Micelio
S- 24-09-2009 [0536031030012005-00060-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 3466 de 1982Ley 153 de 1887Ley 45 de 1990Ley 57 de 1887Ley 640 de 2001Ley 95 de 1890Ley 95 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). REF.: 05360-31-03-001-2005-00060-01.

Se deciden los recursos de casación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Fabio Velásquez Restrepo frente a Solla S. A., en el que se citó en garantía a La Compañía Suramericana de Seguros S. A.

ANTECEDENTES 1. En la pieza con la que se inició este asunto el demandante solicitó declarar que la demandada era responsable de los perjuicios materiales y morales que le causó, y que, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagarle las sumas de $455’471.618, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de los animales muertos y a las facturas de compra de alimentos, medicamentos, gastos médicos, exámenes de laboratorio, entierros, erogaciones para la citación a la demandada a diligencia de conciliación extrajudicial; $123’000.000, por lucro cesante consolidado, representado en la pérdida de los saltos del ejemplar “ Rey de la Trocha ”, y el interés del dinero pagado por la adquisición de los ejemplares desde el 8 de junio de 2004; $6.000’000.000 por el lucro cesante futuro, representado en las montas de los cuatro caballos y en las crías de la hembra durante los 25 años de vida probable; así como la correspondiente a los perjuicios inmateriales que ha padecido a raíz de la muerte de esos semovientes. 2.

Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Debido a que dentro de las actividades económicas que desarrollaba se encontraba la compraventa y crianza de caballos de paso fino, la venta de semen y la prestación del servicio de la pesebrera “ Los Arrieros ”, ubicada en el municipio de La Estrella, de la que era su propietario y administrador, desde enero de 2004 el actor alimentaba esos animales con el concentrado denominado “ Campeón Harina ”, producido por la demandada y que compraba en la “ agencia Layaca ” o en la tienda del veterinario Javier Pérez; como de costumbre, en la primera hora de la mañana de 2 de junio de 2004 él le ordenó a sus empleados suministrarle a los caballos aquel producto. b) Una hora después de la primera ingesta diez de ellos presentaron dolores abdominales y, pese al tratamiento que recibieron por parte de los veterinarios Henry Estrada e Ignacio Correa Duque, finalmente murieron cinco, algunos en la pesebrera y otros en la clínica San Luis; para entonces éstos tenían un costo de $450’000.000, no sólo porque en esta suma los había comprado, sino a raíz de la valoración “ por su mejoramiento de paso ”. c) El fallecimiento de tales semovientes, que estaban registrados “ ante Asocaba ”, lo produjo aquel concentrado suministrado, pues las pruebas de laboratorio a que fue sometido para establecer su contaminación, realizadas por dos médicos veterinarios, así lo determinaron, a la vez que descartaron esa irregularidad en algún otro alimento; por tanto, fue ese producto el que les generó a los caballos terribles cólicos, propició la intervención de veterinarios para buscar su recuperación, produjo la muerte de los mejores, causándole al actor angustia, depresión, pérdida patrimonial y desconfianza en el medio sobre los equinos que comercializaba; los análisis a los que fue sometido el cuerpo de cada uno de ellos permitieron clarificar científicamente que la inflamación de sus órganos, que conllevó a la muerte, fue propiciada por la intoxicación padecida con el mencionado concentrado que antes habían consumido, según lo registró Ignacio Correa Duque, uno de los veterinarios que los trató, en las correspondientes historias clínicas e informes de necropsia. d) En horas de la mañana del 5 los mismos mes y año los veterinarios Javier Genaro Pérez y Henry Estrada Salazar remitieron a la clínica San Luis tres ejemplares de la misma zona, de los cuales sólo dos fueron atendidos; el 12 siguiente Alejandro Peláez Mejía, jefe de división “ DRAMA ” del municipio, acudió a la citada pesebrera para certificar la toma de muestras de los alimentos que los semovientes habían ingerido; en las pruebas practicadas en el laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional - sede de Medellín -, respecto de la orden 169 se encontró “ Zearalenona en la muestra 1 ” en una proporción de 250 siendo que el límite de detección era de “ 200 ppb ”, y en las muestras tomadas entre el demandante y la opositora se detectaron unos niveles de “ Diacetociscirpenol ” que, por ser tan altos, eran mortales para los cuadrúpedos, si se advertía que el límite tóxico es de “ 50ppb ” para caballos adultos no reproductores. e) Teniendo en cuenta los informes del veterinario y los otros allegados con el libelo, indicativos de la capacidad de daño de la “ Zearalenona o Toxina F-2… producida por hongos Fusarium ” y que en equinos los niveles tóxicos equivalen a “ 1 ppm de Deoxinivalenol ”, las toxinas encontradas en el concentrado “ Campeón Harina ” cuando se practicó la necropsia fueron causa suficiente y eficiente de la muerte de los prealudidos animales, pues indican, acorde con el diagnóstico de los veterinarios, que el referido alimento era el que la contenía, y que fue la causa efectiva de la muerte. f) Las perjuicios infligidos al actor son incalculables porque se trataba de animales de paso fino, irrepetibles en su fenotipo y genotipo propios, con los cuales proyectaba establecer un criadero competitivo a nivel mundial y así obtener millonarios ingresos para un mejor mañana; además, en la compra y cría de los semovientes fallecidos había invertido los recursos obtenidos durante su vida. g) Cuando se enteró de la novedad, la demandada, a través de un funcionario suyo, tomó una supuesta muestra del citado producto a fin que establecer responsabilidades, pero del análisis de laboratorio que realizó se ve que ella empleó un producto diferente, ya que “ los números de lotes ” analizado por Solla S. A. y el que causó el daño no coinciden; la audiencia de conciliación de que trata la ley 640 de 2001, a la que aquélla fue citada ante la Cámara de Comercio de Medellín, fracasó. 3.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que no hubo conciliación; negó que fuera el alimento “ Campeón Harina ” el que contuviera las toxinas y que el análisis que ella realizó hubiera sido sobre uno diferente; y, tras anotar que quien afirma prueba y que por ello le tocaba al actor demostrar que aquel producto fue el causante de la muerte de los equinos, de los restantes dijo no constarle y que debían probarse.

Propuso las defensas que denominó “ inexistencia de la obligación ”, “ culpa del demandante ”, “ ausencia de culpa del demandado ”, “ausencia de nexo causal ”, “ falta de legitimación en la causa por activa ”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “ ausencia de perjuicios ”, fundadas como aparece a folios 158 a 166. La llamada en garantía al comparecer ante la citación que respecto de ella provocó la opositora, contestó oponiéndose a las súplicas del actor; y en torno de los hechos, aceptó lo del alimento suministrado a las bestias, sus dolencias y posterior deceso, así como la intervención del “ DRAMA ” alrededor del suceso; señaló que las pérdidas materiales y morales eran apreciaciones personales del actor, lo mismo que lo atinente a la audiencia de conciliación; de los demás dijo no constarle.

Adicionalmente, se adhirió a las defensas que a modo de excepciones propuso la opositora. 4. Por sentencia de 29 de enero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 24 de mayo de 2007, revocó el del a-quo y, en su lugar, accedió de modo parcial a las súplicas demandadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras citar los artículos 95 de la Carta Política, 1602 y 1495 del Código Civil, sentar algunas explanaciones teóricas a su alrededor, anotar que quien vulnera el deber jurídico que le asiste de respetar algún derecho subjetivo absoluto comete acto ilícito, el que junto al daño y la culpa o el dolo estructuran la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 ibídem, y de definir el alcance de estas dos últimas expresiones, el tribunal aseguró que como el artículo 83 de la Carta Fundamental suponía que el ser humano era bueno y lo más cercano a ello era la culpa, el ordenamiento jurídico la presumía, como se desprendía del artículo 1604, inciso tercero, del citado código, el cual, aunque regulaba los efectos de las obligaciones de tipo contractual, por imperio de la integración analógica prevista en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 se aplicaba a los casos en los que se transgredía aquel deber jurídico, sin desconocer que la jurisprudencia y la doctrina consideraban la aludida presunción sólo para los hechos acaecidos en desarrollo de actividades peligrosas; recalcó que dicha presunción era destruible únicamente con la prueba de caso fortuito, que podía surgir de la conducta de la víctima o de un tercero, del comportamiento de cosa o animal ajenos, de hecho de la naturaleza o de orden legítima de autoridad competente, según el artículo 1° de la ley 95 de 1890. 2.

Luego de señalar que al estructurarse la responsabilidad civil surgía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, con tal de que se dieran los presupuestos enantes enlistados, aseverar que estudiaría la cuestión aquí planteada a la luz de la responsabilidad extracontractual de la opositora porque para el 2 de junio de 2004 a las partes no las unía ningún lazo bilateral, dar por establecida la propiedad sobre los semovientes muertos en cabeza del actor, y de sostener que cinco de éstos mostraba la imagen que corría a folio 60, el ad-quem observó que conforme al escrito obrante a folio 23 al “ Rey de la Trocha ” se le había practicado necropsia, que de la muerte del caballo “ sin nombre ” en el informe de folios 10 y 11 daba cuenta el veterinario Henry Estrada Salazar, y que los equinos “ Valentina de Bello Horizonte ” - “ también tratada por la misma enfermedad ” -, “ Encuentro de Bella Vista ” y “ Vitral de la Ceiba ” integraban “ el grupo de los fallecidos ”, cual se desprendía “ del hecho de que para probar la propiedad sobre los mismos ” fueron allegados los escritos privados emanados de terceros de 2 y 23 de mayo de 2004, visibles a folios 1, 2 y 3 del cuaderno 1. 3.

Al hacer referencia al “ hecho ilícito ”, el juez de segundo grado hizo ver cómo Ramón Arturo Londoño Londoño, amigo y comisionista al servicio del actor, expuso que debido a que a eso de las seis y media de la mañana fue enterado de la enfermedad de los equinos, se acudió al veterinario Javier Genaro Pérez Arbeláez para que los tratara, quien, al encontrarlos “ timpanizados, con atonía intestinal ”, no sin antes diagnosticarlos con “ cólico fermentativo de origen desconocido ”, el viernes después del medio día se los entregó a su colega “ Henry Estrada Salazar, con pronóstico reservado ”; esta última persona, prosigue, los encontró “ en estado crítico, con cólico, sin respuesta a los analgésicos, sudorosos, fríos, timpanizados (inflados), mucosa cianótica (azulada), sin defecar, deshidratados, motilidad intestinal completamente parada ”, ya que el colón, el intestino y el “ ciego no funcionaban ”; indicó que aquel testigo también depuso que en vista de que aproximadamente a las seis de la tarde empezó la mortandad, los animales fallecidos fueron remitidos a la Clínica San Luis para que se les practicara la necropsia, y que hacia las nueve de la noche ya habían fallecido tres de los doce semovientes enfermos, dentro de los que estaban algunos de aquellos que fueron enviados a esa clínica para que murieran allá; y que igualmente declaró que en dicho lugar quedaron a cargo de su director técnico, el veterinario Ignacio Correa Duque, que uno que alcanzó a llegar vivo a las pocas horas había fallecido, y que a dos, de los cinco que se encontraban muertos, se les practicó la necropsia, entre ellos al “ Rey de la Trocha ”, la cual reportó como resultado “ intestino grueso con contenido intestinal por la falta de motilidad del intestino, lesiones de petequias, hígado aumentado y con borde redondeado, septicemia, colitis ”.

Adujo el ad-quem que sobre el “ estado físico que presentaban los animales luego de su deceso ”, con el libelo se allegaron unas fotografías, las cuales, dado que la opositora “ no pidió su reconocimiento ”, resultaban “ apreciables sin más ”, de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Indicó el juzgador que la historia anterior se reconstruía con las declaraciones de las personas mencionadas en precedencia, quienes al unísono dieron cuenta del excelente estado de las pesebreras, aspecto con el que coincidió el médico Martín Emilio Vélez González, quien, en su condición de director de la línea equinos al servicio de la demandada, las encontró en buenas condiciones cuando las visitó luego de la defunción de los semovientes; enfatizó que tales deponentes “ en su intervención conocieron que los animales fueron alimentados con concentrado Campeón Harina, heno peletizado, miel de caña y agua ”, y que en cualquiera de tales productos podía “ estar el origen de los cólicos, enfermedad ” y su “ posterior deceso ”.

En este mismo sentido, aseguró el sentenciador que los caballos murieron entre el 3 y 4 de junio de 2004, y que para el 7 de estos mes y año se llevaron al laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia – sede de Medellín –, muestras de los alimentos suministrados, esto es “ Campeón Harina (M1), Pelet (M2), heno (M3) ”, en cuyo análisis se halló “ la presencia de DAS, en una proporción de 1.600 sobre un límite … de 5, y Zearalenona, 250 ” siendo que su máximo debía ser de 200 (fl. 32, cd.1); aseveró que en la valoración efectuada al primero de los citados productos, que se recibió el siguiente 13 de julio, “ resultó que el DAS había disminuido a 800 y …aparecido DON en una proporción de 500 sobre 5 ” (fl.33); aunque aclaró que este último examen quedaba descartado “ como prueba por su lejanía temporal de más de un mes a la producción ” del suceso dañoso.

Hizo ver el tribunal cómo la testigo María del Socorro Yepes Pérez, química directora del laboratorio que efectuó el análisis, al explicar el resultado de mismo, “ manifestó que DAS y Zearalenona ” eran “ unos tóxicos, cuyo nivel se encontró elevado para consumo animal ”, que el primero podía “ causar disminución del sistema inmunológico ”, el segundo ocasionaba “ daños a nivel reproductivo, afectando el útero, ovarios e incluso el colón ”, y que “ el dictamen acerca de si las toxinas presentes en el concentrado Campeón Harina produjeron la muerte de los animales ”, era “ del conocimiento exclusivo de médicos ”.

Enfatizó enseguida que los veterinarios Javier Genaro Pérez Arbeláez, Henry Estrada Salazar e Ignacio Correa Duque, dijeron que los semovientes “ presentaban signos de intoxicación, por la presencia de cólico, timpanismo y parálisis intestinal, con baja de defensas y daños en el hígado, colón mayor y estómago ”; puntualizó también que el último de los recién mentados expuso que “ las toxinas por sí solas no ” producían intoxicación, pues se requería “ un agente desencadenante como la salmonella ”, que era un germen que se encontraba “ en casi todas las instalaciones y dentro del animal como un germen banal normal ”, que no hacía “ daño mientras que todo ” estuviera en equilibrio, que cuando se presentaba “ un estrés o una baja de defensas estos microorganismos ” entraban “ a atacar ”; aseveró de igual manera que esta “ disminución del sistema inmunológico ” era ocasionada por “ la toxina DAS ”, cual lo expresó la deponente Yepes Pérez, cuya presencia “ pudo presionar la actividad de la salmonella, como lo declara el testigo anterior ”.

Estimó entonces que de esta manera quedaba probado que el nombrado concentrado, producido por la demandada, “ estaba contaminado con la toxina DAS ”, causante de “ las dolencias y posterior muerte de cinco animales ” de propiedad del actor, sin que se hubiera demostrado “ que la causa ” hubiese sido una “ sobrecarga gástrica o la contaminación de los otros alimentos ”, pues esto último fue “ descartado … en el examen de laboratorio ”; a continuación comentó que lo precedente traducía violación por parte de la opositora “ al deber jurídico de respeto atrás analizado ”, lo cual significaba “ hecho ilícito ”. 4.

Dijo luego el ad-quem que al haberse configurado el hecho ilícito, se presumía la culpa de la demandada, a quien le incumbía probar la presencia de “ caso fortuito para desvanecer ” esa presunción; en esta dirección anotó que René Ramiro Romero Rodríguez, químico analista de laboratorio al servicio de aquélla, dio cuenta del celo en el control de calidad, y que al examinar “ una porción del concentrado Campeón Harina ”, suministrado a los animales, el resultado fue negativo para toxinas, aspecto con el que coincidió el examen practicado en el laboratorio de Bogotá, que, al decir del testigo Martín Emilio Vélez González – director de la línea equinos de la opositora –, era el de la Universidad Nacional de esta ciudad, el cual señalaba “ para la toxina DAS un límite de 400 partes por billón (Ppb), no detectada en la muestra, mientras que en el análisis del laboratorio ” de Medellín, se escribía “ el 5 como límite, con registro en la muestra de 1.600 partes por billón ”; aclaró que esta diferencia se podía explicar " con base en el sistema de muestreo, lote y condiciones en las cuales ” se tomaron y se hicieron “ llegar las muestras a los laboratorios en mención ”; recalcó que “ la única forma de determinar cuál de los dos laboratorios ” tenía la razón, era “ utilizando submuestras de la misma muestra que se analizó en el laboratorio de venenos naturales o en el de toxicología ", tal y como lo había explicado la directora de aquel laboratorio; aunque, aclaró seguidamente, como eso ya no era posible, debido al “ paso del tiempo ”, sólo le restaba decir que la contraparte no había probado “ que la muestra enviada al laboratorio de Bogotá ” concordara con la “ que tomó su empleado del saco consumido por los equinos ”, de lo que daba “ fe el demandante en el interrogatorio … que absolvió ”. 5.

A vuelta de afirmar que el daño sufrido por el actor aparecía probado con “ la mera muerte ” de los equinos, porque a raíz de tal suceso su patrimonio se le disminuyó en $365’000.000 y en $5’440.668, equivalentes a las sumas en las que él los había comprado así como en los gastos que acreditó, respectivamente, anotar que por tales cifras actualizadas condenaba a la opositora, y de dar las razones por las cuales negaba el lucro cesante al igual que los perjuicios morales, acerca del llamamiento en garantía el juez de segundo grado acotó que el contrato de seguro celebrado entre la compañía aseguradora y la opositora, incorporado en la póliza 0013059-0, le imponía a aquélla asumir el siniestro que como riesgo aseguró a favor de ésta, vale decir, los daños que entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 del mismo mes de 2004 se le causaran a terceros con los productos elaborados por la última de las nombradas o dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, hasta por $3.500’000.000, con un mínimo de $15’000.000, como se explicitó en la contestación al llamamiento.

Con esta base le impuso entonces a La Compañía Suramericana de Seguros S. A. la obligación que respecto de ella refieren los antecedentes de esta providencia. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tres y dos cargos, respectivamente, proponen la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia combatida; de ellos, la Corte decidirá en forma conjunta sólo el segundo de aquélla y el primero de ésta, por cuanto apuntan ambos a un mismo aspecto, están llamados a prosperar y propician el quiebre total de la decisión impugnada.

LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 64 – modificado como quedó por el 1° de la ley 95 de 1890 –, 1494, 1604, inciso 3°, 1613, 1614, 2302, 2356 del Código Civil y 34 de la ley 57 de 1887, por aplicación indebida, a causa de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas. 1.

En desarrollo de la acusación afirma la recurrente que el ad-quem cometió dislate fáctico al tener por demostrado, sin estarlo, que a la opositora le era imputable la puesta en circulación del alimento " Campeón Harina " contaminado con la toxina DAS, factor que tomó como causante de la muerte de los cinco equinos, al suponer la existencia de un nexo causal adecuado entre ese producto, el defecto de fabricación que se le atribuye, el mercadeo del mismo en esas condiciones nocivas, el perjuicio cuya reparación se pretendía y que por ello a aquélla le era atribuible el resultado dañoso. 2.

Con esa base, y luego de advertir que el nexo de causalidad es otro de los elementos cuya presencia emerge vital en orden a concretar la obligación de indemnizar que surge en la responsabilidad civil extracontractual, y de sentar, con apoyo en conceptos traídos de la doctrina así como de la jurisprudencia, algunas explanaciones teóricas alrededor de dicho presupuesto, la acusadora señala que las circunstancias consistentes en haber alterado el testimonio rendido por Ramón Arturo Londoño Londoño, Javier Genaro Pérez Arbeláez, Henry Estrada Salazar, Ignacio de Jesús Correa Duque, María del Socorro Yepes Pérez, al igual que la orden 169 de 7 de junio de 2004 (fl. 31, cd.1), emanada del laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Medellín​, y en haber omitido valorar la declaración del veterinario Gonzalo Jair Díaz (fls. 49 y ss., cd.3), junto con los documentos obrantes a folios 36, 37, 40 y 97 a 100 del cuaderno 1, llevaron al juez de segundo grado a aquella conclusión, así como a señalar que la demandada no demostró la ocurrencia de caso fortuito que la exonerara de responder, pues la realidad que ponen de presente dichas probanzas es que esa inferencia no pasa de ser un espejismo. 3.

Dice la casacionista que nada hay en los citados testimonios y en la orden 169 de 7 de junio que lleve a colegir que Solla S. A. puso en el mercado aquel producto en malas condiciones y con una “ peligrosidad ínsita por existir en él defectos de fabricación, de diseño ” o de información que al usarlo en forma razonable lo hiciera inseguro; falta prueba de la que se desprendan argumentos que permitan tener por demostrado ese presupuesto necesario para la imputación de la obligación resarcitoria declarada por el juzgador, omisión que tiene la misma significación cualquiera que fuese la responsabilidad que éste haya pretendido aplicar, porque se puede " culpabilizar " al fabricante haciendo actuar factores subjetivos u objetivos, siempre y cuando quede acreditado que la defectuosidad del producto se originó dentro de la actividad de dicho empresario una vez haya salido de la esfera de producción y entrado en la de utilización, ya que si el defecto no deriva de esa actividad, constituya o no expresión de actuaciones creadoras de riesgos asociados al uso o consumo del producto, no cabe deducir responsabilidad de la manera como aquél lo hizo.

Sostiene que ante la ausencia de medio probatorio indicativo de que, al momento de su comercialización, el citado producto no alcanzaba los grados de calidad e idoneidad que un consumidor tiene derecho a esperar si lo conserva y emplea de modo apropiado, aflora evidente la incertidumbre acerca de la presunta contaminación del mismo con hongos tóxicos, de la supuesta condición venenosa extrema que tal anomalía ocasionó en el alimento que se les suministró, por una sola vez, a los equinos, de la aparente presencia de la “ micotoxina ‘diacetoxiscirpenol’ (DAS) ” en el concentrado, de la probable inexistencia de esa misma contaminación en otros alimentos, como “ pelet, heno, melaza y agua ”, ingeridos antes de enfermar y de la presunta no imputabilidad de esa contaminación a la conducta del actor; esto último, añade la censura, debido a que la prueba apreciada por el sentenciador no pone de manifiesto hechos que conduzcan a descartar la posibilidad de que, luego que el producto fue puesto en el mercado, su desarreglo haya obedecido a circunstancias de almacenamiento, manipulación y control de humedad de mayor proximidad a Velásquez Restrepo que a la demandada. 4.

Expone que al estudiar en conjunto los testimonios de Javier Genaro Pérez Arbeláez, María del Socorro Yepes, Ignacio de Jesús Correa y Gonzalo Jair Díaz, en concordancia con los escritos obrantes a folios 36, 37 y 97 a 100 del cuaderno 1, salta a la vista que la existencia de “ micotoxinas ” – “ sustancias químicas…que producen los hongos y cuyas especies principales son las aflatoxinas, la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol (DON), las fumonisinas y los tricoticenos tipo A ” – en alimentos para equinos como " Campeón Harina ", de por sí no denota “ contaminación con alto grado de peligrosidad ”; agrega que, como lo explicó el testigo últimamente nombrado, profesor asociado de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional y a la sazón director del Laboratorio de Toxicología de la misma, “ siempre tendrá relevancia la especie, la edad y el tamaño de los animales ” que lo consuman y la duración del tiempo de exposición de éstos al riesgo de una eventual intoxicación, como así se desprende – dice – del informe de 17 de febrero de 2005, expedido por el mentado laboratorio, del cual transcribe un pasaje.

Sin embargo, prosigue, pasando por alto aquella opinión dada por un calificado experto, para el tribunal la presencia de la micotoxina " DAS " en el concentrado ingerido por los semovientes, en el nivel que la orden 169, sobre la muestra 1, “ identificó en 1600 ppb con un límite de detección de 5 ”, fue la causa del fallecimiento, sin tomarse la molestia de verificar, leyendo todo el contenido de dicho documento, que no podían “ confundirse la capacidad de un equipo de laboratorio para detectar sustancias tóxicas y la potencialidad dañosa de estas últimas en personas o animales que las consuman ” y dejando de ver de allí mismo, “ por inexplicable dejadez ”, que la muestra 2, correspondiente al " pelet " también ingerido por los caballos, de igual modo presentaba la micotoxina " DAS ", en la misma proporción de la muestra 1; anota que por lo anterior es arbitraria la conclusión a la que el ad-quem llegó cuando dio por probado que dicho concentrado estaba contaminado con aquella toxina y que ésta fue la que produjo la muerte de los cinco animales.

Se pregunta entonces ¿por qué “ es mortífera la presencia de la micotoxina ‘DAS’ hallada en la muestra 1 (alimento) y no tiene la misma propiedad venenosa la que, exactamente en el mismo nivel, apareció constatada en la muestra 2 (pelet)? ”, “ ¿acaso este último producto seco que adquiría el demandante para utilizarlo en el establecimiento de su propiedad, procedente del Departamento del Tolima como lo declaró el testigo Javier Genaro Pérez, también compromete de por sí la responsabilidad civil de la sociedad demandada? ”. 5.

Manifiesta la censora que como la imputación que el juez de segundo grado le hizo a Solla S. A., de ser la autora del hecho ilícito que el actor invocó como causa adecuada del resultado dañoso, pugna con la realidad probatoria, con lo cual de paso dejó de reconocerle mérito a las excepciones denominadas " ausencia de nexo causal " y " falta de legitimación en la causa por pasiva ", hizo actuar las normas sustanciales citadas en el cargo y le impuso a dicha sociedad la condena a resarcir perjuicios, aquél incurrió en los errores fácticos ya referidos.

Pide así que la Corte case la sentencia. LA DEMANDA PRESENTADA POR LA LLAMADA CARGO PRIMERO Ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2356 del Código Civil, 2º, 822, 1036, 1037, inciso 2°, 1080 – modificado como quedó por el 83 de la ley 45 de 1990 –, 1088, 1110 del Código de Comercio, 34 de la ley 57 de 1887, 1° de la ley 95 de 1990, 11, 23, inciso 2º, 29, 40 y 46 del decreto 3466 de 1982, por aplicación indebida; 1042, 1044, 1056, 1074, inciso 2°, 1077, inciso 2º, 1079 y 1089 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el juzgador en la apreciación de las pruebas. 1.

Luego de aludir a la " responsabilidad común por los delitos y las culpas ", sostener que quien en tal supuesto demanda la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio y por regla general, los tres elementos que la estructuran, aludir a una de las eventualidades en que la culpa de la persona demandada se presume, quedando, en todo caso, el demandante obligado a demostrar los otros dos elementos integrantes de la responsabilidad civil, es decir, el perjuicio y la relación causal, respecto de ésta la impugnadora sostiene que la concordancia entre la causa determinante y el efecto producido tiene que ser estrecha e íntima, de tal manera que del acto de obrar nazca derechamente el perjuicio, sin que quede duda de que éste fue causado por una específica y determinada culpa, y no por otra u otras distintas, acorde con el artículo 2341 del Código Civil. 2.

Después de que con apoyo en la copiosa jurisprudencia que cita describe el ámbito del presupuesto de la responsabilidad civil últimamente aludido y de recalcar el deber que asiste al demandante de probarlo, pues no le es dable a la justicia tenerlo por establecido mediante simples conjeturas, incluso en tratándose de aquellas controversias desplegadas con fundamento en el Estatuto del Consumidor, la recurrente dice entrar a concretar los errores de hecho que le enrostra al sentenciador al dar por establecido, sin estarlo, el nexo causal entre el uso del concentrado " Campeón Harina ", producido así como vendido por Solla S. A., y la muerte de los caballos. 3.

En este sentido, enfatiza la acusadora que la deducción según la cual el agente que propició la muerte de los animales fue la ingesta por ellos del citado alimento, el cual " estaba contaminado con la toxina DAS ", con lo que tuvo por evidenciado aquel requisito de la responsabilidad, el tribunal la sacó de la apreciación que hizo de los testimonios rendidos por Martín Emilio Vélez González, Ramón Arturo Londoño Londoño, Javier Genaro Pérez Arbeláez, Henry Estrada Salazar, Ignacio de Jesús Correa Duque, María del Socorro Yepes Pérez y de la orden 169 de 7 de junio de 2004, emanada del Laboratorio de Venenos de la Universidad Nacional – sede Medellín​ –; pero, observa, acontece que el contenido objetivo que muestran estos elementos de persuasión emerge contraevidente con la inferencia que aquél extrajo de ellos, es decir, que en el análisis de esas pruebas el ad-quem incurrió en ostensibles yerros que lo condujeron a desfigurar dicho contenido, el cual, apuntalado por otros elementos probativos que el mismo omitió considerar, permiten aseverar que no fue acreditado el nexo de causalidad adecuado entre la fabricación del particularizado alimento y el deceso de los equinos, de donde aquél no podía afirmar que fue esa contaminación el " agente desencadenante de las dolencias y posterior muerte " de los cinco semovientes; y como estos elementos de convicción, ora se los considere aisladamente o ya en su conjunto, no son idóneos para extraer de ellos aquella deducción, el juez de segundo grado incurrió en manifiesto yerro de hecho porque desfiguró el contenido que ellos demuestran, alterándolos para hacerles decir lo que no expresan, conforme pasa a explicarlo. a) Dice la casacionista que al efecto el testimonio de Ramón Arturo Londoño Londoño no es responsivo ni exacto, ya que aseveró, como también lo reconoció el demandante en el libelo y en el interrogatorio de parte que absolvió que para la época de los hechos los animales de la " Pesebrera los Arrieros " se alimentaban " con Pellet's, heno, melaza, concentrado, Campeón Harina, y agua a voluntad ", sin que hubiera declarado acerca de dónde estuvo la causa de ese deceso, como que sólo conjeturó que se creía " que murieron por un producto de Solla que se llama Campeón Harina "; añade que por lo anterior su credibilidad se mengua, y que su versión se torna parcializada así como menos fiable porque el mismo deponente admitió haber recibido de Velásquez Restrepo, en retribución de los servicios que le prestó, " comisiones y pagos ", pues era muy amigo de éste y fue su comisionista en la venta de semovientes, por lo que en su momento fue tachado por sospechoso. b) Acota que Javier Genaro Pérez Arbeláez, ni en el testimonio que rindió ni de las historias clínicas números 007, 008, 009, 0010 y 0011 que levantó de los equinos el 3 de junio de 2004, tampoco llegó a señalar la causa de la muerte, como que en éstas se limitó a indicar el motivo de la consulta, los alimentos que se le habían dado a los animales, el tratamiento a que los sometió, y en aquella declaración a decir que lo llamaron para que atendiera unos caballos enfermos en la pesebrera " Los Arrieros ", los que encontró " timpanizados, y con atonía intestinal ", que los auscultó " de acuerdo a la sintomatología que era una fermentación ”, que ésta " pudo provenir de cualquiera de los elementos ” que se le dieron de comer o de beber, pero en tales actos nada expresó acerca de la causa generadora de la afección y sí, en cambio, señaló que “ determinar la causa corresponde al laboratorio ", que " todos los alimentos sufren fermentación " y que “ determinar si hay o no toxinas corresponde a un laboratorio de toxicología ". c) Aduce que Henry Estrada Salazar, quien fue uno de los primeros veterinarios que atendió a los caballos, en el informe que le emitió al actor, donde determinó los signos con los que los encontró el 5 de junio de 2004, apenas señaló que como en la historia figuraban “ unos animales que no tenían la misma alimentación ”, “ dudamos de que fuera una intoxicación ” o “ una sobrecarga gástrica ", y que les dio los medicamentos que consideró pertinentes, pero no dijo cuál fue la causa de la enfermedad ni qué alimentos de los ingeridos fue el determinante de la intoxicación. Refiere también que en el testimonio que al mismo se recibió el 21 de septiembre de 2005 tampoco expresó dicha circunstancia ni el motivo que les produjo la muerte, pues apenas expresó que las causas portadoras de micotoxinas que afectaban la salud de los equinos principalmente eran " los concentrados, pasto henificado, pastos fermentados "; que éstos presentaban sintomatología de afección causada por el tóxico recién nombrado, lo que para él era posible pero no absolutamente cierto porque " eso siempre se diagnostica por laboratorio "; que como los resultados de esta índole que luego vio daban toxinas de “ DAS Y DON en nivel alto ”, sí podía " ocasionar o ser causantes de una intoxicación como la sufrida en la pesebrera " del actor; que cuando los atendió, encontró los animales con unos signos clínicos; que " de acuerdo a las preguntas que uno les hace a los que suministran la comida,… encontró en ese momento que varios animales tenían los mismos síntomas y que se les había dado alimentación distinta,… a unos heno, a otros de pelets y concentrado "; además, que no podía decir si los caballos habían fallecido por el DAS en el " alimentos y en pelets ". d) Sostiene la acusadora que el veterinario Ignacio de Jesús Correa Duque, propietario de la Clínica San Luis, quien practicó la necropsia sobre el cuerpo de los caballos “ Rey de la Trocha " y " Garibaldi ", en la comunicación que el 13 de junio de 2004 le remitió al demandante, con apoyo en las historias clínicas elaboradas por Pérez Arbeláez y Estrada Salazar, así como en el resultado de laboratorio de toxicología de la Universidad Nacional de Medellín, expresó que para principios de junio de 2004 los animales de la mentada pesebrera " eran alimentados con Pellets, Heno, Melaza, concentrado Campeón Harina y agua a voluntad " y determinó los hallazgos de esas necropsias, pero no indicó el motivo que produjo el deceso de esos dos semovientes ni identificó el alimento, de los varios ingeridos por éstos, que lo causó. Y en la declaración que dio el 26 de septiembre de 2005 planteó meras posibilidades cuando comentó haber tomado muestras de algunos órganos de los caballos muertos así como de los alimentos ingeridos para sus análisis de laboratorio, pero bajo la explicación de haberlo hecho sin la presencia de representantes del " ICA, juzgado o las Umatas " que fiscalizara esa labor y la toma de contramuestras, como también al decir que a los veterinarios no les tocaba “ culpar sino informar ” por cuanto el perito era quien en un momento dado debía definir “ culpabilidades " y que los niveles encontrados en los exámenes de laboratorio eran altos en “ DAS y Zearalenona ” por lo que podrían " ser causales de … baja de defensas y otros daños como el hígado ". e) Recalca que en su informe visible a los folios 37 y 38 del cuaderno 1, Martín Emilio Vélez González señaló que el resultado del análisis del laboratorio realizado por Solla S. A. dio un saldo semejante al que practicó la Universidad Nacional en su sede de Bogotá, pero distinto al que se obtuvo en la de Medellín, que " los alimentos se encontraban libres de contaminación por micotoxinas " y recomendó " comparar con la contramuestra "; enfatiza, además, que el testimonio de Vélez González, antes que ser relevante en orden a demostrar la citada relación de causalidad, se levanta como evidencia de que la producción y venta del alimento no pudo generar el efecto señalado, porque allí él reiteró aquella divergencia, para lo cual explicó que de la muestra de alimento estudiada por la opositora fue remitida al laboratorio de aquella universidad en Bogotá, la que arrojó idéntico resultado, " no así en el laboratorio de Medellín, donde se encontraron algunas micotoxinas "; que la segunda muestra enviada a la ciudad últimamente mencionada " dio resultados muy similares a la primera ", pero que " el número del lote de esta segunda… es diferente al … de la primera "; que el producto examinado por segunda vez en Medellín " no era Campeón Harina, y que además el empaque estaba destapado con sólo 15 kilos, cuando los bultos vienen con 40 kilos, lo cual es muy riesgoso para una contaminación ". f) Puntualiza que María del Socorro Yepes Pérez, fue quien suscribió, como directora del Laboratorio de Venenos Naturales de la Universidad Nacional en su dependencia de Medellín, el escrito que contiene el resultado del análisis de los productos realizado por Cecilia Monroy Macías el 8 de junio de 2004, sin que allí se nombre el concentrado “ Campeón Harina ”, pues sólo menciona " M1 Alimento ", " M2 Pelet ", " M3.

Heno ", el cual dio " zearalenona 250 " y " DAS 1600 ppb " para el primero de estos productos, siendo que el resultado últimamente referido también se obtuvo en el segundo de ellos. Señala que aquélla, en el testimonio de 5 de septiembre de 2005, afirmó no poder interpretar esos “ resultados en cuanto al diagnóstico de los animales fallecidos ” por cuanto ello lo hacía con propiedad el veterinario, pues el laboratorio a su cargo “ simplemente analiza y da los resultados para que sean interpretados por la persona adecuada "; y que también dijo, a manera de hipótesis, que si los niveles de DAS, DON y zearalenona eran elevados “ podría ocasionar daños importantes en la salud de los animales que hayan consumido alimento contaminado con ellos ", que ella no podía “ dar respuesta tan definitiva ”, pero que era posible que dichas toxinas generaran “ una crisis aguda que pueda conllevar a la muerte de los animales que lo ingirieron ", y que tales efectos dependían igualmente de otros factores.

Manifiesta que asimismo declaró cómo la causa para el desarrollo de micotoxinas en los “ concentrados ” es variada, que podía estar " en el cultivo, cosecha, poscosecha, transporte y almacenamiento, todo esto relacionado con la humedad del medio, de las materias primas y concentrados al igual que la temperatura "; que frente a la diferencia de los resultados que surgieron de los análisis de laboratorio de Medellín y Bogotá indicó no saber cuál era “ el más científico o mejor ", o el más técnico porque no se hizo una prueba confirmatoria, que ambos podían " considerarse muy buenos "; que las diferencias observadas en los resultados de esos análisis “ se pueden explicar con base en el sistema de muestreo, lote y condiciones en las cuales se tomó y se hizo llegar las muestras a los laboratorios en mención "; y que no tenía “ el criterio para contestar " si del estudio hecho en el laboratorio de Medellín se podía concluir que los caballos murieron “ por la ingestión de esos productos ".

Para la impugnadora, del contenido de este testimonio y de aquellos documentos no se deduce la relación de causalidad que el tribunal dio por demostrada. 4. Expone la recurrente que como todas esas probanzas, consideradas aisladamente o en su conjunto, distan mucho “ de ser razonadas ” acerca del hecho generador del perjuicio demandado, pues algunos de tales declarantes “ nada expresan positivamente al respecto ”, otros lo hacen pero hipotéticamente y los restantes apenas dijeron “ no saber… esa causa determinante ”, el análisis que a su alrededor verificó el juzgador “ se encuentra inficionado por evidentes y manifiestos errores de hecho ”. 5.

Apunta la acusadora que la conclusión anterior se fortalece si se advierte que el sentenciador omitió analizar otros medios probativos de los que emergen varios indicios que impiden imputarle a la opositora responsabilidad por la intoxicación y muerte de algunos animales de su propiedad, pues los hechos indicadores de los que aquél se desentendió, al contrario de lo que sostuvo en su fallo, imposibilitan decir que durante su producción y antes de su venta a los usuarios el referido concentrado se contaminó con las micotoxinas “ DAS y DON ”; más bien permiten afirmar que si dicho producto resultó así, ello fue después de esa etapa, por hecho atribuible a su adquirente al trasladarlo a la pesebrera, o durante el almacenamiento, o por la manera como se lo manipuló para serle suministrado a los equinos, y que si a éstos se les daba también otros alimentos, como “ pellet's ”, heno, malaza e incluso agua, la intoxicación que desencadenó en el resultado fatal bien pudo obedecer a la ingesta de cualquiera de los mismos y no a la del citado concentrado. a) Asevera entonces la casacionista que el tribunal no tuvo en cuenta los certificados de gestión de calidad 2628-1 e ISO-9001-2000, pese a que ofrecen indicio serio de que la demandada venía elaborando sus productos en buenas condiciones de calidad, con garantía para la plena satisfacción de sus clientes, habida cuenta que a través de ellos el ICONTEC y " Network ", quienes los expidieron, aprobaron los sistemas empleados por aquélla en orden a producir y comercializar alimentos para equinos, entre otros animales, por emplear al respecto, desde 2004, las normas internacionales; tampoco advirtió la licencia 0004565 (4518 AL) de 23 de mayo de 1996, por cuyo conducto el “ ICA ” autorizó a Solla S. A., para vender insumos pecuarios en el territorio nacional, concretamente el producto " Campeón ", para toda clase de equinos y en las dosis allí precisadas, la cual induce a conjeturar que para junio de 2004, ésta venía acatando los requerimientos para la producción y venta de dicho concentrado. b) De igual modo dejó de apreciar los resultados de las encuestas de opinión que la opositora realizó en 2004 y 2005 en Medellín, Itagüí, El Poblado, Fredonia, Rionegro, Girardota (fls. 101-110 y 135-152, cd.1) a los distribuidores mayoristas del concentrado " Campeón Harina ", entre otros productos, lo que reiteraron los testigos Ricardo León Vélez y Héctor Pareja Vanegas, cuando dijeron que dicho alimento tenía una presentación excelente, carecía de problemas para su expendio, era de muy buena calidad y cuya distribución según los encuestados no había presentado reclamo, salvo el caso del vendido en el Almacén La Vaca de Javier Pérez a Fabio Velásquez Restrepo. c) Observa que asimismo pretermitió el informe que Gonzalo Jair Díaz Valencia, profesor asociado de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional le rindió a Solla S. A. el 17 de febrero de 2005 (fls. 97-100, cd. 1), y el testimonio que él emitió el 7 de octubre de ese año, que conducen a aceptar que en la hipótesis de que el citado alimento tuviese algún grado de micotoxinas, esa no sería circunstancia que ocasionara la muerte de los equinos que lo ingirieran.

Resalta que en dicho informe ese experto comienza por determinar los niveles mínimos detectables en las aflatoxinas, ocratoxina, zearalenona, DON, fumonisinas, DAS, observando que " niveles máximos permisibles de micotoxinas en equinos han sido fijados solamente para fumonisinas "; que las directivas del ICA " establecen niveles máximos de aflatoxinas para ocho especies animales, pero no hace referencia a los equinos "; y que con referencia a los resultados de los laboratorio de la Universidad de Medellín de 7 de junio y 13 de julio de 2004, en los cuales se indican como niveles los de 1600 ppb., para el DAS y para el “ pellet’s ”, en el primero y de 800 en el segundo, con límite de detección de 5, de 250 para la zearalenona en ambos análisis; y que " el nivel de contaminación con DON se encuentra por debajo del nivel máximo permisible generalmente aceptado de 750-1000 ppb "; que los niveles allá indicados de contaminación con zearalenona " son también bajos y no deberían causar efectos adversos en animales adultos "; que los niveles de DAS " 800 y 1600 ppb, podrían causar efectos adversos pero no causan letalidad ", y que, sin embargo, " estos efectos corresponden a lo estudiado en especies… distintas a los equinos ".

Añade que el mismo en su testimonio reiteró lo anteriormente conceptuado, a la vez que señaló que " en equinos no hay mucha información sobre micotoxinas en general "; que " es difícil contestar " si los valores que señala el análisis del laboratorio de Medellín matan caballos, puesto que no existen estudios " de evaluación de toxicidad del DAS en equinos "; que no es fácil saber cuál de los análisis de los distintos laboratorios era más confiable; que las toxinas llamadas DAS, DON y zearalenona podían darse en los alimentos en tiempo variable, entre 14 y 21 días, si el alimento se expuso “ a humedad excesiva, por ejemplo si cayó agua lluvia durante su almacenamiento o si había escape de agua en el lugar de almacenaje "; y que los tóxicos que producen muerte aguda “ son el cianuro, la estricnina, la cicuta ”, que no había " estudios de toxicidad del DAS en equinos, pero teniendo en cuenta la respuesta toxicológica de las diferentes especies animales a las micotoxinas ” él se “ atrevería a sugerir ” que era “ muy difícil observar una toxicosis aguda en las condiciones descritas ". 6.

Advierte la censora que los yerros descritos llevaron al ad-quem a creer erradamente que el actor sí probó la relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho que lo generó, es decir, la ingestión por los caballos del alimento " Campeón Harina " que contaminado se les suministró, adquirido por compra a la demandada, y que tales errores son relevantes, pues condujeron a aquél a violar las normas señaladas en el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que el yerro de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre en aquellos casos en los que se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el que sí obra para darle un alcance que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa; este dislate “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pag.313).

Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el impugnador debe demostrar que la falencia endilgada es evidente, manifiesta, que salta a la vista y, además, que es trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada. Ahora, acorde con la añeja, amén de reiterada y uniforme, doctrina jurisprudencial de la Corporación, el dislate fáctico será evidente, manifiesto o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo cual ocurre en aquellos casos en que “el fallador está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), o cuando el dislate es “de tal entidad que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp.#06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia ha de ser derribada “cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., t. CCXXXI, pag.644). 2.

Si el anterior es el ámbito a través del cual se estructura aquel yerro, manifiesto y trascendente, que como motivo de casación contempla aquella disposición legal, no se remite a duda, entonces, que en este asunto el juez de segundo grado cometió los errores de hecho que le atribuyen las impugnadoras, en particular porque alteró el contenido de los testimonios rendidos por Martín Emilio Vélez González, Ramón Arturo Londoño Londoño, Javier Genaro Pérez Arbeláez, Henry Estrada Salazar, Ignacio de Jesús Correa Duque, María del Socorro Yepes Pérez y de la orden 169 de 7 de Junio de 2004, emanada del laboratorio de venenos de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín –, y también debido a que dejó de valorar la declaración que Gonzalo Jair Díaz Valencia emitió el 7 de octubre de 2005, así como el informe que él le rindió a Solla S. A. el 17 de febrero de dicha anualidad, como enseguida pasa a verse. 3.

En orden a descubrir los yerros de facto cometidos por el sentenciador, con antelación es menester recalcar cómo, cual lo tienen definido al unísono la jurisprudencia y la doctrina, uno de los presupuestos infaltables en orden a estructurar la responsabilidad civil por los delitos y las culpas es, justamente, la relación de causalidad, también llamada “ relación causal ” o “ nexo causal ”; para decirlo con mayor precisión, conforme a las disposiciones legales contenidas en el título 34 del Libro 4º del Código Civil y con arreglo a la reiterada orientación jurisprudencial de la Sala sobre la materia, el sujeto de derecho que al amparo de ese supuesto normativo demande la reparación de los perjuicios que el demandado, por sí mismo o por medio de sus agentes, le haya causado u originado en una culpa o un hecho suyo, debe asumir la carga de probar, por lo menos en principio, el daño sufrido, el hecho intencional o culposo de éste, y la relación de causalidad entre ese proceder y el perjuicio padecido por la víctima.

“Baste pues recordar que, como repetidamente lo tiene dicho esta Corporación, ‘por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda el artículo 2341 del Código Civil, se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclama a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar… el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores’…” (sentencia 028 de 14 de marzo de 2000, exp.#5177).

Se acaba de señalar que por regla general, porque, como es ampliamente conocido, en algunas especies de responsabilidad civil, desde el punto de vista del ejercicio de la carga de la prueba, el demandante puede encontrarse eximido de demostrar la culpabilidad de la contraparte, cual acontece con la derivada de actividades peligrosas, o con aquellas respecto de las que algunas teorías permiten pregonar su carácter objetivo. 4.

A propósito del esquema de responsabilidad derivado de las disposiciones concernientes al derecho de protección al consumidor, la jurisprudencia de la Corporación ha puesto de presente cómo “el desarrollo y evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo” (sentencia 072 de 3 de mayo de 2005, exp.#1999-04421-01); dentro de este contexto, en orden a hacer efectiva la tutela de los intereses de los consumidores y usuarios, dada la evidente posición de inferioridad o de debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico-económicas con los distribuidores o fabricantes, en el ámbito interno la Carta Política previó una responsabilidad especial, amén de propia o autónoma, a cargo de éstos, al prescribir en su artículo 78 que “ serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios ”, es decir, que les impuso la obligación de velar porque los bienes que ofrezcan y los servicios que prestan cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad naturalmente esperadas de los mismos; es palmario, desde luego, que así como obtienen las utilidades por el trascendental papel que desempeñan en el proceso de producción y comercialización de unos y otros, del mismo modo deben asumir los riesgos que se desprenden del desarrollo de la respectiva actividad.

Precisamente por lo precedente dicha disposición constitucional en la parte restante encargó al legislador para que regulara “ el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización ”, mandato este que aparece realizado, en buena medida, a través del decreto 3466 de 1982, donde se dispone, en cuanto a la temática objeto de análisis, que en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios se “ entiende pactada … la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad ”, efectos para los cuales puntualiza que “ respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada la responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones ” allí previstos, y que cuando no hubiere registro en uno u otro sentido “ bastará para establecer ” esa “ responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño ” (arts. 11 y 23; se subraya).

Es claro entonces que las medidas tuitivas a favor del consumidor, como parte débil en la mayoría de las relaciones de comercio, se extienden al extremo de penetrar “la esfera del productor o fabricante”, pues, en la medida en que “ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado”, es quien adquiere “un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo”, de donde “no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final – consumidores o usuarios – o a terceros” (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01).

Con esta comprensión, definido se tiene que el daño, el defecto del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél constituyen los elementos estructurales de esta especie de responsabilidad; así lo tiene sentado no sólo la doctrina del derecho de la Unión Europea, en cuanto sostiene que cuando los artículos 1º y 4º de la Directiva Comunitaria de 1985 prevén que el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, tal normatividad está diciendo que a la víctima le toca demostrar el daño, el defecto del producto y el nexo de causalidad entre ambos, sino también la jurisprudencia de la Corporación, como puede verse en el fallo de 30 de abril de 2009.

En cuanto atañe al segundo de los mentados presupuestos, el artículo 6º de la directiva 374 de 1985 define los productos defectuosos desde una doble perspectiva: por un lado, al prescribir que “ un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la cual una persona tiene legítimamente derecho "; y, por el otro, al involucrar ciertos supuestos relacionados con la presentación del producto, con el uso que razonablemente pudiera esperarse y con el momento en que el mismo se puso en circulación. En este sentido, podrá ser defectuoso el producto frente al cual no se ofrece al consumidor la información que a su cargo tiene el fabricante, ya se trate de aquella que debe suministrar con el envase, envoltura o presentación respectiva ora de la complementaria que deba canalizar a través de los diversos medios de publicidad, referida a aspectos como el modo en que ha de ser empleada, a las precauciones o advertencias relativas a su uso razonable; en fin, toda la información que sea necesaria de tal manera que no resulte lesionada la seguridad que todo consumidor legítimamente ha de esperar del producto.

En torno de este mismo presupuesto, al amparo del estatuto legal arriba citado, la jurisprudencia en efecto ha sostenido que un producto es defectuoso “cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, condición que… se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público”, ámbito del cual escapa, desde luego, la utilización abusiva;

“se trata de un concepto que no guarda necesaria correspondencia con la noción de vicios de la cosa, o de ineptitud de ésta, o de ausencia de las calidades esperadas, criterios todos estos a los que alude el inciso primero del artículo 78 de la Carta Política, y que con mayor detenimiento desarrolla el Decreto 3466 de 1982, pues es posible que ella sea inidónea pero no defectuosa, como acontece, v. gr., con los aparatos que no funcionan o no tienen las calidades pertinentes, pero que de ninguna manera ponen en riesgo al usuario; puede ocurrir, igualmente, que a pesar de ser idóneo el producto sea defectuoso”, como “cuando carece de las instrucciones necesarias para su adecuada y confiable utilización” o “por deficiencias del embalaje pone en riesgo al consumidor”; y es claro, por supuesto, que “la obligación de seguridad cuyo incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aquí se trata es aquella a la que razonablemente se puede aspirar”, de donde quedan “excluidas las situaciones en las que el carácter riesgoso del producto es aceptado o conocido por el público”(sentencia de 30 de abril de 2009, exp.#1999-00629-01). 5.

Ahora bien, en cuanto toca con la relación causal, ha de verse cómo de modo inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de donde la determinación del primero puede dar lugar a establecer la autoría material del daño; por su conducto se pretende entonces hallar una relación de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producción; se trata, por tanto, de establecer si una lesión proviene como consecuencia de un determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace referencia a la causa del daño que tiene relevancia jurídica.

La valía de este presupuesto no ha de ser ignorada habida cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autoría del perjuicio; ello es así porque como “ el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción ”, emerge “ necesaria la existencia de ese nexo de causalidad ” ya que, “ de otro modo ”, podría darse la eventualidad de que se atribuyera “ a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro ”; de allí que la relación causal, cual presupuesto “ del acto ilícito y del incumplimiento contractual,… vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva ”, y se constituye en “ el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar ”; es, en fin, “ un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa ” (Bustamante Alsina, JORGE.

Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pag. 267). La importancia de este elemento es innegable, sin duda, habida cuenta que no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera previa se haya determinado el autor del daño; precisamente por ello el “ concepto de causa y el de causalidad se utilizan en materia de responsabilidad civil, para tratar ”, en lo fundamental, “ de dar respuesta a dos tipos de problemas: el primero es encontrar alguna razón por la cual el daño puede ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de ésta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias…; en segundo lugar, se trata de relacionar … el daño con la persona, pues… se indemniza ‘el daño causado’ ”(Díez-Picazo, LUIS.

Derecho de Daños, Civitas Ediciones, Madrid, 1999, pag.331). O como lo expone otro sector de la doctrina, “ para que el hecho o la omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisión haya sido ejecutado con dolo o culpa, ni que cause daño”, sino que “es menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño, por la otra, haya una relación de causalidad, es decir, que éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa”, porque “de lo contrario el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima ” (Alessandri Rodríguez, ARTURO.

De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal, 1981, pag.138). Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que “la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”; en compendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil … sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso” (sentencia 127 de 23 de junio de 2005, exp.#058-95).

Y no se diga que por el hecho de que se llegara a tratar de una responsabilidad en la que el promotor del litigio no estuviera precisado a asumir la carga de probar la culpabilidad del demandado, ya sea porque involucrase una especie de responsabilidad objetiva, o debido a que la misma se presumiera o porque se estuviera en presencia de un esquema de “ responsabilidad especial ”, como así últimamente se le ha llamado a la derivada de las normas atinentes al derecho de protección al consumidor - decreto 3466 de 1982 - (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), la víctima está eximida de demostrar los fundamentos fácticos estructurales del citado nexo, puesto que, aún en estos particulares o especiales supuestos, a aquél en todo caso le tocaría ejercer a cabalidad la carga de demostrarlo.

Ciertamente, en lo tocante con la mencionada relación, es evidente que aún en tratándose de la llamada responsabilidad especial sigue gravitando en la parte actora la carga de probarla a cabalidad, por cuanto ella “ es necesaria, sea el delito o cuasidelito de acción o de omisión, trátese de una responsabilidad simple o compleja y aún en los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad sin culpa o legal”, pues “ si bien en estas dos últimas esa relación deberá existir entre el hecho y el daño y no entre éste y la culpa o el dolo, como ocurren en la responsabilidad subjetiva”, lo cierto es que “la ley no ha hecho distinciones y nadie puede responder sino de los daños que cause o cree ” (Alessandri Rodríguez, ARTURO. ob. cit., pag.139); criterio que, por lo demás, en el ámbito del derecho de protección al consumidor de la Unión Europea, la doctrina, con base fundamentalmente en “ la Directiva Europea de 25 de julio de 1985 sobre la responsabilidad de los fabricantes ”, al hacer referencia a “ los presupuestos de la responsabilidad ” de éstos, enseña cómo, pese a que “ la víctima no tiene que probar la culpa del productor ”, “ ella está obligada solamente a ‘probar el daño, el defecto del producto y la relación de causalidad entre el defecto y el daño ” (IVONNE Lambert-Faivre.

Responsabilidad de los fabricantes por el hecho de sus productos en el derecho de la comunidad europea, en Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997. pag. 362). Puntualmente por ello es que la Corporación, en la citada sentencia de 30 de abril de 2009, al poner en la mira “la distribución de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie”, enfatizó que como a la víctima le toca “probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél”, ella “se quedaría en la mitad del camino si se circunscribiera a demostrar únicamente que el producto es defectuoso”, desde luego “que su compromiso es de mayor hondura”, por cuanto de igual modo “le incumbe probar … que el perjuicio que padeció fue causado por las condiciones de inseguridad del mismo”, esto es, le “corresponde al actor acreditar, también, que la falta de seguridad del producto le causó la lesión que lo afectó, así como las consecuencias que de ella se desprende”; y aunque “en algunas ocasiones no será menester acudir a específicos medios probatorios, en no pocos casos, por el contrario, será necesario recurrir a exigentes experticias que pongan de presente la causalidad existente entre el bien fabricado defectuosamente y el detrimento alegado, esto, precisamente, porque la fijación de la relación causal suele concernir con complejas cuestiones científicas que requieren conocimientos especializados”.

Por supuesto que la exigencia impuesta al actor de acreditar asimismo el elemento últimamente mentado, no implica que con ello, per se, se ignoren las condiciones de inferioridad en la que suele hallarse el consumidor en su relación con el empresario fabricante del producto o prestador del servicio de que se trate, cual podría ocurrir de llegar a imponérsele la carga de probar, a más de los que vienen referidos, otros presupuestos, pues, como lo expresa la jurisprudencia constitucional, dado que “ la posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción ”, con mayor razón “ si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario ”, se desconocerían “ las circunstancias de inferioridad del consumidor ” en los supuestos en que se exigiese “ a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero ” (se subraya). 6.

Sentadas las precedentes reflexiones teóricas, necesarias en orden a tomar la decisión que acá habrá de adoptarse, seguidamente ha de verse cómo el tribunal, luego de hacer referencia al hecho ilícito, apoyado en los testimonios de e de Jesús, indicó que en la necropsia practicada en la Clínica San Luis, dos de los caballos, entre ellos el “ Rey de la Trocha ”, fueron hallados con el “ intestino grueso con contenido intestinal por falta de motilidad…, lesiones de petequias, hígado aumentado y con borde redondeado, septicemia, colitis ”; que tales deponentesal unísono dieron aspecto este con el que coincidió el declarante Martín Emilio Vélez González, quien, como de Solla S. A., la defunción de los semovientes que a raíz de su participación aquellos deponentes ‘Campeón H’ eletizado, miel de caña y agua ”.

Y no sin antes afirmarequinos los días 3 y 4 de junio de 2004,el ad-quem expresó que se llevaron – s – proporción de 1.600 sobre un límite máximo earalenona éste no podía exceder; asimismo anotó que z, directora de aquel laboratorio, al explicar el análisis verificado, “ manifestó que DAS y Zearelenona ” eran “ unos tóxicos, cuyo nivel se encontró elevado para consumo animal ”, pues el primero podía “ causar disminución del sistema inmunológico ” y el segundo “ daños a nivel reproductivo, afectando el útero, ovarios e incluso el colón ”.

Puntualizó que z, r e de Jesús Correa declararon que los caballos “ presentaban signos de intoxicación, por la presencia de cólico, timpanismo y parálisis intestinal, con baja de defensas y daños en el hígado, colón mayor y estómago ”, tras lo cual aseveró que la “ disminución del sistema inmunológico ” a la que se refirió el último de los recién mentados era ocasionada por “ la toxina DAS ”, como lo dijo la deponente Yepes Pérez, cuya presencia “ pudo presionar la actividad de la salmonella ”, según lo declarado por el mismo Correa; y aseguró, para rematar, que así citado opositora, a contaminado con la toxina DAS… desencadenante de animales otro que no tenía nombre, se hubiera demostrado aya si pues ello se descartó “ en el examen de laboratorio ” 7.

Sin embargo, como se advirtió al inicio de esta providencia, ninguna de esas probanzas en las que se fundó el juez de segundo grado establecen el forzoso nexo causal que se echa de menos, por cuanto de ellas, todas a una, ya sea que se las aprecie de manera individual o en conjunto, no ofrecen la menor oportunidad para afirmar que a la contraparte le es imputable haber puesto en circulación el producto “ Campeón Harina ” contaminado con “ DAS ”, micotoxina que aquél tomó como causante de la muerte de los semovientes, o, dicho con otras palabras, que el agente determinante de la tragedia fue la ingesta por los equinos del citado concentrado con la mentada toxina, y que por ello a ésta le es atribuible el resultado dañoso, de donde se sigue que no fue demostrado el vínculo necesario, adecuado y eficiente, que ligue la fabricación y la posterior distribución del producto, con el aludido fallecimiento.

Evidentemente, para empezar, véase cómo el testigo Ramón Arturo Londoño Londoño, quien dijo ser negociante de ganado equino y vacuno, nada declaró acerca de dónde radicó, en realidad, la causa de la enfermedad y del posterior deceso de los caballos, como que apenas se atrevió a decir, y ello como una mera suposición, ni siquiera suya sino de otros, que “ se cree que … murieron por un producto de Solla que se llama Campeón Harina ”; que las bestias murieron muy “ hinchadas, como entamboradas (sic) y como defecando por la nariz ”; que la alimentación que se les daba era “ Campeón Harina, peles, heno y miel seca y agua ”; que las pesebreras eran demasiado higiénicas, como también lo eran “ los equinos,…los comedores y los pisos ”; que conoció las mezclas del producto alimenticio dadas a los animales porque él “ veía al trabajador echando … las porciones de las comidas, en la mañana, al medio día y por la tarde … y muchas veces ayudaba ”; que el procedimiento para el desayuno consistía en que “ se lava el balde con cepillo y se cambia el agua con agua fresca, se lava con cepillo y con jabón en polvo, con detergente, se descagajona la jaula con la mano, se le bota la viruta mojada donde el caballo haya orinado, se le sacan los sobrados que hayan quedado de la noche y se les echa la porción del desayuno, se les echa el campeón, el peles y el heno,… toda porción va en distinto comedero, el peles…lo compraron en las tiendas de cuido y no sé la marca ”.

Otro tanto acontece alrededor de la versión entregada por Javier Genaro Pérez Arbeláez, médico veterinario y zootecnista, quien en su testimonio escasamente dijo que al acudir a la casa del actor, ante el llamado que le hicieron, un jueves en la mañana halló “ los caballos timpanizados y con atonía intestinal ”; que luego procedió a sondearlos y a administrarles los “ medicamentos de acuerdo a los síntomas que presentaban ”; que el viernes siguiente “ al medio día, cuando llegó otro veterinario ” se los entregó “ enfermos pero vivos todos ”; que “ la salmonella es un proceso infeccioso causado por una bacteria… negativa que afecta principalmente el sistema gastrointestinal, se manifiesta por altas temperaturas, en el caso de los equinos se presenta con una hipermotilidad…, diarrea fuerte y deshidratación ” y que la sintomatología de “ la micotoxina…es fermentación y daño hepático y renal ”; que las condiciones de la pesebrera eran “ buenas ”; que el “ peles ” es un producto compuesto que incluye “ pangola, angletón, pastos deshidratados, compactados ”, se ofrece empacado “ en bultos de cuarenta kilos ” y que su “ productor es Peles Tolima ”.

Asimismo, en las historias clínicas números 0007, 0008, 0009, 0010 y 0011 que el 3 de junio de 2004 levantó de dichos animales, tampoco señaló la causa de ese deceso, como que allí apenas alude al motivo de la consulta, a los alimentos que se les había suministrado, al tratamiento a que los sometió y a nada más. Por su lado, Henry Estrada Salazar, quien declaró ser veterinario, en su testimonio ninguna luz suministró que autorice afirmar, inequívocamente, que fue aquel concentrado el que produjo el daño en el patrimonio económico del actor, como que apenas anotó que cuando llegó a evaluarlos, los caballos “ estaban en un estado ya crítico ”, pues presentaban “ cólico, sin respuesta a los analgésicos ”, con “ sudoración, timpanismo…, mucosa cianóticas…, no defecaban, deshidratados ”, con “ la motilidad intestinal … parada ” y “ ya se encontraban fríos ”; que luego adelantó el proceso “ de deshidratación ”, les suministró “ analgésicos para el dolor ”, los sondeó a fin de “ producir la motilidad intestinal ” y que “ como a las seis de la tarde empezaron a morir ”, momento a partir del cual los remitió “ a la Clínica del doctor Ignacio Correa para hacerles la necropsia ”; que las pesebreras eran “ cómodas, aseadas y hasta donde ” lo conocía “ la comida de los animales siempre ” fue “ buena ”; que un semoviente con micotoxinas “ presenta signos de cólico, timpanismo y parálisis intestinal ”.

Con referencia al contenido incorporado en los escritos de folios 32 y 33 del cuaderno 1 – 31 y 32, en realidad –, expuso que “ el DAS ” estaba “ altísimo y la Zearalenona también ”, así como “ el DON ”; que “ un bulto de concentrado una vez se abra se debe consumir lo más pronto posible ”. Lo mismo es dable sostener del informe que este deponente le emitió al demandante, pues allí, tras determinar los signos con los que encontró los equinos el 5 de junio de 2004, sólo señaló que “ además de que en la historia habían unos animales que no tenían la misma alimentación, dudamos de que fuera una intoxicación y que fuera una sobrecarga gástrica ", a raíz de lo cual les suministró los medicamentos que estimó adecuados.

El testigo Ignacio de Jesús Correa Duque, médico veterinario, director de la Clínica San Luis, sobre el particular tampoco alcanzó a expresar nada trascendente, habida cuenta que en la versión que entregó declaró que la necropsia “ se le practicó a uno ” de tales caballos; que la historia clínica, cuya copia corría a folios 22 a 31 (fl.30), sí era “ de su puño y letra ”; que en esa actividad médica tomó “ muestras de estómago, intestino delgado, intestino grueso, riñones, pulmones, hígado ”; que en dicho acto encontró contenido intestinal por la falta de motilidad del intestino grueso, el hígado aumentado, lesiones inespecíficas; que las micotoxinas “ se encuentran en los cereales y derivados de cereales como salvados de maíz y en los… concentrados ” que tengan “ estos mismos cereales ”; que en la pesebrera de Fabio los animales eran alimentados en forma higiénica y adecuada; a la pregunta para que contestara, según el resultado de laboratorio visto a folios 32 (fl.31), si fue el alimento M1, M2 o M3 allí descritos el causante del preanotado fallecimiento, dijo “ que las micotoxinas son predisponentes a un problema y se necesita un segundo ” para “ que precipite la enfermedad ”; que “ las micotoxinas encontradas en los alimentos … es una causa predisponente no la única ”.

Y en la comunicación que el 13 de julio de 2004 le remitió al demandante, expresó que para principios de junio de 2004 los semovientes " eran alimentados con Pellets, Heno, Melaza, concentrado, Campeón Harina y agua a voluntad ", a la vez que determinó los hallazgos de esas necropsias, sin que acá tampoco aludiera a la causa exacta que pudo propiciar el deceso.

María del Socorro Yepes Pérez, química de profesión, docente de la Universidad Nacional de Colombia – sede de Medellín –, tampoco declaró circunstancia alguna que permitiera radicar en un hecho o acto de la demandada, negativo o positivo, la causa generadora de la lesión económica que Velásquez Restrepo dice haber padecido, como que en su testimonio apenas expresó entender “ que los niveles de los tóxicos DAS, DON y Zearalenona ” eran “ elevados y podrían ocasionar daños ” en “ los animales que hayan consumido alimento contaminado con ellos ”; que “ micotoxinas ” como las “ halladas en el concentrado de Solla ” se encuentran “ principalmente en el hígado, también en riñones, sistema gastrointestinal y útero ”; frente a la diferencia de los resultados que surgieron en los análisis de los laboratorio de Medellín y Bogotá, afirmó que no sabía cuál era “ el más científico o mejor ", o el más técnico, ya que “ no se practicó una contramuestra ”; que las diferencias en los resultados de esos análisis “ se pueden explicar con base en el sistema de muestreo, lote y condiciones en las cuales se tomó y se hizo llegar las muestras a los laboratorios "; que “ cuando un producto tiene una materia prima contaminada, ésta afecta toda la producción que la incluya o… parte de él ”, dado que “ la muestra puede estar muy contaminada ”, y, sin embargo, “ el lote del cual se extrajo pudo no presentar niveles tan altos ”, como ocurre “ cuando el muestreo no es el adecuado o ser una buena muestra representativa lo que representa que el producto si presenta los valores de contaminación determinados en la muestra ”.

En su versión Martín Emilio Vélez González, veterinario, director de la línea equinos de Solla S. A., no señaló circunstancia alguna que permitiera radicar en cabeza de ésta la causa de la muerte de los semovientes, como que se circunscribió a declarar que “ las condiciones higiénico-sanitarias de las caballerizas ” de Fabio “ aparentemente ” eran “ buenas ”; que la muestra de alimento estudiada por la opositora fue remitida al laboratorio de aquella universidad en Bogotá, la que indicó idéntico resultado, " no así en el laboratorio de Medellín, donde se encontraron algunas micotoxinas "; que la segunda muestra enviada a la ciudad últimamente mencionada " dio resultados muy similares a la primera ", pero que " el número del lote de esta segunda … es diferente al … de la primera ".

Además, en su informe obrante a los folios 36 y 37 del cuaderno 1 expresó que el análisis de laboratorio practicado por la contraparte arrojó una conclusión similar a la que se obtuvo del verificado por la Universidad Nacional en Bogotá, y diferente de la obtenida en el que se hizo en Medellín; que " los alimentos se encontraban libres de contaminación por micotoxinas " y recomendó " comparar con la contramuestra enviada al laboratorio de la Universidad Nacional de Bogotá ".

Como se aprecia, de lo que así expresan todos y cada uno de tales elementos de persuasión resulta imposible afirmar que en el alimento “ Campeón Harina ”, elaborado por la demandada, haya residido la causa “ desencadenante de las dolencias y posterior muerte de cinco animales ” de propiedad del actor, cual lo aseguró el juzgador en el fallo ahora combatido pues ellos, apreciados en forma individual o en conjunto, no expresan que hubiese sido precisamente el concentrado consumido por tales equinos el que, porque estuviera “ contaminado con la toxina DAS, propició las enfermedades padecidas por éstos y su fallecimiento, por cuanto al respecto ninguna señal refieren directa ni de manera indirecta, y tal aserto de allí no es dable concluir siquiera tácitamente.

Como atrás se dejó anticipado, y se acaba de corroborar con las reseñas textuales recién verificadas, ninguno de tales medios de convicción ofrece la menor ocasión conducente a sostener que el “ Campeón Harina ” ingerido por nombrados caballos, Solla S. A. lo fabricó, elaboró o produjo con los tóxicos “ DAS y Zearelenona ” proporciones de 1.600 y 250 sobre un límite máximo de, respectivamente; o que lo fabricó, elaboró o produjo con alguna deficiencia técnica, tecnológica o científica que lo predispusiera a contaminarse con las particularizadas toxinas, con independencia incluso de los cuidados y precauciones adoptados por el adquirente en su manipulación y conservación; o que en la respectiva cadena atinente a su distribución ese alimento se hubiera contaminado con tales toxinas; o que cuando el demandante lo recibió de manos del distribuidor, el producto ya tenía aquellos defectos; o que la opositora o su respectivo distribuidor, en el preciso momento en que de ellas lo adquirió, no le ofreció al promotor del proceso las debidas explicaciones e instrucciones acerca de la manera como éste debía conservar, maniobrar y manipular el concentrado, y que precisamente por falta de tales indicaciones devino la contaminación. 8.

Ahora, al mirar la Corte esas mismas probanzas, encuentra que ellas, en la parte restante de su contenido, descartan del todo la respuesta positiva a uno cualquiera de los anteriores interrogantes o planteamientos. Ciertamente, véase cómo el nombrado Ramón Arturo Londoño Londoño, quien, según su dicho, presenciaba al trabajador suministrarle los alimentos a los animales y, de vez en cuando, le colaboraba en esa tarea, expuso que a él le tocó ayudar “ a los veterinarios y estar muy presente de la enfermedad desde que se inició hasta que se terminó ” la tragedia; y a la pregunta para que respondiera “ desde cuánto tiempo atrás le estaban dando Campeón Harina del lote que supuestamente ocasionó la muerte a los caballos ”, contestó que lo que ocurría era “ que la comida se ” compraba “ cada ocho días y esta última …que le habían dado…se la habían comprado la semana anterior ” y que “ el día anterior ” al de la ocurrencia de los hechos, los mismos “ estaban bien ” (subrayas fuera de texto).

Ello significa, destaca la Sala, que el preanotado concentrado salió de la esfera de la contraparte sin defecto o contaminación de ninguna índole, al punto que aquellos mismos semovientes, al decir de este declarante, durante la semana anterior a su deceso, sin novedad alguna consumieron el citado alimento que, días antes, Velásquez Restrepo había adquirido.

El aserto que viene sentado se consolida, si se tiene en cuenta que en algunas de las otras respuestas que el testigo Javier Genaro Pérez Arbeláez entregó descartan la certeza de que la causa del daño hubiese residido en el producto fabricado por la demandada. Véase cómo, a la pregunta para que dijera a qué atribuía la infección sufrida por los equinos, contestó que él sólo los atendió “ de acuerdo a la sintomatología que era una fermentación ”, y que “ ya determinar la causa ” le correspondía “ al laboratorio o a las personas que ” hubieran dado “ el diagnóstico final ”; que él “ no ” practicó “ pruebas de laboratorio o tomas de muestras a los animales ”, porque “ el proceso era agudo y demandaba atención inmediata ”; que frente a las enfermedades de los caballos su diagnóstico fue “ cólico fermentativo de origen desconocido ” y que su pronóstico cuando los entregó “ era reservado ”; que él “ sí ” tiene un negocio “ donde vende productos Solla ”; que “ del mismo lote de concentrado que le vendió a Fabio Velásquez le vendió a otras personas ”; que por productos de ese lote, aparte de la que éste le hizo, él “no” recibió “ más reclamaciones ”; y que como “ todos los alimentos sufren fermentación, determinar si hay o no toxinas ” correspondía “ a un laboratorio de toxicología ” (fls.5-6, cd. pruebas; se ha resaltado).

Respecto del declarante Henry Estrada Salazar ocurre algo similar a lo que se predica del anteriormente relacionado, en el sentido de que algunas de las otras respuestas que suministró, antes que demostrar que el daño lo causó algún defecto que contuviera el concentrado producido por la opositora, permiten afirmar todo lo contrario. Es así como de igual modo contestó que las principales fuentes “ portadoras de micotoxinas que afectan la salud ” de esta especie de animales son los “ alimentos ”, “ ya sea concentrados, pasto, henificado, pastos fermentados ”; a la pregunta acerca de si los cinco semovientes tenían síntomas “ de una afección por micotoxinas ”, señaló que “ posiblemente pero eso siempre se diagnostica por laboratorio ”; que la sobrecarga gástrica “ generalmente es por alimentación o exceso de líquido ”; que “ sí ” era “ correcto ” que “ el alimento en cualquiera de sus tipos (heno, pelets, pasto, concentrado) no necesariamente ” debía “ estar contaminado de toxinas ”, “ llámese micotoxinas, etc. ”, “ para producir sobrecarga gástrica ”, pues “ puede ser también con alimentos sin contaminación ”; que en su concepto los equinos murieron “ producto de una intoxicación ”; que cuando en los documentos obrantes a folio 9 a 11 del cuaderno 1, suscritos por él, dijo que conforme a “ la historia habían unos animales que no tenían la misma alimentación, dudamos de que fuera una intoxicación y que fuera ”, en cambio, “ una sobrecarga gástrica ”, lo registró así en esos documentos porque “ en el momento en que se atienden los animales uno encuentra unos signos clínicos y de acuerdo a las preguntas que uno les hace a los que suministran la comida… encontró en ese momento que varios animales tenían los mismos síntomas y que se les había dado alimentación distinta, ya sea a unos heno, a otros pelets y concentrado "; y que él “ no … puede decir ”, por el resultado de aquellos análisis, que los caballos hubieran fallecido “ por el alto contenido de DAS ” (fls. 41-43; subrayas fuera de texto).

Otro tanto ocurre con la parte restante del testimonio que rindió Ignacio de Jesús Correa Duque, en la que expuso, de manera general y apenas hipotética, que los niveles de “ DAS, Toxina TR-2, Ocratoxina y Zearalenona ” encontrados en el análisis que corre a folio 32 (fl.31) “ son altos y pueden ser causales de…baja de defensas y otros daños ”, que el “ DAS ” es una especie de micotoxina que “ puede afectar hígado, colon mayor y estómago ”, lo mismo que el “ DON ” y el “ ZEA ”, cuyas sintomatologías son parecidas; a la pregunta para que dijera, de acuerdo con la necropsia que practicó, “ cuál fue la causa de la muerte ”, contestó que “ las lesiones encontradas ” eran “ incompatibles con la vida ” y eran “ la septicemia y la colitis ”; que como el estómago del caballo es pequeño, “ cuando este animal recibe mucha comida de una vez ”, la misma “ se puede acumular en el estómago y ciertas etiologías pueden paralizarlo ”; que “ un posible agente que sea compatible con las lesiones que estamos encontrando es la salmonella ”, “ un germen que se encuentra en casi todas las instalaciones y dentro del animal como un germen vanal, normal, que no hacen daño mientras que todo esté en equilibrio ”, pero que ataca “ cuando se presenta un estrés o una baja de defensas ”; que “ para que se presente la proliferación ” de una micotoxina como las referidas, “ se necesitan varios elementos ”, como la “ humedad en las materias primas ”, el calor, nutrientes como la proteína contenida en el mismo cereal, y que “ la rapidez con que se forme depende del grado de humedad que va relacionado con la temperatura que tengan dichos cereales ”; que en “ los análisis del laboratorio de la Universidad Nacional se encuentran niveles de toxinas capaces de afectar la salud animal ”, y que “ si la pregunta es que si las micotoxinas encontradas en el concentrado de solla ” eran “ capaz de alterar la salud animal, la respuesta ” era que “ sí ”, pero que como allí “ el DAS del alimento y del pelet ” eran “ iguales ” – 1600 –, habían “ varios factores comprometidos …como agentes etiológicos y como alimentos ” (fls.44-47, cd. pruebas).

Asimismo, la declarante María del Socorro Yepes Pérez ofreció otras respuestas que por su contundencia y claridad descartan que en su testimonio ella le atribuya a la contraparte ser la causante del aludido daño. En su declaración fue, evidentemente, enfática al sostener que no podía “ interpretar los valores de los resultados ” contenidos en los escritos visibles a folios 32 a 36, en cuanto al “ diagnóstico de los animales fallecidos ” ya que ello lo hacía “ con propiedad el médico veterinario ”, pues el laboratorio de la Universidad Nacional, que ella dirigía, “ simplemente analiza y da los resultados para que sean interpretados por la persona adecuada ”; que aunque “ DAS y T-2… pueden causar disminución del sistema inmunológico ”, lo cierto era que en la literatura respecto de “ caballos no se reporta exactamente su efecto ” y que la “ OCRATOXINA A ”, si bien produce “ lesiones renales y hepáticas ”, “ no se especifica un daño especial en equinos ”; que ella “ no ” tenía conocimientos para dar una “ respuesta tan definitiva ” sobre si los niveles de DAS, T-2, Ocratoxina y Zearalenona encontrados en aquel análisis de laboratorio podían generar una crisis que llevara a la muerte de los semovientes que lo ingirieron, “ porque estos efectos…dependen de muchos factores ”; que las micotoxinas en los concentrados obedece “ al desarrollo de hongos toxigénicos en el cultivo, cosecha, poscosecha, transporte y almacenamiento, todo…relacionado con la humedad del medio ambiente ” y con “ la temperatura ”; que “ un mal almacenamiento y/o tratamiento de los alimentos también activa la producción de las toxinas ”; que el “ efecto ” producido por una micotixina o una aflatoxina, después de haber sido ingerido el producto contaminado con una de ellas, “ puede ” verse “ a largo plazo si los niveles ” consumidos “ son bajos y frecuentes ”; que la enfermedad o deceso del animal que ingiera un alimento así, puede suceder porque “ consuma mucho producto contaminado, o tenga una enfermedad concomitante o haya consumido durante mucho tiempo el producto contaminado ”, “ simplemente ” porque exista “ un nivel muy alto de la micotoxina en poca exposición del animal al alimento ”; que ella no tenía “ el criterio para responder ” si el “ análisis de DON ” de 13 de julio de 2004 era “ mortal para un caballo”, pues “eso lo hace un médico veterinario ”.

Idéntica situación es dable predicar de las otras porciones del testimonio entregado por Martín Emilio Vélez González, si se advierte que en ellas declaró que “ en caso de vomitar es porque el animal se está muriendo y ha sido sometido a una descarga gástrica, la cual “se manifiesta con un cólico supremamente doloroso”, que “ la principal causa ” de dicha sobrecarga “ es el suministro de una gran cantidad de granos y/o concentrado en una sola comida, sin previo consumo de pasto ”; a la pregunta de “ si Solla hace las indicaciones de suministro en su bolsa ”, expresó que “ en todos los empaques está la recomendación de suministro del alimento ”, es decir, que “ en las indicaciones o dosificaciones de alimento impreso en el empaque, aparecen ” las “ dosificaciones y el ICA exige la presentación de las artes del empaque cada que se expide un registro ”; que estaba comprobado “ que en el pelet, que no es más que pasto deshidratado, molido y empaquetado, al igual que en el heno,… se pueden encontrar toxinas ” y “ cuando estos alimentos están en estado de descomposición y/o fermentación,…pueden generar problemas digestivos ”; que el producto examinado por segunda vez en Medellín " no era Campeón Harina, y que además el empaque estaba destapado con sólo quince kilos, cuando los bultos vienen con cuarenta kilos, lo cual es muy riesgoso para una contaminación " (fls.34vto.-37).

Aviértese, por lo demás, que algunas de las anteriores expresiones probatorias, manifiestamente indicativas de la falta de certeza que llevara a radicar en cabeza de la oponente la causa del daño, el sentenciador las alcanzó a referir, mas se sustrajo de darle el efecto que de ellas era ineludible extraer, como cuando expresó, basado en las declaraciones rendidas por Ramón Arturo Londoño Londoño, Javier Genaro Pérez Arbeláez, Henry Estrada Salazar, Martín Emilio Vélez González e Ignacio de Jesús Correa Duque, que “” puede posterior deceso de los equinos ”; que conforme a lo declarado por el último de los recién mentados “ las toxinas por sí solas no ” producían intoxicación, ya que se requería de “ un agente desencadenante como la salmonella ”, que se encontraba “ en casi todas las instalaciones y dentro del animal como un germen banal normal ”, sin hacer “ daño mientras ” todo estuviera en equilibrio, que al presentarse “ un estrés o una baja de defensas ” era cuando “ estos microorganismos atacaban ”; y que la declarante z, directora de aquel laboratorio, al explicar el análisis verificado, manifestó que “ el dictamen acerca de si las toxinas presentes en el concentrado Campeón Harina produjeron la muerte de los animales ”, era “ del conocimiento exclusivo de médicos ”.

De este modo, es palmario que el tribunal, por un lado, alteró el contenido objetivo del particularizado acervo probatorio, por cuanto, con arreglo a la primera parte que de tales elementos de convicción en esta providencia se ha dejado reseñada, no se puede asegurar, sin caer en inocultable yerro fáctico, que “ el concentrado Campeón Harina producido por la demandada ”, estuviese contaminado con la toxina DAS, y que fue, por tanto, tal defecto el agente desencadenante de las dolencias y posterior muerte de los cinco equinos de propiedad del actor, como aquél así dio por concebirlo; y, por el otro, cercenó el verdadero alcance de esos medios de demostración, porque, conforme a los otros pasajes de ellos últimamente referidos, se descarta del todo la causa en cabeza de Solla S. A., habida cuenta de la multitud de variables que se desprenden de tales probanzas, sin que existe la menor claridad acerca de que alguna de ellas se pudiera derivar de una acción u omisión de aquélla.

Esto último armoniza a plenitud con lo declarado por Gonzalo Jair Díaz González así como con el contenido de los documentos suscritos por él, vistos a folios 40 y 97 a 100, que el ad-quem inexplicablemente omitió apreciar. En efecto, el nombrado declarante, médico veterinario, especialista en toxicología animal, con maestría en toxicología y patología aviar, PHD en toxicología y nutrición, e investigador de la Universidad Canadiense GUELPH, en su versión expresó que “ el DON es otra micotoxina…, más común que el DAS, afecta… los mismos órganos ”, “ pero es menos tóxico ”; que “ la Zearalenona es otra micotoxina ”, conocida “ por sus efectos sobre el sistema reproductivo particularmente en hembras porcinas jóvenes ”; que era difícil decir, con base en las órdenes 169 y 175 de 7 de junio y 13 de julio de 2004 del laboratorio de venenos naturales de la Universidad Nacional – sede Medellín –, “ cuánto tiempo de exposición se necesitaría para generar enfermedad y muerte de acuerdo a los resultados ” allí establecidos “ porque no hay…estudios de toxicidad de DAS en equinos ”; que como “ no existen estudios… de evaluación de toxicidad del DAS en equinos ” era “ difícil contestar ” si los valores que aparecen en la segunda de aquellas órdenes “ para el alimento M1 matan caballos ”, pero que él pensaría que tales niveles no causarían letalidad en cerdos ni en aves domésticas; y con referencia a los resultados que se desprendían de la citada orden 169, dijo que los niveles del “ DAS ” eran “ relativamente elevados en especies sensibles como los patos y los cerdos ”, pero que no había “ estudios en equinos ” respecto de esta bacteria, que “ los niveles de Ocratoxina A en la muestra 2 de 48 ppb se encuentran por debajo del limite mínimo tóxico en porcinos de 200 ppb, y tampoco hay estudios en equinos ”, que “ el nivel de Zearalenona de 350 ppb de la muestra M1 ” era “ relativamente bajo para afectar una cerda adulta ” y que no habían “ estudios científicos en equinos ” (fls.49-54, cd.

Pruebas). 9. Por tanto, es palmario que las probanzas en cuestión impiden asegurar que en el proceso de producción y distribución y, en todo caso, antes de que fuera vendido al demandante en su condición de consumidor, el alimento “ Campeón Harina ” hubiera sido contaminado con alguna de aquellas micotoxinas y que al estar así, dañado con ellas, causó la enfermedad y, casi de inmediato, la muerte de los cinco semovientes, desde luego que ello no es lo que dicen esos elementos de persuasión; contrariamente, tales evidencias bien pueden llevar a afirmar, cual acaba de verse, que si en verdad el concentrado consumido por los equinos estaba plagado de dichas toxinas, esa contaminación obedeció a otras hipótesis, como a la manera como se lo trasladó a la pesebrera o almacenó, o a la forma como se lo maniobró para serle suministrado a los animales, o que la causa del deceso pudo estar, asimismo, en el “ pellet's ”, en el heno, en la melaza o en el agua que también ingirieron, con mayor razón si se toma en cuenta que, con arreglo a la orden 169 tantas veces citada, el producto allí distinguido como “ M2 ”, tocante con la micotoxina “ DAS ”, en el análisis que se le efectuó, reportó unos niveles iguales a los que respecto de la misma toxina allí se indicó frente al identificado como “ M1 ”.

No ha de perderse de vista, en adición a lo expuesto, que la circunstancia de que en aquel análisis de laboratorio la muestra que con ese propósito se recogió en los establos de la parte actora del producto “ Campeón Harina ” haya reportado los resultados que respecto de ella expresa la orden 169 de 7 de junio de 2004, no traduce, y no lo podía hacer, que ese concentrado, cuando aquélla lo recibió de manos del distribuidor de la oponente, ya incorporaba los hongos productores de las toxinas que a su alrededor allí fueron halladas; expresado con otras palabras, puede perfectamente admitirse, aunque en vía de discusión, que al momento en que lo consumieron el referido alimento ya estaba alterado y que fue de ese mismo inventario o lote que se tomó la muestra evaluada en la sede de Medellín de la Universidad Nacional, pero ello no puede llevar a asegurar razonablemente, con plena y absoluta certeza, que el concentrado padeció la contaminación estando en poder de ésta, mucho menos siendo que, como con reiteración lo declararon aquellos testigos, son de variada índole las causas por las cuales alimentos como los ingeridos por los semovientes del promotor del proceso podían resultar contaminados con las micotixinas “ DAS ”, “ DON ”, Zearalenona, entre otras, y que incluso hasta el día anterior a aquel en el que se enfermaron, a los mismos se les venía suministrado aquel producto, sin que hasta allí manifestaran dolencia alguna, cual sin ambages lo declaró Ramón Arturo Londoño Londoño, según atrás se reseñó con suficiente amplitud. 10.

Esos yerros fácticos en los que incurrió el juez de segundo grado alrededor de la ponderación que efectuó del reseñado acervo probativo, aparte de manifiestos y palmarios, son a todas luces trascendentes, por una parte, debido a que ninguno de los otros elementos de persuasión legal y oportunamente allegados al plenarios suministra la menor ocasión para predicar, con base en ellos, que al momento en que el distribuidor se lo entregó el producto ya ostentaba los señalados defectos, para así poder radicar la causa del deceso de los cinco equinos en cabeza de la opositora; y, por la otra, porque si en este asunto en definitiva no obra prueba demostrativa de que el daño, cuyo resarcimiento Velásquez Restrepo reclama, se produjo por un hecho de aquélla – la fabricación y comercialización de aquel concentrado contaminado con las identificadas toxinas –, la responsabilidad atribuida a ella no se podía declarar dado que, a términos de las disposiciones normativas contenidas en el título 34 del Libro 4º del Código Civil, el mentado nexo es un presupuesto forzoso no sólo de esa especie, que fue precisamente la que el juez de segundo grado encontró probada, sino también de la responsabilidad que, conforme a las normas regulativas del derecho de protección al consumidor, le cabe al empresario por la fabricación o comercialización de productos defectuosos, cual se expuso al comienzo de estas motivaciones. 11.

Lo considerado es suficiente para quebrar el fallo impugnado, por cuanto los yerros que cometió el juzgador son no solamente ostensibles y manifiestos sino también trascendentes, como que de no haber incurrido en ellos no habría declarado la responsabilidad que respecto de la contraparte reconoció en la sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Por lo mismo, es incontrovertible que aquél infringió las normas sustanciales que en los cargos estudiados fueron indicadas como infringidas. No hay, por consiguiente, necesidad de entrar en el análisis de los restantes yerros fácticos involucrados en las acusaciones, pues, con los que se dejaron evidenciados, queda suficientemente establecida la equivocación del sentenciador en lo atinente a la ponderación probatoria. 12.

Por tanto, prosperan los cargos. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Si, conforme a las motivaciones anteriores, en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual e, incluso, de la responsabilidad especial que suele predicarse del derecho de protección al consumidor, es presupuesto de la correspondiente reclamación, además de otros, la demostración de la relación causal entre el perjuicio padecido por la víctima y el hecho intencional o culposo atribuido al demandado, o entre el daño y el defecto del producto que se le pueda endilgar al fabricante, si adicionalmente en esta causa se ha demandado una responsabilidad de tal envergadura, y si el particularizado elemento de la acción intentada no se demostró, la decisión no podrá ser distinta de la de negar las súplicas demandadas, como así se dispondrá. 2.

En vista de que la denegación de las pretensiones obedece a la ausencia de aquella exigencia, por evidente sustracción de materia no hay necesidad de entrar en el análisis de las excepciones de fondo planteadas por la demandada. 3. Por las razones expuestas se confirmará entonces la sentencia de primera instancia y se condenará al actor a pagar, a favor de la demandada, las costas de la segunda instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada el 24 de mayo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia y, actuando en sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 29 de enero de 2007, dictado en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi. Condénase al demandante a pagar las costas de la segunda instancia. Tásense.

Sin costas en casación ante la prosperidad de los recursos extraordinarios. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � ALCOVER GARAU, Guillermo: La Responsabilidad Civil del Fabricante, Derecho Comunitario y adaptación al derecho Español, Estudios de Derecho Mercantil, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pag. 49; también, IVONNE Lambert-Faivre: Responsabilidad de los fabricantes por el hecho de sus productos en el derecho de la comunidad europea, en Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pag. 362. � C-1141 de 30 de agosto de 2000. 1 5 Exp.# 2005-00060-01.