S-214A N.P. 24 DE SEPT. /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra.
(Art. 249 C. de P.C.) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C. de P.C. Num. 5o. literal c)). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., Septiembre veinticuatro de mil novecientos ochenta y cinco.
(09/24/1985) Magistrado Ponente: HECTOR GOMEZ URIBE. 1.- Al acceder a las peticiones de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril del año en curso que ha venido en consulta, decretó la separación indefinida de cuerpos de los esposo ROSA HELENA SANTANA DE PACHECO y KENNY IGNACIO PACHECO; dispuso que los menores Kenny, Mónica María y Carlos Alberto, hijos del matrimonio, quedaran bajo el cuidado y tutela de la madre, conservando desde luego el padre el derecho de visitarlos y el ejercicio conjunto de la patria potestad, con la obligación de colaborar en un 50% para los gastos de crianza, educación y vestuario; ordenó comunicar a los funcionarios del estado civil lo resuelto para efecto de tomar las anotaciones respectivas en las partidas de nacimiento y matrimonio, y, condenó en costas del proceso al demandado. 2.- Rosa Helena y Kenny contrajeron matrimonio católico el 19 de diciembre de 1.970, en Bogotá, unión en que procrearon los ya nombrados hijos.
Y se afirma en la demanda presentada en octubre de 1.981, que Kenny no solamente ultrajaba de palabra y de obra a Rosa Helena, sino que no cumplía con sus obligaciones de esposo y padres; hasta que, por último, a fines de 1.980 optó por alejarse del hogar, ignorándose su paradero actual. 3.- Rituado el proceso de conformidad con los ordenamientos legales que le son propios, se impone pronunciamiento de mérito por cuanto se dan cita los presupuestos indispensables para ello. 4.- Dos son las causales en orden a impetrar la separación de cuerpos: las previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil, en consonancia con el 165 ibídem. 5.- Ambos motivos aparecen satisfactoriamente acreditados en autos: con las declaración razonadas de los testigos Aura Mery Ortiz de Niño, Alberto de Jesús Bermúdez y Jorge Eliécer Bulla Montenegro, cuyos dichos encuentran respaldado en su veracidad por la conducta procesal del acusado que habiendo sido emplazado, no se hizo presente, siendo asistido por curado ad litem (arts. 318 del C. de P.C. y 249 ibídem). 6.- A propósito, apunta el a quo: “……….los testimonios de Aura Mery Ortiz de Niño, Alberto de Jesús Bermúdez y Jorge Eliécer Bulla Montenegro…..tomados en conjunto…..dejas entrever claramente que el demandado abandonó el hogar formado con su esposa.
“Los dos primeros testigos mencionados también son acordes en manifestar que el demandado hacia víctima a su esposa de ultrajes…… “Aparte de lo anterior debe tenerse en cuenta y con respecto al abandono de las obligaciones del demandado…..el hecho de que fue debidamente emplazado y no compareció al proceso, de lo cual se infiere también un indicio en su contra.” 7.- Así que la sentencia es jurídica y habrá de mantenerse; aunque adicionándola en el sentido de declarar disuelta la sociedad conyugal, como consecuencial que es de la separación indefinida de cuerpos.
Y de otro lado, habrá de revocarse en lo que toca con el ejercicio de la patria potestad, que le habrá de corresponder exclusivamente a la madre; puesto que ese derecho lo pierde el padre por haber abandonado sus deberes como tal frente a sus menores hijos (art. 310 del Código Civil, en consonancia con el numera 2º del artículo 315 de la misma obra y ordinal b –del numeral 5º del artículo 27 de la ley 1a. de 1.976). 8.- Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, oído el concepto del Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia apelada en todos los puntos que se han tenido ajustado a la ley, según se dejó visto en la motivación, adicionándola en el sentido de declarar disuelta la sociedad conyugal, y revocándola en cuanto dispuso que “la patria potestad al ejercerán tanto el padre como la madre, en conjunto”, para, en su lugar, privar al demandado de ese derecho que, en adelante, será ejercido exclusivamente por la demandante.
Sin costas en este grado. CUMPLASE Y
NOTIFIQUESE HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Secretaria.