CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: HUMBERTO MURCIA BALLEN BOGOTÁ, D.E., 24 SEPTIEMBRE 1981. (24/09/1981) Como al estudiar este proceso la sala encuentra en él una irregularidad constitutiva de nulidad, corresponde actuar en conformidad con lo establecido por el artículo 157 del código de procedimiento civil.
Con tal fin, se formulan las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª.)-Ernesto Avila Alfonso y María de Jesús morales Valero se unieron en matrimonio por las ritos de la Iglesia Católica, el 24 diciembre 1963 en la Parroquia de Zetaquira, departamento de Boyacá. Dentro de dicha unión los contrayentes procrearon a María Esperanza Avila Morales, cuyo nacimiento ocurrió el 21 diciembre 1964 no municipio de Miraflores.
La citada María esperanza contrajo matrimonio católico con Álvaro Triana González el 17 julio 1979, en la parroquia de San Laureano de la ciudad de Tunja. 2ª.)- Mediante escrito que fue presentado el 4 julio 1980 ante el Tribunal Superior de Tunja, Ernesto Avila Alfonso, afirmando ser el padre legítimo, "y, por tanto, representante legal de la menor MARÍA ESPERANZA AVILA MORALES", actuando por medio del apoderado judicial demandó a Álvaro Triana González a efecto de que, previo los trámites del proceso abreviado, se decretase la separación de cuerpos en el matrimonio católico contraído por el demandado y la mentada María esperanza, y se tomasen las demás decisiones inminentes a la pretensión principal deducida.
Adelantada la primera instancia del proceso el tribunal aquo le puso fin en su sentencia de 17 junio pasado, mediante la cual acogió las súplicas de la demanda, determinando en la suma de $8.000.00 la cuota que mensualmente el demandado debe entregar para atender a los gastos de crianza, educación y establecimiento del menor hijo del matrimonio comía Daniel Gerardo Triana Avila.
Contra lo así decidido interpusieron apelación demandante y demandado. 3ª.)- Comparecer en un proceso exacto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado o para los intervinientes. De ahí que no toda persona que tenga capacidad para hacer parte de una relación procesal puede intervenir en ella por sí misma; la capacidad procesal es la actitud para realizar actos procesales como eficacia jurídica en nombre propio.
Luego de estatuir que toda persona puede ser parte de un proceso, establece el artículo 44 del código de procedimiento civil que sólo tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos"; y que "las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales".
Entre las persona legalmente incapaces en la vida civil se encuentran los menores de edad., y su representación la ejercen los padres de familia, cuando éstos ejercen la patria potestad; o el respectivo guardador (arts. 288, 306 y 480 del C. Civil). 4ª.)- De conformidad con las disposiciones legales que hoy regulan la institución, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que es su calidad les imponen (art. 19 ley 75 de 1968).
A los padres de familia, conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro. Como atributo de la patria potestad está en la representación legal del hijo de familia, la que, como general que es, se proyecta en la representación judicial, que corresponde a cualquiera de los dos padres (art. 306 del C. C., reformado por el 39 del decreto 2820 antecitado).
Es preciso recordar, empero, que la patria potestad es institución eminente temporal, pues ella se extingue en todo caso emancipación, dentro de los cuales se enlistan "el matrimonio del hijo" (artículo 312 y 314 C. Seis). Y como no hay efecto sin causa, en los eventos en que la patria potestad llegue a su fin tiene que desaparecer sus atributos, entre ellos la representación legal. 5ª.) -Como la menor María esperanza Avila contrajo matrimonio el 17 julio 1979, por ese hecho se produjo su emancipación legal, dejando de ser desde entonces, por lo mismo, hija de familia y desapareciendo por ende la patria potestad a que a esta entonces estuvo sometida.
Lo cual significa que en julio de 1980, cuando se inició este proceso, su padre no era representante legal suyo y por consiguiente no podía, invocar lo la calidad ya extinguida de padres de familia, actuar judicialmente en nombre de su menor hija ya casada. Ahí pues una indebida representación de la demandante, irregularidad que el numeral 7 del artículo 152 del código de procedimiento civil eleva a la categoría de nulidad; la que corresponde declarar en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 157 del código de procedimiento civil.
RESOLUCIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, declara la nulidad que por indebida representación de la demandante ha advertido en esta actuación, y por consiguiente NULO este proceso desde el auto al emisor y donde la demanda, inclusive. Cópiese, notifíquese, insertarse en la caseta judicial y devuélvase al tribunal de origen.
RICARDO URIBE HOLGUÍN HÉCTOR GÓMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLÉN GERMÁN GIRALDO ZULUAGA ALFONSO GUARIN ARIZA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL REYES NEGRELLI secretario