Micelio
S- 24-09-1952 - [139]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Pablo Emilio Manotas

Sentencia C – SC – 139 de 1952 LAS ACTAS DE ESTADO CIVIL NO SON SUFICIENTES POR SI SOLAS PARA COMPROBAR LA CAUSA DE LA MUERTE DE UNA PERSONA, QUE SOLO PUE​DE DEMOSTRARSE MEDIANTE EL DICTAMEN DE EXPERTOS La autenticidad que presume el Art. 392 del C. C. en las actas asentadas en debida forma y destinadas a probar un determinado esta​do civil, no les di eficacia sino para demostrar esos hechos y no se extiende mis allí del radio de acción que les ha señalado la ley.

Mucho menos puede darse carácter exten​sivo, en el caso subjudice, a la partida de defunción que contiene la certificación del Inspector de Policía determinando la causa de la muerte, puesto que este documento, aun​que auténtico, no tiene el alcance legal para suplir a la prueba adecuada, el acta de au​topsia, o a la de expertos, con la cual se evi​denciaría no sólo el hecho de la muerte de la víctima, sino el técnico de la causa inmedia​ta o mediata de ésta, cuya falta de comproba​ción fue lo observado por el Tribunal.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Desiderio Moreno MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veinticuatro de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes: El día 11 de noviembre de 1945, en las horas de la tarde, fue hallada muerta, en las inmedia​ciones del municipio de Anolaima, la señorita Bár​bara Moreno; y se afirma en la demanda, que la causa de su muerte fue la electrocutación que se produjo con el contacto que hizo con un cable con​ductor de la corriente eléctrica generada en la planta de aquella población, que se reventó y que​dó extendido en el suelo, en el sitio por donde transitaba Bárbara cuando se dirigía a su caga de habitación. A pesar de la ruptura de la línea la corriente continuó transmitiéndose debido al funcionamiento ordinario y nocturno de la planta.

Las líneas conductoras de la energía que pasan por el sitio donde pereció la señorita Moreno, son de propiedad de la empresa denominada " Planta Eléctrica de Anolaima Limitada ", y para la época del insuceso, la sociedad mantenía en mal estado los cables conductores y los postes que los soste​nían, carecía de personal para la vigilancia de las líneas y de elemento de control y distribución de la electricidad.

La víctima era persona que gozaba de buena salud antes de su muerte y suministraba a su pa​dre legítimo Desiderio Moreno los elementos ne​cesarios y suficientes para su subsistencia con el sueldo que percibía como producto de su trabajo en oficios domésticos. Estos hechos sirven de fundamento a la deman​da que presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, Desiderio Moreno contra la sociedad " Plan​ta Eléctrica de Anolaima Limitada ", representa​da por su Gerente doctor Alfredo Afanador Sal​gar, para que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguien​tes declaraciones: "Primera. —Que la empresa denominada "Plan​ta Eléctrica de Anolaima Limitada", es civilmen​te responsable de la muerte de Bárbara Moreno, acaecida en el vecindario de Anolaima el once de noviembre de 1945.

"Segunda. —Que como consecuencia de la decla​ración anterior, la empresa denominada "Planta Eléctrica de Anolaima Limitada", debe pagar a Desiderio Moreno o en subsidio a la sucesión de Bárbara Moreno, representada en este juicio por su padre Desiderio Moreno, la suma de seis mil pesos como perjuicios materiales o aquella que se determine en este juicio.

"Tercera.—Que igualmente la empresa "Planta Eléctrica de Anolaima Limitada" está obligada a pagar a Desiderio Moreno o en subsidio a la suce​sión de Bárbara Moreno, representada en este jui​cio por su padre Desiderio Moreno, la suma de tres mil pesos como perjuicios morales o aquella a que tenga derecho, por la muerte de su hija Bárbara Moreno. "Cuarta. —Que la empresa "Planta Eléctrica de Anolaima Limitada" debe pagar las costas de este juicio”.

La empresa demandada se abstuvo de contestar la demanda; y la primera instancia finalizó con el falló del Juzgado Civil del Circuito Segundo de Bogotá, expedido el 24 de marzo de 1949, decla​rando civilmente responsable a la empresa de la muerte de Bárbara Moreno y condenándola al pa​go de la suma de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente por concepto de perjuicios morales subjetivos; y, absolviéndola de los demás cargos de la demanda.

Sin costas. Actor y demandado apelaron de esta decisión, recurso que motivó la segunda instancia, a la cual puso fin el Tribunal de Bogotá, con su sentencia de 16 de febrero de 1950; la cual revocó la apelada y en su lugar declaró no acceder a ninguna de las súplicas de la demanda y en consecuencia, absol​vió a la sociedad demandada de todos los cargos de ésta.

Sin costas. El principal fundamento del fallo del Tribunal consiste, después de estudiar las pruebas allega​das al proceso: la copia de la partida de defun​ción de Bárbara Moreno, y en la cual se hace cons​tar que: " la causa principal de la muerte fue elec​trocutada que certificó Oficio del señor Inspector Departamental de "La Florida" Nº 165", la prueba testimonial y de anotar la ausencia en los au​tos de la diligencia de autopsia de Bárbara More​no, en afirmar que: "no aparece demostrado el lazo de causalidad, o sea, no está demostrada una relación de causa a efecto, o, que fuera por culpa de la compañía demandada que haya perdido la vida la víctima.

"De lo anterior se desprende —continúa el sen​tenciador— que es imposible declarar que la com​pañía es responsable civilmente de la muerte de la señorita Bárbara Moreno. "El elemento culpa no puede confundirse con él de causalidad. En el caso de autos, la culpa se pre​sume, pero no puede presumirse el lazo de causa​lidad". El recurso La sentencia del Tribunal de Bogotá fue recu​rrida en casación por el actor.

Sustanciado re​glamentariamente el recurso se pasa a decidirlo. Infiérese del texto de la acusación que, el recu​rrente apoya ésta en el ordinal 19 del Art. 520 del C. J., pues, se expresa así: "Acuso el fallo recu​rrido por violación directa e indirecta, en virtud de su no aplicación de los Art. 2341 y 2356 del C. C., proveniente dicha infracción de la ley sustantiva de error de hecho y de derecho en la apre​ciación de la prueba".

El desarrollo del cargo puede sintetizarse así: Al estudiar el Tribunal los elementos que configuran la acción de responsabilidad civil extracontractual: culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste, encontró demostrado el daño, pero no así la relación de causalidad, pues, afirma no estar demostrada legalmente, la causa de la muerte de Bárbara Moreno, que ésta fuera víctima de la elec​trocución. Conclusión que se debe a la apreciación manifiestamente errónea de todo el acervo pro​batorio, especialmente de la copia del acta de de​función de la Moreno, expedida por el Notario Principal de Anolaima, en la que consta que: " La causa principal de la muerte fue electrocutada que la certificó Oficio del señor Inspector Depar​tamental de "La Florida", Nº 165", y en la de los testimonios de Emilio Sánchez, Custodio Caicedo Gabino Caicedo y Anatolio Caicedo, testigos todos que concuerdan en las circunstancias de haber vis​to a Bárbara Moreno electrocutada, y cerca a su cadáver, que presentaba quemaduras en el cuerpo y las ropas, a una distancia de dos metros, el ca​ble conductor de la energía eléctrica de propiedad de la empresa demandada reventado, extendido en el suelo.

"No obstante —observa el recurrente— el valor y fuerza de las pruebas anotadas, el Tribunal se los negó, incurriendo así en un evidente error de apreciación, tanto más abultado y notorio si se tiene en cuenta que por no haber sido tachado ni motejado de inveraz el contenido de la partida de defunción, ni por haberse dado contra, él demos​tración en contrario, dicho instrumento público es auténtico y hace plena prueba, según los tér​minos del Art. 632 del C. J.".

La " no consideración del acta de defunción cu​yo contenido no ha sido impugnado, y la interpre​tación manifiestamente equivocada que el Tribu​nal hizo del mismo instrumento público, lo llevó a violar directa e indirectamente todas las disposi​ciones que gobiernan el presente caso de responsa​bilidad civil, por no aplicación de las mismas siendo el evento en que sí debía aplicarlas y despachar favorablemente las peticiones del libelo de deman​da al caso sub-lite".

A lo que hay que agregar el dicho de los testi​gos citados, sobre la existencia de quemaduras en el cuerpo y la ropa de la víctima, el hecho de ha​berse hallado el cable conductor de la energía re ventado, extendido en el suelo a corta distancia de ésta, con todo lo cual se llega a la conclusión de​finitiva de que la muerte de la señorita Moreno "s e debió a la causa narrada en el libelo de deman​da, o sea al hacer contacto con la línea que con​ducía la corriente eléctrica producida por la "Plan​ta Eléctrica de Anolaima Limitada".

"Empero, continúa el recurrente, el Tribunal juz​gando erróneamente que la causa de la defunción se debe demostrar con la prueba específica o de​terminada del acta de autopsia, desestimó los ele​mentos probatorio» que obran en el expediente y les negó el valor probatorio que la ley les asigna. Y por haber desechado los indicios graves, preci​sos y conexos entre sí que en número plural obran en autos, violó el Tribunal las disposiciones que sobre el valor probatorio de los testigos consagra el Art. 967 del C. J. y que sobre presunciones deter​mina la determina la misma obra en sus Art.. 660 y 665; y ese mismo error que es manifiesto, evidente, lo hizo violar tanto de manera directa como de modo in​directo, por su no aplicación, cuando si debía apli​carlos, al presente negocio, los Art.2341 y 2356 del C. C.".

Se considera: El demandante persigue mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, el pago en dinero de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales su​fridos por él y con motivo de la muerte de su hija legítima Bárbara Moreno, que según la demanda, se produjo como consecuencia del contacto de ésta con un cable conductor de la corriente eléctrica, que se había roto, de propiedad de la entidad de​mandada.

De aquí, que el actor debió demostrar la concurrencia de los tres requisitos inherentes a la acción indemnizatoria que había promovido: el da​ño sufrido en su patrimonio material, moral o de afección, el hecho culposo que ocasionó el perjui​cio y la relación de causalidad entre ese hecho y este perjuicio. El Tribunal llegó a la negativa de las súplicas de la demanda, a través de un recuento de aque​llos requisitos de que antes se ha hablado, y que jurídica y formalmente, configuran la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, y después de proyectar sobre cada uno de ellos las pruebas que se adujeron en el debate.

De este pro​ceso comparativo entre la ley y las probanzas, ha​lló que no se había demostrado de acuerdo con la primera, uno de los eslabones de la cadena, la existencia del " lazo de causalidad", y la relación de causa a afecto: esto es; que fuera por culpa de la compañía demandada que hubiera perdido la vida la víctima". Apreciación de la prueba, circunscrita a la copia de la partida de defunción de origen civil, testimo​nios e indicios, en que no estuvo errado el senten​ciador, pues, la autenticidad que presume el Art. 392 del C. C. en las actas asentadas en debida forma y destinadas a probar un determinado esta​do civil, no les da eficacia fino para demostrar esos hechos y no se extiende más allá del radio de acción que les ha señalado la ley.

Mucho menos, puede darse carácter extensivo en el caso sub-judice, a la partida de defunción que contiene la cer​tificación del Inspector de Policía, determinando la causa de la muerte, puesto que, este documen​to aunque auténtico, no tiene el alcance legal pa​ra suplir a la prueba adecuada, el acta de autop​sia, o a la de expertos, con la cual se evidencia​ría no sólo el hecho de la muerte de la víctima, sino el técnico de la causa inmediata o mediata de ésta, cuya falta de comprobación fue lo observado por el Tribunal.

Lo propio puede afirmarse de la prueba testi​monial. Los declarantes pueden relatar todo lo que cae bajo el dominio de sus sentidos, las circunstan​cias del hecho sobre que deponen, como la de haber visto el cable reventado y extendido en el suelo a poca distancia del cadáver y la de presentar és​te, quemaduras en su cuerpo y ropas, hechos que están dentro de la esfera de lo que la ley señala como materia normal y propia en las declaracio​nes; pero, cuando los relatos de los testigos se salen de esta órbita para inmiscuirse en la concep​tual y de deducciones de orden técnico o científico, como aquí sucede, entonces los testimonios pierden todo su vigor probatorio.

Porque, la operación in​telectual de establecer correspondencia entre los hechos que caen bajo el dominio de los sentidos y la causa específica de la muerte de una persona, escapa a quienes intervinieron en el debate judi​cial como testigos. La no concurrencia de la prueba del acta de au​topsia de la señorita Moreno, pedida y decretada, pero no allegada a los autos, ni la de expertos, de​jó pendiente un vacío el de no haberse acreditado en las instancias de manera plena e indubitable, como lo exige la ley, para condenar en esta clase de demandas, la comprobación del vínculo de causa a efecto que ha de existir entre el daño sufrido y la culpa del demandado, sin que pueda atribuírsele al sentenciador inadvertencia sobre los rela​tos testimoniales y los indicios que de éstos podían desprenderse en cuanto al hecho de la muerte de la señorita Moreno, por cuanto que, estimó como ineficaces tales elementos probatorios no para es​tablecer ésta, sino para determinar técnicamente su causa.

La que bien pudo provenir del contacto con el cable conductor de la corriente eléctrica generada en la planta de Anolaima, como también pudo ser una descarga electro-atmosférica que la fulminó, originada en la tempestad que azotó el lugar donde aconteció el insuceso. Así las cosas, el fallo acusado no presenta con​tradicción alguna con la evidencia probatoria, por lo cual el cargo no puede tener éxito, y en tal vir​tud se rechaza.

Con base en las consideraciones que preceden, la Corte Suprema —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedida el 16 de febrero de 1950 en este juicio. Costas a cargo del recurrente en casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Luis Enrique Cuervo — Pablo Emilio Manotas— Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas— Hernando Lizarralde, Secretario.