Micelio
S- 25-02-1953 - [006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Sentencia C – SC – 006 de 1953 EL FACTOR NO PIERDE SU CALIDAD DE TAL POR EL HECHO DE QUE NO SE LE CONFIERA EL PODER ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 453 DEL CÓ​DIGO DE COMERCIO. — ESTE PODER ESPECIAL NO ES PRECISO QUE SE OTORGUE POR ESCRITURA PUBLICA. —LOS FACTORES DE COMERCIO NO NE​CESITAN DE PODER ESCRITO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO 1.—El mandato comercial, al igual que el ci​vil, no es de suyo un contrato solemne sino eminentemente consensual, que inclusive se perfecciona aún por la aquiescencia tácita de una persona, a la gestión de sus negocios por otra, según lo enseña el artículo 2149 del Có​digo Civil, aplicable a toda clase de mandato.

En consecuencia, el factor, que es un verda​dero mandatario del dueño del establecimiento mercantil o fabril cuya administración se le encomienda, no pierde su calidad de tal por el hecho de que no se le confiera el poder espa​cial de que habla el artículo 453 del Código de Comercio, pues entonces goza cié la integridad de las facultades que le otorga el artículo 454 ibídem. 2. —El error de hecho o de derecho, aún en el caso de que se demuestre, no es por sí cau​sal de casación. El motivo a que se refiere el numeral 1 del artículo 520 del C. J. es el de violación de la ley sustantiva, a la cual puede llegarse como consecuencia de alguno de esos errores. 3.—La cesión del contrato de arrendamiento, cosa distinta del subarrendamiento, no puede hacerse sin la autorización o la concurrencia del arrendador, porque esta convención, como todas las bilaterales, es fuente de derechos y obligaciones, de créditos y de deudas, de ma​nera que el desplazamiento jurídico de la parte arrendataria, con la consiguiente extinción de las garantías, no puede lograrse sino con la colaboración de quienes fueron parte en el con​trato original; pero de esto lo que es dable deducir es que la cesión no autorizada por el arrendador no da lugar a relaciones respecto de él, pero sin perjuicio desde luego de que nazcan todas las obligaciones que legalmente se generan en el contrato del arrendatario cedente y el tercero cesionario, las cuales, si no pueden cumplirse, dan lugar a las consecuen​cias ordinarias del incumplimiento contractual.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Fábrica de Galletas y Confites Noel MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero 25 de mil no​vecientos cincuenta y tres. Francisco Ordóñez Llanes demandó en juicio or​dinario a la sociedad anónima " Fábrica de Galletas y Confites Noel", domiciliada en Medellín, repre​sentada por su gerente Jesús Ramírez Jhons, y, en subsidio de ésta, a Antonio Uribe, para que se ha​gan las siguientes declaraciones: " Primera. —Que la Fábrica de Galletas y Confi​tes Noel, sociedad anónima con domicilio principal en Medellín, o en subsidio el señor Antonio Uribe, deba restituir a mi poderdante, dentro del plazo que usted señale, la suma de mil pesos ($1.000.00) moneda legal, con sus intereses legales a partir del cinco (5) de septiembre de 1946 y hasta el día del pago.

"Segunda.—Que la misma Fábrica de Galletas y Confites Noel, sociedad anónima, con domicilio prin​cipal en Medellín, o en subsidio el señor Antonio Uribe, debe pagar a mi poderdante el valor de to​dos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) originados por el incumplimiento de un contrato de cesión, a título oneroso, del arren​damiento de un local situado en esta ciudad, per​juicios que ascienden a la cantidad de siete mil pesos ($ 7.000.00), o en subsidio la que se establezca du​rante el litigio, o en la ejecución del fallo, por los medios probatorios adecuados.

"Tercera. —Que la misma Fábrica de Galletas y Confites Noel, sociedad anónima domiciliada prin​cipalmente en Medellín, o en subsidio el señor Antonio Uribe, deben pagar a mi poderdante las costas de este litigio en caso de oposición". Se afirma en la demanda que "entre el señor Francisco Ordóñez Llanes y el señor Antonio Uribe se celebró un convenio, en virtud del cual este último cedía al primero, mediante el pago de una prima de mil pesos, el local que, arrendado por García Cadena y Compañía ocupaba la agencia de la Fábrica de Galletas y Confites Noel en la calle 35, número 16-14 de esta ciudad.

"Concertada la cesión Ordóñez Llanes quiso obtener la seguridad elemental de que el referido contrato se iba a celebrar con la aquiescencia de los arrendadores; pero ante la garantía verbal que Uribe le expuso de que éstos no se opondrían, le entregó la cantidad convenida de un mil pesos, suma que fue girada por el cesionario a favor de la Fábrica, mediante el cheque número 62281 que el contratante cobró en la Agencia del Banco Comercial Antioqueño de la ciudad de Cúcuta.

De la entrega y recibo de este dinero existe constancia en el expediente, suscrita por el demandado Uribe. "Así las cosas, ocurrió que la Fábrica no pudo cumplir el contrato, debido a que García Cadena y Compañía se negaron a aceptar la cesión y, en cambio, arrendaron el local a la agencia de Coltejer, incidente que dio origen a las previsibles reclamaciones del cesionario. ''Tales reclamaciones fueron inicialmente dirigidas al señor Antonio Uribe, pero como éste no diera la respuesta oportuna, se le formularon directamente a la Fábrica en Medellín, en donde, a su turno, pidieron al demandante se siguiera entendiendo con el señor Uribe, que era quien había intervenido en la negociación. "Así lo hizo Ordóñez Llanos, por intermedio del apoderado Víctor Espinel Blanco, sin resultados satisfactorios, pues desde un principio y a través del juicio, el señor Antonio Uribe ha venido alegando que el convenio de cesión había quedado sujeto al evento de que García Cadena y Compañía dieran su asentimiento.

Esta afirmación de la parte demandada se califica en el libelo como un hecho exceptivo que debe ser probado en juicio". Asegura el actor que del fracaso a que se ha hecho mención se originaron para él los perjuicios económicos que relata en la demanda, por concepto de daño emergente y lucro cesante. Tramitado el juicio con oposición de los demandados el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo decidió en sentencia de 10 de febrero de 1949, por lo que resolvió, en resumen, que la sociedad demandada no tiene por qué comparecer al litigio; declaró resuelto el contrato de cesión de arrendamiento y condenó al pago de perjuicios al demandado Antonio Uribe.

Por apelación concedida a ambas partes, subió el negocio al Tribunal Superior de. Bucaramanga, el que en sentencia de 7 de noviembre de 1949, revocó la apelada y en su lugar resolvió: "Primero.—Declarase resuelto el contrato de cesión de un arrendamiento celebrado entre el demandante señor Francisco Ordóñez Llanes, varón, mayor de edad y vecino de Pamplona y la persona jurídica denominada 'Fábrica de Galletas y Confites Noel', domiciliada en Medellín y legalmente representada en esta ciudad por su factor señor Antonio Uribe, y como consecuencia de tal resolución, se le condena a restituir al demandante señor Ordóñez Llanes, dentro de los diez días siguientes al de la ejecutoria del presente fallo, la cantidad de mil pesos ($ 1.000.00) que recibió la entidad demandada, como precio del contrato de que se trata.

"Segundo.—Condénase a la Fábrica de Galletas y Confites Noel a pagar al demandante Ordóñez Llanes, por concepto de indemnización y dentro del término señalado en el punto anterior, los intereses legales devengados por la cantidad de mil pesos de que allí se trata, desde el 5 de septiembre de 1946, hasta el día en que el pago se realice. ''Tercero. —Condénase en abstracto, a la Fábrica de Galletas y Confites Noel a pagar ni señor Francisco Ordóñez Llanes, a manera de indemnización de perjuicios, y por concepto de daño emergente y lucro cesante, las sumas que, en razón de los diversos puntos tratados en la anterior parte motiva, se liquiden en el trámite de la ejecución de la sentencia, mediante el procedimiento señalado para el efecto por el Capítulo I del Título XV, Libro 2° del Código Judicial.

"Sin costas en ninguna de las instancias". A los litigantes se les concedió el recurso de casación, pero el otorgado al demandante fue declarado desierto en providencia de esta Sala de 18 de junio de 1951, por lo cual hoy sólo se decide el interpuesto por el demandado. La demanda de casación consta de cuatro capítulos y en el primero de ellos titulado " Responsabilidad de la Fábrica de Galletas y Confites Noel", el recurrente transcribe parte de la sentencia del Tribunal y expresa que en primer término debe esclarecerse si Antonio Uribe tenía con respecto de aquélla la condición de factor que le asigna el fallo o la de simple dependiente, con cuyo fin copia lo que sobre el particular estatuye el artículo 435 del Código de Comercio y dice: "Si de acuerdo con la citada disposición legal para que una persona tenga la condición de factor es indispensable que se le haya encomendado la administración de un establecimiento mercantil o fabril, o de una parte de él, se tiene que al señor Antonio Uribe no se le ha encomendado ni en todo ni en parte la administración de los negocios a que está dedicada la Fábrica, pues simplemente, y en esto no hay discusión, se le designó como vendedor de los productos elaborados por la empresa en la ciudad de Bucaramanga, sin otorgarle parte alguna de la administración de ella, pues si bien es cierto que se le denomina agente, esta denominación no le otorga en manera alguna, ni en todo ni en parte, como ya se dijo, la administración de la empresa, sino que, como todos los agentes vendedores, es simplemente dependiente para el solo y exclusivo objeto de vender sus productos; condición ésta del señor Uribe que encuadra de manera perfecta en el último inciso del citado artículo 435, razón por la cual el señor Antonio Uribe carecía de poder de la empresa para comprometerla en operaciones o negocios diferentes de los de la simple venta de sus productos en la ciudad de Bucaramanga; pues el hecho de que llevara en el Banco Comercial Antioqueño de esa ciudad una cuenta corriente, cuenta qué tanto impresionó al Tribunal, no le da el carácter de representante de la empresa, pues esta cuenta corriente se refiere exclusivamente al movimiento de dineros provenientes de la venta de los artículos y nada más. Investir al señor Uribe del carácter de factor de la mencionada fábrica, como lo ha hecho el Tribunal en la sentencia que acuso, en vez de darle su verdadera condición de dependiente, implica por parte del Tribunal una errada interpretación y aplicación del artículo 435 del Código de Comercio en cuanto equivocadamente aplicó dicha disposición en forma diametralmente opuesta a la que jurídicamente corresponde al caso propuesto, que es sencillamente, la de situar la condición del señor Uribe en la clase que establece la parte final de dicha disposición, o sea dándole el carácter de factor, cuando su verdadera condición es la de dependiente; por lo cual acuso esta sentencia, en la parte a que me refiero, por interpretación errónea del artículo 435 y por aplicación indebida del mismo artículo, siendo ésta la primera causal de casación que invoco.

"El artículo 435 del C. de Co. establece una norma de conducta tanto para los factores como para los dependientes cuando les obliga a contratar siempre a nombre de sus patronos, y a expresar en la antefirma de los documentos que otorguen que los suscriben por poder. En el caso de que me ocupo el dependiente señor Antonio Uribe al otorgar el recibo de mil pesos a favor del señor Francisco Ordóñez Llanes por lo que se ha dado en llamar la cesión del contrato de arrendamiento, concepto que no comparto, documento que obra al folio 4 del cuaderno principal, no expresó, ni podía expresar, que lo suscribía por poder de la Fábrica, por la razón obvia de que ella no le había otorgado poder para esta clase de operaciones que se salían de la órbita de sus funciones, consistentes simplemente, en vender los productos de la empresa y remitir el valor de las ventas a la Fábrica por conducto del Banco Comercial Antioqueño de esa ciudad.

"El argumento fundado en que el tal recibo está escrito con papel con timbre de la Fábrica, y de que el señor Antonio Uribe puso el sello de ella sobre su firma, no tiene seriedad alguna si se advierte que lo ordenado a este respecto por la disposición legal que vengo analizando, es la de expresar de manera inequívoca de que suscribe el documento por poder del comitente, todo lo que no sea esta expresa manifestación no tiene significado jurídico alguno, puesto que lo que la ley quiere es que se ponga de presente, en cada documento que se otorgue, la existencia del mandato en cuyo ejercicio obra la persona que lo suscribe.

Acuso esta parte de la sentencia por violación directa del artículo 436 del C. de Co. en cuanto dicho fallo no le dio cumplimiento a dicha disposición legal que determina la forma como un factor o dependiente compromete a su comitente en las operaciones que realice". Después, hace alguna disquisición sobre el artículo 440 del C. de Co. expresa que no se detiene en su estudio "por no ser pertinente su aplicación en el presente caso "; no lo señala como violado por el sentenciador, y después dice: "El artículo 435 del Código de Comercio establece un requisito esencial para que una persona pueda considerarse como factor de una empresa, es decir, para que pueda comprometerla en las operaciones que realice, y esta condición o requisito consiste, nada menos, que en el otorgamiento por el propietario del establecimiento, cuya administración se le encomiende, de un poder especial, pues propiamente el factor es, según esta disposición un verdadero mandatario del patrón, y legalmente no puede tener este carácter sin haber recibido poder de él para el cumplimiento de su cometido, poder que debe enumerar las operaciones que debe ejecutar este mandatario, ya que el artículo ordena que sea poder especial, lo que impone la necesidad de que en el mandato se determinen las funciones en que puede representar al mandante.

Este poder debe ser, por la naturaleza misma de las cosas, un mandato por escrito, va sea por instrumento público, por documento privado o por simple carta, desde luego que en todas estas formas se puede otorgar mandatos en Colombia, pero como se trata de limitar funciones, o sea de otorgar facultades para determinados actos, no es posible hacerlo en forma distinta de la escrita, tanto para definir las relaciones entre mandante y mandatario, como para que los terceros que tengan relaciones comerciales con el factor puedan en cada caso saber si contratan con éste en su propio nombre, o si lo hacen con la empresa que el factor representa.

No aparece por ninguno de los flancos el poder especial que la Fábrica Noel hubiese otorgado al señor Antonio Uribe, aún suponiéndolo factor, carácter que no tiene, como ya se vio, para que la represente en las operaciones comprendidas en el mandato especial, por lo cual el Tribunal al hacer responsable a la Fábrica del acto ejecutado por el señor Antonio Uribe con el señor Ordóñez Llanes, violó, por infracción directa el artículo 435 del C. de Co.

Siendo esta infracción causal de casación que invoco en la presente acusación de la sentencia, si en concepto de la H. Corte el señor Uribe hubiera tenido el carácter de factor de la Fábrica". Considera la Corte: El cargo es infundado por las siguientes razones: Primera. — Para asignarle a Antonio Uribe la condición de factor y no de dependiente con respecto a. la empresa recurrente el sentenciador tuvo en cuenta lo estatuido en el artículo 435 del Código de Comercio y lo que resulta demostrado de las varias constancias probatorias que concretamente cita, como sor, el extracto de la escritura social de constitución de la empresa demandada; la respuesta dada por ésta a los hechos de la demanda, y del certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño de Bucaramanga.

Tomando en consideración esas pruebas, expresó el Tribunal que de ellas " se puede deducir, sin complicaciones analíticas, que el señor Antonio Uribe sí debe ser estimado como factor de la persona jurídica que representa, pues cumple la encomienda de administrar un establecimiento mercantil, por cuenta de un comitente concretamente determinado".

En esas condiciones salta a la vista que la acusación está mal propuesta y no puede prosperar, pues se alega " una errada interpretación y aplicación del artículo 435 del C. de Co.", cuando lo precedente era, para que el cargo fuera siquiera formalmente viable, alegar y demostrar error de hecho manifiesto o error de derecho en la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador para concluir que en el caso de autos están demostrados los elementos y circunstancias que legalmente configuran la condición de factor de comercio que tenía Uribe con respecto a la empresa demandada, y además señalar como quebrantado a consecuencia de ese error el artículo 435 ya citado.

Segunda. —El sentenciador, para dar como probado que Uribe actuó en la celebración del contrato de cesión que motiva la litis " como factor de la Fábrica" y no en nombre propio, tomó en consideración no sólo el recibo a que se refiere el recurrente sino también las demás pruebas que puntualiza en les apartes b), c), d), e) y f) de las páginas 5 v. y 7 de la sentencia, por lo cual la acusación para que fuera eficaz ha debido abarcar —como lo tiene decidido la Corte en constante jurisprudencia— el conjunto de las probanzas que se utilizaron por el Tribunal para formar su convicción al respecto.

Además, a la Sala le resulta acertada la apreciación que del aludido recibo hizo el sentenciador, puesto que está extendido en pape] timbrado y a nombre del comitente y firmado sobre sello o antefirma que menciona por su nombre la casa principal y designa la calidad de agente a quien lo suscribe, o sea de Antonio Uribe, por lo cual se comprende claramente que éste al otorgarlo obró, no en nombre propio, sino en representación de sus comitentes, atemperándose así a lo prescrito en el artículo 436 del C. de Co.

Tercera. —El mandato comercial, al igual que el civil, no es de suyo un contrato solemne sino eminentemente consensual, que inclusive se perfecciona aún por la aquiescencia tácita de una persona, a la gestión de sus negocios por otra, según lo enseña el artículo 2149 del Código Civil, aplicable a toda clase de mandato. En consecuencia, oí factor, que es un verdadero mandatario del dueño del establecimiento mercantil o fabril cuya administración se le encomienda, no pierde su calidad de tal por el hecho de que no se le confiera el poder especial de que habla el artículo 453 del Código de Comercio, pues entonces goza de la integridad de las facultades que le otorga el artículo 454 ibídem, tal como lo entendió el sentenciador.

A este respecto la Corte ha dicho: " El poder especial de que deben ser investidos los factores, de conformidad con el artículo 453 del C. de Co., no es preciso que se otorgue por escritura pública. Ni tal artículo lo exige, ni esa formalidad puede deducirse de la esencia del contrato de mandato comercial, el cual no es solemne sino consensual".

(Casación, 17 de noviembre de 1915, G. 3. Tomo XXV, 207. " Los factores de comercio no necesitan de poder escrito para desempeñar el cargo. Este poder es una formalidad no indispensable que tendría por objeto especificar el radio de acción del factor en dependiente". (Casación, 30 de agosto de 1921, GACETA JUDICIAL, Tomo XXIX, 35). No prospera el cargo.

En el capítulo segundo de la demanda dice, en resumen, el recurrente, que el recibo anteriormente mencionado no puede entenderse sino como una promesa de celebrar el contrato de cesión del arrendamiento cuestionado, y agrega ''que el Tribunal al tomar dicho recibo como prueba constitutiva del contrato de subarrendamiento, erró en la apreciación de tal documento, error de derecho que aparece manifiesto en los autos, por lo cual acuso esta sentencia por apreciación errada del citado documento, siendo por ende, casable dicho fallo para restablecer las cosas al estado en que la recta apreciación de esta prueba debe colocarlas ".

Añade el recurrente que, " en la cesión de un contrato de arrendamiento se requiere la intervención de tres voluntades, a saber: la del cedente, la del cesionario y la del arrendador, siendo imposible la celebración de esta cesión si falta alguna de estas voluntades, esto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2004 del C. C., en relación con el 1494 de la misma obra, sin lo cual el contrato de subarrendamiento no puede tener existencia legal, no puede nacer a la vida del derecho", y que como el arrendador se negó a autorizar el contrato, éste no puede perfeccionarse, de todo lo cual desprende que " el Tribunal erró, grave error de derecho, cuando sostuvo que el contrato de cesión había quedado perfecto desde el día en que se firmó el recibo por el señor Uribe, cuando en puridad de verdad tan sólo hubo un proyecto de cesión con promesa de celebrar por el" arrendatario señor Uribe y por el cesionario, señor Ordóñez Llanes, según ha quedado demostrado.

En tal virtud la sentencia del Tribunal es casable por esta causal de error en la apreciación de esta prueba tomándola por un contrato perfecto cuando en realidad sólo era una promesa, proyecto de contrato y por esta causal solicito de !a H. Corte se sirva casar dicho fallo". Considera la Corte: El cargo es inadmisible y debe ser rechazado.

El error de hecho o de derecho, aún en el caso de que se demuestre, no es por sí causal de casación como lo ha reiterado la Sala en tan conocida jurisprudencia cuya cita ya resulta hasta superfina. El motivo a que se refiere el numeral 1º del articulo 520 del C. J. es el de violación de ley sustantiva, a la cual puede llegarse como consecuencia de alguno de esos errores, y el recurrente olvidó señalar como quebrantada disposición alguna de esa índole.

Y como réplica a la tesis jurídica que en el fondo sostiene el recurrente es suficiente reproducir lo que la Corte ha decidido al respecto en sentencia de 21 de marzo de 1949, en que se dijo: "La cesión del contrato de arrendamiento, cosa distinta del subarrendamiento, no puede hacerse sin la autorización o la concurrencia del arrendador, porque esta convención, como todas las bilaterales, es fuente de derecho y obligaciones, de créditos y deudas, de manera que el desplazamiento jurídico de la parte arrendataria, con la consiguiente extinción de las garantías, no puede lograrse sino con la colaboración de quienes fueron partes en el contrato original; pero de esto lo que es dable deducir es que la cesión no autorizada por el arrendador no da lugar a relaciones respecto de él, pero sin perjuicio desde luego de que nazcan todas las obligaciones que legalmente se generan en el contrato del arrendatario cedente y el tercero cesionario, las cuales, si no pueden cumplirse, dan lugar a las consecuencias ordinarias del incumplimiento contractual " (GACETA JUDICIAL números 2070 y 2071, pagina. 622).

En el capítulo tercero de la demanda no se formula cargo concreto contra la sentencia ni se señala disposición alguna como violada pues el recurrente se limita a formular algunos reparos contra el fallo, idénticos a los ya considerados y rechazados. En el capítulo cuarto, titulado " Cuantía del valor de los perjuicios" expresa el recurrente de nuevo su aseveración, de que no existe en el caso de autos un contrato perfecto de cesión por faltar la aquiescencia del arrendador y que el Tribunal al considerarlo como tal y declararlo resuelto incurrió en un error de derecho manifiesto que constituye causal de casación. Después dice: "La condenación de perjuicios a cargo de la parte demandada está violando directamente el articulo 1616 del C. C. por cuanto el Tribunal hizo responsable a la parte demandada para el efecto de pagar el valor de los perjuicios, como si tal parte demandada hubiese sido convencida de DOLO, ya que hace la condenación de perjuicios, provenientes de hechos posteriores ejecutados por el demandante y que no era posible prever el día en que se ajustó el convenio que 'para el Tribunal es contrato perfecto.

Cómo poder prever que un contratante, en uso perfecto de sus facultades mentales, se hubiera lanzado a ejecutar una serie de actos, sin el consentimiento del demandado, ni siquiera con el conocimiento de éste, como fueron el contrato sobre muebles, el contrato sobre arrendamiento del local en que Ordóñez Llanes tenía establecido su negocio, la resolución de este contrato con indemnización de perjuicios; el arreglo del propio local de Ordóñez Llanes en que invirtió suma considerable, y otros de la laya de que la demanda trata y que el Tribunal acoge en su sentencia, sabiendo Ordóñez Llanes que al proyecto de contrato de cesión le faltaba, como condición indispensable para ser un verdadero contrato, la aprobación del primitivo arrendador? "Los actos ejecutados por el señor Ordóñez Llanos antes de que el proyectado contrato de cesión obtuviese la aceptación del arrendador, condición esencial que él conocía, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, constituyen operaciones de que solamente es responsable el señor Ordóñez Llanes por haberlos ejecutado con suma imprudencia, y de que no se puede hacer responsable a la parte demandada, por ser principio jurídico aceptado de que cada uno responde de sus propios actos y de sus propias culpas.

"Otra situación se habría presentado si habiéndose obtenido la voluntad del arrendador, y habiéndose convertido por esta razón el proyecto de cesión del arrendamiento en un verdadero contrato, el señor Ordóñez Llanes hubiese ejecutado todos los actos a que me he referido, y el señor Uribe se hubiera abstenido de entregar el local, obligación que tenía que cumplir como consecuencia de un contrato perfecto de cesión del arrendamiento; en este caso la condenación de perjuicios sería jurídica y lógica, como no lo es en el estado en que se encontraban las cosas cuando el señor Ordóñez Llanes se lanzó a estas aventuras contractuales.

"De modo que el Tribunal al hacer esta condenación de perjuicios que no se previeron ni pudieron preverse al tiempo de la celebración del contrato de cesión, violó, repito, por infracción directa, y por ende, por aplicación indebida del articulo 1016 del C. C.; condenación en costas hecha por el Tribunal para el caso de que la parte demandada hubiese sido convencida de DOLO".

Finalmente dice que en cuanto a la condenación por lucro cesante caben las mismas objeciones anteriores y que por este aspecto también es casable la sentencia. Se considera: Las acusaciones precedentes se formulan contra la sentencia partiendo de la base de la falta de perfeccionamiento del contrato de cesión, por no haberse " obtenido la voluntad del arrendador ", pues el recurrente expresamente afirma que si se tratara " de un contrato perfecto de cesión del arrendamiento", "en este caso la condenación de perjuicios sería jurídica y lógica"; pero como ya se ha expuesto que para el perfeccionamiento del contrato entre cedente y cesionario, y para que nacieran entre ambos todas las obligaciones que legalmente se generan de él, entre los cuales están las de demandar la resolución y los consiguientes perjuicios en caso de su incumplimiento, no se requiere la intervención o aquiescencia del arrendador, resulta incuestionable que el cargo carece de fundamento y no puede prosperar.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el presente negocio.

Sin costas por haber recurrido ambas partes. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente a la oficina de origen. Gerardo Arias Mejía. — Pedro Castillo Pineda. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Rafael Ruiz Manrique. —Hernando Lizarralde, Secretario.