Micelio
S- 24-09-1914- [048]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914
Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907

Sentencia C – SC - 048 de 1914 CONTRATO DE SOCIEDAD/ No procede la resolución del contrato que la conforma. “Como la sociedad es un contrato de cumplimiento sucesivo no puede decirse estrictamente que se resuelve, por que la resolución no retro obra o anula efectos anteriores si no que se disuelve por los varios motivos que trae el capitulo 7º del titulo 27 del libro 4 del Código Civil.” CONTRATO DE SOCIEDAD/ Características / Participación de los beneficios o ganancias del negocio entre los socios.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIO RÚSTICO “Entiende al Sala que el hecho de que exista una aparcería entre Heliodoro Arango y Valentín Cuartas no es óbice para darle al contrato su denominación legal de arrendamiento, desde luego que la ley colombiana como lo hacen igualmente otras legislaciones, incluye esa invención en el arrendamiento y llama al aparcero colono, que quiere decir arrendatario de un predio rústico…” CONTRATO DE SOCIEDAD/ Obligación del socio administrador de rendir cuentas/ Obligación del colono aparcero de rendir cuentas.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1231 y 1232 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Heliodoro Arango y Valentín Cuartas MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, septiembre veinticuatro de mil novecientos catorce. Vistos: Los señores Heliodoro Arango y Valentín Cuartas celebraron un contrato que, sin fecha, aparece en estos autos, y en sus cláusulas principales dice: “1. º Arango cede la manga primera de la finca de Belén, que hubo de José María Misas para que cuartas la cultive, sembrando en ella maíz, frisol y caña, por el tiempo que sea necesario y hasta que Arango venda la expresada finca.

“2. ° Cuartas es obligado a poner todas las semillas de caña, maíz y frisol haciendo por su Cuenta todos los gatos de aradas y siembras, deshierbas, de zanjas hasta que este la caña en estado de moler, con mas los desagües y limpias de las calles, a las tapas de dicha finca y a hacer todos gasto que se necesiten de limpias y rocerías, mándelo o no la policía, sin tener Arango ningún gasto, pues los bueyes para los arados son por cuenta de Cuartas.

“3. ° Cuartas queda con derecho a dos terceras partes del producido de las sementeras y obligado a ponerle a Arango la tercera a que tiene derecho, en su casa bien sea dinero o en granos como este lo exija.” Después de otras estipulaciones que la Sala considera innecesario reproducir, contiene al fin el documento una nota, que dice: “En esto se advierte que, en el compromiso anterior, entra toda la finca con la casa grande que a Arango pertenece, y no habrá que sostener sino dos vacas con sus crías, pertenecientes, la una a Cuartas y la otra a Arango”.

La finca de que se trata fue adjudicada a la señora María Teresa Misas, esposa de Heliodoro Arango, en el juicio de sucesión de José María Misas, según consta en la hijuela respectiva traída por Arango al expediente. Después de haber tenido Cuartas a su cargo durante varios años el expresado inmueble, Arango promovió demanda ordinaria contra aquel, que fue repartida al Juez 3. º de Medellín. Se presenta el demandante como legitimo esposo de la señora María Teresa Misas, y después de hacer una relación del documento privado y de sus clausulas, dice que el señor Cuartas no cumplió su compromiso; que abandonó la finca; que no puso en casa de Arango, según estaba obligado, los frutos que a este correspondían, que mantuvo en los pastos mas animales de los que tenía derecho, según el contrato; que se lucro el solo de las tierras; que abandono la administración, etc.

Alega que con todo ello causo perjuicios, que hace subir a mas de cien mil pesos en papel moneda, y formula su petición así: por todo lo expuesto yo, Heliodoro Arango, dejando expresadas mi edad, vecindad y residencia, hablando en nombre de mi legitima esposa la señora María Teresa Misas de Arango sin perjuicio de cualquier otro derecho que en el asunto que aquí se expresa, nos competa, el que protestamos que nos haremos valer, donde, como y contra quien convenga, establezco demanda, en vía de ordinaria, contra el señor don Valentín Cuartas, cuya edad, vecindad y residencia también quedan expresadas para que con su situación y audiencia, y siguiéndose la correspondiente tramitación legal, se declare por usted, señor Juez, en definitiva lo siguiente: “a) Queda resuelto el contrato que celebramos mi esposa y yo, con el señor don Valentín Cuartas el primero de marzo de 1900, contrato que expresa detalladamente el documento de el compromiso adjunto, marcado con la letra a), firmado por dicho señor cuartas, por mi esposa y por mí, haciéndolo, a mi ruego, el señor doctor Juan Gómez C., por un impedimento físico y por ante los testigos don Joaquín Sañudo y don Leopoldo Logas, que nos debe hacer entrega formal y material de la finca “b) Que, en consecuencia, el señor don Valentín Cuartas nos debe, a mi esposa (doña María Teresa Misas de Arango) y a mí, indemnización de perjuicios, los cuales habrán de ser tasados en el curso del juicio por peritos por cuanto dicho señor Cuartas dejo de cumplir por su parte lo pactado, habiendo cumplido mi esposa y yo por nuestra parte, nuestras obligaciones según el mismo contrato, (artículo 1613 del Código Civil).

“c) Que las cosas de el juicio son de cargo del mismo señor don Valentín Cuartas. “Y por cuanto en una misma demanda se pueden también ejercitar, también por una misma parte, varias acciones contra el demandado, con tal que el Juez sea competente para todos y que no sea contrarias entre si las acciones y se pueden proponer también subsidiaria y condicionalmente dos remedios contrarios, etc., al no declararse lo anterior, esto es, la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios por que se considere no haber lugar a ello, pido que se declare lo siguiente: x) Que el señor don Valentín Cuartas en su carácter de administrador de mi finca cuya ubicación y linderos quedan demostrados está en la obligación de rendir cuentas, por sus respectivos comprobantes y formadas con claridad y con la debida separación de asuntos y partidas, y que el mismo señor cuartas está en la obligación de indemnizar los correspondientes prejuicios, que habrán de ser tasados por peritos competentes (artículo 1613 del Código Civil) en el curso de juicio. z) Que son de cargo del señor don Valentín Cuartas las correspondientes costas que serán tasadas como lo manda la ley (articulo 146 y 148 de la ley 40 de 1907 y 138 del Código judicial y demás referentes).” Por escrito posterior, y en virtud de mandato del Juez, el demandante aclaro su demanda: se califica de contrato de administración el pactado con Cuartas y respecto de la acción de cuentas dice: “Cuanto al pedimento subsidiario sobre rendición de cuentas, por cuanto usted observa que no se dice en virtud de que disposición legal y en virtud de que contrato tengo derecho a que me rindan cuentas, me permito decirle que como que es principio de sana jurisprudencia que todo administrador de bienes ajenos o gestor de negocios ajenos, tiene obligación de rendir cuentas; y el señor Valentín Cuartas ha venido administrado aquella finca, según el contrato que expresa el documento citado por más de seis años.

“El mandatario es obligado a dar cuenta documentada de su administrativo (artículo 2181 del Código Civil), y bien puede decirse que el señor Cuartas ha venido desempeñando un mandato, de administrar aquella finca, con determinadas condiciones. “El gerente de negocios ajenos es obligado a rendir cuentas, sin que pueda intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión; y son obligados a renovar las cuentas, los albaceas, los tutores y curadores, etc.

(artículo 2372,1366 y 504 el Código Civil). “De suerte pues que como fundamento de dicho cito las indicadas disposiciones” Una vez que las partes hicieron uso del derecho de aducir pruebas y alegar, el Juez del conocimiento decidió la controversia así: estimo que el contrato celebrado entre Arango y Cuartas era el arrendamiento; que en el no cabe la acción resolutoria intentada por estar dicho contrato regido por reglas especiales; que tampoco puede fundarse en esa convención la demanda sobre rendición de cuentas; y en tal virtud absolvió al demandado de los cargos de la demanda, dejando a salvo a las partes los derechos que puedan tener legalmente, a causa del mencionado contrato de arrendamiento.

Como el actor apeló esta decisión, subió el negocio al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Este cuerpo revisa la sentencia de la primera instancia, y del análisis que hizo los autos dedujo conclusiones distintas a la contenidas en el fallo apelado. En efecto, juzgo el Tribunal que el contrato mencionado no es de arrendamiento sino una compañía; que de la naturaleza de este contrato, Arango a debido demandar la disolución de ella y no la resolución por no ser esta última acción la procedente; que la absolución del demandado es por tanto jurídica a lo que se refiere a la acción resolutoria, mas no así en cuanto a la acción subsidiaria o sea la de rendición de cuentas, porque Valentín Cuartas como socio administrador de la compañía está obligado a rendir cuentas.

En tal virtud decidió la controversia así: “Por lo expuesto administrando justicia, etc., falla: confirmase la sentencia apelada de fecha 3 de diciembre de 1909 en lo que se refiere a la absolución del demandado por la acción principal ejercitada contra él y a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutoria; y se revoca en la parte relativa a la acción subsidiaria.

“En lugar de la parte revocada, se resuelve: “Valentín Cuartas está en la obligación de rendirle cuentas, en la forma legal, a Heliodoro Arango P., de la administración de la finca que se refiere al presente juicio, desde 1900 hasta la fecha de la demanda. “No es el caso de hacer expresamente la declaratoria de la letra y), de la petición de la demanda sobre perjuicios; pero se deja a salvo el derecho del demandante a hacerlo valer en la oportunidad debida.

“La petición de la letra z) queda resuelta en la confirmación dada al numeral segundo citado. “Declárense no probadas las excepciones propuestas por el demandado.” Ambas partes interpusieron oportunamente recurso de casación contra este fallo, y anunciaron que lo fundarían ante la Corte. Como en ella se han sustanciado ya los recursos, ha llegado el caso de dictar la decisión pertinente, por cuanto el negocio reúne el requisito de la cuantía y todos los demás que exige el artículo 149 de la ley 40 de 1907.

Ante la Sala de casación han estado representadas las partes por medio de personeros constituidos al afecto, y una y otra han fundado el recurso de casación. El representante del señor Arango se contrae a sostener que la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió al demandado de la acción resolutoria, quebrando ley sustantiva, es decir, que incurrió en la causal primera del artículo 2 de la ley 169 de 1896.

La disposición que señala como infringida es el artículo 1546 del Código Civil según el cual “en los contratos bilaterales va envuelta la solución resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. “Pero en tal caso el otro contratante podrá pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Conviene el recurrente con la apreciación que el Tribunal hizo del contrato en el sentido que es de compañía; pero combate el segundo el mismo concepto del Tribunal, que lo llevó a absolver a Cuartas de la acción resolutoria.

“Versa la primera acción –dice la sentencia– sobre la resolución del contrato con la consiguiente indemnización de perjuicios, por cuanto Cuartas no lo cumplió, pues no sembró toda la finca, hecho en ella mas animales de los que podía y la abandono sin hacerle formal entrega a Arango. Como la sociedad es un contrato de cumplimiento sucesivo no puede decirse estrictamente que se resuelve, por que la resolución no retro obra o anula efectos anteriores si no que se disuelve por los varios motivos que trae el capitulo 7.del titulo 27 del libro 4 del Código Civil.” En tal virtud Arango P., ha debido demandar la disolución, de la compañía con Cuartas, bien porque considera que este se retiro de hecho (artículo 2139), o bien por otra causa legal; como así lo hizo la Sala estima antijurídica la acción sobre resolución que se ha ejercitado.

Y que por lo mismo no le compete y de aquí que sea correcta la absolución del demandado a este respecto (artículo 542 del Código judicial). La infracción consiste, según el recurrente en no haber aplicado el referido artículo 1546, siendo así que el contrato de sociedad es bilateral y está sujeto a la regla general esto es, a la condición resolutoria contenida a este articulo.

Como se ve esta alegación estriba en la apreciación que el Tribunal hizo de que el contrato celebrado es una compañía. Mas como esta apreciación no ha sido recurrida por el otro recurrente o sea por el apoderado de Cuartas, quien afirma que al hacerla incurrió el Tribunal en error de derecho en la apreciación de la prueba del contrato en violación de los artículos de 1974, 1975, 2097,2081, y 2106 del Código Civil, se hace preciso examinar primero esta alegación del apoderado de Cuartas, porque la manera como ella se resuelva influye necesariamente la decisión del reparo hecho contra la sentencia, por el apoderado de Arango ya que este ultimo parte del supuesto de que el contrato es de compañía. “Es un error —dice en efecto el apoderado de Cuartas–clasificar de sociedad el contrato a que el juicio se refiere, y de consocios a las dos partes contratantes y de socio administrador al demandado, y mediante ese error se violaron las disposiciones legales sustantivas, que define, caracterizan y distinguen los contrato de sociedad y de arrendamiento, y se violo el articulo 2106 por la indebida aplicación: y ese error de derecho en la apreciación del documento aducido por el demandante como prueba del contrato y de los demás elementos que completan esa prueba.” Desarrollando este concepto el recurrente dicho, sostiene, con cita de algunas disposiciones legales, que el contrato es de arrendamiento, por ser el llamado de aparcería que el legislador incluye en el titulo del arrendamiento.

Somete, además, a analizar, el referido contrato, y de él deduce que no reúne las condiciones de una sociedad, porque no existe legalmente el aporte del señor Arango; porque este y su esposa quedaban exentos de perdida; porque no aparece la intención de asociarse, esencial en el contrato de compañía. Esta Sala, aun cuando halla fundadas algunas de las razones que acaban de exponerse, aducidas por el apoderado del señor Cuartas para sostener que el contrato celebrado por este con Heliodoro Arango no es de sociedad sino de arrendamiento, no por eso cree que deba infirmar la asistencia recurrida, pues a un dada esa premisa errónea, la sentencia acusada llego a una conclusión legal, cual es la de que Cuartas debe rendir cuentas a Arango por lo que violo la ley en parte resolutiva del fallo.

En efecto: la sociedad y compañía, según el artículo 2079 del Código Civil, “es un contrato por el cual dos o más personas estipulan poner un capital u otros afectos en comisión, con el objeto de repartirse entre si las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.” Según el 2081 “no hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o en efectos, ya en una industria servicio o trabajo apreciables en dinero.

Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende porque beneficio el meramente moral no apreciable en dinero.” Y conforme al artículo 2108, “lo que se aporta al fondo social puede hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento que ella se aporta el respectivo contingente.” En el caso que se examina, si los contratantes Arango y Cuartas hubiese pactado el contrato de sociedad que reglamenta el titulo 27 de el libro 4 del Código Civil, había surgido una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerandos, lo que es característica de dicho contrato y esa persona distinta no aparece que se hubiera formado.

Por otra parte no hay sociedad sin participación de beneficios (artículo 2081 del Código Civil) y son beneficios las ganancias de el negocio, como se deduce en el artículo 2079, o lo que es lo mismo las utilidades según las llama el artículo 2037. Esas utilidades claro es, son las que resultan del negocio, deducidos los gastos. Ahora bien: según el contrato, Arango debía recibir la tercera parte del producto de las sementeras cosa muy distinta de recibir la tercera parte de las utilidades porque es obvio que podía haber frutos sin haber utilidades si valía menos esos frutos que lo gastado en producirlos.

No reúne por tanto el contrato de que se hablaba todos los elementos que constituyen y caracterizan el contrato de compañía propiamente dicho. Y en cambio, si halla esta Sala que el mismo contrato se ajusta a las reglas que definen y regulan el contrato de arrendamiento. Por que según el artículo 1973 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una al conceder el goce de una cosa o ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Y de acuerdo con el 1975, “ el precio puede consistir ya en dinero ya en frutos naturales de la cosa arrendada y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinado o un a cuotas de los frutos de cada cosecha.” En el caso actual, Heliodoro Arango y su esposa concedieron a Valentín Cuartas el goce de la finca de Belén mediante la obligación que el último contrajo de pagarle la tercera parte de los frutos.

Para tal contrato no se necesita de escritura pública, y nada falta de lo que constituye esa especie de convención: hay arrendador y arrendatario, acuerdo entre aquel y este, cosa arrendada, precio o canon del arrendamiento. Pero se ha dicho antes que de a pesar del error derecho en que a su juicio incidió el Tribunal en la apreciación de la prueba del contrato y al considerar aplicables el mismo las disposiciones que reglamenta el contrato de sociedad en vez de regular el arrendamiento no obstante esto no llego a un quebrantamiento de la ley de la parte resolutiva.

Pasa a explicar la Sala su pensamiento a este aspecto. Es que a su juicio no se trata de un arrendamiento ordinario, sino se aquel que constituye al arrendatario en colono aparcero, y del cual trata el articulo 2041 del Código Civil. En esto conviene el Tribunal sentenciador cuando dice: “De suerte que se ve a las claras que la intención de los contratantes fue establecer una verdadera aparcería.” Solo que niegue aquel cuerpo que se trate de un arrendamiento, y por eso revocó la sentencia de primera instancia. Entiende al Sala que el hecho de que exista una aparcería entre Heliodoro Arango y Valentín Cuartas no es óbice para darle al contrato su denominación legal de arrendamiento, desde luego que la ley colombiana como lo hacen igualmente otras legislaciones, incluye esa invención en el arrendamiento y llama al aparcero colono, que quiere decir arrendatario de un predio rústico (artículo 2037 del Código Civil).

Pero no por eso deja de ser cierto que el aparcero debe rendirle cuentas al arrendatario. Se deduce rectamente del mismo artículo 2041 del Código Civil citado, pues allí se sienta que entre el arrendatario y el colono aparcero media una especie de sociedad. Y como es propio de esta que el administrador rinda cuentas de su gestión y consta que Valentín Cuartas aparcero de Heliodoro Arango y su esposa, administro durante varios años la finca de Belén debe rendir cuentas de su administración. De otra suerte no tendría el contrato eficacia obligatoria para Cuartas en lo tocante al compromiso que contrajo de darle a Arango la tercera parte de los productos de la finca que el primero manejaba.

He aquí porque estima esta Sala que esta ajustada a la ley la sentencia del Tribunal en cuanto condeno a Cuartas a rendir cuentas de la administración. Para la Sala es pues indudable que el contrato del que se viene hablando no es de compañía, y que, como ya se dijo no reúne los elementos esenciales determinados por la ley para que pueda considerarse tal; pero como el artículo 2041 del Código Civil dice que entre el arrendador y el colono aparcero hay una especie de sociedad, es claro que reconoce semejanza con esta en alguno, por lo menos, de sus elementos constitutivos.

Uno de esos elementos es la distribución que debe de hacerse entre el arrendador y el colono aparcero de los frutos que se cojan en la proporción convenida por ellos; distribución que no es posible llevar a cabo sin saber a cuanto ascendieron esos frutos, o cual fue el valor de ellos, operación que naturalmente a de basarse en los datos que suministre el colono aparcero, por ser este el encargado de la administración del negocio, Y si en el contrato de la sociedad el socio administrador está obligado a rendir cuentas, por la misma razón debe estar obligado a rendirlas el colono aparcero, ya que la analogía en este punto es rigurosamente completa.

Como se ve dada la calificación del contrato como un arrendamiento, calificación que acepta la Sala por estar ajustada a la ley, queda fuera de lugar la cuestión propuesta por el primer recurrente o sea por el apoderado de Arango, cual es la de saber si el contrato de compañía es susceptible de resolución o solamente de disolución en caso de incumplimiento de uno de los socios.

Y como en esto estriba lo fundamental del alegato de esa parte, dirige su atención la Sala al resto de las alegaciones que la otra parte, la del señor Cuartas formula contra la sentencia. Llama en primer termino la atención el personero del recurrente Cuartas hacia el hecho de que la demandada fue propuesta por el señor Heliodoro Arango en nombre de su esposa la señora María Teresa Misas de Arango, y por tanto es esta señora la verdadera demandante y no su marido, que solo es el representante legal de la misma, y agrega: “La señora Misas no tiene acción ninguna contra el demandado.

Ni contra nadie, por causa del contrato a que se refiere el juicio, porque este contrato versa sobre unos frutos que pertenecen a una sociedad conyugal formada por el señor Arango y la señora Misas conforme al numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil; y el marido es, respecto de terceros (respecto del demandado señor Cuartas), dueño de los bienes sociales, conforme al artículo 1806 del Código Civil; y como jefe de la sociedad conyugal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer, conforme a los artículos 1805 y 180 del Código Civil, y la mujer no tiene facultad para percibir los frutos de sus bienes durante el matrimonio, conforme al artículo 1809 del Código Civil.

De ahí deduce que habiendo la sentencia condenado a Cuartas a rendir cuentas en virtud de una demanda propuesta, no por el marido en nombre propio, sino en representación de la mujer, violó las disposiciones sustantivas citadas en el párrafo que antes se ha copiado, y también los artículos 51 y 52 de la ley 105 de 1890 por cuanto el fallo dejo de reconocer la excepción que se deriva de los hechos expuestos.

Acerca de esta alegación le basta a la Sala observar que la sentencia acusada no ha declarado que el señor Valentín Cuartas ha de rendir cuentas a la señora Misas de Arango, pues lo que dispuso a ese respecto es lo siguiente: “ Valentín Cuartas está en la obligación de rendirle cuentas en forma legal a Heliodoro Arango P. de la administración de la finca que se requiere el presente juicio desde 1900 hasta la fecha de la demanda.” Lo que acaba de trascribirse deja ver que el fallo no infringió las disposiciones sustantivas citadas arriba, y de las cuales deduce el recurrente que es al marido como jefe de sociedad conyugal a quien corresponde demandar a Valentín Cuartas la rendición de cuentas por los frutos de los bienes sociales.

No hay pues violación de la ley sustantiva. Pero pudiera decirse que si no existe esa casual de casación entonces aparece otra, a saber: la segunda del artículo 2. º de la ley 169 de 1896, incongruencia del fallo con las pretensiones de la demanda. Y en efecto esa causal ha sido también alejada por el personero de Cuartas, fundándola en que se demandó la rendición de cuentas en nombre de la mujer, y la sentencia ordeno la rendición a favor del marido.

Sobre esta alegación considera la Sala: Es notorio que la demanda propuesta por el señor Arango por el señor Cuartas adolece de varios defectos que no se subsanaron debidamente ni aún mediando como medió la orden del señor Juez dictada antes de darle curso a dicha demanda, a fin de que fuese corregida y declarada. Uno de esos efectos consiste en que el demandante unas veces habla en su propio nombre, otras en el de su esposa, otras en el de ambos.

Pero a pesar de semejante confusión en la forma del libelo, no puede ponerse en duda que en el fondo de este se han hecho valer acciones no solo de la esposa si no de la sociedad conyugal o sea del marido como jefe de ella. Así, a pesar de su relación de hechos, el demandante se expresa de este modo: “ En primero de marzo de mil novecientos mi señora y yo celebramos con el predicho señor Cuartas el contrato que expresa el documento que acompaño ” Más adelante dice: “ Cuartas no me ha hecho aún entrega formal y material de aquel inmueble, ni me ha rendido cuenta formal de su administración.” En otro pasaje dice: “El señor Cuartas nos ha inferido daños a mi esposa y a mí.” Más adelante: “Tenemos derecho mi esposa y yo para exigir el cumplimiento de las acciones que el señor Cuartas contrajo con nosotros.” Y de igual manera se expresa en varios otros pasos del libelo.

Ni aun en la parte petitoria del libelo fue preciso en los términos, porque, si bien dice allí que habla en nombre de su legitima esposa, a renglón seguido agrega: “sin perjuicio de cualquier otro derecho que en el asunto que aquí se expresa nos competa, el que protestamos hacer valer.” En vista de tales expresiones por el demandante podrá decirse que el demandado debió hacer valer la excepción dilatoria de inepta demanda; mas no afirmar que haya incongruencia, entre lo sentenciado y lo pedido, porque, se repite, todo el contexto del libelo deja ver que Arango no ha ejercitado solo acciones de la mujer sino también suyas como administrador de la sociedad conyugal.

Este mismo deja ver que el Tribunal no estaba en el caso de declarar como excepción perentoria la que el recurrente apoderado de Cuartas dice que debió declarar, a saber: la de no estar este obligado a rendir cuentas por haberlas exigido la señora Misas de Arango y no su esposo. No existe pues la infracción que se alega de los artículos 51 y 52 de la ley 105 de 1890, si es que lo dispuesto en esos artículos puede dar lugar a casación. La misma imprecisión o confusión de términos que se advierte en la demanda, hace que el demandante unas veces hable de su finca y otras de la finca de su esposa.

No por eso deja de ser claro que la finca de que se trata es la de Belén, la misma a la cual se refiere el documento privado. No hay pues inconsonancia alguna entre el fallo y la demanda por el hecho de que esta al pedir cuentas se refiere a una finca de Arango, y aquel, al ordenar la rendición, se refiera a una finca de la señora Misas de Arango.

Por último, otra violación de ley sustantiva y otro motivo de incongruencia señala el recurrente porque -dice- el demandante exigió cuentas a Cuartas en calidad de mandatario, y fundó su acción en el artículo 2181 del Código Civil que trata del mandato, y la sentencia ordenó la rendición de cuentas aplicando al caso el artículo 2106 que trata de sociedad o compañía. De ahí deduce que violó este artículo por haberlo aplicado indebidamente al pleito; que decidió un punto que no era objeto de la controversia, a saber, el de si Cuartas debe rendir cuentas de un mandato.

Considera la Sala sobre esta alegación: Al expresar el demandante la razón, causa o derecho de su demanda, lo hizo con la misma imprecisión o vaguedad que se ha observado en lo general de su libelo. Por esto el Juez creyó conveniente exigir que se aclarase la demanda manifestando en que disposiciones legales se apoyaba. Al cumplir esa orden, el demandante se produjo así: “Cuanto al pedimento subsidiario sobre rendición de cuentas, por cuanto usted observa que no se dice en virtud de que disposición legal y en virtud de qué contrato tengo derecho a que me rindan esas cuentas, me permito decirle que como es principio de sana jurisprudencia que todo administrador de bienes ajenos, tiene obligación de rendir cuentas, el señor Cuartas ha venido administrando aquella finca, según el contrato que expresa el documento citado, por más de seis años.” El mandatario es obligado a dar cuenta documentada de su administración (artículo 2181 del Código Civil); y bien puede decirse que el señor Cuartas ha venido desempeñando un mandato, el administrar aquella finca con determinadas condiciones.

“El gerente de negocios es obligado a rendir cuenta sin que pueda intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regulada de la gestión; y son obligados a rendir cuentas las albaceas, los tutores y curadores, etc., (artículos 2312, 1366 y 504 del Código Civil). “De suerte, pues, que como fundamento de derecho cito las indicadas disposiciones.” Se ve por esta transcripción que el señor Arango citó ciertamente el artículo 2181 del Código Civil entre los fundamentos de su acción; pero también se ve que no se refirió exclusivamente al mandato como fundamento de su acción, porque también trajo en su abono otras disposiciones legales de la que imponen la obligación de rendir cuentas.

De modo pues que aun cuando no acertara el demandante a definir con precisión jurídica la naturaleza del contrato de donde deriva su acción contra el señor Cuartas, fundó esa acción claramente en un principio innegable de derecho, cual es el que se ha expresado antes, que todo administrador de bienes ajenos debe rendir cuentas de su gestión. Y como esto fue lo que resolvió la sentencia acusada al obligar a Cuartas a rendir cuentas de la administración de la finca de Belén, no violo con ello ley sustantiva, aun cuando trajese mal a propósito la cita del artículo 2106 del Código Civil, ni fallo en desacuerdo con las pretensiones del demandante por la circunstancia de haber citado este también desacertadamente el artículo 2181 del Código Civil.

Por las razones expuestas, la Sala de casación de la Corte suprema, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara que no ha lugar a infirmar la sentencia dictada por el Tribunal superior de Medellín el catorce de agosto de mil novecientos once en el juicio al que el presente recurso de casación se refiere.

Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente. TANCREDO NANNETTI- Constantino Baco - Manuel José Angaria - Manuel José Barón- Luis Rubio Saiz - Luis Eduardo Villegas- Vicente Parra, secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – SC - 048 DE 1914 DEL MAGISTRADO DOCTOR MANUEL JOSE ANGARITA.

PRINCIPIO “EXCEPTIONES SUNT STRICTISSIMAE INTERPRETATIONIS”/ El interprete no puede extender la aplicación de una norma a casos no contemplados por esta. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1231 y 1232 MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Salvo voto respecto del fallo que precede. Dictado en el juicio seguido por Heliodoro Arango con Valentín Cuartas.

El hecho cardinal del pleito fue un contrato celebrado por estas personas consistente en haber dado Arango a Cuartas una finca rural para que la cultivase “sembrando en ella maíz, frisol y caña,” dando todo gasto de cargo de Cuartas quien contrajo la obligación de poner a disposición de Arango la tercera parte de los productos. Durante varios años subsistió este contrato; mas luego Arango demando a Cuartas por incumplimiento de su obligación y pidió se declarase resuelto el contrato con indemnización de perjuicios, subsidiariamente solicito se condenase a Cuartas a rendirle cuentas como el administrador de la finca, pues firmó contrato de la administración o mandato el celebrado.

El Juez de la instancia conceptuó que era contrato de arrendamiento el celebrado por dichas personas; declaro improcedente la acción resolutoria y absolvió al demandado. El Tribunal de Medellín, ante el cual se surtió la segunda instancia, califico de contrato de sociedad el que ligó a Arango y a Cuartas, y por ser tal, ordeno a este a rendirle cuentas a aquel.

La Sala de Casación halla errónea la calificación del Tribunal sentenciador respecto del contrato, que a juicio de aquella es arrendamiento de aparcería y no de sociedad el de que se trata; pero halla bien el que se hubiese condenado a Cuartas a darle cuentas a Arango, y por ello estima legal la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y no confirma.

Piensa la Sala que es el artículo 2041 del Código Civil el aplicable al caso que se contempla, el cual dice que entre el arrendador y el colono hay una especie de sociedad de modo que establece a semejanza entre esta y la aparcería, por lo menos alguno de sus elementos constitutivos, uno de cuales es la distribución que ha de hacerse entre el arrendador y el colono aparcero de los frutos que se cojan en la proporción convenida por ellos, distribución que no es posible llevarla a cabo sin saber a cuanto asciende esos frutos.

Y si en el contrato de sociedad -dice la Sala- el administrador está obligado a rendir cuentas por la misma razón debe estar obligado a rendirle cuentas al colono aparcero ya que la analogía en punto es rigurosamente completa. Estoy de acuerdo con la honorable Sala en que el susodicho contrato es de arrendamiento de aparcero; pero disiento de la parte resolutiva y de la que sirve de apoyo.

El artículo 2041 del Código Civil dice: “El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha. “Exceptuase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y el, toca al primero una parte proporcional de la perdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.” Este artículo es excepcional en dos puntos de vista.

Lo es en el primero en cuanto exceptúa al colono aparcero de lo dispuesto, como regla general, en el inciso primero. Lo es en el otro aspecto, en este sentido: Hace distinción el segundo inciso entre el colono aparcero y el arrendador y la hace únicamente para disponer que las pérdidas que hubiere pesan sobre el arrendador en la proporción convenida en el contrato de aparcería. De modo expreso se exceptuó de estas al colono. Si se habla de sociedad es para significar que es en lo relativo a las perdidas en lo que asemeja el arrendamiento de aparcería a la sociedad, nada más que en eso por lo cual dice el artículo que entre el uno y el otro media una especie de sociedad esto es que no le son aplicables a la aparcería todas las reglas de la sociedad; que si lo fueran, no sería ella especie de sociedad, sino sociedad perfecta lo que habría entre los mismo.

Si pues el artículo no impone al colono aparcero la obligación alguna, ¿por qué se la impone el intérprete? Es pues sin duda alguna disposición excepcional la contemplada, y siéndolo es de rigurosa interpretación, esto es, no puede extenderse a casos no comprendidos. Exceptiones sunt strictissimae interpretationis. En consecuencia, ha debido informarse la sentencia recurrida.

MANUEL JOSE ANGARITA-NANNEITI BARCO- BARON- RUBIO SAIZ -VILLEGAS -VICENTE PARRA R., Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C–SC-048 DE 1914 DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS CONTRATO/ Distribución de las obligaciones que surgen de este. “La doble carga de las obligaciones que nacen de los contratos, en su esencia diversa, como el de arrendamiento y el de sociedad, no pueden ponderar sobre un mismo y solo individuo en virtud de un solo contrato.

Si Cuartas de constituyó arrendatario, no puede haber contraído por ese solo hecho las obligaciones de socio, y si constituyo socio, no puede haber contraído por ese solo hecho las obligaciones de arrendatario. Esas dos cosas se excluyen recíprocamente.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1231 y 1232 MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Me aparto de lo dispuesto por la Sala de casación en el fallo que precede por estas razones: 1. ª Que la sentencia definitiva de segunda instancia quebranto, no aplicándolo en caso en que era aplicable, el artículo 1524 del Código Civil, según lo ha alegado la parte del señor Heliodoro Arango.

Este demando al señor Valentín Cuartas, atribuyéndole la condición de mandatario e imputándole falta en el cumplimiento de las obligaciones que había contraído. Quien fallece estaba en el deber de examinar el contrato habido entre aquellos; ver si efectivamente era bilateral; caso de serlo, indagar si Cuartas había faltado o no a los deberes que se indicaban como infringidos, y como resultado de todo esto, determinar si se resolvía el contrato.

El Tribunal de Medellín no procedió así, graduó de sociedad lo pasado entre Arango y cuartas; afirmo erróneamente que las compañías se pueden disolver, pero no se resuelven, y considerando al segundo de aquellos como socio administrador, lo condenó a rendir las cuentas que subsidiariamente se le pedían. Semejante subterfugio no escuda a dicho Tribunal, porque si el demandante asevero que el demandado no cumplió lo prometido, fuese cual fuese el contrato bilateral celebrado por aquellos, era de rigor discurrir para saber si eso era cierto, y caso de serlo, decretar la resolución. Arango demando a cuartas como mandatario; el Tribunal tomo al segundo como socio, y para la Sala es arrendatario.

Pues bien: sea cual fuere el carácter de cuartas, como esos tres contratos son bilaterales, procedía inquirir si el demandado cumplió o no los deberes que contrajo, y resolver o no el convenio, según fuese el resultado de esa inquisición. No opto así el Tribunal, y es patente la transgresión de ese artículo. El pseudo postulado de que “las sociedades se disuelven, pero que no se resuelven”, es a todas luces falso, porque pugna con la contundente e irrestricta disposición consagrada en el acotado articulo 1546.

Fuera de esto, si Arango demando a cuartas como mandatario, cosa para mi evidente, y no probo sino que fuese arrendatario, o si se quiere, socio, no pudo condenarse a este por un cargo y en un carácter que habían quedado fuera de debate y que no podían dar pie para proferir una resolución sin estimar los prolegómenos en el arte de enjuiciar. 2. ª Que se violo también en aquel fallo el artículo 2106 de la misma obra, aplicando como si el contratado hubiera sido una sociedad, cuando ya se sabe que fue un arrendamiento, conforme lo alegro el personero de cuartas. 3. ª Que no se palia esa incorrecta aplicación, acudiendo, como lo ha hecho la Sala, a la doctrina del artículo 2041 del Código Civil, donde se declara que entre el arrendador y el arrendatario aparcero existe una especie de sociedad.

De allí saca este cuerpo, a causa de un patente error, el fijar al sentido de esa frase, que el arrendatario colono es socio del respectivo arrendador, y por lo mismo, debe aquel rendirle cuentas a este. Cuando al artículo reza que “el colono no tendrá derecho a pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha” y agrega que “exceptuando el colono o aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendado y el, toca al primero una parte proporcional de la perdida que en caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o después de percibirse los frutos, etc.”, no afirma que haya una verdadera sociedad entre el arrendador y el arrendatario aparcero, sino lo que en el contrato la aparecería es de arrendamiento y se merece en alguna cosa a la sociedad, pero que sociedad.

Ese es el sentido castizo de la real frase. Por un patente equivoco se ha tomado más parecido por lo igual. Entender en vez de aquella que el colono aparcero es socio del arrendador y gravar a aquel a la vez con todas las obligaciones del arrendatario y de socio, es sobre un erróneo manifiesto, vinculado a una noción falsa de esa frase castellana, una enorme irregularidad y una enorme injusticia. La doble carga de las obligaciones que nacen de los contratos, en su esencia diversa, como el de arrendamiento y el de sociedad, no pueden ponderar sobre un mismo y solo individuo en virtud de un solo contrato.

Si Cuartas de constituyó arrendatario, no puede haber contraído por ese solo hecho las obligaciones de socio, y si constituyo socio, no puede haber contraído por ese solo hecho las obligaciones de arrendatario. Esas dos cosas se excluyen recíprocamente. El colono aparcero se parece al socio, pero no es socio. Por parecérsele se le grava a aquel en los términos del consagrado artículo 2041; pero no puede aumentarse el gravamen con la carga del artículo 2106.

Cuando el diccionario de la Lengua Castellana por la Real Academia Española en la XIII edición, define que la voz ruana, dice que es “especie de capote de monte, que se usa en algunas partes de América”, no afirma que la ruana sea capote, sino que se le parece en algo. El capote (véase el mismo diccionario) lleva mangas, y la ruana no las lleva.

Sacar que la ruana tiene mangas solo porque el diccionario dice que es especie de capote, es incidir en el error que, con todo acatamiento, le apunto a la Sala; es tomar lo parecido por lo igual, e ir a conclusiones a todas luces inadmisibles. Otros motivos de casación hallo en la sentencia que respetuosamente combato; pero no los expongo, ora porque los indicadores son bastantes para apoyar ni salvación, ora por no extenderme demasiado.

Bogotá, veinticuatro de septiembre de mil novecientos catorce. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Nannetti Barco – Angarita- Barón- rubio Saiz-Vicente Parra R., secretario en propiedad.