S-214F NP 24 DE SEPT. /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C. de P.C.) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C. de P.C. Num. 5o. literal c)).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., Septiembre veinticuatro de mil novecientos ochenta y cinco. (09/24/1985) Magistrado Ponente: HECTOR GOMEZ URIBE. 1.- Ha venido en consulta y a decidir sobre ella se procede, la sentencia del 10 de mayo del año en curso proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del abreviado adelantado por OLGA MERCEDES PRIETO DE CARDENAS frente a su esposo ERNESTO CARDENAS GARCIA, en al que al acceder a las pretensiones de la demandante, resolvió el a quo: Decretar la separación indefinida de esposos en controversia y la consecuencial disolución de la sociedad conyugal.
Dejar a los menores Alicia Mercedes y Ernesto Adolfo, hijos del matrimonio, bajo el cuidado de la madre “quien ejercerá sobre ellos y de manera exclusiva la patria potestad”. No hacer, por falta de prueba, “pronunciamiento sobre pensión alimentaria”. Disponer que los gastos de crianza, establecimiento, sostenimiento y educación de los menores serán de cargos de sus padres.
Expedir las copias necesarias para que “tome nota el respectivo funcionario del estado civil”, y, Condenar en costas del proceso al demandado. 2.- Los pronunciamientos a que se alude fueron impetrados por la demandante con punto de apoyo en estos hechos: Que Olga Mercedes y Ernesto contrajeron matrimonio católico en Bogotá, el 23 de mayo de 1.970; unión de la cual procrearon a Alicia Mercedes y Ernesto Adolfo.
Que desde un principio “la paz y el sosiego domésticos se hicieron imposibles” por motivos de los malos tratos del esposo para con la esposa, a más de “la embriaguez habitual del demandado”. Finalmente, éste “abandonó definitivamente el hogar en el mes de noviembre de 1.978”, conducta ésta en que con anterioridad había incurrido esporádicamente.
Se da, pues, concluyese en el libelo demandador, “el grave e injustificado incumplimiento del cónyuge de sus deberes de marido y de padre”. (Art. 154, num. 2º, C.C.). 3.- Trabada la litis y adelantada de conformidad con las normas legales pertinentes, sin que hubiera comparecido el demandado a pesar de haber sido emplazado (art. 318, C. de P.C.), conducta procesar constitutiva de hecho indiciario que los perjudica (art. 249 ibídem), fueron recepcionadas las declaraciones testimoniales de Olga Fajardo de Pulido y de Beatriz Eugenia Quijano Gómez, quienes dando la razón de sus dichos, ofrecen pleno respaldo a las afirmación de demandante Olga Mercedes, quien en interrogatorio de parte se muestra firme en sus acusaciones. 4.- Estos testimonios, precisa el a quo, “ponen de presente los maltratamiento de obra, embriaguez frecuente del demandado y el absoluto incumplimiento de sus obligaciones como esposo y padre, pues, los ‘abandonó completamente desde hace más de 5 años’, afirman los deponentes”. 5.- De otro lado, como concurren los supuestos necesarios para proferir decisión de fondo, se impone mantener la providencia consultada por ser jurídica.
Así que, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta a que se ha hecho mérito. Sin costas en este grado. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Secretaria.