Sentencia C – SC – 005 de 1949 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — REQUISITOS PARA QUE LA PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES SIRVA DE TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO DEL CAUSANTE A SUS HEREDEROS. — OBJETO DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 214 Y 215 DEL C. J. 1.—Para que la partición de bienes sucesorales y la sentencia que la aprueba surtan sus efectos de servir de título traslaticio de dominio del DE CUJUS a sus herederos sobre las cosas mismas que en la división les cupieron, y puedan ser estimados como plena prueba en juicio, es imprescindible que tanto la una como la otra sean registradas, como lo mandan los artículos 2652, numerales 2654 y 2662 del Código Civil, y que la inscripción se haga en el Libro de Registro de Causas Mortuorias, conforme lo dispone el artículo 38 de la ley 57 de 1887, por tener origen dichos actos en juicio de sucesión. Esta inscripción, que puede llevarse a cabo en cualquier tiempo como lo permite el artículo 3º de la ley 39 de 1890, se verifica preferencialmente en vista del mismo expediente pero si los lugares correspondientes están distantes o se presentan dificultades de cualquier género, puede hacerse mediante la presentación de las respectivas hijuelas expedidas por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización del proceso, según lo prescribe textualmente el inciso 3º del artículo 967 del C. J. 2.—Como lo ha dicho la Corte, los artículos 214 y 215 del C. J. persiguen la finalidad de que "antes de trabarse la controversia reivindicatoria quede definido el hecho de la posesión respecto del demandado, a quien se atribuye, con el fin de que la acción desde un principio se encauce regularmente, evitando un fallo ilusorio en sus efectos, por haberse dictado contra quien en realidad no es poseedor, bien por no haber tenido nunca ese carácter, o por haberlo perdido antes de la demanda.
De manera que el artículo 214 implica una garantía para las partes en este sentido: del demandado, por cuanto probando en el incidente respectivo que es otro el poseedor queda exento de la demanda; y del demandante, por cuanto definido el hecho de que la posesión la tiene ciertamente el demandado, la acción en caso de prosperar oblígalo necesariamente a la restitución, sin el peligro de que el pleito resulte baldío en cuanto a esa prestación, por no haberse seguido contra el verdadero poseedor" (G. J. T. 45, pág, 646, sentencia de 20 de octubre de 1947). 3.—La circunstancia de que en este pleito los demandados hubieran dejado transcurrir el término de traslado sin contestar la demanda, no sitúa el caso fuera del alcance del artículo 214 citado, ya que —a juicio de la Corte— ese precepto es aplicable no sólo en el evento de que el demandado, a quien se le asigna la condición de poseedor, conteste la demanda sin desconocer expresamente el hecho que se le imputa, sino también en el caso de que no la conteste, pues la ley le impone a aquél el cumplimiento de un deber de lealtad para con su contraparte, cual es el de expresar que no tiene la cosa en su poder, cuando esto ocurra, y le brinda una oportunidad para cumplirlo, que es durante el término de contestación de la demanda; cuando el demandado omite el cumplimiento de ese deber legal, es decir, cuando afronta la litis sin contradecir oportunamente la calidad que le asigna el libelo de poseedor de la cosa reivindicada, ese extremo o requisito de la acción queda por ministerio de la ley fuera del debate, y el demandado se hace consecuencialmente responsable de la cosa o de su precio, en el caso de que el actor llegare a probar la propiedad.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2068 y 2069 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Eduardo Estelio y otros. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veinticinco de mil novecientos cuarenta y nueve. María Edelmira Tascón de Núñez propuso juicio ordinario contra Elba Carlota, Eduardo Estelio, Lucio Antonio, Elvira, Ruth, Marina, Libia, Julio Ernesto, Anazorena, Gabriel, Carlos y Bernardino Tascón, para que en sentencia definitiva se declare que le pertenecen a la demandante dos cuotas o derechos por valor de $ 110.00 y $ 130.00, radicados en dos lotes de terreno, en el indiviso de Guabas, del municipio de Guacarí, avaluados en $ 330.00 y S 380.00, y con una extensión de once y de nueve y media plazas, respectivamente, cuya determinación hizo en el hecho 10 de la demanda; que los demandados deben restituirle esos derechos, junto con los frutos percibidos a partir de la demanda.
La demandante afirmó que en el juicio de sucesión de su madre legítima María Leonor Reyes de Tascón le fueron adjudicados los derechos mencionados: que a los demandados se les adjudicaron en los juicios mortuorios de Eduardo Tascón y Elvira Tascón de Tascón, dos lotes de terreno, situados en el municipio de Guacarí, en el indiviso de Guabas, el uno con un área de 30 plazas y el otro de quince plazas, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los predios de nueve y media y de once plazas que le fueron adjudicados a la actora en la sucesión de su madre, y que los demandados son los actuales poseedores de esos inmuebles.
Acogida y tramitada la demanda, el Juez del Circuito de Buga le dio término a la primera instancia con la sentencia de 7 de noviembre de 1945, por la que absolvió a los demandados de los cargos que se les formularon. Recurrido ese fallo por el demandante, el Tribunal Superior de Buga lo reformó en sentencia de 11 de septiembre de 1946, decretando la reivindicación del aludido lote de nueve y media plazas y la consiguiente restitución de frutos a partir de la notificación de la demanda y absolviendo a los demandados de los cargos restantes, sin costas.
El demandado interpuso recurso de casación, el que ha sustentado en la oportunidad correspondiente, proponiendo contra la sentencia, en cuanto le fue adversa, los cargos que en seguida se consideran: 1°—Sostiene, en resumen, el recurrente que el primero de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, o sea la propiedad que al demandante debe asistir sobre la cosa reivindicada, no resulta demostrado en el proceso, pues ni de la hijuela que a la demandante se formó en el juicio sucesorio de Leonor Reyes de Tascón (fs. 3, 4 y 5,cuaderno Nº 1) ni del certificado del registrador del Circuito de Buga (folio 9, ibídem) aparece que la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, hubieran sido registradas en el libro de causas mortuorias, como lo disponen los artículos 2654, 2662 y 2652, ordinal 6º, del Código Civil y 38 de la ley 57 de 1887, por lo cual dichos actos no hacen fe en juicio al tenor del artículo 2673 del C. C.; que por consiguiente; al dar el Tribunal por probada la propiedad que alega la actora con fundamento en esos documentos, incurrió en error de hecho manifiesto o de derecho en su apreciación y violó con ello no sólo las disposiciones mencionadas sino también el artículo 669 del C. C., que define la propiedad, en cuya protección está consagrada la acción reivindicatoria.
Se considera: Resulta de autos (fs. 3 a 6, cuaderno No. 1), que el juicio sucesorio de María Leonor Reyes de Tascón fue protocolizado en la Notaría 3ª del Circuito de Buga el diecisiete de diciembre de 1925, y que antes, el 25 de noviembre del mismo año, se inscribió la sentencia aprobatoria de la partición, en los libros Nos. 1º y 2º de la Registraduría del Circuito mencionado.
También consta que con anterioridad a la iniciación de esta controversia, a la demandante se le expidió copia notarial de la cuenta de partición y de la sentencia aprobatoria y que esa copia fue registrada el 21 de mayo de 1940 en el libro de Causas Mortuorias de la Oficina de Registro de Buga, bajo la partida Nº 19. En ese título, así expedido y registrado, basó la actora su demanda y el Tribunal lo estimó como plena prueba del derecho de dominio-invocado en la demanda.
Considera la Sala que el sentenciador estuvo acertado en esa apreciación, y para ello se funda en las razones que a continuación se expresan: Para que la partición de bienes sucesorales y la sentencia que la aprueba surtan sus efectos de servir de titulo traslaticio de dominio del de cujus a sus herederos sobre las cosas mismas que en la división les cupieron, y puedan ser estimadas como plena prueba en juicio, es imprescindible que tanto la una como la otra sean registradas, como lo mandan los articules 2652, numeral 6º, 2654 y 2662 del Código Civil, y que la inscripción se haga en el Libro de Registro de Causas Mortuorias, conforme lo dispone el artículo 38 de la ley 57 de 1887, por tener origen dichos actos en un juicio de sucesión. Esa inscripción, que puede llevarse a cabo en cualquier tiempo como lo permite el artículo 3º de la ley 39 de 1890, se verifica preferencialmente en vista del mismo expediente; pero si los lugares correspondientes están distantes o se presentan dificultades de cualquier género, puede hacerse mediante la presentación de las respectivas hijuelas expedidas por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización del proceso, según lo prescribe textualmente el inciso 3º del artículo 967 del C. J. Si a la luz de los preceptos legales en cita se analiza la ocurrencia de autos, es evidente que resulta ineficaz la inscripción cumplida en noviembre de 1945, no sólo porque ella se concretó a la sentencia aprobatoria de la cuenta de partición sino también porque la anotación se hizo en los libros Nos. 1º y 2º, cuando debió serlo en el de Causas Mortuorias; pero no sucede lo mismo con la que se realizó en 1940, cuando ya se había protocolizado el expediente, sobre la copia notarial contentiva de la partición y de la sentencia aludidas, pues ésta es válida, desde luego que el registro se llevó a cabo en el Libro de Causas Mortuorias; que expresando la nota del Registrador de Buga que " la copia se registró " en dicho libro, racionalmente debe presumirse que la anotación comprendió las dos piezas en ella insertas; que esa diligencia podía cumplirse en cualquier tiempo; que estando protocolizado el expediente y no pudiendo éste sacarse de la respectiva oficina, por prohibirlo el artículo 2574 del C. C., existía una dificultad para verificar el registro con vista del proceso, por lo cual podía hacerse mediante presentación de la hijuela que expidió el Notario en cuyo despacho se hizo la protocolización. Por tanto, habiéndose inscrito o registrado en debida forma el título en que se basa la demanda y haciendo él fe en juicio, al tenor de lo estatuido en el artículo 2673 del C. C., es notorio que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho y de derecho que le imputa el recurrente ni en la violación consecuencial de las disposiciones que como quebrantadas se citan. 2º—Sostiene, en síntesis, el recurrente que el Tribunal decretó la reivindicación pedida, en cuanto a la cuota invocada por la actora en el lote de nueve y media plazas, contenido en la finca rural de treinta plazas, por haber aceptado como prueba de la posesión de los demandados las declaraciones de testigos y perito que en el cargo cita y analiza, incurriendo con ello en manifiesto error de derecho ya que no podía atribuírseles el mérito legal bastante para establecerla; que sin tales errores el Tribunal no habría hallado la prueba de la posesión, y en consecuencia habría negado la reivindicación; que eso lo condujo a quebrantar los artículos 946, 952 y 981 del C. C. y el 697 del C. J. Se considera: El cargo es inconducente.
En el caso de autos para que la reivindicación prosperara no era indispensable que el actor hubiera suministrado prueba plena y completa de que los demandados son los actuales poseedores del lote cuya restitución fue decretada, pues habiéndoseles atribuido por aquél la condición de poseedores en el hecho 14 de la demanda, si eso no era así, los demandados tenían el deber, que les impone claramente el artículo 214 del C. J. y que por ellos no fue cumplido oportunamente, de expresarlo en la contestación de la demanda, pues de lo contrario, por mandato de la misma disposición, al probar como ha probado el actor su propiedad, se hacen responsables de la cosa o de su precio, a menos que el demandante procediera con mala fe comprobada, sabiendo que ellos no eran los poseedores, y esa demostración no se ha traído al proceso.
Los artículos 214 y 215 del C. J. persiguen la finalidad, como lo ha dicho esta Sala, de que " antes de trabarse la controversia reivindicatoria quede definido el hecho de la posesión respecto del demandado, a quien se atribuye, con el fin de que la acción desde un principio se encauce regularmente, evitando un fallo ilusorio en sus efectos, por haberse dictado contra quien en realidad no es poseedor, bien por no haber tenido nunca ese carácter, o por haberlo perdido antes de la demanda.
De manera que el artículo 214 implica una garantía para las partes en este sentido: del demandado, por cuanto probando en el incidente respectivo que es otro el poseedor "queda exento de la demanda"; y del demandante, por cuanto definido el hecho de que la posesión la tiene ciertamente el demandado, la acción en caso de prosperar oblígalo necesariamente a la restitución, sin el peligro de que el pleito resulte baldío en cuanto a esa prestación, por no haberse seguido contra el verdadero poseedor".
(G. J. T. 45, pág. 646, sentencia de 20 de octubre de 1947). Y en sentencia de casación de 19 de noviembre de 1934, se dijo: "Si al contestar la demanda, no hizo el demandado la reserva de que no era el poseedor, y en ese carácter se trabó la litis, debe responder de la cosa o de su precio, como imperativamente lo ordena el artículo 214 del C. J. (G. J. T. XLI bis, pág. 199).
La circunstancia de que en este pleito los demandados hubieran dejado transcurrir el término de traslado sin contestar la demanda, no sitúa el caso fuera del alcance del artículo 214 citado, ya que —a juicio de la Corte— ese precepto es aplicable no sólo en el evento de que el demandado, a quien se le asigna la condición de poseedor conteste la demanda sin desconocer expresamente el hecho que se le imputa, sino también en el caso de que no la conteste, pues la ley le impone a aquél el cumplimiento de un deber positivo de lealtad para con su contraparte, cual es el de expresar que no tiene la cosa en su poder, cuando esto ocurra, y le brinda una oportunidad para cumplirlo, que es durante el término de contestación de la demanda; cuando el demandado omite el cumplimiento de ese deber legal, es decir, cuando afronta la litis sin contradecir oportunamente la calidad que le asigna el libelo de poseedor de la cosa reivindicada, ese extremo o requisito de la acción queda por ministerio de la ley fuera del debate, y el demandado se hace consecuencialmente responsable de la cosa o de su precio, en el caso de que el actor llegare a probar la propiedad.
No estando, por lo dicho, condicionada la prosperidad de este litigio a la demostración probatoria de que los recurrentes son los actuales poseedores de la cosa que se reivindica, el cargo resulta improcedente. 3º—Dice el recurrente que el predio de nueve plazas y media cuya reivindicación fue decretada lo localizó la actora dentro del fundo de quince plazas y que el lote de once plazas lo ubicó dentro del predio de treinta plazas, según así lo expresa en los hechos 10 y 11 de la demanda; que habiéndose localizado de tal manera el lote dé nueve y media plazas, no se probó su identidad, porque los peritos afirmaron que éste no se encuentra dentro del lote de quince plazas: que sin embargo, la sentencia, apoyándose en ese dictamen pericial, dio por probada la identidad, ubicando el predio de 9 y media plazas dentro del de treinta, porque como los peritos no lo hallaron donde lo localizó la actora en su libelo, es evidente que no se probó su identidad para que pueda decretarse la reivindicación; que en consecuencia, al atribuirle tal mérito demostrativo al experticio, el juzgador quebrantó los artículos 946, 949 y 669 del C. C. Se considera: De los términos del libelo no aparece, como lo afirma el recurrente como base de su alegación, que la actora haya localizado el lote cuya reivindicación fue decretada dentro del de quince plazas.
Los hechos fundamentales que tienen relación con este particular son los distinguidos con los números 10, 11 y 12, cuyo contenido, resumiéndolos, es el siguiente: en el marcado con el número 10, la demandante determina los lotes de once y nueve plazas y media; en el 31, suministra la ubicación y alinderación de los predios de 30 y 15 plazas, cuya posesión les asigna a los demandados; en el número 12, expresa que dentro de los lotes que describe y delimita en el punto precedente, están comprendidos e incorporados los lotes de 11 y 9 1/2 plazas que le fueron adjudicados en la sucesión de su madre.
Por ese resumen se ve que la actora no llegó a precisar en la demanda en cuál de los dos lotes poseídos por los demandados se encuentra ubicado el de 9 1/2 plazas, por cuyo motivo el cargo falla por su base, desde luego que parte de un supuesto que no se acomoda a la realidad. Por otro lado, en el término probatorio del pleito sí resultó debidamente demostrado, como lo sostuvo el sentenciador, que el lote de nueve y media plazas está ubicado dentro del de treinta y que la identidad de aquel quedó plenamente establecida, según lo constataron y afirmaron los peritos en forma categórica y unánime, mediante la observación del hecho sobre el terreno. Así puede verse en el dictamen pericial que obra a las páginas 10 y siguientes del cuaderno número 3, cuyo mérito probatorio —que es pleno al tenor del articulo 722 del C. J. —, no ha sido atacado o desconocido sino porque resulta justificando un hecho que en sentir del recurrente es distinto del aseverado en la demanda, circunstancia ésta que por lo antes apuntado, no es exacta.
Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el presente negocio.
Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.