Sentencia C – SC – 116 de 1953 LA PARTE QUE EN UN JUICIO NO HA ESTADO REPRESENTADA POR ABOGADO TITULADO, NO PUEDE INVOCAR NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN. — LA DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 1851 DEL CÓDIGO CIVIL NO ES APLICABLE AL CASO DE RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN EN JUICIOS SUCESORALES 1 — Una es la situación que se presenta cuando la persona ha estado indebidamente representada por otra que ha asumido tal representación sin derecho ni mandato suficiente y otra diferente es la que surge cuando la parte misma escoge su representante y lo designa mediante poder en legal forma otorgado, sin que tal personero —por no ser abogado titulado— tenga la habilidad que la ley exige para intervenir en juicio.
En el primer ejemplo, la parte no actúa en el juicio; los actos que el supuesto representante ejecuta en su nombre, le son totalmente ajenos y no pueden vincularla. Por eso se le otorga el derecho de pedir la nulidad del juicio, no sólo durante su trámite sino aún en juicio posterior o en el incidente de ejecución de la sentencia. Pero en el segundo, la parte ha escogido su representante, ha consentido su actuación en el juicio y, más aún, la ha hedió posible con el poder que le otorgó en debida forma.
No es ella, pues, un extraño en el proceso. Y el vicio, lejos de presentarse por una actuación que es extraña e inexistente para la parte, es la consecuencia de su propio acto. Resulta así que el fundamento de la nulidad desaparece en el último evento. Si a la misma parte representada por apoderado especial constituido por ella, se le diera el derecho a pedir por causa del vicio proveniente de su propia conducta al escoger como personero a un abogado no titulado, se estaría reconociendo la facultad de alegar su propia falta para oponerla como defensa en el proceso si lo estima útil a sus intereses, o callarla si así le conviene. 2 — Muy distintos son los casos, ya se trate de adjudicación o de venta de cosa ajena, o bien, de recibir en una partición o de comprar cosa propia.
En el primero, la falta en el tradente del derecho que se pretende transferir, puede ocasionar evicción; pero no en el segundo. Porque en tanto que la venta de cosa ajena vale, la compra de cosa propia no tiene ningún valor, conforme a los arts. 1811 y 1872 del C. Civil. Si en la sucesión de una persona se adjudica un bien que no pertenecía al causante, el asignatario vencido por el legítimo dueño sufre evicción. Pero si se le adjudica cesa propia, la adjudicación en realidad es inexistente porque nada puede transferírsele.
Su el primer caso, el asignatario recibe un bien que sus estaba en su patrimonio; en el segundo, nada adquiere o recibe siquiera en principio. 3 — La disposición del art. 1951 del C. C., que estatuye que la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa no afecta las ventas hechas por el comprador, es especial para ese contrato y no se aplica al caso, muy distinto, de la rescisión de la partición en juicios sucesorales.
La circunstancia de que el art. 1405 del C. C., comprendido en el titulo sobre partición de bienes, remita a las reglas sobre nulidad y rescisión de los contratos, no significa que deban aplicarse precisamente las referentes al contrato de compraventa. Por el contrario, tal norma indica que las particiones se anulan o rescinden con sujeción a las regías que el Código da para los contratos en general, Si no fuera éste su sentido y alcance, el art. 1405 se habría referido concretamente a las normas relativas a la lesión, expuestas en el título de la compraventa.
Y una de esas normas generales, relativa a la nulidad de todos los actos y contratos, aplicable por tanto a la rescisión de la partición, es la que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (art. 1746 del C. C.). Lo que quiere decir, sin la menor duda, que no hay lugar a excluir de los efectos de la nulidad las ventas hechas por el primitivo adjudicatario con base en un título viciado.
Sólo cuando la ley consagra expresamente una excepción al principio general así enunciado, puede reclamarse de preferencia su aplicación, pero esto no ocurre en el caso de la acción rescisoria de la partición. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Cruz María Borja, y Juan Bautista Higuita Rodríguez, entre otros.
MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil A). Bogotá, septiembre veinticuatro de mil novecientos cincuenta y tres. Según los autos, los antecedentes de esté pleito son los siguientes: En mayo de 1905 Aniceto Higuita contrajo matrimonio católico, con la señora Estefanía Borja y de tal unión nacieron Cruz María, María Jesús, Claudina y María del Carmen Higuita.
La sociedad conyugal se disolvió en 1915, por muerte de la cónyuge. En 1916 Aniceto Higuita contrajo segundas nupcias con Eulalia Rodríguez y de ese matrimonio fueron hijos María Jesús, Ana Lucía, Aurora, Carlos Enrique, Pedro María, Pablo Emilio y Juan Bautista; la cónyuge murió en el mes de septiembre de 1933. Higuita volvió a casarse el 17 de septiembre de 1934, con Leonor Cartagena.
En las sucesiones acumuladas de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez, se inventariaron unos inmuebles, créditos y semovientes, adquiridos por Aniceto Higuita con posterioridad al fallecimiento de sus dos primeras esposas y durante la sociedad conyugal que formó con la señora María Leonor Cartagena. Tales bienes le fueron adjudicados a aquél en las sucesiones acumuladas ya dichas, como cónyuge supérstite.
Con base en tales antecedentes, en escrito de 13 de marzo de 1947 el señor Aniceto Higuita,, por medio de mandatario judicial, demandó ante el Juzgado del circuito de Antioquia a las sucesiones acumuladas de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez, representadas por Cruz María, María Jesús, Claudina y María del Carmen Higuita Borja y por María Jesús, Ana Lucía, Aurora, Carlos Enrique, Pedro María, Pablo Emilio y Juan Bautista Higuita Rodríguez, respectivamente, para que previos los trámites de un juicio ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: " Primera. —Que no son bienes de las sucesiones acumuladas de las señoras Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez, o en la sucesión particular de cada una de ellas, sino de propiedad del señor Aniceto Higuita, los que se incluyeron en los inventarios de las mismas, y fueron objeto de partición en ellas, a saber: a). —En la sucesión de Eulalia Rodríguez, inventariado bajo el Nº 1, la cuota proporcional al valor pagado por Aniceto Higuita sobre una parte del inmueble "Coloradas", de que da cuenta la escritura pública Nº 317 de octubre 29 de 1938 y cuyos linderos ya han sido determinados; b). —En la misma sucesión, sobre los bienes inventariados bajo los números 2 y 3 de un valor de compra de $ 2.800.00 y un avalúo de $ 8.000.00, la parte proporcional a la cancelación de deuda hecha por el señor Aniceto Higuita, con posterioridad a la disolución de las dichas sociedades conyugales según consta de escrituras números 183 de 19 de agosto de 1933, y 22 de 16 de enero de 1937, ambas de la Notaría de este circuito; c). —En las sucesiones acumuladas de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez, el' bien inventariado en la diligencia de inventarios adicionales de 15 de diciembre de 1945, bajo el numeral 1; d). — En las mismas sucesiones acumuladas y en la misma diligencia de inventarios adicionales antes dicha, el bien inventariado bajo el número 2; e). —En la misma sucesión de Estefanía Borja, el bien inventariado bajo el N° 1, inmueble conocido con el nombre de "Coloradas", en la misma proporción señalada en la letra a) de esta parte petitoria; f). —En la sucesión de la misma Estefanía Borja, los bienes inventariados bajo los números 2 y 3, en la misma proporción determinada en la letra b) de esta parte petitoria; g). —En la misma sucesión de Estefanía Borja, los bienes inventariados bajo los números 4 a 20, ambos inclusive; h). —En las sucesiones acumuladas de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez los bienes que figuran en la diligencia de inventarios adicionales de 15 de diciembre de 1945, bajo los números 3 a 11, ambos inclusive; i). —Los demás bienes que en el curso del juicio se demuestren no pertenecer ni haber pertenecido a las sucesiones de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez.
Segunda. —Que se declare que la partición y adjudicaciones hechas en el juicio de sucesión de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez o en los juicios de sucesiones acumuladas de las mismas y protocolizado por la escritura Nº 106 de 15 de febrero de 1947, de la Notaría del circuito de Antioquia, no perjudica al señor Aniceto Higuita y carecen de todo efecto y valor.
Tercera. —Que se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del circuito de Antioquia de este Departamento, la cancelación correspondiente a los registros de las hijuelas hechas a favor de cada uno de los herederos e interesados en los juicios de sucesión de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez o en el juicio de sucesiones acumuladas de las mismas, en cuanto perjudiquen los derechos de dominio del señor Aniceto Higuita.
Tal declaración se hará con base en el auto de reconocimiento de herederos dictado en cada uno de los juicios. Cuarta. —Que mi poderdante, el señor Aniceto Higuita, con motivo de la partición y adjudicaciones llevadas a cabo en los juicios de sucesión, de Estefanía Borja y Eulalia Rodríguez o en el juicio de sucesiones acumuladas de las mismas, fue perjudicado en más de la mitad de la cuota que por concepto de gananciales le correspondían en las mismas, y por consiguiente que se declare la rescisión por lesión enorme de la partición protocolizada por escritura N° 106 de 15 de febrero de 1947 de la Notaría de este circuito de Antioquia.
Todo por haber recibido bienes propios. Quinta. —Que se condene a los demandados o a quienes llevaren la oposición en este juicio, a pagar las costas que ocasionare". Los demandados, por medio de apoderado, manifestaron que los bienes que aparecen en la diligencia de inventario de las sucesiones de que se trata, fueron denunciados en presencia del actor; que como éste no consideró del caso provocar el incidente de exclusión, debe presumirse que le dio su asentimiento.
También dijeron que si bien es cierto que con posterioridad a la muerte de las señoras Borja y Rodríguez, Aniceto Higuita compró algunos bienes, los dineros correspondientes fueron conseguidos merced al esfuerzo y trabajo de las esposas y de los hijos durante la vigencia de las respectivas sociedades conyugales. Convinieron en algunos de los hechos de la demanda, negaron otros y se opusieron a que se hicieran las declaraciones impetradas.
Propusieron, además, las excepciones de " carencia de acción", y la innominada. El Juez del conocimiento puso fin a la instancia haciendo todas las declaraciones impetrada, en el libelo. La parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Medellín, en providencia fechada el 13 de agosto de 1951, confirmó en sus aspectos fundamentales lo resuelto por el inferior.
El recurso Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte demandada. De los cuatro cargos que formula se estudiará en primer término el cuarto por invocar el ordinal 6º del artículo 520 del C. J. Cuarto cargo "Deduzco en casación contra la sentencia el ordinal 6º del artículo 520 del C. J. Se incurrió en una nulidad adjetiva o de procedimiento que no fue saneada.
En primera instancia, la parte demandada estuvo mal representada. Esa representación fue tolerada. La mala representación se derivaba de que los demandados nombraron como apoderados a personas que no eran abogados inscritos, pero la verdad fue que esos abogados o representantes judiciales tomaron parte activa en el proceso para contestar demanda; interponer recursos; aunque sin hacer nada conducente en favor de la parte que patrocinaban.
Si tales demandados hubieran estado asistidos por abogados inscritos su causa no estaba en las condiciones de haber tenido que recurrir en casación. Las leyes que regulan la representación judicial son leyes de orden público. El art. 40 de la Constitución Nacional habla de que sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.
La Ley 69 de 1945 reglamentó este precepto. Contra estas disposiciones se admitió una representación judicial de donde se deriva la nulidad referida. El H. Tribunal advirtió la nulidad por auto que estaba ejecutoriado pero más tarde, en la sentencia misma, es decir, sin dar tregua ni audiencia a las partes, declaró que esa nulidad no existía y que los autos ejecutoriados ilegales no vinculaban al Juez.
Esta determinación festinada fue una sorpresa para las partes, tanto más que no les quedaba margen para interponer recurso alguno de reposición ni de súplica. El Tribunal violó con esto las reglas sobre sustentación de la nulidad que son las propias de una articulación o incidente y violó el ordinal 2° del art. 448 del C. J., el art. 40 de la Constitución Nacional por lo cual ha dado lugar a la causal 6a de casación. Esa nulidad no ha sido saneada por las partes, ellas no han convalidado expresamente la actuación y al contrario encuentran en ello una sorpresa procesal que les cerró el camino para invocar o deducir algunas pretensiones justas y procedentes".
Se considera: Alega el recurrente que el juicio adolece de nulidad porque la parte demandada no estuvo representada en la primera instancia por abogados titulados e inscritos, al tenor de lo dispuesto en el art. 40 de la Constitución Nacional y en la ley 69 de 1945, reglamentaria de aquel precepto. Agrega que el Tribunal puso en conocimiento de las partes la causal de nulidad, en auto que había quedado en firme; pero que luego, al proferir sentencia, consideró que el vicio no existía y que, por tanto, debía fallar la instancia. La Ley 69 de 1945, al exigir la calidad de abogado inscrito para actuar como apoderado de cualquiera de las partes, salvo en los casos taxativos allí enumerados como excepciones al anterior principio general, determinó una especial habilidad para litigar que desde entonces forma parte de los requisitos de la correcta representación procesal.
Así como la parte para conferir el poder necesita ser capaz, el apoderado, para ejercerlo, debe ser abogado inscrito en el despacho ante el cual se tramite el juicio. Tanto la falta de este último requisito en el apoderado, como la de capacidad en el mandante, produce una inhabilidad para ser oído por el juez. Mas la Sala encuentra correcta la decisión del Tribunal en el presente juicio, por los siguientes motivos: Una es la situación que se presenta cuando la persona ha estado indebidamente representada por otra que ha asumido tal representación sin derecho ni mandato suficiente; y otra muy diferente es la que surge cuando la parte misma escoge su representante y lo designa mediante poder en legal forma otorgado, sin que tal personero --por no ser abogado titulado— tenga la habilidad que la ley exige para intervenir en juicio.
En el primer ejemplo, la parte no actúa en el juicio; los actos que el supuesto representante ejecuta en su nombre, le son totalmente ajenos y no pueden vincularla. Por eso se le otorga el derecho de pedir la nulidad del juicio, no sólo durante su trámite sino aún en juicio posterior o en el incidente de ejecución de la sentencia. Pero en el segundo, la parte ha escogido su representante, ha consentido su actuación en el juicio y, más aún, la ha hecho posible con el poder que le otorgó en debida forma.
No es ella, pues, un extraño en el proceso. Y el vicio, lejos de presentarse por una actuación que es extraña e inexistente para la parte, es la consecuencia de su propio acto. Resulta así que el fundamento de la nulidad desaparece «n el último evento. Si a la misma parte representada por apoderado especial constituido por ella, se le diera el derecho a pedir la nulidad por causa del vicio proveniente de su propia conducta al escoger corno personero a un abogado no titulado, se estaría reconociendo la facultad de alegar su propia falta para oponerla como defensa en el proceso si lo estima útil a sus intereses, o callarla si así le conviene.
En tal forma se violaría el clásico principio de derecho: " Nemo auditur propiam turpitudinem alegans ", cuyo fundamento jurídico y moral es irrebatible. Pero hay otra razón más para negar el derecho a reclamar nulidad en el caso que se estudia: el ordinal 4º del artículo 450 del C. Judicial dice que no hay nulidad por ilegitimidad de la personería " cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de poder o éste no se halle arreglado a la ley".
Como en la segunda instancia actuaron, sin reclamar aquella nulidad, apoderados que sí reúnen la calidad de abogados inscritos, es forzoso deducir que ratificaron tácita, pero inequívocamente, la actuación irregular de la primera instancia. Y por último, esto mismo significa que la actuación de la segunda instancia fue absolutamente válida y legal.
Lo que determina, como lo entendió el Tribunal, que hubiera pasado la oportunidad para reclamar contra la actuación concluida de personeros idóneos. Habría resultado ilógico, por lo menos, anular la actuación regular y lícita de la segunda instancia, so pretexto de inhabilidad de los apoderados en la primera. Es decir, también por intermedio de sus nuevos apoderados en la segunda instancia, las partes ratificaron la representación que habían tenido durante la primera.
Así, pues, sin que la Corte entre a considerar si la actuación de apoderados desprovistos de las calidades exigidas por la ley 69 de 1945, genera una causal de nulidad por ilegitimidad de la personería adjetiva, el vicio en la representación quedó saneado al desempeñar el poder en la segunda instancia personeros calificados. En la sentencia de 9 de febrero de 1948, Gaceta Judicial N° 2057, pág. 919, dijo la Corte sobre el particular: "El señor Fiscal excepcionante quiso, a guisa de excepción, exigir que don Lino A. Ortiz acreditara su condición de abogado inscrito.
Ello, por aparecer firmada la demanda por él y por haberla presentado personalmente al Tribunal. Alega el señor Fiscal la prohibición contenida en el artículo 40 de la Constitución y reproducida en el lo de la Ley 69 de 1945. Pero la circunstancia de que, por sugerencia del mismo señor Fiscal, intervino ya un abogado inscrito, para prohijar y coadyuvar la demanda y para asumir el poder que en el libelo le confirió el señor Ortiz, ha hecho desaparecer la irregularidad que afecta a la presentación de la demanda.
Hoy, resulta, por ello, improcedente la segunda de las excepciones". En otra oportunidad dijo la Corte: "Si el requisito de la intervención de abogados titulados tiene el fin y sentido, como está espaciosamente consignado en los antecedentes de la ley 45 de 1936, de una garantía de honestidad y de técnica jurídica que evite en lo posible el ejercicio temerario de la acción o su uso antisocial como medio de expoliación y de chantage, garantía que el artículo 40 de la Constitución Nacional amplió a toda clase de litigios, no se ve la razón para deducir la imposibilidad de revalidar la actuación cuando los fines de la ley se realizan con la presencia en juicio de un abogado calificado que asume la personería de la parte demandante y responde socialmente de la seriedad jurídica y de la moralidad de la litis en todo su desarrollo".
(G. J. T. LXIV, pág. 358). Por las razones expuestas, considera la Sala que la decisión del Tribunal fue correcta y que la causal aducida no es pertinente. La circunstancia de que en auto ejecutoriado se hubiera puesto en conocimiento de las partes la causal de nulidad que en ese momento se creyó que existía (la cual no fue declarada), no impedía en absoluto que al dictar sentencia se llegara a una conclusión contraria, porque no se había producido una decisión de fondo sobre la supuesta nulidad, y porque los autos interlocutorios no obligan en todas las circunstancias al sentenciador que tiene plena soberanía para resolver el litigio conforme al criterio que en la sentencia acoja como ajustado a la ley y a la realidad procesal, según reiterada jurisprudencia de la Corte.
De lo contrario se rompería la unidad de la cosa juzgada, al desvertebrarla en diversas providencias interlocutorias que ligaran inexorablemente al juzgador en el momento de proferir la sentencia. Se rechaza el cargo. Primer cargo "La sentencia de segundo grado viola los arts. 1405 y 1947 de la ley sustantiva, por aplicación indebida. La lesión procede cuando el copartícipe sufre lesión en más de la mitad de su cuota.
Para el H. Tribunal de instancia habría lesión, engaño, aun en los casos de evicción. La institución de la lesión enorme descansa en la equivalencia eme deben guardar los lotes distribuidos. Si un lote resulta ajeno o propio del asignatario o comunero, no hay lugar a rescisión. Habrá lugar a saneamiento. El demandante eligió una acción equivocada y el Tribunal sin embargo la acogió. El Tribunal aplica las disposiciones sobre rescisión por lesión enorme cuando no son apropiadas al caso, o no regulan el caso contemplado.
De ahí el concepto de violación. El Tribunal da por demostrado que al demandante se le adjudicaron bienes propios y que por lo tanto sufrió engaño y en este particular engaño estriba la nulidad sentenciada. Los artículos 1405 y 1947 consagran la nulidad relativa pero no por concepto de que se incluyan en la distribución herencial bienes ajenos o no se incluyan bienes que le pertenecen o se tome razón de bienes propios de un copartícipe El Tribunal encuentra equivalencia entre los lotes adjudicados a los distintos asignatarios en cuanto a sus valores reales o formales al tiempo de la partición. El partidor de la herencia se ajustó a esos valores; pero como en los inventarios, según el H. Tribunal, se tomó razón de bienes ajenos, hubo entonces lesión enorme o descompensación y decreta la nulidad relativa de la partición. Veamos qué dice el juzgador: " Volviendo al caso de autos, como al actor Aniceto Higuita le adjudicaron en la partición sucesoral bienes adquiridos por él con posterioridad a la muerte de las causantes, por valor de ocho mil cuarenta pesos ($ 8.040.00), es procedente la acción rescisoria impetrada en la demanda, por haber sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, que fue de $ 11.221,86j como ya se dijo ".
Tales bases servirían para decretar exclusión de bienes y compensaciones pero no para decretar la nulidad de la partición y de aquí el concepto de la aplicación indebida. De la sola evicción, deduce el enorme engaño, confundiendo dos instituciones diferentes y sin medir que la reivindicación de bienes que el Tribunal da por presentada, afecta en la misma proporción todas las hijuelas y que entonces hay que cotejar tales hijuelas, compararlas o prorratearlas, no en relación con la adjudicación ejecutoriada y hoy desconocida sino en relación con lo que ha quedado de ellas después de operada la reivindicación. Todos los adjudicatarios han sufrido evicción. Para el Tribunal sólo uno o sea Aniceto Higuita y como uno solo la ha soportado, evicción y lesión enorme se confunden.
De aplicar los principios de la evicción a la nulidad relativa por enorme engaño, se sigue la violación concreta de la ley sustantiva al declarar nulidad donde sólo podría haber restituciones parciales. Se considera: El recurrente ataca la sentencia por haber aplicado a un caso de evicción el artículo 1947 del C. C. que determina cuándo existe lesión en los contratos de compraventa, y el 1405 ibidem que la consagra para las particiones.
Como fundamento de la acusación se alega que " el Tribunal da por demostrado que al demandante se le adjudicaron bienes propios y que por lo tanto sufrió engaño"; que el sentenciador "encuentra equivalencia entre los lotes adjudicados a los distintos asignatarios en cuanto a los valores reales o formales al tiempo de la partición"; y que se limitó a tener en cuenta la hijuela del demandante, sin reparar en que "todos los adjudicatarios han sufrido evicción".
Salta a la vista que las afirmaciones anteriores entrañan un ataque a la apreciación de las pruebas del juicio, hecha por el Tribunal, pues necesariamente de ésta se deducen las conclusiones transcritas. Pero el recurrente no ataca la sentencia por error en la prueba, ni intenta siquiera demostrar que esos conceptos son equivocados. El cargo resulta así deficientemente formulado.
Por otra parte, se observa que muy distintos son los casos, ya se trate de adjudicación o de venta de cosa ajena, o bien, de recibir en una partición o de comprar cosa propia. En el primero, la falta en el tradente del derecho que se pretende transferir, puede ocasionar evicción. Pero no en el segundo. Porque en tanto que la venta de cosa ajena vale, la compra de cosa propia no tiene ningún valor, conforme a los artículos. 1871 y 1872 del C. Civil.
Si en la sucesión de una persona se adjudica un bien que no pertenecía al causante, el asignatario vencido por el legítimo dueño sufre evicción. Pero si se le adjudica cosa propia, la adjudicación en realidad es inexistente porque nada puede transferirle. En el primer caso, el asignatario recibe un bien que no estaba en eu patrimonio; en el segundo, nada adquiere o recibe siquiera en principio.
El recurrente ha confundido estas dos situaciones muy diferentes. Además, la venta de cosa ajena no es motivo de nulidad. Simplemente no transfiere ningún derecho y no perjudica al legítimo dueño. La compra de cosa propia, en sentido rigurosamente jurídico es un contrato inexistente porque no es posible venderla a quien ya era su dueño. Por último, alega el recurrente que la acción pertinente era la de exclusión de los bienes propios del actor, de los inventarios de las sucesiones de sus dos primeras esposas.
En realidad, para la prosperidad de la acción de lesión enorme se requería que primeramente se declarara al demandante dueño de esos bienes. Era la manera de establecer su inclusión indebida en dichos inventarios o, lo que es lo mismo, la necesidad de excluirlos de allí. Y precisamente en la primera y segunda peticiones de la demanda se impetran en su orden, estas declaraciones: que los bienes no son de las sucesiones, sino del demandante, y que la partición y adjudicaciones no perjudican a éste.
Se concluye, pues, que al prosperar las dos primeras peticiones de la demanda, el camino para la declaración de la lesión enorme quedó expedito, ya que por carecer de valor la adjudicación hecha al actor de sus propios bienes, como si fueran de la sucesión, en realidad la hijuela de aquél quedó reducida a los otros predios rústicos y a los demás semovientes que en ella se le atribuyeron, cuyo valor es inferior a la mitad del monto asignable.
Se rechaza, pues, el cargo. Segundo cargo “Violación indirecta por error de hecho de los arts. 1405 y 1947 del C. Civil. El tallador da por demostrado el enorme engaño, siendo así que no hay prueba al respecto. El (Tribunal violó el art. 1757 del C. Civil que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma Al dar por demostrado un hecho que no está, el Tribunal viola en forma indirecta los arts. inicialmente indicados.
El Tribunal decretó la restitución en favor del demandante de la mayor parte de los bienes partidos. Esta restitución viene a lesionar las hijuelas de todos los comuneros. Cruz María Higuita, por ejemplo, según la sentencia de exclusión de bienes queda desposeído de su hijuela en parte muy importante y así los demás copartícipes. A Cruz María Higuita se le despoja de las adjudicaciones que se le hicieron en "La Loma de Quinta".
Para decretar la rescisión había necesidad de hacer dos operaciones sucesivas y no simultáneas. El Tribunal ha debido razonar así: los adjudicatarios todos por igual han sufrido evicción de la mayor parte de los bienes adjudicados por razón de la reivindicación que provocó Aniceto Higuita. Si todos quedaban evictos o engañados hay necesidad entonces de comparar qué les quedaba a cada uno de ellos en relación con la masa global verdadera.
El Tribunal sólo contempló el engaño sufrido por el señor Aniceto Higuita sin fijarse simultáneamente que de haberse incluido en los inventarios bienes propios del cónyuge se seguía también engaño para todos los adjudicatarios. El tallador dice: "la hijuela de Aniceto vale once mil pesos y se le adjudicaron bienes propios por ocho mil, luego fue engañado en más de la mitad de su cuota".
El Tribunal da por demostrado el enorme engaño o la lesión sin prueba alguna invirtiendo así la carga de la prueba y violando el art. 1757 que establece quién debe probar y qué debe probar, con lo cual fue arrastrado a violar por error de hecho los artículos 1405 y 1947 del C. C. De admitirse que los bienes que reclama Aniceto Higuita no pertenecen a la comunidad, se sigue una evicción general para todos los adjudicatarios.
El Tribunal dio por demostrado el engaño unilateral para Aniceto Higuita sin estar demostrado que los $ 3.181.86 que le fueron asignados en la partición como de bienes propios (después de restituirle lo suyo) de la comunidad no representaran un valor equivalente a la parte que les queda a los demás adjudicatarios después de decretar la reivindicación de los bienes que alega Aniceto Higuita.
Supóngase por un momento que hubiera sido un, tercero ajeno, no copartícipe p comunero quien hubiera promovido y obtenido la exclusión de bienes. Esa exclusión recayó sobre bienes adjudicados según las cartillas hijuelarías tanto a Aniceto Higuita como a Cruz María Higuita y demás. Si después de esa evicción se hubiera hecho un avalúo de los bienes que les quedaba para cada hijuela, ese avalúo que echo de menos sería la base de un prorrateo, del estudio comparativo de cada asignación en relación con el conjunto o masa de bienes que quedaban de la comunidad o de las sucesiones liquidadas, para deducir de ahí el desequilibrio o descompensación entre ellas, base de la lesión. El Tribunal dio por demostrada la descompensación sin estarlo y de ahí la violación por error de hecho".
Se considera: El recurrente equivocó la calificación del error en las pruebas que a su juicio sufrió el sentenciador. En efecto, el cargo se fundamenta en la afirmación de que " El Tribunal violó el art. 1757 del C. C., que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma ". Concepto que se repite en varios apartes del cargo.
La violación de norma legal sobre pruebas constituye, como es obvio, un error de derecho en la apreciación de los elementos probatorios del juicio. Pero el recurrente alega únicamente el error de hecho y la consecuente violación de los arts. 1405 y 1947 del C. C., sin explicar siquiera el sentido y alcance de tales infracciones. Es decir, acusó la sentencia por distinto motivo del que correspondía. Por otra parte, dice el recurrente que la restitución lesiona las hijuelas de todos los comuneros, pero no lo demuestra.
Al respecto basta observar que el Tribunal no estaba en la obligación de estudiar si los demás herederos fueron lesionados en su cuota porque esto no fue pedido en la demanda. Estudió la lesión que sufrió el actor, de acuerdo con las pruebas que se allegaron al juicio. No fue invertida, pues, la carga de la prueba. Se rechaza el cargo. Tercer cargo "Violación indirecta y por error de hecho de los artículos 1.951 y 1.405 del Código Civil que establecen que si el adjudicatario hubiere enajenado la cosa, la acción de nulidad relativa desaparece.
Por escrituras públicas números 141 de 1947 y 142 del mismo año, el demandado y adjudicatario Cruz María Higuita vendió a Luis Alberto Robledo y a Jorge A. Robledo lo que hubo en mayor extensión en las sucesiones de Eulalia Rodríguez y Estefanía Borja (folio 20, cuaderno de pruebas de segunda instancia). Cuando el demandante pidió esta prueba manifestó que trataba de demostrar que a Cruz María Higuita le quedaba una importante porción en lo adjudicado.
Hay allí una confesión. Los peritos dijeron que dentro de los lotes adjudicados a Cruz María Higuita, Luis Alberto, Jesús María y Jorge Robledo terceros, poseían una regular extensión. El Tribunal, sin embargo decretó la nulidad de la partición sin reserva ni limitación alguna y de ahí el concepto de la violación. Si estaba demostrada plenamente la enajenación parcial, la nulidad debió ser igualmente parcial.
De esta manera el Tribunal violó los artículos 722 del C. J., que da pleno valor probatorio al dictamen de peritos; 603 y 604 ibidem que da a la confesión igual valor suasorio y 1769 del C. C.( que corrobora lo dispuesto por los arts. 603 y 604 y el 1759 que estima las escrituras públicas como prueba completa. El Tribunal desestimó las enajenaciones parciales hechas por los adjudicatarios demandados y por ende violó indirectamente por error de hecho y aún de derecho el art. 1951 que limita en cuanto a las partes inmediatas los efectos de la lesión enorme.
El Tribunal extendió a Luis Alberto, Jesús María y Jorge A. Robledo, sucesores a título singular, los efectos de la nulidad relativa, violando con ello la ley sustantiva. (Véanse las escrituras 141 y 142 de 1947 folio 20, cuaderno de pruebas de segunda instancia. Los peritos a folios 7 dicen que del lote número uno y lote número dos vendió lotes a los Robledos donde éstos han sembrado café )".
Se considera: Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de los arts. 1951 y 1405 del C. C., como consecuencia de error de hecho y aún de derecho, en razón de haberse extendido la declaración de nulidad relativa a los compradores a título singular de parte de los inmuebles adjudicados al heredero Cruz María Higuita.
El error de derecho lo sustenta en la violación de los arts. 603, 604 y 722 del C. J., y de los arts. 1769 y 1759 del C. C., conforme a los cuales el dictamen de peritos uniforme y fundamentado hace plena prueba, lo mismo que la confesión y las escrituras públicas. Y lo hace consistir en haber desconocido el Tribunal que al tenor de esas normas, estaba probado en el juicio que Cruz María Higuita vendió a Luis Alberto, Jesús María y Jorge A. Robledo parte de los bienes que formaron su hijuela, y que los adquirentes se encontraban en posesión de lo comprado.
Pero el Tribunal no negó la existencia de esa prueba ni su valor legal. Simplemente no hizo la menor referencia al punto, pues se limitó a estudiar la adjudicación al actor de bienes propios para pagarle sus derechos en las sucesiones acumuladas de sus dos primeras esposas. De manera que el error de derecho en la prueba no aparece. Por otra parte, anduvo bien encaminado el Tribunal cuando de los efectos generales de la nulidad declarada no excluyó los lotes vendidos por Cruz María Higuita a los señores Robledos, porque las consecuencias naturales de la nulidad comprendían lógicamente dichas porciones de terreno. En efecto, si bien es verdad que el art. 1951 del C. C, estatuye que la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa no afecta las ventas hechas por el comprador, tal disposición es especial para ese contrato y no se aplica al caso, muy distinto, de la rescisión de la partición en juicios sucesorales.
La circunstancia de que el art. 1405 del C. C. comprendido en el título sobre partición de bienes, remita a las reglas sobre nulidad y rescisión de los contratos, no significa que deban aplicarse precisamente las referentes al contrato de compraventa. Por el contrario, tal norma indica que las particiones se anulan o rescinden con sujeción a las reglas que el Código da para los contratos en general.
Si no fuera éste su sentido y alcance, el art. 1405 se habría referido concretamente a las normas relativas a la lesión, expuestas en el título de la compraventa. Y una de esas normas generales, relativa a la nulidad de todos los actos y contratos, aplicable por tanto a la rescisión de la partición, es la que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (art. 1746 del C, C.).
Lo que quiere decir, sin la menor duda, que rio hay lugar a excluir de los efectos de la nulidad las ventas hechas por el primitivo adjudicatario con base en un título viciado. Sólo cuando la ley consagra expresamente una excepción al principio general así enunciado, puede reclamarse de preferencia su aplicación, pero esto no ocurre en el caso de la acción rescisoria de la partición. La doctrina anterior está de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema y con el concepto de autorizados expositores.
En efecto, en sentencia de casación de marzo 4 de 1921 (T. 28 pág. 314), dijo la Corte en un caso de rescisión por lesión enorme de una partición: " El art. 1.405 del C. C., al asimilar esta rescisión a la de los contratos, se refiere a las causas generales de la nulidad y no a las peculiares de cada contrato. La disposición del art. 32 de la Ley 57 de 1.887, que no permite rescisión por lesión enorme en la venta de bienes muebles, no encaja en las particiones, las cuales difieren esencialmente del contrato de compraventa".
Es decir: conforme al criterio de la Corte en dicha sentencia, no pueden aplicarse a las particiones las normas especiales de la rescisión por lesión enorme en la compraventa, porque se trata de actos sustancialmente distintos, y porque el artículo 1405 del C. C., se está refiriendo, no a ellas, sino a las generales de la nulidad. En sentencia de casación, T. 53, pág. 243, año de 1942, la Corte decretó una rescisión de partición sucesoral en vista de haberse adjudicado a un heredero un crédito inexistente.
Entonces se consideró que la lesión enorme tiene lugar no solamente cuando hay diferencia entre el valor fijado en los inventarios al bien o bienes adjudicados y el justo precio de tal o tales bienes comprendidos en la hijuela lesionada, o cuando no hay equivalencia en el valor de los lotes distribuidos en la partición, sino también cuando se ha hecho al copartícipe una adjudicación ficticia o irreal que afecta en más de la mitad el valor de su cuota.
Y esto ocurre tanto en el caso que se contempló en dicha sentencia (adjudicación de un crédito inexistente), como cuando la adjudicación recae en bienes propios del adjudicatario y así nada recibe éste en realidad. Al estudiar el primer cargo se expuso ampliamente la tesis de la Corte sobre este último particular. De la misma opinión es el autor Arturo Alessandri Besa, como puede verse del siguiente aparte tomado de su obra "La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno", edición de Santiago, año 1949, páginas 760 a 761: " No parece razonable sostener que reglas establecidas exclusivamente para la lesión enorme en el contrato de compra-venta puedan entrar a regir en caso de lesión en las particiones, que son muy diferentes de aquél, máxime cuando el art, que autoriza la rescisión de este acto jurídico dice que las particiones siguen en esta materia las reglas generales de los contratos.
"En consecuencia, las particiones se rescinden por lesión según las reglas generales del C. C., sobre nulidad relativa". El profesor Manuel Somarriva Undurraga en su obra " Indivisión y Partición", Tomo II, pág. 403, edición de 1950, dice sobre el tema de los efectos de la nulidad de una partición: "Respecto a terceros la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria.
Esto quiere decir que los gravámenes constituidos y las enajenaciones hechas por los comuneros se verán afectadas por la nulidad, a menos que en la nueva partición los bienes se vuelvan a adjudicar al que enajenó o constituyó el derecho real, porque, entonces estos actos recobrarían su eficacia". El tratadista Alessandri cita la siguiente doctrina de la Corte chilena: "Las disposiciones del C. C., sobre nulidad y rescisión se refieren a todos los contratos y actos jurídicos, y son reglas generales de las cuales son excepciones las que el mismo Código ha cuidado de establecer cuando ha querido separar de estas reglas algún contrato o acto en que se autorice la declaración de nulidad o rescisión del mismo por motivos particulares para tal acto o contrato, como se hace respecto a la compra-venta y la permuta".
No sobra advertir que las normas del C. C., chileno sobre esta materia son exactamente iguales a las de nuestro C. C. Examinando el otro aspecto del cargo, se concluye que la acción de nulidad relativa no desaparece, según el artículo 1408 del C. C., sino para ''el partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio".
Salta a la vista que el actor no ha perdido su acción, pues nada ha vendido. En consecuencia, se rechaza el cargo. Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 1951, en el juicio ordinario de Aniceto Higuita contra Cruz María Higuita y otros.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. —Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Pedro Castillo Pineda.-— Alfonso Márquez Páez. — Hernando Lizarralde, Secretario.