Micelio
S- 24-09-1953 - [118]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953
LEY 45 DE 1936Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936

Sentencia C – SC – 118 de 1953 ACCION DE FILICIACION NATURAL – POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO – LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 6º DE LA LEY 45 DE 1936 DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA LA ESTIMACION NI LA EXPRESION CONCEPTUAL DE LOS TESTIGOS, SINO QUE ES NECESARIO QUE ELLA ESTE RESPALDADA POR LOS HECHOS 1—Conforme a lo estatuido en el numeral 5º del art. 4º de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natu​ral cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo natural.

Esta consiste —según lo enseña el artículo 6º ibidem— en que el respectivo padre o madre haya tratado al hi​jo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento. Y como por mandato del articulo 7º de la mis​ma ley le son aplicables en tal caso los ar​tículos 398 y 399 del Código Civil, los hechos constitutivos de dicha posesión notoria debe​rán probarse "por un conjunto de testimo​nios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable", vale decir, que no se pueda contrarrestar, y para que ella se re​ciba como prueba del estado civil "deberá haber durado diez años continuos, por lo me​nos". 2—Estima la Corte que la parte final del artículo 6° de la Ley 45 de 1936, o sea la cir​cunstancia exigida por esa norma consisten​te en que los deudos y amigos del pretenso padre haya reputado a una persona como hija de él, debe interpretarse y aplicarse en la misma forma que la jurisprudencia y la doc​trina han interpretado y aplicado la última parte del artículo 397 del Código Civil, o sea que no basta la estimación, ni la expresión conceptual de los testigos al respecto, sino que es necesario que ella esté respaldada por los hechos, educación, sostenimiento y esta​blecimiento del pretendido hijo.

La aprecia​ción de los testigos, al respecto, no es por sí sola la prueba de ese estado, sino que debe ser la deducción, en virtud de los hechos po​sitivos, sostenimiento, educación y establecimiento, presenciados por esos mismos tes​tigos. 3—En tratándose de juicios sobre filiación, los parientes a que se refiere el numeral 1º del art. 669 del Código Judicial no están im​pedidos para declarar.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: María Luisa Satizábal de Gamboa MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, septiembre veinticuatro de mil novecientos cincuenta y tres. María Luisa Satizábal de Gamboa, hablando por medio de apoderado, propuso ante el Juez 5º Civil del Circuito de Cali juicio ordinario contra el Mu​nicipio de esa misma ciudad, para que en senten​cia definitiva se hagan las siguientes declara​ciones: "A).

Que mi mandante, la señora Luisa Satizá​bal es hija natural del señor doctor Rafael Zamorano Orejuela, fallecido en esta ciudad (Cali) el día 27 de agosto de 1942. "B). Que la señora Luisa Satizábal, mi repre​sentada, en la calidad que se le reconoce, es he​redera del señor doctor Rafael Zamorano, con ex​clusión del demandado por tener mejor derecho a recoger la herencia de su padre.

"C). En subsidio y para el caso de que no pros​pere la petición anterior, que se declare que mi mandante en la calidad que se le reconoce es he​redera del doctor Rafael Zamorano Orejuela en concurrencia con el Municipio de Cali, con dere​cho a recoger la mitad de la herencia de su padre. "CH). Que se condene al Municipio de Cali a entregar a mi mandante todos los bienes que ocu​pa en calidad de heredero del doctor Rafael Za​morano, pertenecientes a esa sucesión o, en subsidio, la parte que como heredera reconocida le co​rresponde en concurrencia con el Municipio, he​redero por voluntad testamentaria del causante.

" D). Que para el efecto de las peticiones anteriormente hechas se digne decretar la reforma del testamento en armonía con los artículos 1247 a 1278 (sic) y demás disposiciones sustantivas y de procedimiento civil que sean aplicables". Corno hechos fundamentales relata el libelo los amores que, iniciados en el año de 1886 entre el entonces estudiante de Derecho, Rafael Zamorano Orejuela, y la señorita Hermila Satizábal, en la región de Puebloviejo, cercana al Municipio, de Pavas, dieron por fruto, en unión extramatrimonial de esas personas, en 1887, el nacimiento de una niña, que es precisamente quien compareció como demandante en este juicio con el nombre de Luisa Satizábal.

También se afirma allí que desde Bogotá, el estudiante Zamorano encargó opor​tunamente a Emilio Buenaventura para que su​ministrara a Hermila " el dinero y lo que fuera necesitando" durante el estado de gravidez y el previsto alumbramiento, y que, desde luego, el ci​tado Buenaventura quedaba designado por Zamo​rano como padrino de la criatura por nacer.

Tres años después del parto, Zamorano, ya graduado, regresó a su tierra natal y " uno de sus primeros cuidados fue el de trasladarse a Pavas a conocer y visitar a su hija, a quien siempre y en todo mo​mento reconoció como tal". " De entonces para acá —dice el hecho 9'— el doctor Rafael Zamora​no Orejuela, aunque distanciado de la casa de la señora Hermila Satizábal por razón de haberse ésta casado, continuó prestando cuidados y aten​ciones a su hija Luisa, a quien daba dinero y le bacía frecuentes y valiosos regalos —de alhajas, y a quien reconoció como su hija natural, no sola​mente ante sus familiares, a donde Luisa fue en más de de una ocasión a la hacienda "Los Guales" (sino también ante los amigos y relacionados, a quien nunca llegó a ocultar ni sus amores de estudiante con Hermila, ni el origen de Luisa, su hija, fruto de esos amores".

"El doctor Zamorano, agrega la demanda, falle​ció soltero, habiendo instituido heredero o legata​rio de sus bienes al Municipio de Cali, el cual fue judicialmente reconocido en este carácter, como consta en el respectivo juicio, protocolizado en la Notaría 2º del Circuito de Cali". El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia con la sentencia de 8 de febrero de 1950, en que dispuso: "Primero. Absuélvese al Municipio de Cali, re​presentado en la persona del señor Personero Mu​nicipal, de todos y cada uno de los cargos que se le formulan en la demanda fechada el dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir, que el Juzgado se abstiene de hacer las declaraciones a que se refieren los puntos A), B), O y CH) de la parte petitoria de la misma demanda.

"Segundo. No se hace condenación en costas". Apelada esa sentencia por el apoderado de la actora, el Tribunal de Cali la confirmó en la suya de quince (15) de febrero de mil novecientos cin​cuenta y dos (1952), e impuso las costas al apelante. Para llegar a esa conclusión el Tribunal exami​nó los testimonios allegados al proceso y los divi​dió en tres grupos así: Primer grupo.

Parientes de la actora, integrado por las declaraciones de Leticia Satizábal de Gue​vara, tía de aquélla, Hermila Satizábal, madre de la misma, y Clementina v. de Gamboa, cuñada del marido de la actora. Del testimonio de Leticia dijo que es sospecho​so, según lo estatuido en el artículo 670 del Códi​go Judicial y sobre el de Hermila expresó que ella está impedida para declarar, al tenor de lo dis​puesto en el artículo 669 ibídem.

Con base en lo resumido, les negó a esas dos de​claraciones toda eficacia probatoria. Con respecto a la declarante Clementina apuntó que " se halla en el círculo familiar de la actora ", por ser cuñada del esposo de ésta y criticando su deposición dijo que no expresa la edad y que este elemento es muy importante para examinar la verdad de sus aseveraciones; que el fundamento que a éste le otorga es muy precario, y que ade​más con sus asertos no se acreditan los hechos constitutivos de la posesión notoria de hijo na​tural.

Segundo grupo. Lo integran las declaraciones de María del Rosario Escobar, Ana Joaquina Esco​bar, Asunción Ramos de Medina y Genaro Vivas, las cuales desestima el Tribunal por las siguientes consideraciones: a). Porque en la época en que se dice ocurrie​ron los hechos relatados, dichos deponentes ape​nas tenían entre diez y quince años de edad.

" Co​mo se ve, dice el Tribunal, de los cuatro testigos tres de ellos eran apenas unos niños" (sic), y "es muy difícil que un niño haya podido darse cuen​ta de manera personal y directa de los sucesos que relata"; b). Del año de 1886 al de 1945 han transcurrido cincuenta y nueve años y de la primera fecha anotada al año de 1950 han transcurrido sesenta y cuatro años.

En los años de este siglo, apuntados, depusieron estos testigos. Unos hechos captados en las condiciones precarias y relatados al cabo de 55 o de 64 años constituyen especialísimas circuns​tancias que vienen a acrecentar las dudas del juz​gador en relación con el contenido de los testimonios; y c). La edad manifestada por los testigos al de​clarar.

En ese momento todos ellos eran muy an​cianos: el menos viejo tenía entonces más de se​tenta años. " El paso de los años quebranta el cuerpo, opaca la inteligencia y disminuye la me​moria", dice el Tribunal. Al entrar en el examen de fondo de las citadas declaraciones, considera que los hechos manifesta​dos son equívocos en cuanto a los efectos que de ellos se desprenden respecto a la acción de filiación, y critica los testimonios por no ser responsi​vos y claramente explicados.

Pero los de Asunción Ramos de Medina y de Genaro Vivas, no exclui​dos de tales tachas, los entiende el Tribunal encaminados a establecer la causal 4ª del artículo 4º de la citada Ley 45, o sea las relaciones sexuales estables y notorias de los progenitores de Luisa Satizábal. Tercer grupo. Lo forman las declaraciones de José Francisco Moreno A., y Carlos Zamorano Simonds, los cuales desecha el Tribunal porque de​ponen sobre hechos oídos a Rafael Zamorano y otras personas, y porque al tenor de lo establecido en el artículo 689 del C. J., el testimonio de oídas no tiene fuerza sino cuando recae sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública.

Como resultado del examen de esas declaracio​nes concluyó que en el proceso no se dio la prue​ba de la posesión notoria de hijo natural, en que se funda la acción. A la actora se le concedió recurso de casación, el que en oportunidad sustentó por medio de dos escritos, en los cuales, con apoyo en las causales 1ª y 2ª del artículo 520 del Código Judicial, pro​pone los seis cargos que en seguida se resumen: Cargo primero. Violación indirecta de los ar​tículos 399 del C. C., 4ª, numeral 5º, y 6° de la Ley 45 de 1936, por errónea interpretación del primer grupo de testimonios, en el que el Tribunal dio un alcance que no tiene a la excepción consagrada en el ordinal primero del artículo 669 del C. J., ne​gando a dichos testimonios todo valor probatoria.

Esa excepción, sostiene el recurrente, permite al ascendiente y a otros determinados parientes de una de las partes declarar en causas de edad o de parentesco. Al exigir aquí el Tribunal la compro​bación de la ausencia de la prueba principal sobre esas cuestiones para estimar supletoriamente las declaraciones de tales parientes, introdujo al sen​tido del artículo 669, ordinal primero, del C. J., una restricción no autorizada por la ley, que lo llevó a desestimar los testimonios de Leticia y Hermila Satizábal, con lo cual se quebrantaron aquellas disposiciones sustantivas.

Cargo segundo. Violación de los artículos 4°, nu​meral 5º, y 6° de la Ley 45 de 1936 por " error de hecho en la apreciación o crítica (sic) del testi​monio de la testigo doña Clementina Lozano de Gamboa", al considerarla sospechosa, no estando ésta deponente en ninguno de los casos previstos en el artículo 670 del C. J. Por esto y porque el Tribunal tachó oficiosa​mente la declaración, contra lo estatuido en el ar​tículo 673 del C. J., violó también el sentenciador el artículo 1757 del c. c. Cargo tercero. (Relativo al segundo grupo de testimonios).

Incurrió el Tribunal en error de hecho mani​fiesto en la interpretación de esta prueba y ha violado directamente por error de derecho (sic) los artículos 40 —numeral 5º— y 6º de la Ley 45 de 1936, 668, y el 697 del C. J., al sostener que esos testigos eran menores cuando presenciaron los he​chos sobre que deponen, y violó del mismo modo el artículo 1757 del c. c. Al efecto observa el demandante que la inhabi​lidad del testigo por razón de la edad, se refiere a la edad que tenga al momento de declarar, y fi​nalmente dice que el Tribunal se situó al criticar las declaraciones aludidas dentro del numeral 4º del artículo 4° de la Ley 45, " cosa que no se ha tratado de demostrar ", con lo cual infringió dicho numeral por aplicación indebida.

Cargo cuarto. (Relativo al tercer grupo de tes​tigos). Las declaraciones de Carlos Zamorano Simonds y de Francisco Moreno acreditan plenamente la posesión notoria del estado civil en estudio, se di​ce en el recurso. El primero de estos declarantes, parientes de Rafael Zamorano, es muy explícito en su exposición. El deponente Moreno convivió mucho tiempo con el mencionado Rafael, de quien recibió confesiones sobre el particular.

" Estos, di​ce el recurrente, no son unos testimonios como se afirma, sino la prueba palmaria de una confesión extra judicial o, mejor, de un reconocimiento ante parientes y amigos del carácter de hija natural de Luisa Satizábal, que si no sirve como tal para demostrar directamente el estado de civil, sí contie​nen hechos que llevan a lo que se trata de esta​blecer, esto es, la posesión notoria.

"Las consideraciones que al respecto hizo el Tri​bunal demuestran que incurrió en manifiesto error de hecho, por lo cual violó indirectamente la ley, aplicando de modo indebido los artículos 4º —nu​meral 5°— y 6° de la Ley 45 de 1936, 668, 697 del C. J. Igualmente resultó quebrantado el 1757 del C. C., y, por falta de conexión de las pruebas in​completas sobre filiación natural, el artículo 594 del C. J.".

Cargo quinto. En este cargo, que repite muchos de los anteriores sólo se encuentra de nuevo lo si​guiente: "Por no conexionar el Tribunal todos los testi​monios de que hubiera resultado, al tenor del ar​tículo 665 del C. J., la prueba indiciaría de la fi​liación investigada, quebrantóse la Ley 45 en su artículo 4o, ordinales 1º a 4º, pues lo alegado como fundamento de las acciones es el numeral 5º de dicho precepto.

"También se violaron consecuencialmente los artículos 1037, 1038, 1039, 1041 del C. C., el artícu​lo 85 de la Ley 153 de 1887 y el 19 de la Ley 45 de 1936, "es decir, todas las disposiciones relativas a la sucesión intestada que le otorgan dere​cho a mi mandante a recibir la herencia del señor Zamorano O., o a corregir o a reformar el testa​mento que no se hizo conforme a la ley".

“Cargo sexto. No está el fallo en consonancia con lo pedido en la demanda porque el Tribunal se abstuvo de resolver sobre la petición de refor​ma del testamento citado. Por lo cual el sentenciador incurrió en la causal de casación contem​plada en el numeral 2° del artículo 520 del C. J.”. Se considera: Conforme a lo estatuido en el numeral 5º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, hay lugar a de​clarar judicialmente la paternidad natural cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo natural.

Esta consiste —según lo enseña el ar​tículo 6º ibídem— en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo-a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hi​jo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tra​tamiento. Y como por mandato del artículo 7» de la misma ley son aplicables en tal caso los artícu​los 398 y 399 del Código Civil, los hechos consti​tutivos de dicha posesión notoria deberán probar​se " por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable ", vale de​cir, que no se pueda contrarrestar, y para que ella se reciba como prueba del estado civil " deberá haber durado diez años continuos, por lo menos ".

Acerca de este tema ha dicho la Corte: "En materia de filiación natural, al igual que en materia de filiación legítima, o que en materia de matrimonio, la posesión notoria del estado ci​vil debe probarse por un conjunto de elementos de convicción que la establezcan de un modo irrefragable, según el querer del artículo 399 del có​digo civil.

"Si la exigencia probatoria del artículo 399 se predica de la posesión de estados menos propicios a la incertidumbre, el requerimiento sube de pun​to en relación con la posesión de estado de hijo natural, en donde el campo es más accesible a la falsa apreciación de las gentes y a situaciones equívocas entre los supuestos padre e hijo, que fácilmente pueden conducir a los jueces a come​ter graves errores judiciales, dejándose influir por simples apariencias, muchas veces creadas por testigos ligeros de criterio, o lo que sería ya escandaloso, por testigos inescrupulosos".

"La naturaleza de los hechos erigidos como cau​sales para autorizar la investigación de la pater​nidad natural, requiere elementos probatorios de tanta convicción, que dejen al juez sin ninguna sombra de duda sobre la efectiva realización de esos hechos. No siendo posible acreditar la pa​ternidad por medios directos, la ley recurre a la prueba de ciertos hechos por vía de presuncio​nes.

Entonces la verdad judicial de éstas debe imponerse a la conciencia del juez espontánea​mente, sin dificultades, porque cualquier duda grave que surja en el proceso de formación del convencimiento, ora en relación con detalles sig​nificativos que contraríen por ejemplo un con​junto armónico de testimonios, bien porque la conducta comprobada del supuesto padre de donde se pretenda inferir el reconocimiento de la pa​ternidad merezca igualmente interpretaciones dis​tintas de la que se le asigna y aparentemente manifieste, o ya por el origen sospechoso de una prueba formalmente legal, desvirtúa la fuerza probatoria de la presunción y la deja anulada.

" No basta pues el solo hecho de liberalidad con​sistente en el sostenimiento y educación de una persona, aun cuando esa circunstancia esté acom​pañada del mayor afecto, si no aparece claro, inequívoco, que ese afecto es el que corresponde a las relaciones de padre a hijo, en tal grado he​cho ostensible por el primero que su conducta en ese sentido haya llevado a formar la opinión ge​neralizada entre deudos y amigos, o vecindario en general, de que la persona ha recibido ese tra​tamiento por su hijo.

" De consiguiente, dada la complejidad del he​cho, constituido por varios aspectos se impone el rigor para juzgarlos y darlos por establecidos, co​mo que sólo por la conjunción de todos ellos es posible el reconocimiento del hecho. Cualquier de​bilidad de algunas de las fases probatorias desvir​túa la potencia demostrativa del conjunto de ele​mentos de convicción de que el demandante se sir​va para que se le tenga judicialmente en calidad de hijo, y ello autoriza ampliamente la desestima​ción de la demanda".

(Casación de 19 de octubre de 1945, T° LIX, págs. 697 y 698). Y refiriéndose la Corte al artículo 399 del C. C., expresó que " él excluye para el caso la prueba in​directa de indicios reduciendo la probabilidad a "un conjunto de testimonios fidedignos" que establezcan de un modo irrefragable la posesión del estado con todas sus características peculiares".

(Casación, agosto 21 de 1942, T» LIV, pág. 29). En los cinco primeros cargos que arriba queda​ron compendiados, en lo esencial afirma el recu​rrente que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las declaracio​nes que se citan, pues que con ellas se demuestra en forma plena la posesión notoria de hija natu​ral de la demandante, en que se basa la acción propuesta, por lo cual a la Sala le será suficiente examinar a la luz de la jurisprudencia y de las disposiciones sobre la materia si evidentemente resulta probada ésa posesión notoria.

Primer grupo de declarantes Leticia Satizábal de Guevara (fs. 3v., y 4, C. N° 2), afirma en lo pertinente que es madrina de María Luisa; que ésta es hija natural de su hermana Hermila y de Rafael Zamorano; que éste, en tal calidad y en un período de más de diez años " la reconoció y presentó ante sus parientes y amigos y en el vecindario de su domicilio en general, el cual la tenía como hija natural del nombrado Dr. Za​morano "; que éste " en su juventud " y cuando " era estudiante le dio a la declarante " dinero para la dieta, el cual se lo entregó a Hermila Satizá​bal; que a ésta le solicitó Zamorano, cuando la niña María Luisa tendría unos diez años más o menos que se la entregara para educarla, a lo cual se negó Hermila.

Hermila Satizábal, (fs. 11 y 12, C. N° 2), dice es madre de la demandante, y que el nacimiento de ésta es fruto de las relaciones amorosas y sexuales que llevó con Zamorano, de las cuales hace un re​cuento; que cuando éste regresó graduado de doc​tor en leyes, hizo viaje expreso de Cali a conocer a Luisa, que tenía unos tres años de edad; que cuando Zamorano regresó a Bogotá a concluir sus estudios recomendó a Emilio Buenaventura para que le " prestara alguna protección " a la declaran​te; que María Luisa después de casada, fue a ver a su padre, " quien la recibió muy bien y la auxi​lió con dinero "; que durante la dieta de María Luisa, Buenaventura le llevaba a la declarante to​do lo necesario para sostenerse, por orden de Za​morano; que éste, cuando María Luisa tenía nue​ve años, le pidió su entrega para él tomarla a su cuidado y educarla, a lo cual se negó la declarante.

Clementina v. de Gamboa, (fs. 15 y 16, C. Nº 2), dice que por haber sido vecina de Hermila por allá en el año de 1886, le constan los amores de ésta con Zamorano; que cuando éste se fue para Bogotá ya aquélla estaba encinta de él; que Zamo​rano hizo bautizar a María Luisa y le escogió nom​bre; que el hecho de ser padre de ella fue público y notorio en Pavas; que los auxilios que le pres​taba Zamorano a la señora Hermila consistían en dinero que le mandaba con Buenaventura y otros; que aquél le enviaba regalos en dinero a María Luisa, cuya cantidad no puede precisar; que ésta es su hija natural; que María Luisa después de ca​sada fue a la hacienda de Zamorano y éste le re​galó cien pesos, y que cuando aquélla tenía como nueve años de edad, Zamorano se la pidió a Her​mila para internarla en un colegio, a lo cual ésta se negó. Claramente se observa, mediante una simple la​bor de comparación y sin necesidad de hacer una crítica pormenorizada de este primer grupo de testimonios, que con él no se comprueba que el pre​sunto padre hubiera proveído a la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante, ni los demás hechos que al tenor de las disposiciones arriba citadas constituyen la posesión notoria del estado de hijo natural.

De allí que el Tribunal no haya incurrido en el error de hecho manifiesto que se le imputa, cuando no estimó las referidas declaraciones como prueba suficiente de esa pose​sión notoria. Segundo grupo de declarantes Ana Joaquina Escobar, (fs. 13 y 14 C. Nº 2), di​ce que tenía diez años de edad cuando se enteró de los amores y relaciones sexuales entre Hermila Satizábal y Rafael Zamorano, sobre lo cual rela​ta, en su declaración rendida en 1945, es decir, cerca de 60 años después, muchos pormenores y detalles; expresa que María Luisa es fruto de esas relaciones; que cuando Zamorano se fue para Bo​gotá recomendó a Emilio Buenaventura " para que auxiliara en alguna forma a Hermila Satizábal" y para que bautizara al niño o niña que naciera; que ya graduado, volvió a visitar a aquélla y a su hija María Luisa; que cuando ésta tenía unos ocho o diez años, Zamorano fue a Pavas a pedirle a Hermila que " le entregara la niña para llevársela al estudio ", a lo cual se negó aquélla; que Buenaventura " socorría con platica a la hija natural de Hermila " y cuidaba de ella, por recomendación de Zamorano, lo cual era del dominio público en Pavas.

María del Rosario Escobar, (fs. 6 y 7 C. Nº 2), dice que Zamorano reconoció a María Luisa y que en tal carácter la presentó a sus parientes y ami​gos y en el vecindario en general, los que por Siempre la tuvieron por tal; que cuando aquélla nació quien suministraba los gastos de dieta y crianza fue Zamorano, y que en una ocasión éste fue a casa de Hermila a pedirle la niña para educarla, a lo cual Hermila se negó. Asunción Ramos v. de Medina, (f. 8, C. Nº 4) y Genaro Vivas, (f. 11, C. N" 4), relatan más o me​nos los mismos hechos, que la anterior declarante, agregando que Zamorano presentó a María Luisa como hija suya ante el vecindario de su domicilio por un lapso mayor de diez años.

Del testimonio de Ana Joaquina Escobar nada útil se desprende en orden a establecer los hechos constitutivos de la posesión notoria de hijo natu​ral, y de las tres restantes declaraciones sólo podría darse por probada la última de las circuns​tancias de que habla el art. 6º de la Ley 45 de 1936, mas no que el presunto padre hubiera proveído constantemente y durante el transcurso de diez años por lo menos a la subsistencia, educación y establecimiento de María Luisa.

No se descubre, por tanto, que el Tribunal al desechar dichas declaraciones como prueba de la posesión notoria cuestionada, haya incurrido en un error de hecho evidente o manifiesto. Tercer grupo de declarantes Integrado por los declarantes Francisco Moreno (fs. 9 y 10, C. Nº2) y Carlos Zamorano (fs. 21 y 22 C. N° 2) de los cuales el primero refiere que Zamorano le dijo que María Luisa era hija suya; que le había ayudado a levantarse, enviándole gi​ros y regalos, y que había hecho gestiones para educarla, sin decirle en qué consistieron esas ges​tiones, y el segundo manifiesta que su tío Rafael Zamorano le confirmó la versión, que él ya cono​cía, sobre que María Luisa era hija de éste, y que en alguna ocasión ésta se presentó a la hacienda de aquél, quien la atendió con mucha solicitud y cariño y le dio alguna suma de consideración. Salta a la vista que estos testimonios tampoco son útiles para demostrar la posesión notoria del estado civil en cuestión, pues los declarantes no afirman ninguno de los hechos que la constituyen.

En presencia de esos tres grupos de testigos, ya sea que se consideren aisladamente, como lo hizo el Tribunal, u ora conjugándolos, como pretende el recurrente, y aunque no pudieran hacérseles a sus exposiciones las críticas que justamente le formuló el sentenciador, en forma alguna podría con​cluirse que establecen " de un modo irrefragable ", como lo requiere la ley, un elemento' tan funda​mental como es el de que Zamorano hubiere tra​tado a María Luisa como su hija natural, " prove​yendo a su subsistencia, educación y establecimien​to ", como lo exige expresamente el art. 6º de la Ley 45 de 1936, durante el lapso de diez años con​tinuos por lo menos, que es el término mínimo legalmente previsto para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil (art. 398 del c. c.).

Las liberalidades de que dan cuenta algunos testigos, son puramente ocasiona​les o intermitentes, y carecen por ello de la regu​laridad y continuidad requeridas para poder en​tender que con ellas se atendía de manera compe​tente a la subsistencia de la actora. Respecto de la parte final del artículo 6º de la Ley 45 o sea la circunstancia exigida por esa nor​ma consistente en que los deudos y amigos del pretenso padre hayan reputado a una persona co​mo hija de él, estima la Corte que debe interpre​tarse y aplicarse en la misma forma que la juris​prudencia y la doctrina han interpretado y aplica​do la última parte del artículo 397 del Código Ci​vil o sea que no basta la estimación, ni la expre​sión conceptual de los testigos al respecto, sino que es necesario que ella esté respaldada por los hechos, educación, sostenimiento y establecimien​to del pretendido hijo.

La apreciación de los tes​tigos, al respecto, no es por sí sola la prueba de ese estado sino-que debe ser la deducción, en vir​tud de los hechos positivos, sostenimiento, educa​ción y establecimiento, presenciados por esos mis​mos testigos. Finalmente, y con el propósito de rectificar una errada apreciación del sentenciador, que es moti​vo de queja del recurrente, expresa la Sala el con​cepto que en juicios como el presente los parientes a que se refiere el numeral 1° del art. 669 del Có​digo Judicial no están impedidos para declarar, por lo cual al rechazar el Tribunal el testimonio de Hermila Satizábal por la sola circunstancia de ser madre de María Luisa, incurrió en el error que le imputa el recurrente.

Por el contrario, estuvo acertado cuando calificó a Leticia Satizábal de Guevara, tía de aquélla, como testigo sospechoso, pues por tal debe tenerse, en atención a lo preceptuado en el artículo 670 ibídem. Mas el error que se anota carece de incidencia alguna en la parte resolutiva del fallo, desde lue​go que tales declarantes no deponen sobre la inte​gridad de los elementos constitutivos de la pose​sión notoria del estado civil de hijo natural.

Todas las consideraciones que se han expresado conducen a rechazar, como en efecto se rechazan, los cinco primeros cargos propuestos. Se considera: La petición formulada bajo la letra "D" de la demanda se propuso como consecuencial de la ac​ción de filiación, pues la actora sólo tenía interés en solicitar la reforma del testamento en tanto que se accediese a decretar favorablemente aquélla.

Negada como fue expresamente la declaración so​bre filiación natural, virtualmente quedó también negada, como forzosa consecuencia de aquella ne​gativa, la atinente a la reforma. En esas condiciones se ve que no es sino apa​rente la omisión que se señala en la parte resolu​tiva del fallo, pues la realidad es que sí ha habido decisión sobre el punto.

Por lo demás, no habiendo prosperado los cargos que el recurrente aduce contra la solución que en la sentencia se dio a la cuestión de filiación, no se ve qué utilidad o interés pudiera asistirle en la presente acusación. No ha incurrido por tanto el Tribunal en el de​fecto que se le imputa. Se rechaza el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori​dad de la ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), proferida por el Tribunal Superior de Cali en el presente negocio.

Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente a la oficina de su procedencia. En el cargo sexto alega el recurrente la causal 2a del art. 520 del Código Judicial, por cuanto el Tribunal dejó de decidir en la parte resolutiva del fallo sobre la petición "D" de la demanda, en que se solicita la reforma del testamento de Rafael Zamorano. Gerardo Arias Mejía. —Alfonso Bonilla Gutié​rrez. —Pedro Castillo Pineda. — Hernán Salaman​ca (conjuez). — Hernando Lizarralde, Secretario.