Micelio
S- 24-09-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

Ley 37 de 1932Ley 46 de 1933Ley 48 de 1933Ley 96 de 1890

LUYES DÉ DRIMAII—MORA EN LA OBLIGACION DE PAGAR CANTIDADES DE DINERO 1.—Leyes y decretos tetadas de 1532 • 11133 gramos les intereses de deuda. entre mudado" es cuento ~dieras ele dedo limite, Impoultadole• o Oh bato equivdeute el exceso. L—No tie- ne ese e) carácter de mí impuesta y ad le retened& la olerte en su sentada de esequdailided prounelida el 25 de fe- brero de 1987;

Pere no porque sea otra me bade puede negarse que el legisla- dor y ei jefe ¿el ~Mq res dincel- times dechado ya ezetudblea. decre- tare.. ea el Impropio nombre de Mas Puente. as beneficio en provecho de les leuden y • arpe de lee acreedora. 3.-111 eddlge dril da pera le ladead- sedán de palto* Pie la latera en Pa- gos entidades de llene. ya estatuto espedelleirse.

Le ledemidadán en esta chas de eldimeleses presenta greda- res dagas:.).-86b procede la MORA- TORIA. e n la que se puede exigir anudo el deudor ve temple • ma M Neme is COMPENSATORIA. • en el Leo que re tiesa dm:~ • exigir mande el deudor es emule • emule pertiteste. b)—No hay seeddad de main la nidada de perldelea Beata el beche de retardo para que puedan e» brusa la ley In premie.

Re Mea loe tatas. ala temer en canta dais Onstate ni luere cante. lampea es exigen demuda al neptedakate. e). El ~Me de perjuicio' no este fleta. de al altede del Mea De ateneo le Mes la ley rigidenneate. el0.-111 pago ele Interesa constituye la Idee lada. Modem No ~de pian. da PES"ud. Tamo esté al arbitrio del uno dor demandar o la ladeandsacida ova.

Inda • el Interés ~val/o. Corte Suprema de Justicia—Sala de Canelón en lo Civil—Bogotá, sea:obre Veinticuatro de mil no- vecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Miguel Moreno Jaramillo) Marco A. Muñoz O. demandó en juicio eje- cutivo a la sociedad de Alejandro Barriga e Hijos, y a sus socios Alejandro Barriga y Maria Barriga Sarape,.

Introdujeron tercerías coadyuvantes Es- lait Hermanos, Julio Barriga Páez, Meléndez Hermanos, Ellas M. Muvdi, A. & T. Meluk. El Juzgado 20 civil del circuito de Bogotá Pronunció sentencia de graduación de crédi- tos, en la siguiente forma: 10—Declaró probados los créditós de Mu- ñoz O., Eska Hermanos, Barrigz Páez, Me -léndez Hermanos, Muvdi, A. & T. Meluk (ce- sionario de todos éstos, Agustín Desmán Q.), Sánchez y Tobón (cesionario de éste Miguel S. Uribe Holguin). gz_Dispuso que los pagos fueran hechos en este orden: al—Costas causadas en in- terés general de los acreedores. b).—Con el producto de la casa hipotecada por escrito- ra Na Mg,' de 8 de junio de 1922„ otorgada en la notaria 50 de esta ciudad, se pagará el crédito de Sánchez y sus costas particula- res. c).—Con el producto del lote hipoteca- do por las escrituras Nos. 899, de 28 de no- viembre de 1921, otorgada en la notaria IP y 406, de 80 de mano de 1922, otorgada en la notaría 4% se pagará en primer término -el crédito de 'roban (hoy Uribe 1101~) en segundo término el crédito de Muñoz O. (hoy Desmán d).—Los créditos de los terceristas ya nombrados, pertenecientes hoy a Dussán Q., se pagarán en óltlmo taz. mino y a prorrata (si a ello hubiere lugar). 80—Mandó que id quedaba alguna parte insoluta de los créditos hipotecarios, en esa parte concurrirían con el acreedor quirogra- ferio, a prorrata. 40—Ordene se tuvieran en cuenta las dis- posiciones legales que gravan los interese. 50—Negó las peticiones hechas en la ter- cería de Vale Villar. 6a—Decretó el pregón y remate de los bie- nes y la liquidación de los créditos. 70—Condenó en costas a los ejecutados.

El tribunal de Bogotá reformó la gentes? eia del luxado en estos términos: GACETA la--En la liquidación del crédito de Bo- fia (hoy Dussfm Q.) debe tenerse en eta un abono reconocido por el acreedor, 1,491.40, hecho al primitivo titular. 2•-21 valor de los créditos perseguidos en exceda de Muvdi, se cubrirá: a Donan Q., que corresponda según el documento, y a lejandro Villaneda Soto, subrogatario, el or de la letra que no quedó comprendido la cesión. 80—El crédito correspondiente a la terce- de A. & T. Meluk se podrá pagar a su onario en dinero o en café, a voluntad el deudor. 40—En lo demás fue confirmada la seo- ' del juzgado.

Maria Barriga amper, Alberto Vale Vi- y Doman Q., interpusieron ra- de casación contra la sentencia del unal. A Desmán Q. se le decretó traslado de los míos, pero como no formulara demanda de;5n, la corte declaró desierto su re-. Véase cómo fue atacada /a sentencia por recurrente Barriga Samper y por el rece- te Vale Villar. CAPITULO I Mano A. Mugen O. Dice el tribunal: • En firme el mandiunkmto ejecutivo, nada decidirá sobre esta crédito, ludas de de- cuál ce el lugar que le corresponde la prelación. Dice la recurrente: Muñoz O: cedió su crédito a Rodolfo ~- Uribe.

Este a Duasán Q. por $ 1,400.00. dijo en esta ditima cesión que el cesions-_ ve subrogaba en la cantidad de $ 2,000.00, ediusdo implicitamente comprendidos en los interesas y las coitos, toda vez que crédito que cobraba Samper Uribe apenas $ 2,254118 y de esa suma habla recibido de $ 1,000.00. Por tanto, Darán Q. sólo uf/id derecho a 2,000.00 y cuando mis intereses de esta cantidad desde que ad- uhió el derecho hasta que reciba el pago y costas que se causen de ahí en adelante. tribunal aceptó esta acreencia en la fa- en que fue pronunciado el mandamiento asgo.

Obrando así, apreció erróneamente JUDICIAL/ 749 las pruebas y violó preceptos sustantivos No está el-fallo en consonancia con las pre- tensiones deducidas por loe litigante, pues el tribunal ordena pagar la suma demandada, es decir, $ 2.254.88, los intereses y las omi -tas, cuando esas pretensiones fueron limita- das por Samper Unte, quien no trasmines Dussán Q. otro derecho que el de cobrar $ 2,000.00.

No batiendo esa lindtaci64, violó la sentencia el artículo 876 del código de co- mercio, aplicable al caso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 902 del mismo có- digo y 1966, del civil. Por error en la áPre -CiaCié71 de pruebas, infringe la sentencia los artículos 876 del código de comercio y 1802 del código civil. Diee la corte: Por memorial suscrito el 31 de mayo de 1928, Marco A. Muñoz O. manifestó al juez que declaraba subrogado a Rodolfo Samper Uribe en el crédito objeto de! juicio ejecu- tivo, con todos sus derechos y acciones, por cuanto dicho señor le pagó totalmente el ea, pital, los intereses y las costas (folio 383 del cuaderno principal).

Este memorial fue sus- crito también por Marfa Barriga Samper- Pon auto fechado el I, de junio de 1928, el juez concedió permiso a Muñoz O. para po- ner la nota de cesión en el titulo correspon- diente (folio 333 vuelta del cuaderno pilad- Pa». El 16 de febrero de 1929, Muñoz O. puso la nota de cesión del crédito a favor de Sant- per Uribe, "sin reservas ni limitaciones de ninguna clase" (folios 6 vuelta y 6 del cua- derno principal).

El 13 de diciembre de 1933, Rodolfo Som- ier Uribe manifestó al juez que había ce- dido el crédito a Agustín Desmán Q., "Por, valor recibido de carita, intereses, Mitas Y agencias" (folio 414 del cuaderno principal). Por auto fechado el 24 de enero de 1984, el juez concedió permiso a Samper Uribe para pones la correspondiente nota de cesión (folio 414 del cuaderno principal).

El 2 de mayo de 1984, Samper Uribe cedió el crédito s'Agustín Datado Q., por beber recibido de éste, como precio, la cantidad de $ 1,400.000 de (folio 6 del cuaderno priociPal)• El 10 julio de 1984, manifestó Samper Uribe, con su firma y con la del apoderado de Desean Q., doctor Rafael Din Vargas, que él hizo la cesión a Desean 61: "por la suma de dos mil pesos ($ 2,000.00), por la cual cantidad debe quedar y estimarse sobro- p,do el señor Desmán Q. como representati- va de capital que dicho señor me entregó por razón de la acreencia cedida".

En este me- morial pide Samper Uribe que el juez "se sirv e resolver que la cesión en referencia T48 GACETA JUDICIAL' Luis Jorge Sánchez, Roberto Tobón, Guiller- mo Novoa, Félix María Sánchez, Emitía &d. Mn de Gil, Antonio Volpe Co y Alberto Vale Villar. La demanda de Antonio Volpe & Ce no fue admitida. Las tercerías de Novoa, Sánchez (Félix María) y Go/tan de Gil caducaron. 7$1 toque consta en pagan/ tomerdentes.

Por Ileesadfm del and- /MI GACETA JUDICIAL aamprede ve emitid de dos mil pesos, en el J. Edait no ea godo de Edad H esa[ debe estimarse subrogado el cesionario como puede verse a /a escritura 1 sedar Desata Q? (folio 416 del cuaderno 29 de junio de 19221 cargada en principal). Esta manifestadas está firmada Ila, y en el certificado del juez de dichopor María Barriga Samper. coito.

Al ordenar el pago de esta El 11 de julio de 1984, Super Uribe se por apreciación errónea de hm -pruebas dirigió al juez para decirle que aclaraba la bre la personería sustantiva del dista cesión manifestando que la hizo Por m a te vbM el trlbmdlos milenios 6, pital neto de $ 2,000.00 moneda corriente, 11584, 1740, 1741, 1757 y 254 del código recibido a su satisfacción (folie 6 vuelta del vil; 489 del código de comercio, y 15 ele cuaderno principal)..

Esta aclaración fue ley 96 de 1890.aseda por María Barriga Samper. Dice la arte: Por sato fechado el 14 de julio de 1934 leste cargo carece de importancia. Q declaré el juez que Ditegáll Q. es cesionario confirió poder a Emilio Farrut no fue a/ tenor del memoria/ fechado el 10 de julio. J. Eslalt, como se dice erróneamente a En sentir de la corte, está amaestrado que encabezamiento de la escritura lio 1950, Duasán Q. no tiene derecho_ a cobrar dm el Félix J. Eslait, que firma tal escritura. valor de $ 2,00020 y loa intereses de esta el &timo sí era sedo de Eslait cantidad desde la fecha del memorial de las como aparece en la escritura social y pedes, o sea, desde el Id de julio de 1984 estado (folios le y zigudentez(folle 416 del cuaderno Prineked)• No hay Ne 9). meesided de averiguar si ae tata o no de la No se acoge esta causalcedía de un derecho litigioso, que latiera aplicable el ~o 1971 del código civil, Paran las tres parla hitersemlas en el ne-gocio —cederle, cesionario y dador— ceo- signaron espesamente, ea zu memorial ei- Julia Barriga Paez lado. la Ihniteelém de que as ha hecho mé- rito.

Ese anerearial es la ley de ha partes. Diez el tribunal'reconocida por auto fecbado d 14 as "Idas° esta demuda en &memez"unos mes e Mío. Tal ley no fue tomada ea Sd de Jale na iggi. Por; 5,372.00,cuenta por el tallador, am b cesa violé e/ t___deme el ad de eePalembre del aleartículo leoz ad afilio invocada por ter_eme,_meterin."..„.114,„%la recamada. >doeste pato sea amada la Man"' 21"a bl" ""aeail Q. boomsentencia, coa el fin de hacer eu iameacas,aparece Pagada la cantidad de $ 1,491el cambio a que haya lugar. con la imputación hecha en el recibo co di Dice lí reeterionte: debida.e interpretación El fallo infringe la &ye:cuma:ación de he bes.

El 2 dn agosto de IBarree Dice el Tribual: negoció su crédito can Duda Q. por la a Helad de $ 5,372.00, incluidos en ella les Según documento frenado el h de agosto terma causados, las costas y las de 1122, lee ejecutados deben; 3,300.00 Oí- en derecho. Asíquedó limitada la suma lares a Dental Q., subrogabais de VIllineda sitie. &te crédito fue constituido entre Soto, quien a se turne lo fue de EsYIt Her- Banco de Colombia y Alejandro Barrigamanos. Hijos, sociedades rciales, constaDice la remareate: un pagaré come a la orden.

Rigen y dHubo error de leche y de deredhe al de comercio, según lo dispuesto en el arda- lar la pers a onería' de los demandantes. Por lo 1916 del civil. Según el inciso 2• del leer- escritora DP 1950, de 6 de ociare de 1922, cantil en antonimia con el 902 de la mie l otorgada en la notarla le do Barmaquilla, era obra, al pagar el endosatario Sito Par por Culos J. Itsialt confirió poder general a del obligado, no tiene otro derecho que rat para el cobro de unas aneen- de obtener la devolución de lo pagado.

El ciam sima, amo moderado general de-Es- tribunal violó las disposiciones citas 44' Mit Heraumee, confirió poder especial a Pe- refugió también el artículo 1622 del da código dm Torna S, para que -éste demandara a Mil, por falta de consonancia con las pett- - Alejandro Barriga e Hijos. Tones S. pro- dones de las partes, ya que ese crédito fu puso la tercería y vendió el crédito a Vila- limitado con el concurso del cedente, del es-seda Sato Este a pus Q. Pero Carlos salarlo y de la parte dee/liada.

Ea esta GACETA agenda, debe ordenarse él pago de $ 5.872.00, fle los Intereses de esta cantidad desde el 12 de a la orden, agosto de 1982 y las codas del juicio de esa dada, hace feces en adelante nota d Dice la corte: El doctor C. A. Torres Piada. Mándala- Ea la de cesión puesta al reverso del no do msaandoa Hermanos, dedilene erra. documento (folios 1 vuelta y 2 del cuaderno -&-ro a manea Boro con fecha rt de mame 1{* dilo Barriga nen: °Bar igtial valer ro de 1929. lidie el ceelonarló lo trend/rió recibido a mi satisfacción. de capital, ante • a sume Q., con falba 1) de judo de 1930 reses y costas, temiendo en rumia el abole (folio 6 vuelta del 4•. hecho Pee les deudores, cedo el presente de' Ni en estas dos notas de colón ni en los al actor D. Agustín Dedito a". - ' autorizara (folios 80 y 83 del cuaderno No memoriales en que se pidió que el juez lascemente de deber junto con sus accesorios, Esta nota fue puesta el 13 de septiembre 4) aparees manada la manos de lo cedido. de 1982, según autorización dada por el juez No se acoge la causal. en auto del 4 de agosto anterior. - En memorial del 2 de agoste. easerito por cedente y cesionario, se dice que Barriga 'Páez cede a Desde Q. "el crédito que sirve de base • la tercería antes dicha, el cual fue inicialmente constituido por los segares Ale- jandro Barriga e Hijos y la señora Ana No- guara de Alimón, a favor del Banco de Co- lombia de esta ciudad, por la cantidad de cinco mil trescientos setenta y dos peso (1) 5,872.00), cesión en /a cual se ha tenidoo en cuenta el abono de que trata el recibo de 12 de diciembre de,rail novecientos veln- timo, expedido por el Banco de Colombia a favor de.

Alejandro Barriga e Hijos, por la cantidad de mil enatrocienta noventa y un pesos con cuarenta centavos ($ 1,491.40), el cual obra en autos" (folio 27 del cuaderno Nv 29). No se advierte la limitación alegada, por la recurrente en este capítulo de su debuta- da, pues no ocurrió, como ella lo asevera, que el crédito fuese cedido por.$ 5,372.00, cantidad expresada como simple dato del ca- pital recibid a mutuo pon Alejandro Barri. ga e Hijos y Ana Noguera de Alardm.

El precio de la cesión fue "igual valor recibido a mi satisfacción, de capital, intereses y costas, teniendo en cuenta el abono hecho por los deudores." Luego la apreciación deliribunal es correcta. No se acoge la causal. CAPITULO IV CAPITULO Ilf CANTULOT Fakir -Hermanos. CAPITULO V Ellas M. Manid' Sin observaciones. CAPITULO VI A. & T. Mei*.

Shi observaciones. CAPITULO VII Luis Jorge Sánchez Sin observaciones CAPITULO VIII Roberto Toba. Dice el tribunal: Por la escritura 899, del 23 de noviembre de 1921, otorgada en la notaria 6e de ene circuito, María Barriga Sainar, obrando en su propio nombre y en el de Alejandro Ba- rriga e Hijos, dijo haber recibido de Tobón 80,000 francos en cheque del Banco de Co- lombia, con plazo de seis meses e ~reme del DA% mensual para el plazo y para la mora.

El acreedor deelaró ~Molí lea co- rrespondientes al plazo. Es Un crédito hipo- tecarM. Fue rematado por Vale Villar en Meléndez Hermanos. juicio contra Tobón. Miguel S. Uribe Rol- Dice el tribunal: gatn pagó el valor del crédito y se le declaró subrogado el 18 de mayo de 19291 Fúndase esta tercería en documento del 26 de noviembre de 1921, por $ 700.00.

Pla- Dice la recurrente: zo, 30 días. Intereses moratorios 1%% Uribe Ilolguín pagó en dinero (costo de mensual. Veteando Soto se subrogó por pago francos y costas) la cantidad de $ 5,560.00. en los derechos del tercerista y cedió león° Como es crédito comercial, debe concluirse crédito a Desean Q. que a aquél se le debe pagar esa suma reSe el Dice la recurrente: los intereses legales y las costas causadas 752 GACETA JUDICIAL de la fecha citada en adelante.

Aunque en tiempo comprendida entre ese día y el de laflete capítulo se limita la recurrente a pedir adquisición del crédito. Cuando remató, sa- que la corte aclare el fallo del tribunal en el bis que el deudor se hallaba en mora y aaip- mentido expresado, aclaración que no pro- té las consecuencias de ésta por lo que haca de como causal en este recurso, al final de a la posible desvalorización de la moneda, su demanda enumera los capítulos por ella así como se habría beneficiado si en vez de atacados, y cita como infringidos los sellen- bajar loe francos hubieran más bien subido. los 6, 1602, 1622, - 1639, 1684, 1740, 1741, Si el pago se le hubiese hecho tan pronto 1767, 1996 y 2595 del código civil; 876 y como remató, habría tenido que sufrir igual- 902 del código de comercio, y 15 de la ley mente las consecuencias de la desvaloriza-95 de 1890. ción, pues si falte la posibilidad de haber Dice la corte: invertido los francos en época anterior a su Según aparece en memorial de 17 de mayo depreciación, no es ello algo sobre lo cad de 1929, ausento por Uribe adrián y per Pulpa pronunciarse fallo condenatorio.

Parala recurrente (folio 67 del cuaderno N* que los perjuicios fueran imputables al deu- aquél Pagó a Vale VMar, "con ánimo de su- °"'"' Precise establecer que a Inalasenen- brogarse en /os derechos de acreedor", 142,- cia de as mora, el acreedor dejó de dar a los 200 francos, de capital e intereses hasta el francas &tanda" inversión antas da la 23 de mayo de 1929, y $ 161.20 de costas. 1. relame ahantslcausalidadana,??,,nadoslesop.tftall En el folio 67 vuelta del mismo cuaderno, "" n nitra ' fue subrogado sin limitación alguna. ni ha- del deudor y la merina de valores.

El articulo bfa razón para hacerla, Porque fue pagado 2223 del código civil no es aplicable. Aun el valor del crédito en francos franceses has- aceptando que las monedas extranjeras nu 23 de son moneda en Colombia, necesario tener ames.1.-irt".n.ruse-7 re-ictz 7_7. en cuenta que no se trata de establecer qué nido, con lo cual no violó ley alguna. ‘"'" debió pagar el acreedor, puesto que la obli.No se acoge esta causal. nación fue satisfecha en la forma prescrita por la primera parte del citado texto: res- CAPITULO IX tituyendo igual cantidad de cosas del mismo género y calidad que las prestadas.

Igualmente pide el tercerista se le ordene"pagar el uno y medio por ciento de infiera mensual liquidados desde la notificación da! " traslado de esta demanda, sobre 80,000 fran, osa de réditos atrasados, capitalizando parte de los debidos, a lo menos por el completo precedente a esa tercería". leer los términos de esta súplica para prender que no puede prosperar, pues loa teresez atrasadossno producen Intereses.

Dice el recurrente: Un tercero pagó a Vate Villar d dado por Toba, sin perjuicio del d sobre el saldo correspondiente al del crédito (art. 1670, ord. 29, del C. C.), que se opere el pago total que cal intereses e indemnizaciones (art. 1649, 29, del C. C.). Contra loa e jecutados qu al rematador el 1/2% de interés en 84 ni sea e indemnización por haberse desval zado loa francos.

Sentenció ultra palla tribunal, al. confirmar el punto 5 9 del de primera instancia, que había negador Vale Villar el 1/2%, considerándolo del nacional, aunque éste no era parte en juicio, y dejando ese lucro en poder del d dor a título de depositario del mismo - sin oportuna pretensión de los litigante; antes contra la parte ejecutada, que GACET A JUDICIAL incongruencia fueron violados los artículos Dice la corte: 4U del código judicial, 70 de la ley 158 de El doctor V.I. Villar demandó pm el Cal- 1887 y 26 y 52 de la constitución nacional. do de un medio por ciento e'Izaran l los alteram El tribunal considera que el rematador ad- de mora, por interesas de par quirió derecho al 11/4% estipulado en la es- perjuicios proveniente:4 de la desvalcalradén cribas 899, y aunque éste no recibió sino el del franco. 1% * negó el derecho al 1/4%, dejándolo en Como en cesación guardó' soleado Se pro de los ejecutados, quienes estiman im- intereses de intereses, se procedo s mos pertinente la aplicación dada por el juez a la lo referente al medio por ciento y a la &- ley de deudas (cuaderno N• 13, folio 7).

El bes durante le mora. tribunal, haciendo caso omiso de las leyes Por ~ruco 10 899, de mi de nade apeexistens, licó mal los decretos 280 y bre de 1921, otorgada en la notaríapr 5a de Eo- 0 de 19 te 32 y las leyes 37 del alio citado y pes, Alejandro Barrios e Enes se esnstits. 42 46 de 1933. Erróneamente interpret ó las re- yeron deudores de Roberto Toba por lacan- feridas disposiciones al entender como "int- tidad de ochenta mil francos 1~h re- puesto° lo que no es tál según el artículo 67 eibida de aquél en cheque del Banco de co' del acto legislativo de 1910, y como perpetuo bimba de esta ciudad sobre la de Pais.

Lea "depositar o io del fisco" a quien no es sino de os udores se -obligaron a pagar a/ acreedor donatari il% los intereses del acreedor. El es francos, en Bogotá "y en la mima ea- fallo viola los artículos 31 de la constitución pede y forme en ene les timen re,eibbscso. y 59 del acto legislativo N° 3 de 1910, porque seis meses después de la feche del bisre_ vulnera un derecho adquirido al 1/2% y Pri- mento público mencionado.

Durante este va de una parte de su patrimon io al terca plazo, y también para el evento de mera en ri n sta, por causa distinta a las contemplada la devolución del capital prestado, loe Un- e la norma últimamente citada. Infringe dores se obligaron a pagar intensa; al "uno los articule 1625 y 1757 del código civil y y medie por dente ~rad sin perjuicio de 593 del código judicial.

El sentencia dor fija las acciones legales del acreedora. Testase de 1921 en la subrogación en au favor no se operó res- del 1% Cuando VVale de intereses sino hasta concurrencia Villar promovió su de- manda por ed 1/2%, era duela de esa parte del crédito. Pero a contar de la vigencia doloe decretos Nos. 280 y 420, y de las leyes 87 del mismo arlo y 46 de 1938, ese interés del 11/2% vino a ser materia del gravamen establecido a favor del fisco.

En cuanto a los perjuicios provenientesde la desvalorización del franco en la fecha de la demanda, observa el tribunal que la obligación tenla por objeto una cantidad de- terminada de moneda y ee le pagó al toree- asta en la misma clase estipulada: francos franceses. Cuando venció el plazo se halla- ba el crédito en cabeza de Tobón. No puede pretender Vale Villar que el pago se le hi- ciese el día del vencimiento ni dinain,f. Alberto Vale Villar.

Dice el tribunal: Esta nueva teoría tiene su base en el mis mo crédito hipotecario de Tobón. En la de- manda de ésta se pidieron intereses del 1%mensual, afirmándose equivocadamente ha ber sido ésta la rala estipulada. Vale Villar remató el crédito y por cosiguiente adfluirió derecho al 11/2%. Uribe Holguln Pagólo que ara materia de la tercería, y por tanto su atención en.la diligencia de relate y en la actuación ju- dicial en que consta que el recurrente recibió parte del lucro esti/miedo, pero aprecia erró- neamente esos elementos probatorios, vio- lando los preceptos citados y además el ar- dente 40 del acto legislativ o 1,19 3: los ar- tículos 1602, 16, 1, 1649, y 2231 del código 0 c 3 ivil 626, y el 1627, 38 de la ley 1670 153 una deuda hipotecaria.

El decreto N• 280 de 1932 gravó los inte- reses de las operaciones de mutuo efectua- das entre particulares con garantía real, im- poniéndoles un tributo equivalente • le ean- tidad en que tales intereses pasaran del 10% anual (art. l f, Inc. b), y prescribió que «los intereses pactados para el caso de mora, si excedieren en más de un 2% a loa que se estipulan durante el plazo, quedarán grava- dos con un impuesto equivalente al exceso" En cuanto a la desvalorización del franco, observa el recurrente: la sentencia viola, por (art. Si. errónea interpretación, los artículos 990 del El.decreto Ne 420 de 1932 extendió el gro' código de comercio y 2223 del código civil. varen a las deudas entre particula res pro- Aquél estatuye que el deudor cumple resti. venientes de contratos distintos delel mutuo tuyendo monedas de la mis' ma especie que (art. 19). as, cualquiera que sea el valor que La ley 37 de 1932 dispuso que el imputen> las recibid tengan al tiempo de la restitución; neceen- mencionado a que se refieren los decretos taz éste que deberá restituir igual cantidad 280 y 420 del mismo alio, se hicieran efecti- de cosas del mismo género y calidad, sea que vos sobre los intensos pendientes Y no Pa. el precio de ellas haya bajado o subido en Hades hasta la sanción de esta ley, ad como el intervalo, y agrega que si esto no fuere los que se causaran en adelante por razón de posible y no lo exigiere el acreedor, podrá obligaciones de dinero entre partículas. el mutuario pagar lo que valgan en el tiem- contraídas del 19 de enero de 1925 al 30 de po y lugar en que ha debido hacerse el pago. junio de 1931.

Dichos textos no dicen que el deudor con- Respecto de las obligacione s de que tratan pie su obligación en cualquier tiempo, como los dos decretos citados -el 280, en el or- lo entendió el tribunal. La errónea interpre- dinal b) de su artículo l a, y el 420 en su fe- tación del artículo 2223 del código civil, lo Bailo lf- y respecto también de las obli ga- llevó a infringir los artículos 1551 y 1602 de dones a que se refiere la primera parte del la misma obra También infringió los artícu- artículo 10 de la ley 37, elevó ésta el bo- los 1603, 1613, 1614, 1626, 1627 y 1649 (or- puesto a la cantidad en que los intereses ex- dinal 2•1 del código civil. cedieran del 6% anual para las obligaciones Pagó la parte ejecutada el 17 de julio de 1922, según consta del memorial de 22 de marzo del año de 1923 y que corre al folio 9 de este cuaderno fs. 6.000 Saldo a cargo de los ejecuta- dos hasta hoy fe. 141.400" El doctor Uribe Holla pagó esa suma en un cheque del Banco de Colombia sobre Paria También pagó en la misma forma 800 francos más de intereses correspondientes al mes 'que vencía el 23 de mayo de 1989 (Cuaderno N9 16, folio 67).

El doctor Uribe Relente quedó legalmen- te subrogado en el crédito de Tobón contra al doctor Vale Villar. Así lo declaró el juez por auto fechado el 18 de mayo de 1929 (cuaderno N* 16, folio 67 vuelta). El doctor Vale Villar cobra el medio por ciento que representa la diferencia entre el uno por ciento que se le pagó y el uno y me- dio por ciento estipulado como tipo de inte- reses de mora.

El tribunal negó la súplica del demandante, invocando los decretos 280 a 420 de 1982, asi como las leyes 37 del mis- mo silo y 46 de 1933, porque ese interés del JUDICIAL uno y medio por ciento vino a ser, en sentir del tallador, materia del gravamen sobre loa intereses. Según el art. 39 del decreto N9 280 de 1932, "los intereses pactados para el caso de mora. si excedieren en más de un dos por ciento n los que se-estipulan durante el plazo, que- darán gravados con un impuesto equivalen- te al exceso".

Hablara el artículo 39 de los intereses que "se estipularon" o que "fueron estipulados" durante el plazo, y no habría en este nego- cio, teniendo sólo en cuenta ese decreto, ma- teria gravable con el llamado impuesto, por- que los intereses de /11012, uno y medio por ciento, no excedieron en nada de los intens sea estipulados para los primeros seis meses, constitutivos del plazo.

Pero el arliatdo habla en presente de los intereses que "se estipu- lan" durante el plazo, lo cual da la idea de que, no obstante el impropio uso del verbo "estipular", ese articulo se refiere no a los intereses estipulados por las partes sino alos que se fijan por el mismo decreto 280, o sea, el 10% anual en las operaciones de mu- tuo eta garantía real.

Esta es la interpreta- ción razonable. De no serlo, para evitar el gravamen lobee usuarios intereses de mora hubiera bastado que no se propasaran el más del 2% de los más altos intereses con- vencionales estipulados.para el plazo. Ja ley 37 elevó el impuesto a la cantidad en que loe intereses excedieron del 6% anual para las obligaciones aseguradas con garan -tía real..

El tallador obró jurídicamente al no de- cretar en favor del doctor Vale Villar un interés suplemental del 1/2% mensual. Es científico decir, como lo dice el recu- rrente, que no tiene eso el carácter de im- puesto, y al lo reconoció la corte en su sen- tencia de exequibilidad. Pero no porque sea otra su Indole puede negarse que el legisla- dor y el jefe del ejecutivo, por disposiciones declaradas ya exequibles, decretaron, ea el impropio nombre de "impuesto-92in benefi- cio en provecho de los deudores y a cargó de los acreedores.

No procede la cita de los artículos 1649 y 1670 del código civil, porque se ha demos- trado que no habla derecho a cobrar ese saldo de intereses. Los demandados juzgan impertinente la aplicación dada a la ley de deudas (cuader- no NO 13, folio 7), pero no renuncian al de- recho que ésta les otorga. Pronunciada la exequibilidad de las nor- mas legales sobre deudas, no puede decirse que aplicándolas violara el tallador alguna norma constitucional.

GACETA Los demás preceptos civiles y,judiciales. de todo parlo improcedentes por las ra- apuntadas. Me lo que atañe a la desvalorización del franco, alegada por el recurrente como lau- de perjuicios, observa la corte: En primer lugar, la súplica no fue enca- minada a.obtener por principal más de los ochenta mil francos pagados. Esa súplica versa únicamente sobre perjuicios.

En segundo lugar, observa la corte que según el articulo 1617 del código civil, cuan- do se debe una cantidad de dinero, la in- demnización por la mora está sujeta a va- rias reglas, entre las cuales se cuenta la de que se siguen debiendo les interesa conven- 4:renales si se ha pactado un interés superior al legal. Véase: En el título sobre efecto de las obligacio- nes, principia el código civil por sentar la norma de que todo contrato kgehnente ce- lebrado es ley para los contratantes.

Consa- gra aquí la teoría romana de la autonomía de la voluntad, sustentada por Domat y Po- tbier y acogida por el código de Napoleón. Dispone luego que las convenciones se eje- cuten 'de buena fe. Señala en seguida los casos en que el deudor es responsable de la colpa lata, de la leve, de la levísima y aun 'del caso fortuito. Regula después el peso de la prueba referente al cuidado y a la fuerza mayor.

Preceptúa, por fin, que la medida de la responsabilidad y la incumbencia proba- toria se entienden sin perjuicio de leyes es- iales y de estipulaciones expresas. amado este primer cuadro, señala el tenido de las obligaciones de dar, de con- ervar, de hacer, de contratar y de no hacer, treverando los conceptos de riesgo 'y mora. En otro cuadro coloca la 7:m'embaid& de juicios en sus fases de daño emergente lucro cesante, distinguiendo en cuanto al po la obligación de no hacer de los otros de obligaciones, y fijando las cense- uencias del dolo y de la fuerza mayor.

Tant- a. aqui advierte que los contratantes pue- modificar las reglas legales por medio sus propioa convenios. Y cuando, en el remate del titulo, llega a a obligación de pagar una cantidad de dine- da para la indemnización de perjuicios la mora un estatuto especialisimo, im- ble de ser colocado en los tres cuadros que se ha hecho mérito. Ea así como las reglas sobre ejecución de contratos sufren excepciones cuando se ebe dinero.

La indemnización en esta clase de obliga. dones presenta caracteres típicos: JUDICIAL ' 75$ Sólo procede la Meraterik o sea la qué se puede exigir asado eldender no cumple a su tiempo. 14diree la egnspensaterk, o sea el dinero que se tiene derecho a exigir caen~' do el deudor no ~pie o cae* pardal9 mente. Ln rae& de ello es dem Doblegados* dinero, los daños por la inekeusióerse pe- den pagarse como compeneaterierr, éstos consisten en transformar k inicial en la de satisfacer dinero, lo cual su- pone que aquélla no tuviese por objeto ese bien.

Desde que nace el contrate se sabe cuál es la cantidad que 'ha de pegarse. La ley no hable sino de perjuldo qe resulta del retarde en la ejecución, infestes ye/ en las otras obligaciones revé también Patri- dos que resultan de /a mejeciedén. No hay necesidad de probar la eds- tencia de perjuicios. Basta el hecho del i re- tardo para que preñan cobrarse.

La ley los presume, suponiendo que todo capitaLen di- nero gana intereses y que el solo hecho de que el acreedor no lo recibiera oportunamen- te, le ha privado de inversiones Incralirs. Tampoco el deudor es oído si-pretende ro- bar que su mora no. ha Perreade al acree- dor o le ha traído beneficio. Beta derogación del derecho común so explica por la dificul- tad de avaluar el daño imputable a la tar- danza.

Cómo habría empleado su di nero el acreedor si lo hubiese recibido oportunamen- te? Cuáles habrían sido los productos del nuevo empleo? Imposible saberlo con exac- titud. Por eso los intereses se deben sin te- ner en cuenta el daño emergente, ni el. Mero cesante. Basta la mora. Tampoco se exigen demanda ni requerimiento. e) El aniño de prejuicios no está some- tido al criterio del juez.

De antemano lo hace la My rígidamente. Avalúo anticipado, de origen legal. Hay un pante atraline de evaluación, más allí de cuyos limites no ea puede llegar. lié aquí la eiceeectiencia de ser el derecho a cobrar perjuicios independián- te de la prueba de los mismos. SI la ley re- sume su existencia, también tiene derecho a presumir su monto. eh) El pago de intereses constituye la única indemnización. No puede pedlru ara adicional.

Tampoco está al arbitrio del acree- dor demandar o la indemnización avaluada o el interés convenido. Alessandri Rodriguez, en desacuerdo con la opinión expuesta por Barros trrázark, dice que el articulo 1559 del código chileno, cuya doctrina es igual a la de nuestro ar- tículo 1617, no rechaza la solución de que el acreedor pueda cobrar otros perjuicios ade- más de los intereses.

Apóyese en que la re- gla 29 del artículo dice que "el acreedor no 764 GACETA aseguradas con garentia real (artículo 19)• La ley 48 de 1933 dispuso que'entre las deudas a favor de particulares a que osan aldiesbles las disposiciones de la ley 87 de 1982, se incluyen las contraídas con ante- rioridad al 19 de enero de 1925 (art. 79). La corte suprena de justicia, en fallo fe- chado el 25 de febrero de 1987, declaró ese- mullir entre otras normas, el artículo 19 del decreto Na 280 de 1932, el 1 9 del decreto 420 del mismo año, la ley 37 de 1932 y el ar- &ale 7' de la ley 46 de 1933.

As! recordado el estatuto legal sobre gra -vamen a loe intereses durante el plazo y du- rante la mora, se hace memoria del pago hecho al doctor Vale Villar, por -el doctor Iliguel 8. Uribe Helare Según liquidación aprobada por el Juez el PA de abril de 1929, (cuaderno N9 16, folio 68), la parte ejecutada debía al doctor Vale,Villar lo siguiente: "Capital fe. 80.000 Intereses al tino por ciento desde el 23 de mayo de 1922 al 28 de abril de 1929 (83 meses) 66.400 Suma el capital y los 'atore- fa. 146.400 • CETA tiene uocesided &Justificar perjuicios cuan- - ~sea", de donde parece de- puede pedir varios perjuicios y cuando los reduzca a intereses no SS probarlos.

Observa cómo adiado- 41 asimilar la indemnización compensatoria a le moratoria, única a que se refiere el ar- - fiado, no es ve razón que el acree- dor abstenerse de ce dañas. Dice que es esta la solución 11116inle aceptada por la doctrina francesa y que fueron tales los antecedentes que el señor Bello tuvo en vista al redactar el Precate alado aman-do como ejemplo un negocio fallado por los tribunales de Francia, anota que si el deu- dor de dinero incurre en mera está obligado indemnizar los perjuicio' movaa y ata la bu/revisten.1 ea ~, alba den- abs comprar acciona con dinero que el deu- dor debió pagarle, y no lasco opré por can- e de breen, tendría derech a cobrar los Perlados sufridos por haberse privado de talio acciones, y, más todavía, cl cense- cande de/ incumplimiento del acreedor fue- as declarado en quiebra, tendría el deudor que indemnizarle los perjuicios de la dada- ración. Como Alessandri Rodriguez alude a loan- da, Procede hacer memoria de alunes an -tecedentes ocurridos en el pais: El artículo 1153 del código francés decía: "Artículo 1153.—En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños intereses que resultan del retardo en la *Jecución no censista jamás te en la con- dena a los lateras fijada por la ley; salvo las reglas particulares en e/ comercio y en la caudón".

"Botos datos e intereses ser debidos sin que el acreedor tenga que justificar Pérdida alguna". con debidos sino desde el día de la de- mande, excepto en los casos en que la ley los haga correr de pleno derecho". Thia ley de 7 & abril de 1900 sustituyó sal el articulo 1163: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños e intereses que resultan del retardo en la ejecución no consisten jamás sao en la condena a los in- tenses fijados por la ley; salvo las reglas particulares en el comercio y en la caución".

"Estos daños e intereses son debidos sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna". "No son debidos sino desde el día del re- querimiento para el pago, excepto en los casos en que la ley los hace correr de pleno derecho". JUDI C5 AL "El acreedor a quien el deudor en mora le ha cansado, por su mala fe, un perjuicio In- dependiente de este retardo, puede obtener daños e intereses distintos de loe intereses moratorios del crédito".

Como puede observarse, el articulo 1153 francés y la ley francesa de 1900 son más explícitos que /os articules 1669 chileno y 1617 colombiano. Enseñan aquéllos, sin lu- gar a duda, que en las obligaciones de pagar cantidades de dinero, los perjuicios no con- sisten sino en la condena a Interés, excepto ciertas reglas particularesy el aso especial de mala fe en el deudor.

En este último evento, según la citada intereses puede cobrar perjuicios distintos de los ntereses mora- torios. Fosando de la legislación francesa al de- recho jurisprudencia/ francés, bate recor- dar que en repetidos fallos se resolvió desde antes de ser expedida la ley de 1990. que el artículo 1158 no se oponía a que el *creedor pudiese, conforme al derecho común, obro.

Iter remuneración suplemental por causa de perjuicios resultantes de un motivo distinto dd simple retardo, pues en el monto de la reparación no debería limitarse a los intere- ses moratorios sino cuando el deudor no habla perjudicado al acreedor por actos de mala fe o de culpa lata equivalente al dolo. La ley de 1900, dice Baurhy-Lacantittera consagró expresamente esta interpretación jurisprudencia/ Es verdad que Laurent, con anterioridad a esta ley, afirmó que del ar- ticulo 1163 no palla concluirse que jamás hubiera perjuicios distintos de los intereses moratorios, puesto que ese articulo revé el retardo que no excluye los daños reales su- fridos por el acreedor.

Mas lt• de tenerse en cuenta que la jurisprudencia Citada por di -cho autor, según la cual fueron autorizados perjuicios distintos de los intereses monto- ries ya pagados, se refiere a daño provenien- te de un delito, caso en el cual, lo dice el mismo Laurent, se obró en virtud del ar- tículo 1392 (semejante a nuestro articulo 2341), y no de/ 1153 (semejante a nuestro artículo 1617).

(G. Baudry-lacantinerie, te- me II, página 83. F. Laurent, tomo II, pági- na 415). Y pasando de la ley y de la jurispruden- cia francesa a la doctrina expuesta por los expositora franceses, se observa cómo éstos afirman que los perjuicios no consisten sino en los intereses, salvo excepciones como en el caso de mala fe. Véase a Josserand, Cré- In/0u y otros.

En el proyecto del código civil elaborado por don Andrés Bello en 1853, dice lo si- miente la regla del artículo 1708, que GACETA a ser con modificaciones el 1559 del Migo chileno y el 1617 del código Molo- faso muy semejantes los dos últimos: -1•Lde siguen debiendo. los interesas con- neselatalse, al se hen pactado Intereses, o emplean a deberse los intereses legales, en el aso contrario, quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen ama plum hacendad& en cier- ta casos".

Lo de runa plena indemnización" quedó borrado en el texto definitivo de los códigos chileno y colombiano, y en algunos otros Par- titulares cambiada esa regla 1•. Como en el presente negocio no se ha al• gado ni probado intención positiva de Inf• sir injuria a la persone o propiedad del acreedor, sino apenas los daños de la deava- ladrad& del franco ocurrida durante la mora del deudor, no hay necesidad de • deci- dir al en Co/mnbia puede condenaras a Pu- lulaba distintos de los intereses moratorios cuando la tardanza obedece a dolo del deudor.

No procede, pues, la cita de los preceptos citados por el recurrente en este capitulo de su demanda, ni ea el caso de estudiar loa artículos 2109 y 2896 del código civil y 496 del código de comento, que aquél no citó ni tenia por qué citar. En supraexpuesto.mér de lo la corte e- ma de justi ito cia, en sala da casación en lo civil, trotando justicia en nombre de la república de Colombia y IPS autoridad de la lee. falla: Ciases parcialmente la sentencia proferi- da ea este juicio por el tribunal de Bogotá. gen feeba 6 de diciembre de 1996, la cual queda sustituida, para efecto de claridad, por la ~era que la corte pronuncia en Instancia: JUDICIAL 75l "1"--En la Mulata del crédito de Jadio Barriga Fía (My se asicar& Amedila Duma E.) debe tara a cuenta el aun reconocido per el atador, de mil cuatro- cientos noventa y un pesos acerada centa- vos, hecho al primitivo titular de/ *dar R'—E1 Valer de los grieta que a per- siguen en la tercería de Ellas Madi tre jalaré: al Ced0132110 Asusta Duma t le que corresponde por rizón &I crédito que - consta en el doctamente, I al Indlregatab Alejandro Villana" Seto el valer de la kan que no quedó compreadido en la ee*W";

"Mai crédito que eareaselde a la te• ceda de A. k T. Meluk se peda Paga asa cesionario en dinero o en café ea les Ceda- dones estipuladas en el contrate, a voluntad del deudor"; 4•—Agustín Dese& lag como ~re de Rodolfo Samper Uribe, que a su ves lo fue de Marco A. Muñoz Q., tiene &nao e cobra el valor de $ 2.000.00 más los tetare- sets de esta cantidad, desde la fecha en as el deudor se hizo sabedor de la «Mide, O sea desde ti id de »no de 1904, bada ene le efectuó el pego. 5.—Queda así rearmada la sentencia de primera Instancia, la cual se confirma en todo lo deuda "No se hace condenación en costas en la segunda Instancia".

El recurrente doctor Vale Villar pagará las costas del recurso, en lo que a él pueda conesPonderle. Publiquese, notifiques., cópiese, insérteme en la gaceta judicial y devuélvase el expe- diente al tribuna/ de su origen. Jean Francisco idállen—Liberie Moeda Miga/ Horma 1--Artero Tapias Plbeista. El Calina, %Web Retare lasa-111 Con- juez, Manad José Reastres Beltrán.—Feare León Rindo, Sale. a ppd.

Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5