Micelio
S- 25-02-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

59 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. — LA FUNDAMENTACION DE LA CAUSA DE LAS ACCIONES EJERCITADAS, DEBE HACERSE EN LOS HECHOS, Y NO IMPORTA QUE EN LAS PETICIONES SE OMI​TA EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE ELLAS DESCANSAN 1. — Precisamente porque en los hechos es donde se debe exponer la causa petendi de la cual se pretende deducir el derecho, al juzga​dor no le está permitido pronunciar fallo fa​vorable con fundamento en hechos sustancia​les no alegados en la demanda.

La fundamentaron de la causa de las accio​nes ejercitadas debe hacerse en los hechos. No importa que en las peticiones mismas se omita - expresar los motivos en que ellas descansan. 2. —Es a la parte interesada a quien corres​ponde formular los interrogatorios de manera i que se satisfagan los requisitos requeridos para la validez de las declaraciones como prueba y si bien es cierto que el juez está obligado a indagar la manera precisa como el testigo ha sabido los hechos, el descuido o simple pasi​vidad de! juez al recibir aquellas, no sanea los vicios y defectos de que lleguen a adolecer.

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. —Bogotá, febrero veinticinco de mil no​vecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez) Ante el Juez de Circuito de Guateque y por me​dio de apoderado, en libelo fechado el 4 de mayo de1946 Arturo Camacho Bohórquez instauró acción reivindicatoria contra los esposos Tomás Garzón Filomena Hernández, para que por los trámites de un juicio ordinario se hagan las siguientes decla​raciones: "Primera. —Que la sucesión ilíquida del General benigno Camacho y de su esposa Rosa Bohórquez es dueña exclusiva del inmueble ubicado en la vereda 'El Rincón', de la jurisdicción de Guayatá, o sea el mismo que ha sido alinderado en el aparte d) de esta demanda.

"Segunda. —Que los demandados Tomás Garzón y su esposa Filomena Hernández, carecen de dere​cho para poseer el terreno de que se viene hablan​do, por pertenecer a la sucesión ilíquida del Gene​ral Benigno Camacho y de su esposa Rosa Bohórquez "Tercera. — Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandado Tomás Garzón y Filomena Hernández, a restituir dentro del término de tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se profiera, a la sucesión ilíquida del General Benigno Camacho A y de la señora Rosa Bohórquez, representada hoy por sus hijos legítimos, entre los cuales figura mi poder​dante señor Arturo Camacho Bohórquez, el terreno que se ha demarcado en la parte d) de esta demanda., "Cuarta. — Que como consecuencia de las decla​raciones anteriores, se condene a los demandados Tomás Garzón y su esposa Filomena Hernández, a pagar a la sucesión ilíquida del General.

Benigno Camacho y Rosa Bohórquez, los frutos civiles y naturales de dicho terreno, desde que aquéllos en​traron en posesión de él, o sea los que hubieran po​dido percibir con mediana diligencia y cuidado, pre​vio avalúo pericial, o en la forma que determina el artículo 553 del C. J. "Quinta. — Que si los demandados Garzón-Hernández se oponen a esta demanda, sean condenados al pago de las costas del juicio".

En once hechos apoya el actor la demanda: Primero. — El matrimonio de Benigno Camacho con Rosa Bohórquez. — Segundo. — El nacimiento del demandante Arturo Camacho B. como hijo legí​timo de aquéllos. — Tercero. — La muerte de los es​posos Camacho-Bohórquez. — Cuarto. — La ocupa​ción material del terreno por los cónyuges Cama​cho-Bohórquez durante más de treinta años conti​nuos. — Quinto. — La posesión pacífica del terreno durante ese tiempo, exteriorizada con actos de verdadero dominio. — Sexto. —El despojo del terreno, perpetrado por Mercedes Rodríguez v. de Camacho y sus hijos nueve años atrás. — Séptimo. —La venta del terreno hecha por los despojadores a los demandados. — Octavo. —Los demandados ocupan el predio en cuestión desde hace nueve años y son los actuales poseedores. — Noveno y décimo. — Poseen de mala fe, y en tal calidad han percibido los frutos del inmueble y han dispuesto de ellos. — Undécimo-—Las sucesiones de Benigno Camacho y Eosa Bohórquez están sin liquidar".

Los demandados negaron el derecho y los hechos invocados por el actor y propusieron las excepciones perentorias de falta de acción, petición de modo indebido y antes de tiempo, y prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción instaurada. El Juez del conocimiento declaró probada la excepción perentoria de falta de personería sustantiva del demandante.

Sentencia recurrida El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja puso fin a las instancias en providencia fechada el 2 de marzo de 1950, por medio de la cual revocó el fallo del inferior y en su lugar dispuso: "Primero. —Niégase la primera petición de la demanda. En consecuencia, no se declara a ¡a sucesión ilíquida de los cónyuges Benigno Camacho y Rosa Bohórquez dueña exclusiva del inmueble ubicado en la vereda de 'El Rincón', de la jurisdicción de Guayatá, descrito por su situación y linderos en el punto d) de la demanda.: ''Segundo. —Como consecuencia de la anterior declaración, niéganse las peticiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la misma demanda.

"Tercero. —Ordénase la cancelación del registro de la demanda. Por tanto, oficíese al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Guateque para que cumpla esta medida, con los insertos necesarios, en cuanto la presente sentencia quede en firme". El recurso El apoderado del actor ha interpuesto recurso de casación invocando la causal primera del artículo 520 del C. J. A continuación se extractan los apartes fundamentales de cada uno de los cuatro cargos que contiene la demanda de casación. Primer cargo.

Error di hecho. — Transcribe en primer término el recurrente los siguientes conceptos del Tribunal: "La primera petición de la demanda busca se declare a la sucesión ilíquida de los cónyuges Camacho y Bohórquez dueña del inmueble, sin determinar el título en cuya virtud se solicita tan trascendental medida. Se prescinde de invocar la prescripción extraordinaria como fuente del derecho cuya declaración se pide, limitándola al simple papel de hecho fundamental de la.demanda.

En parte alguna de esta pieza se menciona la prescripción como título del derecho de dominio que ha de declararse a favor de la doble sucesión" "Y por encima de lo que se deja dicho y que tiene como respaldo el expediente y la doctrina y el simple sentido común, se encuentra la valla de no haberse propuesto la prescripción como título constitutivo de dominio o fundamento de la acción reivindicatoria.

La fatal realidad de la perdida de la posesión del fundo provocó la aventura de la primera petición de la demanda en pos del título de que se carece, olvidando que la prescripción adquisitiva se efectúa por ministerio de la ley en cuanto el inmueble se haya poseído durante el tiempo señalado por la ley en cada caso y que la posesión no se haya perdido de manera irremediable.

Una sentencia de la Corte Suprema de 13 de diciembre de 1913, cuyo contenido doctrinal no ha sido modificado, dice: 'Para que en la sentencia definitiva se declare que el demandante ha adquirido el dominio de alguna cosa a título de prescripción ordinaria o extraordinaria, es necesario que en la demanda se haya hecho mérito de tal título como razón, causa o derecho de la acción ejercitada.

La alegación que a este respecto haga el demandante a última hora es improcedente'. (G. J. TCTOO XXXI). La deficiencia por vaguedad o imprecisión de la prueba sobre la posesión del inmueble, y el haber omitido proponer en la demanda la prescripción extraordinaria de manera clara y expresa " A lo dicho por el Tribunal en les anteriores párrafos, el recurrente hace estos comentarios: ''El fallador ha incurrido en error de hecho en la interpretación de la demanda al sostener que no se invocó la prescripción como fundamento de la acción incoada.

Esté error aparece manifiesto si se lee el texto de la demanda, de cuyo conjunto parece nítidamente que la causa para pedir es la prescripción adquisitiva, si se tienen en cuenta los hechos cié la misma, especialmente el señalado con la letra e) en el cual se dice que los cónyuges Benigno Camacho y Rosa Bohórquez de Camacho poseyeron el terreno de que se trata, con ánimo de señores y dueños, de manera quieta y pacífica, durante más de treinta años, ejercitando en él actos a que sólo da derecho el dominio 'como talando los bosques, en él existentes en esa época, quemando, rozando todos los años, limpiando el terreno de las malezas, cultivándolo con ganados y aprovechándose de sus frutos, no sólo naturales civiles durante todo ese largo lapso de que se ha hablado'.

Aparte de esto, en los alegatos de las partes se reconoce que la acción incoada tiene su base en la prescripción. Y por si no bastara lo dicho aparece que contrariamente a lo que el Tribunal sostiene sin fundamento, dijo el apoderado del actor en su libelo inicial: 'Habiendo poseído los cónyuges Benigno Camacho A. y Rosa Bohórquez el inmueble en referencia durante más de treinta años, sin interrupción alguna y ejerciendo sobre él actos a que sólo da derecho el dominio tal terreno les pertenece.

Artículos 673 a y 2532 y concordantes del Código Civil'. De suerte que como el Tribunal expresa como principal, motivo para no acceder a la primera de las súplicas impetradas en la.demanda el no haberse propuesto 'la prescripción como título constitutivo de dominio o fundamento As la acción reivindicatoria'; y está demostrado que sí se propuso, se ha incurrido en un notorio error de hecho, que condujo a la violación de los artículos' 669, 673, 946, 947, 950, 952, 961, 964, 2518 y 2532 del C. Civil, los cuales dejó de aplicar siendo el caso de haberlos aplicado".

Segundo cargo. Errores de hecho y de derecho.-— Expresa el demandante en casación: "Afirma el Tribunal que no se demostró que los cónyuges Camacho y Bohórquez hubieran poseído el fundo del litigio por el lapso de treinta años; se refiere en conjunto a los testimonios aducidos por el demandante,, y dice: 'Si no es posible ¡a determinación de ¡a fecha en que fue ocupado el inmueble, al menos el mes debe concretarse.

Pero si esto no es factible, entonces el año de la ocupación, porque sólo así podrá medirse el tiempo efectivamente transcurrido. Los testigos usan indiscriminadamente esta frase: 'Es cierto por constarme directa y personalmente, que los esposos general Benigno Camacho y Rosa Bohórquez poseyeron desde hace mucho más de treinta años los terrenos de El Rincón...'. 'Ninguna referencia a fecha, mes o año se encuentra tanto en relación con el comienzo de la ocupación material del fundo como en relación con su pérdida Y sobre esta imprecisión no es posible aceptar como probada la posesión de los treinta años ni consumada la prescripción extraordinaria".

Añade (el Tribunal) que los testimonios se percibieron con violación o inobservancia de los principios que contienen los artículos 687 y 688 del C. J.; y concluye expresando que la deficiencia, p«r vaguedad e imprecisión de la prueba sobre posesión del inmueble, acarrea la absolución de los demandados respecto a la primera petición de la demanda.

Los anteriores conceptos del sentenciador los refuta el recurrente, así: "A.—Los testigos Victorio Ruiz (folios 3 a 4 del cuaderno 2), José del Carmen Gutiérrez Pineros (folio 4 a 5, cuaderno 2), Justiniano Ruiz (folio 5 a 6 del mismo cuaderno), Teodoro Gutiérrez (11 y 11 v. mismo cuaderno), Domingo Pineros (cuaderno 2, folios 3 y 13 v.), Juan Calderón (folios 13 y 13 v. mismo cuaderno), todos los cuales fueron trabajadores o arrendatarios del General Benigno Camacho y su esposa en leí fine" del liticrio deponen en forma, conteste: 1° Que el General Benigno Camacho y su esposa poseyeron durante más de treinta años el terreno de que se trata, con ánimo de dueños, y que durante ese lapso ejercieron actos propios del dominio como cortar árboles, extraer maderas, sembrar, cercar con alambre, apacentar animales, arrendar a otras personas, etc.; 2° Que tales actos los ejecutaron hasta que fueron despojados violentamente por los hijos de Epaminondas Camacho y su madre Mercedes Rodríguez, quienes entregaron el fundo a los demandados en este juicio, Tomás Garzón y su mujer; 3 Que en el terreno se encontraban como arrendatarios del General Benigno Camacho y su esposa, a la época del despojo, entro otros, Gumeicindo Alfonso, Rodolfo Novoa, Juan de Jesús Urrego y Baudilio Martín; 4° Que el despojo se consumó en el año de 1932, más o menos. Este último hecho lo afirman los deponentes Justino Ruiz, Teodoro Gutiérrez, Domingo Pineros y Juan Calderón (folios citados).

El testigo de los demandados José del Carmen Páez dice a los fls. 4 v. a 5 del cuaderno 3, de primera instancia:-"...Por el conocimiento que tengo me consta que el terreno materia de este pleito lo rozó o descumbró el General Benigno Camacho; luego los señores Camaeho Rodríguez y la señora Mercedes le quitaron la posesión "; y al folio 5 del cuaderno 6, de segunda instancia, el mismo testigo lo que se copia;

"Benigno Camacho también poseía en ese entonces el terreno hoy llamado 'El Porvenir', luego después que murió Epaminondas los hijos le quitaron la posesión y entró la viuda Mer¬cedes Rodríguez y luego sus hijos legítimos Aura Luz, Pedro Pablo, Luis Jorge, Gonzalo y Carlos josé Camacho Rodríguez a poseer dicho terreno sin saber si como dueños o como arrendatarios".

Rodolfo Novoa, también declarante de la parte demandante, al folio 91? del cuaderno 6, al contestar el' punto sexto del interrogatorio dice cuáles actos ejecutó Benigno Camacho como poseedor de los terrenos de que se trata; y de su lado Salomón Rodríguez (fl. 11 v. del mismo cuaderno), al contestar el punto cuarto, dijo: "Cuando yo conocí al citado terreno lo poseía parte Benigno Camacho y parte Epaminondas mientras éstos vivieron, luego después los hijos de Epaminondas le quitaron la posesión a los hijos de Benigno Camacho ".

B) El Tribunal considera inexacto que se hubiera consumado el despojo contra el General Benigno Camacho y su mujer "según la demanda y los testigos del demandante", porque aquél falleció en 1928; hace presente que los testigos manifiestan la edad que tienen, sin cubrir ninguno los setenta años; y en otro párrafo de la sentencia se lee sobre los mismos declarantes: "Algunos de ellos, quizá los más se refieren a hechos ocurridos cuando apenas frisaban en los seis o siete años".

Hay un incuestionable error de hecho en estas apreciaciones del fallador, el cual se demuestra así: En el hecho f) de la demanda se dice: "La posesión de dicho inmueble por parte de los cónyuges mencionados, fue quieta y pacífica, hasta que hace unos nueve años más o menos, que la señora Rosa Bohórquez fue despojada de manera violenta y clandestina de dicho inmueble, por Mercedes Rodríguez y sus hijos Camacho Rodríguez, los cuales de hecho ocuparon tal terreno y luego se lo entregaron a Tomás Garzón y a su esposa Filomena Hernández".

Es decir, que si los esposos Camacho-Bohórquez poseyeron a la muerte del marido (1928) el cónyuge sobreviviente continuó poseyendo hasta 1932, más o menos, cuando Mercedes Rodríguez y sus hijos se apoderaron violentamente del predio; y de ahi que los testigos atrás mencionados relaten con toda veracidad que en este último año se verificó el despojo, estando en el inmueble los arrendatarios que allí se habían establecido por orden y cuenta de los esposos Camacho-Bohórquez, y cuyos nombres mencionan.

En cuanto a los declarantes mismos existe la constancia de que para 1947 —época en que rindieron sus deposiciones, según se ve en el cuaderno 2 del expediente— José del Carmen Gutiérrez Piñeres (f. 4 a 5), tenía 58 años de edad, Justino Ruiz (f. 5 a 6), 61, Teodoro Gutiérrez (f. 11 y 11 v.), 57, Domingo Pineros (f. 12 y 13), 60 y Juan Calderón (f. 13 y 13 v.) 60 años también, lo que implica que es infundado e inexacto que estén refiriéndose a hechos ocurridos cuando simplemente tenían los seis o siete años de edad.

C. —E incurrió en error de derecho, por cuanto desestimó los antedichos testimonios bajo el pretexto de que no se ajustaron a las reglas de los artículos 687 y 688. Estas disposiciones son normas de conducta para el Juez, a las cuales puede ocurrir dentro de la oportunidad que en cada caso se le presente; de suerte que si los testigos depusieron en las circunstancias de autos conforme al interrogatorio que la parte les sometió, no dejan de tener toda su fuerza probatoria porque el funcionario que recibió el testimonio no hubiera hecho uso —porque lo consideró innecesario— de las disposiciones en referencia. Siendo concordantes las declaraciones aludidas respecto a los puntos objeto del interrogatorio (tiempo de la posesión por parte del General Camacho y su cónyuge, actos de dominio que realizaron, el despojo que sufrieron y la época en que éste se consumó), con ello se cumplieron cabalmente los presupuestos legales que le asignan el valor de plena prueba (artículo 697, C. J.) y así ha debido reconocerse por el fallador de segunda instancia. Por haber dejado de apreciar los testimonios mencionados en los puntos A y B de este capítulo, con los cuales se acredita plenamente la posesión del General Camacho y su esposa por más de treinta años y el despojo violento ejecutado por Mercedes Rodríguez y sus hijos, antecesores de los demandados, el Tribunal incurrió en un manifiesto error de hecho, el cual aparece mucho más inexplicable siendo así que el propio fallador reconoce expresamente el hecho del despojo, cuando dijo: "La fatal realidad de la pérdida de la posesión del fundo provocó la aventura de la primera petición de la demanda en pos del título de que se carece".

A consecuencia de los enunciados errores de hecho y de derecho, los cuales han quedado debidamente comprobados, el Tribunal quebrantó los ar¬tículos 669, 673, 762, 772, 773, 774, y de modo especial el 946, 947, 950, 952, 961, 964, 2518 y 2532 del C. Civil, por haberlos dejado de aplicar, debien¬do hacerlo, para la resolución del pleito". Estudio de los cargos Por su estrecha conexión, se estudiarán conjuntamente los cargos primero y segundo, y luego el tercero y el cuarto. Primero y segundo. —En el primer cargo se acusa la sentencia por error de hecho en la interpretación del libelo de demanda, en razón de que el Tribunal consideró que no se había alegado la prescripción adquisitiva como modo de adquisición del dominio por los causantes del actor, representados por sus respectivas sucesiones ilíquidas.

Evidentemente, la apreciación que de la demanda hizo el Tribunal corresponde a un análisis parcial del libelo, circunscrito al petitum, sin relacionarlo con los fundamentos de hecho allí expuestos. La circunstancia de que al formularse la petición de declaración del dominio no se hubiera mencionado como su causa la adquisición por el medio extraordinario de la prescripción, no significa que ésta no haya sido el claro fundamento de la acción. Precisamente porque en los hechos es donde se debe exponer la causa petendi de la cual se pretende deducir el derecho, al juzgador no le está permitido pronunciar fallo favorable con fundamento en hechos sustanciales no alegados en la demanda.

La fundamentación de la causa de las acciones ejercitadas debe hacerse en los hechos. No importa que en las peticiones mismas se omita expresar los motivos en que ellas descansan. En el caso presente, como muy bien lo observa el recurrente, aparece que en el hecho e) de la demanda se alega por parte de los esposos Camacho-Bohórquez la posesión durante más de 30 años del terreno en disputa, mediante los actos de explotación económica allí enumerados.

Luego, en el encabezamiento de los "Fundamentos de Derecho", se agrega: "Habiendo poseído los cónyuges Benigno Camacho A. y Rosa Bohórquez el inmueble en referencia, durante más de treinta años, sin interrupción alguna y ejercitando sobre él actos a que sólo da derecho el dominio, tal terreno les pertenece (artículos 673 y 2532 y concordantes del Código Civil)".

No existe, pues, la menor duda de que la acción se fundamentó en la adquisición de tal dominio por los cónyuges Camacho-Bohórquez, mediante prescripción por posesión quieta y pacífica durante más de treinta años. Interpretar de otra manera la demanda, equivale a aislar las peticiones de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que peca contra todas las normas de hermenéutica jurídica.

La demanda debe interpretarse en su conjunto, de manera lógica, en forma de hacer valer la intención claramente expuesta en su contexto general. El error manifiesto de hecho en la interpretación de la demanda, se encuentra, por tanto, establecido. Sería esto motivo suficiente para casar la senten¬cia recurrida, de rio suceder que el Tribunal, no obstante haber hecho las comentadas afirmaciones, entró al estudio de la prueba de la posesión y resolvió efectivamente sobre la pretensión de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria.

En consecuencia, el aludido error en la interpretación de la demanda no fue determinante del fallo negatorio del Tribunal. Es necesario, pues, estudiar el cargo segundo, en el cual se ataca la.sentencia en lo relativo a la apreciación de la prueba de la posesión por los causantes del actor. De no existir motivo de casación fundado en este motivo, el cargo primero dejaría de tener importancia en atención a las razones expuestas.

Ello es así, pues de ninguna manera podía el Tribunal fallar el juicio en sentido favorable al demandante, sin que la prueba de esa posesión, por el lapso y en la forma requeridos en la ley, apareciera en los autos. El Tribunal consideró que las declaraciones de testigos traídos al juicio no eran suficientes para acreditar, de manera fehaciente, la posesión ejercida por los esposos Camacho - Bohórquez durante treinta años, como mínimo.

Para estimarlo así tuvo en cuenta que los testigos no mencionaron la fecha desde la cual les constaba tal posesión, ya que se limitaron a manifestar que ocurrió "durante más de treinta años"; que la edad de los declarantes no justificaba que pudiera constarles- de modo cierto los hechos constitutivos de tal posesión por treinta años; que no explicaron suficientemente sus respuestas para el efecto de que aparecieran fundamentadas debidamente; que ni siquiera se estableció el año en que se inició la posesión; que ninguno de los declarantes cita el año, al menos, en que personalmente empezó a conocer los hechos constitutivos de esa posesión, y que por tanto no se cumplieron las formalidades que para la recepción de testimonios establecen los artículos 687 y 688 del C. J. Contra las anteriores razones alega el recurrente que los testigos Ruiz, Gutiérrez, Pineros y Caldearon, depusieron contestes sobre estos puntos: que los esposos Camacho-Bohórquez ''poseyeron durante más de treinta años el terreno de que se trata"; que ejecutaron actos de explotación económica hasta que fueron despojados violentamente por los hijos de Epaminondas Camacho y la madre de satos; que los testigos se encontraban en el terreno mismo, como arrendatarios, en la época del despojo.

Pero precisamente son estos los testimonios qUe con sombrada razón crítica el Tribunal en su sentencia, sin que el recurrente demuestre en forma alguna íjiielas apreciaciones del juzgador constituyan un error de hecho manifiesto. Y en cuanto a las declaraciones de los testigos de la parte demandada señores José del Carmen Páez y Rodolfo Novoa, apenas contienen la afirmación de que el General Benigno Camacho poseyó el inmueble, pero nada dicen del tiempo en que esa posesión tuvo lugar ni desde cuándo les consta que hubiera comenzado.

Por otra parte alega el recurrente que el Tribunal incurrió en error al afirmar que es inexacto que el despojo hubiera ocurrido contra el General Camacho porque éste había muerto en el año de 1928. En la demanda se advierte que muerto éste su viuda continuó en posesión. Es decir, en realidad se trata de una cuestión de simple redacción, pues en el fondo el Tribunal y el recurrente están de acuerdo en que no hubo despojo contra el General Camacho, ya que éste había fallecido cuando aquel hecho pudo haber ocurrido.

Respecto a la edad de los testigos, alega el recurrente que Gutiérrez Piñeres tenía al tiempo de rendir declaración 58 años, Justino Ruiz 61, Teodoro Gutiérrez 57, Domingo Pineros 60, y Juan Calderón 60 también. Esto indica que si en 1947 tenían esas edades, en 1932 —fecha en que se alega haber ocurrido el despojo como lo afirman los mismos deponentes— tenían quince años menos, o sean 42, 43 y 45 años respectivamente.

Por tanto, la posesión de más de treinta años para atrás de que hablan, se habría iniciado cuando tenían menos de 12, 13 y 15 años. Pero el Tribunal no se refirió a estos testigos, pues dijo refiriéndose a todos en general: "algunos de ellos, quizá los más, se refieren a hechos ocurridos cuando apenas frisaban en los seis o siente años de edad".

Y el recurrente no demostró que tal afirmación fuera inexacta, es decir que algunos de los testigos no tuvieran esa edad al iniciarse la pretendida posesión de treinta años. Además, quedan en pie las otras razones expuestas por el Tribunal, cuya inexactitud el recurrente no demostró en forma evidente. Por último, alega el recurrente que hubo error ^e derecho al desestimar los testimonios menciona-'dos bajo pretexto de que no se ajustaron a las reglas de los artículos 687 y 688 del C. J., porque, en su concepto, si los testigos responden el interrogatorio tal como se les formula, y las declaraciones quedan deficientes u oscuras, la culpa es del funcionario que no hace cumplir los requisitos de que tratan aquellas disposiciones legales.

Pero no explica el recurrente la razón de su tesis, ni cuál sea el alcance verdadero de tales textos. Considera la Sala que es precisamente a la parte interesada a quien corresponde formular los interrogatorios de manera que se satisfagan los requisitos requeridos para la validez de las declaraciones como prueba, y que, si bien es cierto que el juez está obligado a indagar.la manera precisa como el testigo ha sabido los hechos, el descuido o simple pasividad del juez al recibir aquéllas no sanea los vicios y defectos de qua lleguen a adolecer.

No aparecen demostrados, pues, los cargos que se analizan. Opina la Sala que el Tribunal obró acertadamente y conforme a una sana crítica de la prueba al exigir que aparezca demostrado plenamente por lo menos el año en que se inició' la prescripción adquisitiva, y que los testigos expliquen desde qué fecha y por qué razones de tiempo, modo y lugar les consta que existió esa posesión. Se rechazan los cargos.

Tercer cargo. — Errores de hecho y de derecho. "Afirma el Tribunal que los cónyuges demandados fundan su oposición a la demanda no sólo en la posesión material del inmueble, sino en dos títulos escriturarios, cuyas copias introdujeron regularmente al juicio, y a este propósito cita las escrituras públicas 167 de 5 de marzo de 1937, de la Notaría 2^ de Guateque, y 169 de 15 de julio de 1936, extendida en la Notaría de Guayatá, y agre¬ga: "De la inspección pedida por el apoderado de Garzón en esta instancia se obtuvo la certeza de que el inmueble materia de la demanda y que los demandados poseen, forma parte del terreno llamado 'El Porvenir'.

Con esto el sentenciador ha cometido los siguientes errores de hedió. Que resultan evidentes en la causa, a saber: a) A los folios 18 a 20 y 21 a 24 del cuaderno 1, se encuentran las escrituras mencionadas —167 de 1937 y 169 de 1936—, y de acuerdo con la primera de las cuales Paulina Pinto v. de Martínez Vendió a Filomena Hernández el lote de terreno en la vereda 'Rincón Arriba', jurisdicción de Guayatá, por los linderos que en el mismo instrumento se señalan; y, conforme a la última Mercedes R. de Barreto y otros venden a Filomena Hernández de Garzón los derechos y acciones que les correspondan en un terreno, situado en la misma vereda 'Rincón Arriba', de la jurisdicción mencionada. ''De suerte que por medio de los anteriores títulos ningún dominio adquirió el demandado Tomás Garzón, y por eso es errónea la apreciación del Tribunal respecto a tales instrumentos; y, como lo acredita el certificado del Registrador de I. Públicos y Privados visible a f. 22, cuaderno número 6, tampoco adquirió con posterioridad a las escrituras públicas que se dejan relacionadas, luego no existe la menor duda de que el Tribunal se equivocó lamentablemente al atribuir a Tomás Garzón la calidad de poseedor inscrito del predio en litigio con base en los referidos instrumentos.

"b) A solicitud de los demandados se practicó, con el auxilio de peritos, una inspección ocular en la segunda instancia del juicio, la cual figura al f. 13 del cuaderno 6°, y de allí aparece: que el terreno que posee Filomena Hernández de Garzón y cuya demarcación dan los peritos, linda por uno de sus lados con tierras de Tomás Garzón; y que tal demarcación 'no coincide sino en parte con la escritura inserta en el anterior despacho pero sí se estableció que dicho terreno forma parte del terreno llamado 'El Porvenir'.

La escritura a que se refieren los peritos es la número 167 de 1937 que se reprodujo en el despacho librado por el Tribunal al Juez Municipal comisionado, conforme aparece en el folio 6 y s. del mismo cuaderno, lo que quiere decir que el lote que se dice adquirido por la escritura 169 de 1936 no fue materia de identificación alguna, y de ahí que resulte temeraria la certeza adquirida por el Tribunal respecto a que 'El inmueble materia de la demanda, y que los demandados poseen, forma parte de 'El Porvenir', pues lo que los peritos afirmaron y lo que consta en tal diligencia es una cosa enteramente distinta a lo que el Tribunal da por comprobado.

"c) Es-un hecho indiscutible que no existe coincidencia entre el predio ocupado por Filomena Hernández de Garzón y el descrito en la escritura 167 de 1937, como se comprueba comparando la descripción contenida en este documento con la que arroja la prueba de inspección ocular practicada a petición de los demandados (folio 13 del cuaderno número 6).

Y es otra verdad procesal irrefutable que el terreno materia de la demanda, el cual se describe en el hecho d) del libelo inicial y que fue debidamente identificado por medio de la diligencia de inspección ocular visible a los folios 16 y 16 v. del cuaderno número 2, tiene una alinderación distinta a la QUG aparece de la tantas veces citada escritura 167 de 1937, por lo que forzoso es concluir que ese título no puede amparar la posesión de Filomena Hernández de Garzón eri el fundo objeto de la reivindicación. Véanse, para compararlos, los linderos señalados en el hecho d) de la demanda y su correspondiente identificación en la diligencia de inspección ocular practicada en la primera instancia (folios 16 y 16 v., cuaderno 2) y de otro lado, los indicados en la escritura 167 de 1937 (folios 18 a 20 del cuaderno 1) y se encontrará la evidencia de que «1 Tribunal incurrió en imperdonable yerro al afirmar que los terrenos de la demanda son los mismos que los demandados poseen por haberlos adquirido según los títulos escriturarios por ellos aducidos, o sean las mencionadas escrituras públicas 167 de 1937 y 169 de 1936.

"d) No se puso en conocimiento de las partes el dictamen de los peritos' que concurrieron a la diligencia de inspección ocular verificada en la segunda instancia del juicio (f. 13, cuaderno número 6), desconociéndose así el mandato del artículo 719 del C. J. e incurriéndose por el fallador en error de derecho al apreciar dicho dictamen como prueba, y dar por cierto con base en ella que el inmueble de la demanda y que los demandantes (sic) posee, forma parte del terreno llamado 'El Porvenir'.

Como consecuencia de los errores de hecho y de derecho manifiestos que se dejan comprobados, se han quebrantado las siguientes disposiciones: 'los artículos 764 y 765 C. C. al haberlos aplicado indebidamente en cuanto con base en ellos se absolvió a los demandados considerándolos poseedores regulares del predio cuyo dominio se disputa; y, además los artículos 669, 673, 946, 950, 952, 961, 964, 2518 y 2532 ibidem porque dejaron de aplicarse siendo pertinente su aplicación'".

Cuarto cargo. Error de hecho.—Transcribe el recurrente las siguientes apreciaciones del Tribunal: "Los testigos de la segunda instancia emitidos y recibidos (sic) casi con sujeción a las reglas de las disposiciones adjetivas ya mencionadas constatan: que el lote adquirido por Filomena Hernández, según el contrató relacionado en la escritura 167 do 1937, comprende el que es objeto de la acción propuesta; que este lote fue adquirido por Epaminondas Camacho, de cuyo poder pasó por muerte, a su esposa Mercedes Rodríguez y a sus hijos: que la posesión la ejercieron los Camachos y la ejercen los demandados por medio de actos materiales, como 'cercar, desmatar, desmontar, formar potreros, cultivar haba, maíz, alverja y otros víveres, pagar impuesto predial, cosechar y> apacentar anímales y arrendar también'.

Debe tenerse en cuenta que los Camacho Rodríguez fueron los vendedores (le derechos en el fundo 'El Porvenir' a favor de Filomena Hernández según la escritura 169 de 1936'. Del acervo probatorio procurado por los demandados resulta que no sólo son poseedores materiales del inmueble, sino dueños absolutos por título 'inscrito. Que por medio de dicho título adquirieron cuerpo cierto y determinado, como lo es el lote materia de la litis'.

Conclusión: Segunda. — Los demandados probaron ser poseedores regulares de ese fundo y sus legítimos dueños por título inscrito' elementos constitutivos de la propiedad plena". El recurrente comenta así los conceptos y conclusiones del Tribunal: "a) Ya se vio en el cargo anterior cómo el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al atribuir a Tompas (sic) Garzón la calidad de poseedor inscrito con base en la escritura 167 de 1937 y 169 de 1936, siendo así que nada adquirió conforme a estos instrumentos, error en que ahora insiste, según lo que acaba de transcribirse.

Si bien es cierto que Filomena Hernández, uno de los demandados, y de ninguna manera Tomás Garzón adquirió un lote de terreno de acuerdo con la escritura 167 de 1937, es de la misma manera evidente que los derechos y acciones que a cualquier título corresponda a los enajenantes, es decir todo lo contrario del cuerpo cierto y determinado que el Tribunal, equivocándose manifiestamente le atribuye con desconocimiento del contenido de la expresada escritura 109, cuyo texto puede leerse a los folios 21 a 24 del cuaderno número 1.

"b) Igualmente yerra en forma ostensible el sentenciador al sostener que con las declaraciones aducidas por los demandados se comprueba que el predio adquirido por Filomena Hernández y descrito en la escritura 167 de 1937 es el mismo cuya restitución fue demandada. No lo dicen tales declarantes, y aún si lo expresaran así su afirmación estaría contradicha con la prueba de inspección ocular (f. 13 del cuaderno 6) practicada a solicitud de los demandados y, además con la descripción contenida en el hecho d) de la demanda, que no corresponde ni coincide con la aHnderaeión de la expresada escritura 167.

"e) Y en cuanto a los actos de posesión por parte de Mercedes Rodríguez y sus hijos, antecesores de los demandados no sólo existe la prueba que arrojan los testimonios de Victorio Ruiz, José del C. Gutiérrez Piñeres, Justino Ruiz, Teodoro Gutiérrez, Domingo Piñeres, Juan Calderón (folios 3 a 13 del cuaderno 2) y José del Carmen Páez (f. 4 y 5 v. cuaderno 3) respecto al despojo que ejecutaron los referidos Mercedes Rodríguez y sus hijos contra la señora Bohórquez de Camacho, sino que con. las deposiciones de los testigos presentados por los pro¬pios demandados en forma alguna se han acredi¬tado los hechos que el Tribunal da por probados, y así aparece: Todos los deponentes (Matías Gutié¬rrez Piñeres, f. 8 y 8 v., Rodolfo Novoa, f. 9 y 10, Rosendo Gaitán, f. 10 v. y 11, y Salomón Rodríguez, cuyas declaraciones aparecen en el cuaderno 6), dicen que- no les consta que Mercedes Rodríguez y sus hijos hubieran poseído como dueños o arrendatarios de otras personas el terreno de que se trata.

A esto se agrega que Róselino Gaitán (f. 10 v. y 11) y Belisario Gaitán (f. 12) declaran por haberlo oído a otras personas; y que los testigos José del Carmen Páez, folio 5, Rodolfo Novoa, f. 9 y Salomón Rodríguez, f. 7, declaran sobre el hecho de la posesión que mantuvieron al General Camacho y su mujer, así como sobre el de haber sido despojados por al citada Mercedes Rodríguez y sus hijos.

Ha incurrido pues, el Tribunal en error de hecho manifiesto al apreciar el contenido de las escrituras 167 de 1937 y 169 de 1936, así como el testimonio de los declarantes citados en este capítulo, error que trajo como consecuencia la violación de los artículos 764 y 765 C. C., por indebida aplicación al absolver a los demandados teniéndolos como poseedores regulares, y por otra parte de los artículos 669, 673, 946, 947, 950, 952, 961, 964, 2518 y 2532 de la misma obra por haberlos dejado de aplicar".

Se estudia: El cargo tercero ataca el análisis que hizo el Tribunal de la prueba de los demandados opositores. Pero como resulta que para justificar la petición primera de la demanda la parte actora no demostró la posesión durante el lapso legal que le hiciera producir los efectos prescriptivos, el rechazo de la demanda era indispensable.

Ante tal situación el análisis de aquella prueba es secundario, pues su resultado no podría cambiar el sentido del fallo. La acción reivindicatoria contra los demandados tenía como fundamento sustancial, la declarativa de dominio por prescripción, como es obvio. De manera que aquélla debía rechazarse necesariamente, al no prosperar ésta, sin que fuera necesario estudiar la prueba de la posesión alegada por los demandados.

Por las mismas razones carece de importancia 1» crítica que el recurrente formula al examen de la diligencia de inspección ocular, hecho en la sentencia. El cargo cuarto contiene una censura a la afirmación del Tribunal de que los demandados no solamente probaron ser poseedores regulares, sino le¬gítimos dueños por título inscrito, del terreno en disputa.

Alega el recurrente, con razón, que cosa distinta es comparar derechos y acciones, a comprar pleno dominio de un inmueble, y que Filomena Hernández adquirió lo primero, y no lo segundo, por la escritura 169 de 1936. Pero esto carece de efectos en casación, por la razón expuesta de que no habiendo prosperado el cargo contra la apreciación de la prueba de la posesión como causa de prescripción adquisitiva, el examen de la prueba de los demandados no puede alterar el fallo.

Y por esto mismo tampoco son atendibles, como medios de casación, los reparos que se hacen en los ordinales b) y e) de este último cargo, al estudio de la prueba de tales demandados. No prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, proferida en el juicio ordinario seguido por Arturo Camacho Bohórquez contra Tomás Garzón y otros, el dos de marzo de 1950 Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Rafael Ruiz Manrique. — Hernando Lizarralde, Secretario.,,