Sentencia C – SC – 053 de 1954 LAS PERSONAS QUE NO HAN TENIDO EL CARÁCTER DE DEMANDANTES O DE DEMANDADOS EN UN JUICIO, NO PUEDEN, EN OTRO POSTERIOR, PEDIR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE AQUEL, POR FALTA DE CITACIÓN O EMPLAZAMIENTO O POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN; AUNQUE DIGAN OBRAR EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DE LA MISMA PERSONA COMO SUCESORES DE LA CUAL OBRARON OTROS QUE FUERON PARTE EN EL JUICIO CUYA NULIDAD SE PRETENDE 1—El error DE HECHO y el error DE DERECHO componen la forma indirecta de violación de la ley sustantiva, de que trata la segunda parte del ordinal 1° del artículo 520 del C. J. Es indirecta porque se realiza a través de las pruebas y resulta de la estimación de una prueba.
Se opone a la violación DIRECTA que opera rectamente contra los preceptos legales. 2—Si en un juicio intervinieron determinadas personas diciéndose herederas de otra, no pueden luego, en otro juicio, demandar la nulidad de aquél por falta de citación o emplazamiento, o por indebida representación, otras personas distintas de las que figuraron en el primero, aunque digan obrar como herederas de la misma persona como herederas de la cual también dijeron obrar las primeras.
En efecto, según doctrina repetida de la Corte, la garantía del artículo 457 del C. J., no comprende sino a quienes no sean legalmente citados o emplazados o debidamente representados, esto es, a las partes, pero en cuya citación, emplazamiento o representación no se observaron las disposiciones legales. La garantía no se explica sino por la circunstancia de que habiendo sido partes en el juicio, la sentencia va a perjudicarlos necesariamente, porque va a fundar la cosa juzgada; pero como aquellas medidas procesales o la representación en el juicio no se ajustaron a la ley, de modo que su derecho de defensa hubiese sido suficientemente efectivo pueden ellos, después de terminado el proceso, promover la nulidad del mismo, en juicio separado, precisamente con fundamento en la causa de no haber sido legalmente citados, emplazados o representados en la litis.
Por lo tanto, quienes no figuraron como partes en el proceso, no tienen esa garantía de excepción: tienen la ordinaria de no perjudicarles el fallo que fue dictado sin su audiencia (res ínter alios acta ). Y en el caso de que se viene tratando no sería una misma parte la que intervino en ambos juicios, porque la sucesión, careciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a titulo universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial, que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos que existen, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño, están al frente de él sus herederos.
La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Luis Carlos Quintero o Clavijo. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMES R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B).
Bogotá, septiembre veinticuatro de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte resuelve sobre el recurso interpuesto centra la sentencia de 28 de octubre de 1952, dictado por el Tribunal Superior de Pamplona, en el juicio ordinario de Ángela Sanjuán de Llaín y Cristina Sanjuán Barbosa contra Luis Carlos Quintero o Clavijo. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes I 1. —Ante el Juez Municipal de Ocaña y con fecha 3 de agosto de 1949 Mariana Sanjuán Barbosa demandó a Luis Carlos Quintero o Clavijo, para que se le condenase a restituir a la sucesión ilíquida del padre de la demandante, José Trinidad Sanjuán C., un fundo llamado " El Caimito ", ubicado en el mismo Municipio de Ocaña y a pagarle los frutos del inmueble y las costas del juicio. 2.—El dicho fundo fue adquirido por José Trinidad Sanjuán C., por compra que hizo á Timoteo Quintero, según escritura pública Nº 11, otorgada el 13 de enero de 1905 ante el Notario de Ocaña. 3.—En sentencia de enero 27 de 1950, proferida en la primera instancia, fue condenado el demandado a restituir el inmueble, con los frutos percibidos después de la contestación de la demanda: y apelado dicho fallo, el Juez del Circuito del mismo nombre, con fecha 11 de mayo del mismo año, lo revocó, para disponer lo siguiente: "1º—Revócase la sentencia apelada que es de fecha enero veintisiete de mil novecientos cincuenta, proveniente del Juzgado Civil de esta ciudad, y que fue dictada en el juicio ordinario sobre reivindicación, seguido por Mariana Sanjuán Barbosa contra Luis Garios Quintero o Clavijo.
"2º—Pertenece el dominio al demandado Luis Carlos Quintero o Clavijo, mayor y vecino de este Municipio por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de treinta años, del fundo denominado "El Caimito", ubicado en el Corregimiento de Buenavista, de la jurisdicción municipal de Ocaña, determinado por los siguientes linderos: "Desde el pié de la quebrada de "Lajas"; siguiendo aguas arriba hasta el píe de la Loma de aquí, tomando a la derecha la quebradita, hasta salir a encontrar con terrenos de la mortuoria de Dionisio Quintero Q.; siguiendo la cerca de para arriba, hasta salir a la meseta encima a una rnojonadura de piedras; de aquí de para abajo a dar a una chamba; y tomando ésta a caer a las ajuntas de las quebraditas de "El Caimito" y "El Limoncito"; aguas abajo hasta encontrar el punto que se fijó como primer lindero".
"3º—Ejecutoriado este fallo, inscríbase en el Libro Número Primero de la Oficina de Registro de este Circuito. "Sin costas". 4º—Esta providencia, una vez ejecutoriada, fue inscrita en la oficina de Registro del mismo Circuito. 5.—Así las cosas, Ángela Sanjuán de Llaín y Cristina Sanjuán Barbosa demandaron ante el Juez del Circuito de Ocaña al mismo Luis Carlos Quintero o Clavijo, para que se declare que es nulo aquel juicio, y por consiguiente, la sentencia de segunda instancia en él pronunciada, y que el predio de " El Caimito ", pertenece a la sucesión ilíquida de José Trinidad Sanjuán C., representada por las actoras, hijas legítimas de éste; se condene al demandado a restituirlo, con sus frutos, como poseedor de mala fe, así como a pagar las costas del juicio, y se ordene la cancelación de la inscripción de la sentencia referida en el Registro Público.
II La sentencia recurrida 6. —La sentencia de primera instancia absolvió al demandado. La de segunda instancia dictada Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la revocó y dispuso: "a) Declárase totalmente nulo el juicio ordinario que por libelo de fecha tres de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, y que por medio de apoderado instauró Mariana Sanjuán, a nombre de la sucesión de José Trinidad Sanjuán, contra Luis Carlos Quintero o Luis Clavijo, para que se condenase a éste a restituir a ésta el lote de terreno denominado hoy "El Caimito", ubicado en jurisdicción Municipal de Ocaña y alinderado así: (aquí los linderos).
"b) Como consecuencia de lo anterior, declárase nula la sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos cincuenta, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, en la que se decretó que dicho Quintero o Clavijo había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el referido fundo denominado "El Caimito", ubicado y alinderado como atrás se dijo.
"c) Como propia y obligada consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se dispone la cancelación del registro de la referida sentencia, hecho bajo la partida Nº 237, folio 239 Libro de Registro N° 1º Tomo 1°, a cuyo efecto el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña librará las órdenes del caso. "d) No se hacen las declaraciones de dominio y restituciones demandados en la segunda y quinta peticiones del libelo que dio origen a este inicio, por no haber demostrado la parte actora los extremos que la integran, y por tanto se absuelve al demandado por razón de dichos cargos.
"e) Se condene en las costas del juicio al demandado, las que deberán ser tasadas por el Juez del conocimiento". 7. —Interpuso recurso de casación contra este fallo el demandado, quien lo fundó oportunamente; el opositor no se hizo representar en él, y a fallarlo procede la Sala mediante las consideraciones que siguen. CAPITULO SEGUNDO La casación. —Causales y cargos I 1.—El recurrente invoca la causal primera de casación (artículo 520, ordinal 1° C. J.), para formular a la sentencia cuatro cargos, que llama " Error de hecho ", el primero, y " Error de Derecho "; a cada uno de los otros.
El error " de hecho " y el error " de derecho ", componen la forma indirecta de violación de la ley sustantiva, de que trata la parte segunda del ordinal 1° del artículo 520 del C. J. Es indirecta porque se realiza a través de las pruebas y resulta de la estimación equivocada o la falta de estimación de una prueba. Se opone a la violación directa, que opera rectamente contra los preceptos legales.
En reciente fallo de casación, fechado el 14 del presente mes de septiembre, no publicado aún en el órgano de la Corporación, la Sala señaló las diferencias entre estas dos especies de infracción de la ley en casación: "Infracción Indirecta. —Sea del caso comenzar por la segunda forma para marcar mejor las diferencias después con la primera.
La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de éste no puede haber violación indirecta de la ley. "Así, pues, sólo cuando trate de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio, están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que sufra el sentenciador en esa investigación. Estas equivocaciones pueden ser de dos clases: "a) Puramente de hecho, o sea cuando se da por acreditado un hecho no existiendo la prueba, se niega que esté acreditado, existiendo la prueba: es el error llamado de hecho, el que por su naturaleza exige que en autos aparezca de modo manifiesto, sin lugar a la más leve y remota duda, es decir, que el medio probatorio omitido por el Tribunal demuestre incontrovertiblemente el hecho contrario afirmado o negado en la sentencia. "b) De orden jurídico, o sea cuando a la prueba que existe, se le otorga un valor que le niega la ley, o se le niega el valor que le asigna la ley: es el llamado error de derecho en la apreciación de las pruebas, que implica siempre violación de disposiciones legales sobre pruebas, fuera de las sustantivas tocantes al fondo del negocio.
"Con ambas clases de errores, para su procedencia en casación, debe violarse la ley sustantiva sobre la acción incoada, pero no directamente sino como consecuencia dé ellos, porque los errores son apenas el vehículo que lleva a la infracción. Tales errores engendran el quebranto de la ley, y no se podrá hablar de violación indirecta sin la base previa de los errores cometidos en el estudio de las pruebas.
Por tanto, si el error no aparece, cuando se trate de buscar la prueba de un hecho, no podrá hablarse de violación indirecta de la ley. "A esta forma se refiere el ordinal 1º del artículo 520: 'Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
"Infracción Directa. —La infracción directa hiere la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio. No entra en juego el "error de hecho", ni el "error de derecho” expresiones éstas que por lo demás deben reservarse en casación, contra una costumbre bastante generalizada, para designar exclusivamente las equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa en el campo probatorio, y no los errores en general en que pueda incurrir en la función de juzgar.
"Como se trata de agravio a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante silos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos. Entonces puede violarla: "A) Por interpretación errónea, cuando no es clara; mas, los textos, si acaso fueron claros al nacer, el tiempo, las transformaciones de las costumbres y los cambios sociales y el avance de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o hacerlos confusos o deficientes.
Un notable tratadista, de vasto influjo en las novísimas corrientes del derecho, dijo que encargar a los jueces de aplicar la ley es tanto como mandarlos a interpretarla. Esta función es una de las más propicias a la disciplina mental de los jueces, al ejercicio sin límites de la investigación científica y al progreso de la doctrina.
"B) Por aplicación indebida, es decir, resolviendo con ella un caso no comprendido en ella; el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña. "C) Por falta de aplicación, debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada, porque el caso está contenido en ella. Es la más categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa.
Es el caso contrario al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicarlo en donde no cabe, lo repele para no aplicarlo en donde sí cabe”. 2. —Sucede que a juzgar por los rótulos que puso el recurrente a los cargos, se trataría de error de hecho, en el primero, y de errores de derecho, en los demás. Es decir, de infracciones indirectas de la ley, consumadas con motivo de falta de apreciación o de apreciación equivocada de unas pruebas concretas. 3.—Mas, en los cargos segundo, tercero y cuarto, que el recurrente intitula de " errores de derecho ", se abstiene de señalar las pruebas en cuya apreciación se hubiese equivocado el Tribunal, limitándose a citar si unas disposiciones legales cuyo quebranto dice haberse logrado " por indebida aplicación o errónea interpretación ", de donde se sigue que los expresados cargos, en el fondo, no son a causa de errores de derecho, en su sentido específico, sino por violación directa de la ley "por indebida aplicación o interpretación errónea " de los textos que menciona.
Así los considera la Sala, con criterio amplio, no sin decir que la demanda propuesta carece de orden, de claridad y precisión, ni de hacer, con esta coyuntura, algunas consideraciones tendientes a lograr un desempeño más acorde con las exigencias de la casación, en quienes se encargan de este difícil ejercicio profesional, en un país que no se ha cuidado de exigir condiciones especiales para ello.
II 4. —La demanda de casación debe ser dechado de claridad, exactitud, concreción y método, de suerte que la Corte no tenga que acometer una tarea de 'interpretación, ajena a la naturaleza del recurso, por suponerse aquélla formulada según la técnica que le es peculiar. Bien está que la Corte entre a revisar, en los límites de su poder, la interpretación que el juzgador de instancia hubiese hecho de ciertas piezas del proceso, entre las cuales se destacan la demanda y el contrato, con el propósito de saber si en ello incurrió el Juez de instancia en error de hecho o de derecho.
Pero, que haya de extenderse esa tarea a la propia demanda de casación, no se compadece ni con sus funciones, ni con la naturaleza del recurso, ni con la técnica del mismo. La ley no se lo manda. Por el contrario, el citado artículo 531 ordena que la demanda de casación sea precisa y clara, justamente porque de este modo puede analizar la Corte a cabalidad el recurso: sus causales, los conceptos vulnerables de la sentencia, los cargos, los motivos o razones en que se fundan éstos y los preceptos legales infringidos cuando la causal sea de violación de la ley sustantiva.
Así, la Corte puede realizar su cometido sobre bases ciertas, para aclarar, conservar, ampliar, restringir, renovar la jurisprudencia, en su función doctrinaria fundamental. De otro modo, lo que debe ser diafanidad, precisión y orden se convierte en piélago de incertidumbre, que impone a la Corte una tarea inútilmente ardua. No otra cosa produce el sinnúmero de demandas de casación ajenas completamente a las exigencias propias de esta especialidad.
No hay que olvidar, por otra parte, que el opositor si recurso no tiene otra orientación, en la defensa del fallo, que la que le señale el recurrente al atacarlo, y por ello tampoco debe obligársele a un esfuerzo interpretativo que puede fallar en la calificación y evaluación de los cargos, en desmedro de su interés. La casación es sin duda la culminación de las disciplinas forenses, y de allí qué para practicarla no pocas legislaciones extranjeras exijan requisitos especiales de experiencia y preparación, Entre nosotros no. Tan fácil se redacta una demanda de policía o de lanzamiento de la cosa arrendada, como se formula una de casación, y lo que es más grave, numerosos profesionales no hallan óbice moral para encargarse de asuntos tocantes a un ramo que desconocen.
III 5. —La Sala pasa a referirse al segundo cargo, considerando que no es por " error de derecho ", como reza su calificación inicial, sino por violación directa de la ley, como aparece del desarrollo del mismo. La Sala mira más a la sustancia de la acusación que a los términos empleados para denominarlo, y va a casar la sentencia con apoyo en el único cargo que logró flotar sombre la confusa y desordenada acusación. Consiste en la infracción por indebida aplicación o interpretación errónea, del artículo 457 del C. J., por haber admitido a otros herederos —que no fueron parte en el primer proceso— a demandar la nulidad del segundo; y por haber sostenido que la falta de citación o emplazamiento de todos los herederos implica que la sucesión ilíquida hubiese estado mal representada en el juicio de reivindicación, y es por tanto procedente la nulidad.
La Corte considera que es fundado el cargo. El Tribunal violó por errónea interpretación, pero en ningún caso por indebida aplicación, el articulo 457 del C. J., cuyo primer inciso dice: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo debidamente representada en, el juicio, puede pedir, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad de éste, o puede oponerse la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia". 1º— La representación de la sucesión. 6. —Lo primero que debe elucidarse en el presente caso es el punto planteado en la sentencia, relativo a la representación de la sucesión de José Trinidad Sanjuán. Conviene recordar que Mariana Sanjuán B., como heredera, de éste, promovió a Luís Carlos Quintero, juicio de reivindicación del fundo " El Caimito ", para que fuese condenado a restituirlo a la sucesión de José Trinidad Sanjuán: En dicho juicio se negó la restitución por haber prescrito el demandado el dominio de dicha finca.
En el presente demandaron Ángela Sanjuán de Llaín y Cristina Sanjuán B., también herederas de José Trinidad, a Luis Carlos Quintero, para que se declarase la nulidad de aquel proceso, se reconociera la propiedad del fundo a favor de la sucesión y éste fuera restituido a la misma. Se pregunta: En lo que respecta a la parte actora, fue la misma en uno y en otro litigio? La sentencia sostiene que si, porque la parte demandante fue en ambos la sucesión de José Trinidad Sanjuán. La sucesión, o mejor la universalidad herencial, no sólo no es persona moral, como es de doctrina general, sino que además, carece de capacidad para ser parte en juicio. 7. —Dijo la Corte en sentencia dé 31 de agosto de 1936: " Cuando se demanda a la 'sucesión' o para 'la sucesión', la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad.
Por un imperativo del lenguaje se habla en uno y otro caso de 'la sucesión'; pero bien analizadas las cosas, detrás dé esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas". En la de 1º de abril del año en curso, no publicada aún en la Gaceta Judicial, expresó esta doctrina: " Como es bien sabido, uno de los llamados presupuestos procesales es la capacidad para ser parte, o sea, la condición para ser sujeto de un proceso.
La capacidad para ser parte en el presente caso sólo corresponde a las personas naturales o jurídicas, pues únicamente éstas pueden ser sujetos de derechos y obligaciones. "La comunidad de una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasicontrato, no es una persona jurídica. De tal manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de capacidad procesal para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados.
"La comunidad puede tener un administrador nombrado de acuerdo con los artículos 16 a 27 de la ley 95 de 1890, Existiendo tal administrador, éste tiene la personería de ella, dice el artículo 22 de dicha ley. En consecuencia, el administrador tiene capacidad para comparecer en juicio en nombre de la comunidad, sea como demandante o como demandada.
En realidad es más preciso decir que el administrador de la comunidad tiene la representación judicial de los comuneros, por lo que se expuso anteriormente. Y su actuación dentro del juicio los perjudica o aprovecha a todos, vinculándolo en todos los efectos de la relación jurídico-procesal, de tal manera que el fallo que se pronuncia dentro del proceso produce cosa juzgada en favor o en contra de la comunidad.
"Pero si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos. Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella.
La gestación procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, sólo perjudica al gestor. "Nuestra jurisprudencia, aun cuando ha aceptado estas conclusiones, no ha sido en veces muy precisa en la concepción doctrinal del problema. Así, la Corte ha dicho que la capacidad para ser parte en el proceso sólo corresponde a las personas naturales o jurídicas, pero que esta capacidad la tiene excepcionalmente 'los patrimonios autónomos o masas de bienes que no son personas jurídicas, tales como las sociedades de hecho, la herencia, el patrimonio del concursado, la sociedad conyugal ilíquida".
(Juicio de Luisa López contra Lucas López y Milcíades Paredes). Y en fallo de 17 de agosto de este mismo año, tampoco publicado, proferido en juicio de Honorio Rodas Jaramillo contra la sucesión de Donaciano Rodas Jaramillo: "La comunidad singular surge del hecho de ser dos o más personas simultáneamente titulares, de cuotas en un mismo derecho, que puede ser personal o real y con mayor frecuencia de propiedad o dominio, caso en el cual se llama específicamente copropiedad o condominio.
La comunidad herencial, que es universal, está caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante, al morir, per activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen, y por la afectación esencial, necesaria e ineludible, del activo por el pasivo hereditario. Pero, no es ente colectivo; no es sujeto de derecho, no es persona; por lo mismo, no puede ser demandada directamente; no tiene, en principio, representante ni órganos; tiene titulares, sí, esto es, individuos físicos o jurídicos, que han recibido la vocación hereditaria de la ley o del testamento.
"Careciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial, que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño, están al frente de él sus herederos.
La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí lo tienen como sujetos de derecho que son. "De esta suerte, demandar a la sucesión de N. N., representada por los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, directamente son formas equivalentes, representativas de una misma idea: la de que el extremo pasivo de la acción y de la relación procesal es el heredero y no la sucesión, no la comunidad universal, no el patrimonio del difunto, sino el sucesor". 8. —De estas doctrinas se sigue que ni en el primer juicio ni en el segundo demandó la sucesión de José Trinidad Sanjuán, que no es sujeto de derecho ni tiene capacidad para ser parte, sino Mariana Sanjuán B., sucesora de aquél, en el primero, y Ángela y Cristina Sanjuán B., también herederos, en el segundo, y por tanto el extremo activo de aquellas relaciones procesales estuvo formado por sujetos distintos. 2º—¿A quiénes confiere el artículo 457 del C. J, la garantía de la nulidad? Según doctrina repetida de la Corte, la garantía del artículo 457 del C. J., no comprende sino a quienes no sean legalmente citados o emplazados o debidamente representados, esto es, a las partes, pero en cuya citación, emplazamiento o representación no se observaron las disposiciones legales.
La garantía no se explica sino por la circunstancia de que habiendo sido partes en el juicio, la sentencia va a perjudicarlos necesariamente, porque va a fundar la cosa juzgada; pero como aquellas medidas procesales o la representación en el juicio no se ajustaron a la ley, de modo que su derecho de defensa hubiese sido suficientemente efectivo, pueden ellos, después de terminado el proceso promover la nulidad del mismo, en juicio separado, precisamente con fundamento en la causa de no haber sido legalmente citados, emplazados o representados en la litis.
Por lo tanto, quienes no figuraron como partes en el proceso, no tienen esa garantía de excepción: tienen la ordinaria de no perjudicarles el fallo que fue dictado sin su audiencia (res inter alios acta ). Por ello la Corte ha repetido que "la nulidad por mala representación en el pleito sólo puede alegarse por la persona a quien perjudique la actuación" (Casaciones de 6 de julio de 1936, XLIII. 784; 9 de agosto y 16 de septiembre de 1943.
LVI. 34 y 134; 20 de agosto de 1945. LIX. 872; 20 de noviembre de 1951. LXX. 812; 29 de febrero y 31 de marzo de 1952. LXXI. 169 y 521; y sentencia de la Sala de Negocios Generales de 21 de septiembre de 1943. LVI. 543). Dijo La Corte en sentencia de 6 de julio de 1936: "Como se ve, el derecho de accionar o de excepcionar con base en la nulidad del juicio por ilegitimidad de la personería, no corresponde a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada.
Es el interesado mismo quien puede alegar la falta de representación. No su contraparte; ni siquiera sus litis consortes" (XVIII. 784). En fallo de la Sala de Negocios Generales: "De acuerdo con el artículo 202 del C. J., se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostienen en el juicio unas mismas pretensiones; luego no puede considerarse como partes en un juicio a quienes en éste no se han admitido como tales, o no han figurado con ese carácter.
De lo que se sigue claramente que como el derecho de hacer invalidar lo actuado en el caso del articulo 457 del C. J., sólo corresponde a la parte que no fue legalrnente notificada o emplazada, o que no estuvo debidamente representada en el juicio, claro es también que quienes no han figurado, como partes en él no pueden hacer dentro de ésta uso de tal derecho, menos aún si ya al juicio se le puso fin por medio de la correspondiente sentencia" (XLVII. 261).
En sentencia reciente de esta Sala, fechada el 8 de junio de este año y dictada en juicio, de Enrique y Abel Guantiva Gil contra Inocencio Ospina M., y Virginia Muñoz v. de Guantiva: "Una sentencia que ha sido dictada en un juicio entre determinadas personas no perjudica sino a los que han sido partes en ese juicio; ella no puede oponerse a terceros que no intervinieron en él: res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest.
Si en el caso de este pleito se decretó la entrega de los 'bienes adjudicados en la sucesión, ese decreto judicial, lo mismo que la sentencia de partición y adjudicación, no perjudican a los demandantes en este juicio, puesto que éstos, según su propia afirmación, no fueron parte ni en el juicio sucesorio ni en las diligencias de entrega.
Esta causal de nulidad no reza, en efecto, sino con las personas que, habiendo sido demandadas,.no han sido citadas ni emplazadas en forma legal o no han sido debidamente representadas en el juicio. Pero, como ya se vio, en el caso de este pleito no se trata de que los actores no hubieran sido.citados o emplazados o hubieran sido mal representados en las actuaciones judiciales cuya nulidad piden, sino de que no fueron parte en ellas".
Por tanto, de acuerdo con esta reiterada jurisprudencia, Ángela Sanjuán de Llaín y Cristina Sanjuán B., que no fueron partes en la controversia de reivindicación, no podían pedir la nulidad del juicio, con apoyo en el artículo 457 del C. J., sencillamente porque el fallo proferido en aquel juicio no podía oponérseles. De consiguiente, al admitirlas el fallo recurrido a demandar la nulidad y al declarar ésta, invocando el artículo 457 del C. J., considerando que en ambos juicios la parte actora es la misma, o sea la sucesión, la sentencia violo, por haberlo interpretado erróneamente, el precepto antes citado.
Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el juicio ordinario de Ángela Sanjuán de Llaín y Cristina Sanjuán de Barbosa contra Luis Carlos Quintero o Luís Clavijo, y en su lugar resuelve: Primero. — Confirmase la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado del Circuito de Ocaña con fecha once (11) de mayo de mil novecientos cincuenta, y en consecuencia se absuelve al demandado Luis Carlos Quintero o Luis Clavijo de los cargos formulados en la demanda.
Segundo. —No hay costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez.-Ernesto Melendro Lugo, Secretario.