Micelio
S- 24-09-1954 - [052]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

Sentencia C – SC – 052 de 1954 CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. — INFRACCIÓN DIRECTA E INFRACCIÓN IN​DIRECTA DE LA LEY Cuando en casación se acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustantiva, son improcedentes las consideraciones en​derezadas a criticar la estimación probatoria del Tribunal respecto de los distintos ele​mentos de juicio examinados en la senten​cia, porque la infracción directa hiere la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José del Carmen Bernal MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala B) de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro (24) de septiem​bre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Decide la Corte el recurso de casación inter​puesto por la parte demandada contra la senten​cia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 1952 en el juicio ordinario reivindicatorio promovido por Mario J. Fernán​dez y María Adela Fernández M., contra José del Carmen Bernal.

I—Antecedentes: 1.—Por escritura Nº 145 de 22 de marzo de 1930 otorgada en la Notaría del Circuito de Pacho, Jo​sé del Carmen Bernal vendió a Mario J. Fernán​dez un lote de terreno, ubicado en el sitio de " Algodonales ", parte del predio denominado " Cañas Viejas ", en jurisdicción de dicho municipio, y demarcado como en dicha escritura se indica.

El vendedor declaró haber adquirido dicho predio por compra a Aquilino Montes, recibido el precio de la venta y entregado real y materialmente el terreno enajenado. 2. —Mario J. Fernández estaba casado con Ma​ría Josefa Madero desde el 24 de enero de 1917, quien falleció el 28 de agosto de 1939. En el jui​cio de sucesión se hallan reconocidos como interesados su cónyuge sobreviviente Mario J. Fernández y su hija legítima María Adela Fernán​dez M. 3. —Mario Fernández y María Adela Fernández M., promovieron acción de dominio contra José del Carmen Bernal ante el Juzgado Civil del Cir​cuito de Pacho para la restitución del menciona​do terreno poseído por el demandado.

Los acto​res obraron en nombre de la sociedad conyugal ilíquida Fernández-Madero y de la sucesión de María Josefa Madero de Fernández. 4. —El reo se opuso a la demanda, manifestan​do que no recordaba haber hecho a Mario J, Fer​nández la venta del terreno y que conservaba la posesión material e inscrita del inmueble reivindicado, aunque no en toda su extensión sino sólo en parte de él. 5. —El Juzgado en sentencia del 15 de julio de 1952 accedió a la reivindicación y condenó al reo a la restitución del inmueble pero considerándo​lo poseedor de buena fe para efectos de restitución de frutos y pago de mejoras. 6. —Apelado este fallo por ambas partes, el Tri​bunal Superior de Bogotá en sentencia de segun​da instancia, proferida el 20 de noviembre de 1952, confirmó la decisión del inferior en cuan​to al decreto de reivindicación pero reformó la calificación del reo en cuanto a su posesión es​timándolo de mala fe.

II—Sentencia acusada El Tribunal en la sentencia recurrida examina los elementos probatorios que demuestran la exis​tencia de los presupuestos de la acción reivindi​catoria. Al fallo acusado pertenecen estas consideraciones: "La acción reivindicatoria como todas las de​más, entraña el ejercicio de un derecho, nace de un hecho ajeno al titular del derecho, y tiene co​mo objeto el restablecimiento normal de una relación jurídica.

"No basta que una acción exista y resida en el demandante para que le sea reconocida, sino que además es indispensable, que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la ley, previa comprobación de los hechos que la configuran; y el actor en este caso ha demostrado los elementos sustantivos de la acción, en la siguiente forma: "Reivindica un inmueble singularizado debida​mente; acredita el derecho del dominio en el in​mueble mediante la copia de la escritura Nº 145 de 22 de marzo de 3930, pasada en la Notaría de Pacho y que se registró el 24 de mayo del mismo año en el Libro Primero, Tomo 1º, fol. 304, núme​ro 263 de la Oficina de Registro del Circuito de Pacho, y en la que consta que el actor Mario J. Fernández adquirió al demandado José del Car​men Bernal, exactamente el mismo inmueble, que dentro de este juicio se reivindica; y con el certificado expedido por el Registrador de Instru​mentos Públicos y Privados del Circuito de Pa​cho, sobre el mismo inmueble, que abarca un pe​ríodo de treinta años (fl. 1 a 4 C. Nº 1º).

"A este título enfrenta el demandado la escri​tura 540 de 13 de septiembre de 1941 de la Nota​ría de Pacho, debidamente registrada. Al tenor de esta escritura se le adjudicó al de​mandado en la sucesión de su cónyuge Paulina Cortés de Bernal, con mayor extensión, el lote materia de este juicio, es decir, el mismo que ya José del Carmen Bernal había vendido a Mario de J. Fernández por la escritura 145, atrás citada.

"En consecuencia, y como lo ha dicho reitera​damente la jurisprudencia, prevalece en este caso la titulación del actor, que justifica debidamente el dominio o el derecho sobre la cosa que posee el demandado, porque la hijuela presentada por el demandado no vale por sí sola para justificar la radicación del dominio en su cabeza, ya que por una parte no acompañó el título de adquisi​ción de su causante, y por otra, aparece clara​mente de la prueba del actor que el inmueble que se inventarió en la sucesión de Paulina Cor​tés de Bernal, había salido ya del patrimonio de la sucesión de ésta, por cuanto el cónyuge José del Carmen Bernal lo había transferido con anterioridad, al demandante Fernández.

Como las hijuelas son títulos declarativos y no atributivos de dominio, y como el heredero, por ficción le​gal, se supone una misma persona con el causan​te, si no se adjunta el título de éste, no se justifi​ca el dominio alegado, ya que de no ser así, sería muy fácil crearse a sí mismo un título; y como además, aparece de autos que el inmueble inven​tariado y adjudicado en la sucesión de Paulina Cortés de Bernal, ya había salido del patrimonio de la sociedad conyugal Bernal-Cortés, es claro que el adjudicatario Bernal nada adquirió porque nada se le transmitió. "Caracterizado en esta forma el derecho de do​minio del actor, y por el mismo razonamiento, se llega a la conclusión de que es improcedente la defensa del demandado basada en la prescripción adquisitiva de diez años, por cuanto ésta supone un justo título, y ya se vio que la titulación pre​sentada por el actor' para justificar su derecho de dominio, descarta la existencia del justo título en cabeza del demandado.

"En relación con la posesión material del in​mueble, materia de la reivindicación, en cabeza del demandado, basta observar que existe la prueba de confesión, por cuanto en la contesta​ción de la demanda manifestó Bernal que poseía y usufructuaba el inmueble, y en relación con la identificación del lote de terreno obran las declaraciones de Pablo Vega, Adriano Gómez, Jacinto Vásquez, Josefa Toledo de Sulvará, y Antonio Vargas quienes acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, declararon en síntesis lo siguiente: a) que conocen el terreno de "Cañas Viejas", unos por haber trabajado allí y otros por ser arrendatarios; b) que conocen los linderos de esta finca, o sea los mismos de la demanda y de la escritura 145; c) que este terreno está com​prendido dentro de uno de mayor extensión que le fue adjudicado a José del C. Bernal en la sucesión de su esposa, linderos éstos que también conocen y que son los mismos de la escritura 540; d) que Mario J. Fernández tuvo en posesión la finca de "Cañas Viejas", y realizó toda clase de actos de dominio, desde el mes de Marzo de 1930 hasta diciembre de 1934, cuando Bernal ocupó di​cha finca; e) que algunos de ellos como arrenda​tarios, pagaron durante esos cuatro años a Fer​nández, los respectivos cánones de arrendamien​to por sus parcelas, porque el mismo Bernal les ordenó cuando vendió la finca en 1930.

"Existe además, la escritura de hipoteca número 89 de 21 de febrero de 1931, también de la No​taría de Pacho, y en la cual Bernal manifiesta que como garantía de una deuda del mismo señor Fernández, acepta la hipoteca sobre la finca de 'Cañas Viejas', por los mismos linderos de la de​manda, o sea, la misma finca que el año anterior el mencionado Bernal ya le había vendido al de​mandante Fernández".

III—Recurso de casación Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación la parte demandada. Concedido y admitido en legal forma, introdujo en oportunidad escrito de demanda, sobre cuyo mérito pasa la Sala a decidir. La demanda de casación adolece de graves y notorias deficiencias que serian suficientes para rechazarla de plano. El recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del C. J., y acusa la sentencia como "violatoria de los artículos 669, 946, 950 y 952, 2577, 2652, 2673, 2674, y 1857 del C. Civil, por interpretación errónea".

Como fundamento de la acusación el recurren​te presenta una serie de críticas a las pruebas examinadas por el Tribunal para acreditar los extremos de la acción incoada. En tal alegación, más propia de instancia, el recurrente afirma: 1) —Que no se demostró el dominio en los ac​tores, porque el titulo invocado por éstos se re​fiere a un terreno diferente, ya que las declara​ciones que tuvo en cuenta el Tribunal para pro​bar la identidad, son notoriamente deficientes; 2) —Que la identificación de los predios se ha​ce mediante la prueba de inspección ocular y excepcionalmente con testimonios que reúnan espe​ciales condiciones de claridad y convicción, se​gún doctrina de la Corte; 3) —Que hay incongruencia entre los linderos del terreno señalado en la demanda y los que fi​guran en el título de dominio de la parte de​mandante; 4) —Que al aceptarse la prueba testimonial so​bre identidad del predio reivindicado se incurrió en error de hecho, y que no existiendo la identi​ficación "se violaron los artículos citados, por interpretación errónea de esa prueba testimonial"; 5) —Que hubo error de hecho en la apreciación de la confesión del demandado, pues éste sólo aceptó ser poseedor material de parte del inmueble, y 6) —Que no es posible aceptar la prueba testi​monial sobre la posesión del demandado, debido a la inoperancia de las mismas declaraciones res​pecto de la identidad, por lo cual también se incurrió en error de hecho en la apreciación de es​tas pruebas y se determinó la violación de los ar​ticules del C. C., citados por el recurrente.

Se considera: Según la causal primera de casación del art 520 del C. J., la ley sustantiva se puede violar de manera directa o indirecta. En la primera forma la infracción se opera directamente contra las normas legales, mientras que en la segunda se realiza al través de las pruebas y resulta de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinado elemento probatorio.

En reciente fallo de casación, fechado el 14 del presente mes de septiembre, no publicado toda​vía en el órgano de la corporación, la Sala pun​tualizó las diferencias entre estas dos especies de violación de la ley, dentro de la causal primera de casación. Se dijo: " Infracción Indirecta. —Sea del caso comenzar por la segunda forma para marcar mejor las di​ferencias después con la primera.

La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de éste no puede haber viola​ción indirecta de la ley. “Así, pues, sólo cuando trate de saber el juzga​dor de instancia si los hechos materia del litigio, están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que sufre el sentenciador en esa investigación. Estas equivocacio​nes pueden ser de dos clases: "a) Puramente de hecho, o sea cuando se da por acreditado un hecho no existiendo la prueba, o se niega que esté acreditado, existiendo la prue​ba: es el error llamado de hecho, el que por su naturaleza exige que en autos aparezca de mo​do manifiesto, sin lugar a la más leve y remota duda, es decir, que el medio probatorio omitido por el Tribunal demuestre incontrovertiblemente el hecho contrario afirmado o negado en la sentencia. “b) De orden jurídico, o sea cuando a la prue​ba, que existe, se le otorga un valor que le niega la ley, o se le niega el valor que le asigna la ley: es el llamado error de derecho en la apreciación de las pruebas, que implica siempre violación de disposiciones legales sobre pruebas, fuera de las sustantivas tocantes al fondo del negocio.

"Con ambas clases de errores, para su prece​dencia en casación, debe violarse la ley sustanti​va sobre la acción incoada, pero no directamente sino como consecuencia de ellos, porque los erro​res son apenas el vehículo que lleva a la infrac​ción. Tales errores engendran el quebranto de la ley, y no se podrá hablar de violación indirecta sin la base previa de los errores cometidos en el estudio de las pruebas.

Por tanto, si el error, no aparece, cuando se trata de buscar la prueba de un hecho, no podrá hablarse de violación indirecta de la ley. "A esta forma se refiere el ordinal 1º del artículo 520: 'Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de de​recho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos'.

" Infracción Directa. —La infracción directa hie​re la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el cam​po probatorio. No entra en juego el 'error de hecho', ni el 'error de derecho', expresiones éstas que por lo demás deben reservarse en casación, contra una costumbre bastante generalizada, pa​ra designar exclusivamente las equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa en el campo probatorio, y no los errores en general en que pueda incurrir en la fun​ción de juzgar.

"Como se trata de agravio a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos lega​les sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos es​tablecidos. Entonces puede violarla: "A) Por interpretación errónea.

Cuando no es clara; mas, los textos, si acaso fueren claros al nacer, el tiempo, las transformaciones de las cos​tumbres y la vida, los cambios sociales y el avan​ce de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o ha​cerlos confusos o deficientes. Un notable tratadista, de vasto influjo en las novísimas corrien​tes del derecho, dijo que encargar a los jueces de aplicar la ley es tanto como mandarlos a inter​pretarla.

Esta función es una de las más propicias a la disciplina mental de los jueces, al ejercicio sin límites de la investigación científica y al progreso de la doctrina. "B) Por aplicación indebida, es decir, resol​viendo con ella un caso no comprendido en ella; el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es ex​traña. “C) Por falta de aplicación, debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada porque el caso está contenido en ella.

Es la más categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa. Es el caso contrario al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicarlo en donde no cabe, lo repele para no aplicarlo en donde sí cabe". El recurrente dice acusar la sentencia por in​fracción directa de las disposiciones del C. Civil citadas en su demanda, a causa de interpretación errónea.

Pero en seguida enfila consideraciones enderezadas a criticar la estimación probatoria del Tribunal respecto de los distintos elementos de juicio examinados en la sentencia. Bien se comprenden los graves errores en que incurre él recurrente. La Sala cree entender que el propósito del re​currente fue atacar la sentencia por infracción indirecta de las disposiciones del Código Civil, a causa de manifiestos errores de hecho en la apre​ciación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tri​bunal para dar por acreditadas, las condiciones axiológicas de la acción reivindicatoria (dominio en el actor, posesión en el reo, identidad del in​mueble), por lo que el Tribunal aplicó indebida​mente las disposiciones que se afirman infrin​gidas.

Pero aun entendiendo así la demanda, los car​gos tendrían que rechazarse porque la acusación sería ineficaz en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, ya que no aparece noto​rio error de hecho imputable al sentenciador. Lo que es suficiente para rechazar los cargos. IV—Resolución: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le ley, NO CASA la senten​cia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 1952.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. —José Hernández Arbeláez. —Ernes​to Melendro Lugo, Secretario.