CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). REF.: 05001-31-10-002-2003-00500-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de investigación de la paternidad instaurado por las menores Luisa Fernanda y Danna Alejandra Sáenz Oyola, por medio de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente a Juan Camilo Yepes Correa.
ANTECEDENTES 1. En la pieza con la que se inició este asunto las demandantes, nacidas el 16 de junio de 1999 e hijas de Cenit del Carmen Sáenz Oyola, solicitaron declarar que el demandado era su padre extramatrimonial; como consecuencia de lo anterior, oficiar a la notaría respectiva para la corrección de su registro civil y fijar alimentos en su favor. 2.
Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Juan Camilo Yepes Correa y Cenit del Carmen Sáenz Oyola casualmente se conocieron en mayo de 1998 en la calle 10 de El Poblado, de noche y cuando el primero salía del gimnasio; entre ellos surgió atracción y a los dos meses de ese conocimiento iniciaron relaciones sexuales, convirtiéndose en amantes. b) Tales relaciones fueron varias y frecuentes, todas en la casa y en el lecho del opositor; como resultado de las mismas Sáenz Oyola resultó en estado de gestación, suceso que ésta le comunicó a Yepes Correa, quien manifestó “ que colaboraría, lo que efectivamente nunca hizo ”. c) Fruto de dicho embarazo el 16 de junio de 1999 nacieron las actoras, quienes ahora reclaman la paternidad;
Juan Camilo fue citado al juzgado de manera extraprocesal, y en su contradictoria declaración dijo no recordar haber conocido a Cenit del Carmen ni tenido relación con ella. 3. El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, tras decir que no le constaba lo del estado de gestación de Cenit del Carmen y que a raíz de ello hubieran nacido las demandantes, negó conocer a la progenitora de éstas, haber tenido relaciones sexuales con ella y que le hubiese ofrecido a la misma colaboración por la situación de embarazo.
Propuso las defensas que denominó “ falta de causa ” e “ inexequibilidad de la obligación ”, fundadas en que no estaba probada su calidad de padre respecto de las menores y en que no existía prueba sobre la veracidad de los registros civiles de ellas como hijas de Sáenz Oyola. 4. Por sentencia de 14 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Familia de Medellín culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones. 5.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el tribunal, mediante fallo de 26 de noviembre de 2008, confirmó el del a-quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Después de dar por acreditada la legitimación en la causa, de aseverar que para obtener la declaración del vínculo paterno filial extramatrimonial las actoras acudieron al motivo contemplado en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, de citar algunos precedentes acerca de estos textos legales, de afirmar que los artículos 7º y 14 de la ley recién mentada fueron modificados, en su orden, por los artículos 1° y 8º de la ley 721 de 2001, los que transcribió, de decir que la renuencia a la que se refería la disposición últimamente aludida conllevaba un indicio en contra de quien no permitiera la realización de la prueba allí mencionada, de citar apartes del fallo por el que se declaró la exequibilidad de dicha norma, de sostener que tal ordenamiento jurídico acogió los avances científicos referentes al genoma humano y a las trazas del DNA, concediéndole a la prueba genética en los procesos de filiación carácter obligatorio y preponderante, aunque no único, de donde las restantes probanzas eran “ de entidad subsidiaria ”, y de transcribir otros fallos de la justicia ordinaria así como de la constitucional, el tribunal hizo ver cómo la conducta de alguna de las partes que impidiera la práctica de pruebas, en especial cuando éstas eran tenidas por el legislador como determinantes para acceder o no a las súplicas, develaba en quien así obrara un profundo desdén, no sólo por la administración de justicia, sino también por los principios de la buena fe, la lealtad procesal y la colaboración con los que debían acompasar su conducta, conforme a los artículos 83, 97 de la Carta Política, 37, inciso 3º, 71, numerales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y quebrantaba, de paso, el derecho fundamental al proceso debido, irrespetaba los derechos ajenos, constituía un obstáculo para el logro de la paz, al igual que desconocía prerrogativas básicas como el nombre, tener una familia, el reconocimiento de la personalidad jurídica, establecer la verdadera filiación de una persona y los demás derechos que de allí dimanaban, esto es, la capacidad de goce, el estado civil, el domicilio, el patrimonio, los que contaban con una específica protección, reforzada cuando de niñas, niños y adolescentes se tratara, según los artículos 13, 29, 42, 44, 95, numerales 1 y 6, de la Constitucional Nacional, aserto este a cuyo alrededor se apoyó en un precedente de la Corte. 2.
A vuelta de recalcar, con base en una decisión proferida por esta Sala, que la parte que impidiera la práctica de la prueba genética carecía de legitimación para alegar nulidad fundado en la falta de realización de dicha probanza, el ad-quem puso de presente que aunque el demandado, al responder el libelo, negó conocer a las actoras y a la mamá de éstas – dado que allí dijo no distinguir a “ la …demandante y con mayor razón … a sus presuntos hijos ” –, encontraba que esa afirmación era mendaz por cuanto los elementos de juicio incorporados al proceso daban cuenta que aquél sí conocía a Sáenz Oyola, no sólo porque él al absolver el interrogatorio varió su versión en tanto manifestó que no recordaba haberla conocido, sino por aquello que se desprendía de las otras probanzas arrimadas al plenario. a) En esa dirección resaltó que la testigo María del Rocío Palacio de Londoño, quien acogió en su casa a la progenitora de las menores, cuando ella volvió a Medellín buscando al padre de éstas, con aproximadamente “ 20 días de dieta ”, declaró que Juan Camilo “ también llamaba ” a su residencia, que él hacía “ una que otra llamada ”, que le pedía “ muchas veces que le dijera a… [ Cenit del Carmen ] que quitara eso, me imagino que la demanda ”, que ella “ sabía que era él por la voz ”, por lo que “ le preguntaba que si era Juan Camilo ”, frente a lo que “ él se quedaba callado y ” le “ decía yo lo único que le digo es que le diga a esa mujer que quite eso ”, que ella sí recibió las llamadas, que en la primera de éstas, cuando Yepes Correa le “ preguntó por CENIT ”, ella le dijo “ que no se encontraba, que estaba trabajando, que llegaba después de las 6 ”, que “ ese día no volvió a llamar o se perdía dos o tres días y cuando llamaba ” le solicitaba que le comunicara “ a esa mujer que quite esos ” y que luego le “ colgaba ”, pues “ las llamadas eran corticas ”.
Enfatizó cómo a pesar de que esa declaración pudiera tildarse de sospechosa, porque la testigo acogió en su hogar a Sáenz Oyola, la verdad era que de su estudio encontraba, sin mayor esfuerzo, que la misma era imparcial, clara, precisa y objetiva, tanto que aquélla afirmó haber conocido a Cenit del Carmen a principios de 1999 cuando ésta ya estaba embarazada, y que no se enteró si antes de ello la misma hubiese tenido relación con algún varón, pues ella simplemente le informó que el padre de sus hijos era el opositor, de quien expuso, nunca preguntó por las menores. b) De otro lado, en la declaración que rindió, Sáenz Oyola aseveró que el demandado siempre la estaba “ amenazando ” y le daba “ plazos de 8 días para que ” retirara “ la demanda ”, que lo conoció “ en marzo de 1998, a las diez de la noche, cuando venía de sus estudios y él … del gimnasio, en la calle 10, barrio El Poblado de Medellín ”, con quien “ tres meses después ” empezó “ a sostener relaciones sexuales… en el apartamento que ocupaba Juan Camilo, situado en la urbanización ‘Jardines de Castilla’, cerca de la calle 5 del citado barrio ”, a causa de las cuales quedó embarazada en octubre de ese año; asimismo, “ que por razones económicas, cuando frisaba por los seis meses de gestación de las nombradas niñas, se fue a Montería, donde estaba su familia y contaba con ayuda, para tener a sus hijas ”, que allí permaneció “ hasta los veintitrés días siguientes al alumbramiento y luego regresó a Medellín ”, a donde Rocío Palacio, barrio San Javier, que recibió “ amenazas provenientes de Juan Camilo, de las cuales informó a la familia de éste, para que cesara en las mismas ” y de las que “ enteró a… Rocío Palacio ”, que sólo sostuvo relaciones carnales con el opositor y que como fruto de las mismas nacieron las demandantes. c) Relievó el juez de segundo grado que la posición asumida por el demandado en el interrogatorio absuelto por él, donde negó no sólo que hubiese amenazado a Cenit del Carmen, sino cualquier relación con ella y con las menores, era tajantemente infirmada por el testimonio de María del Rocío, así como por la versión entregada por la propia Sáenz Oyola, lo cual se revertía en que al ser Yepes Correa mendaz en tal aspecto, el comportamiento procesal suyo en la contestación de la demanda y posteriormente devenía en indicio grave en su contra, conforme a los artículos 95, 241 y 242 del Código de Procedimiento Civil. 3.
A lo anterior agregó que el opositor de manera tozuda y reiterada se sustrajo de comparecer a la práctica de la prueba de ADN, dispuesta tanto en primera como en segunda instancia. a) Dentro de esa temática resaltó cómo en la primera instancia el opositor no acudió, pese a que él y su mandatario judicial fueron enterados, mediante las respectivas notificaciones, de la fechas, horas y lugares en que se recogerían las trazas sanguíneas para realizar la aludida prueba, mientras que las actoras y su progenitora siempre estuvieron atentas a ello.
En vía de sustentar ese aserto, el juzgador señaló que en el auto admisorio de la demanda, notificado al opositor personalmente el 25 de julio de 2003, se decretó dicha experticia y se lo previno sobre las consecuencias de su incomparecencia; que similar determinación fue adoptada en el proveído de 24 de junio de 2004, respecto de la cual aquél adoptó un comportamiento idéntico al precedente, no obstante que su apoderado fue oportunamente noticiado de la cita respectiva, fijada para las once de la mañana del 30 de junio siguiente en el Laboratorio “ Genes ” de Medellín, que el citador del juzgado acudió a su residencia para notificarle dicho proveído y que el nombrado laboratorio con idéntico propósito también llamó por teléfono a su casa, donde dejó la información pertinente; enfatizó que la excusa presentada por la contraparte, en el sentido de que a aquel profesional no le fue posible comunicarse con su mandante y que según el dicho del padre de éste, el mismo se encontraba en vacaciones universitarias, motivo por el cual estaría en aquel municipio a partir de agosto de ese año, no fue admitida.
Asimismo resaltó que la decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de realizar esa prueba genética en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – sede de Medellín –, a la hora de las dos y treinta de la tarde del 29 de marzo de 2005, también le fue comunicada en su residencia, con los apremios de ley, a través de su progenitora, quien informó que su hijo estaba fuera del país realizando una especialización, y que el mismo, por conducto de su procurador, pretendió justificar su inasistencia a dicha convocatoria con la constancia médica sobre su incapacidad entre el 16 de marzo de 2005 al 16 de abril del mismo año, pero que el galeno Héctor Jaime Garro Yepes, al reconocer el documento que así suscribió, dijo que cuando lo evaluó, encontró a Juan Camilo con posibilidad de desplazarse, consciente así como orientado en tiempo y espacio.
Refirió el tribunal que el 31 de mayo de 2005, de nuevo se programó la práctica de la aludida prueba para el 2 de junio de ese año, de lo cual el opositor fue enterado a través de su vocero judicial; con las prevenciones legales igual orden se impartió por auto de 16 de septiembre de 2005, en el que para el efecto se fijó el 24 de noviembre postrero, del cual el demandado fue enterado en forma oportuna y personal, mas tampoco asistió, motivo por el que se lo sancionó pecuniariamente, después de culminar el trámite pertinente; indicó que una vez más, por providencia notificada por estado, se programó la indicada prueba para el 8 de junio de 2006, a la que Yepes Correa tampoco compareció; y que incluso de manera oficiosa fue ordenado recepcionar declaración a Luz Marina Correa, genitora del demandado, y a Beatriz Correa, pero no comparecieron. b) En añadidura de lo expuesto en precedencia, el ad-quem puso de presente cómo en el trámite de la segunda instancia de oficio fue ordenada la prueba de ADN, para ser practicada en el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia – sede de Medellín –, y que a pesar de que el demandado fue enterado oportunamente de su realización, nunca prestó la colaboración que le correspondía; todo lo contrario, reincidió en su conducta obstruccionista al no comparecer para que se le tomara la muestra respectiva, razón por la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria, como se advertía a folios 29 a 50 del cuaderno 3, la que atendió al consignar la suma de $2’168.500, con lo que se descartaba su aseverada carencia de recursos económicos para la realización del examen en cuestión. Expresó el juez de segundo grado que no obstante la indicada contumacia de aquél, oficiosamente se dispuso practicar la mentada prueba, en el referido laboratorio, con las partes, Miguel Antonio Yepes Parra, Luz Marina Correa Zapata, progenitores del opositor, y su hermano Alejandro Yepes Correa, pero tales parientes suyos no se presentaron en el lugar y en el momento determinados para el efecto, rebeldía que dio lugar a que cada uno de éstos fuera sancionado con una multa por $2’307.500, según la resolución 002 de 22 de abril de 2008. 4.
Aseguró entonces el tribunal que la recurrente y persistente resistencia de Yepes Correa a la práctica de la particularizada probanza – pese a las sanciones impuestas, las cuales daban cuenta de su desprecio por los principios de la buena fe, lealtad, probidad, corrección y colaboración que debía observar, por el establecimiento de la verdad y por la dignidad de quienes integraban la parte actora –, constituía un indicio grave en su contra, como lo prescribía el artículo 8º, parágrafo primero, de la ley 721 de 2001, modificatorio del 14 de la ley 75 de 1968, el cual valorado en forma individual y en conjunción con el que fluye de su comportamiento procesal, y tomando en cuenta su gravedad, convergencia y concordancia, según lo imponen artículos 71, numeral 6º, 248, 249, 250 del Estatuto Procesal Civil, generaban certeza acerca de que entre Juan Camilo y Cenit del Carmen existieron relaciones carnales, durante el tiempo de la concepción de las actoras comprendido entre el 20 de agosto y el 18 de diciembre de 1998, pues nacieron el 16 de junio de 1999, y son hijas de Sáenz Oyola, por lo que debía presumir (art.176 ib) y declarar judicialmente que él era el padre de esas menores (ley 75 de 1968, artículo 6, num.4), a falta de prueba que infirmara tal conclusión, de donde no podía acoger las excepciones planteadas por aquél. Agregó que el argumento del demandado en el sentido de que no existía prueba acerca de las relaciones sexuales con Sáenz Oyola y que tampoco podía afirmarse trato personal y social entre ellos, ni siquiera hería la argumentación que antecedía, puesto que la prueba de ADN no debía “ mirarse con criterio limitativo…, toda vez que…lo del trato social y personal de la pareja ” era “ apenas un camino para llegar a la demostración de las relaciones carnales ”, punto a partir del cual citó un precedente de esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el siguiente apoyado en el motivo primero de esta misma disposición; la Corte los resolverá de manera conjunta, por razón de que como uno y otro se basan, en lo toral, en idénticos fundamentos fácticos, en lo cardinal unas mismas consideraciones también servirán para resolverlos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de estar afectada por la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido el tribunal practicar la prueba de que trata el 1° de la ley 721 de 2001. 1. Al respecto sostiene que los jueces de instancia decretaron aquella probanza, según el auto admisorio de la demanda y los proveídos de 24 de junio de 2004, 16 de septiembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 2008, para lo cual fijaron las fechas en orden a practicarla e hicieron algunas prevenciones acerca de las consecuencias de la renuencia, las que, ante la inasistencia del demandado, conllevaron la imposición de sendas sanciones pecuniarias, incluida la que recayó sobre los progenitores de éste; aduce, asimismo, que de este devenir procesal aflora el error en que cayó el juzgador, porque no reparó que el aludido examen, pese a su plural decreto, no había sido practicado; por tanto, cuando aquél decidió sin hacer realidad el derecho a la prueba, cometió aquel yerro dada la omisión, pues el deber de oficiosidad que el citado artículo 1° establece le imponía no sólo el decreto formal, sino la adopción de las medidas necesarias para garantizar su práctica y hacer eficaz el derecho a ella, como lo consagra el artículo 8° de mentada ley, que transcribe.
Aduce que “ los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se le debe realizar la prueba ” son los previstos en los artículos 37, numeral 4º, 39, numeral 1º, y 225 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última aplicable a este caso, según dice, no sólo por la remisión general que a los aludidos mecanismos hace aquel artículo 8°, sino por los derechos fundamentales de los menores y por el deber de protegerlos y privilegiarlos, acorde con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.
Expone que “ la aplicación de esta norma ” cobra mayor fuerza a partir de la sentencia C-808 de 3 octubre de 2002, donde se declaró exequible el parágrafo primero del mentado artículo 8° bajo el entendido de que el legislador no negaba que se acudiera a otras pruebas y sí reiteraba “ que en caso de renuencia de las personas a quienes ” se les debía practicar el examen, el juez tendría que “ acudir a los otros medios de prueba que le permitirán fallar, ya sea decretándolos de oficio o a petición de parte ”, esto es, bajo la comprensión de que “ la renuencia de los interesados a la práctica de la prueba sólo se puede tomar como indicio en contra, pero jamás como prueba suficiente o excluyente para declarar sin más la paternidad o maternidad que se les imputa a ellos ”; asimismo, continúa diciendo, el numeral 7º del artículo 54 del Código de la Infancia y la Adolescencia impone a las autoridades el deber de “ promover las acciones policivas a que haya lugar ”, entre las que se hallan “ mecanismos ” de coerción o conducción como los preanotados, porque el resultado favorable al menor va depender, en muchas casos, de la prueba de ADN que se practique.
Tras aducir que los citados son preceptos procesales “ de orden público, de carácter irrenunciable ”, y de destacar, dentro de las que refiere el numeral primero del artículo 89 de aquel código, las normas y decisiones de los artículos 8º y 10 de la ley 721 citada, porque prevén procedimientos probatorios cuya finalidad es garantizar los derechos del menor a la filiación a y recibir alimentos, expone el casacionista que el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio, específicamente la de ADN, para verificar los hechos fundantes de la filiación reclamada y de comprometerse con su práctica, haciendo uso de los instrumentos a los que apunta el parágrafo primero del artículo 8º en cuestión, esto es, que no le basta disponerla y hacer prevenciones genéricas, sino que ha de agotar, en caso de “ renuencia ”, todos los “ mecanismos contemplados por la ley ”, lo que incluye la conducción por la policía, que es un instrumento legalmente autorizado.
Después de afirmar que omitir ese procedimiento genera un yerro de actividad, que, por lesionar el derecho a la prueba y al debido proceso, tipifica aquella causal de nulidad, aserto alrededor del cual cita un precedente de esta Sala, dice el impugnador que tal vicio acá se gestó, por cuanto la descrita atrás es una conducta acolitada por los juzgadores en tanto se abstuvieron de agotar todos los “ mecanismos contemplados por la ley ” para asegurar la probanza, lo cual, aunado a la renuencia del demandado, determinó el fenecimiento del proceso sin el elemento de persuasión, desconociendo el derecho que las partes tienen a una sentencia coincidente con la verdad material, la que dimana del descubrimiento científico del ADN.
Luego de relacionar los autos por cuyo conducto en las instancias se dispusieron la práctica de la memorada prueba, previnieron a las partes sobre las consecuencias de su renuencia a la misma, y le impusieron al demandado, a su hermano y a sus progenitores multas por la inasistencia a ella, acota el recurrente que esa falta de colaboración de aquél contó con la pasividad o inactividad de los jueces, quienes se abstuvieron de usar los anotados instrumentos para asegurar la comparecencia de aquellos con quienes debía realizarse la prueba; recalca que tales mecanismos son las prevenciones formales, las sanciones pecuniarias y la conducción por medio de la policía, previa admonición sobre la posibilidad de su uso, porque “ ésta tiene como función ‘cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones’ adoptadas por las autoridades para garantizar los derechos ” de los menores, vale decir, que no bastaba la pluralidad de decretos y de declaraciones formales, sino que era necesario un mayor grado de coerción legal, como el que dice echar de menos: “ la prevención sobre la conducción por medio de la Policía Nacional, y ante el desacato la efectiva práctica del mecanismo ”. 2.
Advierte que Juan Camilo tiene interés para alegar la nulidad porque el motivo denunciado trasciende la renuencia suya, pues ella no se configura por el mero hecho de esa conducta, sino que además requiere de la inactividad del juzgador, quien, por sustraerse del deber de decretar pruebas de oficio y de adoptar todos “ los mecanismos ” en cuestión con la finalidad ya indicada, coadyuva a su frustración y a violar el derecho a la probanza, o sea, que él tiene legitimación debido a que el hecho configurante de la causal no es de su exclusividad, dado que en el diseño del vicio concurre la conducta del juez, traducida en la omisión explicada; y añade que la calificación de renuente que al opositor se le hace en el fallo, carece de asidero legal por cuanto, según el parágrafo 1º del artículo 8° aludido, tal juicio de valor sólo procede una vez “ agotados ” los mentados “ mecanismos ”, lo que en este asunto no sucedió, punto a partir del cual vuelve a citar un precedente de esta Corporación. CARGO SEGUNDO En éste ataca al fallo de violar, de manera indirecta, los artículos 4º, numeral 4º, de la ley 45 de 1936 – modificado como quedó por el 6°, numeral 4º, de la ley 75 de 1968 –, 92, 288 y 411 del Código Civil, como consecuencia, por un lado, de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar los elementos de certeza, y, por el otro, de los yerros de derecho cometidos por el mismo, lo que aparejó el quebrantamiento de los artículos 174, 175, 176, 179, 180, 187, 195, 248, 249 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la ley 721 de 2001 – modificatorio del 14 de la ley 75 de 1968 –, que consagran la necesidad de la prueba, la libertad de medios probatorios, las condiciones de eficacia de la presunción legal, la libre apreciación de aquéllas, los requisitos para la eficacia de la confesión, el medio probatorio del indicio y el decreto oficioso de probanzas, específicamente para “ asegurar ” la de ADN. 1.
El censor sostiene que el tribunal fundó el fallo en dos indicios, derivados, el primero, de “ la recurrente y persistente resistencia de Juan Camilo…a la práctica de la prueba de ADN ” y, el segundo, “ de su comportamiento procesal ”, que calificó de “ mendaz ” porque la afirmación de éste de que no conocía a la actora ni a sus hijas, que adujo al contestar el libelo, fue desvirtuada por las otras probanzas obrantes en el proceso, concretamente con las versiones de María del Rocío Palacio de Londoño y de Cenit del Carmen Sáenz Oyola. 2.
Con esa precisión, a vuelta de asegurar que la primera de aquellas afirmaciones fue fruto de los errores de hecho en los que el ad-quem cayó al ver las constancias que daban cuenta de la ausencia de Yepes Correa a la realización de los exámenes de ADN, porque de ninguna de ellas se colige la rebeldía predicada, y de aceptar que la probanza en cuestión fue ordenada varias veces en primera como en segunda instancia, afirma el acusador que la mera circunstancia de que la misma haya sido dispuesta de esa manera, como en efecto lo admite, no es suficiente para dar por sentado el hecho indicador de la renuencia y derivar el indicio de la paternidad, porque es menester descartar los motivos de equivocidad, que desvirtúen la inferencia lógica, no verificada por aquél, en tanto dejó de observar que el demandado no había sido enterado del lugar y hora de la diligencia o que su incomparecencia estaba justificada; en orden a demostrar esta aserción anota lo siguiente. a) Como en el auto admisorio, donde fue ordenada la prueba, no se señaló fecha para su práctica, cuando fue notificado del mismo al opositor no se le enteró del momento y del lugar de concurrencia para tomar las muestras; posteriormente el juzgado fijó el 18 de junio de 2008, pero a éste no se le informó personalmente, ya que la constancia obrante a folios 34, que el juzgador pasó por alto, apenas da cuenta de la llamada a un número telefónico y del dicho del notificador de que quien “ presuntamente ” contestó fue Juan Camilo; además, las providencias del folio 90 y 24 de junio de 2004, en las que para el efecto el a-quo fijó el 30 de junio de 2004 y el 2 de junio de 2005, se notificaron en forma personal al apoderado de Yepes Correa, pero no a éste, destinatario de la orden, al tratarse de una diligencia personalísima e indelegable, siendo que a folio 47 aparece una constancia en la que el citador da cuenta de la no notificación del opositor, la que aquél no vio; igualmente, la notificación personal al mismo (fl. 107), informándole que la prueba se efectuaría el 24 de noviembre de 2005, se llevó a cabo cuando él recibía clases en la Universidad San Buenaventura de Medellín. b) Que el juzgador de igual modo cometió yerro fáctico al omitir la apreciación de los documentos en los que la directora del Laboratorio de Genes manifestó que no le fue posible comunicarse con el opositor para enterarlo de la práctica de la prueba y donde informó de las gestiones destinadas a su localización, aunque sin resultado positivo; que también pretermitió valorar la constancia visible a folio 79, en la que la asistente social Blanca Lilia Patiño Mendoza manifestó que no pudo hallar a Juan Camilo y que el mismo, según se lo informó su progenitora, estaba en España adelantando estudios de especialización. c) No sin antes anotar que a folios 76, 77 y 78 aparecen la notificación personal al mandatario del demandado referente a que la prueba se evacuaría el 29 de marzo de 2005, el memorial de aquél y un certificado médico dando cuenta del trastorno depresivo de éste así como de su incapacidad entre el 16 de marzo y el 16 de abril de 2005, comenta el opugnador que el tribunal cometió dislate fáctico no sólo porque le restó la fuerza de convicción que este último documento producía, haciendo de lado la certificación, la ratificación y la justificación que su autor hizo (fls. 84-85), sino debido a que omitió apreciar en su contexto el dicho del médico Héctor Jaime Garro Yepes, quien, pese a haber afirmado que el paciente podía “ desplazarse ”, justificó aquella incapacidad en el estado “ depresivo ” del mismo, la que “ ameritaba ” dado que “ cuando se evalúa un paciente ” en un estado tal se desconocía “ la evolución clínica ” de la enfermedad, la cual tenía un comportamiento que podía llevar a depresiones “ con intentos de suicidio ”, por lo que era importante “ la valoración por el especialista para que definiera su manejo.., ambulatorio u hospitalarios ”; de no haber caído en el yerro últimamente señalado, si hubiera evaluado el aludido estado depresivo bajo las reglas de la sana crítica, el juez de segundo grado habría justificado la citada inasistencia, ya que no es absurdo pensar que éste pueda ser el estado psíquico de un estudiante sometido a la presión de un proceso de filiación de dos menores. d) Bastaba aplicar – dice – una elemental regla de experiencia para aceptar como cierto el hecho informado por el médico y descartar “ la resistencia ” como causa de la ausencia; con esta omisión el juzgador “ cometió error de derecho ” en tanto infringió el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que exige acudir no sólo a las reglas de la ciencia y de la lógica, sino a las de la experiencia, como la que pone de presente ahora. e) Aquél erró de facto al no valorar las constancias de folios 121 y 122, las cuales dan cuenta de la imposibilidad de enterar a Juan Camilo de la oportunidad que, mediante auto de 4 de mayo de 2006, se fijó para el 8 de junio de ese año, en un caso porque no había llegado a clase y en el otro por haber salido a vacaciones de la Universidad, a más que no obraba explicación del porqué el 24 de noviembre de 2005 la prueba no se realizó. f) El sentenciador, a través de los autos de 7 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 2008, decretó la prueba para tomarle muestras al demandado y citando a sus padres así como a su hermano, respectivamente, pero respecto de la concurrencia del primero no existe constancia de su enteramiento sobre el lugar y fecha de la diligencia, porque no fue notificado personalmente, amén de que un oficio dirigido a su residencia no tiene constancia de la entrega efectiva, y la contumacia de los segundos resulta irrelevante, como aquél así lo entendió al deducir de ello sólo la sanción pecuniaria que les impuso; como el mismo no advirtió la ausencia de tales constancias y, contrariamente, dio por sentado que “ Yepes Correa fue enterado oportunamente de su realización ”, cometió otro error de hecho al concluir que éste incurrió en una “ recurrente y persistente resistencia ”; si el tribunal no hubiera caído en las equivocaciones fácticas que vienen relacionadas, no habría inferido que el demandado fue renuente, porque no podía hacer tal juicio respecto de una persona que no fue enterada de la diligencia que debía cumplir, además que con relación a la única oportunidad para la cual fue noticiado, él justificó su incomparecencia, aunque el ad-quem lo desechó, como consecuencia de errores de hecho.
Asegura que así queda rota la inferencia que el juez de segundo grado elaboró para fundar el fallo impugnado, porque si del opositor no se puede predicar rebeldía, queda destruido el hecho indicador y la posibilidad legal de hacer un puente que lleve al descubrimiento de un hecho indicado, para dejar verificado el indicio. Un raciocinio distinto – asegura – conlleva a la violación de los artículos 176, 248 y 249 ibídem. 3.
Acerca de la segunda de aquellas afirmaciones, no sin antes transcribir algunos de los pasajes del fallo en los que el juzgador se refirió al comportamiento procesal del demandado derivado de la forma como contestó el libelo y el interrogatorio de parte, así como a los testimonios de María del Rocío Palacio de Londoño y de Cenit del Carmen Sáenz Oyola, asegura el censor que dicha aseveración fue producto de los errores fácticos y de derecho que cometió al evaluar las citadas probanzas; y después de anotar que en la contestación de la demanda el opositor negó los hechos en los cuales se sustentó la pretensión y dijo ignorar el nacimiento de las menores, de predicar que los derechos de defensa y de la no autoincriminación previstos en los artículos 29 y 33 de la Carta Política garantizan este comportamiento, y lo hacen irreprochable hasta que la conducta no fuese infirmada por otros medios probativos, asevera el acusador que las citadas declaraciones, las que el sentenciador adujo para decir que las manifestaciones de aquél eran “ tajantemente infirmadas ” y para tildarlo de “ mendaz ”, no permiten llegar a esta conclusión, salvo que medien los errores de hecho y de derecho en los que incurrió. a) Así, advierte que frente a la versión de María del Rocío el tribunal propició dislate fáctico, pues omitió apreciar todo su contenido, ya que la testigo sostuvo, en cuanto a Camilo, que recibió “ solamente una llamada telefónica ”, que “ no lo conozco ”, que prácticamente no conocía nada con relación al caso, que “ la señora llegó con 20 días de dieta que a buscar el padre de las niñas que vivía en El Poblado ”, que eso le “ decía ella ”, que no se enteró de las relaciones de Juan Camilo y Cenit, que tampoco ha visto al primero con la segunda, que sólo una vez ésta le dijo “ que se iba a encontrar en la América, en la 80 con…Juan Camilo, él la citó para que conversaran ”, que no se dio cuenta de nada acerca de las relaciones, pues ella “ en el 98 no la conocía ”, que en la única o varias llamadas que ella contradictoriamente le atribuye a Yepes Correa, sin conocerlo ni haber tenido trato personal con él, como para identificar su voz, afirmó que él ni preguntó por las niñas.
Sostiene la censura que observada en toda su extensión y de acuerdo con su verdadero tenor dicha declaración, afloran los dislates que le atribuye al juzgador, quien no sólo dejó de ver parte de su contenido, sino que alteró su dicho, toda vez que, según éste, el opositor al responder el libelo negó conocer a las niñas y a su progenitora, esta última respecto de la cual dijo ninguna relación tuvo, mas resulta que al confrontar lo expuesto en esa contestación con lo relatado por Palacio de Londoño se nota el yerro tanto porque el tribunal puso a decir a la testigo lo que no había dicho, como debido a que pretermitió evaluar que ella nunca manifestó que el demandado conocía o había tenido relaciones sexuales y personales con Sáenz Oyola, como que contrariamente expuso no conocerlo, no saber mayor cosa del caso y no haber conocido de las relaciones sexuales en 1998, ni a aquélla, y que en las aparentes llamadas Juan Camilo nunca preguntó por las menores; predicar que la declaración de María del Rocío contradice “ tajantemente ” lo afirmado por Yepes Correa es una inventiva del juez de segundo grado, producto de las equivocaciones de facto que cometió al evaluarla, porque la misma objetivamente apenas da noticia de una circunstancia personal, consistente en que ella se imagina que era Juan Camilo, pues no lo conoce, ni conoce su voz, como que con él no ha tenido trato, llamaba o llamó una vez a su casa, y, por otro lado, que Cenit del Carmen un día le contó que se iba a encontrar con aquél en algún sitio de Medellín. Tal contenido no conduce a la conclusión de hecho a la que llegó el tribunal cuando calificó de “ mendaz ” al demandado. b) Igual ocurre – prosigue – con la declaración de parte de Sáenz Oyola, ya que, aunque ésta sí afirmó lo contrario, la fuerza de persuasión que el ad-quem le otorgó para darle mayor importancia y así entender que la verdad estaba de ese lado y estimar como mentirosa la versión del opositor, es consecuencia del error de derecho que cometió al hacer la evaluación del medio, porque tratándose, como en efecto se trata, de una declaración de parte, no es admisible esa preponderancia, más cuando ninguna otra prueba confirma lo declarado por ella y todo lo que la misma dice beneficia su interés y el de las menores que representa; al proceder de ese modo aquél violó el artículo 195, numeral 2º, ejusdem, porque lo declarado por Cenit del Carmen no ameritaba el privilegio que le confirió, dado que lo afirmado la beneficiaba y perjudicaba a la contraparte; además, la primacía que él le dio a esta declaración conllevó el quebrantamiento de los artículos 175 y 187 de la ley procesal civil, los que, al prever el principio de la libertad probatoria y de la libre apreciación de la prueba, prohíben jerarquizar los medios demostrativos, que fue lo que hizo al ver, sin fundamento legal, la verdad en ese dicho.
Aduce el recurrente que los yerros así descritos determinaron las conclusiones fácticas que soportan la sentencia, aparejaron la violación de las normas sustanciales identificadas en el cargo, por indebida aplicación, y llevaron al juez de segundo grado a declarar la controvertida paternidad, la que no tiene razón de ser frente a un análisis libre de esas falencias. 4.
Por otro lado, después de sostener que siguiendo el derrotero trazado en el fallo del que transcribe algunos apartes, en el que, según asegura, la Corte examinó el tema relativo al deber de decretar pruebas de oficio, y de aducir que la sentencia impugnada es violatorio de las indicadas normas de derecho sustancial, por aplicación indebida, a raíz de los yerros de derecho cometidos por el tribunal, pregona el censor que los artículos 179 y 180 del Estatuto Procesal Civil contemplan como “ facultad–deber ” del juez decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, lo cual cobra mayor vigor cuando se sabe que del respectivo decreto pende el hallazgo de la verdad verdadera, como ocurre en los casos en que la ley exige la práctica de un medio específico, cual sucede en los juicios de filiación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad, a cuyo alrededor los artículos 2º y 8º de la ley 721 de 2001 reglamentan, en su orden, la “ prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad ”, la práctica de la misma mediante “ los procedimientos que… permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad ”, el deber del juez de ordenarla desde el auto admisorio y el “ uso de todos los mecanismos ” legales para asegurar el concurso “ de las personas a las que se les debe realizar ”.
Con arreglo a aquella ley – continúa diciendo –, el anotado deber no se cumple con el mero decreto de la probanza, si no que es menester su práctica, porque “ hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas ”, lo que es coherente con el artículo 8º de dicho ordenamiento, y con el derecho a la prueba previsto en el 29 de la Constitución Política, pues éste integra a su núcleo esencial el derecho a solicitar pruebas o a que el juez las disponga de oficio cuando así lo declara la ley, y a que se incorporen al proceso, porque de ello depende que sean medios para producir en él la convicción que le permita una decisión armónica con la verdad material; así, el juez infringe los artículos 8º, 179 y 180 ya citados cuando se abstiene de decretar la prueba genética en los procesos de filiación y omite el deber de “ asegurar ” su práctica por no utilizar todos los mecanismos contemplados en la ley para lograr la comparecencia de aquellos a quienes se les debe tomar las muestras, como aquí ocurrió, porque el juzgador se redujo a decretarla en dos oportunidades de la forma como atrás lo dijo, pero sin usar tales mecanismos en procura de provocar la concurrencia de aquellos, como tampoco lo hizo el a-quo, quien se limitó a disponerla y a hacer prevenciones formales, contrarias a la sentencia C-808 de 3 de octubre de 2002, donde se declaró exequible el parágrafo primero de aquel artículo 8°, condicionado a que se entendiera que “ la renuencia…a la práctica… sólo se puede tomar como indicio ”.
Una vez relaciona la misma actuación que particularizó en el cargo primero, la cual aquí se da por reproducida, dice el opugnador que los sentenciadores omitieron el deber de asegurar la prueba, pues se abstuvieron de usar los aludidos mecanismos para obtener la comparecencia de las personas a las que se les debía realizar el examen, es decir, que no bastaba que éstos lo ordenaran e hicieran meras advertencias, sino que era obligatorio, en caso de “ renuencia ”, agotar tales instrumentos, empezando por el debido enteramiento a los citados, pasando por las multas y por la prevención de la eventual conducción por intermedio de la policía, llegando a la efectiva materialización de esta medida de coerción, en especial al demandado; recalca que los mecanismos legalmente autorizados que aquéllos no utilizaron están contemplados en los artículos 37, numeral 4º, 39, numeral 1º, 179, 180, 225 del Código de Procedimiento Civil, 54, numeral 7º, y 89, numeral 1º, del Código de la Infancia y la Adolescencia, por cuya virtud los jueces tienen el deber de emplear todos los poderes allí establecidos en materia de pruebas, de decretarlas aun de oficio, de hacer efectiva la debida notificación a quienes deben concurrir a las respectivas diligencias, so pena de sancionar con multa a los que sin justa causa incumplan esas órdenes o demoren su ejecución, de usar la conducción policial para asegurar su comparecencia a la práctica de los exámenes.
Enfatiza que como el ad-quem se ciñó a ordenar la prueba de ADN, sin agotar aquellos mecanismos, comenzando por la información a los citados, para llegar hasta utilizar la fuerza de la Policía con miras a hacer cumplir la orden judicial, según lo manda el artículo 89 recién citado, él vulneró las normas probatorias que le imponen el deber de practicar pruebas de oficio, incluidas las que regulan los citados instrumentos, como que sólo impuso unas multas, las cuales ninguna coerción tienen para “ asegurar ” el concurso de los sancionados por su renuencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como se sabe, uno los motivos previstos por el legislador para acudir en casación propendiendo por el aniquilamiento del fallo combatido, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, radica en que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que conforme a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí contempladas.
Al respecto menester es resaltar cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento.
Es con soporte en ese concreto contenido normativo como la jurisprudencia tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Se funda el primero “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio” (G. J., t. CXLVIII, pag. 316, 1ª).
A raíz de lo anterior la Sala ha puesto de presente, en más de una ocasión, cómo “no todas las irregularidades, per se, entrañan un vicio de ese talante, al mismo tiempo que no se pueden aducir libremente por las partes involucradas en una pendencia y que, por regla general, ellas pueden ser saneadas, por vía de ejemplo, porque no se alegaron oportunamente, o porque se actuó en el proceso con indiferencia de cara a lo actuado de manera irregular.
Es por ello por lo que, además, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo ” (sentencia 065 de 25 de mayo de 2000, exp.#5489; subrayas fuera de texto). Tocante con el aspecto últimamente mencionado, o sea, el atinente a la legitimación procesal para demandar la anulación de una determinada actuación, la Corporación ha señalado que, aunque lo está “quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos…, carecen de… [ ella ]: a) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa. c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil – actualmente artículo 140 idem –, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas” (G. J., t. CLXXX pag. 193; reiterada en sentencia 057 de 20 de mayo de 2003, exp.#6119, entre otras).
En esa dirección ha de verse que si bien es cierto conforme al numeral 6º del precepto legal citado el proceso es nulo, en todo o en parte, “ cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas ”, y que la Corte, como lo recalca al acusador en el cargo primero, ha admitido que al abrigo de este motivo de invalidez procesal en sede de casación se puede proponer y declarar la nulidad cuando en el proceso los jueces de las instancias no realizaron el mayor esfuerzo con miras a practicar la prueba biológica en los juicios de filiación extramatrimonial, no lo es menos que también ha sostenido que, en estos mismos, se carece de legitimación cuando quien la invoca es la parte que por su actitud procesal dio lugar a que la probanza en rigor, no empece los mejores esfuerzos desplegados por los juzgadores, finalmente no se obtuviera.
Así, al resolver una acusación planteada en el mismo contexto dentro del que aquí se ha estructurado la primera de las propuestas, en reciente ocasión al respecto puntualizó que el “cargo formulado… no está llamado a prosperar, por cuanto el recurrente carece por completo de legitimación para alegar la nulidad, toda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego, habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal” (sentencia 194 de 12 de noviembre de 2004, exp.#4336). 2.
Desde otra perspectiva, por averiguado se tiene que como el sentenciador goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal entidad que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, como aquél “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre” que él, “al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”; expresado en términos diferentes, significa que los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).
Ahora bien, este postulado de la autonomía del juez en su labor de apreciación probativa, siendo, como en efecto lo es, que el fallo del tribunal llega a la Sala protegido por la presunción de acierto, adquiere relieve cuando del indicio se trata, pues éste supone “una verdadera labor crítica donde, al menos en principio, campea con amplia autonomía la actividad intelectual del juzgador quien, por una parte, es libre en la escogencia de los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y, de otro lado, también goza de la misma libertad para deducir sus consecuencias, libertades estas que… tienen precisos límites en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil: el primero en cuanto dispone que raciocinios de esta índole solo son eficaces cuando aquellos hechos básicos resulten probados del modo debido en los autos, y el segundo al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, requiere así mismo, que salvedad hecha de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia en medidas tales que, tanto en su interioridad como frente a los demás elementos de convicción obrantes en el proceso, se configure un conjunto indiciario coherente según las reglas del criterio humano"(G. J., t. CCXVI, pag.455).
De suerte que en el ámbito de la prueba indiciaria a esta Corporación tampoco le es permitido “variar la [ apreciación ] que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convicción del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo en los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estas y aquellos el obligado vínculo de causalidad" (G. J., t. LVI, 252).
Y en un ángulo diverso a los que vienen hilvanados, aunque en todo caso inherente a la problemática propuesta en las acusaciones, ha de resaltar la Sala, una vez más, que como en los procesos sobre la filiación extramatrimonial de un menor de edad, su progenitora o la entidad pública en cuyo interés promueve la acción judicial no es parte del respectivo proceso, según así lo tiene definido la Corporación en un grueso número de providencias (sentencias 092 de 14 de agosto de 1995, exp.#4203; 005 de 5 de febrero de 2001, exp.#6554; 118 de 2 de octubre de 2001, exp.#6964; 039 de 22 de abril de 2004, exp.#7843; 190 de 10 de noviembre de 2004, exp.#7685; entre otras), la versión que la primera de las aludidas llegara a rendir en el curso de un litigio de esa índole no alcanzaría a recibir el calificativo de declaración de parte y, por ende, de la misma no sería dable extraer confesión alguna, en los términos prevenidos en los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como tampoco podría extraerse esta consecuencia jurídica de lo que ella o la segunda de las mencionadas dijera en el acto introductorio, pues, como de igual modo lo sostuvo la Corte en aquellos precedentes, en tales asuntos la calidad de parte realmente la ostenta el menor demandante.
En concreto, la Sala ha precisado “que así el proceso haya sido promovido por la defensoría de familia, ello no traduce que la parte sea ésta, desde luego que dicha calidad se predica sólo del menor” (sentencia 069 de 14 de julio de 2003, exp.#6894), y también ha dicho “que la madre del menor, en estrictez, no es parte del proceso de filiación” (G. J., t. CCXXXVII, volumen I, pag. 419). 3.
Sentadas las reflexiones que anteceden, en consideración a que el debate propuesto en la crítica está centrado al ámbito probatorio, básicamente alrededor de la respuesta que el demandado le dio a la pieza con la que se inició el pleito, del interrogatorio de parte que él absolvió, del comportamiento procesal que el mismo asumió en torno a la práctica de la prueba genética, así como de las declaraciones rendidas por María del Rocío Palacio de Londoño y Cenit del Carmen Sáenz Oyola, por ser asunto que al fin de cuentas converge a ambas acusaciones, aflora necesario reparar lo que al respecto muestra el proceso, empezando con lo atinente a la práctica de la prueba a la que apunta el artículo 1º de la ley 721 de 2001. 4.
A ese propósito obsérvese cómo en la demanda, presentada por las actoras a través de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de modo expreso se dijo que el demandado recibía notificaciones en la calle 5-C número 36-B-50, barrio el Poblado, teléfono 311 04 26, de Medellín (fl.4). En el auto admisorio de 14 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, al tiempo que ordenó “ la práctica de la prueba del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza…, la cual se realizará en los centros que señale el ICBF, entidad que determinará e informará a los interesados el lugar, hora y fecha de asistencia ”, dispuso que “ de conformidad con el art. 8º, inciso 2º de la ley 721/01 ” se notificara dicho “ auto al demandado tal como lo disponen los artículos 315 a 320 del C. de P. civil ” y advirtió “a los interesados que en caso de renuencia a la práctica de la prueba”, haría “ uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que le debe realizar la prueba ” y que “ agotados todos esos mecanismos, si persiste la renuencia ”, declararía la paternidad mediante sentencia (fls. 8-9).
Con esos antecedentes, el centro de notificaciones de la Oficina Judicial de Medellín le remitió al demandado a aquella dirección el aviso informándole sobre la existencia del proceso y requiriéndolo para que compareciera a recibir notificación personal del aludido proveído (fls.11-15). Con base en tal requerimiento, cumplido en la descrita dirección, el 25 de julio de 2003 el opositor concurrió a dicha oficina donde le fue notificado personalmente el indicado auto (fl.16).
Encontrándose el proceso con la actuación antes relacionada, es decir, estando el demandado debidamente vinculado a la causa, quien además ejerció su derecho de defensa a través de la contestación que por conducto de apoderado judicial hizo a la demanda, donde además ratificó que él recibía notificación en la dirección que del mismo fue indicada en el libelo, mediante proveído de 24 de junio de 2004 el juzgado citó a las partes para que comparecieran al Laboratorio de Genética Forense y Huellas Digitales del DNA “GENES”, ubicado en la carrera 48 número 10-45, consultorio 612, de Medellín a las once de la mañana del 30 de los mismos mes y año, “ para la realización de la prueba de genética ” y les advirtió, una vez más, “ que en caso de renuencia a la práctica…, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 721/01, artículo 8º, parágrafo 1º, ” haría “ uso de los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia ” y que si después de “ agotados todos esos mecanismos, … persiste la renuencia,… de oficio y sin más trámites, procederá a dictar sentencia ”.
Ese auto le fue puesto en conocimiento al demandado el 24 de junio mediante el oficio 0714/0500-03, enviado a la dirección arriba indicada (fls.42-43), y a través de los télex 292 y 293 de esa fecha, remitidos a él directamente a dicha dirección y a su apoderado judicial (fls. 44 y 45); además, a este profesional le fue notificado en forma personal tal proveído en esa misma ocasión (fl.46).
Con idéntico propósito acudió a aquella dirección el citador del juzgado, gestión alrededor de la cual él obtuvo los resultados de que da cuenta el informe obrante a folio 47. De cara a esa convocatoria informada en oportunidad al opositor, en escrito recibido en el juzgado ese mismo 30 de junio el mandatario judicial de éste dijo haber “ recibido notificación de la citación que se le hace a mi mandante, pero no me ha sido posible comunicarme ” con él, que éste, según se lo manifestó el progenitor del mismo, “ se encuentra en vacaciones universitarias y por tanto no estará en Medellín hasta el mes de agosto del año que discurre ” (fl.39).
En respuesta a lo así manifestado, el a-quo emitió el auto de 21 de julio de 2004, donde expresó que no era de recibo aquella excusa, “ máxime que no se presentó siquiera prueba sumaria que acreditara su imposibilidad de concurrir ”, “ que era la segunda vez que ” había dispuesto para el efecto, y que como “ el demandado se encontraba en período vacacional de sus actividades académicas ”, él contaba “ con mayor tiempo para cumplir la segunda citación ”; y agregó que como “ la práctica de la primera prueba de genética debe ser a costa del Estado y la citación de su parte para estos fines ya se ” había cumplido, “ teniendo en cuenta que las razones aducidas por el accionado no son suficientes para justificar su inasistencia ”, de realizarse dicha prueba, la misma tendría que ser a su costa (fl.48).
Esta providencia, notificada por estado el 23 de los mismos mes y año, no recibió la menor objeción por parte de Juan Camilo, es decir, que la consintió en toda su dimensión, pues contra ella ningún reparo ni recurso formuló. Mediante oficio 0804/0500-2003 de 21 de julio de 2004 el juzgado requirió al Laboratorio de Genética Forense y Huellas Digitales del DNA Limitada “GENES” para que informara si había adelantado alguna gestión en orden a enterar a Yepes Correa de las citaciones para practicar la prueba de genética, previstas para los días 18 y 30 de junio de 2004, a la hora de las ocho y treinta y once de la mañana, respectivamente.
Dicha entidad, en el escrito 0258 de 30 de julio de 2004, a tal requerimiento respondió que “ trató de localizar al señor Juan Camilo… en el teléfono 3110426, pero no fue posible comunicarse directamente ” con él (fl. 51), esto es, “ que en el intento de localizar al señor… Yepes Correa como presunto padre de las menores Luisa Fernanda y Danna Alejandra Sáenz Oyola en el teléfono 3110426, contestó una señora que dijo llamarse Ester y que ella le daría el mensaje al mencionado ” (fl.52).
El 18 de marzo de 2005 el demandado, por conducto de su mandatario judicial, fue notificado por el juzgado de la información suministrada por el Grupo de Genética Forense, convenio INMLyCF-ICBF a fin de que compareciera al Instituto Nacional de Medicina Legal a las dos y treinta de la tarde del 29 de marzo siguiente para practicar la prueba genética, con la advertencia de que su renuencia a concurrir daría lugar a la aplicación del parágrafo del artículo 8º de la ley 721 de 2001 (fl.76).
Con este mismo propósito el 16 de esos mes y año el aludido despacho judicial llamó al teléfono número 311 24 06, correspondiente a la residencia de aquél, donde obtuvo comunicación con quien dijo llamarse Luz Marina Correa, progenitora del mismo, la que manifestó que el mentado estaba en España haciendo una especialización y que probablemente no regresaría (fl.74).
Pero el 28 siguiente el mismo opositor, a través de su apoderado, allegó un documento donde el médico Héctor Jaime Garro Yepes certificó, por trastorno depresivo, una incapacidad de él paradójicamente por el período comprendido entre el 16 de marzo al 14 de abril de 2005 (fls.77-78). En la versión que el mencionado Garro Yepes, director de Salud Pública del Departamento de Antioquia, entregó al juzgado el 4 de mayo de 2005, luego de que declaró que no conocía a Juan Camilo y que Antonio Yepes era un exgobernador de dicho Departamento, ex ministro, exrector de la universidad y colega suyo, expuso que el opositor era hijo del nombrado Antonio y de Luz Marina Correa, que efectivamente lo conoció en la casa de éstos cuando acudió a una reunión sobre salud pública, y que después Alejandro Yepes Correa, hermano del mismo, le pidió el favor de que diagnosticara a Juan Camilo, que “ la fecha exacta de evaluación no la recuerdo ”, que aunque la recomendación que dio fue la de que éste recibiera tratamiento especializado, él no sabía qué especialista en ese momento lo estaba tratando, y que “ el estado de depresión ” al que él se refirió en aquella certificación, al demandado “ no le impedía desplazarse ”, al punto que a la consulta donde se generó dicha constancia “ él llegó por sus propios medios ”, pues “ si el estado clínico hubiese sido crítico ” él “ le hubiera ordenado hospitalización ”, y a la pregunta para que dijera si “ en esa evaluación que…le hizo a Juan Camilo lo encontró ubicado en el tiempo y en el espacio ”, contestó: “ sí, un paciente consciente y orientado ” (fls. 84-85).
Con posterioridad, mediante auto de 31 de mayo de 2005 el juzgado del conocimiento citó a las partes para que fueran a las diez de la mañana de 2 de junio de ese año al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín a fin de practicar la prueba genética ordenada dentro del proceso (fl.89), del cual el opositor, por medio de su apoderado, fue notificado personalmente en aquella misma fecha, ocasión en la que de nuevo se le hicieron las consabidas advertencias (fl.90).
En providencia de 16 de septiembre de 2005 el juzgado, al observar que en las oportunidades que hasta ese momento había dispuesto para realizar los exámenes genéticos el demandado no compareció, y que por ello la prueba no se había podido recaudar, no obstante que el Estado ya había cumplido su deber de autorizarla varias veces, dispuso una vez más su práctica, en esta ocasión, en el Instituto Nacional de Medicina Legal de Medellín, y previno a las partes sobre las consecuencias de su renuencia (fls.102-103).
Con relación al contenido de este proveído al demandado se le envió el télex 465 de 27 de los mismos mes y año y se notificó personalmente a su apoderado (fls.104-105). Por auto de 15 de noviembre de 2005 se citó a las partes para que acudieran al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a las diez y quince de la mañana del 24 de noviembre de tal año a fin de practicar el memorado examen (fl.105).
El 16 de esos mes y año el citador del juzgado, en una labor digna de resaltar y verdaderamente encomiable, como que así atendió con esmero los deberes de su cargo, acudió a las instalaciones de la Universidad San Buenaventura y en el mismo salón donde recibía clases notificó en forma personal al propio demandado no sólo de la determinación acabada de referir, sino también de aquella de 16 de septiembre anterior, ocasión en la que éste fue expresamente advertido de las consecuencias de su inasistencia (fls.107-108).
A ésta, como a ninguna de las cuatro anteriores, pese a estar notificado en debida forma y legalmente prevenido, el señor Yepes Correa no quiso asistir. Precisamente por el aludido comportamiento omisivo, el a-quo, a través del proveído de 29 de marzo de 2006, sancionó al opositor con multa por la suma de $1’224.000 (fls.16-18, cd.2), cuyo pago atendió rápidamente el 20 de abril siguiente, no obstante la carencia de recursos económicos que el mismo había aducido como la razón para no comparecer a la práctica de la prueba genética.
A pesar de que para practicar la prueba ya había señalado cinco oportunidades, el juzgado por providencia de 4 de mayo de 2006, tendiente a indicar otro momento, fijó las diez y cincuenta y cinco de la mañana del 8 de junio siguiente, auto que, aparte de serle notificado a las partes por estado (fl.116), también fue comunicado al opositor mediante el télex 094 de 5 de los mismos mes y año (fl.118), mas – recalca la Corte – en esta otra ocasión el examen tampoco se recogió sencillamente porque Yepes Correa no asistió. Pero la labor que se desplegó en este específico campo de la prueba no se quedó en los diversos y variados intentos que de la manera que viene referida hizo el a-quo, pues acontece que otro tanto realizó el ad-quem.
Es cierto, con el mismo propósito el tribunal, por auto de 7 de diciembre de 2006, notificado a las partes por estado el 12 postrero, ordenó la práctica de dicha prueba en el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, dispuso que “ en virtud de los principios de lealtad y buena fe, las partes y sus apoderados colaborarán en su realización, suministrando al laboratorio … las direcciones de sus representados con el fin de que se tomen las muestras sanguíneas y se practique con diligencia dicha prueba ”, y determinó, “ para abundar en la garantía del proceso debido ”, que “ la secretaría también comunicará, personalmente o mediante oficio, fax o telegrama a las partes y a sus apoderados el decreto de la mentada prueba ” (fls. 29-30).
Lo así decretado fue atendido por la secretaría de ese tribunal a través de los télex 162 y 160 de 24 de enero de 2007, dirigidos, en su orden, al apoderado judicial de Juan Camilo y a éste, donde adicionalmente se les puso en expreso conocimiento que los respectivos exámenes se tomarían a las ocho de la mañana del 19 de febrero de dicho año y de nuevo los previno sobre las consecuencias de su inasistencia (fl.32 y 34).
A este respecto aquella Universidad informó al citado tribunal que en esa fecha asistieron las actoras y su progenitora, pero el opositor (fl.38). Dado ese particular comportamiento de Yepes Correa, el a-quem, luego de que le dio la oportunidad para que justificara su inasistencia, sin que lo hubiese hecho, mediante Resolución 001 de 16 de enero de 2008 le impuso a Juan Camilo la sanción de multa por la suma de $2’168.500 (fls. 48-50), la que él el 30 de los mismos mes y año canceló, como se aprecia a folios 54 y 55.
Con independencia de lo precedente, y en la misma forma en que la autorizó en la ocasión pasada, el juez de segundo grado, por auto de 16 de enero de 2008, notificado por estado el 18 siguiente, volvió a disponer la práctica de la memorada probanza con las mismas prevenciones con las que las ordenó en el proveído anterior, pero en esta ocasión con Miguel Antonio Yepes Parra, Luz Marina Correa Zapata, Alejandro Yepes Correa, padres y hermanos del opositor, con las menores y su progenitora (fls.51-52).
Para el efecto, la secretaría de esa instancia, por medio de los télex 46, 44, 40, 42 y 43 de 6 de febrero de 2008, dirigidos, en su orden, al mandatario de Juan Camilo, a Alejandro, al opositor, a Luz Marina y a Miguel Antonio, le indicó a cada uno de éstos que la prueba se llevaría a cabo en el lugar allí indicado a las ocho de la mañana del 20 de febrero de esa anualidad, a más que los advirtió sobre las consecuencias de su incomparecencia (fl.59-65).
Con relación a esta otra oportunidad la memorada universidad repitió la información en el sentido de que en esa fecha asistieron las actoras y Cenit del Carmen, mas no las otras personas mencionadas (fl.66). Esa actitud asumida por los progenitores y por el hermano del demandado alrededor de la susodicha probanza, y el hecho de que ellos ninguna justificación dieron frente a la misma, dio lugar a que el tribunal, mediante Resolución 002 de 22 de abril de 2008, sancionara a cada uno de ellos con multa por $2’307.500, suma cuya consignación fue acreditada el 29 siguiente (fls.73-77). 5.
Pues bien, la actuación antes relacionada, que hace específica referencia a la prueba científica, sin lugar a ningún equívoco permite sostener, por un lado, que la circunstancia de que la misma a la postre no hubiere sido practicada y, desde luego, traída al plenario obedeció, con exclusividad, a la actitud que frente a su realización asumió el demandado tanto a lo largo de la primera como durante la segunda instancia; y, por el otro, que en torno de esa realización los juzgadores lejos, pero muy lejos estuvieron no sólo de asumir un temperamento pasivo o inactivo, como se asegura en los cargos, sino que hicieron acopio de todos los mecanismos o instrumentos que desde la perspectiva legal eran viables en orden a logarla. 6.
Evidentemente, como quedó dicho en aquella síntesis, en clara aplicación del artículo 1º de la ley 721 de 2001 el juzgado del conocimiento, luego de que la decretó en forma oficiosa e hizo las prevenciones allí referidas, dispuso de seis (6) oportunidades para propiciar la práctica de la prueba, a saber: las ocho y treinta de la mañana de 18 de junio de 2004, las once de la mañana de 30 de junio de 2004, las dos y treinta de la tarde de 29 de marzo de 2005, las diez de la mañana de 2 de junio de 2005, las diez y quince de la mañana de 24 de noviembre de 2005, y las diez y cincuenta y cinco de la mañana de 8 de junio 2006; frente a ellas Juan Camilo no tuvo otra manifestación distinta que la de sustraerse por completo de asistir a los distintos laboratorios donde debían recogerse las muestras, siendo que en cada una de estas fechas las actoras y su progenitora, por el contrario, siempre concurrieron a esos lugares con la firme decisión de cumplir con lo que de su lado correspondía (fls. 35, 40, 80, 110 y 123).
Ahora, en lo que tiene que ver con la incomparecencia a la primera y a las tres últimas de aquellas seis fechas, Yepes Correa ninguna justificación valedera presentó, como que a este respecto fue elocuente su mutismo; en lo atinente al segundo de tales momentos – 30 de junio de 2004 –, la afirmación de que no pudo asistir porque estaba en vacaciones de la universidad, aparte de que para el juzgado no fue de recibo por las razones que con suficiencia expuso en el proveído de 24 de julio siguiente, atrás aludido, sin que él sobre lo allí dicho hubiese planteado objeción alguna, en el interrogatorio que absolvió declaró no haber ido a esa diligencia porque estaba en el municipio de La Ceja, es decir, a unos escasos minutos de Medellín donde debía practicarse; y en lo concerniente a la tercera – 29 de marzo de 2005 –, de aceptarse la versión de su progenitora de que a la sazón estuviera en España, ella resultaría contradicha con el escrito del folio 78, donde el médico Héctor Jaime Garro Yepes con relación al opositor refiere una incapacidad del 16 de marzo al 16 de abril de 2005 – por supuesto que si para la época se hallaba en Europa, el galeno difícilmente hubiese podido certificar incapacidad para tal período, a no ser que para ese propósito se hubiera trasladado hasta allá, y si se admitiera el hecho de la incapacidad, sería entonces porque para esos días no estaba en ese país –, a más de que, en últimas, en el testimonio que rindió dicho profesional de la medicina puntualizó que el opositor no tenía ninguna imposibilidad para movilizarse.
El tribunal, por su lado, primero fijó las ocho de la mañana de 19 de febrero de 2007 y luego idéntica hora del 20 de febrero de 2008, ocasiones en las que el demandado, en el caso de aquélla, y sus padres y hermanos, en el de ésta, tampoco asistieron ni rindieron justificación de ninguna índole, en tanto que las menores y Cenit del Carmen sí fueron (fls.38 y 66).
En este mismo sentido, nótese cómo, auncuando los juzgadores no estaban obligados a noticiar al demandado de los autos o de las fechas en las que disponían de momentos para recoger las muestras en alguna forma diferente a la notificación por estado, como lo manda el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil – debido justamente a que él, desde el mismo instante en que personalmente fue enterado del auto admisorio, quedó vinculado al proceso y, por tanto, a partir de ahí estaba precisado, cuando menos, a cumplir con los deberes y con las responsabilidades que desde el punto de vista procesal la ley le impone, en particular a través de las normas contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como a asumir las consecuencias que brotan por la desatención al principio de la autorresponsabilidad probatoria ( DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal, t. II, Pruebas Judiciales, 7ª edición, Editorial ABC, Bogotá, 1982, pag. 22 ) –, lo cierto es que esos despachos judiciales, según se registró en la descripción de la respectiva actuación, en todo caso hicieron uso de diversos mecanismos con el propósito de asegurar la prueba, pues se valieron desde las llamadas al teléfono de su residencia, pasando por el télex, hasta la notificación personal, como de manera muy acuciosa lo hizo el a-quo por medio del citador en el aula universitaria donde Juan Camilo recibía clases (fls.107-108), y sin embargo tampoco asistió y mucho menos justificó tan inapropiado comportamiento procesal.
Es que, en verdad, cual lo expresó la Sala en ocasión reciente, el juzgador no tenía por qué ordenar la notificación personal de “las varias providencias que profirió decretando la práctica de la prueba genética”, como se sugiere en la demanda de casación, pues frente a ellas “tal forma de notificación no era obligatoria por no encuadrar en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia 194 de 12 de noviembre de 2004, exp.#4336), mayormente siendo que en tratándose de las ocasiones y de los sitios determinados por las autoridades para realizar el examen, era deber de su apoderado mantenerlo debidamente informado, cual lo impone el numeral 8º del precitado artículo 71, en cuanto prescribe que éste debe “ comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición ”.
Es justamente por lo acabado de sostener que la labor desplegada en las instancias alrededor de la prueba biológica resulta de mayor relieve, pues, conociéndose – como en realidad se sabía – que no era menester adelantar ninguna tarea distinta a notificar por estado las correlativas decisiones y a dejar en el expediente las pertinentes constancias a fin de que las partes y sus apoderados procedieran de conformidad (art., 71, nums. 1º, 2º, 5º y 6º, ibídem ), los respectivos Secretarios, al igual que los citadores y los demás empleados autorizados por aquéllos, haciendo realidad la colaboración armónica que debe existir entre el personal que labora en un despacho judicial, en reiteradas actitudes que en verdad dignifican, enaltecen y engrandecen la función de dispensar justicia, las pusieron en conocimiento de Juan Camilo y de su procurador judicial no sólo mediante la notificación personal, como puede verse en las actas que corren a folios 46, 76, 90, 105, 107,108, sino también a través de los oficios 0714/0500-03 y 0804/0500-2003, vistos a folios 42, 43, 50, de las gestiones que hicieron para ubicar a aquél en el lugar de su residencia (fl. 47), de las llamadas al teléfono de su casa de habitación número 311 24 06 (fl. 74), de los télex 292, 293, 465, 094, 162, 160, 46 y 40, visibles a folios 44, 45, 104, 118 del cuaderno 1, 32, 34, 59 y 62 del cuaderno del tribunal; es decir, tales servidores del quehacer jurisdiccional del Estado, con el nivel de compromiso así patentizado, satisficieron a plenitud el espíritu del legislador plasmado en los artículos 14, 15 del decreto 1265 de 1970, y 40 del decreto 52 de 1987, en cuanto prevén que “ son funciones del secretario ”, entre otras, “ hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código, y autorizar las que practiquen los subalternos ”.
Es palmario entonces que Yepes Correa, por medio de la notificación personal a él directamente o a su apoderado de unas de esas providencias, de la notificación por estado de algunas otras de las mismas, de las llamadas telefónicas a su residencia donde se dejó la información, de los avisos y de los télex que oportunamente se le enviaron a él y a su mandatario judicial, en todo caso tuvo conocimiento de que la prueba se había ordenado al igual que de las diferentes fechas y lugares en los que ella, con su participación – incluso con la de sus padres y hermano –, se realizaría, de donde la ausencia suya a la toma de los respectivos exámenes no obedeció, en puridad, a una conducta pasiva, inactiva u omisiva del juzgador, sino únicamente a su rebeldía y al irrespeto que de manera frontal mostró por la administración de justicia, desde luego que no es otro, y no lo puede ser, el calificativo que irremediablemente emerge de esa actitud de desprecio, y aún de burla, a los reiterados, oportunos y acuciosos llamados de los jueces para que asistiera a suministrar unas muestras que tocaban de modo directo con unas de las prerrogativas fundamentales de las menores demandantes: los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, a conocer la filiación y a tener una familia (arts. 14 y 44, C. P.).
Síguese que como fue debido a su inasistencia – exclusivamente a causa de ello – que no pudo practicarse la referida prueba, el recurrente carece por completo de legitimación para alegar la nulidad a la que se contrae el cargo primero; por tanto, como fue sólo él quien dio lugar, con su conducta, a la circunstancia con soporte en la cual alega el vicio, falta un presupuesto cardinal de la nulidad procesal, como que el artículo 143 ejusdem preceptúa que “ no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ”: en este caso, la no realización del examen de ADN.
Auncuando lo precedente, de por sí, es bastante en orden a negar la prosperidad del cargo primero, dado que en el fondo del mismo el casacionista dibuja la gestación de la nulidad en la circunstancia de que, en su sentir, el juez de segundo grado no empleó todos los instrumentos previstos por la ley para recaudar la prueba, sobre este particular la Sala hará las siguientes observaciones.
Por cuanto en el auto admisorio de la demanda el juzgado del conocimiento ordenó la práctica del examen y advirtió al demandado sobre los efectos que produciría su renuencia a comparecer a la realización de la misma, de todo lo cual él quedó expresamente informado cuando recibió notificación personal de ese proveído, y como Juan Camilo no ofreció ninguna explicación, excusa o justificación por su inasistencia al laboratorio en la primera oportunidad programada para tomar las respectivas muestras, prevista, como se expuso, para el 18 de junio de 2004, estima la Corte que la actuación edificada en el campo probatorio a partir de esa primera abierta y manifiesta renitencia, los juzgadores la implementaron, por un lado, como desarrollo de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 8º de la ley 721 de 2001, en cuanto prescribe que “ en caso de ” esa “ renuencia ” el juez “ hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba ”, y, por el otro, como aplicación de la sentencia C-808 de 3 de octubre de 2002, a través de la cual se declaró exequible esa norma bajo el entendido de que la aludida renuencia sólo se podría tomar como indicio y no como prueba suficiente, incluyente o excluyente, de la filiación alegada.
Ciertamente, en el ámbito propio de los artículos 1º de la citada ley 721, 37, 39, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, las siete (7) ocasiones adicionales de las que los jueces dispusieron, después de fracasada aquella inicial, para recoger la probanza, la forma como procedieron para lograr informar oportunamente a Yepes Correa de las mismas, la circunstancia de haber ordenado el examen también con las muestras que habrían de tomarse a los progenitores y al hermano de éste, y las sanciones pecuniarias que tanto a estos tres como a aquél le fueron impuestas, a raíz de la desatención manifestada de cara a esas convocatorias, decisiones estas que, valga resaltarlo, adquirieron ejecutoriedad sin que a su alrededor ninguno de ellos exclamara nada en absoluto, son, con justedad, los instrumentos contemplados por el legislador para asegurar el concurso de la parte, que no de un tercero, con la cual debía realizarse la prueba biológica.
Siendo ello así, como de veras lo es, deviene desacertado aducir, cual se hace en el cargo primero, la configuración de la causal de nulidad suplicada, por el mero hecho de que los juzgadores no le hicieron al opositor “ la prevención sobre la conducción por medio de la Policía Nacional ” y porque ante el “ desacato ” no dispusieron “ la efectiva práctica ” de tal instrumento, que se desprende – según allí se afirma – de los artículos 225 ibídem, 54, numeral 7º, y 89 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y lo es por cuanto ese tipo de medidas sancionatorias, como en realidad lo son, a términos del primero de esos preceptos legales están previstas para ser impuestas a los terceros y no a las partes, desde luego que se trata del instrumento ideado por el legislador para ser aplicado al testigo en caso de que desatienda la citación a rendir el testimonio que se le haya solicitado, previo el agotamiento del procedimiento allí descrito; por tanto, al contrario de lo que plantea el cargo primero sobre la aplicación acá de esta norma por la supuesta “ remisión general ” que en él se pregona, no ha de pasarse por alto “que en materia punitiva rige el principio de la taxatividad, según el cual son aplicables únicamente las sanciones legalmente establecidas y por los motivos expresamente contemplados” (sentencia 364 de 19 de diciembre de 2005, exp.#8010), o sea, que en “materia de sanciones civiles o penales el criterio es siempre restrictivo, porque toda sanción de cualquier naturaleza es taxativa y porque el criterio de analogía no existe en estas materias”, lo cual implica que una “sanción civil o penal no puede imponerse sino cuando está expresamente en la ley y en la forma estricta en que ésta lo establece” (G. J., t. XLVI, pag. 231).
En concordancia con lo dicho, obsérvese que en tratándose propiamente de las partes, es la misma ley la que determina las sanciones, y su naturaleza, que han de ser impuestas cuando con relación a una de ellas se realice, dentro de una específica actuación procesal, alguno de los supuestos regulados al efecto por la normatividad jurídica; así, en veces se trata de sanciones que tienen un alcance sólo pecuniario, cual ocurre con las multas, ocasiones las hay también en que ellas ya revisten un cariz con marcadas consecuencias en la dinámica procesal, como el indicio en su contra, y en algunas otras circunstancias la sanción es doble, en tanto comprende las dos anteriores.
Es así como, entre otros textos legales, los artículos 71, numeral 6º, 95, 101, parágrafo 2º, numerales 2º y 3º, 128, 202, 210 y 242 Código de Procedimiento Civil sobre el particular de modo perentorio prevén, en su orden, que son deberes de las partes “ prestar al juez su colaboración para la práctica de las pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra ”; que “ la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto ”; que si a la audiencia integrada “ alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito ”, y que “ tanto a la parte como al apoderado que no concurra n a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se le s impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1º ”; que “ a partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención ”;
“ la renuencia a concurrir ” a absolver el interrogatorio de parte, “ el negarse a responder y la respuesta evasiva, será n apreciado s por el juez como indicios en contra del renuente ”; de igual modo que “ la no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de pruebas de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito ”, y que “ la misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca ”; asimismo, que “ las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarse los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicios de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 39 ”, que “ si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar los honorarios de los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales ”, y que “ tal conducta se apreciará como indicio en su contra ” (subrayas fuera de texto).
Adicionalmente, las dos últimas de aquellas disposiciones – las de la ley 1098 de 2006 –, antes que para beneficiar los intereses de los adultos, como aquí lo es el opositor, están concebidas es para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para posibilitar el restablecimiento de sus derechos, como así se desprende del examen contextual de dicho ordenamiento legal y del particular de tales preceptos, y responde, por supuesto, a las concepciones sociológicas y filosóficas que sin duda ninguna inspiraron la creación de esa novísima normatividad, con las que sólo se buscó, según la finalidad descrita en su artículo 1º, “ garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión ” con prevalencia del “ reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana, sin discriminación alguna ”, de suerte que estarán llamadas a ser aplicadas cuando quiera que tales prerrogativas de éstos resulten quebrantadas y no – por supuesto que no – para favorecer la posición de quienes pretendan birlárselos, con conductas como de las que ahora conoce la Corte.
A propósito de lo precedente, véase cómo por la imperiosa necesidad de adecuar las disposiciones legales relacionadas con la protección de los derechos de los menores a los compromisos derivados del conjunto de instrumentos y recomendaciones internacionales existentes en la materia, en especial, a las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, así como a las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que han sido ratificados por Colombia y, desde luego, a los preceptos normativos de la actual Carta Política, se expidió el mencionado Código de la Infancia y la Adolescencia, que tiene como objetivo principal, entre otros muchos, cual se expuso en la ponencia presentada por los congresistas para el primer debate en el Senado de la República del respectivo proyecto de ley, reconocer “ a los niños, niñas y adolescentes de manera amplia, como personas autónomas, titulares de derechos y deberes, que deben ser protegidos de manera integral y persistente, no sólo cuando ” sus derechos resulten “ vulnerados o incumplidos ”, sino en todo cuanto les rodea y concierne; dentro de este contexto, con dicho ordenamiento jurídico se busca entonces “ generar una responsabilidad solidaria, conjunta y simultánea en cabeza de la familia, de la sociedad y del Estado ”, que conduzca a cumplir las “ obligaciones básicas de generar políticas sociales, para garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia, así como prevenir su amenaza o vulneración ”.
Se trata, por ende, de una herramienta expedida por el legislativo que tiene como firme propósito propender porque esos derechos de los infantes y adolescentes puedan ser ejercidos de manera efectiva y concreta; allí están consagradas, desde luego, herramientas que posibilitan la protección integral de esos derechos, al establecer mecanismos que definen la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente al ámbito inherente a todos los intereses y derechos de los menores y adolescentes.
De este modo, en forma explícita se contemplan principios como el de la prevalencia de los derechos de los menores cuando se encuentren en conflicto con los de otras personas, la irrenunciabilidad y preferencia de las normas contenidas en la nueva codificación, la protección integral, el concepto de interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, la responsabilidad de los parientes, y el deber de vigilancia del Estado; estas son, entre otras, las directrices estructurales que han de orientar a los jueces de la República en la aplicación, a los casos concretos, de los preceptos vertidos en el mencionado código, así como de los del “bloque de constitucionalidad”, pues, al decir de su artículo 6º, “ las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación ”, bajo el entendido de que, “ en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ” (subrayas fuera de texto). 7.
Las anteriores consideraciones conducen a predicar, en consecuencia, que en vista de que no se estructuró la causal quinta de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cargo primero no prospera. 8. En orden a resolver lo atinente al cargo segundo, descrito como quedó en el numeral cuarto de estas motivaciones el contorno relativo a la prueba biológica, respecto de la actitud procesal asumida por el demandado, del plenario se constata lo siguiente.
En la contestación del libelo Juan Camilo Yepes enfatizó que “ desconoce la persona demandante y con mayor razón desconoce a sus presuntos hijos ”, afirmación esta que repitió en la excepción que denominó “ inexigibilidad de la obligación ”, fundada básicamente “ en … el desconocimiento que mi mandante ha hecho de la demandante y sus supuestos hijos ” (fl.19-19vto.).
Por auto de 13 de agosto de 2004 el juzgado decretó pruebas, y dentro de ellas dispuso las nueve de la mañana del 15 de septiembre de esa anualidad para que el demandado compareciera a absolver el interrogatorio de parte (fl.53). En esa fecha él concurrió sin ningún inconveniente, pese a que aquel auto no le fue notificado personalmente, sino por estado e informado mediante el télex 408 de 17 de agosto (fl.54).
Al absolver este interrogatorio declaró residir “ en Medellín Barrio El Poblado, calle 5 C Nro. 36 B 50, teléfono 311 04 26 ”, ser “ hijo de Antonio Yepes Parra y Luz Marina Correa ”, tener “ 34 años de edad,… de escolaridad universitaria ”, estudiante de séptimo semestre de psicología y no hacer “ nada diferente a estudiar ”. A la pregunta para que contestara si conocía a la progenitora de las menores demandantes, contestó “ no me acuerdo haberla conocido ”; al indagársele si en 1998 conoció a dicha señora cuando él salía del gimnasio, respondió “ no recuerdo ”; de igual modo declaró estar dispuesto a la práctica de la prueba científica y que “ sus vacaciones cuando el juzgado lo citó para la pruebas ” transcurrieron “ en la Ceja, en la casa de unos conocidos ” (fls. 56-58).
María del Rocío Palacio de Londoño, de 62 años de edad, de estado civil casada, ama de casa y costurera, con tercer año de primaria, preguntada acerca de si conocía al opositor, en el testimonio que dio dijo que no, que de él recibió “ solamente una llamada telefónica ”, que a la progenitora de las actoras la distinguió “ desde antes del embarazo de las niñas, hace 6 años ” debido a que “ fue a pedir un favo r”; al solicitársele que hiciera un relato claro y detallado de todo lo que le constara sobre los hechos de la demanda, expresó que prácticamente no conocía nada, que Cenit del Carmen “ llegó con 20 días de dieta que a buscar al padre de las niñas que vivía en El Poblado, eso me decía ella ”, que antes había ido “ al Barrio donde ella vivía …porque las niñas nacieron en el hospital San Jerónimo de Montería, luego se dirigió a mi casa, el primer encuentro fue conmigo, … y yo la recibí en mi casa, ella venía con una niña sola, yo sabía que ella iba a tener dos, cuando yo le dije que se quedara en mi casa con las niñas que de hambre no se moría,… me dijo ya que me dejó quedar acá se queda con la niña para yo ir por la otra que de pronto me la regalan por allá, desde esa hora y punto en 1999, ella llegó el 5 de julio y se fue y regresó con la otra niña el 7 de julio de 1999, desde ese momento he estado yo en la casa con las niñas ”; cuando se le requirió para que dijera si sabía quién era el padre de aquéllas, expresó que no, que lo que sabía era “ simplemente porque ella [ Cenit del Carmen ] me dijo que el papá era ese señor, don Juan Camilo ”, y que ésta le “ dijo que vivía en El Poblado ”; que no se enteró si antes de que las menores nacieran Sáenz Oyola tuviera trato íntimo con algún varón; a la pregunta para que declarara si había visto a la mamá de las actoras en compañía de Yepes Correa o si se había enterado que tuviera algún contacto con él, respondió que “ sí ”, porque “ ella me dijo que se iba a encontrar en la América, en la 80 con el señor Juan Camilo ”, que “ él la citó allí para que conversaran ”, que “ eso fue por ahí el año pasado, de ahí para acá …no me he dado cuenta de más nada ”; señaló que éste a su “ casa también llamaba ”, que hacía “ una que otra llamada ” y le “ decía muchas veces que le dijera a ella que quitara eso ” – se imagina “ que la demanda ” –, que ella “ sabía que era él por la voz, yo le preguntaba que si era Juan Camilo ”, y que entonces “ él se quedaba callado y me decía yo lo único que le digo es que le diga a esa mujer que quite eso ”; que ella personalmente sí ha recibido llamadas para Sáenz Oyola de Juan Camilo, en “ la primer llamada me preguntó por Cenit y le dije que no se encontraba, que estaba trabajando, que llegaba después de las 6 ”, que “ ese día no volvía a llamar o se perdía dos o tres días y cuando llamaba me decía vea dígale a esa mujer que quite eso y no más, me colgaba ” (fls.58vuelto-60).
Por su parte, Cenit del Carmen en la declaración que entregó a petición de la parte demandada, señaló que cuando tenía seis meses de embarazo ella se fue “ a Montería a tener las niñas porque no tenía medios económicos ” para dar a luz en Medellín, que conoció a Yepes Correa en la 10 del Poblado, en marzo de 1998, a las diez de la noche cuando ella venía de la “ Remigtón ” de sus estudios y él del gimnasio, según así éste se lo dijo, que empezó a tener relaciones sexuales con el mismo como a los tres meses de haberse conocido, que ella quedó embarazada de él en octubre de 1998, que se quedó en Montería “ hasta los 23 días de nacidas las niñas ”, y que luego se regresó para Medellín a donde la señora Rocío Palacio, que “ debido a la demanda últimamente él me buscó, nos encontramos en la iglesia de la América, eso fue en noviembre del año pasado, me dijo que tuviera paciencia que él si me iba a colaborar con las niñas pero que no ahora porque no había terminado sus estudios y que le quitara la demanda…, que por favor le quitara la demanda, que me lo pedía encarecidamente, yo le dije que por qué había negado todo aquí, me dijo que por cobardía ”; que “ las veces que hemos tenido cita acá en el despacho, siempre me está amenazando y me da plazos de 8 días para que retire la demanda ”, que “ después de que me mandó a Juan Carlos me llamó calmado y yo le dije que por qué me había mandado a matar si él no tenía plata y me dijo que a cualquiera mataba por $50.000, que él había hecho eso porque se lo aconsejó su abogado y que la mamá le había dado la plata ”; que el demandado “ tiene dos fotos de las niñas cuando cumplieron el año, cuando iniciamos la primera demanda yo traje unas fotos y el muchacho que me atendió las recibió, y cuando declaró le mostraron esas fotos, yo las vine a buscar y el muchacho me dijo que Juan Camilo… se las había llevado ” (fls. 64-71). 9.
Al apreciar el contenido objetivo que emana de esas pruebas, así como de la actitud procesal asumida por el demandado, encuentra la Corte que la comprensión que a ellas le dio el tribunal, dentro de la discreta autonomía que tiene para ponderar los elementos persuasivos, no resulta ilógica, insensata, carente de coherencia ni irracional, pues la esencia que de allí extrajo se amolda a lo que desde la perspectiva objetiva le era viable sacar de tales elementos de juicio, ya se los valore en forma aislada o en conjunto como lo enseña el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme pasa a verse. a) Efectivamente, en torno a la prueba biológica, cuyas vicisitudes quedaron reseñadas en el citado numeral cuarto precedente, tras asegurar que el opositor de manera tozuda y reiterada se sustrajo de comparecer a su realización, el ad-quem resaltó cómo en la primera instancia el opositor no acudió, pese a que él y su mandatario judicial fueron enterados, mediante las respectivas notificaciones, de la fechas y lugares en que se recogerían las muestras para realizarla, mientras que las actoras y su progenitora siempre concurrieron; señaló, así, que en el auto admisorio de la demanda, notificado al opositor personalmente el 25 de julio de 2003, se decretó dicha experticia y se lo previno sobre las consecuencias de su incomparecencia; que similar determinación fue adoptada en el proveído de 24 de junio de 2004, respecto de la cual aquél adoptó un comportamiento idéntico al precedente, no obstante que su apoderado fue oportunamente noticiado de la cita respectiva, fijada para las once de la mañana del 30 de junio siguiente en el Laboratorio “ Genes ” de Medellín, que el citador del juzgado acudió a su residencia para notificarle dicho proveído y que el nombrado laboratorio con idéntico propósito también llamó por teléfono a su casa, donde dejó la información pertinente; enfatizó que la excusa presentada por la contraparte, en el sentido de que a aquel profesional no le fue posible comunicarse con su mandante y que según el dicho del padre de éste, el mismo se encontraba en vacaciones universitarias, motivo por el cual estaría en aquel municipio a partir de agosto de ese año, no fue aceptada.
Asimismo aseguró que la oportunidad dispuesta para las dos y treinta de la tarde del 29 de marzo de 2005, igualmente le fue comunicada en su residencia, con los apremios de ley, a través de su progenitora, quien informó que su hijo estaba fuera del país realizando una especialización, y que el mismo, por conducto de su procurador, pretendió justificar la inasistencia con la constancia médica sobre su incapacidad entre el 16 de marzo de 2005 al 16 de abril del mismo año, pero que el galeno Héctor Jaime Garro Yepes, al reconocer el documento que así otorgó, dijo que cuando lo evaluó encontró a Juan Camilo con posibilidad de desplazarse, consciente así como orientado en tiempo y espacio; refirió, de la misma manera, que el 31 de mayo de 2005, de nuevo se programó la prueba para el 2 de junio siguiente, de lo cual el opositor fue enterado a través de su vocero judicial; con las prevenciones legales idéntica orden se impartió por auto de 16 de septiembre de 2005, en el que para el efecto se fijó el 24 de noviembre postrero, del cual el demandado fue noticiado en forma oportuna y personal, mas tampoco asistió, lo que motivó la otra multa que le fue impuesta; indicó que una vez más, por providencia notificada por estado, se programó la indicada prueba para el 8 de junio de 2006, a la que Yepes Correa tampoco compareció; y que incluso de manera oficiosa fue ordenado recepcionar declaración a Luz Marina Correa, progenitora del demandado, y a Beatriz Correa, pero no comparecieron.
De igual modo puso de presente cómo en el trámite de la segunda instancia de oficio fue ordenada la prueba para ser practicada en el Laboratorio de la Universidad de Antioquia y que a pesar de que el demandado fue avisado oportunamente de su realización, nunca prestó la colaboración que le correspondía; todo lo contrario, reincidió en su conducta de obstrucción al no asistir para que le tomaran la respectiva muestra, razón por la que le fue impuesta otra sanción pecuniaria, la que atendió al consignar la suma de $2’168.500, con lo que se descartaba su aseverada carencia de recursos económicos para realizar el examen; añadió que no obstante la indicada contumacia de aquél, oficiosamente se dispuso practicar la mentada prueba con las partes, Miguel Antonio Yepes Parra, Luz Marina Correa Zapata, progenitores del opositor, y su hermano Alejandro Yepes Correa, pero éstos no se presentaron, rebeldía que dio lugar a que fueran sancionados con una multa.
Fue así como reseñó que la recurrente y persistente resistencia del demandado a la práctica del examen, pese a las sanciones impuestas, constituía un indicio grave en su contra, como lo prescribía el artículo 8º, parágrafo primero, de la ley 721 de 2001, el cual, “ individualmente considerado y valorado en conjunción con el que fluye de su comportamiento procesal y en atención a su gravedad, convergencia y concordancia ”, según los artículos 71, numeral 6º, 248, 249 y 250 del Estatuto Procesal Civil, generaban certeza acerca de que entre Juan Camilo y Cenit del Carmen existieron relaciones carnales durante el tiempo de la concepción de las actoras, comprendido entre el 20 de agosto y el 18 de diciembre de 1998, pues nacieron el 16 de junio de 1999, por lo que debía presumir (art.176 ib.) y declarar que aquél era su progenitor, a falta de prueba que desvirtuara tal conclusión. b) Acerca de la actitud procesal asumida por Yepes Correa, expresó que aunque él, al contestar el libelo, negó conocer a las actoras y a Sáenz Oyola – dado que allí dijo no distinguir a “ la …demandante y con mayor razón … a sus presuntos hijos ” –, hallaba que esa afirmación era mendaz por cuanto los elementos de juicio incorporados al proceso daban cuenta que aquél sí conocía a ésta, no sólo porque al absolver el interrogatorio varió su versión en tanto manifestó que no recordaba haberla conocido, sino por aquello que se desprendía de las otras probanzas arrimadas al plenario.
Al punto resaltó cómo la testigo María del Rocío Palacio de Londoño, quien acogió en su casa a la progenitora de las menores, cuando ella volvió a Medellín buscando al padre de éstas, con aproximadamente “ 20 días de dieta ”, declaró que Juan Camilo “ también llamaba ” a su residencia, que él hacía “ una que otra llamada ”, que le pedía “ muchas veces que le dijera a… [ Cenit del Carmen ] que quitara eso, me imagino que la demanda ”, que ella “ sabía que era él por la voz ”, por lo que “ le preguntaba que si era Juan Camilo ”, frente a lo que “ él se quedaba callado y ” le “ decía yo lo único que le digo es que le diga a esa mujer que quite eso ”, que ella sí recibió las llamadas, que en la primera de éstas, cuando Yepes Correa le “ preguntó por CENIT ”, ella le dijo “ que no se encontraba, que estaba trabajando, que llegaba después de las 6 ”, que “ ese día no volvió a llamar o se perdía dos o tres días y cuando llamaba ” le solicitaba que le comunicara “ a esa mujer que quite esos ” y que luego le “ colgaba ”, pues “ las llamadas eran corticas ”.
Además, que en su versión Sáenz Oyola aseveró que el demandado siempre la amenazaba y le daba “ plazos de 8 días para que ” retirara “ la demanda ”, que lo conoció “ en marzo de 1998, a las diez de la noche, cuando venía de sus estudios y él … del gimnasio, en la calle 10, barrio El Poblado de Medellín ”, con quien “ tres meses después ” empezó “ a sostener relaciones sexuales… en el apartamento que ocupaba Juan Camilo, situado en la urbanización ‘Jardines de Castilla’, cerca de la calle 5 del citado barrio ”, a causa de las cuales quedó embarazada en octubre de ese año; asimismo, “ que por razones económicas, cuando frisaba por los seis meses de gestación de las nombradas niñas, se fue a Montería, donde estaba su familia y contaba con ayuda, para tener a sus hijas ”, que allí permaneció “ hasta los veintitrés días siguientes al alumbramiento y luego regresó a Medellín ”, a donde Rocío Palacio, en el barrio San Javier, que recibió “ amenazas provenientes de Juan Camilo, de las cuales informó a la familia de éste, para que cesara en las mismas ” y de las que “ enteró a… Rocío Palacio ”, que sólo sostuvo relaciones carnales con el opositor y que como fruto de las mismas nacieron las demandantes.
Precisó entonces que la posición de Juan Camilo Yepes en el interrogatorio que absolvió, donde negó cualquier relación con Cenit del Carmen era tajantemente infirmada por el testimonio de María del Rocío, como por la versión entregada por aquélla, lo cual se revertía en que, al ser Yepes Correa mendaz en tal aspecto, ese comportamiento procesal suyo al contestar la demanda y posteriormente, devenía en indicio grave en su contra conforme a los artículos 95, 241 y 242 de la ley procesal civil; en suma, como atrás quedó dicho y ahora se reitera, que “ la recurrente y persistente resistencia … a la práctica de la prueba de ADN, no obstante las sanciones …, constituye un indicio grave en su contra…, el cual, individualmente considerado y valorado en conjunción con el que fluye de su comportamiento procesal en atención a su gravedad, convergencia y concordancia…, generan certeza … de que entre Juan Camilo … y Cenit del Carmen… existieron relaciones carnales…, durante el tiempo de la concepción de las menores…, por lo cual había lugar a presumir…que…Yepes Correa es el padre extramatrimonial de esas niñas ”(fls.113-114). 10.
De suerte que si dentro del escenario propio de la discreta autonomía que ostentaba en orden a ponderar los elementos de persuasión, al juez de segundo grado le era dable entender, por un lado, que el opositor sí fue enterado del lugar y de las fechas dispuestas para la toma de las muestras sanguíneas, que él al efecto fue renitente tanto porque no asistió como por razón de que no justificó esa incomparecencia, y, por el otro, que su comportamiento procesal mendaz devenía en indicio grave en su contra acorde con los preceptos legales últimamente mencionados, porque la negación que plasmó en la contestación de la demanda, consistente en que no conocía a la progenitora de las actoras y en que con ella no tuvo relaciones, fue infirmada por las declaraciones de María del Rocío y Cenit del Carmen, de las que se lograba concluir que sí la conocía y que se relacionaron, así como por el interrogatorio que el mismo absolvió donde ya no dijo que no la conociera, como lo sostuvo al replicar el libelo, sino que no “ recordaba ” conocerla, aquél no cayó en ningún yerro manifiesto y trascendente como se exige en casación, pues tal entendimiento le era viable construir a partir del contenido material de las particularizadas probanzas, así sea que frente al mismo se pudiera tener, como lo expresa el acusador, una opinión distinta, o que se le pudiera trazar una orientación diversa.
A ese respecto mírese cómo en materia de la prueba indirecta “sucede las más de las veces que el juicio lógico-crítico ha de elaborarlo el hombre, partiendo de los hechos conocidos y apoyándose en las enseñanzas de la experiencia; y es en ese proceso inductivo, que conduce a tener como cierto que un particular acontecer es el que de ordinario sucede, y en el consiguiente deductivo, por el cual se utiliza esa regla de experiencia aplicándola a lo conocido para averiguar lo desconocido, en donde se hace patente la preponderancia de lo subjetivo en la prueba indirecta, hasta el punto de hacerse inevitable que en el razonamiento participen aún las características netamente personales del juzgador, tales como su edad, el sexo, educación o la cultura” (sentencia 028 de 14 de marzo de 2000, exp.#5177).
Y es que al respecto la doctrina de la Corte tiene dicho, en consonancia con las normas contenidas en los artículos 248 a 250 ejusdem, que “con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios éstos deben apreciarse ‘en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’…”; que “la gravedad es el requisito que mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión dice relación al carácter del indicio que conduce a algo inequívoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia, a que lleven a una misma conclusión o interferencia todos los hechos indicativos”; y que por ello “la calificación que de los indicios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, único, leves y no concordantes entre sí, es … función que se guarece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza” (G. J., t. CLXXVI, pags. 72-73).
La prédica sobre la que se viene discurriendo, también cabe hacerla frente al alcance que el ad-quem le dio a la declaración rendida por el galeno Héctor Jaime Garro Yepes, de la que el censor le atribuye dislate por infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la regla de la experiencia que éste allí ensaya cae bajo la óptica personal suya, lo que en nada se opone a que con relación “ al hecho informado por el médico ” el juzgador pudiera tener, como en verdad la tuvo, una comprensión diferente, pues ésta, sin salirse del contenido objetivo que de allí se desprende, emerge lógica y razonable, desde luego que si dicho profesional al declarar aseguró que la incapacidad por él certificada no le impedía al demandado movilizarse, era plausible comprender con base en ello, como aquél lo hizo, que éste entonces no estuvo imposibilitado para desplazarse y acudir a la práctica de la prueba, mayormente cuando se hallaba consciente, así como orientado en tiempo y espacio. 11.
La circunstancia de que la crítica no hubiese salido avante en la temática que se deja analizada, torna inane cualquier análisis dirigido a resolver los yerros de hecho que el acusador le imputa al tribunal por haber omitido apreciar los escritos de folios 47, 79, 121 y 122, al igual que los documentos en los que el “ Laboratorio de Genes ” manifestó que no le fue posible comunicarse con el opositor, puesto que si se admitiera, en vía de hipótesis, la comisión de errores por parte de aquél alrededor de tales elementos de certeza, ello no conduciría al quiebre del fallo, debido a que en ese supuesto la decisión combatida seguiría firmemente apoyada en aquellos soportes demostrativos no derribados, haciendo así imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha señalado la Corte, “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador” G. J., t. CXXIV, pag. 448), siendo que tales piezas hacen referencia es a situaciones vinculadas con la información a Yepes Correa para que asistiera a la práctica de la prueba, y que tal gestión no era, en todo caso, necesaria habida cuenta que, después de notificado el auto admisorio, todas las restantes determinaciones debían ponérsele en conocimiento mediante la regla contemplada en el artículo 321 citado, como atrás quedó considerado. 12.
Desde otro punto de vista, aún reconociendo que la declaración de Cenit del Carmen fue decretada en el auto de pruebas y fue nombrada en el fallo impugnado como interrogatorio de parte, lo cierto es que por esa mera circunstancia en su ponderación el juzgador no pudo incurrir en un dislate de derecho, como se sostiene en el cargo, sencillamente por cuanto ese medio de prueba en puridad se predica sólo de la parte, siendo que ella, por el hecho de ser la progenitora de las menores, no ostenta esa calidad, la que sí reside en éstas, cual se expuso al inicio de estas motivaciones, a más de que, pese a la denominación que le dio, el tribunal en últimas valoró el alcance de dicha versión no como declaración de parte, de la que hubiese extractado alguna confesión a cargo del demandado o a favor de la propia Sáenz Oyola, sino como el testimonio de un tercero, y acontece que esto último no está prohibido, desde luego que “ tampoco en la paternidad extramatrimonial el testimonio de la madre, muy a pesar de todas las objeciones que quepan sobre su credibilidad habida cuenta de la sospecha que en él recae, puede ser desechado irremisiblemente como prueba, pues algo podrá encontrarse en él que resulte de valía para la definición de la paternidad” (sentencia 039 de 22 de abril de 2004, exp.#7843; se ha resaltado).
Acerca del yerro de derecho que se le atribuye al sentenciador, según el cargo, porque no decretó ni recibió de oficio la prueba de ADN, conforme lo imponen los artículos 179 y 180 de la ley procesal civil, 2º y 8º de la ley 721 de 2001, ha de decirse que, todo lo contrario de lo que sobre este particular sostiene la crítica, los juzgadores no sólo decretaron, y precisamente de oficio, la práctica de los exámenes respectivos, sino que desde el mismo momento en que el demandado se notificó personalmente del auto admisorio, hasta pocos días antes de que se dictara el fallo ahora censurado, en lo que tiene que ver con este proceso, dirigieron todos sus esfuerzos, casi con exclusividad, a la tarea de asegurar la prueba, sólo que por la manifiesta repulsa del demandado – y únicamente por ello –, como quedó suficientemente explicado en las pertinentes consideraciones que preceden, al respecto se obtuvieron los consabidos resultados, de donde aflora paradójico que sea el mismo opositor el que ahora invoque el alegado yerro basado en un suceso para cuyo logro la jurisdicción del Estado, en este pleito relativo a un derecho fundamental de unas menores de edad, estuvo dedicada desde el 18 de junio de 2004 – primera oportunidad destinada para el efecto – hasta el 20 de febrero de 2008 – cuando se fijó la última de esas fechas –, es decir, durante más de tres años y medio; destaca de esta manera la Corte la acuciosidad y el empeño que los jueces de las instancias dedicaron en este asunto tendiente a obtener la práctica de la prueba, seguramente con el propósito de lograr la cabal realización del principio consagrado en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, cuya teleología también se inspira, sin duda, en la materialización o efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 228 de la Constitución Nacional. 13.
Por tanto, este cargo tampoco prospera. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de noviembre de 2008, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de investigación de la paternidad identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 30 Exp.# 2003-00500-01.