Sentencia C – SC – 052 de 1954 CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. — INFRACCIÓN DIRECTA E INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY Cuando en casación se acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustantiva, son improcedentes las consideraciones enderezadas a criticar la estimación probatoria del Tribunal respecto de los distintos elementos de juicio examinados en la sentencia, porque la infracción directa hiere la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José del Carmen Bernal MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala B) de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 1952 en el juicio ordinario reivindicatorio promovido por Mario J. Fernández y María Adela Fernández M., contra José del Carmen Bernal.
I—Antecedentes: 1.—Por escritura Nº 145 de 22 de marzo de 1930 otorgada en la Notaría del Circuito de Pacho, José del Carmen Bernal vendió a Mario J. Fernández un lote de terreno, ubicado en el sitio de " Algodonales ", parte del predio denominado " Cañas Viejas ", en jurisdicción de dicho municipio, y demarcado como en dicha escritura se indica.
El vendedor declaró haber adquirido dicho predio por compra a Aquilino Montes, recibido el precio de la venta y entregado real y materialmente el terreno enajenado. 2. —Mario J. Fernández estaba casado con María Josefa Madero desde el 24 de enero de 1917, quien falleció el 28 de agosto de 1939. En el juicio de sucesión se hallan reconocidos como interesados su cónyuge sobreviviente Mario J. Fernández y su hija legítima María Adela Fernández M. 3. —Mario Fernández y María Adela Fernández M., promovieron acción de dominio contra José del Carmen Bernal ante el Juzgado Civil del Circuito de Pacho para la restitución del mencionado terreno poseído por el demandado.
Los actores obraron en nombre de la sociedad conyugal ilíquida Fernández-Madero y de la sucesión de María Josefa Madero de Fernández. 4. —El reo se opuso a la demanda, manifestando que no recordaba haber hecho a Mario J, Fernández la venta del terreno y que conservaba la posesión material e inscrita del inmueble reivindicado, aunque no en toda su extensión sino sólo en parte de él. 5. —El Juzgado en sentencia del 15 de julio de 1952 accedió a la reivindicación y condenó al reo a la restitución del inmueble pero considerándolo poseedor de buena fe para efectos de restitución de frutos y pago de mejoras. 6. —Apelado este fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de noviembre de 1952, confirmó la decisión del inferior en cuanto al decreto de reivindicación pero reformó la calificación del reo en cuanto a su posesión estimándolo de mala fe.
II—Sentencia acusada El Tribunal en la sentencia recurrida examina los elementos probatorios que demuestran la existencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria. Al fallo acusado pertenecen estas consideraciones: "La acción reivindicatoria como todas las demás, entraña el ejercicio de un derecho, nace de un hecho ajeno al titular del derecho, y tiene como objeto el restablecimiento normal de una relación jurídica.
"No basta que una acción exista y resida en el demandante para que le sea reconocida, sino que además es indispensable, que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la ley, previa comprobación de los hechos que la configuran; y el actor en este caso ha demostrado los elementos sustantivos de la acción, en la siguiente forma: "Reivindica un inmueble singularizado debidamente; acredita el derecho del dominio en el inmueble mediante la copia de la escritura Nº 145 de 22 de marzo de 3930, pasada en la Notaría de Pacho y que se registró el 24 de mayo del mismo año en el Libro Primero, Tomo 1º, fol. 304, número 263 de la Oficina de Registro del Circuito de Pacho, y en la que consta que el actor Mario J. Fernández adquirió al demandado José del Carmen Bernal, exactamente el mismo inmueble, que dentro de este juicio se reivindica; y con el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Pacho, sobre el mismo inmueble, que abarca un período de treinta años (fl. 1 a 4 C. Nº 1º).
"A este título enfrenta el demandado la escritura 540 de 13 de septiembre de 1941 de la Notaría de Pacho, debidamente registrada. Al tenor de esta escritura se le adjudicó al demandado en la sucesión de su cónyuge Paulina Cortés de Bernal, con mayor extensión, el lote materia de este juicio, es decir, el mismo que ya José del Carmen Bernal había vendido a Mario de J. Fernández por la escritura 145, atrás citada.
"En consecuencia, y como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, prevalece en este caso la titulación del actor, que justifica debidamente el dominio o el derecho sobre la cosa que posee el demandado, porque la hijuela presentada por el demandado no vale por sí sola para justificar la radicación del dominio en su cabeza, ya que por una parte no acompañó el título de adquisición de su causante, y por otra, aparece claramente de la prueba del actor que el inmueble que se inventarió en la sucesión de Paulina Cortés de Bernal, había salido ya del patrimonio de la sucesión de ésta, por cuanto el cónyuge José del Carmen Bernal lo había transferido con anterioridad, al demandante Fernández.
Como las hijuelas son títulos declarativos y no atributivos de dominio, y como el heredero, por ficción legal, se supone una misma persona con el causante, si no se adjunta el título de éste, no se justifica el dominio alegado, ya que de no ser así, sería muy fácil crearse a sí mismo un título; y como además, aparece de autos que el inmueble inventariado y adjudicado en la sucesión de Paulina Cortés de Bernal, ya había salido del patrimonio de la sociedad conyugal Bernal-Cortés, es claro que el adjudicatario Bernal nada adquirió porque nada se le transmitió. "Caracterizado en esta forma el derecho de dominio del actor, y por el mismo razonamiento, se llega a la conclusión de que es improcedente la defensa del demandado basada en la prescripción adquisitiva de diez años, por cuanto ésta supone un justo título, y ya se vio que la titulación presentada por el actor' para justificar su derecho de dominio, descarta la existencia del justo título en cabeza del demandado.
"En relación con la posesión material del inmueble, materia de la reivindicación, en cabeza del demandado, basta observar que existe la prueba de confesión, por cuanto en la contestación de la demanda manifestó Bernal que poseía y usufructuaba el inmueble, y en relación con la identificación del lote de terreno obran las declaraciones de Pablo Vega, Adriano Gómez, Jacinto Vásquez, Josefa Toledo de Sulvará, y Antonio Vargas quienes acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, declararon en síntesis lo siguiente: a) que conocen el terreno de "Cañas Viejas", unos por haber trabajado allí y otros por ser arrendatarios; b) que conocen los linderos de esta finca, o sea los mismos de la demanda y de la escritura 145; c) que este terreno está comprendido dentro de uno de mayor extensión que le fue adjudicado a José del C. Bernal en la sucesión de su esposa, linderos éstos que también conocen y que son los mismos de la escritura 540; d) que Mario J. Fernández tuvo en posesión la finca de "Cañas Viejas", y realizó toda clase de actos de dominio, desde el mes de Marzo de 1930 hasta diciembre de 1934, cuando Bernal ocupó dicha finca; e) que algunos de ellos como arrendatarios, pagaron durante esos cuatro años a Fernández, los respectivos cánones de arrendamiento por sus parcelas, porque el mismo Bernal les ordenó cuando vendió la finca en 1930.
"Existe además, la escritura de hipoteca número 89 de 21 de febrero de 1931, también de la Notaría de Pacho, y en la cual Bernal manifiesta que como garantía de una deuda del mismo señor Fernández, acepta la hipoteca sobre la finca de 'Cañas Viejas', por los mismos linderos de la demanda, o sea, la misma finca que el año anterior el mencionado Bernal ya le había vendido al demandante Fernández".
III—Recurso de casación Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación la parte demandada. Concedido y admitido en legal forma, introdujo en oportunidad escrito de demanda, sobre cuyo mérito pasa la Sala a decidir. La demanda de casación adolece de graves y notorias deficiencias que serian suficientes para rechazarla de plano. El recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del C. J., y acusa la sentencia como "violatoria de los artículos 669, 946, 950 y 952, 2577, 2652, 2673, 2674, y 1857 del C. Civil, por interpretación errónea".
Como fundamento de la acusación el recurrente presenta una serie de críticas a las pruebas examinadas por el Tribunal para acreditar los extremos de la acción incoada. En tal alegación, más propia de instancia, el recurrente afirma: 1) —Que no se demostró el dominio en los actores, porque el titulo invocado por éstos se refiere a un terreno diferente, ya que las declaraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para probar la identidad, son notoriamente deficientes; 2) —Que la identificación de los predios se hace mediante la prueba de inspección ocular y excepcionalmente con testimonios que reúnan especiales condiciones de claridad y convicción, según doctrina de la Corte; 3) —Que hay incongruencia entre los linderos del terreno señalado en la demanda y los que figuran en el título de dominio de la parte demandante; 4) —Que al aceptarse la prueba testimonial sobre identidad del predio reivindicado se incurrió en error de hecho, y que no existiendo la identificación "se violaron los artículos citados, por interpretación errónea de esa prueba testimonial"; 5) —Que hubo error de hecho en la apreciación de la confesión del demandado, pues éste sólo aceptó ser poseedor material de parte del inmueble, y 6) —Que no es posible aceptar la prueba testimonial sobre la posesión del demandado, debido a la inoperancia de las mismas declaraciones respecto de la identidad, por lo cual también se incurrió en error de hecho en la apreciación de estas pruebas y se determinó la violación de los articules del C. C., citados por el recurrente.
Se considera: Según la causal primera de casación del art 520 del C. J., la ley sustantiva se puede violar de manera directa o indirecta. En la primera forma la infracción se opera directamente contra las normas legales, mientras que en la segunda se realiza al través de las pruebas y resulta de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinado elemento probatorio.
En reciente fallo de casación, fechado el 14 del presente mes de septiembre, no publicado todavía en el órgano de la corporación, la Sala puntualizó las diferencias entre estas dos especies de violación de la ley, dentro de la causal primera de casación. Se dijo: " Infracción Indirecta. —Sea del caso comenzar por la segunda forma para marcar mejor las diferencias después con la primera.
La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de éste no puede haber violación indirecta de la ley. “Así, pues, sólo cuando trate de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio, están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que sufre el sentenciador en esa investigación. Estas equivocaciones pueden ser de dos clases: "a) Puramente de hecho, o sea cuando se da por acreditado un hecho no existiendo la prueba, o se niega que esté acreditado, existiendo la prueba: es el error llamado de hecho, el que por su naturaleza exige que en autos aparezca de modo manifiesto, sin lugar a la más leve y remota duda, es decir, que el medio probatorio omitido por el Tribunal demuestre incontrovertiblemente el hecho contrario afirmado o negado en la sentencia. “b) De orden jurídico, o sea cuando a la prueba, que existe, se le otorga un valor que le niega la ley, o se le niega el valor que le asigna la ley: es el llamado error de derecho en la apreciación de las pruebas, que implica siempre violación de disposiciones legales sobre pruebas, fuera de las sustantivas tocantes al fondo del negocio.
"Con ambas clases de errores, para su precedencia en casación, debe violarse la ley sustantiva sobre la acción incoada, pero no directamente sino como consecuencia de ellos, porque los errores son apenas el vehículo que lleva a la infracción. Tales errores engendran el quebranto de la ley, y no se podrá hablar de violación indirecta sin la base previa de los errores cometidos en el estudio de las pruebas.
Por tanto, si el error, no aparece, cuando se trata de buscar la prueba de un hecho, no podrá hablarse de violación indirecta de la ley. "A esta forma se refiere el ordinal 1º del artículo 520: 'Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos'.
" Infracción Directa. —La infracción directa hiere la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio. No entra en juego el 'error de hecho', ni el 'error de derecho', expresiones éstas que por lo demás deben reservarse en casación, contra una costumbre bastante generalizada, para designar exclusivamente las equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa en el campo probatorio, y no los errores en general en que pueda incurrir en la función de juzgar.
"Como se trata de agravio a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos. Entonces puede violarla: "A) Por interpretación errónea.
Cuando no es clara; mas, los textos, si acaso fueren claros al nacer, el tiempo, las transformaciones de las costumbres y la vida, los cambios sociales y el avance de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o hacerlos confusos o deficientes. Un notable tratadista, de vasto influjo en las novísimas corrientes del derecho, dijo que encargar a los jueces de aplicar la ley es tanto como mandarlos a interpretarla.
Esta función es una de las más propicias a la disciplina mental de los jueces, al ejercicio sin límites de la investigación científica y al progreso de la doctrina. "B) Por aplicación indebida, es decir, resolviendo con ella un caso no comprendido en ella; el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña. “C) Por falta de aplicación, debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada porque el caso está contenido en ella.
Es la más categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa. Es el caso contrario al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicarlo en donde no cabe, lo repele para no aplicarlo en donde sí cabe". El recurrente dice acusar la sentencia por infracción directa de las disposiciones del C. Civil citadas en su demanda, a causa de interpretación errónea.
Pero en seguida enfila consideraciones enderezadas a criticar la estimación probatoria del Tribunal respecto de los distintos elementos de juicio examinados en la sentencia. Bien se comprenden los graves errores en que incurre él recurrente. La Sala cree entender que el propósito del recurrente fue atacar la sentencia por infracción indirecta de las disposiciones del Código Civil, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para dar por acreditadas, las condiciones axiológicas de la acción reivindicatoria (dominio en el actor, posesión en el reo, identidad del inmueble), por lo que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones que se afirman infringidas.
Pero aun entendiendo así la demanda, los cargos tendrían que rechazarse porque la acusación sería ineficaz en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, ya que no aparece notorio error de hecho imputable al sentenciador. Lo que es suficiente para rechazar los cargos. IV—Resolución: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 1952.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.