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. 4.

Seguidamente, manifiesta que el daño irrogado por la actuación del banco fue probado, al demostrarse que “ los dineros embargados no fueron puestos a disposición del juzgado requiriente (sic), ni mucho menos fueron depositados en el proceso liquidatorio.”, lo cual se encuentra respaldado por las siguientes pruebas: a). Oficio de embargo 2684 recibido el 20 de diciembre de 1995, b).

La consignación efectuada por el banco sólo por $1’306.086.35, c). Copia del extracto de la cuenta corriente en el cual aparecen varias consignaciones y, el 27 de diciembre de 1995, dentro del rubro de otros créditos, la suma de $569’461.990.00, dineros no depositados ni relacionados en el patrimonio del cuentacorrentista, que fueron retirados pese al embargo, d).

Confesión del representante legal del banco, donde admite que en la fecha de entrega del oficio de embargo, el saldo de la cuenta era de $60’795.430.35, cantidad que, aduce el censor, “ si hubiera sido depositada vendría a servir de prenda de garantía y de paso a la satisfacción de los intereses de la demandante. ”, e). El auto 440 - 3206 de graduación y calificación de créditos emitido por la Superintendencia de Sociedades, “ sin que aparezcan las sumas de dinero proveniente del banco, sólo está el crédito de la demandante sin satisfacer y sin ser objetado por ningún interesado.” Concluye que no figuran ni en el proceso ejecutivo como tampoco en el concursal las sumas embargadas a la sociedad en liquidación obligatoria, “ lo que en sí entraría a quebrarse (sic) la sentencia, al probarse que allí hay un daño al demandante, al ver disminuidas sus expectativas de pago en este proceso de liquidación siendo causado por el Banco, una vez más se tiene la relación nexo causal (sic).” 5.

A continuación, argumenta que “ el hecho de no haberse concretado el valor del daño sufrido, no significa que no surja el hecho inequívoco de la responsabilidad de la demandada, el que ha de liquidarse tomando como base los perjuicios sufridos por la demandante, esa será la cuantía del cheque que sirvió para la instauración del ejecutivo singular, junto con los intereses moratorios del art. 884 del C. de Co., desde que se hizo exigible dicha obligación y corrección monetaria. ”, sin que por lo anterior pueda predicarse un doble cobro o enriquecimiento sin causa, puesto que, por subrogación, el banco sería titular del derecho de crédito que se cobra en el proceso concursal.

Añade que “ si el fallador de segunda instancia hubiese visto la prueba documental referente al proceso ejecutivo, al embargo de los dineros depositados en el banco, la actuación ante la Superintendencia de Sociedades, fácil hubiera previsto la relación de causalidad entre el hecho del banco y el daño sufrido por la demandante ”, por cuanto si se hubiese actuado sin dolo, el dinero embargado habría cubierto holgadamente la cuantía del cobro ejecutivo o servido para la integración del patrimonio a liquidar. 6.

De otro lado, prosigue, si el Tribunal aceptó la concurrencia de varias causas para la ausencia de recaudo de la acreencia, entre ellas, el trámite liquidatorio y la falta de consignación de los dineros, el banco no se libera de la responsabilidad por su participación, ya que si bien el artículo 2344 del Código Civil prevé una especie de solidaridad a cargo de los diversos causantes del perjuicio, ella no resulta aplicable, en atención a que la Superintendencia obró en cumplimiento de un deber legal, cosa que no ocurrió con la ilegitima actuación del banco que lo obliga a responder por todos los daños presentes y futuros. 7.

Explica que la mala fe del banco quedó acreditada con los extractos de la cuenta corriente que muestran la existencia de recursos al momento del embargo sin que se hubiese procedido a su depósito, con la confesión del representante legal en el mismo sentido, con el conocimiento de la crisis económica y financiera de la sociedad ejecutada, que hacía previsible el inicio de un proceso concursal y también con la fotocopia del cheque G1398912 por $568’693.077.00 que fue pagado en favor de Fernando Ávila, miembro de la Junta Directiva de Navco S.A. Daewoo Andino, lo que evidencia la conducta ilícita de esta última sociedad, con el patrocinio del banco.

Con base en lo anterior, afirma que demostrado el daño directo propiciado por el demandado, es preciso quebrar o casar la sentencia, para que la entidad financiera responda por los perjuicios ocasionados a la actora. 8. Por último, anota que el banco privó a la sociedad accionante de la oportunidad concedida por el proceso ejecutivo singular para recaudar lo cobrado, “ para pasarse al proceso concursal donde se corre diferente suerte”, y agrega que si se hubiese consignado la totalidad del dinero embargado, se habrían tenido mayores posibilidades de terminar la ejecución en un tiempo prudencial, seguramente por medio de una conciliación, con lo cual se presenta el nexo causal, dado que de la conducta del banco se sigue directamente el daño. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar ha de notarse que fueron dos los argumentos que condujeron al Tribunal a la confirmación de la providencia de primer grado; por un lado, encontró que “ se estaba ventilando apenas el cobro jurídico, sin que estuviese decidido el pago de la acreeencia si el pago no se hizo efectivo, o como dice la demandante, ‘el proceso no llegó a feliz término’, no fue por culpa del Banco demandado, sino porque el proceso se suspendió conforme a mandato legal ”, y, por el otro, que si lo pretendido era el equivalente al saldo de la cuenta corriente en la fecha de recepción del oficio de embargo, se olvidó que “la pretensión ejecutiva no fue por esa precisa cantidad y que tampoco existe evidencia procesal de que los perjuicios sufridos asciendan a dicha suma, es decir, tampoco existe relación clara entre lo pedido y lo sufrido como perjuicios.

Evidentemente se pudo haber sufrido algún perjuicio al no haberse embargo (sic) oportunamente los depósitos de dinero existentes en la cuenta corriente, pero ello no quiere decir que por lo mismo el Banco deba pagar el crédito reclamado ejecutivamente, porque debe recordarse que el proceso ejecutivo aún no se encontraba con sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución o que se pagara la suma reclamada en la demanda.” (C. Tribunal, fls. 36 y 37, se destaca).

Como puede verse nítidamente, los soportes de la decisión fustigada tocan, en su orden, con el nexo de causalidad y con la existencia misma del perjuicio, como elementos propios de la responsabilidad civil. 2. Para desatar el recurso se empezará por el escrutinio de la segunda acusación, que, como quedó compendiado, presenta reparos frente a los dos pilares de la sentencia; seguidamente, se abordará la primera censura. a. Se denuncia la comisión de un “error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y testimonial”, aspecto que impone al recurrente la cabal demostración de un desatino manifiesto o notorio en la contemplación objetiva del medio de convicción, bien sea por haber sido preterido, supuesto o tergiversado, siempre que, desde luego, ello sea trascendente en la fijación del sentido de la providencia y apareje el desconocimiento del derecho material.

En este cargo, pese a que el impugnador expresó su inconformidad acerca de los temas fundamentales de la providencia del Tribunal y anunció ab initio la presencia de un yerro fáctico en la ponderación de la prueba documental y testimonial, salta a la vista que se quedó corto en el desarrollo y sustentación de su queja, pues, en cuanto a la primera, se limitó a relacionar algunos documentos, sin hacer ningún tipo de análisis comparativo o cotejo entre su contenido y la apreciación que de ellos hizo el sentenciador, al paso que, respecto de la segunda, guardó absoluto silencio, es decir, omitió identificar la declaración sobre la que supuestamente había recaído la irregularidad de que se dolía en el encabezamiento de la censura.

Emerge así que el acusador dejó de explicar el error presuntamente cometido por el Tribunal, así como la manera en que afectó la ponderación de las probanzas, y, mucho menos, se ocupó de establecer la incidencia decisoria de tales yerros y la forma como se infringieron las normas sustanciales. En efecto, la parte inicial del ataque está compuesta simplemente por algunos comentarios generales sobre las consecuencias de la inobservancia de los artículos 1387 del Código de Comercio y 681 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sobre la legitimación activa de los acreedores y el liquidador para reclamar por los perjuicios causados.

Seguidamente, después de limitarse a aseverar que el daño se probó “al establecerse que los dineros embargados no fueron puestos a disposición del juzgado requiriente (sic), ni mucho menos fueron depositados en el proceso liquidatorio”, abordó el estudio de las pruebas documentales, en la forma mostrada cuando en precedencia se resumió el cargo - recuérdese que a la testimonial no volvió a referirse -, pero no hizo más que una amplia lista descriptiva, a la que sumó algunas impresiones personales, sin exponer ningún ejercicio de contraste o parangón entre su tenor y la actividad que respecto de ellas había desplegado el Tribunal.

De esta manera, es claro que un discurso tan frágil como éste jamás abriría las puertas del recurso extraordinario, como lo pretende la censura cuando escuetamente y al estilo de un alegato de instancia concluye que como “no aparece ni en el ejecutivo ni en el proceso concursal las sumas embargadas a la sociedad en liquidación obligatoria, lo que en sí entraría a quebrarse (sic) la sentencia, al probarse que allí hay un daño al demandante, al ver disminuidas sus expectativas de pago en este proceso de liquidación siendo causado por el Banco, una vez más se tiene la relación nexo causal (sic). ” Adicionalmente, si lo anterior no fuere suficiente, es de verse que en el resto de la acusación se continuó con una amalgamada serie de glosas y críticas a la sentencia de segundo grado, en temas como la metodología para cuantificar el daño, la inexistencia de un doble cobro, la subrogación del banco en los derechos del actor dentro del proceso concursal, la legalidad del proceder de la Superintendencia de Sociedades, la mala fe del banco y la pérdida de la oportunidad de cobrar en el proceso ejecutivo, propias de una disertación ante el juez de conocimiento, que no de la sustentación de un recurso excepcional, además, con referencias globales a las evidencias, sin ninguna especificidad en cuanto al concepto del error, y, lo peor, desenfocadas de la temática medular del fallo.

Estos son algunos de los apartes: “ la prueba está: un proceso ejecutivo iniciado, un proceso concursal y el no pago al demandado de su acreencia, como de las actuaciones tanto en el Juzgado del Circuito como de la Superintendencia, amén de la declaración del liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades, prueban que el daño padecido por la demandante se encuentra sin resarcir, y que la relación con la conducta del Banco es directa.

Si el fallador de segunda instancia hubiere visto la prueba documental referente al ejecutivo, al embargo de los dineros depositados en el banco, la actuación de la Superintendencia de Sociedades, fácil hubiera previsto la relación de causalidad entre el hecho del banco y el daño sufrido por la demandante, por cuanto si se hubiera actuado sin dolo el dinero embargado cubría con creces la cuantía en el ejecutivo, ora hubiera servido para la formación del patrimonio a liquidar ” (C. Corte, fl. 24 ) “ la mala fe con que actuó el Banco de Bogotá, queda demostrada con la prueba documental de los extractos bancarios que demuestran la existencia del dinero al momento del embargo y durante todo el tiempo del mismo, sin que hubiera procedido a depositarlos; igual declara, confesando el representante legal, cuando asevera sobre el monto depositado el día en que se consumó el embargo.

El conocimiento de la crisis económica y financiera de la sociedad cuentarrentista (sic), desde un comienzo por parte del banco le daba para creer que en cualquier momento se estaría frente a un proceso concursal ( ) Es más, al folio 57 del cuaderno principal se encuentra como prueba documental fotocopia del cheque No. G1398912 del mismo BANCO DE BOGOTA, por una (sic) valor de $568’693.077.oo pagado en cange (sic), girado a favor del señor FERNANDO AVILA, socio de la entidad demandada, como demuestra con el certificado de Cámara de Comercio al folio 116 del mismo cuaderno y en donde aparece como miembro de la junta directiva, lo que demuestra la conducta ilícita de la sociedad ejecutada con el patrocinio del citado Banco. ” (C. Corte, fls. 25 y 26) Después de estas explicaciones, remató el censor diciendo que “ demostrado el daño directo propiciado por el Banco de Bogotá, es preciso quebrar o casar la sentencia, para que la entidad Bancaria responda por los perjuicios ocasionados a la demandante ” En este orden de ideas, ha de recordar la Sala que el discurso probatorio idóneo en casación debe orientarse exclusivamente al establecimiento de la causal alegada y a hacer colapsar los cimientos de la decisión del Tribunal, toda vez que no se trata de reabrir el debate fáctico surtido previamente, sino de presentar una acusación puntual, clara y precisa, con criterio estrictamente dispositivo, y en un escenario que harto dista de ser una tercera instancia. Ha de observarse también que ningún intento coherente se hizo por confrontar o desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el sentenciador alrededor del nexo causal y el perjuicio, que era lo que correspondía al acusador, pues, en últimas, la censura no apuntó a restar o eliminar la capacidad o eficacia reconocida por el Tribunal a la iniciación del proceso de liquidación obligatoria como motivo de rompimiento del vínculo, como tampoco se enderezó a establecer que el perjuicio realmente se había demostrado.

Por lo demás, del modo que fue encarado el cargo, resulta que el recurrente se contrajo simplemente a la presentación de su opinión personal sobre el asunto litigioso, sin desplegar una verdadera confrontación respecto de la sentencia del Tribunal, pues antes que haber desatendido los medios de convicción, el juzgador elaboró su propio análisis en torno a ellos, raciocinio que, al no ser desvirtuado, sigue obrando como sustento de la decisión. b. Así las cosas, resulta que la improsperidad de las acusaciones originalmente contenidas en el segundo cargo determina que la censura, en general, tampoco pueda tener éxito.

En efecto, si se recuerda que sólo en el cargo segundo se cuestionaron - infructuosamente - los dos temas en que el Tribunal se basó para desestimar las pretensiones - nexo causal y daño -, aparece innecesario estudiar el planteamiento que, por la vía directa, se presentó en el cargo primero, relativo solamente al nexo, pues, de todos modos, sería insuficiente para derrumbar el fallo, en la medida en que no alcanzaría a controvertir el otro argumento, esto es, la ausencia de daño, que se mantiene incólume. 3.

Al considerar las anotaciones que se dejan expresadas, es evidente que los cargos no están llamados a abrirse paso. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA frente a BANCO DE BOGOTÁ S.A. Condénase en costas en el recurso de casación a la parte impugnadora.

En su oportunidad serán tasadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 25 C.J.V.C. Exp. 00498-01