Micelio
S- 24-09-1917- [105]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Marceliano Pulido

Ley 169 de 1896

C-SC-105/1917 OBLIGACION DE NO HACER – Objeto “El artículo 1612 del Código Civil dispone que toda obligación, de no hacer una cosa, se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacer lo hecho”. SOLIDARIDAD – Confesión “Y no puede sostenerse que por efecto de la solidaridad estipulada en el contrato de arrendamiento, el efecto de aquella prueba, pueda extenderse a los fiadores demandados, ora porque considerando esa prueba como documento privado, no hay suposición legal que por razón de solidaridad amplíe el alcance del artículo 1761 citado; ora porque si es considerado como una confesión de un hecho, no podría perjudicar si no al que la hace, según lo dispuesto en el artículo 574 del Código Judicial, y lo ha resuelto la corte en varias decisiones”.

Demandante: Nicolás Ramírez N. Demandado: Rafael Latorre Perea, Olegario Matiz Magistrado Ponente: Dr. MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Ante el Juez 6º del Circuito de Bogotá presentó el señor Nicolás Ramírez N., el 23 de Marzo de 1910, una demanda en que dice: “Por medio de la escritura pública 821, de 12 de diciembre de 1903, pasada en la Notaria primera de este Circuito, se hizo constar el contrato de arrendamiento celebrado por mí con los señores Justo, Eudoro y Celiano Matiz, vecinos de Subachoque, relativo a la hacienda de Cañas y potreros denominada El Puente, situada en jurisdicción del Municipio de Villeta.

El termino de arrendamiento era de seis años, a partir del primero de diciembre de 1903, y el canon estipulado ciento veinte mil pesos ($120.000) moneda corriente, por año, pagaderos en cuotas anticipadas. “Al vencimiento del contrato, los arrendatarios devolvieron la finca en un estado de postración deplorable, aparte de que durante el termino de él dejaron de pagar los cánones estipulados, que aún adeudan, y por otros modos directos violaron el contrato, como fue subarrendado la finca, obrando en contra de lo dispuesto en la cláusula l) de la escritura citada, que dice: ‘Los arrendatarios proceden a celebrar este contrato mancomunadamente y solidariamente, y no podrán subarrendar la hacienda.’ “En la escritura número 821, arriba citada, se hizo constar el estado en que se hallaba algunas de las partes de la finca, y en la diligencia de recibo se expresaron la mayor parte de los daños y detrimentos que había padecido la finca, así como las condiciones generales en que se entregaba.

De la comparación de estas dos escrituras se deducen los perjuicios sufridos por el predio arrendado y violaciones del contrato, todo lo cual debe ser indemnizado por los colonos, tanto por razón de las disposiciones generales de la ley, como por las estipulaciones claramente determinadas en el mismo contrato. “Entre los perjuicios sufridos se cuentan algunos de mucha entidad, como la destrucción, en su mayor parte, de las plantaciones de caña de azúcar, ruina de los edificios y enseres y abandono de los potreros, así como el incumplimiento en las obligaciones de resembrar y conservar lo existente.

De todos estos menoscabos haré mención más adelante, numerándolos entre los hechos de ésta demanda. “Los arrendatarios obligaron mancomunada y solidariamente, según la cláusula arriba copiada, y en garantía de su cumplimiento dieron como fiadores a los señores Rafael Latorre Perea, vecino de Subachoque, Olegario Matiz, de Bogotá, y Rafael Matallana, de Facatativá, quienes también se comprometieron para conmigo solidariamente.

“Como no he podido llegar a ningún arreglo equitativo con los arrendatarios, me veo en el caso de promover el presente litigio, para que por usted se condene a los obligados a la plena indemnización que me corresponde. “Por lo expuesto, en mi propio nombre, y en vía ordinaria, demando a los señores Rafael Latorre Perea y Olegario Matiz, mayores de edad y vecinos de Subachoque y Bogotá, respectivamente, para que se les condene a indemnizarme plenamente todos los perjuicios y detrimentos de la hacienda de El Puente, de que vengo hablando, provenientes de las violaciones del contrato aludido, abandono y destrucción de la finca, determinando la suma en dinero a que sean condenados los demandados por estas prestaciones.

“Estimo que esta suma vale no menos de diez mil pesos ($10.000) oro; pero como ella no puede ser determinada sino con ayuda de peritos que deben ser nombrados por las partes, en el termino probatorio del juicio, usted se servirá hacer esa determinación en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo que preceptúan los artículos 840 y 874 del Código Judicial.

Estas disposiciones le indicaran a usted, suficientemente, porque siendo perjuicios lo demandado inmediatamente, no le es dado al actor hacer otra cosa que una estimación del monto de ellos, sujeta a la apreciación que en vista de las pruebas aducidas en el debate haga el Juez en la sentencia final. “Cito, entre otras disposiciones pertinentes, los artículos 1973 a 1978, 1996 a 2000, 2002 a 2005, 2037 a 2041de código civil y concordantes”.

Los demandados contestaron la demanda el 16 de julio del mismo año, aceptando solo el hecho de haberse celebrado por escritura pública el referido contrato de arrendamiento, en que ellos fueron fiadores de los arrendatarios, negaron o contradijeron los demás hechos en que la demanda se fundó; y se opusieron a que se hicieran las declaraciones perdidas por el actor, desconociendo que éste tuviera derecho alguno para ello.

En el fallo de primera instancia, fechado el 29 de febrero de 1912, fueron absueltos los demandados de todos los cargos de la demanda, sin hacerse condenación en costas. Apelada esta sentencia por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió el pleito por sentencia del 23 de abril de 1903, cuya parte resolutiva dice: ……… “Revoca la sentencia apelada, y en su lugar resuelve: condénese a los señores Olegario Matiz y Rafael Latorre Perea a pagar a Nicolás a Ramírez, como fiadores de los arrendatarios Justo, Eudoro y Celiano Matiz, los perjuicios provenientes de haber violado éstos el contrato de arrendamiento de que trata la escritura número 821, de 11 de diciembre de 1903, otorgada ante el Notario 1º del Circuito de Bogotá, en la parte en que se estipuló la prohibición de subarrendar la finca y enseres materia de ese contrato.

Dichos perjuicios serán estimados en juicio separado. Absuelve a los demandados de los demás cargos de la demanda. “No esta aprobada la excepción de petición antes de tiempo o de un modo indebido, que opusieron los demandados. “No hay costas”. Oportunamente interpusieron ambas partes recurso de casación, que les fue concedido. Ambas designaron desde luégo como causal la primera de que trata el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, o sea la de ser la sentencia del Tribunal violatoria de la ley sustantiva.

Elevados los autos a la Corte y sustanciado el recurso en debida forma, se procede a dictar la decisión del caso, estudiando primero la demanda de casación propuesta por parte de los señores Olegario Matiz y Rafael Latorre Perea, demandados, y después la del señor Nicolás Ramírez. Tanto la una como la otra son admisibles, y se admiten, porque reúnen los requisitos que para ello exige la ley sobre la materia.

El apoderado de la parte demandada fundó el recurso ante esta Superioridad, alegando “que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva aplicable al caso, tanto por indebida interpretación de ella como por error en la apreciación de las pruebas, es decir, que concurre la primera causal de que indica el artículo 2º de la Ley 169 de 1896”.

Considera violados, por tal razón, los artículos 1568, inciso 2º, y 2361 del Código Civil, lo mismo que los artículo 1579, 1666, 1667, 1668, 1670, y 2395 de la misma obra. La solidaridad es la materia que desarrolla el recurrente, de cuyo estudio hace surgir el desacierto que, cree, cometió el Tribunal al fallar. Sostiene que la demanda no ha debido ser dirigida contra los fiadores sino contra los arrendatarios; aunque aquellos sean fiadores solidarios, y que el Tribunal sustenta la doctrina contraria, es decir, que la solidaridad dispensa a la parte demandante para ejercer su acción contra el arrendatario y le permite dirigirla directamente contra el fiador.

Afirma “que esta opinión es contra derecho e ilegal, no porque él crea que el fiador solidario tenga el beneficio de exclusión, sino porque hay mucha diferencia entre responder solidariamente con el deudor por una obligación preconstituida de éste, y responder de cargos que el acreedor hace al deudor, antes de que de ellos surja, por sentencia, una obligación definida”.

“En otros términos - continua el recurrente - mientras no pese sobre el deudor una obligación determinada, clara y expresa, su fiador solidario no tiene de que responder. Esto es así, porque la solidaridad es un vínculo de derecho, no de hecho, que liga dos o más personas al cumplimiento de una obligación que puede exigirse totalmente de cualquiera de ellos”.

“Jamás los hechos pueden ser solidarios ni en lo civil ni en lo criminal: son fenómenos personalísimos y exclusivos del agente que los ejecuta, los omite o los sufre. Sólo sus consecuencias civiles, es decir, las obligaciones que de los hechos nacen, son los que pueden recaer sobre un tercero que por su voluntad o por ministerio de la ley, las ha tomado a su cargo solidaria o subsidiariamente”.

La Corte considera: Por escritura número 821, de 12 de diciembre de 1903, se hizo constar el contrato por el cual su dueño, Nicolás Ramírez, daba en arrendamiento la hacienda denominada El Puente, situada en la jurisdicción de Villeta, a Justo, Eudoro y Celiano Matiz. Entre las cláusulas del contrato se leen estas: “C. El término del arrendamiento es de de seis años, contados desde el día primero de diciembre de mil novecientos tres, en que se hicieron cargo de la finca, materia del arrendamiento, los arrendatarios, concluidos, los cuales, entregarán la hacienda lo mismo que la han recibido.

“G. Si los arrendatarios dejaren pasar dos meses después de la fecha en que deben pagar el arrendamiento y no hicieren el pago o descuidaren la administración de la hacienda, de modo que ella sufra deterioro, podrá de pleno derecho dar por concluido el término del arrendamiento y tomar posesión de la hacienda, y los arrendatarios quedarán obligados como si se hubieran vencido los seis años del término del arrendamiento.

Para comprobar el mal estado de la hacienda, bastará una diligencia pericial ante autoridad competente. “H. Los arrendatarios, para asegurar todas y cada una de las obligaciones que contraen (subraya la Corte) además de la seguridad general de sus bienes, dan como fiadores a los señores Rafael Latorre Perea, Olegario Matiz y Rafael Matallana…. quienes manifestaron que se constituyen como fiadores mancomunados y solidarios de los señores Justo, Eudoro y Celiano Matiz, y que en consecuencia hacen suyas todas y cada una de las obligaciones (subraya la Corte) que estos contraen por la presente escritura.

“L. Los arrendatarios proceden, al celebrar este contrato, mancomunada y solidariamente, y no podrán subarrendar la hacienda” (subraya la corte). Como resultado de las transcripciones hechas, los fiadores se hacen responsables solidariamente, para responder de las obligaciones que contrajeron los arrendatarios, por haberlo declarado así expresamente y manifestar, además, que hacen suyas todas y cada una de las obligaciones que los otros contrajeron.

La obligación, pues, ha sido el vínculo de solidaridad entre los arrendatarios y los fiadores. Son por tanto obligaciones por las cuales deben responder solidariamente, entre otras, la de devolver la finca, en el estado en que la recibieron los arrendatarios, no subarrendarla, pagar el arrendamiento, etc., y las que puedan resultar como consecuencia de actos u omisiones atribuidos a los arrendatarios.

Como queda transcrito, por la cláusula L. los arrendatarios se obligarán a no subarrendar la hacienda; obligación que, entre otras, acogieron como suyas solidariamente los fiadores demandados, según se ve por la cláusula H. expresada, lo que hacen solidariamente. Al infringirse, como se infringió, ésta obligación por los arrendatarios, asumieron desde luego los fiadores la misma responsabilidad en que incurrieron los fiados, y entonces era indiferente para el acreedor o arrendador perseguir a los unos o a los otros por la falta de cumplimiento de la obligación contraída, al tenor del artículo 2384, condición segunda, del Código Civil, por no gozar en este caso el fiador del derecho de excusión, en armonía con el artículo 1571 ibídem.

La obligación de no subarrendar era solidaria de los fiadores, y para su cumplimiento se constituyeron garantes solidariamente. No es propiamente que se hayan hecho responsables solidarios de un hecho personal de los deudores principales sino del cumplimiento de la obligación. Si aparece la prueba, como en realidad existe, de esta infracción, prueba que no ha sido combatida, claro está que el acreedor podía, como lo hizo, demandar a los fiadores, en lugar de los deudores principales.

Pero se dice por el recurrente que no habiendo figurado los fiadores principales en el juicio, no podía perjudicarles la sentencia, y que como consecuencia de esto, no podía verificar la subrogación, porque ésta se efectúa sobre una obligación ajena; y que en la sentencia que se acusa, no hay obligación ajena, sino única contra los fiadores, que al quitarles a los fiadores ese derecho de subrogarse se violan los artículos 1579, 1666, 1667,1668, 1670 y 2395 del Código Civil.

A esta alegación se hace el reparo de que siendo solidarios los fiadores demandados quedan por esta misma razón subrogados al acreedor, y así lo preceptúa el artículo 1668 ordinal 3º, de la obra citada, ya que los demandados, en el carácter indicado, pagan la deuda en lugar de los deudores principales. No resulta, por tanto, la violación apuntada.

Se acusa también la sentencia por error de hecho y derecho, en la apreciación de las pruebas, en cuanto se condena a los demandados al pago de perjuicios por haber subarrendado los arrendatarios la finca, y porque el Tribunal, para hacerlo, no encontró, ni podía encontrar, los prejuicios por causa del subarriendo. Como consecuencia de esto haya violados los artículos 1612, 1613 y 1614 del Código Civil.

Conviene en que, aunque el Tribunal encontró la prueba de la infracción del contrato, lo que se resuelve en indemnización de perjuicios, estos no están comprobados, y por lo mismo, aunque este probada la infracción, no hay elemento sobre que recaiga la obligación de indemnización, porque esta supone la existencia del perjuicio. A esto se observa: El artículo 1612 del Código Civil dispone que toda obligación, de no hacer una cosa, se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacer lo hecho.

El Tribunal halló la prueba correspondiente sobre esta infracción en la escritura de subarriendo, contrato que los arrendatarios efectuaron, a pesar de la obligación que tenían de no subarrendar, por habérseles prohibido efectuar aquella operación. La sola infracción de este contrato producía la obligación de indemnización de perjuicios, y el Tribunal, al condenar a los demandados, obró correctamente, ya que la obligación era solidaria.

El hecho de no aparecer comprobada la cantidad a que ascienden esos perjuicios, no obsta para que se determine la obligación, pues una cosa es ésta, y otra el monto a que ascienden ellos, lo que se puede determinar en juicio separado, como bien lo ha resuelto el sentenciador. No es, por tanto, casable la sentencia en razón del recurso propuesto por el demandado.

Toca ahora considerar el recurso del demandante o actor, que se resume del modo siguiente: Alega como causal de casación la primera de las establecidas por el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, y considera que la sentencia recurrida ha incidido en violaciones de ley expresa, ya directamente, ya como consecuencia de errores de derecho y hecho manifiestos en la apreciación de las comprobaciones de proceso.

Como primer motivo dice que “la sala sentenciadora incidió en error de hecho, que aparece de modo evidente en los autos, al afirmar, como afirmó, que los únicos perjuicios comprobados, de los que demanda el actor, consisten o se derivan del hecho de haber subarrendado los arrendatarios la finca materia del contrato, y por consecuencia de esta errónea interpretación, el Tribunal violó, por no haber aplicado, los artículos 681 del Código Judicial; 1579, 1568, 1571, 2005, 1610 y 1612 del Código Civil”.

Cree hallar un error de hecho evidente en la apreciación de las escrituras de arrendamiento y subarrendamiento, por cuanto - dice - consta en la primera el estado de la finca al tiempo de entregarla, como consta en la de subarriendo el estado en que fue entregada a los arrendatarios, y de ellas resultó que ya había diferencia en contra del primer estado.

Que teniendo que entregar los arrendatarios la finca en el mismo estado en que la recibieron, se pusieron en imposibilidad de hacerlo por el subarriendo contratado, puesto que en este tiempo estuvo desmejorada. Una deducción es el fundamento de recurrente, pero no una deducción necesaria, porque nada prueba que al ser entregada la finca al arrendador, los arrendatarios no hubieran podido ponerla en estado de entregarla como la recibieron.

El Tribunal estudio esta prueba, y llegó a la misma conclusión que ahora deduce la Corte, pues de la escritura de subarriendo hecha mucho antes de la expiración del contrato, no resulta que a la fecha de la entrega estuviera en mal estado la finca. No puede sostenerse, por tanto, que hubiese un error evidente de hecho. Como consecuencia del error apuntado, cree violado los artículos 681 del Código Judicial y 1859 del Código Civil, “ por cuanto se negó a las escritura públicas el mérito probatorio que estas disposiciones les asigna; el 1568, porque no se condenó a los demandados obligados solidariamente con los arrendatarios a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al arrendador del inmueble por hecho o culpa de los arrendatarios; el 2005 del Código Civil, porque desconoció la obligación que tienen los arrendatarios a los que se obligan solidariamente con ellos a cumplir la obligaciones de tales, una de las cuales consiste en restituir la cosa arrendada en el estado en que la recibieron, a la expiración del contrato; y los 1660 y 1612, porque tratándose de una obligación de hacer, consistente en entregar la cosa arrendada a la expiración del contrato de arrendamiento, en el estado que tenia cuando este se celebró, y existiendo la constancia del deterioro de esas cosas mucho tiempo antes de la terminación del contrato, no se impuso a quienes tomaron a su cargo de mancomun et insolitum, las obligaciones de los arrendatarios, el pago de los perjuicios provenientes del no cumplimiento de este”.

Ya se dijo que siendo la obligación la de entregar las cosas en el estado en que se recibieron, la prueba tenía necesariamente que contraerse a establecer aquel estado en relación con el que tuvieron al terminar el arrendamiento, pero no a un tiempo intermedio, como lo quiere el recurrente, pues nada impedía al arrendatario hacer lo que creyera conveniente para reponer la finca en el estado a que estaba obligado.

Por lo expuesto, no ha podido incurrirse en la violación de que hace mención el recurrente. El segundo motivo que aduce es el de “error de derecho en que incurre la sentencia en la apreciación del documento en que consta la entrega de la finca, fechado en Bogotá el 4 de diciembre de 1909, y como consecuencia de ese error viola los artículos 691, 703 del Código Judicial; 1761, 1568, 1571, 2005, 1610 y 1612 del Código Civil”.

La sentencia, en la parte acusada, y que transcribe el recurrente en su alegato, dice: “Probablemente con el fin de cumplir con aquella estipulación, uno de los arrendatarios, Eudoro Matiz, hizo constar en su diligencia suscrita por él ante testigos, el estado de las cosas que tenía en arriendo con Justo y Celiano Matiz, cuando los entregó al arrendador.

De ésta diligencia se ha valido el demandante para acreditar que los arrendatarios mencionados entregaron en mal estado la finca de El Puente, como los enseres que le arrendó Nicolás Ramírez; pero el Tribunal no puede estimar suficiente esa prueba para determinar la diferencia entre el estado de las cosas cuando las recibió el arrendador y el que tenía cuando empezó el arriendo, porque la confesión que resulta del reconocimiento de la firma en la citada diligencia no perjudica sino al confesante, señor Eudoro Matiz, que no es parte en este juicio (artículo 574 del Código Judicial).

“Además, los testigos que suscribieron la mencionada diligencia de entrega, no presenciaron esta; por lo mismo, no pudieron saber en que estado se encontraban las cosas arrendadas el día de la restitución y poder así declarar si realmente hubo el deterioro que alega el demandante. Cierto que en el término de prueba del juicio se estimaron los perjuicios por no haber cumplido los arrendatarios con la obligación de que aquí se trata; pero apreciando el concepto pericial respectivo, encuentra el Tribunal que los peritos hicieron su estimación basándose únicamente en la diligencia de que se viene hablando, y después de haber transcurrido mas de diez y seis meses, a contar desde la restitución de las cosas arrendadas y sin haberla presenciado.

No puede, pues, declararse con entera certidumbre si aquella estimación es fundada para acogerla el Tribunal. Por consiguiente, para esta Superioridad es el caso de absolver a los fiadores demandados en esta parte de la demanda”. Un error de derecho, dice, que entraña el concepto transcrito, consistente en el desconocimiento del alcance y fuerza probatoria del documento de entrega, suscrito por uno de los arrendatarios.

Deduce de los principios de la solidaridad, que el acreedor podía entenderse en lo relativo al contrato con cualquiera de los obligados solidariamente, y la actuación de cualquiera de éstos debía considerarse como de todos, por no tratarse de obligación divisible; y que por consiguiente, así como el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios, por que sería absurdo que pudiendo el acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios para obtener el pago, necesitara crear la prueba de su derecho con anuencia de todos, ya que esto equivaldría a romper la solidaridad.

Que en tal virtud, el documento emanado de uno de los arrendatarios, en que se hizo constar la manera como se entregó la finca arrendada, necesariamente hace fe contra todos los obligados necesariamente al cumplimiento del contrato, siempre que ese documento merezca fe desde el punto de vista de su autenticidad. Refiriéndose al documento mismo, base de esta alegación, dice: “Eudoro Matiz, uno de los arrendatarios solidarios de la hacienda de El Puente, en documento suscrito por él ante testigos, hizo constar el lamentable estado en que el arrendador recibió la finca a la expiración del contrato.

“El documento, aunque es verdad que no fue reconocido por él, por que no habiéndosele demandado no podía hacérsele presentar en el juicio, fue reconocido como lo manda el artículo 703 del Código Judicial, por los dos testigos que lo autorizaron, y, en esas condiciones de acuerdo con el mismo artículo hace fe, respecto de su contenido”. Parangona la sentencia con una confesión, cuando dice que “así como la sentencia pronunciada contra uno de los deudores solidarios perjudica a los otros, así también la confesión o la declaración que cada uno de ellos hace de no haber cumplido con una o más obligaciones contraídas solidariamente, tiene que obligar a los demás, a menos de prueba en contrario, pues si así no fuera, la solidaridad estipulada carecería de objeto si uno o mas de los obligados en esta forma eludiera la concurrencia al juicio”.

Objeta el hecho de que a pesar de que el Tribunal dio fe a la escritura de subarriendo otorgada por los arrendatarios, sin embargo se la niega al documento en que uno de estos arrendatarios manifiesta el mal estado en el que fue entregada la finca al cumplirse el arrendamiento. En los términos siguientes resume este motivo de la acusación: “Al negar, pues, el Tribunal su asentimiento al documento hecho, al desconocer la confesión que mediante él hace uno de los arrendatarios del mal estado de las cosas arrendadas al tiempo de su restitución, incidió en un error de derecho, consistente en no dar a la prueba dicha el valor que le asigna la ley, y, como consecuencia de ese error, violó los artículos enumerados antes, así: “Los 691 y 703 del Código Judicial y el 1761 del Código Civil, porque no dio al documento privado, suscrito por uno de los arrendatarios solidarios, y reconocido por los testigos que lo autorizaron, la fe que la ley asigna a esta clase de documentos; los 1568 y 1571 del Código Civil, por cuanto no obstante que los demandados se obligaron mancomunada y solidariamente con los arrendatarios al cumplimiento de las obligaciones que éstos contrajeron en el contrato cuya violación motiva la litis, la sentencia desconoce la obligación que los demandados contrajeron mancomunada y solidariamente de restituir las cosas arrendadas en el estado en que las recibieron; y los 1610 y 1612 de la propia obra, porque la condenación al pago de perjuicios en que se resuelve la obligación de entregar las cosas arrendadas en las condiciones dichas, no se pronunció contra los demandados obligados mancomunada y solidariamente”.

La corte considera: El documento a que se refiere la acusación fue firmado por Eudoro Matiz, uno de los arrendatarios, y en él hace constar el estado en que entregaron la finca que recibieron en arrendamiento. Sin ser parte en este juicio su autor, sin embargo se adujo como prueba contra los fiadores el citado documento, y en defecto del reconocimiento personal de él, se tomó declaración a los testigos que presenciaron su firma, para su autenticidad.

Con esta formalidad se le considera por el recurrente como una declaración o confesión del mismo sobre el mal estado de la finca a la entrega, comparándola con el que tenía al recibirla, y se deduce que la confesión de él, por ser deudor principal, compromete la responsabilidad de los fiadores solidarios. Sobre la base tomada por el Tribunal, que la Corte no entra a considerar por no haber sido atacada en casación, de que es un documento privado con fuerza de plena prueba para el que la suscribió, por serle aplicable el artículo 703 del Código Judicial, el escrito firmado por Eudoro Matiz ante testigos, en que declara éste el estado en que fue entregada la finca, la Corte estima que esta prueba no podría oponerse si no al que firmó el documento, según lo dispuesto en el artículo 1761 del Código Civil, y como en el caso se aduce contra persona distinta de aquél, no puede tacharse la sentencia del Tribunal como violatoria de estas disposiciones legales.

Y no puede sostenerse que por efecto de la solidaridad estipulada en el contrato de arrendamiento, el efecto de aquella prueba, pueda extenderse a los fiadores demandados, ora porque considerando esa prueba como documento privado, no hay suposición legal que por razón de solidaridad amplíe el alcance del artículo 1761 citado; ora porque si es considerado como una confesión de un hecho, no podría perjudicar si no al que la hace, según lo dispuesto en el artículo 574 del Código Judicial, y lo ha resuelto la corte en varias decisiones.

El recurrente invoca el artículo 850 del Código Judicial en apoyo de su tesis. Dice así este artículo: “Artículo 850. Cuando dos o más personas se constituyen deudoras de otra por el todo o de mancomun et insolidum, o cuando fuere prometida a varios una cosa, de manera que cada uno de ellos pueda demandar por el todo, en estos casos la sentencia que fuere dada contra alguna de tales personas por razón de las cosas a que estaban obligadas, o a que tenían derecho, perjudicará a todos los mancomunados, aunque alguno de ellos no hubiere tomado parte en este juicio”.

Pero es de observarse que aquí no trata del efecto de una sentencia contra deudores solidarios no fueron parte en el juicio, y no es por lo mismo el caso de aplicación de aquella disposición, ni de qué la Corte entre a estudiar su alcance. Por estas razones, que son cardinales en el asunto, no parece justificado este cargo ni la infracción de las demás disposiciones numerosas del Código Civil, que el recurrente cita.

Por las razones expuestas, no hay motivo para infirmar, y no se infirma, la sentencia acusada pronunciada por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de abril de 1913, en este negocio; lo que hace la Corte Suprema, en la Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

No hay costas, por ser ambas partes recurrentes. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. TANCREDO NANNETTI – MARCELIANO PULIDO R. – JOSE MIGUEL ARANGO – JUAN N. MENDEZ – GERMAN D. PARDO – BARTOLOMÉ RODRIGUEZ P. –Rafael Neira F., Secretario interino.